Resolución 1037/2015

Resolucion 1901 /14 - Ordenar Publicacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Educacion
Resolucion 1901 /14 - Ordenar Publicacion

Ordenar la publicacion en el boletin oficial de la resolucion ministerial n° 1.901 de fecha 5 de noviembre de 2014.

Id norma: 245518 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33100

Fecha boletin: 01/04/2015 Fecha sancion: 19/03/2015 Numero de norma 1037/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Politicas Universitarias Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS

Resolución 1037/2015

Bs. As., 19/3/2015

VISTO el Expediente del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN,CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 309/03, el Expediente N° 342/09 del registro deeste Ministerio y la Resolución Ministerial N° 1.901 de fecha 5 denoviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Ministerial N° 130 de fecha 27 de enero de 2009rectificatoria de la Resolución Ministerial N° 1.701 de fecha 24 deoctubre de 2008 se establece el carácter no exclusivo de la actividadprofesional del título de FARMACÉUTICO correspondiente a la DirecciónTécnica de laboratorios o de plantas responsables de la elaboración deproductos médicos.

Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES en su Acuerdo Plenario N° 120 de fecha28 de mayo de 2013 señaló la existencia de errores materiales presentesen los artículos 1° y 2° de la Resolución Ministerial N° 130/09 ysugirió una modificación en la redacción de los mismos.

Que la mencionada sugerencia es recogida y plasmada en el artículo 3°de la Resolución Ministerial N° 1.901/14, por la que se rechazó elreclamo impropio deducido por el COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS YBIOQUÍMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL, la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICAARGENTINA y la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA DE LA UNIVERSIDAD DEBUENOS AIRES, contra la Resolución Ministerial N° 1701/08.

Que en consecuencia la Resolución citada en el Visto modifica losartículos 1° y 2° de la Resolución Ministerial N° 130/09 y trasciendeel carácter particular de la reclamación efectuada por los interesados,por lo que debe procederse a su publicación en el Boletín Oficial.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Secretaría por el Decreto N° 357/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de laResolución Ministerial N° 1.901 de fecha 5 de noviembre de 2014 queobra como anexo de la presente.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y cumplido archívese. — Dr. Ing. ALDO L. CABALLERO,Secretario de Políticas Universitarias.

ANEXO

Ministerio de Educación

Resolución Nº 1901

BUENOS AIRES, 5 NOV. 2014

VISTO los Expedientes números 14351/08, 342/09, 2708/09 y 2709/09 delRegistro de este Ministerio, las Resoluciones Ministeriales N° 1701 defecha 24 de octubre de 2008 y N° 130 de fecha 27 de enero de 2009, y elAcuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 120 del 28 de mayo de2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Educación Superior N° 24.521 en su artículo 43 estableceque corresponde a esta cartera, en acuerdo con el CONSEJO DEUNIVERSIDADES, fijar, entre otras, las actividades profesionalesreservadas a los títulos que se incluyan en el régimen del citadoartículo.

Que por Resolución Ministerial N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004se declararon incorporados a la nómina del citado artículo 43 el títulode INGENIERO BIOMÉDICO Y BIOINGENIERO.

Que por Resolución Ministerial N° 566 de fecha 10 de junio de 2004 sedeclaró incorporado a dicha nómina el título de FARMACÉUTICO y sefijaron sus actividades profesionales reservadas con exclusividad.

Que por Resolución Ministerial N° 1701 citada en el Visto se establecióque la actividad profesional del título de FARMACÉUTICO de DirecciónTécnica de los Laboratorios o de plantas responsables de loslaboratorios de productos médicos no farmacéuticos, no será de carácterexclusivo, pudiéndose compartir con otros títulos incorporados o que seincorporen al régimen del artículo 43 de la Ley 24.521.

Que los representantes de los egresados de la carrera de FARMACIApresentaron un recurso impropio, agraviándose de las expresionesvertidas en la Resolución Ministerial 1701/08 en cuanto la mismadetermina el carácter no exclusivo para la los farmacéuticos de laDirección Técnica de los Laboratorios o de plantas responsables de loslaboratorios de productos médicos no farmacéuticos, así como tambiénrespecto al discernimiento de la incumbencia profesional conferida alos títulos de Bioingeniero y de Ingeniero Biomédico para la direccióntécnica de los citados laboratorios.

Que como fundamentos del este recurso interpuesto se expresa que laResolución N° 1701/08 carece de fundamentos científicos razonables parasustentarla en razón de que no tiene existencia científica laclasificación de productos médicos farmacéuticos y no farmacéuticos;que la resolución citada desconoce conceptos categóricos al momento dedefinir y justificar la Dirección Técnica, lugar que representa unaresponsabilidad y visión íntegra de lo que sucede en una empresa deproductos médicos.

Que asimismo se indica que los bioingenieros y los ingenieros médicosno son profesionales de la salud, lo que los inhabilitaría para dirigirun establecimiento sanitario y que las disposiciones de la ResoluciónN° 255/94 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL establecen que sedebe poseer título de farmacéutico para ser Director Técnico de unestablecimiento dedicado a la producción, importación y/ocomercialización de productos biomédicos de determinadascaracterísticas.

