Ley 11672

Ley Complementaria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Permanente De Presupuesto
Ley Complementaria

Apruebase la ley permanente de presupuesto.

Id norma: 24541 Tipo norma: Ley Numero boletin: 11585

Fecha boletin: 11/01/1933 Fecha sancion: 29/12/1932 Numero de norma 11672

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: POR<A HREF=" http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230268"> DECRETO N° 740/2014</A> B.O. 23/5/2014 SE APRUEBA EL TEXTO ORDENADO 2014 DE LA LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO.

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LEY Nº 11.672

COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO

Buenos Aires, Enero 3 de 1933.

Por cuanto:

El Senado y la Cámara de Diputados de la NaciónArgentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º — Declárase en vigencia con carácterpermanente los siguientes artículos de la Ley 11.584 (textodefinitivo): 4°, 11, 12, 14, 15,17, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 49, 51, 53, 57, 58, 59, 61, 65, 69, 75, 76,77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,103 Y 104.

Art.2º — Declárase en vigencia con carácterpermanente las siguientes disposiciones de la Ley 11.584 (textodefinitivo) modificadas en la forma que se expresa a continuación:

Art. 16. — Las órdenes de pagos dictadas paracancelar cuentas por suministros y servicios de particulares o empresasprivadas, se expedirá a nombre de las personas acreedoras del Estadopor tales conceptos y serán abonadas directamente por la TesoreríaGeneral, siempre que excedan de cinco mil pesos moneda nacional ($5.000 m/n.).

Las obligaciones que deban satisfacer por los mismosconceptos, los Departamentos de Guerra y Marina, hasta el importe decinco mil pesos moneda nacional de curso legal, lo serán por lasrespectivas tesorerías.

Art. 22. — Los bancos oficiales y las institucionesautónomas de la Nación, someterán anualmente sus presupuestos aconsideración del Poder Ejecutivo, quien los aprobará con intervencióndel Departamento de Hacienda debiendo dar conocimiento al HonorableCongreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándoseestos presupuestos mientras el Congreso no los haya modificado orechazado.

El presupuesto de gastos de explotación de lasreparticiones autónomas no podrán exceder a sus ingresos, y el degastos de administración de las distintas cajas de jubilaciones nopodrá exceder del 3% de sus ingresos normales.

Art. 24. — El uso de automóviles y demás medios delocomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidadesexclusivamente oficiales.

Las partidas de gastos de mantenimiento deautomóviles o demás medios de locomoción que figuran en estepresupuesto, se consideran cualquiera sea su monto, sujetas a laaprobación previa de acuerdo a la reglamentación que dicte el PoderEjecutivo, a excepción de las que correspondan a miembros de lospoderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Art. 34. — Autorízase al Ministerio de Hacienda aretener en rentas generales, en concepto de reintegro de gastosocasionados para recaudación de la contribución territorial, lacantidad que proporcionalmente corresponde a la Municipalidad de BuenosAires, y al Consejo Nacional de Educación. Asimismo retendrá enconcepto de reintegro de gastos ocasionados por la recaudación de losimpuestos a la nafta y a los lubricantes, la parte proporcionalcorrespondiente a los importes que deba transferir a la Dirección deVialidad.

La Municipalidad de la Capital, además, reintegraráa Rentas Generales el importe proporcional de los gastos que demande laatención de los servicios de su deuda, a cuyo efecto el Departamento deHacienda queda facultado a retener el importe correspondiente de lasrentas a transferir.

Art. 37. — Con excepción de las multas previstas enlos artículos 13 y 14 de la Ley número 11.317, al importe de las multasque se hicieren efectivas por infracciones a las leyes del trabajo enjurisdicción nacional se destinará:

a) Un 10% para los empleados que hubiesen levantadoel acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia delas infracciones que serán distribuidas entre los mismos por laautoridad de aplicación que lo deducirá directamente del importe hechoefectivo;

b) El 90% restante para Rentas Generales de laNación.

Además de los empleados que se designen para llenarlos cargos creados por Ley dePresupuesto de la Nación, el Poder Ejecutivo, podrá nombrar empleadosencargados de la inspección y vigilancia de las leyes de trabajo, sinsueldo, pero con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de esteartículo.

Estos empleados se nombrarán dentro de una terna quepropondrá el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, previoexamen que este efectuará de los antecedentes y competencia de loscandidatos en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Dicho personal podrá optar al incorporarse a losbeneficios de la Ley número 4.349.

Quedan modificadas las leyes números 4.661, 8.999,9.104, 9.105, 9.148, 9.661, 9.688, 10.505, 11.127, 11.278, 11.317,11.338, 11.544 y 11.640 en la forma que establece este artículo.

Art. 38. — Las juntas electorales no podrán designarpara las operaciones de escrutinio otro personal que el establecido eneste Presupuesto, en el Anexo B, el que no gozará de otra remuneraciónque la fijada en el mismo.

Quedan suprimidas las remuneraciones extraordinariasque establece el artículo 46 de la Ley N°11.387 y los sueldos delartículo 52 de la Ley N° 8.871.

Art. 43. — El importe correspondiente a los derechosde exámenes de alumnos regulares, libres e incorporados, ingresarátotalmente a Rentas Generales.

Art. 47. — Los gastos que demande el cumplimiento dela Ley N° 419(compra de libros, fundación de nuevas bibliotecas, canjeinternacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusiónde publicaciones argentinas en el exterior) serán atendidos con losrecursos propios que la Comisión Protectora de Bibliotecas Popularestenga en su poder o que se le asigne para tal destino, con el 1% de lossubsidios que se hicieren efectivos en este año, como asimismo con lossubsidios a las bibliotecas que han sido o sean declarados caducos porno funcionar las mismas de conformidad con las disposiciones legales,no pudiendo invertirse dichos recursos en sueldos y otros gastosadministrativos.

Art. 50 — Autorízase al Poder Ejecutivo paraenajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucciónde la langosta. El producido de esta venta ingresará a la TesoreríaGeneral con destino a adquisición de nuevo material para la destrucciónde la langosta. El Poder Ejecutivo determinará el precio del materialusado, debiendo el nuevo, ser enajenado por su precio de costo. Laforma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.

Art. 54 — Sobre el monto total de los trabajospúblicos autorizados a realizar, de conformidad con la Ley N° 10.285,el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y enAcuerdo General de Ministros, procederá a establecer la suma máxima agastar durante el año., de acuerdo con la posibilidad de venta detítulos, determinando expresamente las obras que se ejecutarán y elcrédito de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre delejercicio (31 de Marzo), se considerarán disponibles para el crédito decada obra; pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirseen el plan de trabajos para el año siguiente a aprobarse por el PoderEjecutivo.

En los casos de obras públicas que requieran más deun año para su realización y dispongan de créditos de arrastre conformea la Ley N° 10.285, se aplicarán las disposiciones de la misma,pudiendo contraerse compromisos dentro de las autorizaciones máximasacordadas, pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año la cantidadexpresamente fijada en la partida respectiva del presupuesto aprobadopor el Poder Ejecutivo en la forma establecida en el primer párrafo deeste artículo.

Art. 60. — Las obras de perforación que se realicenen el territorio de la Nación para proveer de agua potable a laspoblaciones que más carezcan de ella, de acuerdo con la autorizacióncorrespondiente del Anexo L (Trabajos Públicos), se efectuarán porintermedio del Departamento de Agricultura pudiendo realizarse lasperforaciones por administración, con los elementos de que se disponeal efecto, o bien licitar su ejecución, cuando se estimare másconveniente. Dichas obras quedarán libradas al servicio públicogratuitamente. Decláranse de utilidad pública los terrenos que seanecesario expropiar a ese efecto, y cuya superficie no excederá de 4hectáreas en cada caso.

Art. 63. — El Poder Ejecutivo podrá contratar,mediante concurso privado de precios los trabajos y suministrosdestinados exclusivamente para la construcción de obras públicas, cuyocosto no exceda en cada caso de cinco mil pesos moneda nacional ($5.000.— m/n.).

Art. 64 — Los importes acordados exclusivamente para"Otros Gastos" de los establecimientos dependientes de la Sociedad deBeneficencia de la Capital podrán ser distribuidos en forma distinta dela fijada en la planilla de asignaciones por establecimiento, nopudiendo en ningún caso sobrepasar su inversión, las sumas que por cadaconcepto se asigna en este presupuesto a cada uno de los gastosaludidos.

Art. 66. — Ningún subsidio incluido en el Anexo M.(Asistencia Social) del Presupuesto será pagado a la instituciónbeneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamientoregular y si no comprueba contribuir con el 25% por lo menos derecursos propios ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención desus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos yeducativos, no podrá liquidarse suma alguna mientras no se décumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PoderEjecutivo. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos aaquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionalespor el mismo concepto y con igual fin.

Art. 71. — El Estado tomará a su cargo el aportepatronal del 4% para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, delpersonal cuyos haberes se atienden con fondos del Anexo M. (Subsidios).

Art. 86. — Quedan sin efecto todas las disposicionesque se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 97. — Las empresas particulares que costeansueldos del personal de cuentas especiales ingresarán a la TesoreríaGeneral de la Nación, además del sueldo fijado en presupuesto a cadaempleado, el cuatro por ciento de dicho haber con destino a sufragar elaporte patronal para la Caja Nacional de Jubilaciones y PensionesCiviles.

Art. 3° — Los sueldos y denominaciones de losempleos se regirán por la siguiente escala:

Clase Categoría Remuneración mensual 1 Oficial Mayor 1.000.— 2 Oficial Principal 950.— 3 Oficial 1° 900.— 4 Oficial 2° 850.— 5 Oficial 3° 800.— 6 Oficial 4° 750.— 7 Oficial 5° 700.— 8 Oficial 6° 650.— 9 Oficial 7° 600.— 10 Oficial 8° 550.— 11 Oficial 9° 500.— 12 Auxiliar mayor 450.— 13 Auxiliar principal 400.— 14 Auxiliar 1° 375.— 15 Auxiliar 2° 350.— 16 Auxiliar 3° 325.— 17 Auxiliar 4° 300.— 18 Auxiliar 5° 275.— 19 Auxiliar 6° 250.— 20 Auxiliar 7° 225.— 21 Auxiliar 8° 200.— 22 Ayudante mayor 190.— 23 Ayudante principal 180.— 24 Ayudante 1° 160.— 25 Ayudante 2° 150.— 26 Ayudante 3° 130.— 27 Ayudante 4° 120.— 28 Ayudante 5° 100.— 29 Ayudante 6° 90.— 30 Ayudante 7° 75.— 31 Ayudante 8° 50.— 32 Ayudante 9° 45.—

Quedan excluídos de esta escala los correspondientesal personal militar, al personal de tropa de policía y al clero. Parala magistratura y la docencia sólo regirán las remuneraciones.

Art. 4° — Derógase la ley número 11.274 de impuestoa la exportación.

