Ley 27149

Ley Organica

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio Publico De La Defensa De La Nacion
Ley Organica

Ley organica del ministerio publico de la defensa de la nacion. deroguese la ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al ministerio publico de la defensa y a las disposiciones referentes a sus integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo parrafo del articulo 75 de la presente.

Id norma: 248189 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33153

Fecha boletin: 18/06/2015 Fecha sancion: 10/06/2015 Numero de norma 27149

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN

Ley 27149

Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Funciones. Organización. Estructura.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN

Título I

Principios generales y resguardos institucionales

ARTÍCULO 1º — Función principal.El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa yprotección de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia yla asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, deacuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en lapresente ley. Promueve toda medida tendiente a la protección y defensade los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienesse encuentren en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2° — Independencia y autonomía funcional.El Ministerio Público de la Defensa goza de independencia y autonomíafuncional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas deórganos ajenos a su estructura.

ARTÍCULO 3° — Autarquía financiera.El Ministerio Público de la Defensa cuenta con autarquía financiera deconformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ConstituciónNacional. En orden a ello, tendrá crédito presupuestario propio, el queserá atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.

ARTÍCULO 4° — Organización funcional.El Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a finde cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecuciónde políticas sobre Defensa Pública y acceso a la justicia. La unidad deactuación no afecta la autonomía y especificidad propia del desempeñode los defensores públicos ni puede perjudicar a los asistidos odefendidos. Las recomendaciones generales e indicaciones particularesque se dicten en el ámbito del servicio de Defensa Pública tendrán comofinalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado.

ARTÍCULO 5° — Principios específicos. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa desarrollan su actividad de acuerdo a los siguientes principios:

a) Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de desempeño, cumplen einstan a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentosinternacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones,los protocolos de actuación y toda disposición para la protección ydefensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienesse encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminaciónestructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial.

b) Interés predominante del asistido o defendido. Actúan, encumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competenciafuncional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando darsatisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido odefendido.

c) Intervención supletoria. Cesan su participación cuando la personaasistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asumasu propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan,salvo los supuestos de intervención por mandato legal o previsión delservicio de Defensa Pública.

d) Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a suconocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad conlas previsiones específicas.

e) Transparencia e información pública. Garantizan la transparencia desu actividad, informan mediante lenguaje sencillo y prácticadesformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuacióny los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos quepuedan encontrarse en juego. La información que resulte de interéspúblico debe ser accesible a través de la página de internet oficial.

f) Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el MinisterioPúblico de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentrenabarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y sureglamentación.

El Ministerio Público de la Defensa establece los criterios objetivos ysubjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad quehabiliten la provisión del servicio de Defensa Pública más allá de loscasos en los que correspondiere su intervención obligada.

Los jueces dispondrán la percepción de honorarios por parte delMinisterio Público de la Defensa, si correspondiera en virtud de estaley y demás normativas.

ARTÍCULO 6° — Difusión de derechos y del modo de ejercitarlos. ElMinisterio Público de la Defensa desarrolla programas y actividadespermanentes sobre el acceso al derecho y a la justicia y establecemecanismos para su interacción efectiva con distintos sectoressociales, a cuyo efecto podrá participar a organismos públicos yprivados involucrados con la defensa y protección de derechos, mediantela colaboración interinstitucional y el trabajo en red.

ARTÍCULO 7° — Relaciones con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.El Ministerio Público de la Defensa se relaciona con el Poder Ejecutivopor intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de laNación.

La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una ComisiónBicameral cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional. Enoportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias dedicho cuerpo legislativo, el Defensor General de la Nación remitirá ala Comisión Bicameral un informe detallado de lo actuado por losórganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación deltrabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia yproblemática del servicio, y propuestas concretas sobre lasmodificaciones o mejoras que éste requiera.

El Ministerio Público de la Defensa debe ser consultado en oportunidadde analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de suincumbencia.

Título II

Estructura del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo 1

Órganos del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 8° — Integración y funciones. Integran el Ministerio Público de la Defensa:

a) La Defensoría General de la Nación, en su carácter de órganosuperior, administra y gestiona la provisión del servicio de DefensaPública, garantiza su prestación efectiva y adecuada y diseña y ejecutasus políticas públicas. Es la sede de actuación del Defensor General dela Nación.

b) La Defensoría Pública es responsable primaria de la representación y asistencia en casos ante diversos fueros e instancias.

c) El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa es el órgano consultivo del Defensor General de la Nación.

ARTÍCULO 9° — Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental. Remisión. Miembrosdel Ministerio Público de la Defensa. El Órgano Nacional de Revisión deSalud Mental, creado por la ley 26.657 y su reglamentación en el ámbitodel Ministerio Público de la Defensa, tiene como función proteger losderechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Losrepresentantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren sondesignados por el Defensor General de la Nación, en virtud de suespecialidad.

Capítulo 2

Defensoría General de la Nación

ARTÍCULO 10. — Titularidad. Estructura.La Defensoría General de la Nación es dirigida por el Defensor Generalde la Nación e integrada por magistrados, funcionarios y empleadossegún sus diversos deberes funcionales.

La Defensoría General de la Nación se estructura de la siguiente manera:

a) Una (1) Oficina de Administración General y Financiera.

b) Secretarías Generales de Superintendencia y Recursos Humanos;Capacitación y Jurisprudencia; Política Institucional; y Coordinación.

c) Una (1) Asesoría Jurídica.

d) Una (1) Auditoría y Control de Gestión.

e) Unidad de Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.

f) Área de Comunicación Institucional.

g) Área de Prensa y Difusión.

h) Área Informática.

i) Áreas de Colaboración:

1. Cuerpo de peritos, consultores técnicos e investigadores.

2. Intérpretes lingüísticos.

3. Laboratorio.

4. Programa de atención de problemáticas sociales y relaciones con la comunidad.

5. Programa para la aplicación de instrumentos de derechos humanos.

6. Otros programas y comisiones relacionados con temáticas vinculadascon sectores vulnerables, en especial detenidos; víctimas de violenciainstitucional; niños, niñas y adolescentes; migrantes; refugiados ysolicitantes de refugio; género; derechos económicos, sociales yculturales; diversidad cultural; personas con discapacidad; adultosmayores; mecanismos alternativos de resolución de conflictos; trata depersonas.

7. Grupos de abordaje territorial para sectores sociales desaventajados.

8. Bancos de datos sobre materias de incumbencia. El Defensor Generalde la Nación puede crear todo otro órgano que resulte necesario para elcumplimiento de los fines institucionales.

ARTÍCULO 11. — Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos.La Defensoría General de la Nación establecerá, conforme los requisitosque determine la reglamentación, un programa de asistencia técnica ypatrocinio jurídico a quien solicite constituirse en el proceso penalcomo querellante particular y, eventualmente, como actor civil, y quepor la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad hicierannecesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Capítulo 3

Defensorías Públicas

ARTÍCULO 12. — Titularidad. Estructura.Cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquicode los funcionarios y empleados a su cargo, con las facultades desuperintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación.

Si en virtud de disposiciones legales, gestión de casos o cualquierotra situación resultare exigible establecer modelos de cobertura delservicio en base a unidades funcionales con una coordinacióncentralizada, o fuere recomendable la constitución de equipos detrabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de laDefensa Pública, la modalidad a adoptarse deberá asegurar el número decolaboradores con dependencia directa del titular de que se trate.

Capítulo 4

Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 13. — Conformación. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa está conformado por:

a) Un (1) defensor público de la Defensoría General de la Nación elegido por el Defensor General de la Nación.

b) Un (1) defensor público del interior del país con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo público.

c) Un (1) defensor público con actuación en la Ciudad Autónoma deBuenos Aires con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteopúblico.

d) Un (1) defensor público con rango no inferior a juez de primera instancia elegido por sorteo público.

e) Un (1) defensor público tutor o un defensor público curador elegido por sorteo público.

f) Un (1) representante de una organización no gubernamental con amplioreconocimiento en temas de administración de justicia y protección dederechos.

g) Un (1) representante de un colegio público de abogados.

La duración en el cargo es de dos (2) años. La reglamentación dispondrálo pertinente sobre los aspectos de su funcionamiento y elección demiembros, que debe sesionar al menos dos (2) veces al año y en todaocasión que fueran convocados por el Defensor General de la Nación,quien preside el Consejo.

ARTÍCULO 14. — Funciones específicas. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar al Defensor General de la Nación sobre el servicio de Defensa Pública y las necesidades de expansión.

b) Proponer vías de acción respecto a las recomendaciones generales del Defensor General de la Nación.

c) Evacuar las consultas que le realice el Defensor General de la Nación.

Título III

Prestación del servicio de Defensa Pública

Capítulo 1

Integración del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 15. — Integrantes. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:

a) Magistrados:

1. Defensor General de la Nación.

2. Defensores Generales Adjuntos.

3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.

4. Defensores Públicos de Coordinación.

5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación,Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacionalde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales deInstancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo PenalEconómico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores PúblicosOficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de InstanciaÚnica en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesy Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelacionesen las Relaciones de Consumo.

6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en loPenal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapacesante los Tribunales de Segunda Instancia.

7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos OficialesFederales del interior del país.

8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General dela Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de PrimeraInstancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumoy Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales deEjecuciones Fiscales Tributarias.

9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.

10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.

b) Defensores Públicos Coadyuvantes.

c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.

Capítulo 2

Deberes y garantías para la gestión de casos de la Defensa Pública

ARTÍCULO 16. — Deber esencial. Losintegrantes del Ministerio Público de la Defensa deben gestionar suscasos de manera eficiente, en forma permanente y continua, propendiendoa una defensa técnica efectiva y adecuada.

A tales fines, pueden solicitar a los Registros u oficinas públicas yprivadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos, informes yactuaciones necesarias para su gestión.

ARTÍCULO 17. — Autonomía e independencia técnica.Se garantiza la autonomía e independencia técnica de quien gestionecasos de la Defensa Pública. Los integrantes del Ministerio Público dela Defensa procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendidoen la búsqueda de la solución que más lo favorezca, actuando según suscriterios profesionales.

Deben fundamentar las presentaciones judiciales que realice su asistidoo defendido, salvo que fueren notoriamente improcedentes, en cuyo casose lo hará saber.

No pueden obligar a sus asistidos o defendidos a la elección dealternativas o procedimientos que dependan de la voluntad de aquéllos.

ARTÍCULO 18. — Deber de observancia.Si un integrante del Ministerio Público de la Defensa actuare encumplimiento de indicaciones emanadas del superior, podrá dejar a salvola opinión personal. Si la considerare contraria a la ley, pondrá enconocimiento del Defensor General de la Nación el criterio disidentemediante un informe fundado.

Si la indicación objetada concierne a un acto procesal sujeto a plazo oque no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre delsuperior. Si la indicación objetada consistiese en omitir un actosujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajosu exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimientode la actividad cumplida.

Toda indicación particular está encaminada a asegurar la Defensa Pública efectiva y adecuada.

Si se tratare de recomendaciones generales, se explicitará que deberásiempre prevalecer, en el caso concreto, la solución que más favorezcaal asistido o defendido.

ARTÍCULO 19. — Deber de asistencia o representación.Continuidad. Excusación y recusación. La asignación de un caso a unintegrante de la Defensa Pública, torna obligatoria su gestión en él.

La obligación señalada sólo puede quedar exceptuada por resolución deautoridad de superintendencia y conforme la reglamentación, en lossiguientes casos:

a) Si se encontrare imposibilitado en forma física o psíquica de asumir la asistencia o representación.

b) Si se encontrare en una situación de violencia moral respecto de surepresentado, debiéndose entender como tal, todo conflicto de interésque comprometa o pudiera comprometer la integridad del defensor oimpida el ejercicio de una Defensa Pública efectiva y adecuada.

c) Si el asistido o defendido rechazare la actuación del defensor por alguna causa justificada.

ARTÍCULO 20. — Confidencialidad.Trato reservado y frecuente. Debe protegerse especialmente laconfidencialidad e instarse el trato reservado y frecuente con elasistido o defendido, quien debe ser informado sobre las contingenciasde su proceso en un lenguaje que le resulte comprensible.

Los integrantes del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio PúblicoFiscal de la Nación o de las fuerzas de seguridad, garantizan yfavorecen, en todo lugar y de manera efectiva, la comunicación privadaentre la Defensa Pública y su asistido o defendido.

ARTÍCULO 21. — Estabilidad.Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen estabilidaden su empleo mientras dure su buena conducta y hasta los setenta ycinco (75) años de edad.

Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero,quedan sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido deigual acuerdo. Estas designaciones se efectúan por el término de cinco(5) años, y pueden ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.

ARTÍCULO 22. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen las siguientes inmunidades:

a) No pueden ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos enflagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al DefensorGeneral de la Nación y al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados delMinisterio Público de la Defensa, con la información sumaria del hecho.

b) Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración comotestigos ante los tribunales, en cuyo caso deben responder por escrito,bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.

c) No pueden ser perturbados en el ejercicio de sus funciones; lasdenuncias que los miembros del Ministerio Público de la Defensaefectúen en tal sentido se sustanciarán ante el Defensor General de laNación, el cual tiene la facultad de resolverlas y, en su caso, ponerel hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente y requerirlas medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño deaquellas funciones.

d) No pueden ser condenados en costas en las causas que intervengan como tales.

ARTÍCULO 23. — Prohibiciones.Sin perjuicio de los diversos impedimentos que se prevén en losrespectivos regímenes jurídicos de la administración de justicia, losintegrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen especialmenteprohibido:

a) Atender consultas como profesionales de derecho o dar asesoramientoen casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casosinherentes al ejercicio de su función.

b) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvoen los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare enunión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lohicieren en cumplimiento de un deber legal.

c) Ejercer el comercio o actividad lucrativa o empleo público oprivado, sin autorización previa del Defensor General de la Nación,salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones deinvestigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimasno obstaculice el cumplimiento de su labor.

ARTÍCULO 24. — Deber de informar.Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen el deber deinformar a la Defensoría General de la Nación los asuntos a su cargo,que por su trascendencia o complejidad, requieran su puesta enconocimiento o una asistencia especial, indicando eventualmente lasdificultades y propuesta de soluciones que estimen adecuadas.

ARTÍCULO 25. — Declaración enunciativa.Los deberes y garantías contenidos en este capítulo no excluyen otrosderivados de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionalesincorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, losreglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolosaprobados para el ámbito específico de cumplimiento de la función.

Capítulo 3

Designaciones

ARTÍCULO 26. — Designación del Defensor General de la Nación.El Defensor General de la Nación es designado por el Poder Ejecutivonacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembrospresentes.

