Decreto Reglamentario 1128

Decreto 692/98 - Incorporacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Decreto 692/98 - Incorporacion

Incorporase a continuacion del segundo articulo incorporado a continuacion del articulo 66 de la reglamentacion de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el articulo 1° del decreto n° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, determinado articulo.

Id norma: 248386 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 33156

Fecha boletin: 23/06/2015 Fecha sancion: 15/06/2015 Numero de norma 1128

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 1128/2015

Incorporación.

Bs. As., 15/6/2015

VISTO el Expediente N° S01:0295147/2014 del Registro del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.982, y la Reglamentación dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo incorporado por el inciso a) del Artículo 1° de la LeyN° 26.982 a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuso que lasventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafodel Artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y lasimportaciones definitivas de diarios, revistas y publicacionesperiódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en elprimer párrafo del Artículo 28 de la citada Ley de Impuesto al ValorAgregado.

Que tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial,el segundo párrafo del mencionado Artículo incorporado a continuacióndel Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, estableció que las ventas —excluidas lascomprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°— y laslocaciones del inciso c) del Artículo 3°, estarán alcanzadas por lasalícuotas diferenciales que serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS PORCIENTO (2,50%), CINCO POR CIENTO (5%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOSPOR CIENTO (10,50%) en función de los importes correspondientes a lafacturación de los DOCE (12) meses calendario, montos que no incluyenel Impuesto al Valor Agregado.

Que el quinto párrafo del artículo en cuestión, establece que laalícuota reducida que resulte de aplicación alcanza, asimismo, a losmontos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuyaactividad sea la producción editorial y a los demás montos facturadospor los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización,independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichosconceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lodispuesto en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7° de la leydel tributo.

Que el Decreto N° 1.025 del 4 de noviembre de 2000 estableció elrégimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios,revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulaciónde personas.

Que el Artículo 5° del mencionado decreto dispuso que las empresaseditoras de diarios y revistas recibirán en devolución de losdistribuidores y vendedores autorizados los ejemplares no vendidosreintegrando el importe que hubieren pagado por ellos.

Que el Artículo 4° del citado Decreto N° 1.025/00 creó el REGISTRONACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS en el quedeberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto yde las líneas de distribución y su zona de influencia.

Que el Capítulo II de la Resolución N° 935 del 8 de septiembre de 2010del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinó que elREGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS,creado por el Decreto N° 1.025/00, estará compuesto por TRES (3)Sub-registros, en el que se inscribirán los vendedores de diarios yrevistas, los distribuidores de la actividad y los asociados de laASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES(A.A.D.R.E.), la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DEPUBLICACIONES (A.A.A.D.P.) y la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DEPUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I), en los términos de la ResoluciónN° 803 del 14 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL.

Que debido a que las operaciones relativas a las tareas dedistribución, reparto, clasificación y/o devolución de diarios,revistas y publicaciones periódicas, sin dudas forman parteinescindible de la cadena de comercialización a la que hace referenciael quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, les es de aplicación a los sujetos intervinientesen dichas tareas la alícuota diferencial que le corresponda a aquélloscuya actividad sea la producción editorial, de acuerdo con lo previstoen el segundo párrafo del citado artículo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODEREJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓNNACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Incorpórase acontinuación del segundo artículo incorporado a continuación delartículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por elArtículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y susmodificaciones, el siguiente artículo:

“ARTÍCULO…- Los actores involucrados en las operaciones de distribuciónde diarios, revistas y publicaciones periódicas, como así también enlas de clasificación, reparto y/o devolución de dichos bienes, seencuentran comprendidos dentro de los sucesivos sujetos de la cadena decomercialización a los que hace referencia el quinto párrafo, delArtículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, y sólo por los montos facturados por tales operaciones”.

Art. 2° — Las disposiciones delpresente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia delas modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuyareglamentación se propicia.

Art. 3° — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — AxelKicillof.

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