Que, con posterioridad a la presentación efectuada por la CONFEDERACIÓNFARMACÉUTICA ARGENTINA, se dictó la Resolución Ministerial N° 130 defecha 27 de enero de 2009, por medio de la cual se ratificó loestablecido por la Resolución Ministerial N° 1701/2008, y a la vez sesubsanaron los errores materiales existentes en la redacción de losartículos 1° y 2º de la referida norma.

Que mediante Nota SPU N° 217 de fecha 7 de septiembre de 2011 sesolicitó al CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA opinión técnicarespecto a si dentro de las competencias para la que estaríanhabilitados los Bioingenieros o Ingenieros Médicos se encuentra la“Dirección Técnica de laboratorios o de plantas responsables de laelaboración de productos médicos no farmacéuticos”.

Que el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA, mediante Nota N° 29/11de fecha 14 de noviembre de 2011, manifestó que “…los Bioingenieros ylos Ingenieros Biomédicos poseen dentro de sus competencias y estánhabilitados para realizar la Dirección Técnica de laboratorios oplantas responsables de la elaboración e importación de ProductosMédicos”, aclarando que “no existe en el país el título universitariode Ingeniero Médico, tal como aparece en el artículo 2° de laResolución Ministerial N° 1701/08, por lo que claramente en virtud delos considerandos de dicha resolución, el término correcto que deberíafigurar en el mencionado artículo es Ingeniero Biomédico”.

Que asimismo se indica que “no existe una normativa técnica nacional ointernacional que permita clasificar los productos médicos enFarmacéuticos y No Farmacéuticos (…) La normativa nacional einternacional vigente define exactamente que se denomina productomédico y producto farmacéutico (…) El Ministerio de Salud de la Nación,por Resolución N° 5316/10 incorpora la Resolución Mercosur N° 48/08 enla cual dentro del apartado de definiciones encontramos la siguiente:Producto Farmacéutico: es el preparado que contiene los principiosactivos y los excipientes formulados en una forma farmacéutica o dedosificación, y que según la terminología empleada en la Literaturasobre Buenas Prácticas de Fabricación, haya pasado por todas la etapasde producción, acondicionamiento, embalaje y rotulado”.

Que también afirman que “los productos médicos incorporan en suconstitución una gran variedad de conocimientos técnicos y tecnológicosque abarcan aspectos de la física, la química, la matemática, laelectrónica, la computación, la termodinámica, los biomateriales, labiomecánica, el procesamiento de señales e imágenes, la ingeniería derehabilitación, la instrumentación biomédica, la ingenieríahospitalaria, entre otras. Asimismo por ser utilizados en el ámbito dela salud humana (prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación oanticoncepción) exige además un conocimiento específico de las áreas deBiología, Fisiología y Fisiopatología. Todos estos conocimientosespecíficos y otros conocimientos que se comparten con la mayoría delas carreras de Ingeniería, como por ejemplo el conocimiento sobre lasnormas nacionales e internacionales aplicables a cada sector, se venreflejados claramente en los contenidos curriculares básicos de lascarreras de Bioingeniería e Ingeniería Biomédica aprobados por elMinisterio de Educación (Anexo I - Resolución ME N° 1603/04). Por estemotivo, podemos afirmar que los egresados de las carreras deBioingeniería e Ingeniería Biomédica poseen las capacidades específicasque requiere la actividad de Responsable Técnico de un fabricante oimportador de Productos Médicos”.

Que mediante Acuerdo Plenario N° 120/13 el CONSEJO DE UNIVERSIDADESresolvió ratificar lo dispuesto por ese Cuerpo mediante AcuerdoPlenario 48 en cuanto a que la Dirección Técnica de laboratorios o deplantas responsables de la elaboración de productos médicos podrá estartambién a cargo de Bioingenieros o Ingenieros Biomédicos, pudiendo sercompartida con otros títulos, incorporados o que se incorporen alrégimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Que asimismo el cuerpo señaló la existencia de errores materialespresentes en la Resolución Ministerial N° 130/09, sugiriendo unamodificación en la redacción de la misma.

Que en lo atinente a la procedencia formal de las presentacionesdeducidas, debe tenerse presente que la Resolución Ministerial N°1701/08 es un acto administrativo de alcance general, naturaleza quedeviene no solo por sus efectos, sino también por la generalidad eindeterminación de los sujetos a los que se dirige.

Que en virtud del principio del informalismo a favor del administrado yde la teoría de la calificación jurídica por la cual los actos tienenla denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuyela parte, la Administración debe encuadrar cada presentación conforme ala normativa correspondiente.

Que atento que no se controvierte la inteligencia de la ResoluciónMinisterial N° 1701/08, a través de un acto de aplicación, la víarecursiva resulta improcedente, ya que en tales circunstanciassolamente es viable el denominado reclamo administrativo impropio delartículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N°19.549.

Que la Ley N° 19.549 requiere la afectación de un derecho subjetivocomo requisito habilitante del procedimiento de impugnación de unadecisión administrativa general y, aun cuando con un criterio amplio seaceptara la posibilidad de admitir el reclamo ante la existencia de uninterés legítimo, resulta necesario que cada presentante indique cuáles ese interés legítimo afectado y el perjuicio concreto que le irrogala resolución ministerial que se cuestiona.

Que no resulta suficiente para abrir la vía del reclamo impropio laalegación de un interés simple de legalidad, ni la invocación genéricade un obrar ilegítimo, como tampoco la mera enunciación de aquellasgarantías constitucionales que se entienden vulneradas, pues de ello nose deduce cuál es el agravio causado.

Que de las presentaciones del COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS DELA CAPITAL FEDERAL y de la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA de laUNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, no surge el señalamiento de los derechossubjetivos o intereses legítimos que se consideran afectados,vinculados con las normas en juego.

Que la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA, invoca la existencia de unperjuicio a los profesionales farmacéuticos al “privárselos de unaincumbencia exclusiva”, con detrimento de su derecho de propiedad conbase en las disposiciones del artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,agravio éste que de ninguna manera está relacionado con el objeto y lafinalidad de la norma que se pretende cuestionar, la que no restringelas competencias profesionales de los farmacéuticos sino que las aclaray compatibiliza con la Resolución Ministerial N° 1604/04, que asignacompetencias profesionales específicas a otros títulos.

Que según surge de los antecedentes reseñados la atribución de laexclusividad prevista por la Resolución Ministerial N° 566/04 no tuvoen cuenta la distinción entre productos médicos y productosfarmacéuticos, lo que originó la involuntaria segregación deprofesionales idóneos y la colisión con la Resolución Ministerial N°1603/04, la que es corregida por la Resolución Ministerial N° 1701/08,que no presenta defectos lógicos ni formales en tanto contempla lasituación de incertidumbre que se generó a partir de normas quecarecían de la suficiente claridad y se ajusta a criteriosrazonablemente fundados.

Que la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA omitió ponderar que elMINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentra facultado para subsanar loserrores que cometiera en el ejercicio de la función normativa porcuanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes yreglamentaciones y que, la modificación de normas por otrasposteriores, no afecta derecho alguno emanado de la CONSTITUCIÓNNACIONAL.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, la resolución en crisis apareceinscripta en el ejercicio privativo y regular de funciones propiasreconocidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 al MINISTERIO DEEDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, sin exceder elmarco en que éstas se insertan; de modo tal que no resulta revisable lamanera en que esas funciones han sido ejercidas en tanto no se advierteirrazonabilidad alguna en la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervenciónque le compete, aconsejando la no apertura de la vía impugnatoriapretendida por las entidades profesionales recurrentes, en virtud de nohaber invocado la afectación cierta e inminente de derechos subjetivosrelacionados con el objeto de la resolución ministerial cuestionada,afirmando a su vez, que la misma no presenta arbitrariedad manifiesta.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por laLey de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el artículo 43 de la Ley N°24.521 y el artículo 24 inciso a) de la Ley 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar el reclamo impropio deducido por el COLEGIO DEFARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el COLEGIO OFICIAL DEFARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL, la CONFEDERACIÓNFARMACÉUTICA ARGENTINA y la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA DE LAUNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, contra la Resolución Ministerial N° 1701de fecha 27 de enero de 2008, modificada por la Resolución MinisterialN° 130 de fecha 27 de enero de 2009, por no advertirse ilegitimidadalguna.

ARTÍCULO 2°.- Confirmar la Resolución Ministerial N° 130 de fecha 27 deenero de 2009, ratificatoria a su vez de la Resolución Ministerial N°1701 de fecha 27 de enero de 2008, en cuanto estableció que laactividad profesional del título de FARMACÉUTICO de Dirección Técnicade los laboratorios o de plantas responsables de los laboratorios deproductos médicos, no será de carácter exclusivo, pudiendo sercompartida con otros títulos incorporados o que se incorporen alrégimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 3°.- Reemplazar, a efectos de otorgar mayor claridad en suredacción los artículos 1° y 2° de la citada Resolución por lossiguientes textos: “ARTÍCULO 1°.- Establecer que la actividadprofesional del título de Farmacéutico correspondiente a la Direccióntécnica de laboratorios o plantas responsables de la elaboración deproductos médicos, no tendrá carácter exclusivo, pudiéndose compartircon otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen delartículo 43 de la Ley N° 24.521” y “ARTÍCULO 2°.- Establecer que laactividad reservada mencionada en el artículo anterior correspondetambién a los títulos de Bioingeniero y de Ingeniero Biomédico comoactividad profesional reservada a ellos o a otros que se incorporen alartículo 43 de la Ley N° 24.521”.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, notifíquese a los interesados notifíquese alos interesados de conformidad con los términos y alcances del artículo40 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. por Decreto N° 1883/91), reglamentariode la Ley N° 19.549, haciéndole saber que la presente es irrecurribleen sede administrativa y agota esta instancia y cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN N° 1901

Prof. ALBERTO E. SILEONI

Ministro de Educación

e. 01/04/2015 N° 22131/15 v. 01/04/2015

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