ARTÍCULO 27. — Designación de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa.Las designaciones de los Defensores Públicos previstos en esta ley, seefectúan mediante concurso público de oposición y antecedentes del cualsurgirá la terna de candidatos que el Defensor General de la Naciónpresentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a un candidato, cuyonombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembrospresentes del Senado.

Las designaciones de los Defensores de Coordinación, seleccionadosentre los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, conformelas previsiones de esta ley, son dispuestas mediante resolución fundadadel Defensor General de la Nación y de acuerdo a la pertinenteprevisión presupuestaria.

ARTÍCULO 28. — Concurso público de oposición y antecedentes.La elaboración de la terna de Defensores Públicos se realiza medianteel correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, enbase al mérito personal y la capacidad profesional. El concurso deoposición y antecedentes se sustancia ante un Jurado de Concursoconvocado por el Defensor General de la Nación de conformidad a lareglamentación que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 29. — Plazo.El concurso de oposición y antecedentes debe ser convocado por elDefensor General de la Nación en un plazo no mayor a sesenta (60) díasde producida la vacante.

ARTÍCULO 30. — Integración del Jurado de Concurso.El Jurado de Concurso será presidido por el Defensor General de laNación o por otro magistrado de la Defensa Pública de conformidad a lareglamentación que se dicte a tal efecto. El Tribunal estará integradoademás por tres (3) magistrados del Ministerio Público de la Defensacon rango no menor a juez de cámara y tres (3) años de antigüedad en elcargo, y por un (1) jurista invitado.

Si el cargo a cubrir fuera de magistrado con rango no superior a juezde primera instancia, un integrante del Jurado de Concurso deberá teneresa jerarquía, y tres (3) años de antigüedad en el cargo.

Los magistrados de la Defensa Pública que integren el Jurado deConcurso deberán haber accedido a sus cargos de magistrados mediante elmismo procedimiento de concurso y serán seleccionados como juradosmediante un sorteo público.

Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos por sorteopúblico de una lista de académicos o juristas de reconocidatrayectoria, previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentaciónque se dicte a tal efecto.

La composición del tribunal procurará garantizar la especialidadfuncional, diversidad geográfica y de género de quienes lo integren.

ARTÍCULO 31. — Requisitos. Paraser Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino,con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años deejercicio, y reunir los demás requisitos exigidos para ser SenadorNacional.

Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 2,3, 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, serequiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad ycontar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de laprofesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento,por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el PoderJudicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título deabogado.

Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 8y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere serciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar concuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión deabogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igualtérmino, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial,con por lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.

Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en el punto 10del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere serciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicioefectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público oprivado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en elMinisterio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos dos (2)años de antigüedad en el título de abogado.

No podrá concursar para el cargo de magistrado del Ministerio Públicode la Defensa quien haya sido removido de su cargo por juicio políticoo quien haya sido exonerado del empleo público.

ARTÍCULO 32. — Juramento.Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa al tomar posesiónde sus cargos, deben prestar juramento de desempeñarlos bien ylegalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, losinstrumentos internacionales y las leyes de la Nación.

El Defensor General de la Nación presta juramento ante el Presidente dela Nación. Los demás integrantes lo hacen ante el Defensor General dela Nación, o ante el magistrado o funcionario que éste designe a talefecto.

ARTÍCULO 33. — Traslados definitivos.Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa pueden sertrasladados en forma definitiva, con su conformidad, para desempeñarseen una dependencia del mismo u otro distrito territorial que seencuentre vacante, siempre que el cargo a cubrir sea de la mismamateria y grado que el cargo que ocupa, que tenga una antigüedad nomenor a dos (2) años en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa almomento del traslado, que no se encuentre sometido a un procesodisciplinario y que no se haya dispuesto la convocatoria a un concursopúblico de oposición y antecedentes para cubrir el cargo vacante.

ARTÍCULO 34. — Designación de los Defensores Públicos Coadyuvantes.Los Defensores Públicos Coadyuvantes son designados por la DefensoríaGeneral de la Nación, que dictará la reglamentación que establecerá losrequisitos de idoneidad para la designación y el ejercicio de lafunción, sus derechos, obligaciones y la remuneración correspondiente.

Los Defensores Públicos Coadyuvantes actúan bajo la supervisión demagistrados titulares de dependencias o de la Defensoría General de laNación, según corresponda. De acuerdo a las categorías y especialidadque establezca la reglamentación, pueden intervenir en la gestión decasos de la Defensa Pública según la asignación que realice quienpropuso su designación y ejercite su contralor.

En los casos de Defensores Coadyuvantes que actúen como colaboradoresde los magistrados de la Defensa Pública, la propuesta de sudesignación y el contralor, depende del magistrado con el cual sedesempeñen.

En los casos de Defensores Coadyuvantes que cumplimenten otrasfunciones en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, lapropuesta de designación y su contralor dependen del área pertinente dela Defensoría General de la Nación.

Título IV

Actuación funcional de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo 1

Defensor General de la Nación

ARTÍCULO 35. — Funciones y atribuciones.El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del MinisterioPúblico de la Defensa, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Garantizar el cumplimiento de la misión institucional del MinisterioPúblico de la Defensa instando todas las acciones para la remoción deobstáculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho dedefensa.

b) Impulsar mecanismos de protección colectiva de derechos humanos, sinperjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la ConstituciónNacional.

c) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación lasfacultades del Ministerio Público de la Defensa, función que puede serdelegada en los Defensores Generales Adjuntos.

d) Tomar intervención, por sí o por medio de un defensor público de laDefensoría General de la Nación, en aquellos casos en que la muestra oreiteración de patrones de desconocimiento y violación de derechos ygarantías trasciendan el caso individual, alcanzando impactoinstitucional.

e) Diseñar y ejecutar políticas públicas para la protección de sectoresen condición de vulnerabilidad, implementando programas y comisionesque coadyuven para una mejor gestión de casos.

f) Disponer mediante recomendaciones generales e indicacionesparticulares a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, laadopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para elejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional,los instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos leconfieran, con la finalidad de un mejor servicio y la garantía de unaDefensa Pública efectiva y adecuada.

g) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros delMinisterio Público de la Defensa y dictar los reglamentos generalesnecesarios para la eficaz prestación del servicio; establecer unaadecuada distribución del trabajo y supervisión del desempeño, mediantesistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos como asítambién un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra yeficiente del servicio de Defensa Pública, y garantizar el contralorinmediato de toda detención o internación involuntaria.

h) Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos (2)o más integrantes del organismo, de oficio o a pedido de cualquiera delos magistrados que integran el Ministerio Público de la Defensa, si larelevancia o dificultad de los asuntos la hicieren aconsejable.

i) Efectuar la propuesta en terna de magistrados del Ministerio Públicode la Defensa regulada en esta ley, de conformidad con lo que seestablezca en el reglamento de concursos.

j) Asegurar, en todo proceso, la debida asistencia por la DefensaPública de cada una de las partes con intereses diversos ocontrapuestos, y designar tantos integrantes del Ministerio Público dela Defensa como lo exija la naturaleza del caso.

k) Asegurar, en los procesos en que se encuentran comprometidos losderechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personasligadas a procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica ode implementación de apoyos, la separación entre las funcionescorrespondientes a la intervención complementaria o principal conformela normativa pertinente y la defensa técnica que, en su caso, puedacorresponder al defensor público.

l) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Públicode la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley si sehallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de laConstitución Nacional y solicitar el enjuiciamiento de los integrantesdel Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de las facultadespropias de cada uno de los integrantes del Ministerio Público de laDefensa, cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas enel artículo citado.

m) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, laopinión del Ministerio Público de la Defensa acerca de la convenienciade determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo, porintermedio del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, si setratara de reformas reglamentarias.

n) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación,los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras delCongreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elPresidente del Consejo de la Magistratura de la Nación y los organismosinternacionales.

o) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa yejercer su representación ante las diversas autoridades nacionales,provinciales, municipales, organismos internacionales y autoridades deotros países.

p) Reglamentar la actuación de los Defensores Públicos Coadyuvantesconforme lo previsto en esta ley, se trate de integrantes delMinisterio Público de la Defensa o de abogados de la matrícula,atendiendo especialmente a una gestión eficaz del servicio, a lasolución de conflictos de interés y a la sobrecarga de trabajo.

q) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados delMinisterio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidospor esta ley y su reglamentación.

r) Organizar y reglamentar el Organigrama General de la DefensoríaGeneral de la Nación, estableciendo las misiones y funciones de susdiversas áreas.

s) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuestoasignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar estaatribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estimeconveniente.

t) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta ala que asistirán todos los magistrados, en la cual se considerarán losinformes anuales que se presenten conforme lo exige la presente ley yse procurará la homogenización de criterios sobre la actuación delMinisterio Público de la Defensa, tratándose todas las cuestiones queel Defensor General de la Nación incluya en la convocatoria.

u) Fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de lasdependencias del Ministerio Público de la Defensa, sin necesidad desujetarse a la división judicial del país.

v) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleadosdel Ministerio Público de la Defensa y establecer mecanismos ágiles yeficaces para la atención del público.

w) Aceptar, en representación del Ministerio Público de la Defensa,donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, conformeestablezca la reglamentación.

x) Patrocinar y asistir técnicamente ante los organismosinternacionales, en los casos que corresponda, por sí o por delegaciónen un magistrado del Ministerio Público de la Defensa, conforme lareglamentación específica que regule ese accionar.

y) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismosnacionales e internacionales, para el fortalecimiento institucional yformación permanente de los integrantes del Ministerio Público de laDefensa.

z) Ejercer la presidencia, representación legal y coordinaciónejecutiva del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental creado por laley 26.657, a través de la designación de una Secretaría Ejecutiva, deconformidad con los principios, deberes y facultades previstos en dichanorma, y designar a los representantes del Ministerio Público de laDefensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correctocumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado órgano.

aa) Designar un representante de la Defensoría General de la Naciónpara integrar la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad(CONADI), de acuerdo a la previsión legal.

bb) Asegurar la intervención de la Defensa Pública en casos derestitución internacional y visitas de niños, niñas y adolescentes,según los requisitos del derecho internacional.

cc) Brindar asistencia y colaboración al Comité Nacional de Prevenciónde la Tortura en los términos de la ley 26.827 y su reglamentación.

Capítulo 2

Defensores Públicos de la Defensoría General de la Nación

ARTÍCULO 36. — Defensores Generales Adjuntos. Función. Los Defensores Generales Adjuntos tienen por función:

a) Realizar las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de laNación en aquellos casos que intervengan por decisión del DefensorGeneral de la Nación.

b) Mantener informado al Defensor General de la Nación respecto de los casos en que intervengan.

c) Actuar por delegación del Defensor General de la Nación en ámbitos relacionados con su ejercicio funcional.

d) Sustituir al Defensor General de la Nación en caso de licencia,excusación, recusación, impedimento o vacancia. La reglamentación sobresubrogancias establece el orden de intervención; a falta dedesignación, interviene quien tenga más antigüedad en el cargo.

e) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 37. — Funcionesde los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de laNación, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la DefensoríaGeneral de la Nación y los Defensores Auxiliares de la DefensoríaGeneral de la Nación. Los Defensores Públicos Oficiales de laDefensoría General de la Nación, los Defensores Públicos OficialesAdjuntos de la Defensoría General de la Nación y los DefensoresAuxiliares de la Defensoría General de la Nación, de acuerdo a susresponsabilidades y atribuciones, su especialidad y jerarquía, y pordecisión del Defensor General de la Nación, tienen las siguientesfunciones:

a) Dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Supremaen los que intervengan el Defensor General de la Nación o losDefensores Generales Adjuntos.

b) Actuar en casos de interés institucional o litigio estratégico.

c) Subrogar a otros magistrados del Ministerio Público de la Defensa en la gestión de sus dependencias.

d) Integrar unidades para la gestión de casos y equipos de trabajo según las necesidades de la cobertura.

e) Participar de la actividad del gobierno del Ministerio Público de laDefensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo ycometidos funcionales específicos que el Defensor General de la Nacióndisponga encomendarles.

f) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

Capítulo 3

Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación

ARTÍCULO 38. — Funciones. LosDefensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación ejercen ladefensa de los asistidos o defendidos en tal instancia, efectivizandoel derecho al recurso de acuerdo a los intereses de éstos. Peticionanla reunión de las Cámaras de Casación en pleno para unificar lajurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de lajurisprudencia plenaria, de conformidad con los intereses de susasistidos o defendidos. Deben mantener un fluido contacto con losdefensores públicos que intervienen en otras instancias, en especialcon los defensores de coordinación, para la mejor gestión de los casose intereses de asistidos y representados y realizar los informesrelativos a su función que fueren solicitados por la Defensoría Generalde la Nación.

Capítulo 4

Defensores Públicos de Coordinación

ARTÍCULO 39. — Designación. LosDefensores Públicos de Coordinación son designados por decisión fundadadel Defensor General de la Nación, de una terna propuesta por losDefensores Públicos Oficiales de cada distrito o ámbito funcional. Aesos fines, se deben considerar especialmente los antecedentesprofesionales y experiencia en defensa y gestión.

Duran un (1) año en el ejercicio de la función y pueden ser reelegidos.Procede la remoción antes del término indicado por inconductamanifiesta, deficiente desempeño de la función asignada o inobservanciade los principios y postulados enunciados en la presente ley y en susresoluciones reglamentarias. Los Defensores Públicos de Coordinaciónpueden renunciar a esta asignación por causales que a juicio delDefensor General de la Nación resulten atendibles y no perjudiquen alservicio.

ARTÍCULO 40. — Funciones.Los Defensores Públicos de Coordinación tienen, en el ámbitoterritorial y funcional asignado, los siguientes deberes y atribuciones:

a) Garantizar la adecuada prestación del servicio de Defensa Pública ensu distrito o ámbito funcional coordinando y distribuyendoadecuadamente las tareas, en orden al mejor desenvolvimiento delservicio. A tal fin, deben promover y ejecutar los cursos de acciónnecesarios para garantizar, en forma permanente y conforme al principiode continuidad, la prestación del servicio.

b) Aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General de laNación, los sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casosy un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficientedel servicio de Defensa Pública, garantizando el contralor de ladetención en sede policial y la intervención en los casos penalescuando el fiscal, previo a la formalización de la investigación,comunica al imputado que lo está investigando y le hace conocer losderechos que le asisten.

c) Disponer, en el ámbito de su competencia, de oficio o a pedido decualquiera de los magistrados, la actuación conjunta o alternativa dedos (2) o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, si larelevancia o dificultad de los asuntos lo hicieren aconsejable.

d) Producir informes periódicos de su gestión y remitir lasestadísticas sobre la labor desarrollada en su ámbito territorial ofuncional.

El Defensor General de la Nación autoriza a los DefensoresCoordinadores a continuar en la gestión de los casos que lescorresponda en su rol de defensores públicos oficiales en la medida quela carga de trabajo, naturaleza y coyuntura de la cobertura delservicio, realidad territorial y demás circunstancias no perjudiquenlas funciones asignadas.

Los Defensores Públicos de Coordinación con actuación en el interiordel país, además de las funciones encomendadas, organizan los equipostécnicos de apoyo, la capacitación y la comunicación institucional.

Capítulo 5

Defensores Públicos Oficiales

ARTÍCULO 41. — Funciones. LosDefensores Públicos Oficiales son los magistrados del MinisterioPúblico de la Defensa que llevan la gestión de casos ante los fuerosasignados en virtud de cada rol funcional y brindan asistencia odefensa técnica en los diversos fueros e instancias, conforme losrequisitos y según la materia que se trate.

ARTÍCULO 42. — Deberes y atribuciones. LosDefensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en los queactúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sinperjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo:

a) Ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor odemandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifiquelimitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, situaciónde vulnerabilidad o cuando estuviere ausente y fuere citado por edictos.

b) Ejercer la defensa de las personas imputadas en causas penales enlos supuestos en que se requiera, y realizar las medidas deinvestigación de la defensa que resulten necesarias, conforme loprevisto por la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal de laNación. La asistencia a las personas que lo requieran debe iniciarsedesde que se encuentran detenidas en sedes policiales o de otrosorganismos de seguridad y hasta la conclusión de la etapa de ejecuciónde la pena.

c) Ejercer, en los casos que corresponda, la representación delconsumidor o usuario ante conflictos en las relaciones de consumo.

d) Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a laresolución judicial de conflictos, con carácter previo a la promociónde un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda. En sucaso, presentan a los jueces los acuerdos alcanzados para suhomologación.

e) Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente. Suintervención cesa cuando se le hace saber la existencia del proceso yen los demás supuestos previstos por la ley procesal.

f) Contestar las consultas formuladas por personas con recursoslimitados para afrontar los gastos del proceso o en situación devulnerabilidad y asistirlas en los trámites pertinentes y dar respuestaa las consultas en materia penal efectuadas por cualquier persona querequiera la asistencia de un defensor público.

g) Intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse unbeneficio o perjuicio para sus asistidos o defendidos. En el marco delproceso penal deben estar presentes en cada ocasión en la que se citeal imputado.

h) Responder los pedidos de informes que les formulen el Defensor General de la Nación y el Defensor Público de Coordinación.

i) Convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.

j) Realizar visitas y tomar medidas para asegurar la vigencia de losderechos y garantías de los asistidos o defendidos alojados enestablecimientos de detención, de internación o que impliquen cualquierforma de privación de la libertad.

k) Intervenir en todos los procesos disciplinarios que se realicen en los ámbitos de privación de libertad o de internación.

l) Requerir a los fines de su gestión y más allá de las funciones delos organismos de apoyo del Ministerio Público de la Defensa, laactuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y lacolaboración de las fuerzas de seguridad y de otras institucionesnacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.

m) Desplegar acciones de abordaje territorial y relevamiento dedemandas individuales y colectivas, si las características de laproblemática o la situación de vulnerabilidad las exigieren, para laoptimización de la prestación del servicio.

n) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.

o) Promover la defensa y protección de los derechos económicos,sociales y culturales mediante acciones judiciales y extrajudiciales,de carácter individual o colectivo.

p) Actuar mediante carta poder del patrocinado para presentacionesadministrativas y judiciales en caso de imposibilidad de asistencia ala sede del tribunal.

q) Ejercer la representación de las personas en sede administrativacuando la naturaleza de los derechos en juego exija la actuación de undefensor público oficial, de conformidad con la normativa establecidaal efecto.

r) Actuar en coordinación con la Defensoría General de la Nación en la representación de intereses colectivos o difusos.

s) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos.

Capítulo 6

Defensores Públicos de Menores e Incapaces

ARTÍCULO 43. — Defensores Públicos de Menores e Incapaces. Funcionespara la protección integral de niños, niñas y adolescentes y personasrespecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un procesoreferente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación deapoyos y salvaguardias. En el supuesto en el que se encuentrencomprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes,o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en un procesoreferente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación deapoyos y salvaguardias, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces,en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientesdeberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propiosde la naturaleza del cargo:

a) Intervenir en los procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias.

b) Intervenir en forma complementaria en todo asunto judicial queafecte los derechos, intereses o bienes de niños, niñas y adolescentes,o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco deun proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o deimplementación de apoyos y salvaguardias.

c) Promover o intervenir en forma principal cuando los derechos ointereses de sus asistidos estén comprometidos y existiera inacción desus representantes; cuando el objeto del proceso sea exigir elcumplimiento de los deberes a cargo de sus representantes o apoyos; ycuando carecieren de representante o apoyo y fuera necesario proveer larepresentación o el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejerciciode su capacidad jurídica.

d) Intervenir en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia oinacción de los representantes, cuando estén comprometidos los derechoseconómicos, sociales y culturales. En su caso, pueden adoptar aquellasmedidas urgentes propias de su ámbito funcional y de acuerdo con lanormativa específica en la materia.

e) Intervenir como salvaguardia de los apoyos proporcionadosjudicialmente o en otros ámbitos, cuando ello fuera resuelto en laesfera del Ministerio Público de la Defensa, según las circunstanciasespecíficas del caso.

f) Ser parte necesaria, en el ámbito penal, en todo expediente que seforme respecto de una persona menor de edad, autor o víctima de delito,conforme las leyes pertinentes para su protección integral. Debenintervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficioo perjuicio para sus defendidos y estar presentes en cada ocasión enque estos fueren citados.

g) Asesorar a sus asistidos y a toda persona ligada al efectivoresguardo de sus derechos acerca de las acciones conducentes para talesfines.

h) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándaresde derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al interéssuperior de los niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto alderecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y amantenerlos informados de los asuntos inherentes a su intervención, enfunción del grado de evolución de sus facultades, teniendo en cuenta elprogresivo reconocimiento de la capacidad.

i) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándaresde derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personascon discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad ypreferencias, a la implementación de los ajustes que sean necesariospara asegurar su participación en el procedimiento, y a la nodiscriminación.

j) Postular una visión de la defensa o asistencia que tome en consideración la perspectiva de género y la diversidad cultural.

k) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados susasistidos, controlando que sus derechos e intereses sean respetados yefectuar, en su caso, las acciones que fueren pertinentes.

l) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos.

m) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.

n) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

Capítulo 7

Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores

ARTÍCULO 44. — Intervención de Defensores Públicos Tutores.Los Defensores Públicos Tutores actúan para brindar protección a losderechos, intereses o bienes de un niño, niña o adolescente, sinperjuicio de los demás casos propios de la naturaleza del cargo y losque les encomiende el Defensor General de la Nación, en los siguientessupuestos:

a) Cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

b) Cuando exista conflicto de intereses entre el niño, niña oadolescente y sus representantes, u oposición de intereses entrediversos niños, niñas y adolescentes que poseen el mismo representantelegal; con las salvedades que disponga la ley respecto de la actuaciónpor sí de la persona menor de edad.

c) Cuando los padres o tutores del niño, niña o adolescente no pudieranejercer actos de administración sobre uno o más bienes de éstos.

d) Hasta el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia.

ARTÍCULO 45. — Función de los Defensores Públicos Tutores. En el ejercicio de sus funciones, los Defensores Públicos Tutores deben:

a) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a losestándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia deniños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto a su derecho a seroídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a poner en suconocimiento las garantías procesales que pueden ejercitar yorientarlos para que logren hacerlas efectivas; a mantenerlosinformados sobre los asuntos inherentes a la tutela, en función de laedad y grado de madurez suficiente, a la procura de su mejor interés yal principio de autonomía progresiva.

b) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.

c) Proceder de oficio, judicial y extrajudicialmente en la defensa delos derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con loprevisto en esta ley y en la reglamentación pertinente.

d) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados los niños, niñas y adolescentes asistidos.

e) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos.

f) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.

g) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

ARTÍCULO 46. — Defensores Públicos Curadores.Los Defensores Públicos Curadores actúan en el marco de procesosreferentes al ejercicio de la capacidad jurídica y de implementación desistemas de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidadjurídica, cuando no existieran bienes suficientes que permitan ladesignación a cargo económicamente de la persona involucrada o dequien, presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia defamiliar o referente comunitario que pudiera hacerse cargo de talfunción.

Tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuiciode los demás propios de la naturaleza de su cargo y aquellos que leencomiende el Defensor General de la Nación:

a) Ejercer la defensa técnica en procesos referentes al ejercicio de lacapacidad jurídica o de la implementación de sistemas de apoyos ysalvaguardias, en orden a garantizar los derechos de igualdad y nodiscriminación, el derecho a ser oído y debidamente informado, aparticipar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimientoque puedan requerirse, en respeto a la autonomía y reconocimiento de lacapacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.En el ejercicio de la función, deben tener en cuenta la voluntad ypreferencias del asistido.

b) Ejercer la función de representación que se disponga en procesosreferentes al ejercicio de la capacidad jurídica, con relación a losactos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad ypreferencias del asistido.

c) Ejercer la función de apoyo que se disponga en procesos referentesal ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos ysalvaguardias, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, yteniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido.

d) Ejercer la función de apoyo que se establezca por decisiones nojurisdiccionales, siempre que así fuera dispuesto en el ámbito delMinisterio Público de la Defensa, de conformidad con lasparticularidades específicas de cada caso y los niveles de cobertura dela prestación del servicio.

e) Instar la revisión judicial de las sentencias dictadas en el marcode procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o deimplementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo nosuperior a tres (3) años desde que fue dictada o en un término menor siello fuere pertinente.

f) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a losestándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de laspersonas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía,voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, inclusomediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la nodiscriminación.

g) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.

h) Proceder de oficio, en el ámbito judicial y extrajudicial en ladefensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidadcon lo previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente.

i) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos.

j) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojadas las personas asistidas.

k) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.

l) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

Título V

Defensa de las personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental

ARTÍCULO 47. — Personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental.Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa que determine elDefensor General de la Nación deben ejercer la asistencia técnica delas personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental,de acuerdo a la normativa específica y la que surge de la naturaleza dela función. Tienen los siguientes deberes y atribuciones:

a) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándaresde derechos humanos relativos a las personas internadasinvoluntariamente por motivos de salud mental.

b) Ejercer la función conforme a las garantías de procedimiento y a losestándares de derechos humanos relativos a los niños, niñas yadolescentes, o las personas con discapacidad, si así correspondiere.

c) Respetar, en el ejercicio de la defensa, la autonomía personal, lavoluntad, los deseos y preferencias de la persona internada en formainvoluntaria por motivos de salud mental y realizar presentacionesjudiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse ala internación, solicitar la externación, requerir mejoras en lascondiciones de internación y tratamiento y acceder a las actuacionesjudiciales en todo momento.

d) En aquellas situaciones en que no pueda comprenderse la voluntad dela persona internada, se debe procurar que las condiciones generales dela internación respeten las garantías mínimas exigidas por lalegislación específica de salud mental, así como las directivasanticipadas que pudieran existir.

e) Mantener contacto con la persona asistida en cualquier momento, enlos establecimientos públicos y privados donde se desarrolla suinternación, por sí o a través de integrantes del Ministerio Público dela Defensa, manteniendo entrevistas en ámbitos de confidencialidad yprivacidad.

f) Ingresar a los establecimientos públicos y privados donde sedesarrollen las internaciones, sin necesidad de autorización previa porparte de los efectores de salud ni de ninguna otra autoridad, incluidoel acceso a toda documentación relativa a la persona defendida que obreen poder de las instituciones.

g) Brindar información a sus asistidos respecto de su función, datos personales y el estado del proceso.

h) Contar con el apoyo del equipo interdisciplinario necesario para brindar defensa técnica especializada.

i) Realizar los informes de gestión que les sean requeridos por la Defensoría General de la Nación.

Título VI

Remuneraciones y subrogancias de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo 1

Remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 48. — Intangibilidad de las remuneraciones. Los integrantesdel Ministerio Público de la Defensa, en virtud de la función quedesempeñan y de lo dispuesto por el artículo 120 de la ConstituciónNacional, gozan de intangibilidad en sus remuneraciones.

ARTÍCULO 49. — Remuneraciones. Las remuneraciones de los integrantesdel Ministerio Público de la Defensa se determinan del siguiente modo:

a) El cargo establecido en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 dela presente ley recibe la retribución equivalente a la de juez de laCorte Suprema de Justicia de la Nación.

b) El cargo establecido en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 dela presente ley, percibe un veinte por ciento (20%) más de lasremuneraciones que corresponden a los jueces de cámara, computablessolamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneraciónAcordada CSJN N° 71/93, compensación jerárquica y compensaciónfuncional.

c) Los cargos establecidos en los puntos 3 y 4 del inciso a) delartículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente ajuez de casación.

d) Los cargos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 del inciso a) delartículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente ala de juez de cámara.

e) Los cargos establecidos en los puntos 8 y 9 del inciso a) delartículo 15 de la presente ley, perciben una remuneración equivalente ala de juez de primera instancia.

f) El cargo establecido en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 dela presente ley, percibe la remuneración equivalente a la de unsecretario de cámara.

g) Los cargos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de lapresente ley, perciben la remuneración que corresponda al ejercicio desus funciones, establecida en las leyes y reglamentación del serviciode Defensa Pública.

ARTÍCULO 50. — Equiparaciones. Lasremuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensano pueden ser inferiores a la de los miembros del Poder Judicial de laNación y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, encontrándoseequiparados en trato, escalafón y jerarquía. Las equiparacionesprecedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales,previsionales y tributarios.

Capítulo 2

Régimen de subrogancias de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 51. — Reglamentación. Principios.En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia ovacancia de magistrados del Ministerio Público de la Defensa, seprocurará el reemplazo por otro magistrado de este Ministerio. Si ellofuera desaconsejable o fuera necesario evitar conflictos de interés, seasignará un Defensor Público Coadyuvante para asegurar la eficienteprestación y cobertura del servicio de Defensa Pública.

Esta ley y la reglamentación específica del servicio de Defensa Públicaestablecen el orden de subrogancias de los integrantes del MinisterioPúblico de la Defensa, asegurando sus deberes y garantías.