Art. 5° — Queda prohibida la introducción y venta detoda otra lotería en la Capital y territorios nacionales que no sea lade la Lotería de Beneficencia Nacional, como así también de títulos,certificados o cualquier otra clase de documentos pertenecientes agobiernos y entidades extranjeras, de provincias, municipalidades oparticulares, en lo que se establezcan premios por sorteos, cualquierasea el número de extracciones que realicen. Los infractores a lodispuesto por el presente artículo, pagarán una multa de mil o cincomil pesos moneda nacional, o sufrirán arresto de tres a seis meses; yen cada caso de reincidencia, se doblará la pena; decomisándose entodos los casos, los billetes o documentos que motivan la infracción.El importe de las multas que se impongan y los premios o valores quepudieran resultar de los billetes o documentos secuestrados, ingresaránal "Fondo de Asistencia Social".

Art.6° — La suma de 340.000 pesos que se destina porla partida 14, inciso 317, del anexo E, para cumplimiento de la Ley10.903, cuya administración estará a cargo de la Cámara de Apelacionesen lo Criminal y Correccional de la Capital, será invertida en lacolocación de menores comprendidos en la ley de patronato, einstituciones públicas o privadas ; en la construcción de nuevassecciones, ampliación de las existentes o mejoras de las instalacionesde los reformatorios, asilos o colonias de propiedad del Estadodestinados a menores delincuentes o abandonados y en los demás gastosde aplicación de la Ley 10.903, pudiendo emplear en esos objetos losexcedentes de ejercicios vencidos.

Art. 7 —Modifícase el inciso 7°, del artículo 1°, dela Ley número 11.288, en la siguiente forma:

"Inciso 7°: Agencias de billetes de lotería sinreparto oficial, pesos quinientos a pesos mil."

Art. 8°—El Poder Ejecutivo determinará el orden y lanumeración correlativa de los artículos de la presente leycomplementaria permanente de presupuesto.

Art. 9°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,en Buenos Aires, a 29 de Diciembre de 1932.

R. PATRÓN COSTAS AUGUSTO BUNGE Gustavo Figueroa. D. Zambrano.

Registrada bajo el número 11.672

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIAPERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

Ver Antecedentes Normativos

ORDENAMIENTO TEMATICO

TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA

CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

CAPITULO V SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO VI PERSONAL Y SALARIOS

CAPITULO VII RECURSOS PUBLICOS

CAPITULO VIII CUPOS FISCALES

TITULO II. ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS

CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES

CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES

CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

CAPITULO IV ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2014)

TITULO I

ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I

SISTEMA PRESUPUESTARIO

ARTICULO 1°.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a lainstitución beneficiaria sin establecer previamente su existencia yfuncionamiento regular y si la misma no comprueba contribuir con elVEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenosal subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativosno podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a losrequisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVONACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos aaquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionalespor el mismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764,Artículo 53).

ARTICULO 2°.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL,podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma queperciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos oimputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).

ARTICULO 3°.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras delHONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de suspresupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al señor Jefe deGabinete de Ministros las modificaciones que dispusieran. Talesmodificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total decréditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de loscréditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restriccionesque las que la propia ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137inciso c) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 4°.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA NACION para reasignar los créditos de su presupuestojurisdiccional debiendo comunicar al señor Jefe de Gabinete deMinistros las modificaciones que se dispusieran. Tales modificacionessólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios detransparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de losrecursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sinoriginar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos delas remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptosanálogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favordel mismo, excepto cuando el señor Jefe de Gabinete de Ministros leotorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales opara creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses. Tendrála libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley dePresupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determineen forma expresa. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, junto con elproyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará alHONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por elCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION, acompañando los antecedentesrespectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho organismo nocoincidan con las del proyecto general. Todo ello de conformidad con loestablecido en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33;23.853, Artículo 5°, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) yd); 24.764, Artículo 53 y 26.855, Artículo 19).

ARTICULO 5°.- Las instituciones pertenecientes al Sistema BancarioOficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente aaprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan deAcción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismoestablezca;

- BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

- BANCO DE LA NACION ARGENTINA

- BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.

- BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DELA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículodentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fechade dictado de cada uno de los decretos que aprueben los planes deacción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al SistemaBancario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 yDecretos Nros. 2.703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1.504 de fecha21 de agosto de 1992).

ARTICULO 6°.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean,facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economíasde inversión o similares, constituidos con saldos de créditos nocomprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores,excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a lasuniversidades nacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).

ARTICULO 7°.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de lasdisposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditosasignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales -Inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudassociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales ysociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas deprocedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 8°.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto parala atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVONACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, noobstante la finalización de los ejercicios presupuestarios en los quedichos créditos fueron aprobados.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).

ARTICULO 9°.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en laPlanilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de lapresente medida, podrán:

a) Dentro del crédito del Inciso 1 —Gastos en Personal— efectuarmodificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, conexcepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán sernotificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentrode los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dichamodificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONALDE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de lascondiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin quela citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en virtud del ejerciciode la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas afinanciar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para elpersonal investigador y de apoyo, según criterios de productividadcientífica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generarcrecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes dela venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y desubsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso quepudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Laincorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursosque se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de lafacultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para sureequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su planestratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidaspor los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETECIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformacióna que aluden los Artículos 1° y 3° del Decreto Nº 928 del 8 de agostode 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).

ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pagode los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberesy rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sedeadministrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).

ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes depresupuesto para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública— nopodrán disminuirse para incrementar créditos de las restantesJurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15y 97).

ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que conintervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanentede Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículosresultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia apartir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidosimplícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos quehayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos queresulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieranpara la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma delos artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en lostextos legales cuya actualización u ordenamiento se dispongaperiódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y26.728, Artículo 74).

ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA YCINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentestributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores alos recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION,del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIAGENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).

ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementarlos procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENGSOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionalesde Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en elDesarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento,particularmente para el proyecto “INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILESLIVIANAS” de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones delArtículo 27 de la Ley Nº 24.948.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).

ARTICULO 16.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciariosintegrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADONACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIODE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la información que ésta requiera, enespecial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contablesy financieros de los fondos involucrados, conforme con los lineamientosque a tal efecto determine dicha Secretaría.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia decrédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobadode los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período deejecución que implique la alteración con signo negativo del resultadoeconómico o financiero, o el incremento del endeudamiento brutoautorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DEHACIENDA del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONALDE PRESUPUESTO.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafoanterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridadresponsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a laOFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho actoadministrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida.La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de larecepción de la documentación por parte de la citada Oficina Nacionalésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.

Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederána informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de lascuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine,dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de losresultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizadospor la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberánincorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Artículo 43de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c)y d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y susmodificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecucióneconómica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con loslineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 50 y 93).

ARTICULO 18.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Controldel Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se facultaal señor Jefe de Gabinete de Ministros para adecuar el PresupuestoGeneral de la Nación, a los efectos de incorporar las partidaspresupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido laprórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total decréditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 56 y 95).

ARTICULO 19.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimientode los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LANACION, incorporará los sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01- PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejerciciofiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales defuncionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 20 y 75).

ARTICULO 20.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponerampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importesoriginados en la caída de avales que no se recuperen en el ejerciciovigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por elreintegro de los importes cobrados de los mismos de ejerciciosanteriores. El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar lafacultad otorgada en este artículo en el señor Secretario de Haciendadel MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 22 y 97).

ARTICULO 21.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento delArtículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiadoscon aportes no automáticos realizados por el Gobierno Nacional a lasJurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, quetengan asignación a erogaciones específicas.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 20 y 105).

ARTICULO 22.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberáatender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago delas comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertasa su nombre, a partir del año 2007 inclusive.

Lo establecido en el párrafo precedente no modifica el marco normativovigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan lascuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del Artículo 23 de laLey Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación alámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley Nº 24.447.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 24 y 105 y Ley Nº 26.422, Artículo35).

ARTICULO 23.- Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gasnatural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido por redes,conforme lo prescribe el Artículo 2° de la Ley Nº 26.019, el señor Jefede Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones necesarias afin de asignar los fondos que se originarían producto de dichasustitución al repago anual y/o al aporte de las inversiones y decualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución delas obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con la estructurafinanciera en la que se desarrolla el proyecto.

En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución de redes degas licuado de petróleo indiluido por gas natural, podrá decidirse laaplicación en forma total o parcial de las disposiciones previstas enla Ley Nº 26.095.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOSreglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones deinfraestructura básica de gas con el objetivo de procurar un ahorrofinanciero para el ESTADO NACIONAL, quedando exceptuadas únicamente lasoperaciones precedentes de lo previsto en el inciso a) del Artículo 5°de la Ley Nº 25.152 y de lo dispuesto en la última frase del primerpárrafo del Artículo 2° del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 100).

ARTICULO 24.- Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros paraincrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantosa proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos quedemande la ejecución física de proyectos o la contraprestación debienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos,independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituidotales activos financieros.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 94 y Ley Nº 26.546, Artículo 93).

ARTICULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes noreintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por elArtículo 37 de la Ley Nº 24.065, con destino al pago de lasobligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de susfunciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistemade estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por laResolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DEENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marcodel Artículo 36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑIAADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA(CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED)conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992, debiéndoseentender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas yaquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto enel Artículo 4° del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativacomplementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origenen la Resolución Nº 826 del 6 de agosto de 2004, de la SECRETARIA DEENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA YSERVICIOS, su normativa modificatoria y complementaria.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 19 y 92).

ARTICULO 26.- A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f)del Artículo 2° de la Ley Nº 25.152, considéranse incluidos en elcitado inciso, tanto los avales del TESORO NACIONAL como lacapitalización por coeficiente de actualización.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 57 y 92).

ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá un Programa deInversiones Prioritarias conformado por proyectos de infraestructuraeconómica y social que tengan por destino la construcción de bienes dedominio público y privado para el desarrollo del transporte, lageneración y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructuraeducativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Losproyectos y obras incluidos en el Programa mencionado en el párrafoanterior se considerarán un activo financiero y serán tratadospresupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hastasu finalización.

(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículos 17 y 93 y 26.784, Artículo 70).

ARTICULO 28.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar losactos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen deSuministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público depasajeros, a que se refiere el Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamientoestablecidas en el Artículo 3° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzode 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar paratales fines.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 72 y 93).

ARTICULO 29.- El ESTADO NACIONAL atenderá, mediante aplicacionesfinancieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que seproduzcan entre la tarifa reconocida a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETApor el numeral 1 y 2 de la Nota Reversal del 9 de enero de 1992 “Tarifay Financiamiento Proyecto Yacyretá”, del Tratado Yacyretá signado conla REPUBLICA DEL PARAGUAY, y el valor neto que cobra en el Mercado Spotliquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista(MEM), conforme la normativa vigente.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en elArtículo 2°, inciso f) de la Ley Nº 25.152.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 17 y 75).

ARTICULO 30.- Los remanentes de recursos originados en la prestación deservicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados porla POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuestapor el Decreto-Ley Nº 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y sureglamentación dispuesta por el Decreto Nº 13.474 de fecha 25 deoctubre de 1957, convalidados por la Ley Nº 14.467 y susmodificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejerciciosiguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del ServicioAdministrativo Financiero 326 - POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para elfinanciamiento del pago de todos los gastos emergentes de la coberturadel servicio. (Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 23 y 75).

ARTICULO 31.- (Artículo derogado porart. 2° del DecretoN° 2516/2014 B.O. 22/12/2014.Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 24 y 75).

ARTICULO 32.- Los remanentes de los recursos originados en laprestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,cumplimentados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, podrán serincorporados a los recursos del ejercicio siguiente del ServicioAdministrativo Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria,para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de lacobertura del servicio.

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 64 y 82).

ARTICULO 33.- El TESORO NACIONAL transferirá a la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los recursos necesarios paraafrontar el pago de las asignaciones familiares del personal que presteservicios bajo relación de dependencia en los organismos que conformanla Administración Nacional definida en el inciso a) del Artículo 8° dela Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, incluyendo las universidadesnacionales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.

Las Empresas y Sociedades del Estado, y Entes Públicos excluidosexpresamente de la Administración Nacional, comprendidos en los incisosb) y c) del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias,financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidaspor su personal en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 18 y 75).

CAPITULO II

SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

ARTICULO 34.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidadesdel SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL enconcepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos concargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, porcuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables aque diera lugar la aplicación de la autorización conferidaprecedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichascancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.

b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y delos fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del SECTORPUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos,reglamentando tal procedimiento.

(Fuentes: Leyes Nros. 18.881, Artículo 17; 20.066, Artículo 17; 23.990,Artículos 25 y 44; 24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para:

a) Disponer la realización de las operaciones contables que seanaconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que seincluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes deuna antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serándebitados o acreditados a “Rentas Generales” según corresponda.

b) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua dataoportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedadopendientes de su respectiva regularización.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.602, Artículos 34, 35 y 42; 23.659, Artículo31 y 24.156, Título V).

ARTICULO 36.- La documentación financiera, la de personal y la decontrol de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también laadministrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá serarchivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble,cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida,utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve lamodificación irreversible de su estado físico y garantice suestabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad,asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información queconstituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónicou óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u ópticoindeleble a partir de originales de primera generación en cualquierotro soporte, serán considerados originales y poseerán, comoconsecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos delArtículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación encualquier soporte, una vez reproducidos, siguiendo el procedimientoprevisto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán serdestruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine,procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego detranscurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismosin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará tododerecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destinoposterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquierprocedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con laintervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para reglamentar lasdisposiciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 30 y 59).

ARTICULO 37.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen decompensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudastributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y deSeguridad Social, con sumas que adeude el TESORO NACIONAL a los mismoscontribuyentes y responsables.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 54 y 61).

ARTICULO 38.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS adisponer la condonación total o parcial de las deudas que lasJurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y EntesResiduales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con elESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación yBonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la LeyNº 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien,total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 66 y 116).

ARTICULO 39.- Establécese que las obras públicas incluidas en lospresupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACIONNACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través de losFideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001y 1.381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registropresupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidadesinvolucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LANACION, a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dichaejecución.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 27 y 95).

ARTICULO 40.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecer aranceles por losservicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexasque preste la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a las Jurisdicciones yEntidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y a terceros que requierandichas prestaciones.

(Fuentes: Leyes Nros. Nº 25.967, Artículo 60 y 26.078, Artículo 78).

CAPITULO III

SISTEMA DE TESORERIA

ARTICULO 41.- Las Jurisdicciones y Entidades de la AdministraciónPública Nacional utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, quepueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en casode no existir disponibilidades provenientes de recursos propios encantidad suficiente.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 29 y 61 y 24.156, Artículos 8°y 9°).

ARTICULO 42.- A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal 1995, losEntes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursosoriginados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funcionesde contralor.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 31 y 61).

ARTICULO 43.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de laSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,para realizar las operaciones patrimoniales y contables que resultennecesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficialesy la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de laincorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de laSeguridad Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 38 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 44.- Las Ordenes de Pago emitidas por los ServiciosAdministrativos Financieros que ingresen, o sean informadas medianteformularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera(SIDIF) administrado por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, caducaránal cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dichosistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagosparciales o cuando correspondan a la cancelación de obligacionesjudiciales.

Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida dederechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado laprescripción legal del derecho.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículo 78).

ARTICULO 45.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la condonación de deudas poraportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida quese verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferioral cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otrascircunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido enlas respectivas Leyes de Presupuesto.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 40 y 25.565, Artículo 93).

ARTICULO 46.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para colocar las disponibilidades delTesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del Artículo 80 de laLey Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Controldel Sector Público Nacional y sus modificaciones, como así también lasprovenientes de la utilización de los anticipos del Fondo Unificado deCuentas Oficiales previstos en los Decretos Nros. 8.586 del 31 de marzode 1947 y 6.190 del 2 de agosto de 1965, en cuentas o depósitosremunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulospúblicos o valores locales o internacionales de reconocida solvenciay/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercadosfinancieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida quesu vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.

El producido generado por la colocación de las disponibilidades delTESORO NACIONAL, ingresará como recurso del mismo.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera del Sector Público Nacional dictará lasnormas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículos 29 y 101 y Ley Nº 26.422, Artículo64).

ARTICULO 47.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS, a partir de la fecha en que se produzca la disolucióndefinitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), elejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos enla Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes alrecupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos ysubsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar enlos organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación delas acciones conducentes a tales efectos.

(Fuente: Ley Nº 25.565 Artículos 66 y 93).

ARTICULO 48.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que a través de la TESORERIA GENERALDE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficienciasestacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro delejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites parahacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autorice anualmentela Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de estaautorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos defondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS dictará las normascomplementarias del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículo 52).

ARTICULO 49.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer laconstitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte delas Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a favordel TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento de sus gastoscuando se requiera la utilización de las disponibilidades del Sistemade la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podránconstituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá en el mismo acto administrativola modificación presupuestaria correspondiente y la emisión de losinstrumentos de crédito público que se requieran para la implementaciónde lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.725, Artículo 53, 25.827, Artículo 75 y26.546, Artículo 77).

ARTICULO 50.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para disponer la cancelación de las deudasde los organismos a que se refiere el Artículo 8° de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que tuvieran con elTESORO NACIONAL a través de:

a) La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago dela deuda reclamada.

b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de lasque sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados oMixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DELA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de laSECRETARIA DE HACIENDA.

La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vezque la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS determine las normas de procedimiento correspondientes.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 45 y 75).

ARTICULO 51.- La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco delas disposiciones del Artículo 20 de la Carta Orgánica del citadoOrganismo, sus modificatorias y complementarias.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.078, Artículo 48 y 26.198, Artículo 105).

ARTICULO 52.- Exceptúase de la aplicación del Artículo 1° de la Ley Nº25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivorealizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODEREJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios y CajasChicas, cuyos montos no superen los PESOS TRES MIL ($ 3.000). Enconsecuencia, modifícase en el inciso h) del Artículo 81 del Anexo alDecreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Leyde Administración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el monto máximo de losgastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($30.000).

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 80 y 93).

CAPITULO IV

SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 53.- Cuando convenga facilitar la movilización de capitales enel mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliarservicios públicos o actividades que directa o indirectamente esténvinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras oexplotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversionesfundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas deinterés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éstefacultado para contratar préstamos con Organismos Internacionaleseconómico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICAARGENTINA, siempre que se ajusten a los términos y a las condicionesusuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos yreglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventualescontroversias con personas extranjeras a jueces de otrasjurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmentedesignado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 48 y 83; 20.548, Artículo 7° y24.156, Título III).

ARTICULO 54.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresasprivadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza ylos organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial omunicipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladaspor el Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivoscon sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso deinsuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIAGENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. LaSECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICASinformará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estadode ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar acabo las acciones que se describen a continuación tendientes arecuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los interesesy accesorios que correspondan: 1) afectar órdenes de pago existentes enla TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos yprivados citados precedentemente. A tal efecto se consideraránunificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL, 2) afectar recursosde Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorizaciónprovincial, 3) afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza delas que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyosefectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán latransferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de losimportes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligadopodrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estasobligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación,los exonere de sus cargos. Los créditos a favor del Tesoro Nacional aque se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa decargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurridoentre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LANACION y la de reintegro por parte de los obligados.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para sudeterminación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.Derógase el Decreto Nº 522 del 15 de marzo de 1982 y las ResolucionesNros. 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990, ambas dela SECRETARIA DE HACIENDA.

Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera del Sector Público Nacional a dictar lasnormas aclaratorias, complementarias e interpretativas a que dieranlugar lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 60).

ARTICULO 55.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIADE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS pararealizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea elinstrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir lareestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de laLey de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones; la compra,venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos oacciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra yventa de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otratransacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas “adhoc”. Las operaciones referidas en el presente artículo no estaránalcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agostode 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados conestas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Pública.

Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar encuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar losmecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o porventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poderutilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquierotro tipo de operación habitual en los mercados.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIADE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS se encontrare sujeta acualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 deConcursos y Quiebras, o los previstos en los Artículos 34, 35 bis, 44,48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, y susmodificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la LeyNº 24.522 de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:

a) El Artículo 118 inciso 3 de la Ley Nº 24.522 de Concursos yQuiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidaspor la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de UNA(1) o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del olos activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligaciónde constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sidoacordada antes o en oportunidad de la celebración de la o lasoperaciones respectivas.

b) Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522 de Concursos yQuiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechoscontractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuarcompensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordadoscontractualmente por las partes y a ejecutar las garantíascorrespondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo,la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, podrán realizaroperaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particularesprovenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudasfiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en losmercados financieros del país o del exterior.

Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público ypor lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por elArtículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículo 61).

ARTICULO 56.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por elArtículo 70, “in fine” de la Ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y susmodificaciones, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien en uso de lasatribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de lascuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos poramortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/omunicipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro Nacional no cumplacon las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberáestar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DEHACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en uso de lasatribuciones conferidas por el referido Artículo de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, afectará lacoparticipación federal.

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 13 y 46).

ARTICULO 57.- Las obligaciones a que se refiere la Ley Nº 23.982 yotras disposiciones legales que prevén su cancelación mediante laentrega de “BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE”, serán atendidaspor BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series vigentes, cuya emisióndisponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o quien éste delegue,arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismoscomprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 23.982 para que tramiten lacancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DECONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 8° y 116).

ARTICULO 58.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el montode títulos en circulación por sobre el límite que autorice la Ley dePresupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 12 y 116).

ARTICULO 59.- De acuerdo con las prioridades y lineamientos de políticadel GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de laADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones para realizaroperaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por losOrganismos Financieros Internacionales de los que la Nación formaparte, cuando cuenten con opinión favorable del señor Jefe de Gabinetede Ministros previo dictamen del señor Ministro de Economía y FinanzasPúblicas en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversióndel programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicosvigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros autorizará el inicio de lasnegociaciones definitivas de la operación previo dictamen delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sobre la viabilidad de laoperación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con lasnormas de la Ley de Inversiones Públicas.

b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a lasreglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuestapor la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que seencuentran en proceso de ejecución.

c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamoque afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impactopresupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a su cargo laejecución de operaciones de crédito con Organismos FinancierosInternacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la LeyNº 25.401, no podrán transferir la administración de las compras ycontrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales,ajenos a su jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizadomediante resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DECONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de laSECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros y el señor Ministro de Economíay Finanzas Públicas podrán delegar las facultades otorgadas por elpresente artículo.

El señor Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a reglamentar el presenteartículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 15, y 25.565, Artículo 28).

ARTICULO 60.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibirBONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DECONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses,cualquiera sea la serie de que se trate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en DólaresEstadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresadosa la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de laSUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que no hubiesen sidocancelados a la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.565, seránconvertidas a moneda nacional en las condiciones que determine lareglamentación.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículo 10 y 25.725, Artículo 95).

ARTICULO 61.- Dispónese la caducidad, a partir de la fecha depromulgación de la Ley Nº 25.725, de las autorizaciones para otorgaravales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que nohayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizacionescaducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 9°, segundo párrafo, y 95).

ARTICULO 62.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y conlos alcances de la Ley Nº 23.982, del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 ynormas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa otítulo anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, organismo actuante enel ámbito del MINISTERIO DE SALUD, mantenga con personas físicas yjurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de unasuma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero,en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial oadministrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechoso derechos aplicables.

b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientesderivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en laLey Nº 19.032 y sus modificatorias.

c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y nocorrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter deempleador o como contratante de servicios en general, incluida lalocación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienespor parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS.

d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente seefectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DECONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y enel orden de prelación que las mismas establezcan.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en sucondición de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.344, paraestablecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento alo dispuesto en el presente artículo.

Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 25.615 y los Artículos 29, 30, 31y 32 del Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 91 y 95).

ARTICULO 63.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgadala excepción al límite impuesto por los Artículos 2° inciso f) y 3°inciso a) de la Ley Nº 25.152, de Solvencia Fiscal, si la misma no seencuentra expresamente indicada en la norma respectiva.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 72 y 75).

ARTICULO 64.- Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudascorrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestasen las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a que alude el Artículo 5° delDecreto Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, a suscribir con su créditoBonos de Consolidación.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 73 y 75).

ARTICULO 65.- Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas deAdministración Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LANACION ARGENTINA, en los términos de lo previsto en el Artículo 25 dela Ley Nº 21.799, por deudas que el ESTADO NACIONAL contraiga con esaInstitución, siempre y cuando:

a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastosde capital o amortización de deudas;

b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) de losdepósitos del SECTOR PUBLICO NACIONAL no financiero en la entidadotorgante.

Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones delArtículo 57 de la Ley Nº 26.422.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 74 y 92).

ARTICULO 66.- Los montos correspondientes a los servicios financierosvencidos con anterioridad a la fecha de colocación de los bonos deconsolidación entregados en pago de las obligaciones exigibles en elmarco de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y de toda otra obligación quese atienda con dicho medio de pago, serán cancelados mediante laentrega de bonos de consolidación adicionales, valuados a su ValorTécnico Residual.

A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO deberá determinar lacantidad necesaria para cada caso.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.546, Artículo 47 y 26.728, Artículo 75).

ARTICULO 67.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 59 de la LeyNº 26.546, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS aemitir y colocar los títulos de la deuda pública denominados bonos deconsolidación - Séptima Serie, bonos de consolidación - Octava Serie,bonos de consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie y bonosde consolidación - Novena Serie, los que tendrán las siguientescaracterísticas:

a) Bonos de Consolidación - Séptima Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.

III. Plazo: SEIS (6) años.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales,trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 dejulio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasaBADLAR Privada.

b) Bonos de Consolidación - Octava Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.

III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del CINCO POR CIENTO(5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE POR CIENTO (7%) delmonto adeudado y una última cuota del TRECE POR CIENTO (13%) del montoadeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4 de octubre de 2019, el4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4 de julio de 2020, el 4de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4 de abril de 2021, el 4de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4 de enero de 2022, el 4de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022.

VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la tasa BADLAR Privaday serán capitalizables trimestralmente desde la fecha de emisión yhasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del 4 de julio de 2014los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo.

c) Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.

III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: total al vencimiento.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasaBADLAR Privada.

d) Bonos de Consolidación - Novena Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.

III. Plazo: ONCE (11) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales yconsecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010,el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasaBADLAR Privada.

(Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículo 60 y 26.728, Artículo 75).

ARTICULO 68.- Las obligaciones consolidadas en los términos de lasleyes23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación debahacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, conlos instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonosde Consolidación Octava Serie.

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas conBonos de Consolidación Octava Serie.

La prórroga dispuesta en el artículo 46, de la ley 25.565, y ladispuesta en los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicableexclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o títuloposterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiereel artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes ynormas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, losintereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta lafecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para lasobligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1° de enero de 2000,para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1° deenero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligacionescomprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725.

(Artículo sustituido por art. 48 dela LeyN° 27.198 B.O. 4/11/2015)

(Fuente: Leyes Nº 26.728, Artículos 57 y 75 y 26.784, Artículo 47).

ARTICULO 69.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellasentidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o accionesjudiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptosreferidos en los Artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 demayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo,se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octavaserie, de los que se descontarán los importes previamente liberados porel BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Se faculta al MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir los citados bonos por hasta lassumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer losprocedimientos para la liquidación.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 58 y 75).

ARTICULO 70.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de susorganismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma deDOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (U$S 2.000.000.000) con origenen la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran yconsolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre laREPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 6de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas enlos contratos respectivos.

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 52 y 82).

ARTICULO 71.- Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de losconceptos definidos en la planilla que establece los conceptos acancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, seránrealizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINANACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTOdependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, de los requerimientos de pago que cumplan con losrequisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importemáximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 64 y 75).

CAPITULO V

SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 72.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que porintermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de losrecursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDADSOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991,ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con lasnecesidades financieras que surjan indistintamente de los SubsistemasPrevisional y de Asignaciones Familiares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 36 y 61).

ARTICULO 73.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a instrumentar sistemas de retención sobrelas transferencias que por el inciso 5) de la ClasificaciónPresupuestaria por Objeto del Gasto, el TESORO NACIONAL efectúe aentidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlasa la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen porContribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en laContribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 69 y 93).

ARTICULO 74.- Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) delArtículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal alSistema de Obras Sociales.

Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas decontribución patronal establecidas en el Artículo 2° del Decreto Nº 814del 20 de junio de 2001, sustituido por el Artículo 9° de la Ley Nº25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOSSOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 80 y 93).

ARTICULO 75.- Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos deConsolidación Previsionales en circulación colocados para el pago desentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 35, primer párrafo y 78).

ARTICULO 76.- Incorpóranse como activos del Fondo de Garantía deSustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS),creado por el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, los activosfinancieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad delRégimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES YPENSIONES, oportunamente creado por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.198.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 47, último párrafo y 101).

CAPITULO VI

PERSONAL Y SALARIOS

ARTICULO 77.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, quedesempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podránreclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientosde oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas nosean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionalesque desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICONACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 13, y 24.156,Artículos 8° y 9°).

ARTICULO 78.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de lasJurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrápercibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibidoel inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 15, y 24.156,Artículos 8° y 9°).

ARTICULO 79.- Los incrementos en las retribuciones incluyendo laspromociones y las asignaciones del personal del SECTOR PUBLICONACIONAL, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea surégimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes asobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otrosbeneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o laautoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectosretroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del messiguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Lasprevisiones del presente artículo resultan de aplicación para elpersonal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.

Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promocioneso aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes,establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículo 16).

ARTICULO 80.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados areconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que seconcedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendráncarácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán serconsiderados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro dequienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación,gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea sunaturaleza.

Aclárase que el concepto de “funciones ejecutivas” a que alude elpárrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LANACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 de fecha 27 dediciembre de 1991.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20y 45).

ARTICULO 81.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros adisponer un régimen de contrataciones de servicios personalesdestinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especialesen los términos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del SECTORPUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo,sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentespertenecientes a la planta permanente y no permanente de laADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral ocontractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadoresde las Universidades Nacionales.

Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales queimpliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuandodichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA PORCIENTO (50%) del financiamiento total por parte del OrganismoInternacional.

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presenteartículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas sereferirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras degrado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 82.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) deprogramas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente porOrganismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones deservicios técnicos profesionales de carácter individual por locación deobras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de losmismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de una planta de personal,cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada acada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos(UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad depersonal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gastototal del personal demandado por el programa y el financiamientoprevisto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichostitulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en elmarco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presenteartículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de lasUnidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos ental sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contratopersonal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscalresponder con su patrimonio personal.

(Fuentes: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59 y Ley Nº 26.198, Artículo17).

ARTICULO 83.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos deJerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV dela Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artículo 78 dela Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario,Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derivede la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamientoadicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30).

ARTICULO 84.- Las economías a que se refiere la primera parte delArtículo 28 de la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las FuerzasArmadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantasde personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando laseconomías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes endicha planta, podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestariocorrespondiente al año, a los gastos de funcionamiento de la Fuerza quelas haya generado.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 68 y 81).

ARTICULO 85.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en losincisos a), b) y c) del Artículo 8° de la Ley de AdministraciónFinanciera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima deinformación salarial presupuestaria del Sistema Integrado de RecursosHumanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DEHACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá lasnormas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presenteartículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a lasdisposiciones del mismo.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 30 y 75).

ARTICULO 86.- En el caso de incrementos salariales generados enacuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 ó 14.250(t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida que se hayan observado todoslos requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, comoasimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas lasdisposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 - ComplementariaPermanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del ActaAcuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer díadel mes siguiente al de su celebración.

En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicaciónretroactiva al momento de la efectiva instrumentación delcorrespondiente acuerdo paritario.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 16 y 26.337, Artículo 101).

CAPITULO VII

RECURSOS PUBLICOS

ARTICULO 87.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICONACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberánaportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señorJefe de Gabinete de Ministros, con el fin de cubrir el déficit de otrasJurisdicciones y Entidades de dicho sector en la proporción que alrespecto se establezca.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por elpresente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en conceptode aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL alTESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión,incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo delpresente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Leyes Nros. 14.158, Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101;24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 88.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros paraafectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros delas cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado deCuentas Oficiales, establecido por el Decreto N° 8.586 del 31 de marzode 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentascorrespondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL yde los excedentes financieros originados en donaciones internas yexternas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de laADMINISTRACION NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimientorelacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y25.967, Artículos 9° y 97).

ARTICULO 89.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y con intervención delministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar los porcentajesdeterminados con afectación especial en la distribución del producido yrecaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de loshipódromos, sin que ello signifique modificar la participación quecorresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVONACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidasque adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 5° y 36 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 90.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2.394 del 11 de noviembrede 1991; 752 del 30 de abril de 1992; 2.632 del 29 de diciembre de 1992y 879 del 3 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas en laLey Nº 24.307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por elArtículo 4° del Decreto Nº 2.753 del 26 de diciembre de 1991.

Ratifícase el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a laDirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la aplicación, recaudación,fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social apartir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 comosigue: “ARTICULO 11. Los honorarios que se generen por todo concepto enjuicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados conanterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos losabogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en laDirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la LeyNº 23.489.

Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados apartir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapasprocesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplencon posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre losabogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme conla normativa vigente en dicho Organismo.”

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 61).

ARTICULO 91.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar elimporte de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley Nº22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y ReservasNacionales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Proteccióny Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles porprestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DEAMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS por organismos públicos y/o privados, en su carácter deautoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia deprotección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 61).

ARTICULO 92.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el preciode venta de electricidad, establecido por el Artículo 3° de la Ley Nº23.681. El monto que supere el mencionado importe se transferirá alFONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, facultando alseñor Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a ladistribución de los créditos a dar cumplimiento al presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 33 y 61, 25.967, Artículos 63 y97 y 26.784, Artículo 80).

ARTICULO 93.- Los importes correspondientes a la contribución delESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº24.429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERAPARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financierosen los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 22.919.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 49, último párrafo y 81).

ARTICULO 94.- Sin perjuicio de los derechos surgidos depronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8°, 9° y12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así también, hastala fecha de promulgación de la Ley Nº 25.237, la vigencia del DecretoNº 67 del 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas porparte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIODE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en lascitadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apartir de la vigencia de la Ley Nº 25.237 a fijar los valores o en sucaso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, comoasí también a determinar los procedimientos para su pago y lassanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 59 y 81).

ARTICULO 95.- Ratifícase el Decreto Nº 1.526 del 24 de diciembre de1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere elArtículo 2° del citado decreto, sustituido por el Artículo 1° delDecreto Nº 1.271 del 11 de octubre de 2005, ingresarán como recursospropios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar lasmodificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presenteartículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 71 y 116).

ARTICULO 96.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formulardenuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros.23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODEREJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontáneaen función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la LeyNº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que elresponsable de que se trate regularice la totalidad de las obligacionestributarias omitidas a que ellos se refieran.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 73 y 116).

ARTICULO 97.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad deAplicación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336,con la sustitución introducida por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065,aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificacióny control del tributo las normas y procedimientos establecidos en laLey Nº 11.683 (t.o. 1998).

Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujetoobligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior,considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA queactúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace porcuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentravinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con lasnormas vigentes en dicho mercado.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 75 y 116).

ARTICULO 98.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades defiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia defraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, detransporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas acontroles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría deRecursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía yMinería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:

a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamientode gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hastapesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida enel mercado interno o importada;

b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas enlos registros a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme seestablece a continuación:

1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta ygasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasade control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos($ 0,002) por litro producido o importado.

2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol ybiodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasade control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos($ 0,002) por litro producido o importado.

3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras,comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonaránanualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control decalidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) pormetro cúbico producido o importado.

c) Las firmas productoras, concesionarias de transporte dehidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y poradelantado una tasa de control de la actividad de cero coma treinta ycinco por ciento (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestacióndel servicio del transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anteriorconstituirá un recurso con afectación específica administrado por elMinisterio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinetede Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporaciónal presupuesto de la administración nacional.

El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría deRecursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que serefieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerálas normas y plazos para su percepción.

(Artículo sustituido por art. 23 dela LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016).

(Fuentes: Ley Nº 25.565, Artículos 74 y 93 y Ley Nº 26.422, Artículo89).

ARTICULO 99.- La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIAdependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICAY SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 74 de la Ley Nº25.565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones ysanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en laLey Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado depetróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley,actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmasproveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con lareglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIAdependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICAY SERVICIOS.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 50 y 95).

ARTICULO 100.- Se considerarán como recursos con afectación específicadel MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO las sumas que serecauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismopresta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consularesen el exterior.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 42 y 75).

ARTICULO 101.- El producido de la venta de bienes muebles e inmueblessituados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nacióny asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto seráafectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles oinmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/oadecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministrospara efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar elpresente artículo.

(Artículo sustituido por art. 60 dela LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016).

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos44 y 75).

ARTICULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden poraplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por elArtículo 767 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones)correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios queestablece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, sustituido por elArtículo 5° de la Ley Nº 25.429, ingresarán como recursos conafectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y sedestinarán a la atención de:

a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento ypromoción de las disposiciones contempladas en las normas queestablecen incentivos a la actividad minera,

b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico - científicopara el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y

c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de losproveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas EmpresasMineras Nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.827, Artículo 110 y 25.967, Artículo 97).

ARTICULO 103.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de laLey Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en elArtículo 70 de la Ley Nº 24.065.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 24 y 97).

ARTICULO 104.- Los recursos destinados al sector eléctrico, FondoEspecial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y FondoSubsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a UsuariosFinales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la EnergíaEléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad específica previstaen las normas de su creación.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.198, Artículo 102 y 26.337, Artículo 101).

ARTICULO 105.- Establécese que el producido de la tasa de estadísticacreada por la Ley Nº 23.664 y sus normas complementarias, se asignaráen un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTONACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizadoen el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, unTREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIODE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y el TREINTA COMA VEINTITRES PORCIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL.

Convalídase la distribución efectuada hasta el Ejercicio 2007 inclusive.

Déjase sin efecto el Artículo 70 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubrede 1991 y el Artículo 2° del Decreto Nº 2.049 del 5 de noviembre de1992 y sus normas modificatorias.

(Fuente: Ley Nº 26.337, Artículos 28 y 101).

ARTICULO 106.- Exímese del pago del derecho de importación y de lastasas de estadística y comprobación a la importación para consumo delas mercaderías nuevas y no producidas en el país, destinadas a obrasde infraestructura cuyo objeto constituya:

a) La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;

b) La prospección, exploración, producción y explotación de gas ypetróleo;

c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de lasexistentes;

d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,las obras de infraestructura deberán ser declaradas como “ProyectoCrítico” por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigenteen la materia y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías aimportar deberán ser parte constitutiva imprescindible de las obras alas que se afecten, a cuyos efectos el mencionado organismo dictará lasnormas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DEINDUSTRIA, determinará periódicamente la existencia de producciónnacional.

Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversiónpara la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado“FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS” que permitan incrementar la ofertade energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), quehayan sido declarados como “Proyectos Críticos” por la SECRETARIA DEENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA YSERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, no quedaránalcanzadas por los derechos y tasas mencionados en el primer párrafodel presente artículo. No se requerirá la calidad de producido en elpaís a las mercaderías pendientes de importación destinadas a losmencionados proyectos.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 34 y 92).

ARTICULO 107.- Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION YRECALIFICACION LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTONACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIADE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIONADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar alTESORO NACIONAL los remanentes provenientes de recursos de ejerciciosanteriores que dicho Fondo registre a partir del Ejercicio 2008.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar lospresupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación de los remanentescorrespondientes.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 80 y 92).

ARTICULO 108.- Los recursos provenientes de la comercialización de losproductos de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) a que se refierela Cláusula Sexta del Contrato de Asociación de la JEFATURA DE GABINETEDE MINISTROS con la citada Asociación para la Transmisión deEspectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita aprobado porel Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 221 de fecha 1 desetiembre de 2009, serán considerados como “Recursos con AfectaciónEspecífica”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23 de la Leyde Administración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y administrados por laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el fin de ser destinados aatender las obligaciones que surgen del contrato mencionadoprecedentemente.

Exceptúanse a los recursos producidos por la vigencia del contratomencionado precedentemente de la contribución del TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%), establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.546.Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por talesconceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán alsiguiente ejercicio con igual destino de gasto.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimientoa la Cláusula Tercera del Contrato de Asociación de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS con la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), encuanto a la distribución del excedente de recursos luego de asegurar elingreso mínimo anual a la citada Asociación, con el objeto de asignarel CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos excedentes a los clubesafiliados a la misma y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante alfomento de los deportes olímpicos.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 30 y 93).

ARTICULO 109.- Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuestoa las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, y del Impuesto a laGanancia Mínima Presunta, establecido por la Ley Nº 25.063 y susmodificaciones, a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA(NASA).

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 67 y 93).

ARTICULO 110.- Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creadosmediante las Leyes Nros. 25.922 de Promoción de la Industria delSoftware, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital yObras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local deEmprendimientos de Motocicletas y Motopartes y las normas que losmodifiquen o sustituyan y el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de2005, de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o lasnormas que los modifiquen o sustituyan, realizarán por sí o a través deUniversidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías,verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resultennecesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de lasobligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos yen su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubierenposibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de losregímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente alimporte que surja de aplicar los porcentajes que a continuación seestablecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda encada caso:

a) Beneficiarios de la Ley Nº 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);

b) Beneficiarios de la Ley Nº 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

c) Beneficiarios de la Ley Nº 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

d) Beneficiarios del Decreto Nº 774/05: hasta el UNO COMA CINCO PORCIENTO (1,5%).

Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cadacaso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafoprecedente, como así también a determinar el procedimiento para supago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugara la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de laaplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiariode conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen de quese trate.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de laretribución prevista en el presente artículo por la obligación delbeneficiario de presentar una auditoría propia emanada de unaUniversidad Nacional u otro organismo público competente.

Los fondos que se recauden por el pago de las retribucionesestablecidas en el presente artículo, deberán ser afectados,exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.

La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo delpresente artículo, no obsta al ejercicio de las facultades que le sonpropias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 76 y 93).

ARTICULO 111.- Exímese del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,establecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, a la empresaEMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA) yexceptúasela de toda percepción y retención del Impuesto a lasGanancias y del Impuesto al Valor Agregado.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 25 y 75).

ARTICULO 112.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presuntaestablecido por la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones a losfideicomisos CENTRAL TERMOELECTRICA “MANUEL BELGRANO”, CENTRALTERMOELECTRICA “TIMBUES”, CENTRAL TERMOELECTRICA “VUELTA DE OBLIGADO” yCENTRAL TERMOELECTRICA “GUILLERMO BROWN”, en los que es fiduciante laCOMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A., comoadministradora de los Fondos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) ensu condición de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 57 y 82).

ARTICULO 113.- Establécese que las importaciones definitivas decombustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas porla COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) yENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), estarán exentas delimpuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayansido encomendadas por el ESTADO NACIONAL o por la autoridad regulatoriacompetente.

(Fuente: Ley Nº 26.784, Artículos 60 y 82).

ARTICULO 114.- Establécese una tasa retributiva de los servicios quepresta el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismodescentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en el marcodel Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el Decreto Nº 688de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar elcumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que serefiere el Artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el montode las operaciones realizadas al amparo de sus normas.

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayanacogido a dicho régimen.

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los serviciosprestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su montoanual no podrá exceder de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000)por empresa.

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) aestablecer anualmente el importe correspondiente y a determinar elprocedimiento para el pago de esta tasa.

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla laobligación de pago de este tributo.

(Fuentes: Ley Nº 26.784, Artículo 68 y Ley Nº 26.895, Artículo 75).

ARTICULO 115.- Los recursos provenientes de la devolución de impuestosque reciben las representaciones diplomáticas, consulares y anteorganismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de lasactividades de la República en el exterior a través del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 35 y 75).

CAPITULO VIII

CUPOS FISCALES

ARTICULO 116.- A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25.237, seconsiderarán nulos y de ningún valor los actos administrativos queaprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales uotorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando asalvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquierasea la norma promocional en que se funden; con excepción de loscorrespondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 43 y 81).

ARTICULO 116 bis: Condónanse las deudas de empresas beneficiarias delRégimen de Promoción Industrial, ley 22.021 y sus modificaciones,generadas hasta el período fiscal 2015 —cualquiera sea el estado en quelas mismas se encuentren—, originadas por el usufructo de una cantidadde bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, quehubiera sido acreditado en el marco de un proceso judicial cuyoresultado finalmente fue adverso a las beneficiarias del citadorégimen, en la medida en que dichas empresas hubieran cumplido con lasobligaciones previstas en su acto particular de concesión debeneficios. La condonación alcanza el capital adeudado, interesesresarcitorios y/o punitorios.

Quedan excluidos de la condonación prevista en el párrafo anteriortodos aquellos beneficios otorgados al amparo de actos considerados oque pudieren considerarse nulos y sin valor en los términos delartículo precedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención favorabledel Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio deProducción, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de lasrespectivas autoridades de aplicación del citado régimen, a extender elcorrespondiente certificado de cumplimiento promocional a los efectosde habilitar la mentada condonación para cada caso en particular.

Suspéndase por ciento ochenta (180) días hábiles administrativos,contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, lasejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en elprimer párrafo del presente artículo; facúltase a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos a prorrogarlo hasta tanto concluya laverificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo prescrito en este artículoy dictará las normas complementarias que resulten necesarias para suaplicación.

(Artículo incorporado a continuacióndel artículo 116 por art. 79 de la LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016).

TITULO II

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I

RELACION NACION-PROVINCIAS

ARTICULO 117.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a lasjurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federalrecaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplaceen el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales,provinciales o municipales, no percibirán retribución de ningunaespecie por los servicios que presten en la distribución diaria deestos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 27, segundo párrafo y 39 y24.156, Artículo 137 inciso a).

ARTICULO 118.- A partir del 1 de enero de 1992 y en el transcurso dedicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivasprovincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, laadministración y financiamiento de los Institutos del Menor y laFamilia que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo de laSECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL, detallados en la Planilla Anexa al presenteartículo, que forma parte integrante del mismo.

El ESTADO NACIONAL retendrá su administración y financiamiento hastatanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDADAUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futuraadministración esté en condiciones de mantener la eminente funciónsocial que éstos prestan.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 25 y 40; 24.191, Artículo 36 y25.237, Artículo 58).

ARTICULO 119.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará con laadministración y financiación del HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDROPOSADAS”, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DESALUD.

(Fuente: Ley Nº 26.198, Artículo 86).

ARTICULO 120.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a lasprovincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES elpersonal según dotación existente al momento de concretarse lascorrespondientes transferencias, previstas en el Artículo 25 de la LeyNº 24.061, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a) Equivalencia jerárquica y retributiva.

b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales yasistenciales.

c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situaciónde revista de los agentes transferidos.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).

ARTICULO 121.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferirlos bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmenteutiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 dela Ley Nº 24.061.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno,importando la sucesión a título universal de los derechos yobligaciones, a partir del 1 de enero de 1992, e independientemente dela fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actaso cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamientojurídico.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 122.- A partir del 1 de enero de 1992 el TESORO NACIONALdejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación delArtículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 123.- Los créditos asignados para atender el Fondo deProgramas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como loscorrespondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrirnecesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondosafectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serántransferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecidoen la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículo 25 y 24.307, Artículo 46).

ARTICULO 124.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias decaja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase alMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a acordar a las provincias yal Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuentade las respectivas participaciones en el producido de los impuestosnacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en elCompromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de suotorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismosimpuestos coparticipados.

Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODEREJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal enque se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde lafecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdocon la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS encada oportunidad.

La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podráexceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados decrédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado,se determinará el interés devengado el cual será reintegrado medianteel mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículo 61).

ARTICULO 125.- Los importes que se determinan por aplicación delArtículo 4° del Convenio de Transferencia Progresiva de CompetenciasPenales de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTONOMADE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2000 y aprobado porla Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del Artículo 8° dela Ley Nº 23.548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas,serán detraídos de los recursos que financian los presupuestoscorrespondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICODE LA NACION.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias que correspondan.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 9° y 75).

ARTICULO 126.- Facúltase al señor Ministro de Economía y FinanzasPúblicas para cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL,los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,comprendidas en los Artículos 2° del Decreto Nº 2.737 del 31 dediciembre de 2002, 2° inciso c) del Decreto Nº 1.274 del 16 dediciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no sehubiera producido por encontrarse las operaciones respectivaspendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar lasadecuaciones presupuestarias pertinentes.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 16 y 97).

ARTICULO 127.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar elsaneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de lasProvincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL enel marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de laLey Nº 25.917.

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior,podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones,reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a ladeterminación y cancelación de las deudas y/o créditos entre laspartes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones ytransacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que sedicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones delas Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1.274 del 16 dediciembre de 2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar lasobligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2° delDecreto Nº 2.737 del 31 de diciembre de 2002, correspondientes alEjercicio 2004.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a determinar,para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuerenecesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que seráconsiderado inapelable para éste a los efectos del presente artículo,al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientosde cancelación de los saldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógaseel Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 17 y 97).

ARTICULO 128.- Extiéndense las previsiones del Artículo 1° del DecretoNº 1.733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el Artículo 7°de la Ley Nº 26.017, a los títulos públicos provinciales que cuentencon la autorización prevista en el Artículo 25 y al ejercicio de lasfacultades conferidas por el primer párrafo del Artículo 26 ambos de laLey Nº 25.917.

(Fuente: Ley Nº 26.078, Artículos 52 y 78).

ARTICULO 129.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICASa cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y laCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen deCoparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobreRelación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal deImpuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley Nº 25.570,originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediantela aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a lalegislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 dediciembre de 2011, tuvieren las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DEBUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2.737 defecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del Artículo 2° delDecreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del Artículo 31 dela Ley Nº 25.827, del Artículo 16 de la Ley Nº 25.967, y de lasasumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lodispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, el Artículo 73 de laLey Nº 26.546 y del Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente arefinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presenteartículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 26.422, Artículos 67 y 92 y 26.728, Artículo 63).

ARTICULO 130.- El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, podrá implementar un programa para asistir a lasprovincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con financiamientopara la atención del déficit financiero y para regularizar atrasos detesorería en concepto de salarios y servicios esenciales, de acuerdocon las posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.

El programa podrá implementarse a través del FONDO FIDUCIARIO PARA ELDESARROLLO PROVINCIAL.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS queda facultada para dictar las normas reglamentarias,interpretativas, aclaratorias y complementarias que fueren necesarias.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros y al señor Ministro deEconomía y Finanzas Públicas para suscribir los convenios respectivos.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 73 y 93).

ARTICULO 131.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICASpara modificar las condiciones de las deudas que mantienen lasJurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con elESTADO NACIONAL, el que en cada oportunidad determinará de acuerdo conlas posibilidades financieras del ESTADO NACIONAL, las deudas de que setrate. Se podrá acordar quita, espera, remisión y novación de deudas,tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimientolas obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sidocontraídas originalmente con garantía del ESTADO NACIONAL.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para realizartodos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en elpresente artículo.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS para instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLOPROVINCIAL, a los fines indicados en el párrafo primero del presenteartículo, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el ESTADONACIONAL.

Derógase el Artículo 22 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General dela Administración Nacional para el Ejercicio 2007, sustituido por elArtículo 68 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de laAdministración Nacional para el Ejercicio 2009, incorporado a la Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 74 y 93).

CAPITULO II

EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

ARTICULO 132.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado,Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedadesde Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1° de laLey Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/oreestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades quehacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidadesresiduales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones yobligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente,aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartasorgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar ladependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales enproceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administracióny liquidación.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 133.- Los estados patrimoniales que sean considerados estadode liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estadodeclarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución enel marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en elDecreto Nº 1.836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balancescorrespondientes al período comprendido entre el último balanceauditado y la fecha del Estado Patrimonial.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá conel dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros.2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836/94, disponga el cierre de losrespectivos procesos liquidatorios.

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº1.836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de losentes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas enlos libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes yconstituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONALcuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente leyse extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha depublicación del acto que resolvió su cierre.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidosa la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidadaconforme a la Ley Nº 23.982 y el Artículo 13 del Capítulo V de la LeyNº 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidaciónfirme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonosoriginados en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.307 no resultandonecesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidaspor la Ley Nº 24.283.

Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación en el caso de lasobligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al Artículo 67de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados enla prórroga dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58 de la Ley Nº25.725.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25;24.938, Artículos 60 y 86; 25.064, Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo74 y 25.967, Artículo 58).

ARTICULO 134.- Los procesos Iiquidatorios de los entes residuales deEmpresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmenteal ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado deliquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).

ARTICULO 135.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de laCAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en todos aquelloscasos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADONACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzadospor la ley mencionada.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).

ARTICULO 136.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (enliquidación) para ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos enfunción de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligacionesde causa o título anteriores al 1 de abril de 1991 derivadas de suactividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa ojudicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercadoprivado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judicialesdirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturasotorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Almomento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por lapresente medida se autoriza, se producirá la liberación de laresponsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).

ARTICULO 137.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para extinguirtotalmente los efectos pendientes de los contratos de reasegurocelebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO(en liquidación) con las entidades aseguradoras de la plaza local.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través deuna oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que nohubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el DecretoNº 1.061 del 24 de septiembre de 1999 modificado por los Decretos Nros1.220 del 22 de diciembre de 2000 y 1.130 del 19 de setiembre de 2005,que será cancelada mediante los medios de pago que establezca lareglamentación.

Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presenteartículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por elArtículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº 11.672,Complementaria Permanente de Presupuesto.

Determínase que el producido del impuesto establecido en los Artículos65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos,texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORONACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764, Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62y 97).

ARTICULO 138.- Con excepción de las deudas provenientes de seguros devida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanseen el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y sus normas reglamentariasy complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8° de laLey Nº 25.565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO YSEGURO (en liquidación) derivadas de su actividad bancaria yfinanciera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora,comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o comocitada en garantía, o como aquellas obligaciones que resulten de suactividad institucional, en su carácter de empleadora o comocontratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes porcoberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DEAHORRO Y SEGURO (en liquidación) no podrán hacerse extensivas, hasta ellímite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y tercerosalcanzados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de lasmedidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados yterceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONALDE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) en razón de su actividadaseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONALque se dispone por la Ley Nº 25.565.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para establecerlas normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias parala aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligacionesno consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuentencon sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al ordencronológico de las fechas de sentencia en la medida de ladisponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación deotras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJANACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 61 y 93).

ARTICULO 139.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos ycon los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y sus normasreglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude elArtículo 8° de la Ley Nº 25.565, los derechos y obligaciones de causa otítulo anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes alINSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en elpago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de lasque se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribircon las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en elmarco del Decreto Nº 1.061 del 24 de setiembre de 1999, modificado porel Decreto Nº 1.220 del 22 de diciembre de 2000.

b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional comoempleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.

c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, quese encuentren en estado de liquidación forzosa según lo dispuesto porel Artículo 9° del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº1.220/00.

d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6°del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 62 y 93).

ARTICULO 140.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y conlos alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344,sus normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a quealude el Artículo 8° de la Ley Nº 25.565, las obligaciones del ex BANCOHIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financieracomprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter deempleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquiertipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme con lodispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de1997 y sus modificatorios.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a establecerlas normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias parala aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 64 y 93).

ARTICULO 141.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRASSANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del “Patrimonio enLiquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO”, a perseguir el cobro delos créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas engestión administrativa de ex usuarios no fiscales por serviciossanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazolegal de prescripción para su percepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresapor deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados conanterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores aPESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativacomo judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto delas que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 65 y 93).

ARTICULO 142.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a otorgar préstamos a la ENTIDADBINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en lasrespectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cadaaño, destinados a financiar la terminación del “Proyecto Yacyretá”. Lospréstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados sereembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir delejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a lacota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condicionesfinancieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.

La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDAdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de laSECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la informacióneconómica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar laoportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de lamencionada Entidad.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 21 y 97).

ARTICULO 143.- Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerdecon la Provincia de SANTA CRUZ lo establecido por el Artículo 6° delDecreto Nº 1.034 de fecha 14 de junio de 2002, el YACIMIENTOCARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios conterminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter de haciendasproductivas, se regirán en materia presupuestaria por el régimenestablecido para las entidades integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONALdefinido en los términos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuentes: Ley Nº 26.337, Artículo 65, Ley Nº 26.422, Artículo 92 y LeyNº 26.546, Artículo 93).

ARTICULO 144.- Establécese que las Empresas y Sociedades del Estadodefinidas en los términos del Artículo 8° de la Ley de AdministraciónFinanciera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones, que reciban fondos de la ADMINISTRACIONNACIONAL para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisiciónu obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al momento de solicitar cada devengamientode los créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informesobre el estado de ejecución de los proyectos, adquisiciones u obrasque contenga, como mínimo: el detalle de la aplicación de los fondosejecutados mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre elgrado de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y laprogramación física y financiera mensual de los proyectos,adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para establecer los lineamientosque resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.422, Artículos 15 y 92).

ARTICULO 145.- Se consideran comprendidas en las disposiciones delArtículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre laREPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en la Ciudad deAsunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley Nº 20.646,las entregas de energía eléctrica al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION(SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse porla ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) y tomada por EMPRENDIMIENTOSENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).

En virtud de lo establecido por el Artículo XVIII del Tratado deYacyretá, aprobado por la Ley Nº 20.646, las entregas de energíaeléctrica suministradas desde el inicio de su operación y asuministrarse por la Central Binacional Yacyretá al SISTEMA ARGENTINODE INTERCONEXION están exceptuadas de toda tramitación aduanera.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 65 y 75).

CAPITULO III

CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 146.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARAEL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la SECRETARIADE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similarNº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de PESOS SEIS CONDIEZMILESIMOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participaren el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIAdependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICAY SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kVfinanciable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo quedefina dicha Secretaría.

El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTEELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo,podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones detransporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos enigual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hacereferencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 dediciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización decada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hastaagotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICOFEDERAL.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 74 y 116).

ARTICULO 147.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integradosmayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrántener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. Elpersonal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y delos Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personalde las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citadosFondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podránfinanciar, a través de Transferencias, los gastos en personal de lasJurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al señor Jefe deGabinete de Ministros a realizar las modificaciones en las plantas depersonal que se originen como consecuencia de lo dispuestoprecedentemente.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 51 y 93).

ARTICULO 148.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOSRESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:

a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica,Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Regiónconocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoraszonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a losconsumos residenciales, y

b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gaspropano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas enla Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia deMENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.

El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargode hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gasnatural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METROCUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que seaplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/ocomercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquierafuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para lasentregas posteriores a la publicación de la Ley Nº 25.565. Losproductores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidadde producirse la emisión de la factura o documento equivalente acualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y elautoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar eingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual podrá incorporar los cambios queestime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecidopor el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepcióndentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partirdel vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multasestablecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias yregirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dichaley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS queda facultado paraaumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presenteartículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades queconsidere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimencreado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, al pago de subsidiocorrespondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gaspropano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesendevengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hastael establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base aprincipios de equidad y uso racional de la energía, que deberánpercibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicaciónde tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promoverante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquicoen el ámbito de la citada Secretaría, la autorización de obras desuministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gaslicuado, beneficiarios del presente régimen de compensacionestarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada,será requisito que el incremento del subsidio que se derive de laampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compenseadecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de lasustitución del gas licuado por el gas natural.

La SECRETARIA DE ENERGIA acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DELGAS (ENARGAS) el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismocompatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario.

Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentrenejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con loslineamientos precedentemente señalados.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en elArtículo 3° del Decreto Nº 786 del 8 de mayo de 2002.

Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de laexigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licenciavigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidosal FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10)años.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de lasnormas a que se refiere el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículos 75 y 93, 25.725, Artículos 84 y95 y 26.337, Artículo 18).

ARTICULO 149.- El fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 del 31 dejulio de 2001, así como el fideicomiso constituido conforme loestablecido por el Decreto Nº 1.381 del 1 de noviembre de 2001, seencuentran comprendidos dentro del inciso d) del Artículo 8° de la Leyde Administración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 75 y 93).

ARTICULO 150.- Créase el FONDO FIDUCIARIO GASODUCTO NORESTE ARGENTINO(GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar lasinversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para larealización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto Nº1.136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias demagnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índolesocioeconómica o humanitaria.

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de losservicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetosconsumidores de gas que reciben directamente el gas de los productoressin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gasnatural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrándedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. Alos efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación delcargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrádisminuir dichos valores en función de las características propias decada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentacióndel PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto severifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas delobjeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según loestablecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningúntributo de origen nacional.

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios queadhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten lasobras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensaridéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia yjurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipiosque reciban los beneficios del presente régimen sea contrario alprevisto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea porel presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y sedistribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futurosusuarios de la respectiva jurisdicción.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dictará la reglamentación deconstitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto NoresteArgentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparenciay eficiencia a su operatoria.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valoresdel cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimende excepciones de usuarios residenciales al cargo por casosespecíficos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica ohumanitaria.

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gasnatural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán elcargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto NoresteArgentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura odocumento equivalente que emitan por los servicios que presten,debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo yforma que la reglamentación indique.

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a losmunicipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambasCámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre la aplicación delcargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de lainversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 66 y 75).

ARTICULO 151.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/orepagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios parala concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductosregionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalacionesinternas en función de parámetros de índole socioeconómica ohumanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/ohubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios reguladosde transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas quereciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de lossistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresasque procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearsecon el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto enel primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad enla aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad deaplicación podrá disminuir dichos valores en función de lascaracterísticas propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentacióndel PODER EJECUTIVO NACIONAL y se mantendrá vigente hasta tanto severifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de suobjeto según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningúntributo de origen nacional.

Las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los municipios queadhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten lasobras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensaridéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia yjurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipiosque reciban los beneficios del presente régimen sea contrario alprevisto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea porel presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y sedistribuirá para su cobro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para reglamentarla estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribucióndel cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otrosrecursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de losproyectos.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar o modificar los valoresdel cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimende excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gasnatural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán elcargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación deconstitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura odocumento equivalente que emitan por los servicios que prestan,debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicadopor la respectiva reglamentación.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar trimestralmente a ambasCámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sobre la aplicación delcargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de lasinversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a losmunicipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículos 67 y 75).

CAPITULO IV

UNIVERSIDADES NACIONALES

ARTICULO 152.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarialy de administración de personal, a cuyo efecto asumirán larepresentación que corresponde al sector empleador en el desarrollo delas negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y24.185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar surepresentación mediante la celebración de un acuerdo que establezca losalcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar queno menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario totalde la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 153.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencialos acuerdos a los que se arribe en las respectivas ComisionesNegociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas ymecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligacionesdocentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personaldocente y la mayor productividad, capacitación y contracción a lastareas en el caso del personal no docente.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantesdel presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).

ARTICULO 154.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmentecon lo establecido por el Artículo 46 de la Ley de AdministraciónFinanciera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones y deberán encuadrarse dentro de lasdisposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sureglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICASUNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima deinformación salarial presupuestaria del Sistema Integrado de RecursosHumanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERALDE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la suspensión de la cancelación deOrdenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayandado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a laSECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, lasmetas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados,Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) según el detalle deaquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado ensu oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIAGENERAL DE LA NACION, cuando ésta lo requiera, la documentaciónrecibida.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 26 y 93).

CAPITULO V

ORGANIZACION DEL ESTADO

ARTICULO 155.- Las decisiones administrativas que dicte el señor Jefede Gabinete de Ministros para regular la actuación de los agentes delESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todoslos organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL,cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepcionesestablecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVONACIONAL o el señor Jefe de Gabinete de Ministros o que éste dispongaen el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 156.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta delseñor Jefe de Gabinete de Ministros y con intervención del MinisterioJurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a disponer restricciones en lasfacultades de administración, acordadas a las entidades por susrespectivas leyes orgánicas, así como también a las distintasjurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a lasempresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LANACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 6°, segundo párrafo y 19;24.156, Artículos 8° y 9° y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 157.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustarlas erogaciones en el área de Defensa a las previstaspresupuestariamente, para adoptar las medidas que considereconvenientes respecto de licenciamientos parciales, en cualquier épocadel año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando enesas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.110, Artículos 55 y 58, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 158.- Ratifícanse los Decretos Nº 995 del 28 de mayo de 1991 yNº 1.435 del 31 de julio de 1991 de creación de la COMISION NACIONAL DEACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), organismo descentralizado en el ámbitodel MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOSy funciones de la misma.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).

ARTICULO 159.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, con elobjeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa haciauna mayor eficiencia y racionalización del gasto público, para disponerlas reorganizaciones institucionales que estime necesarias y que tenganpor finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/oresponsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también laconcentración de funciones que tiendan a la consecución de los finesexpresados en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 14 y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 160.- La Dirección Nacional de Migraciones y la DirecciónNacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como organismosdescentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Déjanse sinefecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto Nº 1.045 del 16 deagosto de 2001.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 29 y 93).

ARTICULO 161.- Los organismos y entes autárquicos integrantes delSECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán suactividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en elmarco de las decisiones de política económica que determine el PODEREJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 10 y 75).

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I

ADMINISTRACION DE BIENES

ARTICULO 162.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción depropiedad del Estado, queda restringido a las necesidadesexclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, TítuloII).

ARTICULO 163.- Las plantas o activos pertenecientes o afectados a laDIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIODE DEFENSA, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045,serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y susmodificatorias.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 54 y 81).

ARTICULO 164.- Déjase establecido que a los efectos de obtener losbeneficios determinados por la Ley Nº 25.069, los sujetos comprendidosen su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenidoautorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos dela Ley Nº 19.076.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso losinmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069,a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquierotra especie agrícola de características similares apta para ensilaje,así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haberefectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la LeyNº 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 62 y 116).

CAPITULO II

INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

ARTICULO 165.- Los fondos, valores y demás medios de financiamientoafectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, yasea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y engeneral cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender laserogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, soninembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte encualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de lostitulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medidajudicial comprendida en lo que se dispone en el presente Capítulo,comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medidaen virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de laentrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba demedidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursosafectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, losrepresentantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva,solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas yregistros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes yconsentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de laLey Nº 24.624.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).

ARTICULO 166.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación opor cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedadesdel Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria,Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente uorganización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o susentes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, enningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que laresponsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en elcapital de dichas organizaciones empresariales.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).

ARTICULO 167.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de lacomunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos,valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecuciónpresupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el Artículo19 de la Ley Nº 24.624, mediante la certificación que en cada casoextienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidadinvolucrada.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 94 y 116).

ARTICULO 168.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de laLey Nº 24.624, será aplicable cuando subsistan condenas judicialesfirmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento delos recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstanciase acreditará con la certificación que en cada caso expida el ServicioAdministrativo Contable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 dela Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del créditohasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquelen que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado lapartida presupuestaria asignada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 95 y 116).

ARTICULO 169.- Dispónese la caducidad automática de todo embargotrabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamientoafectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL entodos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, através de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores,haber efectuado la comunicación que dispone el Artículo 22 de la Ley Nº23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley dePresupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicialque contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunalinterviniente las razones que impiden la observancia de la mandajudicial.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 96 y 116).

ARTICULO 170.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADONACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran laAdministración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sinhacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastoscontenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del PresupuestoGeneral de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimientodel Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financieroen que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestariosuficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberáefectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en elejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidadesdemandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antesdel día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto,debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto elrequerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmesa incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos queanualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración delProyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LANACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada ServicioAdministrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedadconforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en elejercicio fiscal siguiente.

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículo 68).

CAPITULO III

CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

ARTICULO 171.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos yprescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADONACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 decausa o título anterior al 1 de abril de 1991, a excepción de lasdeudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICONACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinciónque ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particularpor el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad delderecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adheridoa la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismosefectos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 61).

ARTICULO 172.- Los procedimientos administrativos sustanciados conmotivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o títuloanterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por losinteresados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábilescomputados desde la última actuación útil, caducarán automáticamentesin necesidad de intimación al interesado para su impulso, niresolución expresa de la autoridad administrativa competente. No seránaplicables a estos trámites las disposiciones del Artículo 1°, incisoe), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 61).

ARTICULO 173.- En los casos de denegatoria por silencio de laAdministración ocurrido en los procedimientos administrativossustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas decausa o título anterior al 1 de abril de 1991, se producirá lacaducidad del derecho para interponer la demanda contenciosoadministrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábilesjudiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoriatácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.447, loque fuere posterior.

Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la accióncorrespondiente, prescribirán también las pretensiones patrimonialesconsecuentes.

En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de la Ley Nacionalde Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 61).

CAPITULO IV

ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

ARTICULO 174.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través dela INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de lassiguientes actividades:

a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las quesuponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención debienes previamente estipulados;

c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinerocon la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación yentrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total oparcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización(en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o interesescuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan,indistintamente:

1. de la formación previa de un conjunto de adherentes;

2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes uotras;

4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración delmonto a aportar o entregar;

5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados oa recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en elconjunto de adherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicciónen todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a todapersona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar enque se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice opretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin queel ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente normasignifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas delas provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas porquienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCIONGENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio detales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos lasactividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionalesespecíficas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes decapitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquierencuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimientopúblico de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro ofacilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a latitularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan lassiguientes condiciones:

a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a lossuscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente oanticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes,admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimode interés capitalizado.

b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertoso de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulascontemplen similares requisitos a los consignados en el incisoprecedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en loscasos previstos en los contratos.

c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerradosy con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulasaseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidady, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada avalores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) enfunción del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó elgrupo.

d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerradosy con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes,destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a laadquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización deíndices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así comolas cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casosde renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valoresactualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para finesdeterminados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberánpresentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180)días de la publicación de la Ley Nº 23.270 en el Boletín Oficial, laadecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole lasmodificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a lacancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran talexigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentrode los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, unatasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en eltrimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales delos contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados acubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de unaadecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, delas reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores derescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicasde los planes operativos correspondientes a las actividades aquíreguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado poractuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratosdeberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presenteartículo, así como a las exigencias del organismo de contralor yacompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento—que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y24.156, Artículos 12 y 23 inciso c).

ARTICULO 175.- Cuando como consecuencia de convenios comercialesconcertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienesindustriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONALqueda autorizado para realizar contrataciones directas con entidadesestatales de esos países por un monto equivalente a las exportacionesrealizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a travésde sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresasconcesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimientode las disposiciones del Decreto-Ley Nº 5.340/63 ratificado por la LeyNº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictarálas normas reglamentarias para el cumplimiento de la presentedisposición.

(Fuentes: Leyes Nros. 20.659, Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8°y 9º).

ARTICULO 176.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1.096 del14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº1.309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1.566 del 21 de agosto de1985, Decreto Nº 1.567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.568 del21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1.725 del 10 de setiembre de 1985,Decreto Nº 1.726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1.857 del 24de setiembre de 1985, Decreto Nº 2.050 del 21 de octubre de 1985,Decreto Nº 2.062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2.253 del 22 denoviembre de 1985, Decreto Nº 2.264 del 27 de noviembre de 1985, yDecreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).

ARTICULO 177.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias deconcesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en supoder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de lasempresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, arequerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERALDE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos,impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADONACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitarbeneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes delo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine lareglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuiciosque se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 61).

ARTICULO 178.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo5° de la Ley Nº 24.354 debe presentar el órgano responsable del SistemaNacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESODE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en una páginainformática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 79 y 81).

ARTICULO 179.- Los pedidos de informes o requerimientos judicialesrespecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada porla consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquierade las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de laley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de laNación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frenteal pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentosmencionados en el inciso b), del artículo 67, de la ley 11.672 (t.o.2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo quedemandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982.

(Artículo sustituido por art. 50 dela LeyN° 27.198 B.O. 4/11/2015)

(Fuente: Ley Nº 26.728, Artículo 59).

ARTICULO 180.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultoa firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de susactividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen lanormativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor,que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y losremedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por elEstado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme usoy costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran lascondiciones del mercado local.

(Artículo sustituido por art. 66 dela LeyN° 27.198 B.O. 4/11/2015)

(Fuente: Ley Nº 26.895, Artículos 72 y 75).

ARTICULO S/N°.- Establécese quelos recursos existentes al 31 de diciembre del año anteriorcorrespondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3°de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades delMinisterio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelaciónparcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, sedistribuirán como aplicación financiera.

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 54 de la LeyN° 27.008 incorporado por art. 72 de la LeyN° 27.008 B.O. 18/11/2014)

ARTICULO S/N°.- Exímese delimpuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presuntaestablecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administraciónde Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.:30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado(C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística SociedadAnónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3), siempre que el ciento por ciento(100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad delEstado nacional.

Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado enque las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fechade entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto delos impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonaciónalcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitoriosy/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y susmodificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes.

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 56 de la LeyN° 27.008 incorporado por art. 72 de la LeyN° 27.008 B.O. 18/11/2014)

ARTICULO S/N°.- Dispónese laafectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursosprovenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de lasconcesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentrodel Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastosrelacionados con la agenda cultural de dicho Centro.

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la LeyN° 27.198 incorporado por art. 70 de la LeyN° 27.198 B.O. 4/11/2015)

ARTICULO S/N°.- Los recursosprevistos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la CiudadAutónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino,deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sinafectar el presupuesto de la administración nacional, en concordanciacon lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decretoreglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no seránconsiderados en la base de cálculo para la determinación de losporcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, elartículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 25 de la LeyN° 27.198 incorporado por art. 70 de la LeyN° 27.198 B.O. 4/11/2015)

ARTICULO S/N°.- Exímese del pago del derecho de exportación quegrava laexportación para consumo de hidrocarburos y sus derivados, combustiblessólidos y lubricantes sintéticos, en el marco de las campañas queanualmente se realizan de acuerdo con lo previsto en la ley 18.513 y eldecreto 2.316 de fecha 5 de noviembre de 1990 que, tienen comofinalidad el abastecimiento de las bases antárticas.

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 63 de la LeyN° 27.341 incorporado por art. 84 de la LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016)

ARTICULO S/N°.- Incorpórese como recursos con afectación específica alSistema Federal de Medios y Contenidos Públicos de la JurisdicciónJefatura de Gabinete de Ministros, los recursos no tributarios y porventas de bienes y servicios que se generen por las actividadesdesarrolladas en el Centro Cultural del Bicentenario Néstor CarlosKirchner, y en el Centro Temático Tecnópolis en cumplimiento de susfunciones.

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 64 de la LeyN° 27.341 incorporado por art. 84 de la LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016)

ARTICULO S/N°.- La empresa Aguas y Saneamientos Argentinos (AYSA),comprendida en las leyes 26.100 y 26.221, podrá solicitar laacreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,o la devolución o la aplicación de algún otro mecanismo que seinstrumente en la reglamentación del presente artículo, del saldo a sufavor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones. El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicasreglamentará las condiciones del presente artículo tomando enconsideración las condiciones generales imperantes en materia deingresos presupuestarios.

(Artículo s/n°, correspondiente al artículo 82 de la LeyN° 27.341 incorporado por art. 84 de la LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016)

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 9°

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZASARMADAS (CITEFA).

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).

COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

FUNDACION MIGUEL LILLO.

INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (INA).

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 118

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DEL MENOR Y LA FAMILIA

a) Al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.

b) A la Provincia de BUENOS AIRES.

HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.

HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.

HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.

HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.

PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.

CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).

PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).

INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.

INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.

INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.

INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES ubicados enla Provincia de BUENOS AIRES.

Antecedentes Normativos

- Artículo 101 sustituido porart. 60 de la LeyN° 27.008 B.O. 18/11/2014.

(Nota Infoleg: en el siguienteLinck se pueden consultar los AntecedentesNormativos anteriores alDecreto N° 740/2014 (t.o. 2014))

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica