Resolución Conjunta 47/2015 41/2015

Unidad De Referencia - Establecese

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Secretaria De Comercio
Unidad De Referencia - Establecese

Establecese la unidad de referencia (u.d.r.) como unidad de medida para la determinacion de los margenes de aplicacion y las sumas a ser abonadas a los conciliadores en las relaciones de consumo

Id norma: 245421 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 33098

Fecha boletin: 30/03/2015 Fecha sancion: 27/03/2015 Numero de norma 47/2015 41/2015

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARÍA DE COMERCIO

y

SECRETARÍA DE JUSTICIA

Resolución Conjunta 47/2015 y 41/2015

Bs. As., 27/3/2015

VISTO el Expediente N° S01:0033257/2015 del Registro del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.993 y el Anexo I del DecretoReglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución deConflictos en las Relaciones de Consumo, cuyo Título I establece elServicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Anexo I delDecreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015 de lareferida ley, le corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIODE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS, establecer la forma según la cual deberán calcularselos honorarios de los conciliadores, los cuales serán fijados enunidades de referencia.

Que teniendo en cuenta los objetivos de la Ley N° 26.993, es necesariocontar con valores que sustenten la efectividad de las tareasprofesionales desarrolladas por los Conciliadores en las Relaciones deConsumo intervinientes en el Servicio de Conciliación Previa en lasRelaciones de Consumo (COPREC).

Que en el sentido expresado, deviene conveniente y razonable proceder afijar los importes de los rubros arancelarios contenidos en las normasindicadas.

Que por la Resolución N° 2.201 de fecha 2 de diciembre de 2014 delMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se delegaron en la SECRETARÍADE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS lasfacultades concernientes al citado Ministerio en el marco de la Ley N°26.993.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes envirtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacionalde Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porla Ley N° 26.993, el Artículo 15 del Anexo I del Decreto ReglamentarioN° 202/15, y la Resolución N° 2.201/14 del MINISTERIO DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

Y

EL SECRETARIO DE JUSTICIA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) como unidadde medida para la determinación de los márgenes de aplicación y lassumas a ser abonadas a los Conciliadores en las Relaciones de Consumo,conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante dela presente medida.

ARTÍCULO 2° — Establécese que la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) seráequivalente al UNO POR CIENTO (1%) del salario mínimo vital y móvil.

ARTÍCULO 3° — Para determinar la base de cálculo en el supuesto que sehubiera arribado a un acuerdo, sin perjuicio del modo en que hubierasido designado el conciliador, se deberá tener en cuenta el montoestablecido en aquél, conforme la tabla de valores que como Anexo Iforma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — En aquellos casos en que el conciliador hubiese sidodesignado conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 7° de laLey N° 26.993, y:

a) El reclamante por escrito desistiere de la conciliación cuando elconciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes decelebrarse la primera audiencia, el conciliador presentará lasactuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relacionesde Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que porintermedio del Fondo de Financiamiento se le abonen en carácter dehonorario total en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere elmonto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SEIS (6)UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido enel Artículo 20 de la Ley N° 26.993.

b) La conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, unavez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuacionesante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo(COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondode Financiamiento se le abone en carácter de honorario básico en eltérmino de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto,la cantidad equivalente en Pesos a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA(U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la LeyN° 26.993.

c) La conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido eltrámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio deConciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y homologadoque fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliadoren carácter de honorario total el monto correspondiente de conformidadcon lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en untérmino no superior a los DIEZ (10) días corridos.

ARTÍCULO 5° — Establécese, para el supuesto previsto por el Artículo4°, inciso b) de la presente resolución, que en caso que al conciliadorcon posterioridad al pago de su honorario básico por intermedio delFondo de Financiamiento, le fueran abonados los honorarios totales enlos términos previstos en el Artículo 17, séptimo párrafo del Anexo Idel Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, aquéldeberá reintegrar al citado Fondo, en un plazo de CINCO (5) días, elimporte equivalente a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), deconformidad con el valor vigente al momento del reintegro.

ARTÍCULO 6° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme loprevisto por el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:

a) El reclamante desistiere de la conciliación por escrito antes decelebrarse la primera audiencia, al conciliador le corresponderá concarácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiesetenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándosecomo base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior alimporte equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente aVEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.).

El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.

b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, alconciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de loshonorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto deconcluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Esteimporte no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), nisuperior al monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES DE REFERENCIA(U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará lasactuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones deConsumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sushonorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I delDecreto Reglamentario N° 202/15.

En estos supuestos el honorario básico del conciliador será soportadopor el proveedor o prestador salvo acuerdo en contrario de conformidadcon lo establecido en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15.

c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido eltrámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio deConciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologadoque fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliadorel monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por elArtículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ(10) días corridos.

ARTÍCULO 7° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme loprevisto por el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y:

a) El reclamante desistiere de la conciliación cuando el conciliador yahubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse laprimera audiencia, a éste le corresponderá con carácter de honorariototal, la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en elsupuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto delreclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente aSEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADESDE REFERENCIA (U.D.R.).

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigidoal conciliador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad loshonorarios mencionados.

b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, alconciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de loshonorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto deconcluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Esteimporte no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), nisuperior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA(U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará lasactuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones deConsumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sushonorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I delDecreto Reglamentario N° 202/15.

En estos casos, el honorario básico del conciliador estará a cargo delconsumidor o usuario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 delAnexo I del Decreto N° 202/15.

c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido eltrámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio deConciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologadoque fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliadorel monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por elArtículo 3° de la presente resolución, en un término no superior a losDIEZ (10) días corridos.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el cuadro explicativo que como Anexo II, conTRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario deComercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. — Dr. JULIÁNÁLVAREZ, Secretario de Justicia, Ministerio de Justicia y DerechosHumanos.

ANEXO I

Asuntos hastaU.D.R.(monto en smvm)0,2570,50911432573614442052276034704180479555110Valor incierto (monto indeterminable o reclamos pluriindividuales)70ANEXO II

I.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 26.993):

a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.

b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente aSIETE (7) U.D.R. al momento del cierre de la conciliación, si elconsumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a laJusticia Nacional en las Relaciones de Consumo el conciliador tendráderecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en lossupuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I DecretoReglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015.

c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R.

II.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993):

a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.

b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente alCINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido,el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior aCINCUENTA (50) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si elconsumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a laJusticia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendráderecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en lossupuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del DecretoReglamentario N° 202/15.

c) Conciliación desistida: honorario total el equivalente al CINCUENTAPOR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual nopodrá ser inferior a SEIS (6) U.D.R., ni superior a VEINTICINCO (25)U.D.R.

III.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 26.993):

a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total.

b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente alCINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido,el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior aVEINTICINCO (25) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; siel consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o ala Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliadortendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondidoen los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del DecretoReglamentario N° 202/15.

c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R.

e. 30/03/2015 N° 22509/15 v. 30/03/2015

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