Título VII

De los funcionarios y empleados

ARTÍCULO 52. — Designación.Los funcionarios, empleados administrativos y de maestranza delMinisterio Público de la Defensa son designados por el Defensor Generalde la Nación, a propuesta de los respectivos Defensores Públicos. Gozande estabilidad en sus cargos y cumplen las funciones que resultennecesarias para el normal funcionamiento y desarrollo del servicioconforme lo dispuesto por el Defensor General de la Nación y sussuperiores jerárquicos. Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la leyy la reglamentación correspondiente.

Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Públicode la Defensa, el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial de laNación, no afecta los derechos adquiridos durante su permanencia en unou otro régimen, que comprenden el reconocimiento de su jerarquía,antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo ocategoría y otros análogos.

ARTÍCULO 53. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa se integran en tres (3) agrupamientos:

a) Técnico jurídico.

b) Técnico administrativo.

c) Servicios auxiliares.

Tales agrupamientos están divididos en categorías que constituyen losgrados que pueden ir alcanzando los agentes durante su carrera en elámbito del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentaciónque se dicte al efecto.

Título VIII

Sistemas de control de gestión

ARTÍCULO 54. — Reglas de funcionamiento y control de gestión. ElDefensor General de la Nación establece criterios generales yprotocolos de actuación y asegura una defensa eficiente y adecuada.Implementa un sistema de gestión específico para el control yasignación ponderada y por turno de los casos y procura la mejoracontinua de los procesos de trabajo.

Debe evaluar la calidad de los servicios que presta el MinisterioPúblico de la Defensa, especialmente en cuanto a la observancia de laley, el cumplimiento de los plazos y de las recomendaciones generalesque se hayan dictado.

Título IX

Régimen disciplinario

ARTÍCULO 55. — Poder disciplinario.En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el DefensorGeneral de la Nación puede imponer a los magistrados que componen elMinisterio Público de la Defensa, las siguientes sancionesdisciplinarias:

a) Prevención.

b) Apercibimiento.

c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.

Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad dela falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamentecausados.

Las causas por faltas disciplinarias se resuelven previo sumario, quese rige por la norma reglamentaria que dicte el Defensor General de laNación, la cual debe garantizar el debido proceso adjetivo y el derechode defensa en juicio.

En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que elmagistrado es pasible de la sanción de remoción, debe elevar el sumarioal Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conductareprochable y determine la sanción correspondiente.

Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el ámbito delMinisterio Público de la Defensa son recurribles administrativamente,en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instanciaadministrativa, dichas medidas son pasibles de impugnación en sedejudicial.

ARTÍCULO 56. — Correcciones disciplinarias en el proceso.Los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros delMinisterio Público de la Defensa las mismas sanciones disciplinariasque determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidascontra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cualesson recurribles ante el tribunal inmediato superior.

El juez o tribunal debe comunicar al superior jerárquico del sancionadola medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio delas funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.

Cuando la medida afecte al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.

ARTÍCULO 57. — Mecanismos de remoción.El Defensor General de la Nación sólo puede ser removido por lascausales y mediante el procedimiento establecido en los artículos 53 y59 de la Constitución Nacional.

Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público de laDefensa sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Tribunal deEnjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño,grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquierespecie.

ARTÍCULO 58. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento está integrado por siete (7) miembros:

a) Tres (3) vocales, que deben cumplir con los requisitosconstitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, designados uno (1) por el Poder Ejecutivo, uno(1) por el Senado de la Nación y uno (1) por el ConsejoInteruniversitario Nacional.

b) Dos (2) vocales, que deben ser abogados de la matrícula federal ycumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para sermiembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designados unopor la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por elColegio Público de Abogados de la Capital Federal.

c) Dos (2) vocales, que deben ser elegidos por sorteo público entre losDefensores Públicos Oficiales que tengan un rango no menor a Juez deCámara y tres (3) años de antigüedad en el cargo, uno entre quienes sedesempeñan en el interior del país y uno entre quienes se desempeñan enla Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A los efectos de su subrogación se elige igual número de miembros suplentes.

ARTÍCULO 59. — Convocatoria. Integración.El Tribunal de Enjuiciamiento es convocado por el Defensor General dela Nación. En caso de que el Defensor General de la Nación hubiesedesestimado la denuncia que haya dado lugar a una queja, laconvocatoria es realizada por el presidente del Tribunal. Tiene suasiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se puede constituir enel lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido. Losintegrantes del Tribunal de Enjuiciamiento duran tres (3) años en susfunciones contados a partir de su designación.

Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatosse consideran prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubieretomado conocimiento el Tribunal, hasta su finalización. Una vezintegrado el Tribunal designa su presidente por sorteo. La presidenciarota cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Las funciones deacusar y defender son ejercidas por magistrados del Ministerio Públicode la Defensa conforme la reglamentación que se dicte a tal efecto.

ARTÍCULO 60. — Instancia. Lainstancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento es abierta por decisióndel Defensor General de la Nación de oficio o por denuncia, fundada enla invocación de las causales de remoción previstas en esta ley.

ARTÍCULO 61. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante elTribunal de Enjuiciamiento debe ser presentada ante el Defensor Generalde la Nación, quien puede darle curso conforme el artículo 59 odesestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. Dela desestimación, el denunciante puede ocurrir en queja ante elTribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días denotificado el rechazo. La queja debe presentarse ante el DefensorGeneral de la Nación quien debe girarla dentro de las cuarenta y ocho(48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.

ARTÍCULO 62. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento.El procedimiento ante el Tribunal se realiza conforme la reglamentaciónque dicte el Defensor General de la Nación, que debe respetar el debidoproceso legal y defensa en juicio, así como los principios consagradosen el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, lareglamentación debe atenerse a las siguientes normas:

a) El juicio es oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no puede constituirse en parte.

b) La prueba es íntegramente producida en el debate o incorporada aeste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de larealización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia queponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debesalvaguardar el derecho de defensa de las partes.

c) Durante el debate el acusador debe sostener la acción y mantener ladenuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución sientendiera que corresponde.

d) El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) díashábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.

e) La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.

f) Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender alacusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario,adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes.

Durante el tiempo que dure la suspensión, el acusado percibirá elsetenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre elresto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sidosuspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones ypercibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio deintangibilidad de las remuneraciones.

g) El Tribunal sesiona con la totalidad de sus miembros. Sus decisionesse toman por mayoría simple pero en el caso de recaer sentenciacondenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes.

h) La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si elpronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efectoque disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos quepuedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de laprueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en laforma que corresponda al tribunal judicial competente.

i) La sentencia puede ser recurrida por el acusador o el condenado antela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso AdministrativoFederal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante elTribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días denotificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar elrecurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco(5) días de interpuesto.

Título X

Autarquía Financiera y Gestión Económica y Financiera

Capítulo 1

Administración

ARTÍCULO 63. — Administración. ElDefensor General de la Nación tiene a su cargo el gobierno y laadministración general y financiera del Ministerio Público de laDefensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en lasreglamentaciones que se dicten a tal efecto.

Capítulo 2

Autarquía Financiera

ARTÍCULO 64. — Autarquía financiera.A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público de laDefensa cuenta con un presupuesto de recursos y gastos atendido concargo al Tesoro nacional, y con recursos propios.

ARTÍCULO 65. — Recursos del Tesoro nacional.Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente alsesenta centésimos por ciento (0,60%) de los recursos tributarios y notributarios de la Administración Central. A dicha alícuota se leadicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacionalen el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso4°, bienes de uso, de acuerdo al presupuesto preparado por elMinisterio Público de la Defensa.

El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de maneraautomática a una cuenta específica el monto de la recaudación de losrecursos que le corresponden al Ministerio Público de la Defensa deacuerdo al porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco dela Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por losservicios que preste conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 66. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa los siguientes:

a) Donaciones.

b) Aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresosque se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastosdel Ministerio Público de la Defensa.

c) Transferencias de recursos con o sin asignación específicaprovenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacionalu Organismos internacionales, en el marco de la implementación depolíticas de colaboración a cargo de estos vinculadas a la actuacióndel Ministerio Público de la Defensa.

d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversionesque se efectúen con los remanentes de recursos que no han sidoaplicados a gastos.

e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público de la Defensa.

f) Los honorarios regulados por la actuación del Ministerio Público de la Defensa conforme se establece en la presente ley.

Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.

ARTÍCULO 67. — Elaboración del Presupuesto.La Defensoría General de la Nación elaborará anualmente, sobre la basede las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidadesdel Sector Público Nacional y observando los principios detransparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, elpresupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de laDefensa para el año siguiente.

El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al PoderEjecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de PresupuestoGeneral de la Administración Nacional que se presenta anualmente anteel Honorable Congreso de la Nación.

El Defensor General de la Nación está facultado a disponer lasreestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro dela suma total correspondiente al Ministerio Público de la Defensa, enel Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberáobservar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia enel uso de los recursos.

ARTÍCULO 68. — Ejecución presupuestaria.En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado seobservarán las previsiones de las normas de administración financieradel Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por losartículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.

El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en laserogaciones del Ministerio Público de la Defensa en la medida que seanproducto de modificaciones en la estimación de los recursos que lafinancian.

ARTÍCULO 69. — Nuevas estructuras y funciones. Todoaumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Defensadebe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos concargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas lastransferencias de nuevas funciones al Ministerio Público de la Defensa.

Capítulo 3

Honorarios del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 70. — Honorarios.En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los juecesregulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los arancelesvigentes para abogados y procuradores.

En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta dedesignación de defensor particular, sea asistido por un DefensorPúblico Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, sicuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificarel estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia dedicha regulación de honorarios se practicará un informe socio-ambientalque debe contener los elementos de valoración adecuados, o el juezordenará una información complementaria al efecto. Si el imputado notuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de lasentencia, será eximido del pago.

Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido encostas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor PúblicoOficial en defensa del imputado.

En las causas que versen sobre materia no penal, deberán cobrarsehonorarios al vencido después de que los defendidos hayan cobradoíntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya unamejora notable de la fortuna de éstos.

En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de losdiez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá uncertificado que será remitido para su ejecución al organismo encargadode ejecutar la tasa de justicia.

Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de losintegrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursospropios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada ala capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Socialdel Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida almejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.

Título XI

Capacitación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 71. — Capacitación.El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitaciónde sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada unode los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida porel programa y el deber de cumplir con las actividades generales yespecíficas que se fijen. Se instará el funcionamiento de una escueladel servicio de justicia.

ARTÍCULO 72. — Empleados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.Dentro del Ministerio Público de la Defensa se implementa un régimen decarrera para la promoción y permanencia de los funcionarios yempleados, que se basa en la capacitación y la evaluación conestándares objetivos de la función, a través de la reglamentación quese dicte a tal efecto.

Título XII

Transformación de cargos de magistrados del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 73. — Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera:

a) El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conformea lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

b) Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de laNación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a)del artículo 15 de esta ley.

c) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de CasaciónPenal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara deCasación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la CámaraFederal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, losDefensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional deCasación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficialesante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y laSeguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante laCámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15de esta ley.

d) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la CámaraFederal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, losDefensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal yNacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicosde Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casacióndel Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos deMenores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

e) Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de laNación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

f) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en loCriminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante losTribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficialesante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dela Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Juecesy Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materiapenal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominanDefensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacionalde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del incisoa) del artículo 15 de esta ley.

g) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones enlo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficialesante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los DefensoresPúblicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en loscasos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de laCiudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores PúblicosOficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 deesta ley.

h) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones enlo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores PúblicosOficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, losDefensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en elámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan DefensoresPúblicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de laCiudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) delartículo 15 de esta ley.

i) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en loCriminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Juecesy Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materiapenal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sedenominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penalde Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

j) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa deejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única enla Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformeel punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

k) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional deApelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación,conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 deesta ley.

l) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los TribunalesOrales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores eIncapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conformeel punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

m) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunalesde Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previstoen el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

n) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales dela Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante losTribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme elpunto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

o) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales delinterior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante losTribunales Orales Federales del interior del país, los DefensoresPúblicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del paísy los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior delpaís, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interiordel país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

p) Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría Generalde la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en elpunto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

q) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia,mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

r) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara deApelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal enel ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen sudenominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) delartículo 15 de esta ley.

s) Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumomantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

t) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales deEjecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme alo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

u) Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores PúblicosTutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en elpunto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

v) Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación,mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

Los cargos de magistrados que resulten de las transformacionesprevistas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos enrazón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la ConstituciónNacional.

Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas.

ARTÍCULO 74. — Magistrados Tutores y Curadores Públicos.Transformación. Los actuales Tutores y Curadores Públicos delMinisterio Público de la Defensa se transforman en magistrados conformelo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

Título XIII

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTÍCULO 75. — Implementación progresiva. Cargos.La transformación de cargos del fuero penal nacional y federal de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y federal del interior del país,establecida en la presente ley, entrará en vigencia de maneraprogresiva en la medida en que lo disponga la ley de implementación delCódigo Procesal Penal de la Nación.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, los magistrados delMinisterio Público de la Defensa, que se encuentren en distritos dondeaún no se haya implementado la reforma establecida en la ley 27.063,mantienen los cargos y ámbitos funcionales con sus pertinentesretribuciones establecidas en los artículos 4°, 12 y concordantes de laley 24.946 y leyes complementarias. De igual forma se regirán por losrequisitos de acceso a aquellos cargos establecidos en el artículo 7°de la ley 24.946.

ARTÍCULO 76. — Creación de Defensorías en el fuero en lo penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.En virtud de la puesta en marcha progresiva del sistema acusatorioestablecido en la ley 27.063, la necesaria igualdad de armas entre laspartes del proceso y la falta de equiparación existente entre lasactuales fiscalías y defensorías en la justicia penal de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, en los fueros Criminal, Correccional, deMenores y de Ejecución, créanse cincuenta y cuatro (54) DefensoríasPúblicas Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, seis (6) Defensorías Públicas Oficiales deInstancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de BuenosAires y tres (3) Defensorías Públicas Oficiales de Instancia Única enla Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformeal Anexo I que forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 77. — Creación de cargos en el fuero en lo penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Créanse para cada una de las Defensorías mencionadas en el artículoanterior un (1) cargo de Defensor Público Oficial de instancia única enlo Penal Nacional, en lo Penal de Menores o de Ejecución de la Penasegún corresponda, un (1) cargo de Secretario de Primera Instancia, un(1) cargo de Prosecretario Administrativo, un (1) cargo de Jefe deDespacho, un (1) cargo de Oficial Mayor, un (1) cargo de Oficial, un(1) cargo de Escribiente Auxiliar y un (1) cargo de Medio Oficial,conforme al Anexo I que forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 78. — Creación de cargos en el fuero federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del interior del país.En la medida en que se lleve a cabo la implementación de la ley 27.063en las distintas circunscripciones federales del país, deberádisponerse la pertinente creación de defensorías públicas oficiales quesean necesarias, con la dotación de personal y partida presupuestariacorrespondiente.

ARTÍCULO 79. — Creación de cargos.Funcionarios y Empleados. Créanse dos (2) cargos de Secretario, dos (2)cargos de Prosecretario Administrativo, dos (2) cargos de Escribiente yun (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de SecretarioPrivado para todas las Defensorías Públicas Nacionales y Federales deprimera instancia de todo el país con competencia penal existenteshasta el momento de la aprobación de la presente ley, de conformidadcon el Anexo I.

ARTÍCULO 80. — Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación.Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucradosen la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de laNación podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público de laDefensa, de conformidad con la reglamentación que dicte la DefensoríaGeneral de la Nación.

Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán enigualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del MinisterioPúblico de la Defensa a los efectos del acceso a los nuevos cargos quese creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casosse respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidadtécnica.

ARTÍCULO 81. — Partidas Presupuestarias.Se otorgará el correspondiente crédito presupuestario para la creaciónde los órganos y cargos mencionados, el que se imputará al presupuestodel Ministerio Público de la Defensa.

El Defensor General de la Nación solicitará las partidaspresupuestarias pertinentes para la designación de los DefensoresPúblicos Oficiales de Coordinación según las necesidades de coberturadel sistema de Defensa Pública.

ARTÍCULO 82. — Obra Social. Todoslos integrantes del Ministerio Público de la Defensa conservan suafiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, conidéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.

ARTÍCULO 83. — Implementación autarquía financiera.La autarquía financiera del Ministerio Público de la Defensa seimplementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1° deenero de 2016.

ARTÍCULO 84. — Derogación. Deróguesela ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al MinisterioPúblico de la Defensa y a las disposiciones referentes a susintegrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo párrafo delartículo 75 de la presente.

Deróguese asimismo toda otra disposición contraria a esta ley.

ARTÍCULO 85. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EN Nº 27149 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

ANEXO I

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN

Ley 27149

Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Funciones. Organización. Estructura.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN

Título I

Principios generales y resguardos institucionales

ARTÍCULO 1º — Función principal.El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa yprotección de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia yla asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, deacuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en lapresente ley. Promueve toda medida tendiente a la protección y defensade los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienesse encuentren en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2° — Independencia y autonomía funcional.El Ministerio Público de la Defensa goza de independencia y autonomíafuncional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas deórganos ajenos a su estructura.

ARTÍCULO 3° — Autarquía financiera.El Ministerio Público de la Defensa cuenta con autarquía financiera deconformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ConstituciónNacional. En orden a ello, tendrá crédito presupuestario propio, el queserá atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.

ARTÍCULO 4° — Organización funcional.El Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a finde cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecuciónde políticas sobre Defensa Pública y acceso a la justicia. La unidad deactuación no afecta la autonomía y especificidad propia del desempeñode los defensores públicos ni puede perjudicar a los asistidos odefendidos. Las recomendaciones generales e indicaciones particularesque se dicten en el ámbito del servicio de Defensa Pública tendrán comofinalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado.

ARTÍCULO 5° — Principios específicos. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa desarrollan su actividad de acuerdo a los siguientes principios:

a) Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de desempeño, cumplen einstan a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentosinternacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones,los protocolos de actuación y toda disposición para la protección ydefensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienesse encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminaciónestructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial.

b) Interés predominante del asistido o defendido. Actúan, encumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competenciafuncional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando darsatisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido odefendido.

c) Intervención supletoria. Cesan su participación cuando la personaasistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asumasu propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan,salvo los supuestos de intervención por mandato legal o previsión delservicio de Defensa Pública.

d) Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a suconocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad conlas previsiones específicas.

e) Transparencia e información pública. Garantizan la transparencia desu actividad, informan mediante lenguaje sencillo y prácticadesformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuacióny los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos quepuedan encontrarse en juego. La información que resulte de interéspúblico debe ser accesible a través de la página de internet oficial.

f) Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el MinisterioPúblico de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentrenabarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y sureglamentación.

El Ministerio Público de la Defensa establece los criterios objetivos ysubjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad quehabiliten la provisión del servicio de Defensa Pública más allá de loscasos en los que correspondiere su intervención obligada.

Los jueces dispondrán la percepción de honorarios por parte delMinisterio Público de la Defensa, si correspondiera en virtud de estaley y demás normativas.

ARTÍCULO 6° — Difusión de derechos y del modo de ejercitarlos. ElMinisterio Público de la Defensa desarrolla programas y actividadespermanentes sobre el acceso al derecho y a la justicia y establecemecanismos para su interacción efectiva con distintos sectoressociales, a cuyo efecto podrá participar a organismos públicos yprivados involucrados con la defensa y protección de derechos, mediantela colaboración interinstitucional y el trabajo en red.

ARTÍCULO 7° — Relaciones con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.El Ministerio Público de la Defensa se relaciona con el Poder Ejecutivopor intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de laNación.

La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una ComisiónBicameral cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional. Enoportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias dedicho cuerpo legislativo, el Defensor General de la Nación remitirá ala Comisión Bicameral un informe detallado de lo actuado por losórganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación deltrabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia yproblemática del servicio, y propuestas concretas sobre lasmodificaciones o mejoras que éste requiera.

El Ministerio Público de la Defensa debe ser consultado en oportunidadde analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de suincumbencia.

Título II

Estructura del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo 1

Órganos del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 8° — Integración y funciones. Integran el Ministerio Público de la Defensa:

a) La Defensoría General de la Nación, en su carácter de órganosuperior, administra y gestiona la provisión del servicio de DefensaPública, garantiza su prestación efectiva y adecuada y diseña y ejecutasus políticas públicas. Es la sede de actuación del Defensor General dela Nación.

b) La Defensoría Pública es responsable primaria de la representación y asistencia en casos ante diversos fueros e instancias.

c) El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa es el órgano consultivo del Defensor General de la Nación.

ARTÍCULO 9° — Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental. Remisión. Miembrosdel Ministerio Público de la Defensa. El Órgano Nacional de Revisión deSalud Mental, creado por la ley 26.657 y su reglamentación en el ámbitodel Ministerio Público de la Defensa, tiene como función proteger losderechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Losrepresentantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren sondesignados por el Defensor General de la Nación, en virtud de suespecialidad.

Capítulo 2

Defensoría General de la Nación

ARTÍCULO 10. — Titularidad. Estructura.La Defensoría General de la Nación es dirigida por el Defensor Generalde la Nación e integrada por magistrados, funcionarios y empleadossegún sus diversos deberes funcionales.

La Defensoría General de la Nación se estructura de la siguiente manera:

a) Una (1) Oficina de Administración General y Financiera.

b) Secretarías Generales de Superintendencia y Recursos Humanos;Capacitación y Jurisprudencia; Política Institucional; y Coordinación.

c) Una (1) Asesoría Jurídica.

d) Una (1) Auditoría y Control de Gestión.

e) Unidad de Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.

f) Área de Comunicación Institucional.

g) Área de Prensa y Difusión.

h) Área Informática.

i) Áreas de Colaboración:

1. Cuerpo de peritos, consultores técnicos e investigadores.

2. Intérpretes lingüísticos.

3. Laboratorio.

4. Programa de atención de problemáticas sociales y relaciones con la comunidad.

5. Programa para la aplicación de instrumentos de derechos humanos.

6. Otros programas y comisiones relacionados con temáticas vinculadascon sectores vulnerables, en especial detenidos; víctimas de violenciainstitucional; niños, niñas y adolescentes; migrantes; refugiados ysolicitantes de refugio; género; derechos económicos, sociales yculturales; diversidad cultural; personas con discapacidad; adultosmayores; mecanismos alternativos de resolución de conflictos; trata depersonas.

7. Grupos de abordaje territorial para sectores sociales desaventajados.

8. Bancos de datos sobre materias de incumbencia. El Defensor Generalde la Nación puede crear todo otro órgano que resulte necesario para elcumplimiento de los fines institucionales.

ARTÍCULO 11. — Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos.La Defensoría General de la Nación establecerá, conforme los requisitosque determine la reglamentación, un programa de asistencia técnica ypatrocinio jurídico a quien solicite constituirse en el proceso penalcomo querellante particular y, eventualmente, como actor civil, y quepor la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad hicierannecesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Capítulo 3

Defensorías Públicas

ARTÍCULO 12. — Titularidad. Estructura.Cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquicode los funcionarios y empleados a su cargo, con las facultades desuperintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación.

Si en virtud de disposiciones legales, gestión de casos o cualquierotra situación resultare exigible establecer modelos de cobertura delservicio en base a unidades funcionales con una coordinacióncentralizada, o fuere recomendable la constitución de equipos detrabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de laDefensa Pública, la modalidad a adoptarse deberá asegurar el número decolaboradores con dependencia directa del titular de que se trate.

Capítulo 4

Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 13. — Conformación. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa está conformado por:

a) Un (1) defensor público de la Defensoría General de la Nación elegido por el Defensor General de la Nación.

b) Un (1) defensor público del interior del país con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo público.

c) Un (1) defensor público con actuación en la Ciudad Autónoma deBuenos Aires con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteopúblico.

d) Un (1) defensor público con rango no inferior a juez de primera instancia elegido por sorteo público.

e) Un (1) defensor público tutor o un defensor público curador elegido por sorteo público.

f) Un (1) representante de una organización no gubernamental con amplioreconocimiento en temas de administración de justicia y protección dederechos.

g) Un (1) representante de un colegio público de abogados.

La duración en el cargo es de dos (2) años. La reglamentación dispondrálo pertinente sobre los aspectos de su funcionamiento y elección demiembros, que debe sesionar al menos dos (2) veces al año y en todaocasión que fueran convocados por el Defensor General de la Nación,quien preside el Consejo.

ARTÍCULO 14. — Funciones específicas. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar al Defensor General de la Nación sobre el servicio de Defensa Pública y las necesidades de expansión.

b) Proponer vías de acción respecto a las recomendaciones generales del Defensor General de la Nación.

c) Evacuar las consultas que le realice el Defensor General de la Nación.

Título III

Prestación del servicio de Defensa Pública

Capítulo 1

Integración del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 15. — Integrantes. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:

a) Magistrados:

1. Defensor General de la Nación.

2. Defensores Generales Adjuntos.

3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.

4. Defensores Públicos de Coordinación.

5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación,Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacionalde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales deInstancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo PenalEconómico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores PúblicosOficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de InstanciaÚnica en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesy Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelacionesen las Relaciones de Consumo.

6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en loPenal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapacesante los Tribunales de Segunda Instancia.

7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos OficialesFederales del interior del país.

8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General dela Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de PrimeraInstancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumoy Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales deEjecuciones Fiscales Tributarias.

9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.

10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.

b) Defensores Públicos Coadyuvantes.

c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.

Capítulo 2

Deberes y garantías para la gestión de casos de la Defensa Pública

ARTÍCULO 16. — Deber esencial. Losintegrantes del Ministerio Público de la Defensa deben gestionar suscasos de manera eficiente, en forma permanente y continua, propendiendoa una defensa técnica efectiva y adecuada.

A tales fines, pueden solicitar a los Registros u oficinas públicas yprivadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos, informes yactuaciones necesarias para su gestión.

ARTÍCULO 17. — Autonomía e independencia técnica.Se garantiza la autonomía e independencia técnica de quien gestionecasos de la Defensa Pública. Los integrantes del Ministerio Público dela Defensa procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendidoen la búsqueda de la solución que más lo favorezca, actuando según suscriterios profesionales.

Deben fundamentar las presentaciones judiciales que realice su asistidoo defendido, salvo que fueren notoriamente improcedentes, en cuyo casose lo hará saber.

No pueden obligar a sus asistidos o defendidos a la elección dealternativas o procedimientos que dependan de la voluntad de aquéllos.

ARTÍCULO 18. — Deber de observancia.Si un integrante del Ministerio Público de la Defensa actuare encumplimiento de indicaciones emanadas del superior, podrá dejar a salvola opinión personal. Si la considerare contraria a la ley, pondrá enconocimiento del Defensor General de la Nación el criterio disidentemediante un informe fundado.

Si la indicación objetada concierne a un acto procesal sujeto a plazo oque no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre delsuperior. Si la indicación objetada consistiese en omitir un actosujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajosu exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimientode la actividad cumplida.

Toda indicación particular está encaminada a asegurar la Defensa Pública efectiva y adecuada.

Si se tratare de recomendaciones generales, se explicitará que deberásiempre prevalecer, en el caso concreto, la solución que más favorezcaal asistido o defendido.

ARTÍCULO 19. — Deber de asistencia o representación.Continuidad. Excusación y recusación. La asignación de un caso a unintegrante de la Defensa Pública, torna obligatoria su gestión en él.

La obligación señalada sólo puede quedar exceptuada por resolución deautoridad de superintendencia y conforme la reglamentación, en lossiguientes casos:

a) Si se encontrare imposibilitado en forma física o psíquica de asumir la asistencia o representación.

b) Si se encontrare en una situación de violencia moral respecto de surepresentado, debiéndose entender como tal, todo conflicto de interésque comprometa o pudiera comprometer la integridad del defensor oimpida el ejercicio de una Defensa Pública efectiva y adecuada.

c) Si el asistido o defendido rechazare la actuación del defensor por alguna causa justificada.

ARTÍCULO 20. — Confidencialidad.Trato reservado y frecuente. Debe protegerse especialmente laconfidencialidad e instarse el trato reservado y frecuente con elasistido o defendido, quien debe ser informado sobre las contingenciasde su proceso en un lenguaje que le resulte comprensible.

Los integrantes del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio PúblicoFiscal de la Nación o de las fuerzas de seguridad, garantizan yfavorecen, en todo lugar y de manera efectiva, la comunicación privadaentre la Defensa Pública y su asistido o defendido.

ARTÍCULO 21. — Estabilidad.Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen estabilidaden su empleo mientras dure su buena conducta y hasta los setenta ycinco (75) años de edad.

Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero,quedan sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido deigual acuerdo. Estas designaciones se efectúan por el término de cinco(5) años, y pueden ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.

ARTÍCULO 22. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen las siguientes inmunidades:

a) No pueden ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos enflagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al DefensorGeneral de la Nación y al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados delMinisterio Público de la Defensa, con la información sumaria del hecho.

b) Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración comotestigos ante los tribunales, en cuyo caso deben responder por escrito,bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.

c) No pueden ser perturbados en el ejercicio de sus funciones; lasdenuncias que los miembros del Ministerio Público de la Defensaefectúen en tal sentido se sustanciarán ante el Defensor General de laNación, el cual tiene la facultad de resolverlas y, en su caso, ponerel hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente y requerirlas medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño deaquellas funciones.

d) No pueden ser condenados en costas en las causas que intervengan como tales.

ARTÍCULO 23. — Prohibiciones.Sin perjuicio de los diversos impedimentos que se prevén en losrespectivos regímenes jurídicos de la administración de justicia, losintegrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen especialmenteprohibido:

a) Atender consultas como profesionales de derecho o dar asesoramientoen casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casosinherentes al ejercicio de su función.

b) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvoen los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare enunión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lohicieren en cumplimiento de un deber legal.

c) Ejercer el comercio o actividad lucrativa o empleo público oprivado, sin autorización previa del Defensor General de la Nación,salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones deinvestigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimasno obstaculice el cumplimiento de su labor.

ARTÍCULO 24. — Deber de informar.Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen el deber deinformar a la Defensoría General de la Nación los asuntos a su cargo,que por su trascendencia o complejidad, requieran su puesta enconocimiento o una asistencia especial, indicando eventualmente lasdificultades y propuesta de soluciones que estimen adecuadas.

ARTÍCULO 25. — Declaración enunciativa.Los deberes y garantías contenidos en este capítulo no excluyen otrosderivados de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionalesincorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, losreglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolosaprobados para el ámbito específico de cumplimiento de la función.

Capítulo 3

Designaciones

ARTÍCULO 26. — Designación del Defensor General de la Nación.El Defensor General de la Nación es designado por el Poder Ejecutivonacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembrospresentes.

ARTÍCULO 27. — Designación de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa.Las designaciones de los Defensores Públicos previstos en esta ley, seefectúan mediante concurso público de oposición y antecedentes del cualsurgirá la terna de candidatos que el Defensor General de la Naciónpresentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a un candidato, cuyonombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembrospresentes del Senado.

Las designaciones de los Defensores de Coordinación, seleccionadosentre los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, conformelas previsiones de esta ley, son dispuestas mediante resolución fundadadel Defensor General de la Nación y de acuerdo a la pertinenteprevisión presupuestaria.

ARTÍCULO 28. — Concurso público de oposición y antecedentes.La elaboración de la terna de Defensores Públicos se realiza medianteel correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, enbase al mérito personal y la capacidad profesional. El concurso deoposición y antecedentes se sustancia ante un Jurado de Concursoconvocado por el Defensor General de la Nación de conformidad a lareglamentación que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 29. — Plazo.El concurso de oposición y antecedentes debe ser convocado por elDefensor General de la Nación en un plazo no mayor a sesenta (60) díasde producida la vacante.

ARTÍCULO 30. — Integración del Jurado de Concurso.El Jurado de Concurso será presidido por el Defensor General de laNación o por otro magistrado de la Defensa Pública de conformidad a lareglamentación que se dicte a tal efecto. El Tribunal estará integradoademás por tres (3) magistrados del Ministerio Público de la Defensacon rango no menor a juez de cámara y tres (3) años de antigüedad en elcargo, y por un (1) jurista invitado.

Si el cargo a cubrir fuera de magistrado con rango no superior a juezde primera instancia, un integrante del Jurado de Concurso deberá teneresa jerarquía, y tres (3) años de antigüedad en el cargo.

Los magistrados de la Defensa Pública que integren el Jurado deConcurso deberán haber accedido a sus cargos de magistrados mediante elmismo procedimiento de concurso y serán seleccionados como juradosmediante un sorteo público.

Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos por sorteopúblico de una lista de académicos o juristas de reconocidatrayectoria, previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentaciónque se dicte a tal efecto.

La composición del tribunal procurará garantizar la especialidadfuncional, diversidad geográfica y de género de quienes lo integren.

ARTÍCULO 31. — Requisitos. Paraser Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino,con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años deejercicio, y reunir los demás requisitos exigidos para ser SenadorNacional.

Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 2,3, 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, serequiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad ycontar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de laprofesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento,por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el PoderJudicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título deabogado.

Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 8y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere serciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar concuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión deabogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igualtérmino, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial,con por lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.

Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en el punto 10del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere serciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicioefectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público oprivado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en elMinisterio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos dos (2)años de antigüedad en el título de abogado.

No podrá concursar para el cargo de magistrado del Ministerio Públicode la Defensa quien haya sido removido de su cargo por juicio políticoo quien haya sido exonerado del empleo público.

ARTÍCULO 32. — Juramento.Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa al tomar posesiónde sus cargos, deben prestar juramento de desempeñarlos bien ylegalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, losinstrumentos internacionales y las leyes de la Nación.

El Defensor General de la Nación presta juramento ante el Presidente dela Nación. Los demás integrantes lo hacen ante el Defensor General dela Nación, o ante el magistrado o funcionario que éste designe a talefecto.

ARTÍCULO 33. — Traslados definitivos.Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa pueden sertrasladados en forma definitiva, con su conformidad, para desempeñarseen una dependencia del mismo u otro distrito territorial que seencuentre vacante, siempre que el cargo a cubrir sea de la mismamateria y grado que el cargo que ocupa, que tenga una antigüedad nomenor a dos (2) años en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa almomento del traslado, que no se encuentre sometido a un procesodisciplinario y que no se haya dispuesto la convocatoria a un concursopúblico de oposición y antecedentes para cubrir el cargo vacante.

ARTÍCULO 34. — Designación de los Defensores Públicos Coadyuvantes.Los Defensores Públicos Coadyuvantes son designados por la DefensoríaGeneral de la Nación, que dictará la reglamentación que establecerá losrequisitos de idoneidad para la designación y el ejercicio de lafunción, sus derechos, obligaciones y la remuneración correspondiente.

Los Defensores Públicos Coadyuvantes actúan bajo la supervisión demagistrados titulares de dependencias o de la Defensoría General de laNación, según corresponda. De acuerdo a las categorías y especialidadque establezca la reglamentación, pueden intervenir en la gestión decasos de la Defensa Pública según la asignación que realice quienpropuso su designación y ejercite su contralor.

En los casos de Defensores Coadyuvantes que actúen como colaboradoresde los magistrados de la Defensa Pública, la propuesta de sudesignación y el contralor, depende del magistrado con el cual sedesempeñen.

En los casos de Defensores Coadyuvantes que cumplimenten otrasfunciones en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, lapropuesta de designación y su contralor dependen del área pertinente dela Defensoría General de la Nación.

Título IV

Actuación funcional de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo 1

Defensor General de la Nación

ARTÍCULO 35. — Funciones y atribuciones.El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del MinisterioPúblico de la Defensa, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Garantizar el cumplimiento de la misión institucional del MinisterioPúblico de la Defensa instando todas las acciones para la remoción deobstáculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho dedefensa.

b) Impulsar mecanismos de protección colectiva de derechos humanos, sinperjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la ConstituciónNacional.

c) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación lasfacultades del Ministerio Público de la Defensa, función que puede serdelegada en los Defensores Generales Adjuntos.

d) Tomar intervención, por sí o por medio de un defensor público de laDefensoría General de la Nación, en aquellos casos en que la muestra oreiteración de patrones de desconocimiento y violación de derechos ygarantías trasciendan el caso individual, alcanzando impactoinstitucional.

e) Diseñar y ejecutar políticas públicas para la protección de sectoresen condición de vulnerabilidad, implementando programas y comisionesque coadyuven para una mejor gestión de casos.

f) Disponer mediante recomendaciones generales e indicacionesparticulares a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, laadopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para elejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional,los instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos leconfieran, con la finalidad de un mejor servicio y la garantía de unaDefensa Pública efectiva y adecuada.

g) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros delMinisterio Público de la Defensa y dictar los reglamentos generalesnecesarios para la eficaz prestación del servicio; establecer unaadecuada distribución del trabajo y supervisión del desempeño, mediantesistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos como asítambién un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra yeficiente del servicio de Defensa Pública, y garantizar el contralorinmediato de toda detención o internación involuntaria.

h) Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos (2)o más integrantes del organismo, de oficio o a pedido de cualquiera delos magistrados que integran el Ministerio Público de la Defensa, si larelevancia o dificultad de los asuntos la hicieren aconsejable.

i) Efectuar la propuesta en terna de magistrados del Ministerio Públicode la Defensa regulada en esta ley, de conformidad con lo que seestablezca en el reglamento de concursos.

j) Asegurar, en todo proceso, la debida asistencia por la DefensaPública de cada una de las partes con intereses diversos ocontrapuestos, y designar tantos integrantes del Ministerio Público dela Defensa como lo exija la naturaleza del caso.

k) Asegurar, en los procesos en que se encuentran comprometidos losderechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personasligadas a procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica ode implementación de apoyos, la separación entre las funcionescorrespondientes a la intervención complementaria o principal conformela normativa pertinente y la defensa técnica que, en su caso, puedacorresponder al defensor público.

l) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Públicode la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley si sehallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de laConstitución Nacional y solicitar el enjuiciamiento de los integrantesdel Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de las facultadespropias de cada uno de los integrantes del Ministerio Público de laDefensa, cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas enel artículo citado.

m) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, laopinión del Ministerio Público de la Defensa acerca de la convenienciade determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo, porintermedio del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, si setratara de reformas reglamentarias.

n) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación,los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras delCongreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elPresidente del Consejo de la Magistratura de la Nación y los organismosinternacionales.

o) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa yejercer su representación ante las diversas autoridades nacionales,provinciales, municipales, organismos internacionales y autoridades deotros países.

p) Reglamentar la actuación de los Defensores Públicos Coadyuvantesconforme lo previsto en esta ley, se trate de integrantes delMinisterio Público de la Defensa o de abogados de la matrícula,atendiendo especialmente a una gestión eficaz del servicio, a lasolución de conflictos de interés y a la sobrecarga de trabajo.

q) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados delMinisterio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidospor esta ley y su reglamentación.

r) Organizar y reglamentar el Organigrama General de la DefensoríaGeneral de la Nación, estableciendo las misiones y funciones de susdiversas áreas.

s) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuestoasignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar estaatribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estimeconveniente.

t) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta ala que asistirán todos los magistrados, en la cual se considerarán losinformes anuales que se presenten conforme lo exige la presente ley yse procurará la homogenización de criterios sobre la actuación delMinisterio Público de la Defensa, tratándose todas las cuestiones queel Defensor General de la Nación incluya en la convocatoria.

u) Fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de lasdependencias del Ministerio Público de la Defensa, sin necesidad desujetarse a la división judicial del país.

v) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleadosdel Ministerio Público de la Defensa y establecer mecanismos ágiles yeficaces para la atención del público.

w) Aceptar, en representación del Ministerio Público de la Defensa,donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, conformeestablezca la reglamentación.

x) Patrocinar y asistir técnicamente ante los organismosinternacionales, en los casos que corresponda, por sí o por delegaciónen un magistrado del Ministerio Público de la Defensa, conforme lareglamentación específica que regule ese accionar.

y) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismosnacionales e internacionales, para el fortalecimiento institucional yformación permanente de los integrantes del Ministerio Público de laDefensa.

z) Ejercer la presidencia, representación legal y coordinaciónejecutiva del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental creado por laley 26.657, a través de la designación de una Secretaría Ejecutiva, deconformidad con los principios, deberes y facultades previstos en dichanorma, y designar a los representantes del Ministerio Público de laDefensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correctocumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado órgano.

aa) Designar un representante de la Defensoría General de la Naciónpara integrar la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad(CONADI), de acuerdo a la previsión legal.

bb) Asegurar la intervención de la Defensa Pública en casos derestitución internacional y visitas de niños, niñas y adolescentes,según los requisitos del derecho internacional.

cc) Brindar asistencia y colaboración al Comité Nacional de Prevenciónde la Tortura en los términos de la ley 26.827 y su reglamentación.

Capítulo 2

Defensores Públicos de la Defensoría General de la Nación

ARTÍCULO 36. — Defensores Generales Adjuntos. Función. Los Defensores Generales Adjuntos tienen por función:

a) Realizar las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de laNación en aquellos casos que intervengan por decisión del DefensorGeneral de la Nación.

b) Mantener informado al Defensor General de la Nación respecto de los casos en que intervengan.

c) Actuar por delegación del Defensor General de la Nación en ámbitos relacionados con su ejercicio funcional.

d) Sustituir al Defensor General de la Nación en caso de licencia,excusación, recusación, impedimento o vacancia. La reglamentación sobresubrogancias establece el orden de intervención; a falta dedesignación, interviene quien tenga más antigüedad en el cargo.

e) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 37. — Funcionesde los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de laNación, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la DefensoríaGeneral de la Nación y los Defensores Auxiliares de la DefensoríaGeneral de la Nación. Los Defensores Públicos Oficiales de laDefensoría General de la Nación, los Defensores Públicos OficialesAdjuntos de la Defensoría General de la Nación y los DefensoresAuxiliares de la Defensoría General de la Nación, de acuerdo a susresponsabilidades y atribuciones, su especialidad y jerarquía, y pordecisión del Defensor General de la Nación, tienen las siguientesfunciones:

a) Dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Supremaen los que intervengan el Defensor General de la Nación o losDefensores Generales Adjuntos.

b) Actuar en casos de interés institucional o litigio estratégico.

c) Subrogar a otros magistrados del Ministerio Público de la Defensa en la gestión de sus dependencias.

d) Integrar unidades para la gestión de casos y equipos de trabajo según las necesidades de la cobertura.

e) Participar de la actividad del gobierno del Ministerio Público de laDefensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo ycometidos funcionales específicos que el Defensor General de la Nacióndisponga encomendarles.

f) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

Capítulo 3

Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación

ARTÍCULO 38. — Funciones. LosDefensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación ejercen ladefensa de los asistidos o defendidos en tal instancia, efectivizandoel derecho al recurso de acuerdo a los intereses de éstos. Peticionanla reunión de las Cámaras de Casación en pleno para unificar lajurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de lajurisprudencia plenaria, de conformidad con los intereses de susasistidos o defendidos. Deben mantener un fluido contacto con losdefensores públicos que intervienen en otras instancias, en especialcon los defensores de coordinación, para la mejor gestión de los casose intereses de asistidos y representados y realizar los informesrelativos a su función que fueren solicitados por la Defensoría Generalde la Nación.

Capítulo 4

Defensores Públicos de Coordinación

ARTÍCULO 39. — Designación. LosDefensores Públicos de Coordinación son designados por decisión fundadadel Defensor General de la Nación, de una terna propuesta por losDefensores Públicos Oficiales de cada distrito o ámbito funcional. Aesos fines, se deben considerar especialmente los antecedentesprofesionales y experiencia en defensa y gestión.

Duran un (1) año en el ejercicio de la función y pueden ser reelegidos.Procede la remoción antes del término indicado por inconductamanifiesta, deficiente desempeño de la función asignada o inobservanciade los principios y postulados enunciados en la presente ley y en susresoluciones reglamentarias. Los Defensores Públicos de Coordinaciónpueden renunciar a esta asignación por causales que a juicio delDefensor General de la Nación resulten atendibles y no perjudiquen alservicio.

ARTÍCULO 40. — Funciones.Los Defensores Públicos de Coordinación tienen, en el ámbitoterritorial y funcional asignado, los siguientes deberes y atribuciones:

a) Garantizar la adecuada prestación del servicio de Defensa Pública ensu distrito o ámbito funcional coordinando y distribuyendoadecuadamente las tareas, en orden al mejor desenvolvimiento delservicio. A tal fin, deben promover y ejecutar los cursos de acciónnecesarios para garantizar, en forma permanente y conforme al principiode continuidad, la prestación del servicio.

b) Aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General de laNación, los sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casosy un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficientedel servicio de Defensa Pública, garantizando el contralor de ladetención en sede policial y la intervención en los casos penalescuando el fiscal, previo a la formalización de la investigación,comunica al imputado que lo está investigando y le hace conocer losderechos que le asisten.

c) Disponer, en el ámbito de su competencia, de oficio o a pedido decualquiera de los magistrados, la actuación conjunta o alternativa dedos (2) o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, si larelevancia o dificultad de los asuntos lo hicieren aconsejable.

d) Producir informes periódicos de su gestión y remitir lasestadísticas sobre la labor desarrollada en su ámbito territorial ofuncional.

El Defensor General de la Nación autoriza a los DefensoresCoordinadores a continuar en la gestión de los casos que lescorresponda en su rol de defensores públicos oficiales en la medida quela carga de trabajo, naturaleza y coyuntura de la cobertura delservicio, realidad territorial y demás circunstancias no perjudiquenlas funciones asignadas.

Los Defensores Públicos de Coordinación con actuación en el interiordel país, además de las funciones encomendadas, organizan los equipostécnicos de apoyo, la capacitación y la comunicación institucional.

Capítulo 5

Defensores Públicos Oficiales

ARTÍCULO 41. — Funciones. LosDefensores Públicos Oficiales son los magistrados del MinisterioPúblico de la Defensa que llevan la gestión de casos ante los fuerosasignados en virtud de cada rol funcional y brindan asistencia odefensa técnica en los diversos fueros e instancias, conforme losrequisitos y según la materia que se trate.

ARTÍCULO 42. — Deberes y atribuciones. LosDefensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en los queactúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sinperjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo:

a) Ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor odemandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifiquelimitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, situaciónde vulnerabilidad o cuando estuviere ausente y fuere citado por edictos.

b) Ejercer la defensa de las personas imputadas en causas penales enlos supuestos en que se requiera, y realizar las medidas deinvestigación de la defensa que resulten necesarias, conforme loprevisto por la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal de laNación. La asistencia a las personas que lo requieran debe iniciarsedesde que se encuentran detenidas en sedes policiales o de otrosorganismos de seguridad y hasta la conclusión de la etapa de ejecuciónde la pena.

c) Ejercer, en los casos que corresponda, la representación delconsumidor o usuario ante conflictos en las relaciones de consumo.

d) Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a laresolución judicial de conflictos, con carácter previo a la promociónde un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda. En sucaso, presentan a los jueces los acuerdos alcanzados para suhomologación.

e) Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente. Suintervención cesa cuando se le hace saber la existencia del proceso yen los demás supuestos previstos por la ley procesal.

f) Contestar las consultas formuladas por personas con recursoslimitados para afrontar los gastos del proceso o en situación devulnerabilidad y asistirlas en los trámites pertinentes y dar respuestaa las consultas en materia penal efectuadas por cualquier persona querequiera la asistencia de un defensor público.

g) Intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse unbeneficio o perjuicio para sus asistidos o defendidos. En el marco delproceso penal deben estar presentes en cada ocasión en la que se citeal imputado.

h) Responder los pedidos de informes que les formulen el Defensor General de la Nación y el Defensor Público de Coordinación.

i) Convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.

j) Realizar visitas y tomar medidas para asegurar la vigencia de losderechos y garantías de los asistidos o defendidos alojados enestablecimientos de detención, de internación o que impliquen cualquierforma de privación de la libertad.

k) Intervenir en todos los procesos disciplinarios que se realicen en los ámbitos de privación de libertad o de internación.

l) Requerir a los fines de su gestión y más allá de las funciones delos organismos de apoyo del Ministerio Público de la Defensa, laactuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y lacolaboración de las fuerzas de seguridad y de otras institucionesnacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.

m) Desplegar acciones de abordaje territorial y relevamiento dedemandas individuales y colectivas, si las características de laproblemática o la situación de vulnerabilidad las exigieren, para laoptimización de la prestación del servicio.

n) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.

o) Promover la defensa y protección de los derechos económicos,sociales y culturales mediante acciones judiciales y extrajudiciales,de carácter individual o colectivo.

p) Actuar mediante carta poder del patrocinado para presentacionesadministrativas y judiciales en caso de imposibilidad de asistencia ala sede del tribunal.

q) Ejercer la representación de las personas en sede administrativacuando la naturaleza de los derechos en juego exija la actuación de undefensor público oficial, de conformidad con la normativa establecidaal efecto.

r) Actuar en coordinación con la Defensoría General de la Nación en la representación de intereses colectivos o difusos.

s) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos.

Capítulo 6

Defensores Públicos de Menores e Incapaces

ARTÍCULO 43. — Defensores Públicos de Menores e Incapaces. Funcionespara la protección integral de niños, niñas y adolescentes y personasrespecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un procesoreferente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación deapoyos y salvaguardias. En el supuesto en el que se encuentrencomprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes,o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en un procesoreferente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación deapoyos y salvaguardias, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces,en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientesdeberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propiosde la naturaleza del cargo:

a) Intervenir en los procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias.

b) Intervenir en forma complementaria en todo asunto judicial queafecte los derechos, intereses o bienes de niños, niñas y adolescentes,o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco deun proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o deimplementación de apoyos y salvaguardias.

c) Promover o intervenir en forma principal cuando los derechos ointereses de sus asistidos estén comprometidos y existiera inacción desus representantes; cuando el objeto del proceso sea exigir elcumplimiento de los deberes a cargo de sus representantes o apoyos; ycuando carecieren de representante o apoyo y fuera necesario proveer larepresentación o el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejerciciode su capacidad jurídica.

d) Intervenir en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia oinacción de los representantes, cuando estén comprometidos los derechoseconómicos, sociales y culturales. En su caso, pueden adoptar aquellasmedidas urgentes propias de su ámbito funcional y de acuerdo con lanormativa específica en la materia.

e) Intervenir como salvaguardia de los apoyos proporcionadosjudicialmente o en otros ámbitos, cuando ello fuera resuelto en laesfera del Ministerio Público de la Defensa, según las circunstanciasespecíficas del caso.

f) Ser parte necesaria, en el ámbito penal, en todo expediente que seforme respecto de una persona menor de edad, autor o víctima de delito,conforme las leyes pertinentes para su protección integral. Debenintervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficioo perjuicio para sus defendidos y estar presentes en cada ocasión enque estos fueren citados.

g) Asesorar a sus asistidos y a toda persona ligada al efectivoresguardo de sus derechos acerca de las acciones conducentes para talesfines.

h) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándaresde derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al interéssuperior de los niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto alderecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y amantenerlos informados de los asuntos inherentes a su intervención, enfunción del grado de evolución de sus facultades, teniendo en cuenta elprogresivo reconocimiento de la capacidad.

i) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándaresde derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personascon discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad ypreferencias, a la implementación de los ajustes que sean necesariospara asegurar su participación en el procedimiento, y a la nodiscriminación.

j) Postular una visión de la defensa o asistencia que tome en consideración la perspectiva de género y la diversidad cultural.

k) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados susasistidos, controlando que sus derechos e intereses sean respetados yefectuar, en su caso, las acciones que fueren pertinentes.

l) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos.

m) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.

n) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

Capítulo 7

Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores

ARTÍCULO 44. — Intervención de Defensores Públicos Tutores.Los Defensores Públicos Tutores actúan para brindar protección a losderechos, intereses o bienes de un niño, niña o adolescente, sinperjuicio de los demás casos propios de la naturaleza del cargo y losque les encomiende el Defensor General de la Nación, en los siguientessupuestos:

a) Cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

b) Cuando exista conflicto de intereses entre el niño, niña oadolescente y sus representantes, u oposición de intereses entrediversos niños, niñas y adolescentes que poseen el mismo representantelegal; con las salvedades que disponga la ley respecto de la actuaciónpor sí de la persona menor de edad.

c) Cuando los padres o tutores del niño, niña o adolescente no pudieranejercer actos de administración sobre uno o más bienes de éstos.

d) Hasta el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia.

ARTÍCULO 45. — Función de los Defensores Públicos Tutores. En el ejercicio de sus funciones, los Defensores Públicos Tutores deben:

a) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a losestándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia deniños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto a su derecho a seroídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a poner en suconocimiento las garantías procesales que pueden ejercitar yorientarlos para que logren hacerlas efectivas; a mantenerlosinformados sobre los asuntos inherentes a la tutela, en función de laedad y grado de madurez suficiente, a la procura de su mejor interés yal principio de autonomía progresiva.

b) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.

c) Proceder de oficio, judicial y extrajudicialmente en la defensa delos derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con loprevisto en esta ley y en la reglamentación pertinente.

d) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados los niños, niñas y adolescentes asistidos.

e) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos.

f) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.

g) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

ARTÍCULO 46. — Defensores Públicos Curadores.Los Defensores Públicos Curadores actúan en el marco de procesosreferentes al ejercicio de la capacidad jurídica y de implementación desistemas de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidadjurídica, cuando no existieran bienes suficientes que permitan ladesignación a cargo económicamente de la persona involucrada o dequien, presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia defamiliar o referente comunitario que pudiera hacerse cargo de talfunción.

Tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuiciode los demás propios de la naturaleza de su cargo y aquellos que leencomiende el Defensor General de la Nación:

a) Ejercer la defensa técnica en procesos referentes al ejercicio de lacapacidad jurídica o de la implementación de sistemas de apoyos ysalvaguardias, en orden a garantizar los derechos de igualdad y nodiscriminación, el derecho a ser oído y debidamente informado, aparticipar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimientoque puedan requerirse, en respeto a la autonomía y reconocimiento de lacapacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.En el ejercicio de la función, deben tener en cuenta la voluntad ypreferencias del asistido.

b) Ejercer la función de representación que se disponga en procesosreferentes al ejercicio de la capacidad jurídica, con relación a losactos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad ypreferencias del asistido.

c) Ejercer la función de apoyo que se disponga en procesos referentesal ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos ysalvaguardias, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, yteniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido.

d) Ejercer la función de apoyo que se establezca por decisiones nojurisdiccionales, siempre que así fuera dispuesto en el ámbito delMinisterio Público de la Defensa, de conformidad con lasparticularidades específicas de cada caso y los niveles de cobertura dela prestación del servicio.

e) Instar la revisión judicial de las sentencias dictadas en el marcode procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o deimplementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo nosuperior a tres (3) años desde que fue dictada o en un término menor siello fuere pertinente.

f) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a losestándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de laspersonas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía,voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, inclusomediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la nodiscriminación.

g) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.

h) Proceder de oficio, en el ámbito judicial y extrajudicial en ladefensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidadcon lo previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente.

i) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos.

j) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojadas las personas asistidas.

k) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.

l) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

Título V

Defensa de las personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental

ARTÍCULO 47. — Personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental.Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa que determine elDefensor General de la Nación deben ejercer la asistencia técnica delas personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental,de acuerdo a la normativa específica y la que surge de la naturaleza dela función. Tienen los siguientes deberes y atribuciones:

a) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándaresde derechos humanos relativos a las personas internadasinvoluntariamente por motivos de salud mental.

b) Ejercer la función conforme a las garantías de procedimiento y a losestándares de derechos humanos relativos a los niños, niñas yadolescentes, o las personas con discapacidad, si así correspondiere.

c) Respetar, en el ejercicio de la defensa, la autonomía personal, lavoluntad, los deseos y preferencias de la persona internada en formainvoluntaria por motivos de salud mental y realizar presentacionesjudiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse ala internación, solicitar la externación, requerir mejoras en lascondiciones de internación y tratamiento y acceder a las actuacionesjudiciales en todo momento.

d) En aquellas situaciones en que no pueda comprenderse la voluntad dela persona internada, se debe procurar que las condiciones generales dela internación respeten las garantías mínimas exigidas por lalegislación específica de salud mental, así como las directivasanticipadas que pudieran existir.

e) Mantener contacto con la persona asistida en cualquier momento, enlos establecimientos públicos y privados donde se desarrolla suinternación, por sí o a través de integrantes del Ministerio Público dela Defensa, manteniendo entrevistas en ámbitos de confidencialidad yprivacidad.

f) Ingresar a los establecimientos públicos y privados donde sedesarrollen las internaciones, sin necesidad de autorización previa porparte de los efectores de salud ni de ninguna otra autoridad, incluidoel acceso a toda documentación relativa a la persona defendida que obreen poder de las instituciones.

g) Brindar información a sus asistidos respecto de su función, datos personales y el estado del proceso.

h) Contar con el apoyo del equipo interdisciplinario necesario para brindar defensa técnica especializada.

i) Realizar los informes de gestión que les sean requeridos por la Defensoría General de la Nación.

Título VI

Remuneraciones y subrogancias de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo 1

Remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 48. — Intangibilidad de las remuneraciones. Los integrantesdel Ministerio Público de la Defensa, en virtud de la función quedesempeñan y de lo dispuesto por el artículo 120 de la ConstituciónNacional, gozan de intangibilidad en sus remuneraciones.

ARTÍCULO 49. — Remuneraciones. Las remuneraciones de los integrantesdel Ministerio Público de la Defensa se determinan del siguiente modo:

a) El cargo establecido en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 dela presente ley recibe la retribución equivalente a la de juez de laCorte Suprema de Justicia de la Nación.

b) El cargo establecido en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 dela presente ley, percibe un veinte por ciento (20%) más de lasremuneraciones que corresponden a los jueces de cámara, computablessolamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneraciónAcordada CSJN N° 71/93, compensación jerárquica y compensaciónfuncional.

c) Los cargos establecidos en los puntos 3 y 4 del inciso a) delartículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente ajuez de casación.

d) Los cargos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 del inciso a) delartículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente ala de juez de cámara.

e) Los cargos establecidos en los puntos 8 y 9 del inciso a) delartículo 15 de la presente ley, perciben una remuneración equivalente ala de juez de primera instancia.

f) El cargo establecido en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 dela presente ley, percibe la remuneración equivalente a la de unsecretario de cámara.

g) Los cargos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de lapresente ley, perciben la remuneración que corresponda al ejercicio desus funciones, establecida en las leyes y reglamentación del serviciode Defensa Pública.

ARTÍCULO 50. — Equiparaciones. Lasremuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensano pueden ser inferiores a la de los miembros del Poder Judicial de laNación y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, encontrándoseequiparados en trato, escalafón y jerarquía. Las equiparacionesprecedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales,previsionales y tributarios.

Capítulo 2

Régimen de subrogancias de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 51. — Reglamentación. Principios.En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia ovacancia de magistrados del Ministerio Público de la Defensa, seprocurará el reemplazo por otro magistrado de este Ministerio. Si ellofuera desaconsejable o fuera necesario evitar conflictos de interés, seasignará un Defensor Público Coadyuvante para asegurar la eficienteprestación y cobertura del servicio de Defensa Pública.

Esta ley y la reglamentación específica del servicio de Defensa Públicaestablecen el orden de subrogancias de los integrantes del MinisterioPúblico de la Defensa, asegurando sus deberes y garantías.

Título VII

De los funcionarios y empleados

ARTÍCULO 52. — Designación.Los funcionarios, empleados administrativos y de maestranza delMinisterio Público de la Defensa son designados por el Defensor Generalde la Nación, a propuesta de los respectivos Defensores Públicos. Gozande estabilidad en sus cargos y cumplen las funciones que resultennecesarias para el normal funcionamiento y desarrollo del servicioconforme lo dispuesto por el Defensor General de la Nación y sussuperiores jerárquicos. Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la leyy la reglamentación correspondiente.

Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Públicode la Defensa, el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial de laNación, no afecta los derechos adquiridos durante su permanencia en unou otro régimen, que comprenden el reconocimiento de su jerarquía,antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo ocategoría y otros análogos.

ARTÍCULO 53. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa se integran en tres (3) agrupamientos:

a) Técnico jurídico.

b) Técnico administrativo.

c) Servicios auxiliares.

Tales agrupamientos están divididos en categorías que constituyen losgrados que pueden ir alcanzando los agentes durante su carrera en elámbito del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentaciónque se dicte al efecto.

Título VIII

Sistemas de control de gestión

ARTÍCULO 54. — Reglas de funcionamiento y control de gestión. ElDefensor General de la Nación establece criterios generales yprotocolos de actuación y asegura una defensa eficiente y adecuada.Implementa un sistema de gestión específico para el control yasignación ponderada y por turno de los casos y procura la mejoracontinua de los procesos de trabajo.

Debe evaluar la calidad de los servicios que presta el MinisterioPúblico de la Defensa, especialmente en cuanto a la observancia de laley, el cumplimiento de los plazos y de las recomendaciones generalesque se hayan dictado.

Título IX

Régimen disciplinario

ARTÍCULO 55. — Poder disciplinario.En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el DefensorGeneral de la Nación puede imponer a los magistrados que componen elMinisterio Público de la Defensa, las siguientes sancionesdisciplinarias:

a) Prevención.

b) Apercibimiento.

c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.

Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad dela falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamentecausados.

Las causas por faltas disciplinarias se resuelven previo sumario, quese rige por la norma reglamentaria que dicte el Defensor General de laNación, la cual debe garantizar el debido proceso adjetivo y el derechode defensa en juicio.

En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que elmagistrado es pasible de la sanción de remoción, debe elevar el sumarioal Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conductareprochable y determine la sanción correspondiente.

Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el ámbito delMinisterio Público de la Defensa son recurribles administrativamente,en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instanciaadministrativa, dichas medidas son pasibles de impugnación en sedejudicial.

ARTÍCULO 56. — Correcciones disciplinarias en el proceso.Los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros delMinisterio Público de la Defensa las mismas sanciones disciplinariasque determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidascontra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cualesson recurribles ante el tribunal inmediato superior.

El juez o tribunal debe comunicar al superior jerárquico del sancionadola medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio delas funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.

Cuando la medida afecte al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.

ARTÍCULO 57. — Mecanismos de remoción.El Defensor General de la Nación sólo puede ser removido por lascausales y mediante el procedimiento establecido en los artículos 53 y59 de la Constitución Nacional.

Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público de laDefensa sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Tribunal deEnjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño,grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquierespecie.

ARTÍCULO 58. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento está integrado por siete (7) miembros:

a) Tres (3) vocales, que deben cumplir con los requisitosconstitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, designados uno (1) por el Poder Ejecutivo, uno(1) por el Senado de la Nación y uno (1) por el ConsejoInteruniversitario Nacional.

b) Dos (2) vocales, que deben ser abogados de la matrícula federal ycumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para sermiembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designados unopor la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por elColegio Público de Abogados de la Capital Federal.

c) Dos (2) vocales, que deben ser elegidos por sorteo público entre losDefensores Públicos Oficiales que tengan un rango no menor a Juez deCámara y tres (3) años de antigüedad en el cargo, uno entre quienes sedesempeñan en el interior del país y uno entre quienes se desempeñan enla Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A los efectos de su subrogación se elige igual número de miembros suplentes.

ARTÍCULO 59. — Convocatoria. Integración.El Tribunal de Enjuiciamiento es convocado por el Defensor General dela Nación. En caso de que el Defensor General de la Nación hubiesedesestimado la denuncia que haya dado lugar a una queja, laconvocatoria es realizada por el presidente del Tribunal. Tiene suasiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se puede constituir enel lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido. Losintegrantes del Tribunal de Enjuiciamiento duran tres (3) años en susfunciones contados a partir de su designación.

Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatosse consideran prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubieretomado conocimiento el Tribunal, hasta su finalización. Una vezintegrado el Tribunal designa su presidente por sorteo. La presidenciarota cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Las funciones deacusar y defender son ejercidas por magistrados del Ministerio Públicode la Defensa conforme la reglamentación que se dicte a tal efecto.

ARTÍCULO 60. — Instancia. Lainstancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento es abierta por decisióndel Defensor General de la Nación de oficio o por denuncia, fundada enla invocación de las causales de remoción previstas en esta ley.

ARTÍCULO 61. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante elTribunal de Enjuiciamiento debe ser presentada ante el Defensor Generalde la Nación, quien puede darle curso conforme el artículo 59 odesestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. Dela desestimación, el denunciante puede ocurrir en queja ante elTribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días denotificado el rechazo. La queja debe presentarse ante el DefensorGeneral de la Nación quien debe girarla dentro de las cuarenta y ocho(48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.

ARTÍCULO 62. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento.El procedimiento ante el Tribunal se realiza conforme la reglamentaciónque dicte el Defensor General de la Nación, que debe respetar el debidoproceso legal y defensa en juicio, así como los principios consagradosen el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, lareglamentación debe atenerse a las siguientes normas:

a) El juicio es oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no puede constituirse en parte.

b) La prueba es íntegramente producida en el debate o incorporada aeste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de larealización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia queponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debesalvaguardar el derecho de defensa de las partes.

c) Durante el debate el acusador debe sostener la acción y mantener ladenuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución sientendiera que corresponde.

d) El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) díashábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.

e) La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.

f) Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender alacusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario,adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes.

Durante el tiempo que dure la suspensión, el acusado percibirá elsetenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre elresto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sidosuspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones ypercibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio deintangibilidad de las remuneraciones.

g) El Tribunal sesiona con la totalidad de sus miembros. Sus decisionesse toman por mayoría simple pero en el caso de recaer sentenciacondenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes.

h) La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si elpronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efectoque disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos quepuedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de laprueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en laforma que corresponda al tribunal judicial competente.

i) La sentencia puede ser recurrida por el acusador o el condenado antela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso AdministrativoFederal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante elTribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días denotificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar elrecurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco(5) días de interpuesto.

Título X

Autarquía Financiera y Gestión Económica y Financiera

Capítulo 1

Administración

ARTÍCULO 63. — Administración. ElDefensor General de la Nación tiene a su cargo el gobierno y laadministración general y financiera del Ministerio Público de laDefensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en lasreglamentaciones que se dicten a tal efecto.

Capítulo 2

Autarquía Financiera

ARTÍCULO 64. — Autarquía financiera.A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público de laDefensa cuenta con un presupuesto de recursos y gastos atendido concargo al Tesoro nacional, y con recursos propios.

ARTÍCULO 65. — Plan Progresivo de Asignación de Recursos. Finalizadoel proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, seconvocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes delMINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDAde la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓNBICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENALDE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LANACIÓN y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos deestablecer un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para elMINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 66. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa los siguientes:

a) Donaciones.

b) Aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresosque se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastosdel Ministerio Público de la Defensa.

c) Transferencias de recursos con o sin asignación específicaprovenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacionalu Organismos internacionales, en el marco de la implementación depolíticas de colaboración a cargo de estos vinculadas a la actuacióndel Ministerio Público de la Defensa.

d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversionesque se efectúen con los remanentes de recursos que no han sidoaplicados a gastos.

e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público de la Defensa.

f) Los honorarios regulados por la actuación del Ministerio Público de la Defensa conforme se establece en la presente ley.

Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.

ARTÍCULO 67. — Elaboración del Presupuesto.La Defensoría General de la Nación elaborará anualmente, sobre la basede las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidadesdel Sector Público Nacional y observando los principios detransparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, elpresupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de laDefensa para el año siguiente.

El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al PoderEjecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de PresupuestoGeneral de la Administración Nacional que se presenta anualmente anteel Honorable Congreso de la Nación.

El Defensor General de la Nación está facultado a disponer lasreestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro dela suma total correspondiente al Ministerio Público de la Defensa, enel Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberáobservar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia enel uso de los recursos.

ARTÍCULO 68. — Ejecución presupuestaria.En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado seobservarán las previsiones de las normas de administración financieradel Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por losartículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.

El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en laserogaciones del Ministerio Público de la Defensa en la medida que seanproducto de modificaciones en la estimación de los recursos que lafinancian.

ARTÍCULO 69. — Nuevas estructuras y funciones. Todoaumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Defensadebe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos concargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas lastransferencias de nuevas funciones al Ministerio Público de la Defensa.

Capítulo 3

Honorarios del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 70. — Honorarios.En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los juecesregulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los arancelesvigentes para abogados y procuradores.

En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta dedesignación de defensor particular, sea asistido por un DefensorPúblico Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, sicuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificarel estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia dedicha regulación de honorarios se practicará un informe socio-ambientalque debe contener los elementos de valoración adecuados, o el juezordenará una información complementaria al efecto. Si el imputado notuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de lasentencia, será eximido del pago.

Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido encostas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor PúblicoOficial en defensa del imputado.

En las causas que versen sobre materia no penal, deberán cobrarsehonorarios al vencido después de que los defendidos hayan cobradoíntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya unamejora notable de la fortuna de éstos.

En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de losdiez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá uncertificado que será remitido para su ejecución al organismo encargadode ejecutar la tasa de justicia.

Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de losintegrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursospropios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada ala capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Socialdel Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida almejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.

Título XI

Capacitación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 71. — Capacitación.El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitaciónde sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada unode los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida porel programa y el deber de cumplir con las actividades generales yespecíficas que se fijen. Se instará el funcionamiento de una escueladel servicio de justicia.

ARTÍCULO 72. — Empleados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.Dentro del Ministerio Público de la Defensa se implementa un régimen decarrera para la promoción y permanencia de los funcionarios yempleados, que se basa en la capacitación y la evaluación conestándares objetivos de la función, a través de la reglamentación quese dicte a tal efecto.

Título XII

Transformación de cargos de magistrados del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 73. — Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera:

a) El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conformea lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

b) Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de laNación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a)del artículo 15 de esta ley.

c) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de CasaciónPenal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara deCasación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la CámaraFederal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, losDefensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional deCasación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficialesante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y laSeguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante laCámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15de esta ley.

d) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la CámaraFederal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, losDefensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal yNacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicosde Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casacióndel Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos deMenores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

e) Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de laNación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

f) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en loCriminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante losTribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficialesante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dela Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Juecesy Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materiapenal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominanDefensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacionalde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del incisoa) del artículo 15 de esta ley.

g) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones enlo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficialesante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los DefensoresPúblicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en loscasos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de laCiudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores PúblicosOficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 deesta ley.

h) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones enlo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores PúblicosOficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, losDefensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en elámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan DefensoresPúblicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de laCiudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) delartículo 15 de esta ley.

i) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en loCriminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Juecesy Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materiapenal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sedenominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penalde Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

j) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa deejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única enla Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformeel punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

k) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional deApelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación,conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 deesta ley.

l) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los TribunalesOrales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores eIncapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conformeel punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

m) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunalesde Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previstoen el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

n) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales dela Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante losTribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme elpunto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

o) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales delinterior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante losTribunales Orales Federales del interior del país, los DefensoresPúblicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del paísy los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior delpaís, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interiordel país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

p) Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría Generalde la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en elpunto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

q) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia,mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

r) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara deApelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal enel ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen sudenominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) delartículo 15 de esta ley.

s) Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumomantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

t) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales deEjecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme alo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

u) Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores PúblicosTutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en elpunto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

v) Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación,mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 delinciso a) del artículo 15 de esta ley.

Los cargos de magistrados que resulten de las transformacionesprevistas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos enrazón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la ConstituciónNacional.

Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas.

ARTÍCULO 74. — Magistrados Tutores y Curadores Públicos.Transformación. Los actuales Tutores y Curadores Públicos delMinisterio Público de la Defensa se transforman en magistrados conformelo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

Título XIII

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTÍCULO 75. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 76. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 77. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 78. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 79. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 80. —(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 81. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 82. — Obra Social. Todoslos integrantes del Ministerio Público de la Defensa conservan suafiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, conidéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.

ARTÍCULO 83. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 84. — Derogación. Deróguesela ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al MinisterioPúblico de la Defensa y a las disposiciones referentes a susintegrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo párrafo delartículo 75 de la presente.

Deróguese asimismo toda otra disposición contraria a esta ley.

ARTÍCULO 85. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EN Nº 27149 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica