Resolución 21523/1992

Reglamento General De La Actividad Aseguradora

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Entidades Aseguradoras
Reglamento General De La Actividad Aseguradora

Apruebase el reglamento general de la actividad aseguradora (reglamento de la ley nº 20091).

Id norma: 24924 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 27304

Fecha boletin: 14/01/1992 Fecha sancion: 02/01/1992 Numero de norma 21523/1992

Organismo (s)

Organismo origen: Superintendencia De Seguros De La Nacion Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA, A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2014, POR EL ARTICULO 2° DE LA <A HREF=" http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=238219">RESOLUCION 38.708</A> DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, B.O. 13/11/2014, PAGINA 18.

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Texto actualizado de la Resolución Nº 21523/92

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Superintendencia de Seguros de la NaciónENTIDADES ASEGURADORASResolución 21.523/92Apruébase el Reglamento General de la ActividadAseguradora (Reglamento de la Ley Nº 20.091)Bs.As., 2/1/1992

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley 20.091 y las atribuciones por ellaconferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en su artículo67, inciso b, y

Que el Gobierno Nacional ha establecido en el primerconsiderando del Decreto 2284/91 que es forzoso continuar el ejerciciodel poder de policía para afianzar y profundizar la libertad económicay la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidadeconómica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos ymejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin deasegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso, agregandomás adelante que la mejor doctrina indica que, cuando se inicianprocesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, lospoderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelarla vigencia de la competencia y transparencia de los mercados.

Que en función de esos principios, se hace imperiosoque este Organismo instrumente el marco normativo imprescindible con lafinalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados,propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros en condiciones decompetencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para elejercicio de la actividad aseguradora.

Que para ello, ha sido menester reunir y compilar enforma sistemática, toda la normativa reglamentaria, en la inteligenciade que ello redundará en beneficio de todos los interesados,eliminándose dudas e incertidumbres que dilatan o complican lostrámites atinentes al control ejercido por esta Superintendencia deSeguros de la Nación.

Que el nuevo cuerpo normativo, recepciona ademásinnovaciones, al modificar pautas en las que se ha consideradonecesario adecuar los criterios a las nuevas realidades.

Que no obstante, deben mantenerse vigentes lasResoluciones dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de retiro(Nº 19.106 y complementarias), así como el texto ordenado de lanormativa referida a los operadores de la actividad reaseguradora y deintermediarios de reaseguros (Circular Nº 2546), por tratarse decuerpos orgánicos sobre materias específicas.

Que la nueva reglamentación ha sido suficientementedebatida con el mercado asegurador en pleno, el que por esa vía hapodido expresar sus observaciones, muchas de las cuales fueronatendidas e incorporadas a la normativa en la medida que favorecían ellogro de los objetivos propuestos.

Que merece especial mención la seriedad de trabajo yel relevante aporte técnico ofrecido por los miembros del ConsejoConsultivo, quienes comprendiendo la esencia de la propuestacolaboraron significativamente en la obtención del resultado buscado.

Que el mismo reconocimiento corresponde formularrespecto de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organo deControl, sin cuyo invalorable aporte no hubiera sido posible el dictadode la nueva reglamentación.

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el adjuntocuerpo de disposiciones, que reúne todos los criterios einterpretaciones que se consideren vigentes a la fecha, derogándosesimultáneamente sus antecedentes;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar con el carácterde Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como"Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley20.091)".

Art. 2º — Derogar las resolucionesnúmeros: 119, 1.591, 2.610, 2.653, 11.589, 13.827, 13.847, 14.170,14.542, 14.595, 14.596, 14.867, 15.165, 15.306, 15.451, 15.452, 15.730,16.145, 17.383, 18.016, 18.017, 18.327, 18.975, artículo 10 Resolución19.106, 19.373, 19.751, 19.752, 19.762, 20.087, 20.142, 20.263, 20.377,20.571, 20.657, 20.760, 20.761, 20.762, 20.801, 20.812, 20.902, 20.904,21.180, 21.193, 21.349.

Art. 3º — Derogar las circularesnúmeros: 28, 29, 40, 43, 48, 59, 98, 99, 100, 109, 120, 124, 129, 166,170, 175, 183, 380, 381, 729, 818, 839, 882, 883, 888, 937, 938, 1.330,1.353, 1.418, 2.157, 2.158, 2.159, 2.239, 2.340, 2.418, 2.423, 2.424,2.432, 2.480, 2.610, 2.611.

Art. 4º — Sustituir el texto del artículo 5ºde la Resolución General Nº 21.201 por el siguiente:

"En caso de otorgarse financiamiento al tomador parael pago del premio, deberá aplicarse un componente financiero en la/scuota/s sobre saldos.

Dicho componente financiero como mínimo será el queresulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del Banco de la NaciónArgentina calculada sobre los saldos de deuda. (Rectificado porart. 1º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992)

El componente financiero previsto en los párrafosanteriores no será de aplicación para el caso de contratos en monedaextranjera a bonex, para los cuales se utilizará la Tasa LIBOR comomínimo."

Art. 5º — Independientemente de losdispuesto en los puntos 30.1.1., 30.1.2., 30.1.3. y 30.1.4. delReglamento General, en los balances cerrados con anterioridad al30/06/92 y estados patrimoniales intermedios anteriores a dicha fecha,todo asegurador deberá tener un capital mínimo no inferior al DIEZ PORCIENTO (10%) de su producción de primas netas de anulaciones según lascifras que surjan de los estados contables presentados a estaSuperintendencia de Seguros de la Nación, al cierre de cada ejercicioy/o período.

Para la determinación del capital mínimo a que serefiere el párrafo precedente, se considerará la producción directaneta de anulaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha decierre, incrementada por todo importe —también neto— en concepto dederechos, adicionales y recargos autorizados, con la única excepcióndel Coeficiente de Financiación.

Lo dispuesto en el punto 30.1.4. del ReglamentoGeneral será de aplicación a partir de los balances que cierran el30/06/92 y estados patrimoniales intermedios, posteriores a dicha fecha.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese ypublíquese en el Boletín Oficial. — Alberto a. Fernández.(Nota Infoleg: El texto en negritacorresponde al articulado de la Ley N° 20.091, según fuera publicado enBoletín Oficial).


REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA(Reglamento de la Ley 20.091)SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓNLEY Nº 20.091RESOLUCION REGLAMENTARIA

CAPITULO I

DE LOS ASEGURADORES

SECCIÓN I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Actividades Comprendidas.

ARTICULO 1º - El ejercicio de la actividadaseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de laNación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de laautoridad creada por ella.

Alcance de la expresión seguro.

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, seentiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividadaseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulteafectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 1º

1. Sin reglamentación.

SECCIÓN II

ENTIDADES AUTORIZABLES

Entes que pueden operar.

ARTICULO 2º - Sólo pueden realizar operaciones deseguros:

a) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y deSeguros Mutuos;

b) las Sucursales o Agencias de SociedadesExtranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

c) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos,Nacionales, Provinciales o Municipales.

Autorización Previa.

La existencia o la creación de las Sociedades,Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo nolos habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por laautoridad de control.

ARTICULO 2º

2.1. Seguro de Retiro.

2.1.1. Las entidades que operen en Seguro de Retirose regirán por las normas de la Resolución Nº 19.106 y complementarias.

2.2. Entidades Reaseguradoras.

2.2.1. Las entidades reaseguradoras se regirán porla resolución Nº 24.805 (13/9/96)

2.3. Entidades Argentinas.

2.3.1. Tendrán el carácter de argentinas, lasentidades constituidas y domiciliadas en el territorio de la RepúblicaArgentina, con personería jurídica otorgada por las autoridades delpaís.

2.4 SUCURSALES O AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERASAUTORIZADAS A OPERAR EN SEGUROS

2.4.1. Obligaciones:

Las entidades aseguradoras comprendidas en elArtículo 2º b) de ia Ley 20.091, deberán:

a) Presentar anualmente en forma conjunta con losestados contables correspondientes al cierre de cada ejercicioeconómico, declaración jurada efectuada por mandatario donde se expreseque se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener suinscripción.

b) Comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a suocurrencia:

i) El cambio de mandatario designado o cualquiermodificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que acrediteel mandato conferido.

ii) Cualquier variación que experimente la entidadcon relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.

iii) de la fecha en que hubiese sido aprobada,cualquier modificación introducida al estatuto social, acampanandocopia auténtica y legalizada de los documentos que acrediten talmodificación.

iv) de la fecha en que ésta se le hubiere aplicado,cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridadcompetente en el país de origen.

2.4.2 Documentos Extranjeros:

Toda documentación emanada de un país extranjerodeberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyesargentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que no seael castellano— de traducción al castellano, realizada por TraductorPúblico Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

(Artículo 2°, punto 2.4 incorporado por art. 1° dela ResoluciónN° 28.406/2001 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 1/10/2001).

Inclusiones dentro del régimen de la ley.

ARTICULO 3º - La autoridad de control incluirá en elrégimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables alseguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Plazos para ajustarse a la ley.

Liquidación.

Sanción.

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de controlfijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse alrégimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevasoperaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de controldispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51,sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previstoen el artículo 61º.

ARTICULO 3º.

3. Sin reglamentación.

Organismos y entes oficiales de seguros privados.

ARTICULO 4º - Los Organismos y entes oficiales sehallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguroo reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescrito por elrégimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional yfinanciera.

Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esasoperaciones, establecerán una administración separada con patrimoniopropio de gestión independiente.

ARTICULO 4º

4. Sin reglamentación.

Sociedades Extranjeras.

ARTICULO 5º - Las sucursales o agencias a que serefiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer laactividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta ley paralas sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidadsegún las leyes de su domicilio.

Representación local.

Estarán a cargo de uno o más representantes confacultades suficientes para realizar con la autoridad de control y losterceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad,y estar en juicio por ésta.

El representante no tiene las facultades de ampliaro renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferirvoluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

ARTICULO 5º

5. Sin reglamentación.

Sucursales en el país y sucursales o agencias en elexterior.

ARTICULO 6º - Los aseguradores autorizados puedenabrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias enel extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la quepodrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos yformalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada anteel Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo85, cuya decisión es irrecurrible.

ARTICULO 6º

6.1. Sucursales.

6.1.1. Se considera sucursal a aquellasdescentralizaciones que las entidades aseguradoras asienten investidascon mandato representativo para contratar en forma directa operacionesde seguros, emitiendo pólizas y demás documentos necesarios a laperfección de los contratos y a la atención, liquidación y pago de lasobligaciones emergentes de los mismos.

6.1.2. El gerente es el representante legal de lasucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar trámitesy responder a las consultas de la Superintendencia de Seguros de laNación.

6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros autilizar por las sucursales deben ajustarse a las autorizadas a la casamatriz, con las modificaciones relativas a las cláusulas dejurisdicción y demás reformas que se exijan. Dichos documentos seránsuscritos por el representante legal de la sucursal, o por losfuncionarios de la misma debidamente apoderados.

6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago delos siniestros correspondientes a seguros colocados por su intermedio,para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.

6.1.5. Las sucursales deben ajustar lascontrataciones de operaciones de seguros a la tabla de límites máximosque al efecto imponga la casa matriz.

6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros ylibros mencionados en el apartado 6.1.9. deben informarse a casa matrizen forma mensual como máximo, a fin de volcarse en los libros generalespor asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.

6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentesoriginales de siniestros, los comprobantes de pago y toda documentaciónperteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas enla sede de las mismas.

6.1.8. Para la apertura de sucursales deberárequerirse la previa autorización de la Superintendencia de Seguros dela Nación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comerciorespectivo, rubricando los registros y libros que exija la normativavigente.

6.1.9. La copia del acta de Directorio, elReglamento de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la tabla delímites a que alude el apartado 6.1.6., los poderes, etcétera, debenformar la documentación a presentar a la Superintendencia de Seguros dela Nación para gestionar la habilitación de las sucursales. Lasmodificaciones posteriores, se deben comunicar con quince días deanticipación a su entrada en vigencia.

SECCIÓN III

CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

Requisitos para la Autorización.

ARTICULO 7º - Las entidades a que se refiere elartículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan lassiguientes condiciones:

Constitución legal.

a) Se hayan constituidos de acuerdo con las leyesgenerales y las disposiciones específicas de esta ley;

Objeto exclusivo.

b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operacionesde seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer yadministrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidossu capital y las reservas.

Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones deterceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones deseguro aprobadas.

Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lodispuesto por el artículo 4º.

Capital mínimo.

c) Demuestren la integración total del capitalmínimo a que se refiere el artículo 30º;

Sociedades extranjeras.

d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5)ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

Duración.

e) Tengan la duración mínima requerida según lanaturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;

Planes.

f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecidoen los artículos 24º y siguientes;

Conveniencia del mercado.

g) Haga conveniente su actuación el mercado deseguros.

Recursos.

La resolución denegatoria de la autorización por lascausales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicialconforme al artículo 83º.

La denegación fundada en el estado del mercado deseguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacionalde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º, cuya decisión esirrecurrible.

Domicilio.

El domicilio de las entidades autorizadas será elfijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá comoconstituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

ARTICULO 7º7.7.1. AUTORIZACION PARA OPERAR:

Al considerar la solicitud de autorización, la SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION evaluará la conveniencia de la iniciativa que sevincule con el desarrollo de un proyecto productivo, en el cual sedestinen recursos económicos y humanos hacia un fin claro y preciso deinversión de capitales que acompañen la evolución de la economíanacional, con fomento del empleo y reinversión de recursos generados enel ámbito del territorio nacional; las características de dichoproyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y losantecedentes y responsabilidades de los solicitantes, como así tambiénsu experiencia en la actividad aseguradora, debiendo estar dichapresentación, firmada por quienes reúnan la condición de futurosfundadores.

Para el caso de sucursales o filiales extranjeras, se podrá hacer usode la opinión de otros supervisores, considerando que no podrán serautorizadas sucursales de empresas extranjeras radicadas en países oterritorios no cooperativos en el marco de la lucha mundial contra ellavado de dinero y el financiamiento del terrorismo según los criteriosdefinidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y/oorganismos locales con competencia específica en la materia.

7.1.1 De Carácter General:

1. En las solicitudes deberá consignarse:

1.1 Denominación:

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión dela SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, deberán ajustarse a lossiguientes criterios mínimos y obligatorios para la elección de sudenominación social:

1. No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora enestado de liquidación hasta vencido el plazo de 2 años a contar desdela fecha del decreto de clausura del proceso.

2. La denominación no podrá contener el nombre y/o apellido de personasfísicas, en particular de alguno de sus accionistas o miembros de susOrganos de Administración o Fiscalización.

3. Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando setrate de una sucursal de empresa extranjera o cuando su principalaccionista revista tal carácter, debiendo contener el término “Seguro”,“Aseguradora”, “Reaseguradora” o similar. A tal fin deberá contarse conautorización expresa de la empresa extranjera para su utilización.

4. No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere, además, en otras coberturas.

Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas,pudiendo la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observar lautilización de nombres que pudieran inducir a confusión a losasegurados, asegurables y terceros. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4precedentes, regirá para:

a) Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras.

b) Cambio de denominación de entidades existentes.

c) Autorización de nuevos ramos.

1.2 Tipo Societario.

1.3 Nombre de la ciudad o localidad donde es propósito instalar laentidad, con indicación de su probable ubicación dentro de larespectiva ciudad o localidad, así como de las agenciascorrespondientes. A los efectos de lo referido en este apartado, encaso de tratarse de la apertura de sucursales, deberá estarse a lonormado en los puntos 6 y 6.1 del Reglamento General de la ActividadAseguradora.

1.4 Capital Social que se aportará inicialmente e indicación de losaccionistas que lo integrarán, sus domicilios, nacionalidad yrespectivas participaciones, acompañando la documentación consignada enel punto 7.1.2 (incisos a) y b), que acredite que dichas personasposeen la solvencia y liquidez adecuadas para efectivizar, dentro delplazo previsto en la normativa vigente, los aportes de capitalcomprometidos.

El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situaciónpatrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidezque permitan cumplir con los aportes comprometidos para la integracióndel capital, así como afrontar las demás obligaciones que lescorrespondan como accionistas en el futuro y que, esencialmente, dichacapacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos deltrabajo personal o actividad comercial, giro de la empresa, rentas orealización de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En esemarco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia cuandoresulte factible presumir que los recursos han sido provistos porterceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito desimular tal solvencia.

1.5 Estatuto por el que se va a regir la entidad.

1.6 Acreditar el capital mínimo exigible conforme Art. 30° de la Ley 20.091.

1.7 Gobierno Corporativo: acompañar informe que contenga laorganización administrativa y funcional de la sociedad; organigramaproyectado con descripción de funciones, principales políticas,lineamientos establecidos en orden a la atención brindada a losasegurados, gestión de riesgos y otros elementos vinculados con elsistema de gobierno, detalle de los sistemas contables,administrativos, de comunicación y de monitoreo de riesgos, prevenciónde lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como delsoftware y hardware a utilizar; cursogramas de las principalesoperaciones y comentario sobre su desarrollo.

1.8 Cuando el solicitante forme parte de un grupo, deberá remitirse laestructura del grupo, identificando todas las compañías integrantes delmismo (incluyendo aseguradoras y otras entidades reguladas o no) deacuerdo a la normativa vigente. También deberá facilitar informaciónsobre el tipo de operaciones con partes relacionadas y relaciones entrelas compañías integrantes del grupo (tales como estados contablesconsolidados). Dicha estructura de grupo no podrá dificultar laevaluación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.9 Descripción del edificio o local con el que se proyecta contar parala instalación de la entidad, indicando si será comprado, construido oarrendado. En caso de tratarse de edificio propio, deberá consignarseel costo calculado y la forma de financiación y, de referirse a uninmueble arrendado, la renta anual, acompañando en ambos casos, de serfactible, los planos correspondientes.

1.10 Estudio defactibilidad con un Plan de Negocios y Financiero que debe cumplir,según corresponda, los requisitos previstos en el ANEXO I, formularios1 ó 2.

El Plan de Negocios y Financiero debe comprender una proyección de TRES(3) años y encontrarse suscripto por quienes reúnan la condición desocios o accionistas.

El Plan de Negocios y Financiero debe ser acompañado por un informeemanado de un actuario y un auditor independientes de la entidad, ambosregistrados en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.10.1. Plan de Negocios y Financiero. Informe de Seguimiento.

Transcurridos DOS (2) cierres de ejercicio desde el inicio deoperaciones, la entidad debe presentar, junto con los estados contablesanuales, un Informe de Seguimiento, aprobado por el órgano deadministración, que detalle el estado de evolución del Plan de Negociosy Financiero.

Si del Informe de Seguimiento surgiera la existencia de desvíos en lasproyecciones consignadas, la entidad deberá explicar sus causas eindicar el origen de las diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO(20%) entre los valores reales y los proyectados. Asimismo, deberáexponer los principales cambios introducidos en el Plan de Negocios yFinanciero que impactan en la estrategia de la compañía, en relación alas pautas mínimas previstas en el ANEXO I, formularios 1 ó 2.

(Punto 1.10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)

1.11 A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital,su integración y aumento, los aportes en ningún caso deben realizarseen efectivo, debiendo tener contrapartida en banco, conforme loslineamientos establecidos en la normativa vigente en la materia.Asimismo, podrán admitirse inversiones según lo previsto en el Art. 35°del RGAA.

1.12 Previo a expedirse esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,—y en caso de corresponder— deberá presentarse el Certificado deVigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) que expedirá la InspecciónGeneral de Justicia (IGJ), el cual acredita la vigencia, regularidad ypleno cumplimiento ante tal órgano de contralor societario (normadosegún Resolución General 12/2012 IGJ).

7.1.2 RESPECTO DE LOS ACCIONISTAS.

7.1.2 a) Si el accionista es una persona física:

1. Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que seacompaña como Anexo Formulario Modelo B que revestirá el carácter dedeclaración jurada, formulada por ante escribano público, quien darátestimonio de que ha cotejado la documental respaldatoria. Se agregaránlas fotocopias certificadas de las declaraciones juradas de los últimostres años presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales yde aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se tratede los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientescomprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es unsujeto alcanzado.

2. Se deberá adjuntar una manifestación de bienes completa,correspondiente al mes inmediato anterior al de la presentación a laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y nómina de las entidadesfinancieras con las que operan, indicando en que carácter:cuentacorrentistas, prestatarios, etc. La manifestación de bienesdeberá ser efectuada de forma analítica, acompañando la documental queacredite el origen y propiedad de los bienes denunciados. Como mínimodeberán exponerse los conceptos detallados en el Anexo FormularioModelo D.

3. Deberán presentar un certificado de antecedentes penales, expedidopor la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA YESTADISTICA CRIMINAL, por cada uno de ellos, y declaración jurada en laque manifiesten que no figuran en las listas de terroristas yasociaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LASNACIONES UNIDAS y que no han sido sancionados por la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA (UIF). (Acápite sustituido por art. 2° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)

4. Cuando posea domicilio real en el extranjero, deberán presentarseademás los certificados de carácter equivalente que extienda laautoridad gubernamental competente del país donde reside, concertificación de firmas por el consulado de la República Argentina endicho país y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y Culto o por el sistema de apostillas, en elcaso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de la Hayade fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idiomacastellano por traductor público con visado del respectivo colegioprofesional.

5. Deberán presentar un informe de Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina actualizado.

6. Deberán integrar las Declaraciones Juradas correspondientes alorigen y licitud de fondos, debiendo las mismas ser formuladas anteescribano público, y declarar si revisten la condición de PersonaExpuesta Políticamente (PEP) de acuerdo a las normas vigentes, que seencuentran incorporadas en Anexo Formulario Modelos A y C.

El cumplimiento de los requerimientos enunciados en los acápites 1 a 6precedentes, posibilita la evaluación de la idoneidad, conducta ytrayectoria de los pretensos accionistas.

7.1.2.b) Si el accionista es persona jurídica:

1. Copia del estatuto, con constancia de su aprobación por la autoridadgubernamental competente e inscripción en el Registro Público deComercio, correspondiente a la jurisdicción del domicilio.

2. Documentación correspondiente a los DOS (2) últimos ejercicioseconómicos cerrados (memoria y estados contables, certificados porContador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional).Asimismo, debe integrarse la declaración jurada correspondiente alorigen y licitud de los fondos correspondientes conforme al ANEXO FORMULARIO MODELO A, la que debe formularse ante escribano público.

3. Nómina de los integrantes del Directorio, Gerencia, Sindicatura oConsejo de Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en elformulario que se acompaña como ANEXO FORMULARIO MODELO E, que revestirá el carácter de declaración jurada, debiendo la misma formularse por ante escribano público.

Las personas antes mencionadas deberán integrar las declaracionesjuradas correspondientes al origen y licitud de fondos, debiendo lasmismas formularse ante escribano público, y declarar si revisten lacondición de persona políticamente expuesta (PEP), de acuerdo a lasnormas vigentes que se encuentran incorporadas en el ANEXO FORMULARIO MODELOS A y C.

4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo que se acompaña como ANEXO FORMULARIO MODELO F (ITEM 1).

Asimismo, se deberán acompañar los antecedentes sobre laresponsabilidad, idoneidad y experiencia en la actividad aseguradora—en el caso de corresponder— y declaración jurada en la que esaspersonas manifiesten que no han sido condenadas por delitos de lavadode activos y/o financiamiento del terrorismo, y que no figuran en laslistas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por elCONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.

5. Detalle de asistencia de accionistas correspondiente a las dosúltimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla, conforme elmodelo que se acompaña como ANEXO FORMULARIO MODELO F (ITEM 2).

6. Adicionalmente, la entidad deberá presentar una declaración juradamediante la cual manifieste que no ha sido sujeta a accionescriminales, ni ha recibido sanciones por parte de la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA (UIF), en materia de prevención de lavado dedinero y/o financiamiento del terrorismo y en su defecto deberádetallarlas.

7. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior,se presentarán los documentos requeridos en este artículo con losrequisitos establecidos en el segundo párrafo del punto 7.1.2.a) 4.

Asimismo, y en caso de tratarse de un sujeto obligado en materia deprevención y control de lavado de activos y financiamiento delterrorismo en su país de origen, deberán presentar una certificación dela autoridad que acredite que dicha entidad no ha recibido sancionesrespecto a incumplimientos de los principios, estándares y normas sobreprevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo,difundidos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF-  GAFI).

(Punto 7.1.2.b) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)

7.1.3. Respecto de los integrantes de los Organos de Administración yFiscalización, Gerentes y Representantes (cualquiera sea sudenominación conforme el tipo social)

1. Deberán satisfacer los mismos recaudos exigidos en el punto 7.1.2. a) para los accionistas.

La documental respaldatoria del punto 7.1.2 a) 2., sólo deberá seraportada en los casos que así lo requiera, expresamente, laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A estos efectos la expresióngerente será extensiva únicamente al Gerente General de la Entidad.

2. Los directores o consejeros deberán ser personas con idoneidad parael ejercicio de la función, la que será evaluada sobre la base de susantecedentes de desempeño en la actividad aseguradora, entidadesfinancieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidadespúblicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a la entidad ala que se refiere el nombramiento y/o sus cualidades profesionales ytrayectoria en la función pública o privada en materias o áreas queresulten relevantes para el perfil comercial de la entidad.

Al menos dos tercios de la totalidad de los directores o consejerosdeberá acreditar experiencia en la actividad aseguradora, en funciónpública o privada, en el país o en el exterior.

3. El Gerente General y otros gerentes que posean facultadesresolutivas respecto de decisiones directamente vinculadas con laactividad aseguradora, deberán acreditar idoneidad y experiencia previaen esas actividades.

En cuanto a estas exigencias, la expresión gerente comprenderá aaquellos funcionarios que ejerzan los siguientes cargos o susequivalentes, cualquiera sea la denominación que adopten: Gerentes ySubgerentes Generales, Gerentes Departamentales y otros cargosfuncionales que encuadren en la definición precedente.

En los casos en que corresponda la evaluación de la idoneidad yexperiencia vinculada con la actividad aseguradora, los respectivosantecedentes serán ponderados teniendo en cuenta el nivel deespecialización profesional y conocimiento técnico que le permitallevar a cabo las actividades de manera adecuada. Asimismo, seráespecialmente valorada la inexistencia de sanciones por parte de laUNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

4. Se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona,teniendo en consideración si ha sido objeto de sanciones por parte dela UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, si ha transgredido normas o estuvovinculada a prácticas comerciales deshonestas, o si ha sido condenadapor delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/ofigura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidaspor el CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.

5. Los integrantes de los Organos de Administración y Fiscalización,gerentes y representantes, deberán conservar las condiciones deidoneidad y probidad, asumiendo, la entidad, el compromiso de denunciarante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cualquiercircunstancia, hecho o acto que las modifique, en el término de DIEZ(10) días corridos de su toma de conocimiento.

(Punto 7.1.3 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)

7.1.4. Adicionalmente a lodispuesto en los puntos anteriores, no pueden ser accionistas, niintegrar los órganos de administración o fiscalización, ni la gerenciageneral, quienes revistieron ese carácter en los DOS (2) últimosejercicios inmediatos anteriores, contados desde la resolución quedispuso la revocación de la autorización para operar, en entidadesaseguradoras y reaseguradoras que estén en proceso de liquidaciónforzosa. Este impedimento comprenderá, también, a aquellos que hubieranocupado dichos cargos mientras el acto administrativo no estuvierafirme, siempre y cuando la revocatoria hubiera sido judicialmenteconfirmada.

La prohibición cesa transcurridos DIEZ (10) años computados desde laresolución judicial que dispuso la apertura del proceso liquidatorio.

(Punto 7.1.4 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)

7.2. TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y APORTES DE CAPITAL

En caso de transferencias de acciones y/o de aportes de capital, laentidad deberá solicitar conformidad previa a esta SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION.

A tales efectos deberán informar y/o acreditar:

A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones,clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones depago.

B. Para el supuesto de aportes se deberá identificar además el tipo y valuación del mismo.

C. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la mismainformación exigida en el punto 7.1.2.a) o 7.1.2.b), según correspondaa personas físicas o jurídicas, respectivamente.

Hasta tanto este Organismo se expida sobre la oportunidad yconveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar la tradición delas acciones a los adquirentes y/o la aceptación de los aportes porparte del Organo de Administración.

7.3 Cualquier información falsa o declaración reticente que se viertaen las Declaraciones Juradas requeridas constituirá una conducta típicadel Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente.Las Declaraciones Juradas, deberán ser vertidas en escritura pública,conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente lamera certificación de firma por ante Escribano Público.

7.4 Cada vez que se operen cambios en los miembros de los Organos deAdministración y Fiscalización, Gerentes y Representantes, se deberádar cumplimiento con lo requerido en el punto 7.1.3 dentro de los diez(10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen lasdesignaciones, completando los recaudos dispuestos en los formulariosque se acompañan como Formulario Modelo A, Formulario Modelo B,Formulario Modelo C y Formulario Modelo D, revistiendo el carácter deDeclaraciones Juradas, debiendo las mismas ser formuladas por anteEscribano Público, las que deberán ser actualizadas con unaperiodicidad no mayor a 12 meses.

7.5 REGISTRO UNICO DE FIRMAS AUTORIZADAS

7.5.1 Las tramitaciones administrativas que deban cumplir las entidadesúnicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas expresamentedesignadas a tal efecto. La referida designación deberá ser ejercida,exclusivamente por su Presidente o Representante Legal, debiéndosejustificar su personería con los pertinentes documentos habilitantescon certificación notarial.

7.5.2 A los efectos señalados en el punto precedente, las entidadesdeberán remitir el formulario que se acompaña como Anexo FormularioModelo G, cumplimentando todos los datos con la firma del RepresentanteLegal y los funcionarios que se autoricen para actuar ante estaRepartición en nombre y representación de las mismas. Similarprocedimiento se deberá observar en los casos de sustitución de talespersonas, para lo cual la comunicación del pertinente reemplazo deberáser diligenciada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desdeque opere aquel, cumplimentando el formulario que se acompaña comoAnexo Formulario Modelo H.

7.5.3 La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo laverificación del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 7.5.1 y7.5.2. A tales fines mantendrá un Registro Unico y sistematizado de laspersonas que se hallen debidamente autorizadas, de conformidad con loestablecido en el presente Reglamento, para efectuar gestiones,diligenciamientos y/o cualquier otro trámite ante este Organismo, conindicación expresa de los datos personales que permitan laidentificación fehaciente de las mismas.

7.6 DOMICILIO

Las entidades aseguradoras deberán remitir copia del Acta de la reunióndel Organo de Administración en la que se haya determinado el domiciliolegal de la entidad, con el alcance estipulado en el artículo 7° de laLey Nº 20.091, dentro de los cinco (5) días de producido un cambio enel mismo.

Asimismo deberán acreditar la inscripción del cambio de sede socialante el Organismo de control societario que corresponda, conforme lodispuesto en las Resoluciones Generales vigentes de la InspecciónGeneral de Justicia (las cuales resultan de aplicación para lassociedades anónimas con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de BuenosAires) y, en su caso, con lo dispuesto en las diferentes normativas alrespecto que correspondan a cada Organismo de control societario.

El domicilio comunicado conforme lo dispuesto precedentemente será el único válido a todo efecto.

7.7 SISTEMA DE ENTIDADES. Datos de entidades, accionistas, gerentes, órganos de administración y fiscalización.

La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo implementary mantener actualizada la base datos de las entidades aseguradoras,mediante un sistema de carga de datos generales de las entidades, susaccionistas, gerentes y Organos de Administración y Fiscalización.

El mismo podrá ser obtenido ingresando a la página web de estaSuperintendencia de Seguros de la Nación (www.ssn.gob.ar), “InformaciónRequerida por la SSN al Mercado”, “Registro de Entidades”,“Aseguradoras - Datos Generales”.

Una vez instalado el programa podrá consultar el menú de Ayuda a los fines de conocer el funcionamiento del sistema.

Cada entidad deberá proceder a cargar todos los rubros del programa, a los fines de actualizar la base de datos del Organismo.

Dicha información, será presentada en papel físico en la Mesa Generalde Entradas del Organismo y sistematizada a través del Sistema deEntidades.

7.8 FIRMA FACSIMILAR PARA SUSCRIBIR POLIZAS.La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe sertratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración,consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia aoponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.

En el frente de las pólizas así firmadas, se incluirá el siguientetexto: ‘La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilarconforme lo previsto en el punto 7.8. del REGLAMENTO GENERAL DE LAACTIVIDAD ASEGURADORA’.

(Punto 7.8 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 37.988/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir su publicación en el Boletín Oficial)

Anexos al Punto 7

(Artículo 7°, punto 7 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 37449/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/4/2013. Vigencia: a partir de la publicación en el boletín oficial)Conformidad previa de la autoridad de control.

ARTICULO 8º - Las entidades que se constituyan en elterritorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así comolas sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operaren seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en elRegistro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.

Dicha inscripción sólo procederá cuando estandoconformado el acto constitutivo por la autoridad de control quecorresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, laSuperintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinenteautorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.

Trámite.

A tal efecto, los correspondientes organismos decontrol, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuestopor la Ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipoo forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia deSeguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso el otorgamiento dela autorización para operar. En este supuesto, la Superintendenciagirará directamente el expediente y un testimonio de la autorizaciónpara operar al Registro Público de Comercio del domicilio de laentidad, para su inscripción por el juez de registro si lo estimaraprocedente.

También se requerirá la conformidad previa de laSuperintendencia aplicándose el mismo procedimiento, para cualquiermodificación del contrato constitutivo o del estatuto y para losaumentos de capital, aún cuando no importen reformas del estatuto.

La Superintendencia hará saber igualmente elotorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazode las reformas o aumentos de capital a las autoridades de controlpertinentes.

La inscripción en el Registro Público de Comerciodel domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término desesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, seproducirá la caducidad automática de la autorización para operarotorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá ala Superintendencia un testimonio de los documentos con la constanciade su toma de razón.

La resolución sobre la autorización para operar y sudenegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro deldomicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecidapor esta Ley.

Responsabilidad

Los fundadores, socios, accionistas,administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos ointegrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada ysolidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta lainscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luegoque se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operaren seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

Control exclusivo y excluyente.

El control del funcionamiento y actuación de todaslas entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad decontrol organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridadadministrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendenciapodrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadascon el régimen societario de las entidades, cuando lo estimaraconveniente.

ARTICULO 8º

8.1. Reforma de estatutos.

8.1.1. Proyecto.

Las entidades que se propongan modificar susestatutos, deberán remitir el respectivo proyecto de reforma, TREINTA(30) DÍAS antes de la reunión de la Asamblea que haya que considerarlo.

8.1.2. Trámites de reformas.

8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30) DÍAS de aprobadala reforma por la Asamblea, se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la reunión del órgano deadministración en la que se resolvió convocar a la Asamblea.

b.- Copia de las publicaciones de la convocatoria ala Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diariosde mayor circulación general en la República, con indicación de losdías en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime.

c.- Primer testimonio, copia certificada y copia conmargen protocolar de la escritura pública por la que se protocolizó laAsamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubieseelevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta yde su registro de asistencia, y una copia con margen protocolar.

d.- Datos personales de los miembros de los órganosde administración y fiscalización, con mandato a la fecha de laasamblea que considera las reformas.

8.1.2.2. En el caso que la reforma comprendiera unaumento de capital, además de lo indicado en el artículo anterior, sedeberá remitir el formulario previsto por el artículo 43 de las Normasde la Inspección General de Justicia.

El trámite de las actuaciones estará sujeto a que enel expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento delaumento de capital anterior.

8.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo.

8.2.1. Documentación a remitir.

Las entidades que resuelvan aumentos del capitalsocial dentro del quíntuplo (artículo 188, Ley Nº 19.550), deberánremitir con cargo al expediente de aumento de capital:

a.- La documentación referida a la Asamblea de quese trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. apartados a.-, b.-,c.- y d.-.

b.- Formularios que se agregan como anexos adjuntosdebidamente cumplimentados, firmados por el representante legal de laentidad y acompañados por dictamen de contador público con firmacertificada por el Consejo Profesional respectivo.

c.- Información sobre los motivos por los cuales seresuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución dedividendos, capitalización de reservas.

8.2.2. No deberán inscribirse aumentos de capital enel Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva, sincontar con la conformidad previa exigida por el artículo 8º de la Ley20.091.

8.2.3. No se efectuarán registraciones contables porlas que se refleje el aumento como capital social, sin contarpreviamente con la correspondiente inscripción en el Registro Públicode Comercio.

8.2.4. Una vez efectuada la inscripción en elRegistro Público de Comercio correspondiente se deberá acreditar esacircunstancia remitiendo el correspondiente testimonio y la constanciade inscripción.

Impedimentos.

ARTICULO 9º - No podrán ser promotores, fundadores,directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,liquidadores, gerentes, administradores o representantes deaseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en lasinhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el casoestablece la Ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimode lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o pordelitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas delibertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempoigual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos aprisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimientodefinitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de laentidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancariasy el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de surehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores,administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, odeclarados responsables de la liquidación de una entidad de segurosconforme el artículo 53 o inhabilitados por la aplicación de losartículos 59º a 61º.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará a quienes esténincursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentrode los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes ala inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder enconsecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará laautorización para operar, y en el supuesto de que se tratara deentidades ya tratadas por la Superintendencia, se harán pasibles de unamulta de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble encaso de nueva negativa.

ARTICULO 9º

9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización.

9.1.1. Los miembros de los órganos de administracióny fiscalización, los gerentes, administradores, representantes yliquidadores de entidades deberán cumplimentar los formularios dedeclaración jurada de no estar comprendidos en los impedimentosreglados por el artículo 9 de la Ley 20.091, y el de antecedentes, quese agregan como Anexos adjuntos.

9.1.2. Dichos formularios debidamente completados,deberán ser remitidos dentro de los diez días de haber sido designadosen el cargo.

9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deberáninformar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios referidosremitiendo copia del acta del órgano de administración, en que seaceptó la renuncia y se cubrió la vacante.

9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada porel órgano de fiscalización, deberá remitirse copia del acta de lareunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas.

9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidaddeberán cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deberánacompañarse con la documentación relacionada con el trámite deautorización para operar.

9.1.6. En el caso de administradores de entidadesargentinas o de representantes de entidades extranjeras, deberáremitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación osustitución de los mismos. Si se tratase de sociedades, se deberáremitir copia de sus estatutos y datos personales de los miembros delos órganos de administración y fiscalización, y toda modificación delos mismos.

Retribución sobre la producción.

ARTICULO 10º - Los aseguradores no podrán retribuira los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea sujerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producciónbruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro enparticular ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, conporcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.

ARTICULO 10º

10. Sin reglamentación.

SECCIÓN IV

SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO

Arbitraje social.

ARTICULO 11º - Los estatutos podrán prever que lasdiferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro, seanresueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así seaaceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentaránsu constitución y funcionamiento, así como los recursos socialesadmisibles.

ARTICULO 11º

11. Sin reglamentación.

Reaseguro.

ARTICULO 12º - Las sociedades de seguro solidariopodrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros yretrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones queestablezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos loautoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 12º

12. Sin reglamentación.

Productores.

ARTICULO 13º - Las sociedades de seguro solidariopodrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratosde seguro con sus socios.

ARTICULO 13º

13. Sin reglamentación.

Representación y voto en las asambleas.

ARTICULO 14º - Los auxiliares a comisión no podránrepresentar a los socios en las asambleas.

En las asambleas sólo podrán votar los socios que enel ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

ARTICULO 14º

14. Sin reglamentación.

Inmuebles.

ARTICULO 15º - La adquisición o venta de inmueblesrequiere la autorización de la asamblea.

Reservas facultativas.

La asamblea puede disponer la constitución dereservas facultativas.

Retorno de excedentes.

Los excedentes realizados y líquidos del ejerciciose retornarán a los socios en proporción a las primas consumidasdurante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación queen cada caso apruebe la autoridad de control.

ARTICULO 15º

15. Sin reglamentación.

Administración.

Prohibición.

ARTICULO 16º - La administración o gestión social nopuede delegarse total ni parcialmente en terceros.

Retribuciones.

Los estatutos sociales podrán establecer que seretribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio desus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará las retribucionesque no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de lasociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tareadesempeñada.

Son aplicables a los síndicos los requisitos,inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes yresponsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas.

ARTICULO 16º

16. Sin reglamentación.

SOCIEDADES COOPERATIVAS

Ámbito de contratación.

ARTICULO 17º - Las sociedades cooperativas sólopodrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titularesdel interés asegurable al tiempo de la contratación.

ARTICULO 17º

17. Sin reglamentación.

SOCIEDADES DE SEGUROS MUTUOS

Socios: Requisitos.

ARTICULO 18º - Los estatutos sociales estableceránlos requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter detal.

Calidad de socio.

Sólo puede adquirir la calidad de socio quien alincorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará deserlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo disposiciónestatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximode (1) un año.

Ventajas, privilegios, preferencias.

Debe mantenerse la igualdad entre los socios enigualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegioalguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores osíndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.

Socios honorarios y benefactores.

Los estatutos pueden prever categorías de socioshonorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.

ARTICULO 18º

18. Sin reglamentación.

Fondo de garantía.

ARTICULO 19º - Tendrán un fondo de garantía queequivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).

Socios: responsabilidad.

Los estatutos fijarán la responsabilidadproporcional de los socios -con excepción de los honorarios ybenefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberáser limitada.

ARTICULO 19º

19. Sin reglamentación.

Fecha.

ARTICULO 20º - La asamblea ordinaria se reuniráanualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.

Quórum.

Funcionará en primera convocatoria con el quórum dela mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; ensegunda convocatoria funcionará con cualquier número.

Mayoría.

Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votospresentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.

Representación.

Los estatutos pueden autorizar la representación pormandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos (2) socios.Los directores no pueden ser mandatarios.

ARTICULO 20º

20. Sin reglamentación.

Consejo de administración.

ARTICULO 21º - La administración será ejercida porun consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por laasamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejoson reelegibles.

ARTICULO 21º

21. Sin reglamentación.

Síndicos.

ARTICULO 22º - La fiscalización es ejercida porsíndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres(3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

ARTICULO 22º

22. Sin reglamentación.

SECCIÓN V

RAMAS DE SEGURO, PLANES Y

ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES

Ramas de Seguro.

ARTICULO 23º - Los aseguradores no podrán operar enninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello.

Planes, elementos técnicos y contractuales.

Los planes de seguro así como sus elementos técnicosy contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antesde su aplicación.

ARTICULO 23º

23. Aprobación de planes y elementos técnicos ycontractuales

23.1. Aprobaciones de carácter general

Las entidades aseguradoras podrán utilizarlibremente los planes, cláusulas y demás elementostécnico-contractuales correspondientes a los distintos ramos delseguro, en los que hubiesen sido autorizadas a operar, cuando éstoshayan sido aprobados con carácter general por esta SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION.

Para los ramos contemplados en el punto 23.6 sóloresultarán de aplicación las aprobaciones de carácter general, norigiendo para los mismos lo dispuesto en los puntos 23.2. y 23.3. sinperjuicio de las modificaciones o nuevos elementos presentados en lostérminos previstos en el punto 23.5.

23.2. Aprobaciones de carácter particular

Los elementos técnico-contractuales de carácterparticular solamente podrán ser utilizados por las aseguradorasmediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSDE LA NACION. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementostécnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales yreglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación detales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de lasLeyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás legislación generalaplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.

La aprobación particular de nuevos elementostécnicos contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia deSeguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DIAS, corridos deformalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, laautoridad de control no hubiese formulado observación alguna, losnuevos elementos técnicos-contractuales se entenderán que han sidotácitamente aprobados y podrán ser utilizados válidamente, a partir deese momento, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de laNación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificacionesy/o adecuaciones.

No será aplicable este procedimiento cuando seanecesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de laAdministración Pública Nacional.

Las autorizaciones particulares tendrán un plazo devalidez de diez (10) años. Las aseguradoras podrán solicitar, a suvencimiento, prórroga por igual término. Transcurrido el plazo originalde validez sin haber sido solicitada la prórroga, autorizaciónconferida caducará en forma automática por el mero vencimiento delrespectivo plazo.

Las autorizaciones de carácter particularactualmente vigentes caducarán automáticamente cumplidos cinco (5) añosde la vigencia de la presente Resolución.

(Artículo 23, punto 23.2 sustituido por art. 1°de la ResoluciónN° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 21/2/2011)

23.3. Adhesión a aprobaciones de carácter particular

Transcurridos noventa (90) días corridos de laaprobación por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deelementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquierasegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, podráutilizarlos solicitando previamente autorización a esta autoridad decontrol, mediante la presentación de copia certificada de la decisiónde adhesión adoptada en tal sentido por su órgano de administración.

De no mediar observación por parte de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30)DIAS corridos desde el momento de la referida presentación, losaseguradores quedarán automáticamente autorizados para utilizar taleselementos, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de laNación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificacionesy/o adecuaciones.

El presente procedimiento no se hace extensivo a lascondiciones tarifarias.

A tales fines, a pedido del interesado, esteOrganismo dará vista —exclusivamente— de los elementostécnico-contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.

Tampoco será aplicable este procedimiento cuando seanecesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de laAdministración Pública Nacional.

(Artículo 23, punto 23.3 sustituido por art. 2°de la ResoluciónN° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 21/2/2011)

23.4. Identificación en las pólizas del actoadministrativo de aprobación

En el frente de todas las pólizas que emita unaaseguradora, deberá identificarse el acto administrativo por el cualesta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó los elementostécnicos-contractuales que rigen dicho contrato.

23.5. Modificación de aprobaciones de caráctergeneral

Respecto de los planes, cláusulas y elementostécnico-contractuales aprobados con carácter general, elaboradosdirectamente por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lasaseguradoras y/o Asociaciones que las agrupan podrán presentar orequerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamentepor este órgano de control, pasarán a integrar aquéllas.

23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter generala) Vehículos Automotores y/o Remolcados

a. 1) Las Coberturas de riesgos correspondientes al ramo VehículosAutomotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por lascondiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo23.6.a 1) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lointegran y se encuentran en el sitio web del Organismo.

a. 2) La Cobertura de Vehículos Automotores Destinados al TransportePúblico de Pasajeros se rigen única y exclusivamente por lascondiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo23.6.a 2) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lointegran y se encuentran en el sitio web del Organismo.Anexo 23.6.a.2 (Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 38.218/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2014.Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014, debiendo las aseguradorasadecuar los contratos vigentes)(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 38.066/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/1/2014 se aprueba el SO-RC 2.1 POLIZA BASICA DEL SEGUROOBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68 DE LA LEY Nº 24.449que obra en el ANEXO Ide la Resolución de referencia y que pasará a formarparte del clausulado único dispuesto en el Artículo 23.6. a) de lapresenteResolución SSN Nº 21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado. Y porart. 4° de la misma norma se aprueban las Cláusulas Adicionales queobran en el ANEXO III de la Resolución de referencia, las que pasarán a formar parte delclausulado único dispuesto el Artículo 23.6. a) de la presente Resolución SSN Nº21.523. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014)(Inciso a) sustituido por art. 4° de la Resolución N° 38.218/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2014.Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014, debiendo las aseguradorasadecuar los contratos vigentes)

b) Sepelio:

b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única yexclusivamente por las condiciones generales y específicas que obrancomo Anexo 23.6.b1) del presente y que se encuentran en el sitio webdel Organismo.

b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única yexclusivamente por las condiciones generales y específicas que obrancomo Anexo 23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio webdel Organismo.

c) Coberturas por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva:

c 1) La cobertura del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambientalde Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generalesque obran como Anexo 23.6.c1) del presente y que se encuentran en elsitio web del Organismo.

c 2) La cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad por DañoAmbiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del AmbienteNº 25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generalesy específicas que obran como Anexo 23.6.c2) del presente y que seencuentran en el sitio web del Organismo.

(Artículo 23, punto 23.6 sustituido por art. 4°de la ResoluciónN° 37160/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/10/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo 23 sustituido por art. 1° de la ResoluciónGeneral N° 35.401/2010 de la Superintendencia de Seguros dela Nación, B.O. 8/11/2010.)

Norma general.

ARTICULO 24º - Los planes, además de los elementosque requiera la autoridad de control de acuerdo con las característicasde cada uno de ellos, deben contener:

a) El texto de la propuesta de seguro y la póliza;

b) Las primas y sus fundamentos técnicos;

c) Las bases para el cálculo de las reservastécnicas, cuando no existan normas generales aplicables.

Reglas especiales para la rama vida.

Los planes para operar en seguros de la rama vidacontendrán además:

I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.

II) Los principios y las bases técnicas para elcálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse,cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de larama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a losasegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarseen la formación de dicho fondo.

III) Las bases para el cálculo de los valores derescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (segurossaldados), y de los préstamos a los asegurados.

Los elementos a que se refieren los incisos b) y c)así como los individualizados como incisos II) y III) deberánpresentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.

Planes prohibidos.

Están prohibidos:

1) Los planes denominados tontinarios, de derrama ylos que incluyen sorteo.

2) La cobertura de riesgos provenientes deoperaciones de crédito financiero puro.

ARTICULO 24º

24.1. Toda presentación para la aprobación de planesy elementostécnico-contractuales, conforme lo previsto en el punto 23, deberáincluir una nota donde se comunique la política de suscripción yretención de riesgos que mantendrá la entidad, la cual deberá cumplircon lo dispuesto por el punto 32.1. del presente Reglamento.

Esta política de suscripción y retención de riesgos debe surgir de losprocedimientos previstos en el punto 1.9.5. del Anexo l de laResolución Nº 31.231.

La nota mencionada deberá contener los siguientes datos:

a) Suma asegurada máxima a suscribir por póliza.

b) Retención Máxima a asumir por riesgo y evento.

c) Política de reaseguro que mantendrá para los montos que surgen entrea) y b).

(Punto 24.1 sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 36.997/2012 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/8/2012)

Pólizas.

ARTICULO 25º - El texto de las pólizas deberáajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley 17.418, yacompañarse de opinión letrada autorizada.

La autoridad de control cuidará que las condicionescontractuales sean equitativas.

Las pólizas deberán estar redactadas en idiomanacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idiomaextranjero.

ARTICULO 25º

25. Pólizas.

25.1. CONTENIDO DE POLIZAS

25.1.1. Sin perjuicio de la previa autorización poresta Superintendencia de Seguros de la Nación de los planes, cláusulasy demás elementos técnico-contractuales aplicables a las coberturas delos distintos ramos, el asegurador entregará al tomador y/o aseguradouna póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmentelegible.

La póliza deberá contener, como mínimo, lossiguientes elementos:

25.1.1.1. Un frente de póliza con membrete de laaseguradora conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de laspartes contratantes (Respecto al domicilio se tendrá en cuenta lodispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el aseguradoy el tomador sean personas distintas, deberá aclararse en qué carácterparticipan cada uno de ellos.

c) El interés o la persona asegurada.

d) Riesgos asumidos con mención de las sumasaseguradas en cada riesgo.

e) Fechas de inicio y fin de vigencia de lacobertura.

f) Cuadro de liquidación del premio, detallando laprima y los restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lodispuesto en el punto 26.1.6.

g) Franquicias para cada cobertura (en caso decorresponder).

h) Enunciar las cláusulas adicionales, Anexos yAnexo I de exclusiones a la cobertura.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la ResoluciónGeneral N° 35.864/2011de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 15/6/2011, semodifica lo establecido en el punto 25.1.1.1 inciso h) para pólizas delramo de Vehículos Automotores y/o Remolcados: "Enunciar las condicionescontractuales y Anexo I de las Exclusiones a la Cobertura". Asimismo enel referido Anexo deberán incluirse únicamente las exclusionescorrespondientes a las coberturas contratadas. )

i) Carencias para cada cobertura (en caso decorresponder).

j) En caso de renovación, mencionar el Número dePóliza que renueva.

k) Consignar: "Esta póliza ha sido aprobada por laSuperintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº………….".

I) Insertar en forma destacada: "Cuando el texto dela póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia seconsiderará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes dehaber recibido la póliza".

m) Deberá consignarse en forma destacada losiguiente: "Los asegurados podrán solicitar información ante laSuperintendencia de Seguros de la Nación con relación a la entidadaseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721(C.P. 1067), Ciudad de Buenos Aires; por teléfono al 4338-4000 (líneasrotativas), en el horario de 10:30 a 17:30; o vía Internet a lasiguiente dirección: www.ssn.gov.ar".

n) En toda emisión de póliza o endoso en queinterviniere un productor asesor, debe constar su número de matrícula,nombre y apellido completos o denominación social en su caso.

o) Cuando la cobertura contratada lo requiera, sepodrá incluir un Anexo al frente de póliza a efectos de detallar losdatos consignados en los puntos c), d) y g).

25.1.1.2. Las condiciones contractuales, comprenden:

a) Condiciones Generales;

b) Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales Específicas;

c) Condiciones Particulares y/o Cláusulas Adicionales;

d) Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda, ymedios de pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas otorgadas,importes y vencimientos de cada una de ellas y, en su caso, adjuntarlos formularios para su pago;

e) Beneficiarios designados (en seguros de personas), en caso decorresponder. Sólo deberán formar parte de las condicionescontractuales de póliza, las cláusulas aplicables para la o lascoberturas otorgadas.

Al emitirse un endoso relacionado con alguna modificación de la cobertura, sólo deberá emitirse la o las cláusulas pertinentes.

Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la olas coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en elFrente de Póliza, haciéndose expresa referencia de la cláusulapertinente.

Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una “Advertencia alAsegurado” el texto de la misma deberá incluirse en el Frente de Pólizasin perjuicio de formar parte de las Condiciones Contractuales.(Artículo 25, Punto 25.1.1.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.803/2013de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/09/2013.Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2013, debiendo las aseguradorasajustar los contratos vigentes a su renovación)

25.1.1.3. El comprobante previsto en el Anexo I dela Resolución Nº 21.999, en los seguros de Vehículos Automotores yRemolcados.

25.1.1.4. En todo Anexo I que integre la póliza seconsignarán, en forma clara y destacada, todas las exclusiones que seestipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia del mismo en elfrente de la póliza.

25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia sea inferior aun año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un añodel inicio de su vigencia original no podrán renovarse mediante unnuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración quecorresponda a dicha fecha.

25.1.1.6. Cuando se emitan renovaciones de pólizasdonde no se modifique ni la cobertura ni las cláusulas que la integran,la aseguradora podrá omitir el envío del texto completo de loselementos contractuales. En tal caso, el frente de póliza debe incluirel número de la póliza que renueva y una leyenda que indique: "Semantiene la validez de las Condiciones Contractuales acompañadas con laPóliza Nº ...... El Asegurado podrá requerir el texto completo dedichas condiciones en cualquier momento". Dicha opción queda limitada aun máximo de dos renovaciones anuales consecutivas.

25.1.2. Cuando el seguro se contratasesimultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro(artículo 11 de la Ley Nº 17.418), podrá emitirse una sola póliza,consignando la modalidad de participación de cada uno de losaseguradores intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen.

25.1.3. La utilización de firma facsimilar parasuscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de Directorio oConsejo de Administración, consignando las personas facultadas paraello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con lafalsedad o inexistencia de firma.

En el frente de las pólizas así firmadas se incluiráel siguiente texto: "La presente póliza se suscribe mediante firmafacsimilar conforme lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento Generalde la Actividad Aseguradora".

25.1.4. Contratos de seguros patrimonialescelebrados bajo la modalidad de seguros colectivos

No podrán celebrarse contratos de segurospatrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto queexista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupoque justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá serverificada por la aseguradora.

25.1.5. Pólizas de vehículos automotores y/oremolcados.

25.1.5.1. Los contratos de la ramavehículos automotores y/o remolcados deben contener en todos los casos(pólizas individuales o colectivas), además de los datos requeridos porlas normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando:Marca, Modelo, Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación delVehículo (Patente, Nº de Chasis y de Motor), Cobertura, Suma Aseguradadel Casco, Límite de Indemnización para Responsabilidad Civil yFranquicias.

En pólizas colectivas también se incluirá el nombredel Asegurado. En las pólizas colectivas deberá entregarse por cadavehículo cubierto un Certificado de Incorporación que incluirá losdatos mencionados en el primer párrafo del presente punto y el Númerode póliza, vigencia y domicilio del Asegurado.

Previo a la celebración de contratos de seguros devehículos automotores y/o remolcados, la aseguradora deberá:

a) Para las coberturas sobre el casco del vehículo:

1. deberá exigirse la acreditación de la titularidaddominial del mismo El asegurador podrá pactar con el asegurado y/otomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de sucumplimiento, debiendo consignarse en forma expresa que, sitranscurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de dominio, lacobertura quedará automáticamente suspendida hasta su efectivaacreditación.

2. deberá verificarse que el asegurado hubiere dadocumplimiento con su presentación a la Convocatoria Obligatoria delParque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de RegistrosNacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

b) Para la cobertura de Responsabilidad Civil :deberá exigirse el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria enlos casos que en la jurisdicción en la que se pretenda asegurar elvehículo se encuentre en funcionamiento dicho sistema, de acuerdo a lainformación suministrada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

(Artículo 25, Punto 25.1.5.1 sustituido por art.1° de la ResoluciónN° 33.685/2008de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/1/2009. Deaplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de febrero de 2009,inclusive.)

25.1.5.2 Cobertura del riesgo de responsabilidadcivil hacia terceros transportados no transportados de vehículosdestinados al transporte interjurisdiccional de cargas.

En virtud de lo establecido en la Ley de Transportede Carga por Carretera Nº 24.653, las entidades aseguradoras deberánexigir, como requisito ineludible para la emisión de una póliza queampare el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportadosy no transportados de vehículos destinados al transporteinterjurisdiccional de cargas, la acreditación, por parte delasegurado, de su inscripción en general, y la de cada vehículo enparticular, en el Registro Unico del Transporte Automotor ("RUTA") y elmantenimiento de la misma. A tales efectos deberá consignarse en elfrente de póliza, los respectivos números de inscripción.

25.2. ENTREGA DE POLIZA

25.2.1. Las entidades aseguradoras deberán entregarla póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar surecepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado elcontrato. Se consideran medios que permitan comprobar la entrega depóliza al asegurado:

a) Constancia de recepción firmada por el asegurado,cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la entidad.

b) Constancia de entrega de documentación, para elcaso de envío de póliza por vía postal.

c) Constancia de recepción de documentación por untercero debidamente identificado (apellido, nombre y Nº de documento)declarando que la recibe a nombre del asegurado y que procederá a suentrega al mismo.

d) Constancia de la entrega de documentación pormedios electrónicos.

Las aseguradoras deberán conservar y poner adisposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, losregistros que respalden la entrega de la documentación al asegurado,cualquiera sea el medio utilizado.

25.2.2. Medios electrónicos:

La entrega por medios electrónicos podrá efectuarsea través de:

a) Página institucional de Internet de laaseguradora, cuya dirección deberá constar en los formularios depropuesta del seguro.

b) Correo electrónico del asegurado y/o tomador, quedeberán ser declarados en la propuesta respectiva.

Su utilización sólo resultará procedente en aquelloscasos en que el asegurado haya prestado su conformidad, suscribiendo larespectiva solicitud de seguro, donde se informará en forma clara ydestacada, la modalidad a utilizar.

En la documentación remitida deberá consignarse elsiguiente texto: "El asegurado o tomador podrá solicitar en cualquiermomento a la aseguradora un ejemplar en original de la presentedocumentación".

25.2.3. Documentación susceptible de envío pormedios electrónicos:

a) Pólizas, endosos, certificados de cobertura,certificados de incorporación a pólizas colectivas, constancias decoberturas e informes sobre el estado de la póliza y/o certificadosindividuales.

b) El envío de documentación por medios electrónicosno es excluyente al uso de los restantes medios de entrega.

Las aseguradoras deberán garantizar lainalterabilidad de los contenidos de la información emitida,transferida o publicada por los procesos de medios electrónicos,particularmente en lo referido a las fechas y numeración correlativa deemisión. Asimismo, deberán adoptar los recaudos necesarios paragarantizar la seguridad y confidencialidad de la información procesadapor medios electrónicos con sus asegurados.

25.2.4. Los certificados de cobertura, o instrumentoprovisorio equivalente, deberán:

a) Confeccionarse en papel con membrete de laaseguradora.

b) Encontrarse prenumerados o numerarsecorrelativamente.

c) Registrarse en forma cronológica, anulando loscertificados no utilizados.

d) Ser firmados por persona debidamente habilitadapor la aseguradora. En los referidos instrumentos deberá incluirse elsiguiente texto:

"ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es uninstrumento provisorio. Dentro de los quince (15) días corridos,contados a partir de su fecha de emisión, la aseguradora deberáentregar la póliza respectiva."

25.2.5. Para el caso de renovaciones de contratos,queda prohibida la entrega de certificados de cobertura, u otroinstrumento provisorio emitido por la aseguradora. Se exceptúa de loprecedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conformeel tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentrenexpresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de laNación.

25.3. CERTIFICADOS DE INCORPORACION

25.3.1. En las pólizas colectivas deberá entregarse,por cada bien o persona asegurada, un "Certificado de Incorporación"que contendrá como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de losrequeridos en función del riesgo cubierto:

a) Número de Póliza.

b) Número de Certificado Individual de Cobertura.

c) Fecha de emisión.

d) Fechas de inicio y fin de la cobertura.

e) Nombre, CUIT, CUIL o DNI y domicilio delAsegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva.

f) Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado—individual—.

g), Riesgos cubiertos por cobertura.

h) Suma asegurada por cobertura (o base de cálculopara los seguros de Vida Colectivo).

i) Franquicias para cada cobertura, en caso decorresponder.

j) Carencias para cada cobertura, en caso decorresponder.

k) Beneficiarios designados (seguros de personas),en caso de corresponder.

I) Premio total correspondiente al bien o persona encuestión (excepto en los seguros de Vida).

Cada "Certificado de Incorporación" deberá numerarseen forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.

En los referidos instrumentos deberá incluirse elsiguiente texto:

"COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que seidentifica en este "Certificado de Incorporación" tendrá derecho asolicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador delpresente contrato de seguro."

Para los Seguros de Personas, en caso decorresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo: "SEÑORASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que estácontratando es un derecho que usted posee. La no designación debeneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en eltrámite de cobro del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho aefectuar o a modificar su designación en cualquier momento, por escritosin ninguna otra formalidad."

A los efectos establecidos en el primer párrafo seentenderán comprendidas las pólizas colectivas de seguros de personas ypatrimoniales, como asimismo las pólizas que amparan más de un bien deun mismo asegurado.

25.3.2. Los "Certificados de Incorporación" deberánasentarse en los libros de "EMISION Y ANULACION", dentro de los plazoscontemplados en las normas vigentes.

A opción de las aseguradoras, y previa autorizaciónde esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas deregistración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datosrequeridos en el punto 25.3.1.

25.3.3. En los "Seguros Colectivos de Vidacontratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldosdeudores en cuentas corrientes como consecuencias de giros endescubierto (previamente autorizados o no), anticipos en cuentascorrientes, tarjetas de crédito o compra y otras formas de créditos",las entidades aseguradoras podrán optar entre:

a) Extender un certificado individual a cadaasegurado, o

b) Convenir con el contratante que se comunique alasegurado la existencia del seguro, consignando en el resumen de cuentala siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza,riesgos cubiertos, capitales máximos, capital asegurado (aclarar queserá el mínimo convenido por el contratante con el asegurado y el quefigure en la póliza como máximo), la edad máxima de permanencia en elseguro y, en caso de existir cotitulares, alcance de la cobertura paracada uno de ellos.

Se aclara que, de optarse por el punto b), laaseguradora será responsable por dicha información, no pudiendodelegarse la responsabilidad al tercero (Banco u otra entidadfinanciera).

Frecuencia de envío del certificado o información,según cada opción:

a) Anual.

b) La correspondiente al resumen de cuenta, nopudiendo ser inferior a dos (2) veces al año.

En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento alo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

25.3.4. Para los "Seguros Colectivos de Vidacontratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldosimpagos de préstamos (personales, hipotecarios, prendarios oquirografarios), para el caso de muerte y —en su caso— la invalidez deldeudor; o contratados por entidades de ahorro con fines predeterminados(círculos cerrados) cubriendo la muerte y —en su caso— la invalidez delsuscriptor, de modo que producido el evento cubierto se libere suobligación de continuar pagando las cuotas si el bien objeto delcontrato ya le ha sido adjudicado o, en caso contrario, otorgarle elderecho a participar con carácter preferencial en la adjudicación delbien sin pago ulterior de cuotas", las aseguradoras deberán extender elCertificado Individual por única vez al momento del otorgamiento delpréstamo, siempre que se mantengan las condiciones contractuales. Encaso de un cambio en las mismas, se deberá emitir nuevamente elCertificado Individual con las modificaciones pertinentes.

En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento alo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

25.3.5. Para los "Seguros Colectivos de Vidacubriendo obligaciones legales (contratos de trabajo, segurosobligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo ysimilares)", las entidades aseguradoras podrán:

a) Extender un Certificado Individual al menos unavez al año.

b) En los casos de empresas que emitan recibos dehaberes computarizados, se podrá convenir con el Contratante que seinforme la existencia del seguro al Asegurado, consignando en el recibode sueldo la siguiente información: entidad aseguradora, número depóliza, riesgos cubiertos, artículo del convenio de trabajo dondeconste la obligación del seguro. Esta información tendrá una frecuenciamensual.

Se aclara que, de optarse por el punto b) laaseguradora será responsable por dicha información, no pudiendodelegarse la misma al tercero (Contratante).

25.3.6. Para los "Seguros Colectivos y/o AccidentesPersonales contratados por el empleador para su personal en relación dedependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria, contributivos ono", las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual unavez al año.

25.3.7. Para los "Seguros Colectivos Abiertos,contratados por entidades preexistentes constituidas con otra intenciónque la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente atodas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidadindicados en la póliza", las aseguradoras deberán extender unCertificado Individual una vez al año.

25.3.8. Para los seguros colectivos de vida oaccidentes personales de asistentes a espectáculos o justas deportivassólo deberá dejarse constancia en el comprobante de ingreso de laexistencia del seguro, entidad aseguradora y, en su caso, norma que loexige.

25.4. ANULACION DE POLIZAS

25.4.1. La registración contable de las anulacionesde pólizas sólo resultará procedente cuando exista notificaciónfehaciente al asegurado de tal circunstancia. En caso que la anulaciónse originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarsea cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto. A tales finesse considerará admisible:

a) Pedido de anulación firmado por el asegurado enla sede de la aseguradora.

b) Pedido de anulación firmado por el asegurado yentregado a la aseguradora por persona que éste haya indicado en lamisma.

c) Nota remitida por el asegurado por vía postal,conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio delremitente.

d) Nota firmada por el asegurado y enviada por fax,donde conste el número del teléfono emisor.

e) Nota firmada por el asegurado y enviada pormedios electrónicos, en la medida que la póliza fuera enviada por talmedio y desde la misma dirección de correo electrónico consignada en lapropuesta.

(Artículo 25, punto 25 sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 33.463/2008de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008.Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º dediciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podránaplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fechaprecedentemente indicada.)

Primas.

ARTICULO 26º - Las primas deben resultar suficientespara el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanentecapacitación económico-financiera.

Las comisiones pueden ser libremente establecidaspor los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice laautoridad de control.

La autoridad de control observará las primas queresulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.Podrán aprobarse —únicamente por resolución fundada— primas mínimasuniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidaddel mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquierade las asociaciones de aseguradores después de oír a las otrasasociaciones de aseguradores.

ARTICULO 26º

26.1. Tarifas de Primas.

26.1.1. Las entidades supervisadas establecerán sustarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo dispone elpunto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sidoaprobado por el respectivo Organo de Administración.

26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lodispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los requisitos deautorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que contemplenlos siguientes aspectos:

a) Que las tarifas aprobadas estén elaboradas sobrebases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad,suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumirrazonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivasni discriminatorias.

b) Que para su elaboración se haya tenido en cuentala experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalensu integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomandoen consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica ojurídica que lo vincula con el asegurador.

c) Que, cuando se trate de tarifas que establecenvariaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador oasegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros decálculo previamente definidos.

d) Que, cuando se trate de riesgos especiales o decarácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, deberáacreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvenciatécnica y financiera.

e) Que, cuando se trate de:

I. Coberturas cuya producción al cierre del últimoejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de laemisión total de la entidad,

II. Correspondan a seguros sobre personas,

III. Coberturas de la rama automotores,

IV. Coberturas que, conforme el procedimientoprevisto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojadoresultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberáintervenir en su confección un profesional Actuario inscripto en elregistro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organode Administración de las entidades deberá tomar razón antes de suaplicación.

26.1.3. Las entidades supervisadas deberán modificarel procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de laResolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lodispuesto en el contenido de las presentes normas, haciendo expresainclusión de los contenidos del punto 26.1.2. precedente.

26.1.4. Las tarifas vigentes y sus sucesivasmodificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivosordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco(5) años.

26.1.5. Los requisitos de autorización contempladosen el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) delartículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuarcumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 ysubsiguientes de la mencionada norma legal.

Para la aprobación de ramas y planes de Seguros dePersonas (Vida, Salud, Sepelio, Accidentes Personales y Retiro), deberápresentarse ante este Organismo toda la documentación prevista en elartículo 24 de la Ley Nº 20.091 ("Reglas especiales para la ramaVida"). (Artículo 26, punto 26.1.5 sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 21/4/2008)

26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con losprocedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplaránexclusivamente las tarifas de primas elaboradas conforme con losprocedimientos estipulados en la presente reglamentación. Para laconformación del premio final se adicionarán impuestos, otras cargasprevistas en la legislación vigente, eventualmente cargos porfinanciamiento uniformes y las cuotas sociales que perciban lasentidades cooperativas y mutuales.

Los mencionados componentes del premio deberánexponerse desagregados en el frente de póliza, sin la incorporación deningún otro concepto adicional. Se exceptúa de ello los derechos deemisión para los Seguros de Vida Colectivo Obligatorios. En laconformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro deberádiscriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentesdel mismo.

De incluirse cargos uniformes por financiamientodeberá aclararse específicamente a continuación del importe respectivo,el porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual.(Artículo 26, punto 26.1.6 sustituido por art. 2° de la ResoluciónN° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 21/4/2008)

26.1.7. Las restricciones impuestas a la inclusiónde recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyoinicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de juliode 2008. No obstante, a partir de la fecha de la presentereglamentación, no podrán establecerse precios de coberturas oretribuciones a intermediarios en función de recargos u otrosadicionales aplicados con carácter variable. Igual consideracióncorresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen lasentidades cooperativas o mutuales.

26.1.8. Los cuadros tarifarios incluirán lasretribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólopodrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmenteautorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y enla medida que tengan una efectiva y probada participación en lasoperaciones por las que las perciban.

26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentesdisposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación podráobservar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos enel punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en elartículo 26 de la Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán serrectificadas en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibidola notificación correspondiente.

26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados serán deuso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la entidadaseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de laintangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstanteello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivoprocedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidadespodrán otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicaraumentos del orden de diez por ciento (10%) respecto de los valorestabulados en cada tarifa.

26.1.11. Los responsables de control interno, enocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberánobservar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidady de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafoespecífico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.

26.1.12. No se podrán emitir ni facturar en formaconjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvoexpresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

26.1.13. Las aseguradoras podrán otorgar mandatos—con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando comoagentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en elproceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro deproductos o servicios que comercialicen, en la medida que seincorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:

a) Valores de tarifa a aplicar, que no podránalterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentesnormas.

b) Obligación de identificar los importesresultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sinagruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentosen que se haga mención a las mismas.

c) Obligación de identificar a la entidadaseguradora que otorga la cobertura.

d) Retribuciones a reconocer, que deberán serabonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, delos importes percibidos.

26.1.14. Las aseguradoras deberán notificar a lostomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldosdeudores y que pretendan transferir el costo a asegurados obeneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisosa), b) y c) del punto precedente.

26.1.15. Las entidades aseguradoras podrán modificarsus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total,cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo deAdministración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.

(Artículo 26, punto 26.1. sustituido por art. 1°de la ResoluciónN° 32.080/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/2007, con lasalvedad establecida por su art. 4°. Vigencia: a partir del 1 de juliode 2007.)

26.2. Autorización General.

Aquellas aseguradoras que no hicieren uso delrégimen de autorización particularizado de prima reglado en los puntosprecedentes, deberán aplicar las primas de referencia que a tal efectocircularice la Superintendencia de Seguros de la Nación a propuesta delas asociaciones de aseguradoras del mercado.

26.3. GRANDES RIESGOS

Se considerarán Grandes Riesgos, a los efectos de lautilización inmediata de condiciones contractuales sin autorizaciónprevia, a aquellos que conjuntamente presenten las siguientescaracterísticas:

a) Posean sumas aseguradas mayores a $ 40.000.000(PESOS CUARENTA MILLONES) o su equivalente en otras monedas.

b) Las condiciones contractuales no hayan sidoautorizadas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) No involucren Seguros de Personas.

26.3.1. Requisitos

26.3.1.1. Requisitos previos a la emisión de lapóliza

La entidad deberá poseer y observar lo siguiente:

1. Conformidad del Asegurable de todas y cada una delas condiciones integrantes del contrato. En los casos que elasegurable sea una persona jurídica la conformidad deberá estarsuscripta por el representante legal de la misma.

2. Informe de un letrado, elaborado por unprofesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora,donde se deje constancia que las condiciones propuestas no contravienenlas Leyes Nros. 17.418, 20.091 y su Reglamentación, ni ninguna norma deOrden Público.

En este informe se debe hacer referencia como mínimoa los siguientes datos:

a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUITdel asegurable.

b) Ramo, considerando la registración a efectuarseen el Libro de Emisión.

c) Suma asegurada total.

d) Domicilio legal del letrado, número de teléfono ycorreo electrónico.

e) Número de matrícula profesional del letrado.

En el caso de existir coaseguro, este requisito sólodebe ser cumplido por la aseguradora piloto.

3. Texto de las condiciones contractuales,inicialado en cada una de sus hojas por el letrado que emitió elinforme sobre las mismas y por el presidente de la aseguradora o surepresentante legal designado.

4. Certificación actuarial elaborada por unprofesional registrado en la Superintendencia de Seguros de la Nación,en el que se informe:

a) Las condiciones de reaseguro.

b) Que el nivel de retención a asumir por laaseguradora no comprometerá su capacidad económico-financiera.

c) Que cumple con la normativa vigente en materia deretenciones.

Los datos mínimos que debe contener estacertificación son los siguientes:

a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUITdel asegurable.

b) Ramo, considerando la registración a efectuarseen el Libro de Emisión.

c) Suma asegurada total.

d) Tipo/s de contrato/s de reaseguro.

e) Límite o capacidad.

f) Retención máxima.

g) Base de cobertura.

h) Razón social completa, y número de inscripción enla Superintendencia de Seguros de la Nación (en caso de corresponder),de los reaseguradores participantes y país sede de los mismos, con losrespectivos porcentajes de participación.

i) En caso de corresponder, razón social completa ynúmero de inscripción del intermediario de reaseguro en laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

j) En caso de que el riesgo se encuentre cubiertopor contratos de reaseguro combinados, se deberá explicar sufuncionamiento.

26.3.1.2. Requisitos posteriores a la emisión de lapóliza

1. Presentar ante la Superintendencia de Seguros dela Nación, por cada una de las pólizas que involucren Grandes Riesgos,la Declaración Jurada que figura en el Anexo I de la presenteresolución, firmada por el presidente de la aseguradora, dentro de los60 (sesenta) días corridos posteriores al cierre del mes calendario enel que se hubiera emitido la póliza o dentro de los 120 (ciento veinte)días de iniciada la cobertura del riesgo, lo que ocurra primero.

2. Identificar las registraciones que se realicenpor la operatoria de Grandes Riesgos en el Libro de Emisión y Anulación.

3. Poseer y tener a disposición del Organismo en lasede de la aseguradora el original de la documentación mencionada enlos incisos 1 a 4 del punto 26.3.1.1., como así también:

a) Copia completa de la póliza. En caso decorresponder, sus endosos.

b) En los casos pertinentes, copia del reporte decalificación de las reaseguradoras intervinientes no inscriptas ante laSuperintendencia de Seguros de la Nación, según la normativa vigente enla materia.

c) La documentación respaldatoria del reasegurosegún lo que establece la normativa vigente en la materia.

Anexo I complementarioal Artículo 26, Punto 26.3.1.2.1

(Artículo 26, punto 26.3 sustituido por art. 1ºde la ResoluciónNº 35.648/2011de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/03/2011. Pordicha sustitución se incorpora el Anexo I complementario al Punto26.3.1.2.1)

Seguros de la rama vida con participación.

ARTICULO 27º - Las utilidades de los seguros de larama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente,pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en unacuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el aseguradorpor los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento debeneficios adicionales autorizados por la autoridad de control.

ARTICULO 27º

27. Sin reglamentación.

Aprobación de planes, modificaciones y primas.

ARTICULO 28º - Cuando se trate de planes de segurocorrespondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de lamodificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad decontrol resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación dela respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto deplanes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación deprimas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de controlresolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de larespectiva solicitud de aprobación.

ARTICULO 28º

28. Sin reglamentación.

Operaciones prohibidas.

ARTICULO 29º - Los aseguradores no podrán:

a) Tener bienes en condominio, sin previaautorización de la autoridad de control;

b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo quetratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía delsaldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca laautoridad de control;

c) Emitir debentures ni librar para su colocaciónletras y pagarés;

d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados oterceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimosse trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;

e) Hacer frente a sus obligaciones con losasegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;

f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a laorden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad decontrol respecto del manejo del denominado "fondo fijo";

g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa,salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previaautorización en cada caso de la autoridad de control;

h) Hacer disposiciones a título gratuito, exceptocuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales olo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdocon lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;

i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones deterceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);

j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto delartículo 35, inciso f).

La autoridad de control podrá considerar comprendidaen la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operaciónasimilable a las previstas.

ARTICULO 29º

29.1.

29. 1. 1. Las entidades aseguradoras podrán recurriral crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en elpresente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia deSeguros de la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro deltérmino de diez (10) días corridos contados desde la fecha depresentación por parte de la entidad. En caso contrario se dará porotorgada la autorización.

29.1.2. La autorización a que se refiere el puntoanterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se encuentrenen situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán presentarla correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Seguros de laNación, que deberá contar con los siguientes datos mínimos:

a) Copia del Acta del Organo de Administración endonde se trató el tema.

b) Reseña de las causales que llevaron a la entidada la situación de iliquidez.

c) Medidas encaradas por la misma para revertir esascausales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y egresos futuros.

d) Monto del préstamo a ser solicitado, plazo,condiciones del mismo e institución que ha de otorgarlo.

e) Destino de los fondos.

f) La Superintendencia de Seguros de la Nación podrárequerir toda otra información adicional que considere necesaria paraevaluar la solicitud interpuesta.

29.1.3. El crédito deberá reunir las siguientescaracterísticas:

a) El monto máximo no podrá superar el veinte porciento (20%) del capital computable calculado en base al último estadocontable presentado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, o elcien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza de premios delúltimo trimestre, lo que sea menor.

Aquellas aseguradoras que requieran autorizaciónpara solicitar créditos por montos superiores a los especificados en elpárrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente talcircunstancia.

b) Podrán garantizarse préstamos con bienes de laentidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito engarantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes no serántenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos conasegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).

c) Una vez autorizada la solicitud, no podránefectuarse modificaciones a las condiciones pactadas, sin laconformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Las aseguradoras deberán comprometerse a informaral Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cualquieratraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito, ya seaen concepto de intereses o de amortización parcial o total del capital.

29.1.4. Mientras existan importes pendientes decancelación de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismasdeberán seguir los siguientes lineamientos:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuirdividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar losexcedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar latotalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedadesextranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

e) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea sunaturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de capital oefectuar devoluciones de aportes de capital.

(Artículo 29, punto 29.1 incorporado por art. 1°de la ResoluciónN° 28.858/2002 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 1/8/2002).

29.2. DEUDA SUBORDINADA.

29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar yconstituir deuda subordinada a los privilegios generales y especialesderivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorizaciónexpresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo lassiguientes condiciones:

1. El plazo promedio de vida al momento de laemisión no podrá ser inferior a CINCO (5) años.

Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 lasuma de los días que medien entre la fecha de emisión y la delvencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital,multiplicados por la proporción que represente cada uno de losservicios en relación con el total del instrumento, considerados a suvalor nominal.

2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad,ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía detítulos u otros valores.

3. La cancelación anticipada del préstamo, en casode preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a opción deldeudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia deSeguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción, y secumpla con las disposiciones del punto 29.2.4.

4. La transformación del préstamo subordinado enaporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital, y suconversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de preverse,podrá ser concretada en los términos que se establezcancontractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:

a) sólo a opción del deudor, o

b) sólo a opción del acreedor, o

c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.

Tal decisorio deberá ser resuelto por una AsambleaExtraordinaria convocada al efecto.

5. El instrumento por el que se formalice la deudasubordinada no deberá contener cláusulas que declaren la obligación deplazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de amortización ode interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvoliquidación de la entidad aseguradora.

6. En dicho instrumento deberá preverse que, en casode liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa) y una vezsatisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a losprivilegios generales y especiales derivados de los contratos deseguros y con los demás acreedores no subordinados, el acreedor delpréstamo tendrá prelación en la distribución de fondos sólo yexclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clasede acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general oespecial.

7. Se establecerá además que esa distribución seefectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional alos pasivos verificados.

8. Reconocimiento y aceptación expresa por parte delacreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del presenteReglamento.

29.2.2. Los pasivos correspondientes a los préstamossubordinados, concertados en las condiciones establecidas en el puntoanterior, serán considerados por esta Superintendencia de Seguros de laNación a fin de determinar relaciones técnicas en materia de capitalmínimo. El total de este concepto podrá alcanzar, como máximo, hasta elequivalente al treinta por ciento (30%) del capital a acreditar.

29.2.3. La autorización previa de estaSuperintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en elpunto 29.2.1., tendrá por objeto verificar la observancia de losrequisitos enumerados en la presente Reglamentación.

Si esta Superintendencia de Seguros de la Nación nose expide expresamente dentro del término de treinta (30) días corridoscontados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, sedará por otorgada la autorización.

29.2.4. Los instrumentos por los cuales se formalicela operación, deberán dejar constancia que la cancelación de la misma,ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando se hayaoperado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser efectuada,bajo responsabilidad solidaria y personal de los miembros del Organo deAdministración siempre que, luego de la erogación, se cumplan con lossiguientes requisitos:

a) El capital computable resulte igual o superior ala exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la entidad.

b) La aseguradora no presente déficit en lacobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº20.091).

c) La aseguradora presente superávit en el "Estadode Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar",y

d) Cumplimente con lo establecido en materia deretención de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de laActividad Aseguradora.

29.2.5. La entidad aseguradora que optare porrecurrir a la operatoria descripta deberá presentar ante estaSuperintendencia de Seguros de la Nación los siguientes elementos:

a) Nota, con carácter de declaración jurada,suscripta por el Presidente o Representante (en caso de agencias osucursales de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia,indicando que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado enla presente Resolución.

b) Copia del Acta del Organo de Administración en laque se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por la primerAsamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.

c) Informe especial donde consten los siguientesdatos:

i) Denominación y domicilio legal del otorgante.

ii) Importe del préstamo subordinado y moneda deemisión.

iii) Fecha de vencimiento.

iv) Condiciones de amortización y fechas de pago.

v) Tasa, forma de determinación si fuera variable, yfechas de pago de los intereses.

vi) Destino de los fondos a ingresar. A tal fin sólose admitirá la inversión en activos computables o al pago decompromisos con los asegurados.

d) Copia del instrumento a ser suscripto por laspartes intervinientes (Presidente o Representante por parte de laentidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.

e) Una vez obtenida la autorización de esteOrganismo de Control y suscripto el mismo por las partes, laaseguradora deberá remitir fotocopia certificada por Escribano Públicode tal instrumento.

29.2.6. Las entidades que recurran al préstamosubordinado no podrán, mientras existan montos pendientes decancelación, proceder a realizar disminuciones de capital,distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones deaportes de capital.

(Artículo 29; punto 29.2, incorporado por art. 1°de la ResoluciónN° 28.859/2002 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 1/8/2002).

GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS

Capitales mínimos.

ARTICULO 30º - La autoridad de control establecerácon criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sinexcepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberánajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya esténautorizados.

Sociedades Extranjeras.

Las sucursales o agencias de sociedades extranjerasdeberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitalesmínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.

30.1. CAPITAL MINIMO A ACREDITAR

30.1.1. A partir de los estados contables quecomiencen el 1º de juliode 2012 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimoque surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan acontinuación:

(Punto 30.1.1 sustituido por art. 1°de la ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011):

30.1.1. A) POR RAMAS:

1. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil deVehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros):PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

2. Motovehículos, se requerirá un capital de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000).

3. Para las entidades que operen en los ramos definidos en los puntos 1y 2, el capital mínimo a acreditar será: PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000).

4. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de VehículosAutomotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requeriráun capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que revestiráel carácter de adicional al requerido para operar en la RamaAutomotores.

5. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro deResponsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al TransportePúblico de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS OCHOMILLONES ($ 8.000.000). El importe precedentemente indicado seincrementará con:

A) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotasemitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO(3%). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIENPOR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

B) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre,entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgoaprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por lacantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) mesesprecedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.

A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotasa cargo de los afiliados para cubrir eventuales situacionesdeficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto.

6. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) para operar en Responsabilidad Civil y Aeronavegación.

7. Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental —que cubrael artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicionalal del punto 6, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).

8. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) para operar en Seguros de Caución y Crédito (comprende losramos Caución y Crédito).

9. Para operar en la cobertura de Caución Ambiental —que cubra elartículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional aldel punto 8, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).

10. Para operar tanto en la cobertura de Responsabilidad Ambiental comoen la de Caución Ambiental —que cubran el artículo 22 de la Ley Nº25.675— el capital adicional requerido será de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.) en conjunto para ambas coberturas.

11. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) para operar en Seguros de Daños (comprende los ramosIncendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte,Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios).

12. El capital mínimo será de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) paraoperar conjuntamente en los incisos 1, 2, 6, 8, 11 antes indicados.Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos paraResponsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al TransportePúblico de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental—que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, los que siguen siendouna exigencia adicional (incisos 4, 7 y 9).

13. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladasen la Ley Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4º Disposiciónadicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requerirá un capitaladicional de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

14. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparadospor la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital mínimo de PESOS TRESMILLONES ($ 3.000.000), que revestirá el carácter de adicional alrequerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al montoglobal previsto en el punto 12.

15. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Segurosde Personas: 1) Seguros de Vida (individual y Colectivo) cuyos planesno prevean la constitución de Reservas Matemáticas; 2) Sepelio, 3)Accidentes Personales y 4) Salud. Acreditado el capital indicado sepodrá operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.

16. El capital mínimo a acreditar será de PESOS UN MILLON QUINIENTOSMIL ($ 1.500.000) para operar únicamente en Seguros de Sepelio.

17. Para las Entidades que operen en Seguros de Vida (individual yColectivo) cuyos planes prevean la constitución de ReservasMatemáticas, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES($ 3.000.000).

18. El capital mínimo a acreditar será de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000) para las entidades autorizadas a operar en Seguros de VidaPrevisional.

19. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en losincisos 15, 17 y 18.

20. El capital mínimo será de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000)para operar conjuntamente en los incisos 12 y 19 precedentes. Quedanexcluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos paraResponsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al TransportePúblico de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental—que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, Responsabilidad Civilpor Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso ariesgos amparados por la Ley Nº 24.557 y el monto requerido para lasentidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49de la Ley Nº 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional(incisos 4, 7, 9, 13 y 14).

21. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requerirá uncapital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

(Punto 30.1.1.A) sustituido por art.2° de la ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.1.1.B)MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOSa) i) Se tomarán las primas porseguros directos, reaseguros activos yretrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos deanulaciones). Las aseguradoras que emitan prima por reaseguro activo yque superen el DIEZ por ciento (10%) de la prima total deberán: a)efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el presenteinciso, tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoriade seguro directo y b) efectuar el cálculo de capitales mínimosprevisto en el punto 30.1.2., tomando únicamente las primascorrespondientes a la operatoria de reaseguro activo.

ii) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a ‘reaseguradoreslocales’ en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%),podrán tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionalesadministrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierredel estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a‘reaseguradores locales’. En dicho caso no será de aplicación elporcentaje definido en el inciso c).

b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultantede comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos derecuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36)meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichossiniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Esteporcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán lossiniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. Alos fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto,las entidades aseguradoras no podrán descontar del numerador ydenominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, laparticipación que hubiese correspondido a los reaseguradores respectode aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios decorte de responsabilidad, ‘cut-off’ u operatorias similares.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimoa acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientespautas:

Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos,reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativosemitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12)meses indicados en dicho inciso.

En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1,2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, yasí sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a)precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hastacompletar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.

(Punto 30.1.1.B) sustituido por art. 3° de la ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.1.1. C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS

a) Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir elreaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos yretrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores alcierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adicionará el monto de lossiniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos yretrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al finaldel período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restaráel monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo delperíodo en cuestión. La cifra resultante se dividirá por TRES (3).

b) A la suma determinada se le aplicará unporcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c) El monto así obtenido se multiplicará por elporcentaje indicado en el punto B). c. precedente.

Para las entidades que inician actividades, el montodel capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará alas siguientes pautas:

Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados(sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reasegurosactivos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses delinicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.

Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde elinicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dichafecha, se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará elrespectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE(12).

Al importe obtenido se le adicionará el monto de lossiniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos yretrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierredel período considerado y se le restará el monto correspondiente adicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) mesesanteriores.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en elmismo.

Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en elmismo.

30.1.2. A partir de los estados contables quecomiencen el 1º de juliode 2012 las entidades reaseguradoras locales deberán acreditar uncapital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) parámetros que sedeterminan a continuación:

30.1.2.A) Un capital mínimo no inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000).

30.1.2.B) — MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS: a) Se tomarán lasprimas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, másadicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anterioresal cierre del estado en cuestión, el cual no podrá ser inferior alCUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas deanulaciones); b) a la suma determinada se aplicará el DIECISEIS PORCIENTO (16%).

Se aclara que para las entidades inscriptas o a inscribirse en elRegistro de Entidades de Seguros, que también soliciten autorizaciónpara operar en reaseguros activos en los términos del 30.1.4. delReglamento General de la Actividad Aseguradora, el monto indicadorevestirá el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1. Entales casos, las aseguradoras no deberán computar, a los fines de lospuntos 30.1.1.B) y 31.1.1.C), las primas de reaseguros activos yretrocesiones, ni los siniestros de reaseguros activos y retrocesiones.

(Punto 30.1.2 sustituido por art. 4°de la ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.1.3. Seguros de Vida

30.1.3.1. Las entidades que operen en Seguros deVida, cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas,deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS(2) siguientes parámetros: I - el indicado en el punto 30.1.1.A.

II - el que se indica a continuación:

a) Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total delas reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y semultiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propiaconservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA YCINCO POR CIENTO (85%).

b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de loscapitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entrecapitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que nopuede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

c) Se sumarán los resultados establecidos conformelos incisos a) y b); 30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes noprevean la constitución de Reservas Matemáticas se aplicarán losprocedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.A., 30.1.1.B. y 30.1.1.C.

30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será lasumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y30.1.3.2.

30.1.3.4. En las entidades que operen además enseguros patrimoniales o en la cobertura definida en el artículo 99 dela Ley Nº 24.241, al importe que surja de la aplicación de los puntos30.1.1.B ó 30.1.1.C. (según corresponda), se le adicionará el importedeterminado según el punto 30.1.3.1.II.

30.1.4. Las aseguradoras que registren primas dereaseguros activos por un importe superior al DIEZ POR CIENTO (10%) deltotal de primas de seguros directos, calculado al cierre de cadaejercicio económico, deberán acreditar el capital mínimo consignado enel punto 30.1.2.

(Artículo 30, punto 30.1.4 sustituido por art. 10de la ResoluciónGeneral N° 35.794/2011 de la Superintendencia de Seguros dela Nación B.O. 26/5/2011.)

30.1.5. Las entidades que operen en Seguros deRetiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor delos dos parámetros que se determinan a continuación:

I - el indicado en el punto 30.1.1.A.

II- el que se indica a continuación:

a) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los CompromisosTécnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entrelos Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Estarelación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de loscapitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplicará porla relación existente entre capitales en riesgo de propia conservacióny los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO PORCIENTO (85%).

c) Se sumarán los resultados establecidos conformelos incisos a) y b); 30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles decapital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, segúncorresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en elartículo 31 de la Ley Nº 20.091.

El plan para absorber el déficit resultante deberáajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentarácon los estados contables respectivos.

Si el referido plan fuera aprobado por laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberácumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no locumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazoestipulado en el párrafo anterior, se deberá completar la integracióndel capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.

Si vencidos los plazos indicados precedentemente, nose hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, seencuadrará la situación de la aseguradora en las previsiones delartículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafosanteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contablesno haya quedado completada la integración del capital mínimo requeridosegún los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturalezajurídica de la entidad, de la siguiente forma:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuirdividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar losexcedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar latotalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedadesextranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz:

30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos porintegración de capital social, la propuesta de distribución deutilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas decomputación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otroactivo que no posea un valor de realización.

b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091.

d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominiosimperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) quese hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al24 de abril de 1998.

g) Inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de laaseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contadosa partir del primero de los siguientes actos: 1. entrega de la seña opago a cuenta, 2. firma del boleto de compraventa, 3. todo aquelrelativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para laadquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo deNOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos enforma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueblecorrespondiente.

h) Las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%)de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidasconstituidas en el país y los depósitos de reservas en garantíaretenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculadosobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

i) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en inmuebles queexcedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas conAseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”,deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización,o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, loque fuera menor.

j) Las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o prendariaque excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudascon Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y losdepósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, oque superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo quefuera menor.

k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos congarantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas conRetrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas lasdisponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superendicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

I) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que nocumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15 delReglamento General de la Actividad Aseguradora.

m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientesa Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de susrespectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que nosupere al de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les debe detraer,previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgosen Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación delos párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer términoal subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducciónproporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones porPrimas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premiosa Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentementeindicadas.

n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de serconsiderados para la determinación del capital computable, deben estarlocados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengancomo destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conformelos precios de mercado. Se permite que la entidad mantenga losinmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de queexista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción delcanon locativo, se debe proceder a excluir el inmueble a los fines delcálculo del capital computable.

o) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes opertenecientes al mismo grupo económico que excedan el 20% del capitala acreditar o el 20% del total de las inversiones (excluido inmuebles),de ambos parámetros el mayor. Para determinar los conceptos de empresasvinculadas o grupo económico debe seguirse los lineamientosestablecidos en el punto 35.9.3 del Reglamento General de la ActividadAseguradora.

p) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras que no se encuentren radicadas en la República Argentina.

q) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellassucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan enla República Argentina las inversiones y disponibilidades en elexterior que excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital aacreditar.

r) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar porcausa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la informaciónrequerida.

s) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otraoperatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.

30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja delActivo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicadola deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en elpunto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

Para el punto 30.2.1. inciso h se deben considerar computables sólo losbienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) delcapital mínimo a acreditar.

Para el punto 30.2.1. inciso m se deben considerar computables sólo loscréditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deben estarclaramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de laaseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.

(Punto 30.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)30.3. PLAN DE REGULARIZACION.

30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que debenpresentar las entidades, con los estados contables respectivos o anteel emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones delartículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a lassiguientes normas:

a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder lafecha de cierre del ejercicio o período inmediato siguiente.

b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital,deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.

c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.

Para la regularización de déficits de relaciones técnicas, no seráncomputables los importes ingresados con posterioridad al cierre delestado contable respectivo en concepto de devoluciones de gastospagados por adelantado.

(Punto 30.3.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber eldéficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capitalsocial, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento yla consecuente emisión de acciones en los términos de lo dispuesto porResolución Nº 30.741.

Los bienes que se incorporen, o las inversiones enque hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiarde destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSDE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadasrazones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de laaseguradora.

En el supuesto que los aportes efectuados sedestinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirióprevia autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y silos mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina eldéficit en cuestión.

En el caso de cooperativas y mutualidades, losimportes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en lospremios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que sedestinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.

30.4. CAPITAL INICIAL DE NUEVAS ENTIDADES. En lostrámites deautorización de nuevas aseguradoras y reaseguradoras deberá acreditarseun capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación delos puntos 30.1.1.A). y 30.1.2.A), en función de lo solicitado en eltrámite respectiva. En el caso de reaseguradoras dicha exigenciacomenzará a regir a partir de las autorizaciones posteriores al 1º dejulio de 2012.

El importe de dicha exigencia adicional se reducirá en cuatro etapas:

a. un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN AÑO (1) de la fechade la resolución de la correspondiente autorización;

b. un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse DOS AÑOS (2) de la fechade la resolución de la correspondiente autorización;

c. un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al cumplirse TRES AÑOS (3) de lafecha de la resolución de la correspondiente autorización;

d. un CIEN POR CIENTO (100%) al cumplirse CUATRO AÑOS (4) de la fechade la resolución de la correspondiente autorización.

En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante loscuatro años siguientes a su autorización, el capital a acreditar seráel doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A), menos lasreducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desdesu autorización.

(Punto 30.4 sustituido por art. 5° dela ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 30.5.1. Hasta el30 de junio de2012, las entidades que soliciten autorizaciones para operar comoaseguradoras o reaseguradoras, o autorización para operar nuevos ramos,y en la medida que a dicha fecha el capital correspondiente seencuentre efectivamente integrado, deberán acreditar el capital mínimoestipulado en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2., según redacción acordadapor Resolución Nº 31.134/2006 y normas complementarias.

A partir del 1º de julio de 2012, a los fines antes indicados, lascondiciones e importes a acreditar serán los establecidos en el punto30.1.1.A) y 30.1.2.A) según la redacción vigente a esa fecha, no siendode aplicación lo dispuesto en los puntos 30.5.2 y 30.5.3.

(Punto 30.5. incorporado por art. 6°de la ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.5.2. A partir del período contable iniciado el 1º de julio de 2012,las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas a operar conanterioridad a esa fecha deberán acreditar el capital mínimo a que serefiere el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A). En caso de resultar una mayorexigencia, se aplicará un ‘Régimen de Adecuación Gradual de CapitalesMínimos’.

El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementartrimestralmente, a partir del período iniciado el 1 de julio de 2012inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 30 de juniode 2012 por el importe que resulte de determinar la SEXTA (1/6) partede la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos porramas dispuestos en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A).

(Punto 30.5.2. incorporado por art.7° de la ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.5.3. A fin de verificar el cumplimiento del ‘Régimen de AdecuaciónGradual de Capitales Mínimos’ previsto en el punto 30.5.2 delReglamento General de la Actividad Aseguradora, las entidadesaseguradoras y reaseguradoras deberán:

1. Presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30 deseptiembre de 2012 un Anexo al Estado de Capitales Mínimos consignandoel importe anteriormente requerido y la mayor exigencia resultante.

2. Sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y lasmutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de susbeneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podránremesar utilidades a su casa matriz.

(Punto 30.5.3. incorporado por art.8° de la ResoluciónN° 36.350/2011 de laSuperintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

(Artículo 30, sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 21/6/2006)

ARTICULO 31º

31. Sin Reglamentación.

Retención.

ARTICULO 32º - Los aseguradores estableceránlibremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observacionesque pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal dereaseguro en vigencia.

ARTICULO 32º

32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIONobservará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTAPOR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura deCompromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE PORCIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y elCapital Computable determinado conforme el punto 30.2. del ReglamentoGeneral de la Actividad Aseguradora. El Estado de Cobertura deCompromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y el PatrimonioNeto a que se hizo referencia son los que surgen de las cifrasconsignadas en los últimos estados contables presentados por la entidadaseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la PérdidaMáxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe laaseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe estaautoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/olos excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.

Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso dePérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como laprioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizadocon el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramoafectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probabledel caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo alsiguiente detalle:

a- Tramos con Restablecimientos: se considerará el100% del costo que representará para la aseguradora restablecer lacobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a laPérdida Máxima Probable del caso considerado.

b- Tramos con Límite Agregado Anual: se consideraráel costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida MáximaProbable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) COSTO COMPUTABLE Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con0
Se considerará como Límite Máximo al monto a cargodel reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo derestablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por elsiniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximosino el monto a cargo del reasegurador.

(Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Resolución32.708/2008 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/01/2008.)

Reservas técnicas.

ARTICULO 33º - La autoridad de control determinarácon carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestrospendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medidaque sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones conlos asegurados.

Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas delos contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera,deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismasmonedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.

ARTICULO 33º

33. Sin reglamentación.

Fondo de amortización, de previsión y reservas.

ARTICULO 34º - Los aseguradores deben constituir porla cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades,según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización,de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sinperjuicio de los fondos que con carácter particular establezca laautoridad de control respecto de cada entidad, según su situacióneconómico-financiera.

ARTICULO 34º

34. Sin reglamentación.

Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.

ARTICULO 35º - Los importes de las reservasprevistas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantíaretenidos a los reaseguradores —deducidas las disponibilidades líquidasy los depósitos de reservas en garantía retenidos por losreaseguradores— deben invertirse íntegramente en los bienes indicadosseguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez ysuficiente rentabilidad y garantía.

Inversiones: bienes.

a) Títulos u otros valores de la deuda públicanacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda públicainterna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivasConstituciones y también los de las municipalidades que cuenten con lagarantía de los respectivos municipios; (Inciso a) sustituido porart. 1º de la LeyNº 23.488 B.O. 25/3/1988)

b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta elimporte de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas enmoneda de esos países.

c) Obligaciones negociables que tengan ofertapública autorizada, emitidas por sociedades por acciones, cooperativaso asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantíaespecial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país; (Incisoc) sustituido por art. 46º de la LeyNº 23.576 B.O. 27/7/1988)

d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria enprimer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión deyacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuentapor ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmentetasado al efecto por el asegurador;

e) Inmuebles situados en el país para uso propio,edificación, renta o venta;

f) Acciones de sociedades anónimas constituidas enel país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley 19.550o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación deservicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas delpaís o del extranjero;

g) Préstamos garantizados con títulos, debentures yacciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento(50%) del valor de mercado de esos valores;

h) Operaciones financieras garantizadas en sutotalidad por bancos u otras entidades financieras debidamenteautorizadas a operar en el país por el Banco Central de la RepúblicaArgentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control,y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.

La autoridad de control establecerá con caráctergeneral los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnarlas inversiones hechas en bienes que no reúnan las características deliquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición seasuperior a su valor de realización; en este último caso, la autoridadde control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversiónregistre en el balance un valor equivalente al de su realización segúnel precio corriente en el mercado.

Los bienes adquiridos con gravamen serán computadospara los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de lasamortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán condeducción del gravamen.

Cálculo de la cobertura: rama vida.

En la rama vida, los aseguradores podrán deducirtambién de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, lasprimas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.

Otras inversiones autorizadas.

El capital, la reserva legal y los fondos deprevisión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto sedestine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollodel negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos enlos mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, conautorización previa de la autoridad de control.

Los instrumentos representativos de las inversionesdeben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad decontrol autorice expresamente en cada caso.

ARTICULO 35º35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradorassujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION, deben diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos deInversiones (NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en elpresente Reglamento.

35.2. Condiciones y Características de las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones

Las NPPI deben:

a) ser aprobadas por el Organo de Administración y entrar en vigencia con dicha aprobación.

b) ser revisadas anualmente por el Organo de Administración, pudiendoser modificadas en cualquier momento frente a circunstancias que lojustifiquen, en la medida que tales decisiones tengan por objetopreservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejarconstancia en actas de dicha situación. En todos los casos, lasmodificaciones deben observar los criterios contenidos en el presenteReglamento.

c) contener los procedimientos operativos que se observarán en larealización de las transacciones comprendidas, identificación de losencargados de ejecución de la política y documentación respaldatoriainterna a ser exigida.

d) contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones.

e) identificar a los encargados de llevar a cabo los controles internos en materia de inversiones.

f) tanto el encargado principal de la ejecución de la política deinversiones definida en las Normas, como el encargado principal dellevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe serpersonal con responsabilidad gerencia! o integrante del Organo deAdministración, los cuales deben estar inscriptos en el registrocorrespondiente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Elpersonal afectado a la operatoria debe ser fehacientemente notificadode la existencia de tales Normas.

g) para el caso que las funciones y actividades asociadas con lasinversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, através de terceros especializados, se los debe notificar del contenidode las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican la delegaciónde la responsabilidad por parte del Organo de Administración en elplaneamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones ysu control.

h) contemplar, que:

1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración yFiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en susfunciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de lamisma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienesinmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restriccióncorresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o afinidad;

2.- las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora no puedencelebrar contratos de compraventa con la entidad aseguradora.

i) contemplar el cumplimiento del ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidadesdepositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se encuentran relevadas delsecreto financiero relacionado con la constitución o depósito encustodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sussaldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará, aningún efecto, las tenencias de inversiones que no se puedan verificarcuando la entidad depositaria rehúse dar la información requerida.

35.3. Observaciones de las NPPI.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede observar las NPPI, laoperatoria prevista en ellas y ordenar su modificación en aquellospuntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación.En tales casos, el Organo de Administración debe brindar lasexplicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normasobservadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas,deben ser objeto de un plan de regularización que debe estaríntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Estaautoridad de control debe aprobar o rechazar el plan de regularizaciónpresentado por la entidad.

Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, lasrespectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar lasrelaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello, sinperjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.

35.4. Responsabilidad del Organo de Administración.

El Organo de Administración debe:

a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias, porlo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si lascircunstancias lo requieren o cuando la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DELA NACION lo considere necesario.

b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre losresultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidasimplementadas para su regularización. La existencia y causales dedesvíos, como las medidas dispuestas para su regularización, deben serpuestos en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que lascomponen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en elpunto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria futura eneste aspecto en particular.

d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización dedéficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.

35.5. Radicación de la Inversiones.

El total de las inversiones y disponibilidades de las entidadesaseguradoras deben encontrarse radicadas en la República Argentina.

A los fines de este Reglamento, se consideran inversiones locales a losactivos o instrumentos financieros controlados por el ente reguladorque se detalla en el presente reglamento para cada instrumento enparticular.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede autorizar elmantenimiento de una cuenta operativa radicada en el exterior, al soloy único efecto de agilizar el giro del negocio. En ella no se permiteatesorar más que el dinero mínimo y necesario a los fines operativos,ni operarla a fines de obtener cualquier tipo de lucro.

Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursalesde entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en laRepública Argentina pueden tener inversiones y disponibilidades en elexterior, no pudiendo exceder en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO(50%) del capital a acreditar.

35.6. Estado de Cobertura.

a) Las entidades aseguradoras deben cubrir en su totalidad los importesconsignados en sus estados contables en concepto de “Deudas conAsegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y losdepósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, conlas inversiones admitidas por la presente reglamentación.

b) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar lospasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones admitidas enla presente reglamentación.

c) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar unarelación inversiones e inmuebles (con excepción de los de uso propio)contra pasivo, igual o mayor a UNO (1).

d) Las entidades reaseguradoras deben cubrir en su totalidad losimportes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudascon Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “CompromisosTécnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva deestabilización, con las inversiones admitidas por la presentereglamentación

35.7. Criterios Generales para el Estado de Cobertura.

35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en cuenta:

a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener proporcionada lacartera de inversiones en función de la moneda de los compromisosasumidos.

Los instrumentos por los que se reciban divisas, son considerados comoinversiones en moneda extranjera. Aquellos por los que se recibanpesos, sea cual fuere el factor de indexación (en caso de existencia dealguno) son consideradas inversiones en pesos.

b) los plazos en que las mismas se tornan exigibles.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de cortoplazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez, mientrasque aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos por activos demayor maduración o menor liquidez. Asimismo los instrumentos de bajaliquidez, para ser contemplados dentro del esquema de cobertura, debenpresentar una vida promedio menor al vencimiento de las obligacionesque respaldan. Para ello las empresas deben mantener actualizadas susestructuras temporales de vencimientos de pasivos.

c) la necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentosque permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser convertidoen dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de valor. Respecto delos instrumentos financieros y a los efectos de controlar el grado deliquidez, profundidad y volúmenes de operación de las carteras, debenconsiderarse las siguientes medidas:

1. (Precio de compra - Precio de venta) / Precio de venta

2. Volumen operado diario

3. Número de operaciones diarias

Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto desarmede posiciones sin que ello importante desvalorización de los activos encuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el punto b).

d) garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja probabilidad de incumplimiento.

Las inversiones computables emitidas desde el sector público debencontar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sidoemitidos desde el sector privado deben contar con garantíassuficientes, y serán especialmente observados.

e) la diversificación de la cartera de activos de cobertura.

Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo dediversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente bajoel riesgo por concentración de activos.

f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden.

Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones utilizadascomo inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No se permitenlas inversiones en cesación de pagos, de empresas en convocatoria deacreedores, o demás activos que demuestren importante deterioro en elcumplimiento de las condiciones pactadas o serias amenazas al normaldesenvolvimiento de la actividad.

35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criteriosprecedentes, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede definirdiferentes factores de computabilidad, dependiendo del grado deafectación y la naturaleza de los pasivos que respalde.

35.8. Inversiones Computables para el Estado de Cobertura.35.8.1. Para la determinación de la situación delEstado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en losactivos que se detallan a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nacióno el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos,letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantíanacional, que coticen regularmente en mercados autorizados por laCOMISION NACIONAL DE VALORES es del:

I) OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones(excluido inmuebles) para las entidades de seguros de vida, segurosgenerales, mutuales y las entidades reaseguradoras,

II) del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las aseguradoras de retiro, y

III) del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de riesgos de trabajo.

Para las operaciones de crédito público que no registren cotizaciónregular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES,sólo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual oinferior a los TRES (3) años, contados a partir de la fecha de cierredel Estado Contable, y por un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) deltotal de las inversiones (excluido inmuebles).

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de DeudaPública Nacional, previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normascomplementarias, son íntegramente computables. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.186/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/02/2014. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2014)

b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda internaprovinciales con cotización regular en mercados autorizados por laCOMISION NACIONAL DE VALORES no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%)de las inversiones (excluido inmuebles).

En el caso de títulos y letras sin cotización regular sólo pueden sercomputados por las entidades aseguradoras y reaseguradoras siempre ycuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado apartir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo delCINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos dedeuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidadesfinancieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en elpaís, autorizadas a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DEVALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de lasinversiones (excluido inmuebles). (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) d) Acciones de sociedades anónimas constituidas enel país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley Nº19.550 cuya oferta pública esté autorizada por la COMISION NACIONAL DEVALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DEBUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total delas inversiones (excluido inmuebles).

e) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión autorizados por laCOMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO(60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

f) fideicomisos financieros autorizados por la COMISION NACIONAL DEVALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de lasinversiones (excluido inmuebles).

g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la LeyNº 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total delas inversiones (excluido inmuebles).

h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobrebienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras yminas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de lasinversiones (excluido inmuebles) para todas las entidades aseguradorasy reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos detrabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo deinversiones.

El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor derealización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación quea tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligacionesnegociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valorde mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%)del total de las inversiones (excluido inmuebles).

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta oventa. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de coberturalos inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominiosimperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) quese hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al24 de Abril de 1998.

También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentrenescriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO(45) días corridos contados a partir del primero de los siguientesactos: 1. entrega de la seña o pago a cuenta, 2. firma del boleto decompraventa, 3. todo aquel relativo a la aplicación de fondos de laaseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles quedentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no seencuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de laPropiedad Inmueble correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta oventa no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptosenumerados en el punto 35.6.No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en riesgos de trabajo. (Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

k) Títulos de deuda, fideicomisos financieros,cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca,creadas por la Ley Nº 24.467, autorizados para su cotización pública,fondos comunes de inversión PYME, Productivos de Economías Regionales eInfraestructura y de Proyectos de Innovación Tecnológica, activos uotros valores negociables cuya finalidad sea financiar proyectosproductivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en laRepública Argentina.

Las entidades de seguros generales, de seguros de vida y las entidadesreaseguradoras deben invertir un mínimo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%)del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximodel TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluidoinmuebles), en instrumentos que financien proyectos productivos o deinfraestructura.

Las entidades de seguros de retiro deben invertir un mínimo del CATORCEPOR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), yhasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de lasinversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financienproyectos productivos o de infraestructura.

Las entidades aseguradoras de riesgos de trabajo deben invertir unmínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluidoinmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total delas inversiones (excluido inmuebles), en instrumentos que financienproyectos productivos o de infraestructura.

EL COMITE DE ELEGIBILIDAD DE LAS INVERSIONES PARA LAS COMPAÑIASASEGURADORAS Y REASEGURADORAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin decumplir con lo previsto en el presente inciso. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 38.186/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/02/2014. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2014)

35.8.2 Además de los instrumentos enumerados en el punto 35.8.1, lasentidades reaseguradoras pueden computar para el cálculo de coberturasus inversiones en el exterior (según el porcentaje establecido en elpunto 35.5.) en los instrumentos que se detallan a continuación:

a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas delextranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de lasinversiones en el exterior.

b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas delextranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lasinversiones en el exterior.

c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta un máximodel NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior.

d) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente enbolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)de las inversiones en el exterior.

e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión radicados fuera del país,hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones en elexterior.

35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no secomputan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y todaotra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.

35.9. Límites de concentración de inversiones para el Estado de Cobertura.

35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligacionesnegociables y otros títulos valores representativos de deuda quepertenezcan a una sola sociedad emisora puede superar el SESENTA PORCIENTO (60%) de las inversiones en dichos conceptos.

35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en accionesde una sola sociedad emisora puede superar SESENTA POR CIENTO (60%) endicho concepto.

35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo sepermiten inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes,o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el DIEZ POR CIENTO(10%) del total de las inversiones.

Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas ygrupo económico se toma, como criterio general, el artículo 33° de laLey Nº 19.550 y normas complementarias.

Además, y con carácter especial, se tendrá en cuenta las siguientes pautas:

a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, noobstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.

b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.

c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas, en las cualesotra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:

1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votosnecesarios para formar la voluntad social en las asambleas.

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, ocuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, opor especiales vínculos existentes entre las personas físicas yjurídicas involucradas.

3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinacióntécnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, comocontroladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o susaccionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hastael segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, enlas que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital dela otra.

f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede establecer,mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídicaejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección ypolíticas de otra persona jurídica.

35.10. Otros conceptos computables

35.10.1 Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computarhasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios acobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar yprevisiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder elOCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) delramo respectivo.

35.10.2 El monto activado por premios a cobrar del ramo riesgosagropecuarios y forestales, se puede computar para el cálculo de lacobertura de la siguiente manera:

a) Para los estados contables correspondientes a los períodos cerradosal 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año, se puede computar hastael CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrardel ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses adevengar y previsiones por incobrabilidad.

b) Para los estados contables correspondientes a los períodos cerradosal 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, las entidades puedencomputar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado porpremios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto deintereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifraresultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo encurso (neto de reaseguro), del ramo riesgos agropecuarios y forestales.

35.10.3 Las entidades que operen en riesgos del trabajo pueden computarpara el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrarhasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo aacreditar para el ramo riesgos del trabajo.

35.10.4. Las entidades reaseguradoras pueden computar, para el cálculode la cobertura, el monto activado por premios a cobrar neto deintereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, de cadaaseguradora, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con esasmismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo expuesto en elrubro “Deudas con Aseguradoras”. Para los casos en que el premio acobrar exceda lo adeudado a las respectivas aseguradoras,adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%)del total de esos excedentes, neto de intereses a devengar yprevisiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder elOCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los riesgos en curso neto dereaseguro (retrocesión).

(Punto 35.10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.057/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/1/2014. Vigencia: a partir de losestados contables cerrados al 31 de diciembre de 2013 inclusive)35.11. Afectación de las Inversiones

Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de ahorroy las aseguradoras de retiro deben respaldar las correspondientesreservas matemáticas con las inversiones previstas en este reglamento.

La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:

a) Para los seguros de vida con ahorro debe realizarse de acuerdo a la cuenta de ahorro que compone la cobertura.

b) Para los seguros multifondos (o unit linked o universales) deberealizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que componenla cobertura.

c) Para los seguros de retiro deben realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que lo componen.

d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue alasegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no) deberealizarse de acuerdo a dicha diferenciación.

Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben registrarsey contabilizarse en forma separada en el plan de cuentas y en losregistros contables rubricados.

35.12. Déficit de Cobertura.

35.12.1. Regularización.

En el caso de verificarse déficit en el cálculo de cobertura, laentidad debe presentar conjuntamente con el estado contable en que éstese verifique:

a) Un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit.

b) Un plan de acción que llevará a cabo a los efectos de regularizar lasituación deficitaria al cierre del próximo estado contable.

c) Copia certificada por Escribano Público del Acta de Directorio en laque conste la aprobación del informe y del plan de acción mencionadosen los puntos a) y b) precedentes.

Si a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes alperíodo inmediato siguiente, persiste el déficit, se considerará que laentidad se encuentra en estado de insuficiencia económica-financiera,por lo que, conjuntamente con la presentación de dichos estadoscontables, deberá presentar un plan de recomposición de la capacidadeconómica-financiera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación deberá aprobar o rechazarel referido plan. Si lo aprueba, la entidad deberá cumplir el plan enlos plazos y condiciones que esta Superintendencia establezca, si lorechaza, la entidad deberá realizar un aporte de capital a fin derevertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos c) yb), 30.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en elplazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el rechazo.

Para el caso que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos ycondiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a finde revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos c)y b), 30.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en elplazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el incumplimiento.

Hasta tanto la entidad cumpla íntegramente el plan de Recomposición dela capacidad económica-financiera se considerará que mantiene el estadode insuficiencia económica-financiera.

35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.

Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas nopueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a losmiembros del Organo de Administración. Las entidades cooperativas ymutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorariosa los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijadoscon anterioridad a la observación del déficit.

Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de losbeneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias deentidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.

(Punto 35.12 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 38.057/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/1/2014. Vigencia: a partir de losestados contables cerrados al 31 de diciembre de 2013 inclusive)

35.13. Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades deGarantía Recíproca creadas por la Ley Nº 24.467 deben exponerse por elimporte de su valor de adquisición más los intereses devengados alcierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con elRégimen de Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10 deeste reglamento.Para los cheques negociados dentro de estaoperatoria cuyas fechas de vencimiento superen el plazo de 180 díascorridos contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de loindicado precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca estéinscripta en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. No pueden serincluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos Exigibles ySiniestros Liquidados a Pagar’ (previsto en el punto 39.9 delReglamento General de la Actividad Aseguradora) los valores cuyasfechas de vencimiento superen los CIENTO VEINTE (120) días corridoscontados desde el cierre de los correspondientes Estados Contables.

35.14. Criterios para la Valuación de Inmuebles para el Estado de Cobertura.

35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayorvalor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por elTRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas en el punto 39.1.2.3,el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de ladiferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre delrespectivo estado contable y el valor tasado.

La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de losinmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipuladoen el punto 35.8.1 inciso j).

35.14.2. El importe determinado debe reducirse mensualmente mediante suamortización en función de la vida útil remanente del respectivoinmueble.

35.14.3. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentementeno puede ser contabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3.del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

35.14.4. Las entidades deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION, conjuntamente con sus estados contables, una notafirmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de losinmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferenciadefinida en el punto 35.14.1, indicando en cada caso, valor contable,fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de CINCO (5) díascualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citadodetalle, indicando:

a) Identificación del inmueble.

b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.

c) Precio de venta.

d) Gastos estimados de venta.

e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.

f) Valor de tasación.

35.15. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura.

35.15.1. Préstamos Hipotecarios

35.15.1.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor derealización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNALDE TASACIONES DE LA NACION, establecido por el artículo 35 inciso d) laLey Nº 20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Lospréstamos cuyos montos superen dicho valor, no se los considera aningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad,siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%)del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA PORCIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la valuación de partedel TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION. No se puede constituir derechoreal de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto35.8.1. inciso j) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

35.15.1.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado elpréstamo, la entidad debe remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DELA NACION el formulario que se adjunta como Anexo 35.15.1.2 donde sedeben consignar los detalles de la operación, el certificado de dominiodonde se encuentre inscripta, como así mismo copia de la valuación delTRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION certificada por escribano público.

35.15.1.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizarlas condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así comosu idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todoslos antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esteOrganismo de Control.

35.15.1.4. Condiciones del Préstamo:

a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro deincendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del quela entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia del saldoadeudado.

Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debeexigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudordel préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Lascoberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operaciónde préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora nipor empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos delpunto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas yperiódicas no mayores a TRES (3) meses —que deben incluir los premiospor los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y elplazo no puede extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en casode vivienda única que puede extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses.Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasivapublicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementadaen un VEINTE POR CIENTO (20%).

c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180)días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado paraacreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se debenconsiderar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, elpréstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en elrubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por PréstamosHipotecarios Impagos”, para los inmuebles.

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso deincumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de lagarantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO(24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual delpréstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).

f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:

1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración yFiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcanen sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de lamisma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradoraacreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General dela Actividad Aseguradora.

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de losAuditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lonormado en el presente punto.

35.15.2 Préstamos Prendarios

35.15.2.1. Serán computables únicamente los préstamos prendarios quegraven automotores 0 km, cuyos contratos deben ser instrumentadosmediante escritura, instrumento público o formulario oficial, hasta ellímite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de dichobien, el cual no podrá superar el valor que para dicha unidad surja dela Tabla de Valuación de Automotores de la Dirección Nacional delRegistro de la Propiedad Automotor del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos. Los préstamos cuyos montos superen el SETENTA PORCIENTO (70%) del valor del bien no se los considera a ningún efecto,debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad. En caso que elimporte sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), laaseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) delvalor del bien.

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá requerir a laentidad que presente la tasación del automotor efectuada por elTRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

35.15.2.2. Los instrumentos mencionados en el punto 35.15.2.1 deberánencontrarse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION en la sede de la aseguradora.

35.15.2.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizarlas condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así comosu idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todoslos antecedentes del deudor que debe estar a disposición de esteOrganismo de Control.

35.15.2.4. Condiciones del Préstamo:

a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un segurocontra todo riesgo respecto del automotor, del que la entidad resultebeneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.

Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debeexigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudordel préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Lascoberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operaciónde préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora nipor empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos delpunto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas yperiódicas no mayores a UN (1) mes —que deben incluir los premios porlos seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y elplazo no puede extenderse a más de TREINTA (30) meses. Los interesesque se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada porel BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTEPOR CIENTO (20%).

c) En caso de verificarse un atraso superior a los NOVENTA (90) días enel pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditarlas relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se debenconsiderar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, elpréstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en elrubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por PréstamosPrendarios Impagos”.

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso deincumplimiento, la entidad debe iniciar la ejecución judicial de lagarantía dentro de los SESENTA (60) días. Transcurridos DOCE (12) mesesde verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debeprevisionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).

f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los automotores a gravar:

1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración yFiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcanen sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de lamisma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradoraacreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General dela Actividad Aseguradora.

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de losAuditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lonormado en el presente punto.

(Punto 35.15 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.163/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/10/2012. Vigencia: a partir del 2/1/2013)

ANEXO 35.15.1.2

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 37.358/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)


Declaración Jurada de Préstamos con Garantía Hipotecaria

Entidad: .........................................................................................................

Fecha: ............/............/............

Motivo: ..............................................................................

(otorgamiento, cancelación, actualización condiciones)

a) Identificación del deudor hipotecario:

Razón Social:.........................................................................................................................

Apellido: ............................................. Nombres:..................................................................

DNI-CUIT-CUIL:....................................................................................................................

Domicilio:................................................................................................................................

Localidad:.............................................................Provincia: .................................................

b) Identificación del Inmueble:

Dirección:................................................................................................................................

Localidad: ...................................................Provincia: ...........................................................

Nomenclatura Catastral: .......................................... Circunscripción: ................................

Sección: ................... Manzana: .................... Parcela: ................... Subparcela: .................

Tipo: (oficinas, casa, cochera, etc.): .......................................................................................

Superficie terreno (m2): .................................. Superficie cubierta (m2): ..............................

Fecha escritura hipoteca: ..................................Escribanía: ..................................................

Inscripto Registro Propiedad Inmueble de: ..........................................................................

Con fecha: .............................................. Bajo el N°:...............................................................

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del certificado dedominio del inmueble  donde se encuentra inscripta la hipoteca

c) Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación: Se acompañacopiacertificada por  Escribano Público del informe del Tribunal deTasaciones de la Nación de fecha........................................................................................................................................................

Valuación:................................................................................................................................

d) Condiciones del préstamo otorgado:

Monto: ........................... Plazo: ............................ Tasa Interés nominal anual: .....................

Plazos: 1) Pago intereses: ...................................... 2) Amortización capital: .........................

PRESIDENTE                                                                                                  SINDICO/S

Reaseguros pasivos.

ARTICULO 36º - Cuando el asegurador reasegure en elexterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia,debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondientea la parte cedida de la prima original.

Reaseguros activos.

En la aceptación de reaseguros del exterior, laspertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.

Reaseguro facultativo.

Cláusula resolutoria.

Estas disposiciones no se aplican en el reasegurofacultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores delexterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos deincumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan alreasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro losintereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra,invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas uotros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador seobligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de laresolución; el asegurador, por su parte, tendrá al derecho de conservaren su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de lasobligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si lasremesas no se efectuaren en un plazo prudencial.

ARTICULO 36º

36. Sin reglamentación.

SECCIÓN VII

ADMINISTRACIÓN Y BALANCES.

Administración.

ARTICULO 37º - Los aseguradores deben asentar susoperaciones en los libros y registros que establezca la autoridad decontrol, los que serán llevados en idioma nacional y con lasformalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente searchivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.

Deben conservar la documentación referente a loscontratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.

ARTICULO 37º

37. Normas para las registraciones contables y/osocietarias.

ASEGURADORAS

37.1. Plazos para la Registración.

Las entidades aseguradoras deberán adecuar su régimen en lasregistraciones contables y/o societarias a los plazos que se indicanseguidamente:

37.1.1. Movimientos de Fondos.

a.- Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos defondos diarios, deberán estar confeccionadas al cierre de lasoperaciones del día.

b.- El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos enregistros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de lasmismas, deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15)DIAS posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.1.2. Emisión y Anulación.

a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados,o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá excederlos SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisióny/o anulación de la póliza y/o endoso.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernaciónprovisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de losQUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente de la emisión de la pólizao endoso respectivo.

37.1.3. Certificados de Cobertura.

a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o paraencuadernar, deberán estar confeccionadas al cierre de las operacionesdel día.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernaciónprovisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de losSIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente a la emisión delcertificado respectivo.

37.1.4. Denuncias de Siniestros.

La registración de las denuncias en el libro respectivo deberáefectuarse en el día.

Las entidades que lleven el libro mediante un sistema informáticodeberán listar al final del día las planillas con las denunciasingresadas.

37.1.5. ACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES.

Las entidades aseguradoras deberán llevar con carácter uniforme yobligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales ymediaciones, en el que deberán asentarse las actuaciones judiciales ymediaciones en las que la entidad sea parte o citada en garantía.

En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediaciónno conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto37.1.5.1, el mismo deberá asentarse en el libro ‘Registro deActuaciones Judiciales’ en la fecha de toma de conocimiento de lademanda, haciendo referencia en dicha registración a su instanciaprevia. En la registración correspondiente a la mediación no conciliadase dejará constancia que se continúa en el número de orden de laposterior actuación judicial.

En el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’ se asentarán diariamente losdatos mínimos que se detallan a continuación:

a. - Número de orden.

b. - Fecha de registración.

c. - Asunto cuestionado.

d. - Número de póliza.

e. - Carátula del juicio.

f. - Fuero, Juzgado y Secretaría.

g. - Jurisdicción.

h. - Fecha de la demanda.

i. - Monto demandado.

j. - Monto de la sentencia firme o importe de la transacción.

k. - Fecha de cancelación total.

I. - Observaciones.

No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en laexposición deberá ser salvado mediante una nueva registración.

Las registraciones deberán efectuarse dentro del plazo de TRES (3) DIASde la notificación de la demanda, citación en garantía o de llegado eljuicio a conocimiento de la aseguradora por comunicación fehaciente delasegurado. Si la entidad es actora, la registración se asentará dentrode los TRES (3) DIAS de iniciado el juicio.

37.1.5.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar yobligatoria:

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio,tales siniestros deberán asentarse en el ‘Registro de ActuacionesJudiciales’ o, a opción de la aseguradora, habilitar un librodenominado ‘Registro de Mediaciones’ con similares datos mínimosrequeridos para el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’.

37.1.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares.

a.- La confección de las planillas para copiar en los registrosrubricados o para encuadernar deberá efectuarse en un plazo que noexceda los QUINCE (15) DIAS del mes siguiente al de las respectivasoperaciones.

b.- El copiado de las planillas en registros rubricados o laencuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuaseantes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones quecontenga.

37.1.7. Diario General.

a.- Los asientos mensuales del diario general deberán estarconfeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior alde su contabilización en los Registros Auxiliares.

b.- Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernaciónprovisoria o definitiva se dispondrá de QUINCE (15) DIAS corridosadicionales.

c.- En oportunidad de la confección de los estados contables anuales ode los estados de situación patrimonial trimestral, las registracionespor los meses a que correspondan tales cierres, deberán encontrarseasentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación detales estados a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.8. Inventarios y Balances.

Deberán volcarse los respectivos estados contables (anuales otrimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.9. Auxiliares de Inventario.

Deberán volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros delBalance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión paraIncobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en Curso.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de lasplanillas (de estar autorizada la entidad para ello), deberá efectuarsecon anterioridad a la presentación de los estados contables a laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

No resultará necesario transcribir los detalles analíticos de losrubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en lamedida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la aseguradoraa disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.10. Actas de Asamblea y de los Organos de Administración yFiscalización.

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos deadministración y fiscalización deberán transcribirse en los librosrubricados dentro de los CINCO (5) DIAS de realizadas las mismas. Parala transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ(10) DIAS.

37.1.11. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización.

Los informes se asentarán en este registro dentro de los TREINTA (30)DIAS corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual deberá asentarse con antelación de TREINTA (30) DIAScorridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar elbalance general.

37.1.12. Registros de Operaciones de Reaseguro.

37.1.12.1. Las Entidades Aseguradoras deberán llevar con carácteruniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones dereaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguroautomáticos y facultativos que celebren, como así también susrespectivos endosos.

37.1.12.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimosque se detallan en el ANEXO 37.1.12.2.A.

37.1.12.3. Las Entidades Aseguradoras que suscriban contratos dereaseguro activo en los términos del punto 30.1.4. de este Reglamento,deberán llevar un registro rubricado para operaciones de reaseguroactivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguroautomáticos y facultativos que celebren, como así también susrespectivos endosos.

37.1.12.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimosque se detallan en el Anexo 37.1.12.4.A.

37.1.12.5. Estas registraciones deberán efectuarse en los librosmencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.2.6. delReglamento General de la Actividad Aseguradora.

37.1.13 ATRASOS

Las aseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causasextraordinarias o especiales deberán comunicar de inmediato por nota ala Superintendencia de Seguros de la Nación tal circunstancia, conindicación de las razones de tal situación y las medidas proyectadaspara superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente sepondrá de inmediato en conocimiento del organismo, la superación delatraso.

REASEGURADORAS

37.2. Plazos para la registración.

Las entidades reaseguradoras deberán adecuar su régimen deregistraciones contables y/o societarias a las pautas y plazos que seexponen seguidamente:

37.2.1. Movimientos de Fondos:

a.- Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos defondos diarios, deberán estar confeccionadas al cierre de lasoperaciones del día.

b.- El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos enregistros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de lasmismas, deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15)DIAS posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.2.2. Emisión, Endosos y Anulación de Contratos de Reaseguro:

a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados,o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá excederlos SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisióny/o anulación y/o endoso de contratos de reaseguro.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernaciónprovisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de losQUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente de la emisión del contratoo endoso respectivo.

37.2.3. Registro de Aceptaciones de Coberturas:

Respecto a las coberturas otorgadas, hasta tanto se emitan loscontratos, deberán registrarse en un libro rubricado.

a.- Las planillas del detalle de aceptaciones de cobertura deberánestar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.- El copiado de las planillas analíticas en registros rubricados o laencuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarseen un plazo que no exceda los QUINCE (15) DIAS posteriores al mes deque tratan dichos movimientos.

37.2.4. Avisos de Siniestros:

La registración de los avisos de siniestros en el libro respectivodeberá efectuarse en el día de toma de conocimiento.

Las entidades que lleven el libro mediante un sistema informáticodeberán listar al final del día las planillas con los avisos ingresados.

Datos mínimos:

1) Nro. Aviso correlativo

2) Nro. Aviso cedente

3) Entidad cedente

4) Sección cedente

5) Nro. Siniestro aseguradora

6) Nro. Juicio/Mediación aseguradora, en caso de corresponder

7) Fechas, de siniestro, denuncia y aviso

8) Importe denunciado

9) Referencia del contrato (CORE - Resolución 36.908)

37.2.5. Actuaciones Judiciales y Mediaciones:

Las entidades reaseguradoras deberán llevar con carácter uniforme yobligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales ymediaciones, en el que deberán asentarse las actuaciones judiciales ymediaciones en las que la entidad sea parte.

En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediaciónno conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto37.2.5.1, el mismo deberá asentarse en el libro ‘Registro deActuaciones Judiciales’ en la fecha de toma de conocimiento de lademanda, haciendo referencia en dicha registración a su instanciaprevia. En la registración correspondiente a la mediación no conciliadase dejará constancia que se continúa en el número de orden de laposterior actuación judicial.

En el ‘Registro de Actuaciones Judiciales y Mediaciones’ se asentarándiariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a. Número de orden.

b. Fecha de registración.

c. Asunto cuestionado.

d. Carátula del juicio o mediación.

e. Fuero, Juzgado y Secretaría (para el caso de los juicios).

f. Jurisdicción.

g. Fecha de la demanda o mediación.

h. Monto demandado.

i. Monto de la sentencia firme o importe de la transacción o de acuerdo.

j. Fecha de cancelación total.

k. Observaciones.

No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en laexposición deberá ser salvado mediante una nueva registración.

Las registraciones deberán efectuarse dentro del plazo de TRES (3) DIASde la notificación de la demanda o mediación o de llegado el juicio aconocimiento de la reaseguradora. Si la entidad es actora, laregistración se asentará dentro de los TRES (3) DIAS de iniciado eljuicio.

37.2.5.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar yobligatoria:

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio,tales siniestros deberán asentarse en el ‘Registro de ActuacionesJudiciales’ o, a opción de la aseguradora, habilitar un librodenominado ‘Registro de Mediaciones’ con similares datos mínimosrequeridos para el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’.

37.2.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares:

a.- La confección de las planillas para copiar en los registrosrubricados o para encuadernar deberá efectuarse en un plazo que noexceda los QUINCE (15) DIAS del mes siguiente al de las respectivasoperaciones.

b.- El copiado de las planillas en registros rubricados o laencuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuaseantes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones quecontenga.

37.2.7. Diario General:

a.- Los asientos mensuales del diario general deberán estarconfeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior alde su contabilización en los Registros Auxiliares.

b.- Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernaciónprovisoria o definitiva se dispondrá de QUINCE (15) DIAS corridosadicionales.

c.- En oportunidad de la confección de los estados contables anuales ode los estados de situación patrimonial trimestral, las registracionespor los meses a que correspondan tales cierres, deberán encontrarseasentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación detales estados a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.2.8. Inventarios y Balances:

Deberán volcarse los respectivos estados contables (anuales otrimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

37.2.9. Auxiliares de Inventario:

Deberán volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros delBalance General, inclusive los relativos a la totalidad de las Reservasestablecidas por la reglamentación.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de lasplanillas (de estar autorizada la entidad para ello), deberá efectuarsecon anterioridad a la presentación de los estados contables a laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

No resultará necesario transcribir los detalles analíticos de losrubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en lamedida que se encuentren en forma ordenada en la sede de lareaseguradora a disposición de la Superintendencia de Seguros de laNación.

37.2.10. Actas de Asamblea y de los Organos de Administración yFiscalización:

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos deadministración y fiscalización deberán transcribirse en los librosrubricados dentro de los CINCO (5) DIAS de realizadas las mismas. Parala transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ(10) DIAS.

37.2.11. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización:

Los informes se asentarán en este registro dentro de los TREINTA (30)DIAS corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual deberá asentarse con antelación de TREINTA (30) DIAScorridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar elbalance general.

37.2.12. Registro de Operaciones de Reaseguro.

37.2.12.1. Las entidades reaseguradoras: a) habilitadas para operar enlos términos del punto 1° del Anexo I de la Resolución Nº 35.615(“reaseguradoras locales”) y b) habilitadas para aceptar operacionesdesde sus países de origen (punto 20° del Anexo I de la Resolución Nº35.615), deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registrorubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberánasentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos quecelebren, como así también sus respectivos endosos.

37.2.12.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimosque se detallan en el Anexo 37.1.12.4.A.

37.2.12.3. Las entidades reaseguradoras mencionadas en el punto37.2.12.1. deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio unregistro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el quedeberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativosque celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.2.12.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimosque se detallan en el Anexo 37.1.12.2.A.

37.2.12.5. Estas registraciones deberán efectuarse en los librosmencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.2.6. delReglamento General de la Actividad Aseguradora.

37.2.13 ATRASOS

Las reaseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causasextraordinarias o especiales deberán comunicar de inmediato por nota ala Superintendencia de Seguros de la Nación tal circunstancia, conindicación de las razones de tal situación y las medidas proyectadaspara superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente sepondrá de inmediato en conocimiento del organismo, la superación delatraso.

ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

37.3. Reemplazo de Registros Contables Rubricados.

37.3.1. Trámite.

Las entidades que deseen reemplazar registros contables rubricados porplanillas de computación encuadernadas, deberán presentar a laSuperintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de laautorización a requerir al órgano de aplicación según sea el tiposocietario, una solicitud firmada por el presidente (o por elrepresentante en el caso de sucursales o agencias de entidadesextranjeras) y los miembros del órgano de fiscalización de la entidad,donde se deje constancia que el reemplazo a efectuar se ajusta a laspautas que se enuncian en el punto 37.3.2. y 37.3.3. Asimismo, deberátratarse el tema como punto específico por parte del órgano deadministración de la entidad.

Dicha solicitud deberá acompañarse de un dictamen de contador públicocon firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, del quesurja que el reemplazo se ajusta a las citadas pautas.

El reemplazo sólo podrá efectuarse una vez obtenida la autorización delos órganos de aplicación mencionados en el primer párrafo, la quedeberá ser transcripta en el libro de Inventarios y Balances,remitiéndose de inmediato copia de la autorización a laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

37.3.2. Elementos a acompañar.

Las entidades que requieran autorización para el reemplazo de librosrubricados además de la solicitud a que se refiere el punto anteriordeberán presentar una nota indicando:

a.- Libros a reemplazar.

b.- Indicación de que el nuevo sistema de registración permitirá alorganismo obtener los datos necesarios para la adecuada fiscalizaciónasí como la inalterabilidad de las registraciones obtenidas mediante elsistema propuesto.

c.- Se acompañará modelo de los elementos a emplear, con explicaciónejemplificada de su modo de utilización.

37.3.3. Conservación de las planillas.

Deberá seguir los siguientes lineamientos:

a.- Encuadernación mensual provisoria y trimestral definitiva. Para elcaso de los registros de denuncias de siniestros, las encuadernacionesprovisorias serán quincenales y las definitivas serán mensuales.

b.- Las encuadernaciones provisorias se efectuarán mediante el sistemade cosido, con utilización de tapas duras, en tanto que las definitivasse harán en tomos cosidos y lomo engomado con guardas de refuerzo ytapas duras.

c.- Cada encuadernación definitiva deberá ser correlativamenteenumerada y contendrá una carátula en el primer folio con lossiguientes datos máximos:

I - Nombre de la Sociedad.

II - Denominación del Libro y número de orden.

III - Período de operaciones que abarca.

IV - Cantidad de Folios que contiene.

V - Concepto de los códigos utilizados en la mecanización.

VI - Firma del Presidente o Gerente.

VII - Fechas de firma y encuadernación.

VIII - Sello de la Sociedad.

ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

37.4. REEMPLAZO DE LIBROS CONTABLES RUBRICADOS POR SISTEMAS DEREGISTROS EN SOPORTES OPTICOS.

37.4.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizarsistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos.

a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registroscontables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado paraeximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdoal tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Seacompañará fotocopia de toda la documentación presentada ante larespectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe deContador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional deCiencias Económicas.

b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, sunombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistemapropuesto.

c) Acta de la reunión del Organo de Administración donde conste, comopunto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar lasustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional.

d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de AuditoresExternos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que seexpida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos: 1) opinión‘favorable para la autorización; 2) que el sistema de registracióncontable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidospor el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por la Ley Nº22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de larúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal dela aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de lasoperaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, asícomo la verificación de los asientos contables con su documentaciónrespaldatoria; 3) que las técnicas de control que se aplicarán en dichosistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobreel procesamiento de las operaciones y que existen adecuadosprocedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos dealteración de las registraciones; 4) que el sistema propuesto permitiráa este Organismo obtener los datos necesarios para su adecuadafiscalización; 5) certificación del estado de los registros en uso. Lafirma deberá estar legalizada por el Consejo Profesional de CienciasEconómicas. Este Informe no será requerido en la medida que, con lasconstancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en el incisoa), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismofacultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros decomercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentementeindicados.

e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicaciónde su forma de utilización.

f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equiposnecesarios, a disposición de inspectores de este Organismo, peritos,etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, quepermitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel delos contenidos de los soportes ópticos. Asimismo deberá dejarconstancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita lalectura de los discos ópticos durante el período que la normativavigente determina para mantener los archivos de registros contables(artículo 67° del Código de Comercio, por un período mínimo de 10años), sin que ello represente modificación del sistema contable aimplementar ni en los generadores de subdiarios.

g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lodispuesto en el punto 37.1.4 o 37.2.4 —según corresponda— delReglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA),respecto a que: 1) las denuncias y avisos de siniestros debenregistrarse en el día, 2) posibilidad de imprimir todas las denuncias yavisos de siniestros ingresadas diariamente por riesgo o sección, paralos Registros de ‘Denuncias de Siniestros’, ‘Avisos de Siniestros’ y‘Actuaciones Judiciales’ y 3) que al cierre de cada mes serán grabadasconforme al sistema propuesto.

h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecuan en suconfección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.1.9. ó 37.2.9. —segúncorresponda— del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajocontemplan lo dispuesto en la Resolución Nº 24.334.

37.4.2. Informes posteriores del Auditor Externo.

a) Con posterioridad a la autorización, el Auditor Externo deberáincluir un párrafo en sus Informes de auditoría de estados contables,sobre si los sistemas de registros mantienen las condiciones deseguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados.

b) En el referido Informe deberá dejarse constancia que se hanutilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos se ajustan alos procedimientos de seguridad informática estipulados en el punto37.4.4.

37.4.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos utilizados.

a) Los discos ópticos deberán estar identificados por número de seriepreimpreso de fábrica, único e irrepetible.

b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente no permitaborrar, modificar, sustituir ni alterar la información, debiendo ser unsoporte de única escritura y múltiples lecturas (WORM).

c) Deberá utilizarse un disco óptico para cada mes y registro contable.A opción de la entidad, y en la medida que se respeten los plazosdispuestos en el punto 37.1. del RGAA, podrán incluirse mensualmentemás de un registro en cada disco óptico.

d) En caso de corresponder, se consignará una aclaración sobre lautilización de códigos en las registraciones contables,independientemente que contengan una explicación del concepto al queresponden. Estos códigos no reemplazarán el nombre de la cuenta quecorresponda a la imputación contable a registrar.

e) El sistema de contabilización debe permitir la individualización delas operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras ysu posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código deComercio.

f) Cada archivo debe contener una vista previa de impresión (formatooriginal de los listados impresos) que permita dividir el registrocontable en folios numerados correlativamente.

g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances deberátranscribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:

• Denominación del registro contable.

• Mes o período al que corresponde el registro contable.

• Nombre del archivo o de los archivos grabados en el soporte.

• Cantidad de folios que contiene el registro contable.

• Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para cada uno de losarchivos que integran el soporte, al someterlos a la ejecución delprograma Md5.

37.4.4. Seguridad informática de los registros grabados en discosópticos.

Los discos ópticos deberán ser almacenados en forma ordenada dentro dearmarios ignífugos, bajo llave de seguridad y protegidos de la luz, elcalor y la humedad. Una vez grabados, se realizarán copias de resguardode los respectivos archivos.

Los discos ópticos deberán ser identificados mediante una etiqueta orótulo externo, que contará con los siguientes datos mínimos:

• Nombre de la Sociedad.

• Denominación del Libro y número de orden.

• Período de operaciones que abarca.

• Cantidad de Folios que contiene.

Todos los folios deberán estar encabezados con los siguientes datos:

• Nombre de la Sociedad.

• Denominación del Libro y número de orden.

• Período de operaciones que abarca.

• Nº de orden del folio.

En el primer folio deberá constar, además de los datos precedentementeindicados, la fecha de emisión del listado grabado en el disco óptico.

En ningún caso los archivos incluidos en soportes ópticos deben sercompactados.

Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:

El programa Md5 toma, como parámetro de entrada, la dirección de unarchivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena decaracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro deingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas decaracteres distintas.

El programa Md5 puede obtenerse de la página web de estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (www.ssn.gov.ar), mediante elsiguiente procedimiento:

a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra compactado.

b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.

c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.

Instrucciones:

a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).

b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.

c) Escribir Md5 Nombre de archivo.

Ejemplo:

• Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.

• Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos.

Llamada al programa:

• Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.

• Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A

• Presionar la tecla Enter.

Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe sercorrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir enlos respectivos soportes ópticos.

( Anexo 37.1.12.2.A incorporado como parte integrante delPunto 37.1.12.2, por art. 3° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

( Anexo 37.1.12.4.A incorporado como parte integrante delPunto 37.1.12.4, por art. 4° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

(Punto 37 sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

Intermediarios de Reaseguro.

Balance anual.

ARTICULO 38º - Los aseguradores deben presentar a laautoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30)días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidospor aquélla la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidase informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso,acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación dedependencia.

Cierre del ejercicio económico.

El ejercicio económico cerrará el 30 de junio decada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de loscuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para lassociedades cooperativas y de seguros mutuos.

Sociedades extranjeras.

La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales yagencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren por ladel 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquellafecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes,referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria sereemplazará por el informe del representante.

Rama vida.

Los aseguradores que operen en la rama vida,acompañarán un dictamen actuarial suscrito por profesional autorizadosin relación de dependencia.

ARTICULO 38º

38.1. Celebración de asambleas.

38.1.1. Documentación previa a la asamblea.

Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebraciónde toda asamblea se deberá remitir:

a- Acta de la reunión del órgano de administraciónen la que se resolvió convocar a la asamblea.

b.- Orden del día.

c.- Copia de las publicaciones de la convocatoriaefectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los lados de mayorcirculación general en la República, con indicación de los días en quefue publicada.

d.- Si la asamblea debe considerar los estadoscontables del ejercicio se deberá remitir, asimismo, una copia de lamemoria, balance general, estados de resultados y de evolución delpatrimonio neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, yactuario.

e.- Cuando la asamblea fuera a tratar ladistribución de los resultados no asignados al cierre del ejercicio, elDirectorio deberá exponer la propuesta detallada que formulará a laasamblea, la que deberá incluir un análisis del impacto que dichapropuesta tendrá sobre la liquidez y solvencia de la aseguradora;contando con opinión del auditor externo.

38.1.2 Celebración de la asamblea.

Cuando la asamblea resolviera la distribución deresultados no asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso alsugerido por el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional ysus efectos no podrán ser ejecutados por el órgano de administración,hasta tanto se cumpla con la presentación de la documentación posteriora la asamblea requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurridoVEINTE (20) días sin que mediare observación o denegatoria por parte deesta Superintendencia de Seguros de la Nación.

38.1.3. Documentación posterior a la asamblea.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a larealización de toda asamblea se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la asamblea y del registro deasistencia de accionistas o socios.

b.- En el supuesto que la asamblea hubiera resueltola distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio demodo diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Actadel Directorio en la que conste la opinión del órgano de administracióny una opinión fundada del auditor externa al respecto.

c.- Nómina de los miembros de los órganos deadministración y fiscalización con mandato a fecha de celebración de laasamblea y nómina de los que hubieren resultado electos en la asambleacon sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.

d.- Nómina del personal superior, gerentes, auditorexterno y actuario, con sus datos personales.

e- Monto del capital suscrito a la fecha de laasamblea o, en su caso, número de asociados.

38.1.4. Toda la documentación referida deberá sersuscrita por el representante legal de la entidad.

38.2 Falta de quórum.

En caso del fracaso de la asamblea por falta dequórum, deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO(24) horas, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.

38.3. Cuarto Intermedio.

Si la asamblea resolviese pasar a cuarto intermedio,deberá informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24)horas, indicándose la fecha de la reanudación.

(Artículo 38, punto 38 sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 33.889/2009 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 14/4/2009)

Normas de contabilidad y plan de cuentas.

ARTICULO 39º -

39. Normas contables y de valuación.

A los fines previstos en el presente artículo se entenderá como valoresde origen a los determinados en los últimos estados contablespresentados ante esta autoridad de control, correspondientes al 31 dediciembre de 2002. Quedan sin efecto las referencias consignadas eneste punto 39 respecto a estados contables confeccionados en monedaconstante.

I. NORMAS GENERALES

39.1. PAUTAS PARA LA CONFECCION DE ESTADOS CONTABLES

1. Para la confección de los Estados Contables y todo otro tipo deinformación que las aseguradoras y/o reaseguradoras presenten ante esteOrganismo, mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADESSUPERVISADAS’ (SINENSUP), se debe utilizar la codificación de los ramostécnicos, que se encuentra en el sitio web del Organismo.

2. El ‘Plan de Cuentas Uniforme de Aseguradoras’, que se encuentra enel sitio web del Organismo debe ser utilizado obligatoriamente por lasaseguradoras para la confección de estados contables que deben serpresentados ante este Organismo mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION DELAS ENTIDADES SUPERVISADAS’ (SINENSUP).

3. El ‘Plan de Cuentas Uniforme de Reaseguradoras’, que se encuentra enel sitio web del Organismo debe ser utilizado en forma obligatoria porlas reaseguradoras, para la confección de estados contables que debenser presentados ante este Organismo mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACIONDE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS’ (SINENSUP/REASEGUROS).

39.1.1. NORMA GENERAL

Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables seexpondrán por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso,los resultados financieros explícitos devengados, en tanto los importesresultantes no excedan de los valores límites definidos a continuación:

Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de lacomparación entre el valor neto de realización y el de utilizacióneconómica:

• VALOR NETO DE REALIZACION: es la diferencia entre el precio de ventade un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionalesdirectos que se generarán hasta su comercialización inclusive.

• VALOR DE UTILIZACION ECONOMICA: Es el significado económico que el olos activos tienen para el ente en función de la utilización que deellos realice. La utilización de este método deberá ser previamenteautorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, debiendolas aseguradoras y reaseguradoras presentar informe fundado sobre lasrazones que la llevan a adoptar tal criterio.

Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la fecha decierre de los estados contables. Este límite se aplicará únicamentepara aquellos pasivos que representen obligaciones en bienes oservicios.

39.1.2. NORMAS PARTICULARES

Para la exposición de las partidas señaladas a continuación, serán deaplicación las siguientes normas particulares:

39.1.2.1. ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA

Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos,inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hastael cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de cursolegal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican losestados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o losque rijan en el mercado para la pertinente operación, los que seráncomunicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

39.1.2.2. ACTIVOS Y PASIVOS CON CLAUSULA DE AJUSTE

Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive loscorrespondientes resultados financieros devengados hasta el cierre delejercicio o período, se convertirán hasta dicha fecha de acuerdo con elíndice específico de la operación.

39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.

Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros seexpondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientesamortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporacionesefectuadas a partir del 1° de julio de 2002, en el caso deInstalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10)años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos yRodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Correspondeefectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que setrate.

A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará,como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir dela habilitación del inmueble.

En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad decontrol, se considerará la vida útil determinada en la respectivatasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde lafecha del revalúo.

El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de lasaseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectivaescritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que atal efecto será requerida al Tribunal de Tasaciones de la Nación, elque sea menor.

Todos los inmuebles deberán contar con valuación del Tribunal deTasaciones de la Nación. El trámite de tasación será gestionadodirectamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referidoTribunal.

Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicadapor el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados delejercicio o período como amortización extraordinaria.

INFORMACION SOBRE INMUEBLES:

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o dehaberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de laNación de un inmueble, la entidad deberá remitir a estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjuntacomo Anexo 39.1.2.3.A con copia, en su caso, de la valuación del citadoTribunal certificada por escribano público. Dicho Anexo se presentarámediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por elRepresentante Legal y miembros del Organo de Fiscalización con lasfirmas certificadas por escribano público.

En todo momento las entidades deberán mantener en su sede, adisposición de esta autoridad de control, los originales de loscertificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por losrespectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados encuestión deberán ser solicitados con una periodicidad no superior a laanual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION.

VEHICULOS RECUPERADOS

Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente:no se admitirá su activación. En su caso, serán de aplicación lasnormas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.

b) Con tenencia definitiva: Sólo se admitirá su activación por un plazomáximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisiónjudicial. Dentro de ese lapso la aseguradora deberá proceder ainscribir el bien a su nombre en el registro respectivo, o a suenajenación.

En estos casos, se deberá contar con un informe técnico sobre el estadodel vehículo, y su valor probable de realización.

39.1.2.4. TITULOS PUBLICOS DE RENTA

Estas inversiones se expondrán considerando la cotización a la fecha decierre del ejercicio o período, neta de los gastos estimados de venta.

Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa deComercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., se expondránconforme la norma general. No se tendrán en cuenta para el Estado deCobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.(Punto 39.1.2.4 sustituido por art. 1° de la Resolucipon N° 37.206/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/11/2012)

39.1.2.4.1 Valor técnico de títulos públicos derenta para la cobertura de compromisos de entidades que operen enSeguros de Retiro:

Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Retiro, y previaautorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIONpara cada partida de instrumentos, las aseguradoras podrán optar porvaluar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta concotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:

a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:

c.1) la apreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto “b”—, acumulada desde el día de la compra del título.

c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

e) No podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO(20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización adicha fecha del título respectivo.

Cuando se alcance el importe de tal diferencia se suspenderá eldevengamiento diario indicado en el punto c), hasta tanto se verifiqueuna diferencia inferior.

f) Los títulos públicos valuados conforme este método deberánmantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Taldecisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Actadel Organo de Administración en la que se decida solicitar laautorización, y deberá remitirse con la nota a presentar ante esteOrganismo a tales fines.

g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valortécnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones(excluidos los inmuebles), conforme los últimos estados contablestrimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION.

Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:

I. Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DELA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamentefundamentadas; o

II. Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera valuadossegún la presente norma, o de su adquisición si el precio de mercadosupera al precio de inventario.

En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversiónestipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia,los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la normageneral estipulada en el punto 39.1.2.4.

Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no seaceptará la presentación de estados contables cuyos informes de AuditorExterno o del Organo de Fiscalización contengan salvedades oexcepciones originadas por su aplicación.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

1. Identificación, valores nominales e importes de los títulos públicosde renta que, en los respectivos estados contables, se encuentrancontabilizados a su valor técnico.

2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el puntoprecedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre delejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.

De verificarse diferencias indicadas en el punto 3, y hasta el importeresultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminucionesde capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuardevoluciones de aportes.

Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presentenorma, serán considerados para el cálculo de la relación del Estado deCobertura prevista en el punto 35, pero no podrán ser incluidos en elEstado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados aPagar.

En Anexo al formulario de Balance Analítico se consignará lainformación correspondiente a títulos públicos valuados conforme lanorma opcional descripta en el presente punto.

(Punto 39.1.2.4.1 sustituido por art. 2° de la Resolucipon N° 37.206/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/11/2012)39.1.2.5. ACCIONES

a) Con Cotización:

El valor de adquisición se corregirá considerando la cotización a lafecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos directosestimados de venta, en tanto dicho valor no provenga de fluctuacionestemporarias.

Sólo se admitirá aplicar la presente norma a aquellas acciones cuyasentidades emisoras se encuentren incluidas en los paneles ‘líderes’ o‘especial’ de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Las acciones que no reúnan dicho requisito se valuarán conforme elprimer párrafo de este inciso o de acuerdo con lo previsto en el puntob) subsiguiente, lo que sea menor. Se considerarán, dentro de loslímites admitidos, a efectos de acreditar relaciones técnicas exigidasen materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos conasegurados (artículo 35° de la Ley Nº 20.091), pero no se incluirán enel ‘Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y SiniestrosLiquidados a Pagar’.

b) Sin Cotización:

Se valuarán aplicando el valor de realización efectiva o valorpatrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poderdeterminarse el valor de realización ni el valor patrimonialproporcional, se previsionará el CIENTO POR CIENTO (100%) del importeactivado.

Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitalesmínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35° dela Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el ‘Estado de Cobertura deCompromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’.

39.1.2.6. PASIVOS NO LIQUIDABLES POR SU VALOR NOMINAL EN MONEDA DECURSO LEGAL

Se valuarán de acuerdo con el valor de plaza de los bienes o servicioscon que correspondería satisfacer la obligación, con más los gastosnecesarios para su adquisición o elaboración.

39.1.3. ESTADO DE RESULTADOS

Los rubros componentes del Estado de Resultados se expondrán al cierredel ejercicio o período de acuerdo con la norma general, salvo lasnormas particulares contenidas en este punto.

39.1.3.1. PARTIDAS EN MONEDA EXTRANJERA

Todas las partidas en moneda extranjera se convertirán a moneda decurso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha de origen de lasmismas.

39.1.3.2. AMORTIZACIONES

Las amortizaciones sobre Inmuebles, Muebles y Utiles, Rodados,Instalaciones, Máquinas y Equipos Técnicos, y demás bienes, secalcularán aplicando los porcentajes de amortización respectivos sobrelos correspondientes valores de origen.

39.1.3.3. RESULTADOS FINANCIEROS

Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas (interesesactivos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos públicos,alquileres, etc.) se devengarán en función del tiempo y la tasaexplícita de la operación.

39.1.3.4. RESULTADO POR REALIZACION DE BIENES

El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso,etc.) surgirá de la comparación entre valor contabilizado (neto deamortizaciones) a la fecha de la operación, y el valor de venta neto degastos directos.

39.1.4. UTILIZACION DE CRITERIOS ALTERNATIVOS

En todos aquellos casos en que las normas de esta Superintendencia deSeguros de la Nación permiten la utilización de criterios alternativos,deberá indicarse en Nota a los estados contables, los criteriosaplicados.

39.1.5. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos poraplicación del método del impuesto diferido, se contabilizarán por suvalor nominal y no serán considerados para la determinación derelaciones técnicas.

No resulta procedente la activación de costos financieros provenientesde la financiación con capital propio invertido.

No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos alvalor actual de los flujos de fondos futuros esperados.

En la aplicación de los procedimientos establecidos se estará, paratodo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que concarácter general dictan los Organismos Profesionales competentes en lamateria, y a las pautas complementarias que establezca laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

39.1.6. SUMINISTRO DE INFORMACION

Este Organismo no computará a ningún efecto, disponibilidades,tenencias de títulos públicos de renta, títulos valores en general,depósitos a plazo fijo, o cualquier otro tipo de activos, que no sehubieran podido verificar debido a que la/s entidad/es financiera/srehusare/n su información y certificación, amparándose en el secretobancario.

A tal efecto las aseguradoras y reaseguradoras deberán hacer saber alas entidades financieras, que se encuentran relevadas del secretobancario ante cualquier requisitoria que formule la Superintendencia deSeguros de la Nación.

39.1.7. IMPUTACION Y DISTRIBUCION DE GASTOS DE EXPLOTACION (incluidoimpuestos y amortizaciones).

39.1.7.1. Gastos directos de cada sección.

La imputación de los gastos de explotación se hará a la sub-cuenta quecorresponda del rubro general ‘Gastos de Explotación’. Dicha imputaciónse hará directamente a la sección que haya originado el gasto.

Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondanen forma definida a una o más secciones, el mismo será distribuido alcierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo conla participación que cada una haya tenido en la producción del mismo,según las bases de prorrateo que se indican en el apartado 39.1.7.2.

39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución.

El prorrateo se realizará entre las distintas secciones en base aíndices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre delúltimo ejercicio económico, que se fijarán de acuerdo con el siguientecriterio:

a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a las primas netas deanulaciones.

b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en base al número de operacionescorrespondientes a dicha producción.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en proporción al número desiniestros de cada sección.

Los importes a considerar para el citado prorrateo se ajustarán a lassiguientes pautas:

I. Las primas a tomar en la sección Vida Individual serán lascorrespondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir poroperaciones de primer año y/o renovaciones.

II. En las secciones de ramos eventuales se tomará la producción delejercicio neta de anulaciones.

III. El número de contratos a tomar para cada sección será el número deoperaciones asentadas en el libro ‘Registro de Emisión’ para cadaejercicio. Para la sección Vida Individual se tomará solamente elnúmero de contratos de primer año.

IV. El número de siniestros a considerar será el asentado durante elejercicio en los libros de Registro de Denuncias y/o Avisos deSiniestros, así como también en el Registro de Actuaciones judiciales yMediaciones.

39.1.7.3. Distribución de amortizaciones.

Las amortizaciones se distribuirán de acuerdo con las bases deprorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.

39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones.

Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción seimputarán directamente a la sección correspondiente.

El impuesto a los Ingresos Brutos se distribuirá entre las secciones enproporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.

El Impuesto a las Ganancias se expondrá, en el Estado de Resultados delBalance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica yFinanciera.

39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración.

La sección Administración será llevada a los siguientes efectos:

a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas lassecciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones.

b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes deuso.

c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago deimpuestos, para su posterior distribución entre las secciones deacuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.

d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a lasGanancias. e) Para contabilizar los saldos de resultadosextraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.

39.2. PREVISIONES PARA INCOBRABILIDAD

39.2.1. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD DE PREMIOS A COBRAR - SEGUROSPATRIMONIALES

39.2.1.1. Las aseguradoras que operen en ramos patrimoniales deberánconstituir en sus estados contables al cierre de cada ejercicio operíodo, la ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’,ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en estepunto.

Tal procedimiento de cálculo no será aplicable al ramo Granizo, en elque cada aseguradora constituirá la previsión para incobrabilidadbasándose en el análisis particular de su operatoria.

a) El análisis deberá realizarse por póliza/endoso en formaindependiente, (operación por operación).

b) La base de cálculo de la previsión surgirá de la diferencia entre elPremio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico respectivo.

c) El Premio a Cobrar real es el premio impago al cierre del ejercicioo período, con deducción de los cobros efectuados en el mes siguienteal cierre del ejercicio o período.

d) En el Premio a Cobrar real y teórico no se computarán:

1) Los Premios a Cobrar correspondientes a organismos nacionales,provinciales, municipales, mixtos y empresas del Estado, en la medidaen que los mismos no hayan sido objetados o rechazados por losrespectivos deudores.

2) Los Premios a Cobrar garantizados con hipoteca o prenda.

3) Las cuotas emitidas a vencer al cierre del ejercicio o período delas pólizas cuya forma de pago fraccionado esté establecida en latarifa autorizada.

4) Los Premios a Cobrar contemplados en el punto 39.2.1.2.

5) Las sumas correspondientes a asegurados que a la fecha de losestados contables tuvieran créditos también exigibles contra la entidado a cuyo nombre existan a igual fecha sumas consignadas en ‘SiniestrosPendientes’, hasta la concurrencia de los respectivos montos.

e) El Premio a Cobrar teórico se calculará de acuerdo con el siguienteprocedimiento:

1) Se calculará el importe de cada cuota, resultante de dividir elpremio total sobre la cantidad de cuotas pactadas para dicha operación.

2) El vencimiento de la primera cuota será la fecha que resulteanterior entre la de emisión o la de inicio de vigencia,adicionándosele a la que surge de la comparación, TREINTA (30) días.

3) Se determinará el total de cuotas que debieran estar cobradas entreel último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio operíodo y la fecha determinada en el punto anterior.

4) El Premio a Cobrar teórico resultará de detraer al premio total, elpremio que debería estar cobrado al cierre del ejercicio o período deconformidad con el punto e) 3 precedente.

5) Cuando la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y elPremio a Cobrar teórico de una póliza/endoso sea igual o superior alvalor correspondiente a TRES (3) cuotas de acuerdo con el cálculoexpresado en el punto e) 1, se considerará incobrable la totalidad delsaldo de esa póliza/endoso. En caso de tratarse de DOS (2) o menoscuotas, se considerará incobrable la diferencia resultante entre elPremio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico.

f) Al importe que surge del cálculo expresado en el punto e) 5, se ledetraerá el importe que surja de aplicar el porcentaje que representanlos ajustes de los activos y los pasivos recuperables correspondientesal contrato emitido.

A tales efectos sólo se considerarán los siguientes:

Ajustes de Activo

1) Intereses a Devengar sobre Premios a Cobrar.

Pasivos Recuperables

1) Primas de reaseguros proporcionales cedidas, netas de ‘Gastos deGestión a Cargo de Reaseguradores’.

2) Riesgos en Curso.

3) Gastos de Producción.

4) Comisiones de Cobranza.

5) Impuestos y Contribuciones.

g) El importe neto resultante del punto anterior será considerado comoincobrable. A los efectos indicados precedentemente, no se tomará enconsideración suma alguna cuando el Premio a Cobrar teórico supere alPremio a Cobrar real, no admitiéndose, por lo tanto, compensación entrelas distintas operaciones.

39.2.1.2. De existir Premios a Cobrar respecto de los cuales se presumasu incobrabilidad, o exista insolvencia del deudor, la previsión seconstituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del premio, menos lasdeducciones contempladas en el punto 39.2.1.1.f).

Deberá considerarse, entre otros, como hecho revelador de laincobrabilidad, las anulaciones de premios pendientes de cobroefectuadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha decierre del ejercicio o período.

39.2.1.3. Las aseguradoras, en oportunidad de confeccionar sus estadoscontables, deberán elaborar y mantener a disposición de estaSuperintendencia de Seguros de la Nación los archivos que se describenen el punto 39.2.1.4. Tales archivos deberán estar disponibles a lafecha de presentación de los estados contables correspondientes,excepto lo dispuesto en el punto 39.8.3.

39.2.1.4. Descripción de los archivos: Ver lo indicado en el Anexo39.2.1.A ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’.

39.2.2. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD DE OTROS COMPONENTES DEL RUBROCREDITOS

39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras yreaseguradoras deberán proceder a calcular la correspondiente previsiónde todas aquellas otras partidas componentes del rubro créditosrespecto de las cuales se presuma su incobrabilidad.

En relación con las partidas contabilizadas como cheques rechazados,deudores en gestión judicial o conceptos similares, deberá constituirseuna previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de losimportes activados que no se hubiesen regularizado dentro de losTREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio operíodo.

39.2.3. RECUPERO DE TERCEROS Y SALVATAJES

Aquellas aseguradoras que, al fin de cada ejercicio o período, incluyanen su activo sumas correspondientes a recuperos de terceros ysalvatajes que aún no se hubieren hecho efectivas, deberán constituiruna Previsión por Incobrabilidad por el CIENTO POR CIENTO (100%) de lassumas activadas.

Se exceptúa de las disposiciones del párrafo anterior, los importescorrespondientes a juicios con sentencia en firme contra el EstadoNacional o reconocimientos expresos de deuda por parte de éste. Seaclara que tales partidas deberán ser expuestas en los estadoscontables dentro del rubro Otros Créditos.

39.3. RIESGOS EN CURSO

39.3.1. Las aseguradoras se ajustarán a las siguientes normas para elcálculo de los Riesgos en Curso:

a) En los seguros eventuales (en general) se constituirá por el CIENTOPOR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período,calculado en base al sistema de diferimiento denominado ‘póliza porpóliza’.

A tales efectos, se considerará el monto de las primas por segurosdirectos emitidas, netas de anulaciones, por contratos de seguros cuyovencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierredel ejercicio o período.

b) Tratándose de primas únicas de seguros por períodos mayores a unaño, el importe a diferir se calculará sobre la base del plazocontractual.

c) No se considerarán para este cálculo:

1.- Las primas provenientes de liquidaciones definitivas que debanpracticarse una vez vencida la vigencia de la póliza.

2.- Las primas temporarias atribuibles a meses vencidos que secontabilicen por períodos mensuales.

3.- Los ajustes de pólizas de declaración de seguros de Robo eIncendio, y los suplementos por actualización de sumas aseguradas engeneral, siempre que los respectivos mecanismos de aplicación preveanoperar una vez vencidos los contratos.

d) Respecto de los importes que pudieran encontrarse contabilizadoscomo ingresos en concepto de ‘Adicionales Administrativos’ y ‘Derechosde Emisión’ (este último adicional cuando fuera calculado como unporcentaje —fijo o variable— sobre la prima) se calculará también supasivo aplicando igual sistema sobre el ingreso neto de anulaciones, afin de determinar la proporción no devengada al cierre del ejercicio operíodo.

En los casos de otros adicionales autorizados, se estará a lo que encada caso resuelva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

e) En los seguros de transporte por viaje (mercaderías) se pasivará eltotal de las primas más recargos netos de anulaciones y reasegurosemitidos en los DOS (2) últimos meses del ejercicio o período. Lasanulaciones a deducir, deberán corresponder a pólizas emitidas en igualperíodo.

f) En los seguros de Accidentes a Pasajeros, se constituirá con elQUINCE POR CIENTO (15%) de las primas más recargos correspondientes alos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio operíodo, netos de anulaciones y reaseguros. Las anulaciones a deducirserán las correspondientes a pólizas del ejercicio.

g) Respecto de los Seguros de Garantía (ramas de Crédito y Caución) seprocederá en la forma que se indica a continuación:

1.- En los seguros de la rama Crédito, se pasivará básicamente elCUARENTA POR CIENTO (40%) de las primas más recargos netos deanulaciones correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a lafecha de cierre del ejercicio o período, a cuyo importe se adicionaráun QUINCE POR CIENTO (15%) calculado sobre el primaje neto promedio delos TRES (3) últimos ejercicios.

2.- Para los seguros de Caución, el pasivo se constituirá calculando elCIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido, póliza por póliza,respecto de las primas y recargos periódicos anuales y aquellas decorto plazo —si correspondiere— que se contabilicen en cada ejercicioeconómico. Tratándose de primas únicas de seguros plurianuales, elimporte a diferir se calculará sobre la base del plazo contractual enque el tomador pacta cumplimentar su prestación al asegurado.

h) Si el pasivo constituido en la forma indicada en los incisosanteriores, continuara siendo, por cualquier causa, insuficiente enrelación a los riesgos en vigor, las entidades aseguradoras deberáncalcular el mismo en función del efectivo compromiso asumido, debiendodejar constancia de tal circunstancia en nota a los estados contables.

39.3.2. GASTOS DE ADQUISICION

El riesgo no corrido de los gastos de adquisición se registrará comocuenta regularizadora del rubro ‘Riesgos en Curso por SegurosDirectos’, debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir porlas primas de seguros directos y adicionales.

Su cuantía, que se determinará póliza a póliza, se obtendrá demultiplicar el porcentaje de los gastos de adquisición, por el importede los riesgos en curso correspondientes a las primas de segurosdirectos y los adicionales administrativos, calculado de acuerdo con lodispuesto en el punto anterior.

El porcentaje de gastos de adquisición será el que resulte derelacionar los gastos de adquisición que cada aseguradora registre paracada póliza o endoso, de acuerdo con sus registros de emisión, con elimporte de las primas más adicionales administrativos emitidos. Paraaquellos ramos en que los riesgos en curso se determinan en función deun porcentaje de las primas, los gastos de adquisición se calcularán enbase a la proporción que representan tales gastos respecto de lasprimas en los correspondientes asientos de emisión.

39.3.3. REASEGUROS PASIVOS

39.3.3.1. El riesgo no corrido de las primas de reaseguro pasivo seregistrará como una cuenta regularizadora del rubro ‘Riesgos en Cursopor Seguros Directos’.

39.3.3.2. Su cálculo se efectuará sobre las primas de reaseguros porcesiones de contratos de cuota parte o de excedente, netas de losgastos de gestión a cargo del reasegurador.

Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales,tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión deriesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato,deberán contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.

39.3.3.3. No se admitirá deducción alguna del rubro ‘Riesgos en Cursopor Seguros Directos’ proveniente de primas de reaseguros de exceso depérdida o de cualquier otro tipo de contratos que no sean los indicadosen el punto 39.3.3.2.

39.3.4. ASEGURADORAS QUE REGISTRAN PRIMAS DE REASEGUROS ACTIVOS POR UNIMPORTE INFERIOR AL 10% DEL TOTAL DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DIRECTOS

39.3.4.1. En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgosargentinos, se calculará por el sistema póliza a póliza.

39.3.4.2. En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgosen el exterior, sin perjuicio de que la reserva pueda ser retenida porla cedente, los riesgos en curso se calcularán por el sistema póliza apóliza, no pudiendo tal importe ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO(50%) de las primas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores alcierre de cada ejercicio o período.

39.3.5. INTERESES A DEVENGAR

Las aseguradoras deberán calcular, a la fecha de cierre del ejercicio operíodo el correspondiente ‘Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar’,cuenta ésta que se utilizará como regularizadora del rubro ‘Premios aCobrar’.

A tales efectos, deberá calcularse, póliza a póliza, la porción adevengar sobre los intereses por financiación incluidos en los ‘Premiosa Cobrar’ a la fecha de cierre del ejercicio o período, teniéndose enconsideración la tasa y el plazo de financiación involucrado.

39.4. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS - DEFINICION YEXPOSICION

La Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas complementa a la reservade riesgos en curso en la medida en que su importe no sea suficientepara reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir porla entidad aseguradora que se correspondan con el período de coberturano transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.

39.4.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las aseguradoras deberánconstituir, de corresponder, la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia dePrimas’ que se calculará, para cada ramo en que opere (excepto para lascoberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las mutuales que operan en lacobertura de responsabilidad civil de transporte público de pasajeros,seguros de retiro, los seguros de vida individual y de vida conahorro), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará, por cada ramo, la diferencia entre los siguientesimportes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/oretrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio,conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo dereaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades(por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme elmétodo detallado en el punto 39.4.2.

iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre delejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estadocontable.

iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y deexplotación, así como las pérdidas por realización y gastos deinversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto39.4.2.

b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinadade acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respectodel total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierredel ejercicio.

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuesenegativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficienciade primas por el importe resultante del producto de los siguientesconceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio.

No resulta admisible la compensación de la ‘Reserva Técnica porInsuficiencia de Primas’ entre distintos ramos.

39.4.2. A los fines indicados en los puntos 39.4.1.a.ii y 39.4.1.a.ivtales ingresos y gastos se imputarán a cada sección conforme elsiguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto enel punto 39.1.7.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección quelo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, sedistribuirán en función a las correspondientes primas netas deanulaciones.

c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme elsiguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis sesegregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serántenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidadesdevengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que nohayan vencido al cierre del período.

II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre elprecio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o deincorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

III. El resultado remanente se considerará en su totalidadcorrespondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada secciónen función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierredel ejercicio o período bajo análisis. 39.4.3. La Reserva Técnica porInsuficiencia de Primas se expondrá en el Pasivo de los estadoscontables, dentro del rubro ‘Compromisos Técnicos’.

39.5. PROVISION GASTOS DE COBRANZA

39.5.1. Las aseguradoras que remuneren a sus productores-asesores deseguros, cobradores independientes o instituciones de cobranzas por elservicio y/o gestión de cobro de deuda por premio, deberán constituiral cierre del ejercicio o período una provisión para gastos de cobranzaa fin de contemplar los importes a pagar por estos conceptos con motivode la realización del total de las deudas por premios pendientes decobro a la fecha de cierre del ejercicio o período.

A los efectos del cálculo de la previsión aludida, las aseguradorasprocederán, en primer lugar, a obtener un coeficiente representativo delos importes efectivamente abonados durante los últimos DOCE (12) mesesanteriores al cierre del ejercicio o período, en concepto de comisionesde cobranza, respecto de los importes de premios percibidos en iguallapso. Dicho coeficiente se aplicará directamente sobre el total brutode Premios a Cobrar respectivo.

39.5.2. Todo importe insumido en la remuneración de los factores deintermediación en la contratación de seguros deberá contabilizarse yexponerse en el rubro ‘Comisiones’, incluidas las Comisiones deCobranza, cuando quien efectúe dicha actividad sea la misma persona quepercibió la comisión de adquisición. No se admitirá la registración yexposición de retribuciones en función de la producción en cuentastales como ‘Gastos de Producción a Pagar’, ‘Gastos Fomento deProducción’, etc. Para toda imputación a un rubro distinto de‘Comisiones’ deberá contarse con la pertinente documentaciónrespaldatoria, emitida por un tercero ajeno a la relaciónintermediario-asegurador.

39.6. SINIESTROS PENDIENTES

39.6.1. DEFINICION Y EXPOSICION

El pasivo por Siniestros Pendientes, se calculará de manera tal quecubra el costo final del siniestro, es decir que se impute totalmentesu costo al ejercicio o período en que se produjo.

El cálculo se realizará en forma individual, es decir, siniestro porsiniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro,la evaluación se realizará por cada reclamo.

La Reserva de Siniestros Pendientes se expondrá en el Pasivo de losestados contables, dentro del rubro ‘Deudas con Asegurados’.

39.6.2. PAUTAS GENERALES PARA LA VALUACION DE SINIESTROS PENDIENTES

39.6.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidadesaseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago a dichafecha. A tales efectos, las mismas deberán arbitrar todos los mediosnecesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos loselementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia dela demanda y su contestación, informes periódicos de los asesoreslegales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicossobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes deAccidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros ypresupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).

SINIESTROS Y RECLAMOS ADMINISTRATIVOS

Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio (denuncias yreclamos administrativos) se valuarán teniendo en cuenta la mayorcantidad de elementos posibles, a fin de pasivar el costo final en elejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

39.6.2.2. En caso de registrarse pagos parciales o totales conanterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberáobrar en la carpeta del siniestro, copia del comprobante de pago conintervención de la ‘Caja’ de la entidad, así como la documentaciónrespaldatoria de tales pagos.

39.6.2.3. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciadoproceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme loestipulado en la Ley Nº 24.573, las normas mínimas de valuación para elcálculo del pasivo serán las siguientes:

39.6.2.3.1. Se tomarán, por separado, todos los juicios y mediacionespromovidas contra la entidad o en los que la misma haya sido citada engarantía. También se considerarán aquellos casos en que la aseguradorahaya asumido la defensa del asegurado en el juicio o mediación, sin quehaya sido citada en garantía.

39.6.2.3.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta sumonto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptosde la participación del reasegurador.

Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, setomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes,neta de la participación del reasegurador. Los importes resultantes delas sentencias se valuarán teniendo en cuenta los criterios indicadosen la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto parael cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere. Sila sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual correspondeaplicar los intereses y/o la actualización, se considerará la fecha deocurrencia del siniestro. En caso de no estipularse los honorarios ycostas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior alVEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolucióndel INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (Nivel General), elaborado por elInstituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de marzo de1991. Luego de esa fecha se aplicará la tasa pasiva de la Comunicación14.290 del Banco Central de la República Argentina. Para la ramaAutomotores se podrá utilizar el INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR (NivelGeneral), en lugar el Indice de Precios al Consumidor, debiéndose dejarconstancia del uso de tal opción en nota a los estados contables.

De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia deprimera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en casode encontrarse debidamente documentado, firmado y que abarque todos losconceptos involucrados, debiéndose acreditar que el citado conveniocuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283,cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, setomará como límite su valor actual con el agregado de la tasa pasiva dela Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentinadesde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos deberárespetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a lafecha del siniestro.

39.6.2.3.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuacionesinformes de peritos únicos o de oficio, se tomarán en cuenta losmismos, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, apartir de criterios objetivos de valuación.

39.6.2.3.3.1. En caso de verificarse más de una aseguradora citada engarantía se deberá determinar el pasivo total antes de reaseguro yluego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en lamedida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de lasrestantes aseguradoras citadas en garantía.

No procede considerar los informes de letrados, a excepción de lodispuesto para los siniestros en juicio de los ramos Automotores yResponsabilidad Civil, siendo de aplicación para éstos lo previsto enel punto 39.6.6.1. y 39.6.4.2., respectivamente. Para el resto de lossiniestros con reclamación judicial que afecten a los ramos en queopera la aseguradora —salvo Automotores y Responsabilidad Civil—resulta de aplicación el punto 39.6.2.3.6. o, en su caso, la normaopcional establecida en el punto 39.6.2.3.7.

39.6.2.3.3.2 Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En lamedida en que tales informes periciales reúnan los requisitosdescriptos en el punto 39.6.2.3.3, se tomará siempre el porcentual deincapacidad determinado por la pericia, procediendo a la reformulacióndel monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de lademanda en que incide dicho informe. En tal sentido correspondepuntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conformelas pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto39.6.2.3.2.

Asimismo corresponde aclarar que no procede el recálculo del resto delos rubros que conforman la acción incoada, toda vez que los mismos nose vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cualcorresponde aplicar a los importes reclamados los porcentualesestablecidos en los puntos del presente Reglamento referidospreviamente.

39.6.2.3.4. Para aquellos juicios y mediaciones con importes demandadostotal o parcialmente indeterminados, su valuación resultará delpromedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantesjuicios y mediaciones (por separado) de cada sección, sin considerar ladeducción por reaseguro. Con tal fin se tomará la sumatoria total delas sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados. Talcálculo se efectuará sección por sección. Los casos valuados conformeel punto 39.6.2.3.5. no podrán incluirse en el cálculo del referidopromedio.

También deberán ser pasivadas y registradas como casos indeterminados(cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en lasmismas) las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza,litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento depruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civilrespectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentredeterminado y otros no, y que por aplicación de los métodos devaluación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arrojeuna suma superior a la de los siniestros indeterminados, deberápasivarse este mayor valor.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores se valuarán de acuerdo ala tabla expuesta a continuación.

TABLA ‘CRITERIOS DE VALUACION DEL RAMO AUTOMOTORES’.

A)JUICIOS Montodemandado (1) Tipode cobertura (2) Criteriode Valuación Determinado RClesiones segúnpunto 39.6.6.1. Determinado RCdaños a cosas+casco. segúnpunto 39.6.6.1 Indeterminado RClesiones promediopasivo constituido por Juicios RC lesiones. Indeterminado RCdaños a cosas+casco promediopasivo constituido por juicios RC daños a cosas+casco B)MEDIACIONES: Montodemandado (1) Tipode cobertura (2) Criteriode Valuación Determinado RClesiones segúnpunto 39.6.6.1. Determinado RCdaños a cosas+casco segúnpunto 39.6.6.1. Indeterminado RClesiones promedioimportes acordados actualizados por mediaciones RC lesiones en losúltimos 12 meses. Indeterminado RCdaños a cosas+casco promedioimportes acordados actualizados por mediaciones RC daños a cosas+cascoen los últimos 12 meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de lamediación. Monto indeterminado: incluye aquellos juicios o mediacionescon importes total o parcialmente indeterminados.

(2) RC lesiones: responsabilidad civil por lesiones a tercerostransportados y no transportados.

RC daños a cosas+casco: responsabilidad civil por daños a cosas ycoberturas del casco.

En el cálculo del ‘promedio de importes acordados en mediaciones’ seincluirán los casos pagados o con acuerdos firmados por las partespendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre delejercicio o período. A tal fin se considerará como ‘importesacordados’, los montos pagados o acordados en concepto de indemnizaciónmás los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando noestén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediadorse tomará, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del monto pagado oacordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio lasmediaciones cerradas por desistimiento.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores que involucren ambascoberturas (responsabilidad civil por lesiones y daños a cosas o casco)se valuarán según el criterio expuesto en la tabla ‘Criterios deValuación del Ramo Automotores’.

La valuación de las mediaciones será mantenida hasta su pago,transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando lossiguientes factores de corrección en función de su fecha deregistración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta12 meses 100% De13 a 24 meses 75% De24 a 36 meses 25% Másde 36 meses 0%

Las aseguradoras tendrán en su sede a disposición de estaSuperintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo yplanillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de losdistintos promedios definidos en la tabla ‘Criterios de Valuación delRamo Automotores’.

Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio devaluación establecido en la citada tabla, por el promedio simple de losmontos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) mesesanteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podránincluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento ocaducidad.

El criterio de valuación por el promedio simple será aplicable si, enlos últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referidopromedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediacionesy hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condicionesantes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, seadmitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de losúltimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológicodecreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones seconsiderará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promediosimple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total enconcepto de acuerdo o transacción —más gastos—, corregido conforme loprevisto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desde la fecha deacuerdo o transacción, según corresponda.

Podrán excluirse del promedio las mediaciones con ‘importe excepcional’de acuerdo o transacción —más gastos—. Se define como ‘importeexcepcional’ aquel que, tomado en forma individual, represente más deldiez por ciento (10%) del monto total (incluidos los excepcionales) dela suma de los acuerdos o transacciones —más gastos— incluidos en elcálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes delpasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará enfunción de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha deocurrencia de cada siniestro.

39.6.2.3.5. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestrospendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestrosocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que talescircunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de lademanda o de la citación en garantía. A tal fin se confeccionará unadeclaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y AuditorExterno, con el detalle de los casos involucrados, la que deberácontener como mínimo, los siguientes datos: sección, número desiniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales,fuero y jurisdicción y carátula del juicio.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir enconcepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones encuestión.

Los casos valuados conforme este punto no podrán incluirse para elcálculo del coeficiente siniestral (39.6.3.2.).

39.6.2.3.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos elSESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o laresponsabilidad total a cargo de la aseguradora según cuál sea menor,neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados seactualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto39.6.2.3.2.

39.6.2.3.7. Para los casos señalados en el punto anterior se podráutilizar, como norma opcional por rama de seguro, la valuación por elprocedimiento de cálculo del coeficiente siniestral que se detalla enel punto 39.6.3.

Las aseguradoras deberán indicar en nota a los estados contables cuáles el método utilizado para el cálculo de los siniestros pendientesderivados en juicio.

39.6.3. PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL COEFICIENTE SINIESTRAL

39.6.3.1. Alcance:

39.6.3.1.1. Se considerarán todos los casos en que se haya promovidojuicio o mediación a la aseguradora o que la misma haya sido citada engarantía, y en los que no se haya dictado sentencia. También seincluirán aquellos casos en los que la aseguradora haya asumido ladefensa del asegurado en el juicio, sin que la misma haya sido citadaen garantía.

39.6.3.1.2. Se excluirán los siniestros en que exista sentencia(incluso de primera instancia), los que se valuarán de acuerdo con loprevisto en el punto 39.6.2.3.2.

Se excluirán además los casos de demandas que no tengan importesdeterminados (total o parcialmente), los que serán estimados por lasaseguradoras conforme lo expuesto en el punto 39.6.2.3.4.

También se excluirán las transacciones de siniestros aún no pagadas ylos casos indicados en el punto 39.6.2.3.3.

39.6.3.1.3. La experiencia de cada aseguradora se calculará al 31 dediciembre de cada año y se aplicará en los estados contables, anuales eintermedios, del año calendario siguiente.

La cantidad de casos que se incluyan en la experiencia deberá alcanzar,como mínimo, CIEN (100) causas o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de losjuicios en trámite a la misma fecha (salvo los comprendidos en el punto39.6.3.1.2.), lo que sea mayor.

Sólo en el caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admitirá laincorporación de todos los casos de años calendarios completosanteriores en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mismo.

39.6.3.1.4. No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que,en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más deun DIEZ POR CIENTO (10%) el coeficiente siniestral determinado por laaseguradora.

Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevocoeficiente siniestral excluyéndose sucesivamente aquellos que, en cadacálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafoprecedente.

A tales efectos se excluirá caso por caso, en función de la mayorincidencia en el referido coeficiente, tomando en cuenta el mayorimporte demandado.

Todos aquellos casos de juicios en trámite a la fecha de cierre delejercicio o período, cuyo importe demandado actualizado sea igual osuperior al menor de los importes actualizados de las demandasexcluidas según el párrafo anterior, se valuarán aplicando elcoeficiente de la experiencia siniestral que resulte de no efectuarsetal exclusión.

39.6.3.1.5. Los importes que integren la experiencia siniestral deberáncorregirse a la fecha de cierre del último año calendario, conforme loprevisto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2.

39.6.3.2. Procedimiento Estadístico

Para determinar la experiencia siniestral se consignarán todos loscasos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo. Suomisión, ya sea total o por algún aspecto parcial, podrá dar lugar aque la Superintendencia de Seguros de la Nación impugne y no tome encuenta la experiencia siniestral elaborada por la aseguradora,rectificando las cifras pasivadas según la metodología de cálculo a quese refiere el punto 39.6.2.3.6.

Las aseguradoras utilizarán el método de cálculo que se expone acontinuación:

a) Se tomarán todos los casos en que, en los TRES (3) años calendariosanteriores al cierre de cada ejercicio o período, hubieran recaído o sehubieran firmado sentencias o transacciones pagas, parcialmente pagas ototalmente impagas más gastos causídicos, costas y costos, de maneratal de englobar la totalidad del costo siniestral. Se incluirán todaslas sentencias, aún aquellas que no se encuentran firmes.

Cuando no estén determinados los honorarios y las costas, se tomarácomo mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total del capital desentencia.

b) Se obtendrá, para cada una de las sentencias o transaccionesdeterminadas en el punto anterior, el importe consignado en larespectiva demanda judicial. Se excluirán los casos de demandas conimportes total o parcialmente indeterminados.

c) Se corregirán los importes resultantes —puntos a) y b)— mediante laaplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2.,de acuerdo con la fecha expuesta en las respectivas sentencias otransacciones.

d) A los importes resultantes del punto anterior no se les deducirá laparticipación que le hubiese correspondido al reasegurador.

e) Se agruparán, sección por sección, los importes corregidosdeterminados en función de lo indicado en los puntos precedentes.

f) Se determinará el coeficiente que representan los importes consentencia o transacción respecto de los importes demandados, portotales de cada sección.

g) Se determinará el importe de los siniestros pendientes, sección porsección, aplicando el coeficiente obtenido en el punto anterior a todoslos casos en que se haya promovido juicio a la aseguradora (o en losque la misma haya sido citada en garantía) y que no tengan sentencia(incluso de primera instancia), sobre el importe demandado corregidoconforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2. Elimporte a pasivar será el que resulte de tal cálculo o laresponsabilidad total a cargo de la aseguradora (determinada a la fechade cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior alprimero. Al mismo se le deducirá el recupero por reaseguro quecorresponda a la póliza respectiva.

El importe resultante será el que corresponda pasivar en losrespectivos estados contables.

39.6.3.3. Planillas de Cálculo

Deberán confeccionarse, por cada sección en que opera la aseguradora,planillas de cálculo que contengan —como mínimo— los siguientes datos:

a) Determinación del Coeficiente Siniestral - Juicios.

1. Número de siniestro.

2. Fecha de siniestro.

3. Fecha de interposición de la demanda judicial.

4. Importe demandado.

5. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuartopárrafo.

6. Actualización del monto reclamado en la demanda, desde la fecha delsiniestro o de interposición de demanda, según corresponda.

7. Fecha de la sentencia o transacción.

8. Importe de la sentencia o transacción.

9. Coeficiente de actualización.

10. Actualización de los montos determinados en 6. y 8., hasta el 31 dediciembre del último año integrante de la experiencia siniestral.

11. Totales actualizados de los puntos 6. y 8., según procedimientodescripto en 10.

12. Coeficiente siniestral (resultante de dividir la suma de lassentencias y/o transacciones actualizadas, por las demandasactualizadas que surjan del punto 11).

b) Determinación de siniestros pendientes - juicios.

1. Número de siniestro.

2. Fecha de vigencia de la póliza.

3. Fecha del siniestro.

4. Fecha de interposición de la demanda judicial.

5. Importe demandado.

6. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuartopárrafo.

7. Actualización del monto reclamado (desde la fecha del siniestro,interposición de la demanda, o según corresponda de acuerdo con loestipulado en la demanda).

8. Tipo de reclamo.

9. Coeficiente siniestral a aplicarse sobre el punto 7.

10. Importe demandado por coeficiente siniestral.

11. Importe a cargo del reasegurador.

12.    Importe a pasivar en los estados contables,siniestro por siniestro.

13.    Importe a pasivar en los estados contables de lasección (sumatoria de las cifras del punto 12).

39.6.3.4. Registro

39.6.3.4.1. Fuentes:

Los datos tenidos en cuenta deberán surgir del Libro de ActuacionesJudiciales. En el caso de demandas con sentencias impagas, los datos seextraerán de las carpetas de siniestros incluyendo costas y gastoscausídicos pertinentes.

Una vez archivado el expediente, se registrará en el citado Libro elcosto total del siniestro o, en su caso, las causas por las cuales fuerechazado. Si se produjera la reconsideración, se dejará constancia delimporte pagado y de las causas de la misma en la columna‘Observaciones’. De los pagos a cuenta se dejará constancia en lacarpeta o expediente que se forme para cada siniestro.

39.6.3.4.2. En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirselos datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lodispuesto en este punto.

39.6.3.5. Las aseguradoras deberán indicar en nota a los estadoscontables cuál es el método utilizado para el cálculo de los siniestrospendientes derivados en juicio y el coeficiente seccional aplicado.

Una vez ejercida la opción por el método de la experiencia siniestral,las aseguradoras no podrán volver a utilizar el método del SESENTA PORCIENTO (60%), salvo autorización expresa previa que deberá sersolicitada a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

39.6.3.6. Método de verificación de la experiencia siniestral.

Por cada sección se tomará una muestra que representará, como mínimo,el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de casos de la experiencia. Elnúmero de siniestros considerados no podrá ser inferior a CIEN (100).

De detectarse casos no incluidos en la experiencia elaborada por laaseguradora, los mismos se incorporarán a la muestra objeto deverificación, siempre que ello no configure el supuesto previsto en elpunto 39.6.3.2. La muestra se tomará en función de los números determinación del siniestro o número interno asignado al juicio por laaseguradora, en secuencia.

Si el coeficiente siniestral de la muestra registrara diferencias conel coeficiente calculado por la aseguradora para la misma muestra, y siel desvío fuera superior al CINCO POR CIENTO (5%), la muestra seextenderá hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los casos. Elcoeficiente siniestral total determinado por la aseguradora seincrementará con el porcentaje de desvío resultante de la muestra.

39.6.4. RAMO RESPONSABILIDAD CIVIL

Las aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil,deberán implementar sistemas de información que permitan cuantificar elmonto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y lossiniestros, en forma separada para las distintas coberturas del ramo.

Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos quepermitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha deocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos quefiguren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este ramo,no serán de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos39.6.2.3.6. y 39.6.2.3.7., debiéndose observar los criteriosconsignados en los puntos 39.6.4.1. a 39.6.4.4., inclusive.

39.6.4.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramoResponsabilidad Civil.

Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil se valuarán de acuerdo ala tabla expuesta a continuación.

TABLA ‘Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo ResponsabilidadCivil’.

Montodemandado (1) Criteriode Valuación Determinado segúnpunto 39.6.4.3. Indeterminado promediode importes acordados actualizados por mediaciones en los últimos 12meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de lamediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes totalo parcialmente indeterminados.

En el cálculo del ‘promedio de importes acordados actualizados pormediaciones’ se incluirán los casos pagados o con acuerdos firmados porlas partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores alcierre del ejercicio o período. A tal fin se considerará como ‘importesacordados’, los montos pagados o acordados en concepto de indemnizaciónmás los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando noestén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediadorse tomará, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del monto pagado oacordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio lasmediaciones cerradas por desistimiento. La valuación de las mediacionesserá mantenida hasta su pago, transformación en juicio o laprescripción de la acción, aplicando los siguientes factores decorrección en función de su fecha de registración en el libro deActuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta12 meses 100% De13 a 24 meses 75% De24 a 36 meses 25% Másde 36 meses 0%

Las aseguradoras tendrán en su sede a disposición de estaSuperintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo yplanillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de losdistintos promedios definidos en la tabla ‘Criterios de Valuación deMediaciones del Ramo Responsabilidad Civil’.

Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio devaluación establecido en la tabla que antecede, por el promedio simplede los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) mesesanteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podránincluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento ocaducidad.

El criterio de valuación del promedio simple será aplicable si, en losdoce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio severifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta unmáximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antesenumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, seadmitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de losúltimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológicodecreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones seconsiderará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promediosimple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total enconcepto de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—, corregidoconforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desdela fecha de sentencia, acuerdo o transacción, según corresponda.

Podrán excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con ‘importeexcepcional’ de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—. Sedefine como ‘importe excepcional’ aquel que tomado en forma individualrepresente más del diez por ciento (10%) del monto total (incluidos losexcepcionales) de la suma de las sentencias, acuerdos o transacciones—más gastos— incluidos en el cálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes delpasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará enfunción de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha deocurrencia de cada siniestro.

39.6.4.2. Criterios de valuación para juicios del ramo ResponsabilidadCivil.

La aseguradora deberá aplicar los criterios estipulados en los puntos39.6.4.3. y 39.6.4.4. Según se trate de juicios con demandasdeterminada o indeterminada, respectivamente.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes delpasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará enfunción de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha deocurrencia de cada siniestro.

39.6.4.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinadadel ramo Responsabilidad Civil.

Los juicios con demanda determinada se pasivarán, como mínimo, por elimporte que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandasactualizadas —o importes mínimos— que surgen de la tabla expuesta acontinuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora(determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), según cualsea menor.

Montode demanda actualizada Pasivoa constituir Importe($) %s/demanda Montomínimo Hasta $100.000 30% $-.- De$ 100.001 a $300.000 15% $30.000 De$ 300.001 a $1.000.000 10% $45.000 Másde $1.000.000 5% $100.000

Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 sevaluarán en base a informes de actuario y abogado.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en lademanda, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto39.6.2.3.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de lademanda, según corresponda.

La escala correspondiente deberá aplicarse demanda por demanda, segúnlos importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, nocorresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas enun mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre elimporte resultante de la sumatoria de los importes de pasivos aconstituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

39.6.4.4. Criterio de valuación para juicios con demanda indeterminadadel ramo Responsabilidad Civil.

Los juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminadosse pasivarán, como mínimo, por el importe que resulte de calcular elpromedio simple del pasivo constituido por los juicios con demandadeterminada, sin considerar la deducción por reaseguro.

También deberán ser pasivadas como juicios indeterminados (cuando no sehubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas) lasdemandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar singastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hastatanto prescriba la acción o se pasive el juicio respectivo, una vezingresada la demanda.

En los casos en que alguno de los importes de la demanda se encuentredeterminado y otros no, y que por aplicación del criterio de valuaciónpor tramos sobre los montos determinados el pasivo a constituir arrojeun importe superior al de los siniestros indeterminados, deberápasivarse este mayor valor.

La aseguradora tendrá en su sede a disposición de esta Superintendenciade Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculoque permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

39.6.5. RAMO CAUCION

Los reclamos correspondientes al ramo caución no configurados comosiniestros, deberán ser valuados según se indica a continuación.

Se considera ‘reclamo’, a los fines de la valuación por el presentepunto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquieracto administrativo —aún no firme— emitido por autoridad o ente decarácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento delTomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, seconsidera con tal carácter la presentación fundada y documentada de lareferida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada.

Se aclara que no se considera ‘reclamo’, a los fines del presentepunto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice afin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitosindicados en el párrafo anterior.

Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en elpunto 39.6 de este Reglamento, se pasivará en concepto de SiniestrosPendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hastael máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M),que se multiplicará por los siguientes porcentajes (a):

1. Tomador en situación 1, según BCRA 5%

2. Tomador en convocatoria de acreedores 75%

3. Tomador en quiebra, liquidación o con 100% informacióneconómico-financiera desactualizada o inexistente

4. Tomador no encuadrado en los ítems 10% anteriores

El monto a consignar en el pasivo será el resultante de (M) x (a), o laresponsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor,neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado seefectuará considerando la situación del Tomador a la fecha deelaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante podrán deducirse aquellas sumas que en calidadde contragarantías se encuentren en poder de la aseguradora (por endosoo cesión de derechos debidamente instrumentado), en la medida que seande inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado aoperar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o BancoInternacional que cuente con calificación A o superior.

b) Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso anterior,títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, concotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnanlos requisitos establecidos en el punto 35 de este Reglamento.

Se aclara que sólo procederá su deducción en los casos que talescontragarantías no se encuentren afectadas por alguna de lassituaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del presente punto. Elimporte a considerar será el valor neto de realización de la respectivacontragarantía.

39.6.6. RAMO AUTOMOTORES

Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deberánimplementar sistemas de información que permitan cuantificar el montode las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros,en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil (con laapertura que establezca oportunamente esta Superintendencia deSeguros), Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros yCascos.

En los registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datosdeberán permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo,por tipo de vehículo.

Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos quepermitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha deocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos quefiguren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no serán deaplicación las disposiciones contenidas en los puntos 39.6.2.3.6. y39.6.2.3.7., debiéndose observar lo estipulado en los puntos 39.6.6.1.y 39.6.6.2.

39.6.6.1. PASIVO A CONSTITUIR SEGUN EL MONTO DE LA DEMANDA ACTUALIZADA

En todos los casos restantes se pasivará, por lo menos, el importe queresulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandasactualizadas —o importes mínimos— que surgen de la tabla expuesta acontinuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora(determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), según cualsea menor.

A los importes resultantes se permitirá deducir, por separado, laparticipación que le corresponda al reasegurador.

Montode Demanda Actualizada Pasivoa Constituir %sobre demanda Montomínimo hasta $20 000 65% --- de $20 001 a $100 000 40% $14 000 de $100 001 a $250 000 30% $40 000 de $250 001 a $700 000 25% $75 000 de $700 001 a $1 000 000 20% $175 000 másde $1 000 000 --- $250 000

Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 sevaluarán en base a informes de actuario y abogado. En este caso, elimporte a pasivar no podrá ser inferior a $ 250.000. Se entiende por‘monto de demanda actualizada’ al importe reclamado en la demanda,corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto39.6.2.3.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de lademanda, según corresponda.

La escala correspondiente deberá aplicarse demanda por demanda, segúnlos importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, nocorresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas enun mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre elimporte resultante de la sumatoria de los importes de pasivos aconstituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta deaplicación lo dispuesto en el punto 39.6.2.3.4.

39.6.6.2 En las respectivas carpetas de siniestros deberán obrarinformes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa, conuna periodicidad no superior a la semestral.

39.6.6.3. Procedimientos para aseguradoras que operen con la cláusulaparticular ‘Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)’ en segurosde Vehículos Automotores y/o Remolcados.

I. Definiciones

1. Se denominan A y B a las dos aseguradoras involucradas en unatramitación CLEAS, siendo A la aseguradora originaria que inicia latramitación en el Sistema CLEAS y B la otra aseguradora participantedel siniestro.

2. Se denomina ‘aseguradora responsable’ a la aseguradora del aseguradoresponsable del daño que ha aceptado la responsabilidad, cualquiera seala instancia alcanzada en la tramitación.

3. Se denomina ‘aseguradora no responsable’ a la aseguradora delasegurado no responsable del daño.

II. Registraciones Contables

1. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS modificarán elformulario de denuncia de siniestro a fin de registrar en el mismo laopción del asegurado de la aplicación o no de la cláusula CLEAS.Asimismo en el mismo formulario quedará registrado la aseguradora y elnúmero de póliza del otro vehículo involucrado.

2. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deberán identificaren sus sistemas las pólizas que contienen la cláusula contractual CLEAS.

3. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deberán mantener elNúmero y el Estado de tramitación, suministrados por sociedad queadministre el Sistema CLEAS, asociados a cada siniestro tramitado porCLEAS, independientemente del resultado final de la tramitación.

4. Los siguientes conceptos deberán registrarse según su estado, seapendiente o pagado:

a) Indemnización

Para la aseguradora responsable es igual al importe del módulo. Para laaseguradora no responsable es igual al importe total estimado de lareparación, reposición o indemnización del daño sufrido por elasegurado no responsable. Se registrará en la contabilidad bajo elconcepto ‘Siniestros por Seguros Directos’.

b) Honorarios y Gastos

Para la aseguradora responsable es igual al costo de la tramitación. Noexiste para la aseguradora no responsable. Se registrará en lacontabilidad bajo el concepto ‘Gastos de Liquidación de Siniestros’.

c) Recuperos y Salvatajes - Módulos CLEAS

Para la aseguradora no responsable es igual al importe del módulo. Noexiste para la aseguradora responsable. Se registrará en lacontabilidad bajo el concepto ‘Recuperos y Salvatajes’.

5. La aseguradora responsable registrará el siniestro afectando unacobertura de responsabilidad civil por daños a cosas.

6. La aseguradora no responsable registrará el siniestro afectando lacobertura ‘Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)’.

7. El costo de tramitación del Sistema CLEAS se considerará parteintegrante del costo del siniestro, registrándose en cada siniestrobajo el concepto ‘Gastos de Liquidación de Siniestros’.

8. La Aseguradora A verificará que el siniestro se encuentrecomprendido a su cargo en la póliza contratada, que se cumplan losrequisitos de la cobertura y que la póliza no tenga la coberturasuspendida.

9. La Aseguradora A ingresará los datos al Sistema CLEAS a la espera deverificar que el siniestro se ajusta a lo establecido en lascondiciones contractuales.

10.    La Aseguradora B recibirá del Sistema CLEAS lacomunicación del reclamo ingresado y verificará que el siniestro seencuentre denunciado por su asegurado y que cumpla con los requisitosincluidos en las condiciones contractuales. En caso que el siniestro nohaya sido denunciado, contactará a su asegurado para obtener ladenuncia del siniestro y su versión del mismo.

11.    En el caso de falta de cobertura, la AseguradoraB procederá a comunicar al Sistema CLEAS que el reclamo no se encuentraa cargo de su póliza, mencionando las razones. La Aseguradora Arecibirá el aviso de parte del Sistema CLEAS y procederá a comunicarfehacientemente a su asegurado que el siniestro no se encuentra a cargode su póliza, indicando las razones del rechazo.

12.    En caso que ambos asegurados tengan cobertura yse cumplan los requisitos, bajo el supuesto que hubo aceptación deresponsabilidad por parte de una de las aseguradoras:

12.1. La aseguradora responsable procederá a pasivar el importe delmódulo respectivo más el costo de su tramitación.

12.2. El Sistema CLEAS informará a la aseguradora no responsable que haacreditado en su cuenta el importe del módulo, y a la aseguradoraresponsable que ha debitado de su cuenta el importe del módulo más elcosto de tramitación.

12.3. Una vez que el Sistema CLEAS informe a las partes los débitos ycréditos, la aseguradora no responsable procederá a pasivar el importede la indemnización. Asimismo, registrará un crédito a su favorequivalente al importe del módulo en la cuenta ‘Saldos de MódulosCLEAS’.

12.4. La aseguradora responsable registrará un débito por ‘SiniestrosSeguros Directos’ y por ‘Gastos de Liquidación del Siniestros’,equivalente al importe del módulo más el costo de su tramitación, concrédito a la cuenta ‘Saldos de Módulos CLEAS’. Asimismo, procederá aanular el pasivo constituido de acuerdo a lo indicado en el punto 12.1.

12.5. La aseguradora no responsable procederá a reparar los dañosmateriales sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezasafectadas o a indemnizar a su asegurado el valor correspondiente adichas reparaciones y/o reemplazo de las piezas.

12.6. La aseguradora no responsable cancelará el siniestro a través delpago al prestador del servicio acordado o pago al asegurado, según hayaconvenido, y procederá a hacer firmar a su asegurado el reciboliberatorio por los daños sufridos.

13.    Si el asegurado no responsable no aceptara eltipo de reparación, reposición y/o el importe de la indemnización quesu aseguradora le ofrezca, renunciará al reclamo formulado y podráproceder ante el tercero responsable y/o su aseguradora. La aseguradorano responsable notificará al Sistema CLEAS la decisión de su asegurado,solicitará que se deje sin efecto el reclamo e informará lascaracterísticas del daño verificado, el importe de la reparación,reposición o indemnización.

14.    En el caso indicado en el punto anterior, laaseguradora no responsable procederá a dar de baja el siniestro. Laaseguradora responsable pasivará el importe que la aseguradora noresponsable le informe a través del Sistema CLEAS.

15.    Si hubiera causales de rechazo del reclamo por laforma en la cual se ha producido el siniestro, la sociedad queadministra el Sistema CLEAS procederá a informar a la aseguradora noresponsable sobre el rechazo y sus causas, que serán notificadas por laaseguradora a su asegurado.

16. Según los plazos establecidos en el Reglamento del Sistema deCompensación de Siniestros, el Sistema CLEAS informará a cadaaseguradora su posición deudora o acreedora para con cada una de lasaseguradoras del Sistema, identificando en ‘Saldo de Módulos CLEAS’ losdébitos y créditos de cada siniestro y el débito por el costo detramitación.

17. Si el importe de ‘Saldo de Módulos CLEAS’ resultase acreedor,deberá adicionarse al saldo de la cuenta ‘Siniestros Liquidados aPagar’. Si resultase deudor, el mismo deberá ser restado del saldo dela cuenta ‘Siniestros Liquidados a Pagar’.

18. Las aseguradoras procederán a pagar el importe de ‘Saldos deMódulos CLEAS’ a favor de las demás aseguradoras y a cobrar el importede ‘Saldos de Módulos CLEAS’ a su favor con las demás aseguradoras.

19.    Una vez que las partes realicen lascompensaciones y pagos, se dará de baja el importe del pasivo de cadasiniestro que forma parte de la cuenta ‘Saldos de Módulos CLEAS’ y seregistrará como siniestro pagado.

39.6.7. REQUERIMIENTOS INFORMATIVOS DE LAS CARATULAS DE EXPEDIENTES,LISTADOS Y SOPORTES MAGNETICOS DE SINIESTROS PENDIENTES

A fin de contar con elementos que permitan una rápida visualización delos juicios por siniestros de las distintas secciones, las carátulas delos expedientes que obren en poder de cada aseguradora o asesor letradode la misma, deberán contener, con carácter mínimo y obligatorio, losdatos y formatos de los modelos que se acompañan a la Resolución Nº22.240.

En caso que las carpetas obren en poder de asesores letrados, se deberámantener en la sede de la aseguradora una copia completa de las mismas.

Las aseguradoras podrán ampliar dicha información en el dorso de latapa del respectivo expediente que, además, deberá ajustarse a lodispuesto en los puntos 39.6.2.1. y 39.6.3.4.1.

Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios ymediaciones y sus respectivos soportes magnéticos, deberán contener—con carácter uniforme y obligatorio— la información requerida deacuerdo con los datos y formatos que se acompañan a la Resolución Nº22.240 los mismos deberán presentarse en caso de verificación o arequerimiento de esta autoridad de control.

Las aseguradoras deberán hacer saber a sus apoderados, asesores legalesy/o letrados patrocinantes que deberán brindar a la Superintendencia deSeguros de la Nación la información que esta pudiere solicitarles enrelación con las causas en que la aseguradora sea parte, haya sidocitada en garantía o asumido la defensa del asegurado sin haber sidocitada en garantía.

Para el caso de los siniestros administrativos de todas las secciones,los listados impresos de los siniestros pendientes y sus respectivossoportes magnéticos deberán contener, como mínimo, los siguientesdatos: número de siniestro, fecha de siniestro, fecha de denuncia,número de póliza y/o endoso, nombre del asegurado, importe del pasivobruto, a cargo del reasegurador e importe neto.

39.6.8. SISTEMA INFORMATIVO DEL ESTADO DE LA CARTERA DE JUICIOS YMEDIACIONES.

(i) Las entidades aseguradoras deberán suministrarla información que se solicita en el Anexo Complementario “SistemaInformativo del estado de la cartera de juicios” de la Resolución SSNNº 37.509. (ii) Los referidos datos deberán ser actualizadosmensualmente, dentro de los quince (15) días de finalizado cada mescalendario, con excepción del mes que coincide con el cierre trimestralde los estados contables que deberán ser suministrados dentro de loscuarenta y cinco (45) días. (iii) La información deberá cargarse yenviarse a través del sitio web del Organismo, dentro de los quince(15) días de finalizado cada mes calendario, con excepción del mes quecoincide con el cierre trimestral de los estados contables que deberáser suministrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días. (iv)Conjuntamente con los estados contables trimestrales, deberánpresentarse ante la Mesa de Entradas de la Superintendencia de Segurosde la Nación, los reportes mensuales que emite el sistema con sucorrespondiente código de barras impreso.

(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 37.522/2013de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/5/2013. Por art.3° de la misma norma se establece que la primer carga y envío de lainformación mensual a través del sitio web del Organismo, señalada enel artículo 2º de la norma de referencia, deberá realizarse dentro delos quince (15) días de finalizado el mes de junio del corriente año,debiendo contener la información relativa a los meses de abril y mayode 2013)Anexo Complementario “Sistema Informativo delestado de la cartera de juicios(Por art.2° de la de la Resolución N° 37.509/2013de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/4/2013 se establece que dentro del plazo de diez (10)días de la entrada envigencia de la Resolución de referencia, las aseguradoras deberánsuministrar la información histórica prevista en el sustituido punto39.6.8, conforme al Anexo Complementario “Sistema Informativo delestado de la cartera de juicios”, indicado en el Artículo 1º de lamencionada norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación) (Nota Infoleg: por art. 1° dela Resolución N° 37.522/2013 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 10/5/2013 se prorroga  el plazo previsto en el artículo 2ºde laResolución SSN Nº 37.509, relativo al suministro de la informaciónhistórica prevista en el sustituido punto 39.6.8, conforme al AnexoComplementario “Sistema Informativo del estado de la cartera dejuicios”, hasta el día 3 de junio de 2013, inclusive)

39.6.9. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que seproducen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza,pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o devaluación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

• Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales secaracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportadoaún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase decontingencia cubierta.

• Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellosya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sidodeterminado con precisión. Las aseguradoras sujetas al control de estaSuperintendencia de Seguros de la Nación deberán constituir y valuar elpasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR,utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo decobertura, se establecen en esta norma.

La presente norma no resulta aplicable a las Mutuales que operen en lacobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por laResolución Nº 25.429, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº24.557, a los seguros de vida individual, vida con ahorro y seguros deretiro.

Las aseguradoras que operen en la cobertura de Responsabilidad Civilpor Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se regirán por elpunto 39.6.9.13.

39.6.9.1. Definiciones

Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

• Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses.

• Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, detodos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE(12) meses.

• En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período deocurrencia deberán excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, alsolo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, losimportes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Se define como “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuadola corrección de los valores según el punto 39.6.9.8., por un mismoevento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que seaigual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total (incluidoslos siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados +pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). A efectosde determinar el porcentaje que representa dicho importe incurrido,debe utilizarse el valor entero más próximo. Sólo corresponde suaplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.

Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría)resultan excepcionales, las entidades podrán utilizar alguno de lossiguientes métodos, sin autorización previa, debiendo el actuariojustificar junto con la presentación del balance, la elección delmétodo en función del criterio de mejor estimación:

a) Aplicar el método definido en el punto 39.6.9.6.1.

b) Aplicar la metodología descripta en el punto 39.6.9.2. sin excluir los siniestros excepcionales.

Una vez seleccionada una de las dos alternativas, sólo podrá sermodificada, previa autorización expresa por parte de estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del métodoaplicado. En caso que la entidad considere que los métodos definidos enlos incisos a) y b) no reflejan adecuadamente el pasivo, debe presentarun criterio alternativo, donde el actuario certifique la metodologíaalternativa propuesta. La presentación deberá efectuarse dentro de losQUINCE (15) días posteriores al cierre de balance, debiendo acompañarla siguiente información, tanto en papel como en soporte óptico:

• Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos (importesy cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo establecido enel punto 39.6.9.2, incluyendo y excluyendo los siniestros excepcionales.

• Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus importes y fechas.

Se define como “período de ocurrencia” al período de DOCE (12) mesescomprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del añosiguiente.

Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de DOCE (12)meses comprendidos entre el 1° de julio de un año dado y el 30 de juniodel año siguiente y los períodos de DOCE (12) meses sucesivos. Cadaperíodo de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

• El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia.

• Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores.

En estos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

• El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia.

• Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoriade los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia yel cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes aesta última fecha).

Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinadopara cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica lamedida en la cual los siniestros denunciados, registrados por laaseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y lainsuficiente valuación de los siniestros pendientes.

(Punto 39.6.9.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.439/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/7/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

39.6.9.2. Cálculo

Determinación del factor promedio ponderado

Cada aseguradora calculará el factor promedio ponderado fjcorrespondiente a cada período de desarrollo j efectuando la divisiónentre:

• La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi„ j+1valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos losperíodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1.

• La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,, jvaluados al momento de desarrollo j, correspondiente a los mismosperíodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j seráigual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del períodoFj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los factorespromedios ponderados se calcularán en base a los datos de la matriz desiniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia másantiguo será el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o seráigual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados se efectuaráanualmente al cierre del ejercicio económico y se aplicará en losestados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientesperíodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.



La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos deocurrencia i conformará el pasivo total de IBNR a exponer en losestados contables, el cual no podrá ser negativo.

Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo.

Cada aseguradora deberá reunir la información en una tabla que contengaen el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontallos períodos de desarrollo. En las filas figurarán los valores paracada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos dedesarrollo.

En las columnas figurarán los valores para cada período de desarrollo(primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodosde ocurrencia.

Los datos obtenidos asumirán la forma de una matriz, con importes paracada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valoressombreados serán los que se obtendrán a través del cálculo de los‘Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)’.

En consecuencia, la tabla indicada quedará configurada de la siguientemanera:

Se confeccionarán las siguientes matrices de información:

Matriz de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período deocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada unode los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de informaciónacumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pagados. Deberá contener, para cadaperíodo de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno delos sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período deocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de lossucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pendientes. Deberá contener, para cadaperíodo de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada unode los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de informaciónacumulada.

Matriz de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período deocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de lossucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de losimportes pagados y pendientes.

Matriz de cantidad de siniestros incurridos. Deberá contener, para cadaperíodo de ocurrencia, la cantidad siniestros incurridos en cada uno delos sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de lacantidad de siniestros pagados y pendientes.

Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y unimporte pendiente, para la determinar la cantidad de casos el siniestrose contabilizará una sola vez como siniestro pendiente.

39.6.9.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculodel pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizará laexperiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora.La información de siniestros deberá clasificarse de acuerdo a lasiguiente tabla.

Tabla de Ramos y Coberturas


Ramos Coberturas a)Responsabilidad Civil Profesional,base ocurrencia (1) b)Responsabilidad Civil Profesional,base reclamo c)Responsabilidad Civil Coberturasrestantes d)Automotores ResponsabilidadCivil (2) e)Automotores Cascos f)Otros Ramos

(1) incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula deperíodo extendido de cobertura.

(2) se podrá realizar la apertura de la cobertura de Automotores -Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.

39.6.9.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de ResponsabilidadCivil del Ramo Automotores.

La información a analizar abarcará los últimos diez (10) ejercicioseconómicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrenciaanuales coincidentes con el ejercicio económico.

El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia aconsiderar para el cálculo de los factores de desarrollo se efectuaráen forma progresiva a partir del ejercicio que inicia el 1° de julio de2006. No se incluirán los períodos anteriores al primer período deocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al 30 dejunio de 2006.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferiora siete (7) ejercicios de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientesfactores de cola:

Período de ocurrencia de 6 años: 1.05

Período de ocurrencia de 5 años: 1.10

Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas delpunto 39.6.9.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto39.6.9.2. a partir de cuando la aseguradora cuente con una experienciade cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b) dichoprocedimiento será de aplicación a partir de cuando la aseguradoracuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de denuncia (sereemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la cantidad desiniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en cada uno delos ejercicios de denuncia que componen la ‘Matriz de cantidad desiniestros incurridos’ definida en el punto 39.6.9.2.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en elramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentementedescripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior,reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuarconstituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNRconstituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente yde acuerdo al criterio contemplado en el punto 39.6.9.6. de la presentenorma para cálculo inicial de este pasivo.

39.6.9.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos.

La información a analizar abarcará los últimos cinco (5) ejercicioseconómicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrenciaanuales coincidentes con el ejercicio económico. Se utilizará el métodode cálculo descripto en el punto 39.6.9.2.

Deberá ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operadoen estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3)ejercicios completos. En caso que la aseguradora deje de suscribirnuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando elprocedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, enalgún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos,además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria,deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicioen forma independiente y de acuerdo a los criterios contemplado en elpunto 39.6.9.6. de la presente norma para cálculo inicial de estepasivo.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuerainferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deberán aplicarselos siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 4 años: 1.05

Período de ocurrencia de 3 años: 1.10

Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten lautilización de este procedimiento.

39.6.9.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos delos puntos 39.6.9.4. y 39.6.9.5.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizarán losregistros de la aseguradora. La información de primas emitidas másrecargos deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos yCoberturas del punto 39.6.9.3.

39.6.9.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las aseguradoras queoperan en los ramos y coberturas del punto 39.6.9.3. que no reunieranlos requisitos del punto 39.6.9.4. y 39.6.9.5. constituirán un pasivopor IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:

Donde:

t : ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo elejercicio t en curso

NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que,mientras transcurren los primeros 4 trimestres desde el inicio de laoperatoria, se aplicará el Δ1 a las primas de reaseguro devengadas, sindescontar retrocesiones.

Luego de los 4 trimestres indicados anteriormente, el método deberáresultar en la aplicación de la mayor alícuota a los 4 trimestresinmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplicará a losrestantes trimestres las alícuotas descendentes. Los Δ se correspondena períodos de 4 trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a unacantidad de trimestres menor.


Δ Ramos Coberturas 1 2 3 4 a)Responsabilidad Civil Profesional,base de ocurrencia 0,25 0,15 0,10 0,05 b)Responsabilidad Civil Profesional,base reclamo Segúnpunto 39.6.9.6.2 c)Responsabilidad Civil Coberturasrestantes 0,25 0,10 0,05 0,02 d)Automotores ResponsabilidadCivil 0,25 0,10 0,05 0,02 e)Automotores Casco 0,05 0,02 - - f)Otros ramos 0,05 0,02 - -

39.6.9.6.2. Al cierre del ejercicio o período las entidades que operanla cobertura b) del punto 39.6.9.3. que no reunieran los requisitos delpunto 39.6.9.4. constituirán un pasivo por IBNR calculado del siguientemodo:

Donde:

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operacionesincluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denunciaadministrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado(notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado elvalor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya seaque haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por laspartes, acuerdo extrajudicial, etc.

No podrán incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimientoo por inexistencia de póliza; se eliminarán del numerador y denominador.

39.6.9.6.3. Reaseguro, su registración

Se aplicará lo establecido en el punto 39.6.10. Para el caso del primeraño de aseguradoras que iniciaran operaciones en un ramo se determinaráel porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargosdevengados totales, este porcentaje se aplicará al importe del total deIBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada se deberádeducir la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida ode stop-loss.

39.6.9.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año seagruparán los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce(12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esasfechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de talagrupamiento se le aplicará el factor acumulado de desarrollo que lecorresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Seaplicará el método de cálculo del punto 3.6.9.2. desafectándose elimporte registrado en el período anterior.

39.6.9.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para ladeterminación de los factores de desarrollo acumulado.

39.6.9.8.1. Para la determinación de los factores de desarrolloacumulados todos los siniestros incurridos (juicios, mediaciones,administrativos, etc.) deberán ser expresados a la fecha de suocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos,según corresponda. Su cálculo se realizará desde la fecha de laocurrencia del siniestro y hasta la fecha de su pago o de cierre delejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

El procedimiento para determinar el factor de desarrollo acumuladodeberá ser calculado con los importes resultantes una vez desagregadoslos intereses mencionados en el párrafo anterior.

39.6.9.8.2. Componentes financieros explícitos.

En caso de existir sentencia definitiva o de primera instanciapendiente de pago o pagada, que comprendan intereses determinados porel juez en el expediente, corresponderá desagregar los interesesregulados antes mencionados, considerándose dichos intereses comointereses explícitos.

Los intereses explícitos serán calculados desde la fecha indicada en lasentencia hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o períodoen caso de encontrarse pendiente de pago.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia esfijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo se desagregaránintereses explícitos.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia esfijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, sedeberá desagregar adicionalmente el importe de los intereses implícitoscalculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fechainicial de cálculo de los intereses explícitos.

En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instanciase realizara a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes porun importe que fuera inferior al indicado en la sentencia, se aplicaráel procedimiento para los intereses implícitos.

39.6.9.8.3. Componentes financieros implícitos.

En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el puntoanterior, se deberá desagregar los componentes financieros implícitosentre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o lafecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse desiniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valoresa ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo se utilizará latasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la RepúblicaArgentina.

39.6.9.8.4 Ajustes en función de cambios que distorsionan lautilización del método de triángulos

39.6.9.8.4.1 Ajustes en la valuación de siniestros pendientes.

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestrospendientes al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora deberárecalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrolloacumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anteriormás reciente, según corresponda. A tal fin deberá confeccionar unanueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y laMatriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendolos importes ajustados que se reflejarán tanto en la diagonal de lamatriz como en los períodos de desarrollo anteriores. En tales casos,se trasladará el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en lamedida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivoinventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Seaclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda,sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollode la fecha de sentencia.

A tales efectos se trasladará la valuación, neta de componentesfinancieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesenestado pasivados por el criterio de valuación corregido (es decir que,si no existía pasivo, no será admitida su corrección).

39.6.9.8.4.2 Cambio en la política de cierre de Siniestros.

Las aseguradoras podrán presentar ante el Organismo modificaciones almétodo de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la políticade pagos de siniestros. Dichas aseguradoras deberán:

i) Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa deesta Superintendencia para utilizar el método alternativo propuesto.

ii) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política depagos de siniestros.

iii) Presentar las modificaciones al método certificadas por elActuario externo.

iv) En caso de autorización del método alternativo, la aseguradoradeberá acreditar, también mediante informe certificado por el Actuarioexterno, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reservaresultante del método propuesto y la continuidad de las condicionesacreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos.

v) Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativoen caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva.

vi) En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota enlos estados contables el número de acto administrativo que apruebadicha aplicación.

39.6.9.8.4.3. Definición de siniestro excepcional

Aquellas aseguradoras que, analizado el comportamiento de sussiniestros, consideren que por las características particulares de sucartera, algún siniestro deba definirse como excepcional aún sinalcanzar el porcentaje establecido en el punto 39.6.9.1., podránsolicitar autorización ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION a fin de definir el siniestro excepcional de manera particular.

La presentación deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) díasposteriores al cierre de balance, debiendo acompañar la siguienteinformación, tanto en papel como en soporte óptico:

• Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos (importesy cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo establecido enel punto 39.6.9.2., incluyendo y excluyendo los siniestrosexcepcionales.

• Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus importes y fechas.

Asimismo deben considerarse las siguientes cuestiones:

i) El criterio adoptado debe mantenerse hasta la extinción de la obligación.

ii) En caso de autorización por parte de esta SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION, la aseguradora debe acreditar, mediante informecertificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, lasuficiencia de la reserva resultante del método propuesto.

iii) Debe dejarse constancia en notas a los Estados Contables delnúmero de acto administrativo mediante el cual se aprobó la definiciónde siniestro excepcional.

(Punto 39.6.9.8.4.3. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.439/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/7/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

39.6.9.8.5. Las aseguradoras deberán confeccionar los respectivoslistados analíticos de los siniestros utilizados en lascorrespondientes matrices de cálculo, de los que surjan lascorrecciones a que se hizo referencia en los tres párrafos anteriores.

No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia estepunto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha deaplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la‘última pérdida esperada’.

39.6.9.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en monedaextranjera, todos los importes se convertirán a pesos al tipo de cambiovigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.

39.6.9.8.7. Método Alternativo para desagregar componentes financierosimplícitos a efectos de Capitales Mínimos.

Las aseguradoras que presenten Resultados Técnicos por ramo (de acuerdoa lo previsto en el punto 39. 4 del R.G.A.A.) positivos o que exponganuna mejora del resultado técnico negativo superior al VEINTE (20%) porciento respecto al ejercicio anterior, podrán aplicar el métodoalternativo que se describe a continuación para cada uno de dichosramos:

En todos los siniestros incluidos en el punto 39.6.9.8.2. se podráutilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja dela tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de laRepública Argentina y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina,para desagregar los componentes financieros implícitos únicamente de lamatriz de siniestros pagados.

La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descriptoen el punto 39.6.9.8.3. y el definido precedentemente, siempre que éstasea positiva, se podrá computar solamente a efectos de acreditar elcapital exigido en los puntos 30.1.1 a 30.1.5, hasta un máximo delQUINCE por ciento (15%) del capital mínimo exigido.

39.6.9.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo.

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por laaseguradora, determinado conforme el método descripto, deberá sercertificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad deconfeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

39.6.9.10. Sistemas informáticos.

Los sistemas informáticos de las aseguradoras deben permitircuantificar el monto y la santidad de los siniestros denunciados,pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a suvez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deberánelaborar y mantener a disposición de esta Superintendencia de Segurosde la Nación los archivos en el formato que se establece en el ANEXO39.6.9.10.A IBNR, que deberán estar disponibles a la fecha depresentación de los estados contables correspondientes, junto a toda lainformación definida y requerida para el cálculo del pasivo por IBNRque establece la presente norma.

39.6.9.11. Exposición.

El pasivo por IBNR se expondrá en los estados contables en el rubroDeudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categoríasde la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.9.3. En el Estado deResultados se imputará en el concepto Siniestros Pendientes.

En nota a los estados contables deberán indicarse cuáles son losfactores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.

39.6.9.12. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente deberá efectuar el cálculo del pasivo porIBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Esteprocedimiento será de aplicación optativa para las coberturas e) y dela Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.9.3.

39.6.9.13 Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la coberturade Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y EnfermedadesLaborales.

Las aseguradoras que operen en esta cobertura deberán constituir unpasivo por IBNR que se expondrá dentro del rubro de Deudas conAsegurados. La determinación de este pasivo se realizará porperíodo/ejercicio de ocurrencia, en ocasión de cada uno de los períodoscontables intermedios y se utilizará la prima devengada de igualperíodo/ejercicio de ocurrencia sin descontar el reaseguro.

Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cadaperíodo/ejercicio, como la sumatoria de cada uno de los siguientesíndices:


IG Gastosde Adquisición y Explotación Máximocomputable 25% PrimasDevengadas ISPA SiniestrosPagados Sinlímite máximo PrimasDevengadas ISPE Importede Siniestros Pendientes Sinlímite máximo PrimasDevengadas

Se calculará la diferencia entre la constante 1 y el CC de laaseguradora, el resultado obtenido se aplicará al total de primasdevengadas en el período/ejercicio correspondiente y el montoresultante se afectará al pasivo por IBNR.

A los efectos de la registración del reaseguro será de aplicación lodispuesto en el punto 39.6.9.6.3.

39.6.10. REASEGURO

El importe a cargo de reaseguradores se expondrá como cuentaregularizadora de los siniestros pendientes. Se aplicarán lassiguientes normas para su contabilización:

Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidaciónadministrativo se aplicarán las respectivas coberturas de reaseguros.

Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): seconsiderarán los importes que surjan de los contratos vigentes en cadaperíodo de ocurrencia.

El importe a cargo de reaseguradores no podrá superar por cada contratoel límite de su responsabilidad, salvo que existieran en los mismoscláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dichoimporte.

El importe a cargo de reaseguradores no se podrá registrar cuando no sehayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otrosimportes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestrosa cargo del reaseguro.

Para el caso de ‘Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)’, nopodrán deducirse importes a cargo de reaseguradores, salvo que lasaseguradoras hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuotaparte.

En el caso de contratos de reaseguros de exceso de pérdida y deexcedentes, se determinará para cada año de ocurrencia la relaciónexistente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totalesde los siniestros ocurridos (pagados desde el inicio de la serie ypendientes al momento del cálculo de este pasivo). El porcentaje acargo de reaseguro se aplicará a los ‘Siniestros Ocurridos y noReportados (IBNR)’ para cada período de ocurrencia.

Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales,tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión deriesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato,deberán contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.

39.7. ESTADOS CONTABLES DE PUBLICIDAD

39.7.1. Estados contables de Publicidad

Las aseguradoras y reaseguradoras utilizarán a los fines de laconfección de los estados contables de publicidad, idénticosformularios que los correspondientes al modelo de presentación debalance analítico, en lo que respecta a: Estado de SituaciónPatrimonial, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y Estado deResultados. Asimismo, deberán contener como mínimo anexos relativos a:

1) Inversiones

2) Inmuebles y Bienes de Uso

3) Deudas y Previsiones

4) Composición del Resultado Técnico (con apertura obligatoria de lostres principales ramos, Vida y reaseguros activos)

5) Composición del Resultado Financiero

Se deberán incluir además en tal información los datos de carátula, lasnotas a los estados contables, el informe del auditor externo, elinforme de actuario y el informe del Organo de Fiscalización.

39.7.2. En la confección de los estados contables las aseguradoras yreaseguradoras se ajustarán, para todo lo no reglado específicamente, alas normas contenidas en la

Resolución Técnica Nº 8 y complementarias de la Federación Argentina deConsejos Profesionales de Ciencias Económicas y demás disposicionesque, con carácter general, fueren dictadas por dicha institución.

39.8. PRESENTACION DE ESTADOS CONTABLES

39.8.1. Establécese para todas las aseguradoras y reaseguradoras, laobligatoriedad de la presentación de estados contables por períodosintermedios dentro de un ejercicio económico, correspondientes alúltimo día del tercero, sexto y noveno mes de iniciado el mismo.

39.8.2. Los estados contables anuales a que se refiere el artículo 38de la Ley Nº 20.091 y los estipulados en el punto precedente, deberánser presentados ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, enlos siguientes plazos: a) Las aseguradoras dentro de los cuarenta ycinco (45) días corridos siguientes al cierre de los períodoscorrespondientes b) Las reaseguradoras dentro de los (60) días corridossiguientes al cierre de los períodos correspondientes. En ambos casos,la presentación debe efectuarse mediante los formularios establecidospor este Organismo de Control, teniendo en cuenta las normas devaluación estipuladas por este Reglamento y disposicionescomplementarias. Esta información deberá ser acompañada de los informesdel órgano de fiscalización de la entidad, actuario y auditor externo,con las firmas debidamente legalizadas por los Consejos Profesionalesrespectivos.

39.8.3. En caso de encontrarse destacada una inspección de estaSuperintendencia de Seguros de la Nación para efectuar auditoría de unestado contable, ya sea anual o de algún período intermedio, fíjase enDIEZ (10) días hábiles anteriores a la fecha prevista para supresentación, el plazo máximo para que las aseguradoras yreaseguradoras suministren todos los detalles y documentaciónrespaldatoria que conforman los distintos rubros de los estadoscontables en cuestión.

Se aclara que el hecho de hallarse destacada una inspección de esteOrganismo en la aseguradora no constituye motivo para demorar lapresentación de estados contables o financieros ante estaSuperintendencia de Seguros de la Nación.

39.9. ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES Y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR

39.9.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION presentarán, al cierre de cadatrimestre calendario, un estado de situación financiera dentro de losplazos establecidos en el punto 39.8.2., en los formularios 1) y 2) quese adjuntan como Anexo 39.9.A ‘Estado de Cobertura de CompromisosExigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’, acompañados de un informeespecial de auditoría externa, con firma debidamente legalizada por elrespectivo Consejo Profesional.

39.9.2. En la confección de dichos formularios deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

A) DISPONIBILIDADES:

1.- Caja: Se incluirá el importe de la recaudación depositada el día siguiente, más el importe del fondo fijo.

2.- Bancos: Se incluirán los saldos, debidamente conciliados, de las cajas de ahorro y cuentas corrientes bancarias.

3.- Títulos públicos de renta: Se expondrán a su valor de cotización alcierre del período, neto de gastos estimados de venta. No se incluirántítulos públicos que no registren cotización regular en mercadosautorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

4.- Acciones: Se expondrán a su valor de cotización al cierre delperíodo, neto de gastos estimados de venta. Sólo se incluirán aquellasacciones que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DEBUENOS AIRES.

5.- Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión yfideicomisos financieros: Se expondrán a su valor de cotización alcierre del período, neto de gastos estimados de venta. Sólo seincluirán aquellos valores con oferta pública autorizada por laCOMISION NACIONAL DE VALORES.

6.- Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta 120 días): Se expondránpor el importe del capital más intereses devengados al cierre delestado.

7.- Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se fundamentará suinclusión. IMPORTANTE: Las reaseguradoras deberán consignar porseparado, los valores de libre disponibilidad depositados y/oconstituidos en el país y en el exterior. Estos últimos en la medidaque se ajusten a los requerimientos y límites establecidos en el punto35 del presente Reglamento.

B) COMPROMISOS EXIGIBLES:

1.- Compañías reaseguradoras/retrocesionarias cuenta corriente: Seconsignarán los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a lafecha del estado.

2.- Impuestos internos, impuesto al valor agregado, Sistema IntegradoPrevisional Argentino, Superintendencia de Servicios de Salud,servicios sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación, otrosimpuestos sellos y tasas: Se incluirán las deudas exigibles con susrespectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha delestado. En caso que las aseguradoras adhieran a moratorias, planes defacilidades de pago o refinanciación de deuda, sólo podrán excluirselos importes de los compromisos exigibles cuando medie conformidadexpresa del acreedor respecto de tales presentaciones. Respecto de losplanes de facilidades de pago en que la normativa prevea la aprobacióntácita del acreedor luego de pasado un tiempo de la presentación sinmediar observaciones, deberá contarse con una Declaración Juradafirmada por Presidente y Síndico, con firmas certificadas por EscribanoPúblico, en la que se deje constancia de que la entidad no ha recibidoobjeciones a la solicitud presentada.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se deberá adjuntaruna nota a los respectivos estados, en donde se dejará constancia delos impuestos, tasas o contribuciones respecto de las cuales se haobtenido la refinanciación, importes y los plazos de la misma, así comoindicación de que se cumple regularmente con los pagos de dichos planes.

3.- Siniestros liquidados a pagar: Deberán consignarse los importes desiniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su trámiteterminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o conveniosde pagos con cuotas impagas por los importes exigibles netos de laparticipación del reasegurador o retrocesionario según corresponda.

4.- Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra deuda exigible, por ejemplo:

a) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas.

b) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente actualizadas.

39.9.3. DEFICIT

Los planes presentados para regularizar déficits que surjan del Estadode Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagardeberán prever la absorción del mismo y la adecuación a lo dispuesto enel artículo 32 de este Reglamento.

39.9.4. REQUISITOS DE PRESENTACION

El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidadosa Pagar deberá transcribirse en el libro ‘Inventarios y Balances’.

En el formulario 2) del Anexo 39.9.A, debe indicarse la entidad que ejerce la custodia de cada inversión.

La firma del auditor Externo deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

(Punto 39.9 sustituido por art. 3° de la Resolucipon N° 37.206/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/11/2012)

39.10 REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

39.10.1. Entidades depositarias:

Los instrumentos y demás constancias representativas de lasinversiones, tanto en el país como en el exterior, de las aseguradorasy reaseguradoras sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSDE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas deberándepositarse en una entidad financiera inscripta en el Registrohabilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para eldesempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación“A2923” y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medidaque hayan acreditado tal condición ante esta SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION, o en la CAJA DE VALORES S.A.

En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en lostérminos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643, deberá abrirsedirectamente a nombre de la entidad, no resultando admisible lamodalidad de “cuentas comitentes” en las que intervengan agentes debolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro habilitadopor el Banco Central de la República Argentina en los términos de laComunicación A-2923, y sus normas complementarias y/o modificatorias.

Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirá una única entidaddepositaria, además de las administradoras, gerentes o depositarias delas inversiones contempladas en el punto 39.10.4.

Las entidades depositarias deberán abrir cuentas específicas a nombrede la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones enCustodia”.

A tales fines deberán abrirse distintas cuentas o subcuentas por tipode inversión; “transables” por un lado y “no transables” por el otro.Las tenencias de inversiones “transables” podrán enajenarse encualquier momento y valuarse a precios de mercado o a valores técnicos,según lo que especifique la normativa específica. Las inversiones “notransables” son aquellas que deberán mantenerse mientras no puedanvenderse a precios iguales o mayores a sus valores técnicos, por unperíodo de tiempo mínimo que establezca la normativa específica.

En adición a la distinción mencionada precedentemente, se deberán abrircuentas o subcuentas específicas para cada Activo de afectaciónespecífica.

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION informará las entidadesinscriptas en el Registro indicado en el primer párrafo del presentepunto, como asimismo las altas y bajas que sean comunicadas por elBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

No podrá ser entidad depositaria aquella entidad financiera vinculada,controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de laaseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.

(Punto 39.10.1 sustituido por art. 4° de la Resolucipon N° 37.206/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/11/2012)

39.10.2 Inversiones excluidas:

Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación elpresente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones enFondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos comprobantesdeberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DELA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora. Se aclara que lostipificados como “cerrados” deberán mantenerse en custodia en laentidad depositaria designada en los términos del punto 39.10.1.

(Punto 39.10.2 sustituido por art. 5° de la Resolucipon N° 37.206/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/11/2012)

39.10.3. Régimen informativo a observar por las entidades depositariaso custodios:

En el texto del contrato que celebre con la aseguradora oreaseguradora, la entidad que actúe como depositaria deberá asumirexpresamente:

a) las responsabilidades derivadas del presente régimen, susmodificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas lasregistraciones necesarias para identificar los movimientos de losbienes depositados para su reporte a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSDE LA NACION.

b) la obligación de la entidad depositaria de poner inmediatamente adisposición de este Organismo toda la documentación, registros y demáselementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poderefectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo eltiempo en que lleven a cabo tal actividad.

c) la obligación de la entidad depositaria de tomar razón de todo tipode medidas ordenadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

d) todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipuleesta autoridad de control.

Bajo ningún concepto podrá cumplir instrucciones de la aseguradora oreaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso dedeuda o el otorgamiento de un crédito.

La entidad depositaria deberá proporcionar mensualmente, en formadirecta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION un detalle delos movimientos diarios y stock al último día hábil del mes, porespecie de los instrumentos depositados en custodia conforme a lasespecificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio segurode este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título ‘CUSTODIOE INVERSIONES’, dentro de los siguientes cinco (5) días corridos alcierre de cada mes.

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá, en cualquiermomento, observar los contratos celebrados con la entidad depositariaque no se ajusten a las normas contempladas en el presente régimen.

39.10.4. Fondos Comunes de Inversión:

Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en ‘FondosComunes de Inversión’, deberán instruir a las administradoras, gerenteso depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa aesta Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los cinco (5)días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación alúltimo día hábil del mes en cada uno de los fondos administrados, deacuerdo con las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante enel sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo eltítulo ‘CUSTODIO E INVERSIONES’.

39.10.5. Información a proporcionar por las aseguradoras yreaseguradoras:

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán comunicar a estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la entidad financiera queefectuará la custodia de acuerdo con las especificaciones obrantes enel ‘Sistema de Información de las Entidades Supervisadas (SINENSUP)’.

En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION con treinta (30) días deanticipación, bajo la misma modalidad descripta en el párrafoprecedente.

39.10.6. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia.

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentariasvigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas enmateria de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados,no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallenincorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, conexcepción de aquellas específicamente excluidas.

Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura deCompromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

II. NORMAS ESPECIALES PARA LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

39.11. OPERATORIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

39.11.1. CONTABILIZACION DE LA OPERATORIA

Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y demás Deudasinherentes a los ‘Riesgos del Trabajo’, como los bienes del Activoafectados a dicha operatoria, deberán registrarse y expresarse en formaseparada sin posibilidad alguna de error o confusión.

A tales efectos deberán realizarse registraciones específicas yseparadas para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.

Toda documentación que emita la aseguradora, relacionada con el ramo dereferencia, deberá numerarse en forma separada de las restantesoperaciones.

No se admitirá la utilización de registros o papelería en uso por laaseguradora con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimende la Ley Nº 24.557.

Los Activos afectados deberán identificarse bajo cuentas separadas enforma exclusiva y excluyente.

39.11.2. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD - RIESGOS DEL TRABAJO

Las aseguradoras que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deberánconstituir la ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’,regularizadora de los Premios a Cobrar provenientes de tal operatoria,ajustándose a las siguientes pautas de cálculo mínimas:

a) Se clasificarán los premios pendientes por mes de emisión. A tal finse admitirá deducir los cobros efectuados en el mes siguiente al cierredel ejercicio o período cuya imputación corresponda a tales premiospendientes.

b) La base de cálculo de la previsión será la determinada en el incisoa). La misma deberá constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) de lospremios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedadsupere los CIENTO VEINTE (120) días.

c) Para los montos sujetos a previsión que resulten de la aplicacióndel inciso precedente, se admitirá detraer el importe que surja deaplicar el porcentaje que representan los pasivos recuperables en casode amortizarse los premios. A tales efectos sólo se considerarán lospasivos recuperables que a continuación se enumeran:

• Comisiones por Premios a Cobrar

• Fondo de Garantía

• Obra Social del Seguro

• Tasa Uniforme

39.11.3 RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO - LEY Nº 24.557 Y LEY Nº 26.773 -

Las aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la coberturadel riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deberánconstituir las reservas que se señalan a continuación, las que tendránel carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estasreservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de susresponsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas.

Para ello deberá presentar, ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION, una solicitud en la cual explique detalladamente las razonestécnicas para tal incremento, así como las bases para su futuraliberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácterde mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las basespreviamente establecidas.

39.11.3.1 SINIESTROS PENDIENTES

El pasivo de Siniestros Pendientes se expondrá dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.

Las aseguradoras deberán incluir dentro de la documentación a acompañarcon los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en elArtículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto deSiniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen deReservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557 y Ley Nº26.773”.

Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el Seguro deRiesgos del Trabajo, que deben constituir las aseguradoras yreaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:

- Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P.)

- Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)

- Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)

- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.)

- Pasivos por Reclamaciones Judiciales.

- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.

- Prestaciones en Especie a Pagar.

39.11.3.1.1 Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)

Se constituirá sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.

Este pasivo será igual al monto que deba pagar la aseguradora, valuadoal momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo alas bases técnicas que se señalan.

39.11.3.1.2 Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)

39.11.3.1.2.1 Cálculo

Las aseguradoras deberán constituir pasivos por los siniestros quehayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la normareglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde elpago dinerario.

Para calcular este pasivo las aseguradoras deberán requerir de losempleadores, dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente:nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que seconsideren necesarios.

A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.

El pasivo total que debe constituir la aseguradora por cada uno de losítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.

• Caso A - Reservas a constituir para todas las contingencias cuyaprimera manifestación invalidante se haya producido antes del 1° demarzo de 2001.

• Caso B - Reservas a constituir para todas las contingencias cuyaprimera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1° demarzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.

• Caso C - Reservas a constituir para todas las contingencias cuyaprimera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6 denoviembre de 2009 y hasta el 25 de octubre de 2012.

• Caso D - Reservas a constituir para todas las contingencias cuyaprimera manifestación invalidante se haya producido a partir del 26 deoctubre de 2012.

Definiciones para el cálculo de Siniestros en Proceso de Liquidación

I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria.

I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.

I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria.

I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.

I.B.m: Ingreso Base mensual.

Remuneracion0: Ingreso definido en los Artículos 1° y 2° de laResolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 983/2010.

var(0;t): Ajuste que se deberá aplicar a la remuneración, desde laprimera manifestación invalidante hasta el momento de valuación de lareserva, de conformidad con lo definido en los Artículos 1° y/o 3° dela Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº983/2010.

ISIPAt: Indice del Sistema Integrado Previsional Argentino. Seguirá laevolución del Haber Mínimo Garantizado, que determina la AdministraciónNacional de la Seguridad Social. Adoptará el valor del haber mínimogarantizado que se encuentre vigente al momento de valuación de lareserva.

ISIPAnov2009: es igual a 827,23.

M1: Monto mínimo, establecido por la Secretaría de Seguridad Social delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aplicable a lasindemnizaciones que correspondan por aplicación del Artículo 14, inciso2, apartados a) y b), y Artículo 15 inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y susmodificatorias.

M2, M3, y M4: Montos de las compensaciones dinerarias adicionales depago único previstas en el Artículo 11, inciso 4, apartados a), b), yc), respectivamente, de la Ley 24.557 y sus modificatorias,establecidos por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.

A.Fm: Monto de la contribución para asignación familiar. El mismo surgede aplicar el porcentaje que defina la Ley para la contribución,aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.

E.G.A.F.: Valor actual actuarial de las contribuciones por asignaciones familiares.

VP(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso deliquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.

VT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso deliquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.

VGT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.

Vm(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación por muerte del trabajador en el momento t.

CR(t): Capital de recomposición al momento t.

IB: Ingreso base a la fecha de inicio de la incapacidad laboralpermanente, calculado según lo establecido por el Artículo 94 de la LeyNº 24.241.

A: Será igual a UNO (1) en los meses de junio y diciembre; y CERO (0) en los demás meses.

d: Proporción del IB en concepto de sueldo anual complementario.

ao(t): Porcentaje del aporte obligatorio al momento t.

x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

r: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestacióninvalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de laetapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto se medirá entérmino de años.

t: Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboralpermanente provisoria hasta la fecha de valuación, medido en término deaños t ≥ 0.

z: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestacióninvalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboraltemporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalizaciónde la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, se tomará aefectos del presente diferimiento un período anual (z=1).

q: Edad del damnificado en la que alcanza el beneficio de jubilaciónpor cualquier causa. Se considerará que la edad es igual a SESENTA YCINCO (65), excepto en los casos que la aseguradora cuente condocumentación que permita estimar la edad de jubilación al momento devaluación de la reserva.

i: Tasa de interés técnico anual. Será del CUATRO POR CIENTO (4%).

I(x): Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.

d(x,x+n): Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surgirá dela tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.

q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una persona con edad inicial (x).

D(x): Función conmutativa correspondiente a la edad (x).

N(x): Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).

E(x,x+t): Capital diferido de vida.

w: Ultima edad de la tabla de mortalidad.

Q: Coeficiente considerado para la constitución de las Reservas deSiniestros en Proceso de Liquidación. Dicho coeficiente se fija en 0,88.

Donde: x
Asignación de la edad

Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte,incapacidad total e incapacidad igual o inferior al CINCUENTA PORCIENTO (50%) se considerará la edad al último cumpleaños.

Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de laprobabilidad de muerte se aplicará la edad al cumpleaños más próximo.

CASO A

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P ≤ VEINTE POR CIENTO (20%).

Siendo P = DIEZ POR CIENTO (10%). Cada aseguradora podrá solicitarautorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION paramodificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. Elreferido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de latotalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), decorresponder la aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso a) de laLey Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2° de la Ley Nº 24.557,o del Artículo 1° punto III) del Decreto 559/97.

Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 2° del Decreto 839/98.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - VEINTE POR CIENTO (20%)
Siendo P = TREINTA POR CIENTO (30%). Cada aseguradora podrá solicitarautorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION paramodificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. Elreferido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de latotalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso de que no se cumpla este último requisito, sedeberá agregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicionalcompleto, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestrosrequerida.

“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), decorresponder la aplicación del Artículo 14, punto 2, inciso a) de laLey Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2° de la Ley Nº 24.557,o del Artículo 1°, punto III) del Decreto 559/97.

Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 2° del Decreto 839/98.

III) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - CINCUENTA POR CIENTO (50%) ≤ P < SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).

Siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrásolicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIONpara modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético dela totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), decorresponder la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2° de laLey 24.557.

Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 1°, punto II) del Decreto 559/97.

“PORC.”: Es igual a CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), de corresponderla aplicación del Artículo 49, Disposición Final 2° de la Ley Nº 24.557.

Es igual a SETENTA POR CIENTO (70%), de corresponder la aplicación delArtículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 o el Artículo 1°,punto II), del Decreto 559/97.

Se deberá utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanenteprovisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación delMO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por elpunto 2° del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se estará a lo queestablezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuroscon los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde elmomento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad deldamnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo delpresente pasivo.

IV) Incapacidad Laboral Permanente Total

“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), decorresponder la aplicación del Artículo 15, punto 2, de la Ley Nº24.557.

Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 1° del Decreto 839/98.

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanenteprovisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación delMO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por elpunto 2° del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se estará a lo queestablezca la norma reglamentaria correspondiente.

V) Gran Invalidez

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuroscon los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación ycomienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad deldamnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo delpresente pasivo.

VI) Muerte del trabajador

“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), decorresponder la aplicación del Artículo 15, punto 2, de la Ley Nº24.557.

Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la aplicación del Artículo 1° del Decreto 839/98.

CASO B

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P ≤ CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Siendo P = DIECISEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora podrá solicitarautorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION paramodificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. Elreferido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de latotalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - CINCUENTA POR CIENTO (50%) < P < SESENTA

Y SEIS POR CIENTO (66%).

Siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrásolicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIONpara modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético dela totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanenteprovisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación delMO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por elpunto 2° del Artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo queestablezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasarse calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación ycomienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dichomonto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasaequivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) anual.

La aseguradora deberá calcular la reserva por contribuciones paraasignaciones familiares, una vez finalizada la etapa deprovisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior,y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder ala jubilación por cualquier causa (Artículo 14, punto 2, inciso b), dela Ley Nº 24.557).

III) Incapacidad Laboral Permanente Total

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanenteprovisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación delMO.PRE. definido en el Decreto 833/97, según lo establecido por elpunto 2° del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se estará a lo queestablezca la norma reglamentaria correspondiente.

IV) Gran Invalidez

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuroscon los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación ycomienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad deldamnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo delpresente pasivo.

V) Muerte del trabajador

CASO C

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P ≤ CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Siendo P = DIECISEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora podrá solicitarautorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION paramodificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. Elreferido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de latotalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - CINCUENTA POR CIENTO (50%) < P < SESENTA

Y SEIS POR CIENTO (66%).

Siendo:

P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrá solicitarautorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION paramodificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. Elreferido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de latotalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasarse calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación ycomienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dichomonto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasaequivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) anual.

La aseguradora deberá calcular la reserva por contribuciones paraasignaciones familiares, una vez finalizada la etapa deprovisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior,y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder ala jubilación por cualquier causa (Artículo 14, punto 2, inciso b) dela Ley 24.557).

III) Incapacidad Laboral Permanente Total

Se utilizará para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

IV) Gran Invalidez

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuroscon los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación ycomienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad deldamnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo delpresente pasivo.

V) Muerte del trabajador

CASO D

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - P  = 50%

Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:

Para los siniestros restantes, la reserva es:

Siendo P = DIECISEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora podrá solicitarautorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION paramodificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. Elreferido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de latotalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% < P < 66%.

Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:

Para los siniestros restantes, la reserva es:

siendo:

P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrá solicitarautorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION paramodificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. Elreferido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de latotalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimosCINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100)siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberáagregar al cálculo la experiencia de UN (1) año adicional completo,hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

III) Incapacidad Laboral Permanente Total

Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:

Para los siniestros restantes, la reserva es:

Se utilizará para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

IV) Gran Invalidez

Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:

Para los siniestros restantes, la reserva es:

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez liquidada la incapacidad permanente, los compromisos futuroscon los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez,se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación ycomienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad deldamnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo delpresente pasivo.

V) Muerte del trabajador

Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:

Para los siniestros restantes, la reserva es:

(CASO D del punto 39.11.3.1.2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014)

39.11.3.1.2.2 Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.

Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función dela experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de Liquidaciónque integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en lapresente reglamentación, deberán presentar para su aprobación el totalde incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdoa los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=VEINTE POR CIENTO(20%), VEINTE POR CIENTO (20%)
Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experienciaempírica de la entidad, la aseguradora deberá utilizar los mismos a losfines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primerbalance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo losporcentajes estipulados en la presente.

Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado porellas mismas, deberán remitir conjuntamente con la presentación delbalance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de lasincapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo alo establecido en este REGLAMENTO, informando el número de siniestro,porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto deindemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deberán serutilizados para el cálculo de las reservas correspondientes al próximoejercicio.

Dicha presentación deberá acompañarse con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.

Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en elpárrafo precedente, se deberán adecuar los porcentajes “p” en función ala experiencia empírica correspondiente. La aseguradora deberá utilizarlos nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partirdel balance próximo siguiente.

Los porcentajes “p” deberán ser expresados en número entero. Si elvalor no fuese entero deberá tomarse el valor entero inmediatosuperior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a lossiguientes:

Para el caso A:

a) SIETE POR CIENTO (7%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=VEINTE POR CIENTO (20%))

b) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para incapacidad laboral permanenteparcial (VEINTE POR CIENTO (20%)
c) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanenteparcial (CINCUENTA POR CIENTO (50%) <=p< SESENTA Y SEIS PORCIENTO (66%))

Para los casos B, C, y D:

a) DIEZ POR CIENTO (10%) para incapacidad laboral permanente parcial (p<=CINCUENTA POR CIENTO (50%))

b) CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) para incapacidad laboral permanenteparcial (CINCUENTA POR CIENTO (50%)
Si se verificaran, en algún período intermedio, desfasajessignificativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en máso en menos, se podrá remitir para su análisis, un cambio extraordinariode los porcentajes, identificando los posibles factores que causarondicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.

39.11 3.1.3 Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.).

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fechade cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a laaseguradora.

Deberá constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%)de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización a la Superintendenciapara constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a talefecto las bases técnicas para la nueva constitución.

(Punto 39.11.3.1.3 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

39.11.3.1.4 Reserva de siniestros ocurridos y no suficientementereportados (I.B.N.E.R.) Se constituirá este pasivo por aquellossiniestros de incapacidad y fallecimiento que a la fecha de cálculo hanocurrido pero no están suficientemente reportados por no contar, porejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.

Deberá constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas emitidas en el último trimestre.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización de estaSuperintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia,presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

(Punto 39.11.3.1.4 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

39.11.3.1.5 Pasivos originados en Siniestros derivados en Reclamaciones Judiciales.

En caso que se haya promovido juicio, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán las siguientes:

39.11.3.1.5.1. Se tomarán todos los juicios promovidos contra la aseguradora o en los que la misma haya sido citada.

39.11.3.1.5.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta sumonto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptosde la participación del reasegurador.

Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, setomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes,neta de la participación del reasegurador.

Los importes resultantes de las sentencias se valuarán teniendo encuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que enella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir dela cual corresponde aplicar intereses, se considerará la fecha de laprimera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorariosy costas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior altreinta por ciento (30%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolución dela tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de laRepública Argentina.

De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia deprimera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en casode haberse acreditado que el citado convenio cuenta con la homologacióndel Juzgado respectivo.

39.11.3.1.5.3. Si no existiera sentencia pero constasen en lasactuaciones informes de peritos únicos o de oficio, se tomarán encuenta los mismos, siempre que permitan determinar su monto a partir decriterios objetivos de valuación.

39.11.3.1.5.3.1. Siniestros en los que la aseguradora cuente coninformes Periciales Técnicos: Dichos informes pueden ser tomados enconsideración sólo en la medida en que hayan sido suscriptos por el olos peritos de oficio designados por el Juzgado interviniente y siempreque los mismos se encuentren firmes, vale decir que no hayan sidoimpugnados por las partes. Sólo resulta viable considerar los informespericiales firmes en la medida que, por su aplicación, se verifique quelos pasivos mínimos e individuales, calculados conforme las modalidadesprevistas en el punto 39.11.3.1.5.6. resulten ser inferiores.

39.11.3.1.5.3.2. Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En lamedida que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptosen el punto 39.11.3.1.5.3.1., se tomará siempre el porcentual deincapacidad determinado por la pericia, procediendo a reformular elmonto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demandaen que incide dicho informe, por las contingencias objeto de lacobertura. Corresponde puntualizar que, bajo tales circunstancias, elrubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe sertratado conforme el punto 39.11.3.1.5.2.

Asimismo se aclara que no procede el recálculo del resto de los rubrosque conforman la acción incoada, toda vez que los mismos no se veanafectados por el aludido informe pericial, razón por la cualcorresponde aplicar a los importes reclamados los porcentualesestablecidos en los puntos del presente Reglamento referidospreviamente.

39.11.3.1.5.4. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por SiniestrosPendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, osiniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que talescircunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de lademanda o de la citación. A tal fin se confeccionará una declaraciónjurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con eldetalle de los casos involucrados, la que deberá contener como mínimo,los siguientes datos: Nº de siniestro, Nº de orden en el registro deactuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir enconcepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

39.11.3.1.5.5. Para las demandas por la cobertura de enfermedadesprofesionales, en aquellos casos que resulte citada más de unaaseguradora, el pasivo correspondiente deberá ser constituido poraquella que poseía contrato vigente al momento de la primeramanifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de dichaprimera manifestación, se deberá tomar el contrato vigente al momentodel distracto laboral.

En caso de no conocerse ninguna de las fechas indicadas, se tendrá en cuenta la fecha de la demanda judicial.

39.11.3.1.5.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos:

39.11.3.1.5.6.1. Demandas entabladas con fundamento en el código civilen las cuales no se reclaman las prestaciones de la Ley Nº 24.557 porhaberse planteado la inconstitucionalidad de dicha norma: Correspondeconstituir el pasivo contemplando el importe de las prestaciones a quese hubiera visto obligada la aseguradora dentro del marco de lasdisposiciones de la citada Ley, y se determinará en función delporcentaje de incapacidad que surja del dictamen médico emitido por elprofesional designado por la aseguradora.

39.11.3.1.5.6.2. Demandas contra la aseguradora en los términos de laLey Nº 24.557, mediante las que se reclaman diferencias en losporcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados: Se deberáconstituir como mínimo las reservas correspondientes a lasincapacidades determinadas por las mismas deducidos los pagos yaefectuados.

Los importes demandados se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.11.3.1.5.2.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 39.11.3.1.5.6.1. y39.11.3.1.5.6.2., cada aseguradora deberá constituir un pasivo porreclamaciones judiciales promedio por caso no inferior a 13,78 puntosporcentuales. Definiéndose el valor de cada punto porcentual conformela experiencia de la aseguradora, no pudiendo ser inferior a pesosochocientos $ 800.

39.11.3.1.5.7. Estos pasivos deberán ser considerados para la construcción del índice IRP.

39.11.3.1.5.8. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientescorrespondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y1278/00, se admitirá deducir el importe que se registre en el “FondoFiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Sólo procederá su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/oporcentaje que representa la enfermedad profesional en el total delsiniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestrosse listarán y totalizarán por separado. Bajo ningún concepto seexpondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados enla operatoria de dicho Fondo.

(Punto 39.11.3.1.5 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

39.11.3.1.6 Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.

Al cierre de cada ejercicio o período se constituirá un pasivocalculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durantelos últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, conprestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial,determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley Nº 24.557 ynormas complementarias.

39.11.3.1.6.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta médica.

Se multiplicarán los días caídos reales a cargo de la aseguradora (DCr)por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha decierre.

Se entiende remuneración ajustada la definida en los artículos 1; 2 y 3 de la Resolución MTEySS Nº 983/10.

Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

39.11.3.1.6.2. Para los no incluidos en el punto 39.11.3.1.6.1.:

Se multiplicarán los días caídos estimados (DCe) por la remuneraciónajustada menos los pagos acumulados a la fecha de cierre. Paradeterminar la cantidad de días caídos estimados (DCe), se utilizará lasiguiente tabla:

TIPO según consecuencia del casoDCeILT25Incapacidad menor o igual a 50%100Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%300Incapacidad igual o mayor al 66%350

Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

Para los supuestos previstos en los puntos 39.11.3.1.6.1. y39.11.3.1.6.2., cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada,se utilizará la remuneración promedio de todos aquellos casosconsiderados en los puntos 39.11.3.1.6.1. y 39.11.3.1.6.2. que poseanel correspondiente dato.

39.11.3.1.6.3. Importe mínimo a contabilizar

El resultado obtenido de la sumatoria de los casos calculados conformeel procedimiento estipulado en los puntos 39.11.3.1.6.1. y39.11.3.1.6.2., se comparará con el uno por ciento (1,0%) de la nóminasalarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salarialesde los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre,correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora.De ambos importes se tomará el mayor a efectos de la constitución deeste concepto.

(Punto 39.11.3.1.6 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

39.11.3.1.7. Prestaciones en Especie a Pagar

A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto deprestaciones en especie a pagar, las aseguradoras podrán aplicar a suopción el procedimiento general previsto en el punto 39.11.3.1.7.1.o,el procedimiento alternativo indicado en el punto 39.11.3.1.7.2.39.11.3.1.7.1. Procedimiento general.

Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deberánconstituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivocalculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes delcierre y que presenten las siguientes características:

a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual alcincuenta por ciento (50%) denunciados en los últimos dos (2) añosanteriores al cierre:

• que no poseen el alta médica,

• que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.

b) Para casos con incapacidad mayor al 50%:

• que no poseen alta médica.

• que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.

Los importes mínimos para cada caso se determinarán conforme la siguiente tabla:

TIPO según consecuencia del casoCosto mínimo por casoSiniestros que no generan prestación dineraria$ 140ILT$ 518Incapacidad menor o igual a 50%$ 3.500Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%$ 42.000Incapacidad igual o mayor al 66%$ 140.000

Los costos mínimos indicados en la tabla anterior, se corregiránmediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto39.6.2.3.2. a partir del 30 de junio de 2008, inclusive.

El pasivo total que debe constituir la aseguradora resultará de la sumade los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagosrealizados.

El resultado obtenido se comparará con el uno por ciento (1,0%) de lanómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminassalariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre deltrimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por laaseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a los efectos de laconstitución de este concepto.

39.11.3.1.7.2. Procedimiento alternativo

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deberán estimarlos siniestros pendientes de pago por prestaciones en especie a dichafecha. A tales efectos, los legajos de siniestros deberán contar contodos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación(informes médicos, etc.).

En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha delcierre del ejercicio o período, deberá obrar en dichos legajos copia delos comprobantes de pago y de su documentación respaldatoria.

Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto dela prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, seconsiderarán como liquidados a pagar.

Para aquellos casos restantes, su valuación resultará de la experienciasiniestral de cada aseguradora, en función del promedio que arrojen lassumas pagadas por tal concepto en los tres (3) años anteriores (totalpagado, dividido total de casos involucrados), sin considerar ladeducción por reaseguro.

La experiencia de cada aseguradora se calculará al 31 de diciembre decada año y se aplicará en los estados contables, anuales e intermedios,del año calendario siguiente. Para determinar la experiencia siniestralse consignarán todos los casos susceptibles de ser incluidos en elcálculo respectivo, utilizando el método de cálculo que se expone acontinuación:

a) Se tomarán todos los casos concluidos e íntegramente pagados en lostres (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio,considerando la totalidad de conceptos del costo de cada siniestro porprestaciones en especie.

b) Se corregirán los importes resultantes mediante la aplicación de lodispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., de acuerdo a lafecha de cada pago.

c) A los importes resultantes del punto anterior no se le deducirá laparticipación que le hubiese correspondido al reasegurador.

d) Se determinará el promedio que representan los importes pagadosrespecto de los casos incluidos en el cálculo de la experienciasiniestral.

e) Se determinará el importe de los siniestros pendientes, aplicando elmonto obtenido en el punto anterior a todos los casos pendientes alcierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha. El importe apasivar será el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total acargo de la aseguradora (determinada a la fecha de cierre del ejercicioo período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se lededucirá el recupero por reaseguro que pudiera corresponder.

f) El resultado obtenido en el inciso e) se comparará con el uno porciento (1,0%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promediode las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores alcierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadorescubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor.

Planilla de cálculos:

Se deben confeccionar planilla de cálculos que contengan, como mínimo, los siguientes datos:

a) Determinación del promedio siniestral - prestaciones en especie

1. Número de siniestro.

2. Fecha de siniestro.

3. Importe pagado.

4. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuarto párrafo.

5. Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta el31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral.

6. Totales de los puntos a) 1. (número de casos) y a) 5.

7. Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos del punto a) 5, por los casos que surjan del punto a) 1.

b) Determinación de siniestros pendientes - prestaciones en especie.

1. Número de siniestro.

2. Fecha de vigencia de la póliza.

3. Fecha del siniestro.

4. Tipo de reclamo.

5. Promedio siniestral determinado en el punto a) 7.

6. Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del estado contable.

7. Importe a cargo del reasegurador.

8. Importe a pasivar en los estados contables por cada siniestro.

9. Importe a pasivar en los estados contables (sumatoria de las cifras del punto b) 8).

No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en elcálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de undiez por ciento (10%) el promedio siniestral determinado por laaseguradora.

Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo promediosiniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo cálculo,modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.

Registro

En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datosobtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en estepunto.

Los cálculos efectuados y el Acta del Organo de Administración queapruebe utilizar el presente método opcional, deberán obrar en la sedede la aseguradora a disposición de esta Superintendencia de Seguros dela Nación. Una vez ejercida la opción, la entidad no podrá volver almétodo establecido en el punto 39.11.3.1.7.1, salvo autorizaciónexpresa de este Organismo.

(Punto 39.11.3.1.7 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

39.11.3.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO

El pasivo de Reserva por Resultado Negativo se expondrá dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Cálculo de la reserva.

Se determinará el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como lasumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice deGastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestacionesdinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM),el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos(IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que secalcularán como se detalla a continuación:

CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos dePrevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados porla Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para elcálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos”únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la ResoluciónSRT Nº 43/97 sus complementarias y modificatorias. Los importesefectivamente devengados de los conceptos definidos en el presentepárrafo deberán encontrarse registrados en cuentas especiales yjustificados con la debida documentación respaldatoria.

Para determinar el “Indice de siniestros por prestaciones dinerarias”(ID) no se considerarán los montos por siniestros afectados en formaefectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegracomisiones, los índices IGA e IGE se deberán reemplazar por el índiceestablecido en el punto 39.11.3.3.2. y los índices IP e IGM, de existirun reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por ExámenesMédicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinadosen el contrato, deberán calcularse como se establecen en los puntos39.11.3.3.4 y 39.11.3.3.6., respectivamente. En caso de que no seespecifique en el contrato los conceptos por los cuales se devengancomisiones, se asumirá que se trata de reintegro de gastos deAdquisición y Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de noexistir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, losíndices IP e IGM deberán considerar los numeradores brutos y eldenominador neto de reaseguro.

Asimismo, en los índices restantes deberán considerarse los numeradoresy los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deberánreemplazarse por “Primas Retenidas”).

En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costodel mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.

Se calculará la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y laconstante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total deprimas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante seafectará a la Reserva por Resultado Negativo.

En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestreresulte la obligación de efectuar una reserva menor que la últimaconstituida, se podrá liberar el monto resultante de la diferenciaentre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la últimareserva constituida.

En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinadotrimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para eltrimestre siguiente, sólo se podrá liberar el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de la reserva ya constituida.

Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferenciaentre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arrojeresultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en sutotalidad.

(Punto 39.11.3.2 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

39.11.3.3. MECANISMO DE CALCULO DE LOS INDICES DE GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

39.11.3.3.1. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegracomisiones en concepto de gastos adquisición y explotación, se deberánreemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice deGastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Contingencias y Desvíosde Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calcularáde la siguiente manera:

Donde:

IGA 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” yel producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y las primasemitidas;

IGE 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Explotación yotros” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y lasprimas emitidas.

Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se deberá reemplazar a esevalor por cero (0). El Costo Computable (CC) quedará expresado de lasiguiente manera:

CC =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

39.11.3.3.2. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegracomisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, sedeberán reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el“Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por ResultadoNegativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de lasiguiente manera:

Donde:

A: es el Total de Gastos de Adquisición;

B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;

C: son las Comisiones Devengadas del período en concepto de gastos que afecten a los índices IGA e IGE.

Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:

CO =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

39.11.3.3.3. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastosen concepto de gastos de prevención, se deberá calcular el “Indice deGastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por Contingencias y Desvíosde Siniestralidad” de la siguiente manera:

Donde:

IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Prevención” y elproducto entre el porcentaje máximo computable (0,05) y las primasemitidas.

Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

 39.11.3.3.4. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegragastos en concepto de gastos de prevención, se deberá calcular el“Indice de Gastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por ResultadoNegativo” de la siguiente manera:

Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

39.11.3.3.5. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastosen concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el“Indice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva porContingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:

Donde:

IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por ExámenesMédicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) ylas primas emitidas.

Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

39.11.3.3.6. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastosen concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el“Indice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva porResultado Negativo” de la siguiente manera:

Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

(Punto 39.11.3.3 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

39.11.3.4. RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD

El pasivo Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad se expondrá dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Cálculo de la reserva.

El importe resultante de la aplicación de la Reserva por Contingenciasy Desvíos de Siniestralidad se expondrá en el Pasivo dentro del rubro“Compromisos Técnicos”.

Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre,como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índicede Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros porprestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestacionesmédicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice dereservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos(IGM), los que se calcularán, y admitirán como máximo computable,conforme se detalla seguidamente:

CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM

A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos dePrevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados porla Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para elcálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos”únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la ResoluciónSRT Nº 43/97 sus complementarias y modificatorias. Los importesefectivamente devengados de los conceptos definidos en el presentepárrafo deberán encontrarse registrados en cuentas especiales yjustificados con la debida documentación respaldatoria.

Para determinar el “Indice de siniestros por prestaciones dinerarias”(ID) no se considerarán los montos por siniestros afectados en formaefectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegracomisiones, los índices IGA e IGE se deberán reemplazar por el índiceestablecido en el punto 39.11.3.3.1. y los índices IP e IGM, de existirun reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por ExámenesMédicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinadosen el contrato, deberán calcularse como se establecen en los puntos39.11.3.3.3. y 39.11.3.3.5. respectivamente. En el caso de noespecificarse en el contrato los conceptos por los cuales se devengancomisiones, se asumirá que se trata de reintegro de gastos deAdquisición y Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de noexistir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, losíndices IP e IGM deberán considerar los numeradores brutos y eldenominador neto de reaseguro.

Asimismo, en los índices restantes deberán considerarse los numeradoresy los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deberánreemplazarse por “Primas Retenidas”).

En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costodel mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.

Se calculará la diferencia entre la constante 0,92 y el CC (CostoComputable) de la aseguradora; el resultado así obtenido se aplicará altotal de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y elmonto resultante se afectará a la Reserva por Contingencias y Desvíosde Siniestralidad, la que no podrá ser inferior al UNO CON CINCUENTAPOR CIENTO (1,50%) de las primas emitidas en el período.

Durante TRES (3) ejercicios económicos iniciales se constituirá estareserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a la que,como mínimo, deberá destinarse el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%)de las primas emitidas de cada período intermedio trimestral.

En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar elcorrespondiente importe, se desafectará el monto constituido en igualtrimestre del tercer año calendario anterior.

(Punto 39.11.3.4 reestablecido vigencia por art. 2° de la Resolución N° 38.423/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/06/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014, texto según art. 2° de la Resolución N°37.130/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 09/10/2012)

(Punto 39.11.3 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38.410/2014de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/6/2014.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a partirdel 30 de Junio de 2014)

39.11.4. REASEGURO: Los mecanismos de cálculo para la determinación deReservas y Pasivos son brutos de la participación del reasegurados, porlo tanto, en caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, adicho cálculo se deberá detraer el porcentaje de participaciónrespectiva.

39.11.5. RESERVAS PARA LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DINERARIASPREVISTAS EN LA LEGISLACION LABORAL PARA LOS CASOS DE ACCIDENTES YENFERMEDADES INCULPABLES (artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley24.557.

 ALCANCE: Las aseguradoras que celebren contratos, siendo lacobertura del riesgo la definida en el artículo 26 punto 4 inc. a) dela Ley 24.557, deben constituir las reservas de los puntos 39.11.5.1. y39.11.5.2., las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando unaaseguradora estime que estas reservas mínimas no reflejan en formaexacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podráincrementarlas. Para ello deberá presentar ante la Superintendencia deSeguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamentelas razones técnicas para tal incremento, así como las bases para sufutura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá elcarácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan lasbases previamente establecidas.

39.11.5.1. SINIESTROS PENDIENTES

El pasivo de Siniestros Pendientes se expondrán dentro del rubro“Deudas con Asegurados”.

Clasificación

El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir lasaseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de lasiguiente forma:

- Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)

- Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)

- Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.).

- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)

39.11.5.1.1. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)

Se constituirá sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sidoliquidados, pero que aún no hayan sido pagados.

Este pasivo será igual al monto que deba pagar la aseguradora, valuadoal momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo alas bases técnicas que se señalan.

39.11.5.1.2. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)

Las aseguradoras deberán constituir pasivos por los siniestros quehayan sido reportados a la entidad pero que al momento de valuación,aún no tenían alta médica. Para calcular este pasivo las aseguradorasdeberán requerir a los empleadores, dentro del plazo establecido en lapóliza para la denuncia del siniestro: nombre del empleado, sueldo,antigüedad, cargas de familia, copia del certificado médico entregadopor el trabajador al empleador donde debe constar la cantidad de díasestimada que tendrá el período de cesación del empleo y demás datos quese consideren necesarios. El pasivo se calculará para cada casoreportado en esas condiciones, multiplicando la cantidad de díasesperados de ausencia a cargo de la ART por el valor diario dereintegro.

Se entiende por días esperados de ausencia a la cantidad de díasestimados especificados en el certificado médico. Asimismo, se defineel valor diario de reintegro como el valor de la prestación dinerariamensual correspondiente al trabajador dividido 30,4.

El pasivo total que debe constituir la aseguradora será el equivalentea la suma de todos los casos.

39.11.5.1.3. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fechade cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a laaseguradora. Deberá constituirse por un monto equivalente al CINCO PORCIENTO (5%) de las primas emitidas en el último trimestre.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización de estaSuperintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia,presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

39.11.5.1.4. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientementereportados (I.B.N.E.R.)

Se constituirá este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha decálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados por nocontar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado deltrabajador.

Deberá constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%)de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización de estaSuperintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia,presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

39.11.5.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO

El pasivo de Reserva por Resultado Negativo se expondrá dentro delrubro “Compromisos Técnicos”.

Cálculo de la reserva.

Se determinará el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como lasumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice deGastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestacionesdinerarias (ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP), los que secalcularán como se detalla a continuación:

CO = IGA+IGE+ID+IRP

Se calculará la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y laconstante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total deprimas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante seafectará a la Reserva por Resultado Negativo.

En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestreresulte la obligación de efectuar una reserva menor que la últimaconstituida, se podrá liberar el monto resultante de la diferenciaentre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la últimareserva constituida.

En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinadotrimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para eltrimestre siguiente, sólo se podrá liberar el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de la reserva ya constituida.

Luego de transcurridos CUATRO (4) trimestres sin que la diferenciaentre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arrojeresultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en sutotalidad.

III. DICTAMENES PROFESIONALES

39.12. AUDITORIA EXTERNA CONTABLE Y ACTUARIAL

39.12.1. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE AUDITORIA EXTERNA CONTABLE YACTUARIAL

1. Modalidades para su ejercicio y otras generalidades

El trabajo del auditor externo podrá ser ejercido según las siguientesmodalidades:

a) Contador Público independiente.

b) Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades oAsociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamenteinscriptas en el respectivo Consejo Profesional.

En ambos casos las aseguradoras y reaseguradoras deberán informar a laSuperintendencia de Seguros de la Nación el nombre del profesionaldesignado para efectuar la auditoría externa de sus estados contables yde otras informaciones que solicite el Organismo de Control, como asítambién el término de su contratación, expresado en ejercicioseconómicos a auditar, con indicación de las fechas de inicio yfinalización. En el caso de los profesionales que actúen según lamodalidad mencionada en el punto b), se informará la denominación de lasociedad a la cual pertenecen.

Las designaciones de los profesionales para llevar a cabo los trabajosde auditoría, así como las correspondientes a cambios posteriores y suscausas, deberán ser informadas por nota a la Superintendencia deSeguros de la Nación dentro de los QUINCE (15) días de producidas.

Los convenios suscriptos por las aseguradoras y reaseguradoras y losprofesionales que acepten prestar el servicio de auditoría externadeberán formularse por escrito y contener cláusulas expresas por lasque:

a) Los profesionales declaren conocer y aceptar las obligacionesestablecidas en esta reglamentación.

b) Las aseguradoras y reaseguradoras autoricen a los profesionales yestos, a su vez, se obliguen a atender consultas, acordar el acceso alos papeles de trabajo y/o facilitar copias de ellos a laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

Los citados convenios deberán estar a disposición del Organismo deControl, en caso de ser requeridos por el mismo.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir que elauditor externo comparezca ante el Organismo, a efectos de presentarlos papeles de trabajo que constituyen la prueba del desarrollo de sustareas (los que deberán ser conservados durante SEIS (6) ejercicioscomo mínimo), y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimennecesarias.

Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

- La descripción de la tarea realizada.

- Los datos y los antecedentes recogidos durante el desarrollo de latarea.

- Las limitaciones al alcance de la tarea.

- Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y lasconclusiones finales o generales del trabajo.

2. Registro de Auditores Externos

La Superintendencia de Seguros de la Nación habilitará un “Registro deAuditores Externos”, en el que deberán inscribirse todos aquellosprofesionales que, bajo alguna de las modalidades descriptas en elpunto 1., se desempeñen como auditores externos en entidadesaseguradoras y/o reaseguradoras.

A tal efecto, deberá presentarse el respectivo “curriculum vitae”acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumirla responsabilidad legal que le compete por la veracidad de lainformación proporcionada, suscripta por el profesional o por todos lossocios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en CienciasEconómicas. Las firmas deberán estar certificadas por el ConsejoProfesional correspondiente.

Una vez analizada dicha documentación, la Superintendencia de Segurosde la Nación procederá a su inscripción en el “Registro de AuditoresExternos”.

3. Condiciones para su actuación

Para poder ejercer sus funciones, los auditores externos deberáncumplir obligatoriamente las siguientes condiciones:

a) Estar inscripto en el “Registro de Auditores Externos” de laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5)años.

c) Contar con una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeñode tareas de auditoría en entidades aseguradoras y/o reaseguradoras.

c) Llevar a cabo su labor de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en elpunto 1. De las presentes normas.

d) En caso de actuar como auditor externo interino (las entidadespodrán nombrarlo e informar su designación a esta Superintendencia deSeguros de la Nación en ocasión de ausencias transitorias del país oenfermedad prolongada del auditor externo previamente designado),deberá cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas funciones,informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de la auditoría yla fecha en que concluye su actuación, ya sea por reincorporación deltitular o por otro motivo.

En la documentación que suscriba bajo tal carácter deberá indicar quesu actuación es “por ausencia del auditor externo titular”.

4. Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripciónen el “Registro de Auditores”

No podrán prestar tales servicios a nombre propio ni a través desociedades de profesionales, las personas que:

a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de laaseguradora y reaseguradora, o de entes vinculados económicamente aella.

b) Se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o en entesvinculados económicamente a ella.

c) Se encuentren inhabilitados por la Superintendencia de Seguros de laNación por incumplimiento de las disposiciones vigentes.

d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión porcualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas delpaís.

e) No tengan la independencia requerida por las normas profesionalesaplicables.

39.12.2. PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE AUDITORIA CONTABLE

I) Relevamiento del sistema de información, contabilidad y control

Se deberá efectuar un relevamiento de los sistemas de información,contabilidad y control al comenzar una labor de auditoría, queconstituirá la base para la determinación de la naturaleza, alcance yoportunidad de los procedimientos de auditoría a aplicar.

A tal fin se realizarán, como mínimo, las siguientes tareas:

1. Relevamiento de los procedimientos operativos, contables y decontrol interno, correspondientes a las transacciones significativasdesarrolladas por la aseguradora o reaseguradora, tales como,producción, cobranzas, siniestros, reaseguros, retrocesiones, etc.

2. Evaluación de dichos procedimientos, para determinar si sonsuficientes para alcanzar los objetivos de control internocorrespondientes y asegurar una adecuada registración contable de lastransacciones efectuadas.

3. Realización de pruebas de cumplimiento de los procedimientos decontrol interno establecidos por la aseguradora o reaseguradora,verificando si ellos operan adecuadamente en la práctica y permitenalcanzar los objetivos correspondientes.

4. Evaluación del control interno de los sistemas de procesamientoelectrónico de datos, identificando los sectores críticos sobre los querecae la satisfacción de las tareas de auditoría. A tales efectos sellevarán a cabo las pruebas necesarias para obtener la confiabilidad delos procesos, mediante el ingreso al sistema de computación del ente degrupos de transacciones generadas por el auditor, cuyos resultadosserán luego comparados con valores testigo previamente definido.

El análisis de control interno deberá comprender, por lo menos, lassiguientes áreas:

A) Producción

- Formalización de la propuesta

- Emisión de la póliza

- Anulaciones y endosos

- Registro de Emisión y Anulación

- Gastos de adquisición

- Premios a cobrar

- Prima no ganada

- Cálculo de componentes impositivos

- Autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobreplanes utiliza dos

B) Siniestros

- Siniestros comunes y derivados en juicios

- Pagados

- Liquidados a pagar

- Pendientes

- Ocurridos y no reportados

- Ocurridos y no suficientemente reportados

- Registro de Siniestros

- Participación de reaseguradores

- Siniestros de reaseguros activos

- Recupero de terceros y salvatajes

C) Cobranzas

- Cobranzas brutas y netas

- Remesas de productores, organizadores y/o cobradores

- Imputación contable

- Registro de Cobranzas

- Inventario de Premios a Cobrar

- Previsión para Incobrabilidad

D) Tesorería y Movimiento de Fondos

- Fondo Fijo

- Pagos con cheques

- Circuito y órdenes de pago

- Depósito de los ingresos

- Archivo comprobantes

- Registros contables

E) Reaseguros

E.1.) Cedidos

- Contratos de reaseguro

- Primas cedidas

- Gastos de gestión a cargo del reaseguro

- Prima por pagar - Reinstalaciones de primas

- Depósitos en garantía

- Siniestros a recuperar

- Participación en las utilidades

- Intereses a pagar por depósitos en garantía

- Anulaciones primas de reaseguros pasivos

- Reaseguros facultativos

E.2.) Aceptados

- Contratos de aceptación

- Aceptación de primas

- Prima por cobrar

- Reserva de primas

- Acreedores por siniestros aceptados

- Participación en las utilidades

- Intereses a cobrar por depósitos en garantía

- Anulaciones de primas de reaseguros aceptados

E.3.) Cuentas Corrientes con Reaseguradores

- Cuentas Corrientes

- Fecha de liquidación

- Conceptos registrados

- Conciliaciones periódicas

- Partidas pendientes

F) Inversiones

- Titularidad

- Valuación

- Situación de las inversiones

- Rentas ganadas

- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones

G) Compromisos Técnicos

- Riesgos en Curso

- Reservas Matemáticas

- Otros Compromisos Técnicos

Se analizará el cumplimiento de las aseguradoras a los requisitosformales y registrales instituidos por las normas legales aplicables,en particular los reglamentados por la Superintendencia de Seguros dela Nación, respecto del movimiento de fondos, imputación contable yregistración de las transacciones.

Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deberánpreparar un informe anual de evaluación de control interno, el quedeberá contener las deficiencias u omisiones significativas detectadas,los comentarios de la aseguradora o reaseguradora al respecto, lasacciones que se deberían implementar con el fin de solucionarlas y uncomentario sobre las observaciones formuladas en el ejercicio anteriorque no hayan sido solucionadas.

II) Procedimientos de auditoría

Los procedimientos de auditoría deberán proporcionar evidencia directasobre la validez de las transacciones y saldos incluidos en losregistros o estados contables. En el caso de rubros del Activo, debenllevar a conclusiones válidas que permitan expedirse respecto que:

- El activo existe y no se han producido omisiones,

- Pertenece a la Aseguradora o Reaseguradora,

- Se encuentra adecuadamente valuado y expuesto de acuerdo con lasnormas contables y criterios de cuantificación establecidos por elOrganismo de Control, y en todo lo no reglado específicamente, a lasdisposiciones de las normas contables profesionales,

- No se halla afectado a algún tipo de medida cautelar o restricción dedominio que impida su libre disponibilidad. En el caso de bienesregistrables, que se encuentren debidamente inscriptos en los Registrosrespectivos,

- No existen derechos reales de garantía que pudieran afectar elpatrimonio. Los procedimientos de auditoría para los rubros del Pasivodeberán permitir constatar:

- La veracidad e integridad de los importes contabilizados por las Aseguradoras o Reaseguradoras,

- Que no se hayan producido omisiones,

- Que se encuentran adecuadamente valuados y expuestos de acuerdo con las pautas establecidas por el Organismo de Control.

En lo referente a las transacciones, los procedimientos de auditoría deben tender a confirmar que:

- Lo registrado realmente ha acontecido,

- La transacción pertenece efectivamente a la empresa,

- No se han identificado operaciones realizadas no contabilizadas,

- Sus valuaciones son correctas y están expuestas adecuadamente.

Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidenciasustantiva, tanto para estados e información contable al cierre delejercicio económico o correspondientes a períodos intermedios, seencuentran:

1. Efectuar arqueos de las existencias de efectivo (pesos y monedaextranjera). Cotejar los resultados obtenidos con los registroscontables y/o la documentación de respaldo correspondiente.

2. Verificar las conciliaciones bancarias preparadas por la Aseguradorao Reaseguradora, analizando las partidas pendientes significativas oque registren mucha antigüedad.

3. Obtener confirmaciones directas de saldos de Entidades financierascon las que opere la Aseguradora o Reaseguradora y cotejar lasrespuestas recibidas con los registros contables y/o las conciliacionescorrespondientes.

4. Revisar la adecuada valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera.

5. Revisar los movimientos del período de los títulos públicos de rentay valores mobiliarios, cotejando la correspondiente documentación derespaldo y verificando su correcta imputación contable.

6. Verificar los valores nominales, de cotización y la correctavaluación de las existencias al cierre de los títulos públicos de rentay demás valores mobiliarios, neta de gastos estimados de venta.

7. Solicitar resguardos, certificados de tenencia, estados de lascuentas en custodia y certificados de depósito a plazo, donde conste lalibre disponibilidad de dichas inversiones y que no se hallan afectadaspor ningún tipo de garantía de naturaleza contractual oextracontractual. Verificar la adecuación al Régimen de Custodia deInversiones dispuesto por el Punto 39.10 de este Reglamento.

8. Verificar la titularidad de los depósitos a plazo y su correcta valuación.

9. Verificar las garantías respaldatorias de los préstamoshipotecarios, prendarios y/o sobre valores y su correcta constitución.Corroborar su valuación actual con los límites que marca el Artículo 35de la Ley Nº 20.091.

10. Controlar el inventario de premios a cobrar y de otros créditos,verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos ycotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas delbalance de sumas y saldos.

11. Solicitar confirmaciones directas de premios a cobrar y de otroscréditos (estos últimos de acuerdo a su significatividad). Analizar lasrespuestas recibidas, evaluar las explicaciones de la Aseguradora oReaseguradora sobre las diferencias significativas detectadas yefectuar procedimientos alternativos sobre los saldos correspondientesa solicitudes no recibidas, verificando la documentación respaldatoriade las operaciones y/o sus cancelaciones. En el caso específico depremios a cobrar, este procedimiento podrá ser reemplazado por otrosalternativos, que permitan al auditor evaluar la razonabilidad de lascifras expuestas.

12. Evaluar los antecedentes y situación actual de deudores con atrasoso que evidencien signos de incobrabilidad, así como las gestionesextrajudiciales realizadas por la Aseguradora o Reaseguradora para lacobranza de sus deudas.

13. Evaluar el método de cálculo y la razonabilidad de la previsión para incobrabilidad.

14. Verificar la composición de la cuenta “Valores a Depositar”,documentación respaldatoria y hechos posteriores que pudierandeterminar la existencia de algún margen de incobrabilidad.

15. Revisar los saldos correspondientes al rubro “Créditos porReaseguro”, mediante su cotejo con la respectiva documentaciónrespaldatoria, verificando que las condiciones de los contratossuscriptos coincidan con la información suministrada a estaSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

16. Verificar la composición del rubro “Cuenta Corriente Productores”,obteniendo información acerca de los DIEZ (10) productores-asesores conmayor volumen de producción. Respecto de estos casos, la verificaciónse centralizará en la revisión de los movimientos operados y saldos decada cuenta corriente (corroborando la antigüedad de las partidasactivadas) e incidencia de las condiciones otorgadas respecto de lospremios a cobrar. En relación al resto de las cuentas corrientes, seefectuará dicho control por muestreo, acorde con la significatividad delos saldos involucrados.

17. Revisar los movimientos de altas y bajas del período de los bienesinmuebles, verificando su correcta valuación y amortización, conforme alas normas vigentes.

18. Solicitar los certificados de dominio emitidos por los respectivosRegistros de la Propiedad Inmueble, para constatar que se encuentranregularmente inscriptos y libres de gravámenes.

19. Revisar los movimientos del período de bienes de uso mediante elcotejo de altas y bajas con su documentación respaldatoria, verificandola correcta valuación y amortización de los mismos.

20. Participar selectivamente en los inventarios físicos de bienes deuso efectuados por la Entidad. Cotejar los resultados obtenidos con losregistros contables.

21. Solicitar certificados de dominio al Registro de la PropiedadAutomotor para los rodados que posea la Aseguradora o Reaseguradora,verificando que se encuentren regularmente inscriptos y libres degravámenes. Corroborar su valuación.

22. Revisar el inventario de acreedores por premios a devolver,verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos ycotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas delbalance de sumas y saldos, Analizar el desenvolvimiento de la cuenta enel ejercicio. Confrontar la información con las anulaciones de pólizasregistradas.

23. Verificar el listado de siniestros pendientes confeccionado por laEntidad, corroborando el corte de numeración en función de la fecha decierre del ejercicio o período, a fin de comprobar la inclusión detodos aquellos casos que, en función a su fecha de ocurrencia, debanintegrar el pasivo al cierre del período en cuestión.

24. Verificar pagos posteriores al cierre y cotejar con el listado analítico de siniestros pendientes.

25. Determinar la incidencia de la participación del reasegurador, encaso de corresponder y si el siniestro bajo estudio se encuentracomprendido en los términos del contrato. Verificar la inclusión depasivos por reposición de cobertura de Reaseguros.

26. Comparar listados analíticos de siniestros pendientes, al cierre dedos ejercicios consecutivos, a fin de detectar los casos no incluidosen el período bajo estudio.

27. Controlar el listado analítico de juicios y los Registros deActuaciones Judiciales y Mediaciones, en su caso. Verificar lavaluación de los siniestros pendientes de pago de acuerdo con lasdisposiciones de este Reglamento.

28. Verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SSN Nº22.240 de fecha 27 de mayo de 1993 en relación a los requerimientosinformativos de los expedientes, listados y soportes magnéticos desiniestros pendientes por juicios.

29. Solicitar confirmaciones directas a reaseguradores respecto asiniestros, cifras reaseguradas y características de los contratossuscriptos.

30. Solicitar confirmaciones directas a los asesores legales de laAseguradora y/o Reaseguradora sobre los juicios a su cargo paradetectar desvíos y/u omisiones.

31. Verificar la correcta valuación de los demás conceptos integrantesdel rubro “Deudas con Asegurados”, en función de los Ramos en que operala Entidad (Vida, Vida Previsional, Automotores, Retiro, etc.).

32. Verificar los cálculos realizados para determinar los siniestrospendientes, ya sea por experiencia siniestral o por aplicación deescalas en función del monto demandado.

33. Verificar la corrección del cálculo de los pasivos correspondientesa la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.

34. Verificar con relación a los contratos de Reaseguros celebrados porla Entidad: tipos de contratos, fechas de vigencia, importes totales delas Primas de depósito y fechas de pago de las mismas, prioridades ylímites máximos de cobertura contratados por sección y por riesgo,rendiciones de cuentas y pagos efectuados. Solicitar confirmaciones desaldos a reaseguradores, cedentes, retrocedentes y retrocesionariassegún corresponda.

Verificar los acuerdos de corte de responsabilidad o similares y su adecuada contabilización y exposición.

35. Verificar la corrección en el cálculo de Primas de reinstalación, sistemas de “burning cost” o similares.

36. Revisar los movimientos operados en las cuentas corrientes entrecompañías coaseguradoras o co-reaseguradoras, así como los saldos delas mismas y los riesgos cubiertos.

37. Revisar la razonabilidad de las deudas sociales y fiscales ycontrolar los pagos efectuados con las respectivas liquidaciones ydocumentación respaldatoria. En el caso de impuestos, verificar el pagode los anticipos correspondientes.

38. Revisar otras obligaciones no mencionadas precedentemente,evaluando la razonabilidad de los conceptos incluidos y la necesidad deaplicar procedimientos adicionales, tales como pedido de confirmaciónde saldos, etc.

39. Verificar el cálculo de los conceptos integrantes del rubro“Compromisos Técnicos”, conforme la normativa aplicable en función delos Ramos en que opere la Aseguradora y/o Reaseguradora.

40. Obtener informaciones directas de los asesores legales de laEntidad sobre el estado de los asuntos en trámite y controlar laconstitución de las previsiones que correspondan.

41. Efectuar las verificaciones y controles que considere necesarios enrelación a todos los Activos y Pasivos que a juicio del auditor externoresulten relevantes, no especificados anteriormente.

42. Analizar los movimientos producidos durante el período en losrubros integrantes del Patrimonio Neto de la Entidad mediante: Cotejode las actas de las Asambleas de Accionistas, reuniones de Directorio uOrgano administrativo equivalente. Revisión del efectivo ingreso de losfondos correspondientes a aumentos de capital y aportes irrevocables acuenta de futuras suscripciones. Control de la registración y pago dedividendos y otras distribuciones de utilidades aprobadas por Asambleade la Entidad.

Revisión de otros movimientos no mencionados precedentemente, con la documentación respaldatoria correspondiente.

43. Evaluar la razonabilidad de las cuentas significativas del estado de resultados de la Entidad.

44. Revisar los hechos y transacciones ocurridos con posterioridad alcierre del período y hasta la fecha del informe del auditor, con elobjeto de determinar si ellos afectan significativamente las cifras delos estados contables o requieren ser expuestas dentro de lainformación complementaria correspondiente.

45. Verificar el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política yProcedimientos de Inversiones’ estipuladas en el Punto 35 de esteReglamento.

46. Efectuar la lectura de los libros de Actas de Asamblea, Directoriou Organo administrativo equivalente, relacionando los asuntos tratadoscon el trabajo llevado a cabo en las distintas áreas de la revisión.

47. Verificar el estado de los registros contables y societarios,comprobando que los mismos se encuentren debidamente actualizados yllevados de acuerdo a las normas vigentes.

48. Verificar el debido cumplimiento de las observaciones formuladasdurante la última inspección de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION, a cuyo efecto deberá exigir copia de dichas observaciones a laEntidad auditada.

49. Verificar la correcta determinación de todos los conceptos involucrados en la confección del “Estado de Capitales Mínimos”.

50. Verificar la correcta confección del “Estado de Cobertura deCompromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, conforme lanormativa vigente, aplicándose para ello, en lo que resulte pertinente,los procedimientos de auditoría mencionados en este Reglamento, asícomo todo otro que permita al profesional corroborar la existencia,integridad, propiedad, custodia, valuación y exposición de los rubrosque lo componen. Comprobar su transcripción en registros rubricados.

51. Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materiade cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la LeyNº 20.091) y exigencia de inversiones.

52. Verificar la inclusión de las notas a los estados contables quecorresponda efectuarse, de conformidad con las disposiciones legales,reglamentarias o profesionales. Los procedimientos detalladosprecedentemente revisten el carácter de mínimos. No obstante, elauditor externo deberá ampliar el alcance de su tarea cuando, a sujuicio, dichos procedimientos no sean suficientes para poder emitir laopinión profesional requerida.

53. Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en elArtículo 3° de la Resolución SSN Nº 35.794 de fecha 19 de mayo de 2011.

54. Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución SSN Nº 35.794 de fecha 19 de mayo de 2011.

El profesional interviniente podrá dejar de aplicar alguno de losprocedimientos mínimos mencionados cuando las cifras involucradas enlas cuentas u operaciones correspondientes no sean significativas enrelación con los estados contables tomados en su conjunto. En tal caso,deberá dejar constancia expresa, en sus papeles de trabajo, de losprocedimientos mínimos no aplicados y fundamentar los criteriosutilizados que justifiquen la escasa significatividad de los mismos. Entodo lo no reglado específicamente, se estará a lo dispuesto por losOrganismos Profesionales competentes en la materia.

(Apartado II  sustituido por art. 4° de la Resolución N° 38.411/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/6/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

39.12.3. NORMAS ESPECIFICAS PARA ACTUARIOS

1. Modalidades para su ejercicio y otras generalidades

El trabajo del profesional actuario podrá ser ejercido según lassiguientes modalidades:

a) Actuario independiente.

b) Como integrante de Sociedades o Asociaciones de Graduados enCiencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo ConsejoProfesional.

En lo que respecta a contratación, designación y cambios deprofesionales, regirán las disposiciones previstas en el punto 1. Delas “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir que elactuario comparezca ante el Organismo, a efectos de presentar lospapeles de trabajo que constituyen la prueba del desarrollo de sustareas (los que deberán ser conservados durante SEIS (6) ejercicioscomo mínimo), y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimennecesarias.

Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

- La descripción de la tarea realizada.

- Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea.

- El alcance de la labor realizada.

- Las conclusiones de la revisión de cada rubro, atendiendo a lanaturaleza de las operaciones y planes en que opera la entidad.

2. Registro de Actuarios

La Superintendencia de Seguros de la Nación habilitará un “Registro deActuarios”, en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionalesque, bajo alguna de las modalidades descriptas en el punto 1, sedesempeñen como actuarios en aseguradoras y/o reaseguradoras.

A tal efecto, deberá presentarse el respectivo “currículum vitae”acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumirla responsabilidad legal que le compete por la veracidad de lainformación proporcionada, suscripta por el profesional o por todos lossocios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en CienciasEconómicas. Las firmas deberán estar certificadas por el ConsejoProfesional correspondiente.

Una vez analizada dicha documentación, la Superintendencia de Segurosde la Nación procederá a su inscripción en el “Registro de Actuarios”.

3. Condiciones para su actuación

Para poder ejercer sus funciones, los actuarios deberán cumplirobligatoriamente las siguientes condiciones:

a) Estar inscripto en el “Registro de Actuarios” de la Superintendenciade Seguros de la Nación.

b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a UN (1) año.

c) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1. delas presentes normas.

d) En caso de actuar como actuario interino (las entidades podránnombrarlo e informar su designación a esta Superintendencia de Segurosde la Nación en ocasión de ausencias transitorias del país o enfermedadprolongada del actuario previamente designado), deberá cumplir con losrequisitos exigidos para ejercer esas funciones, informando la fecha apartir de la cual se hace cargo de las tareas y la fecha en queconcluye su actuación, ya sea por reincorporación del titular o porotro motivo.

En la documentación que suscriba bajo tal carácter deberá indicar quesu actuación es “por ausencia del actuario titular”.

4. Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripciónen el Registro de Actuarios

Las causales que impiden el ejercicio de la función y la inscripción enel “Registro de Actuarios” son las mismas que las enunciadas en elpunto 4. De las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.

5. Procedimientos mínimos de control

Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia sustantiva, se encuentran:

a) Verificar por muestreo el correcto cálculo y suficiencia de lasreservas matemáticas, conforme las bases técnicas aprobadas por laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en forma particular o general.

b) En los casos que las reservas fueran calculadas por medioscomputarizados, realizar un muestreo sobre la respectiva base de datosy verificar si el cálculo fue efectuado de acuerdo con las basestécnicas aprobadas.

c) Verificar, en los seguros de Prima variable a criterio delasegurado, si el procedimiento de débitos y créditos a la cuentaindividual se ajusta a lo aprobado a la Aseguradora. Acompañar undetalle de las cargas aplicadas cuando las mismas son variables entrelímites.

d) Verificar el método de cálculo de la rentabilidad y el procedimientode ajuste de los valores de póliza, correspondientes a planes de larama Vida que así lo estipulen.

e) Verificar por muestreo el cálculo de los riesgos en curso, conformelas normas legales y reglamentarias vigentes, en función de los Ramosen que opere la Aseguradora. Dictaminar sobre la suficiencia del pasivoconstituido.

f) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.

g) Verificar el procedimiento de cálculo y la suficiencia del pasivo por Siniestros Ocurridos y No Reportados.

h) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros pendientescorrespondientes al Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, seajusta a lo establecido en la Resolución SSN Nº 23.380 de fecha 19 dejulio de 1994.

i) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros pendientesy compromisos técnicos correspondientes a la operatoria de Riesgos delTrabajo se ajustan a lo dispuesto en el Punto 39.11 de este Reglamento,como así también la suficiencia de dichos pasivos.

j) Verificar en relación a los planes de seguros de salud en susdistintas coberturas (individuales y colectivos), el correcto cálculode los riesgos en curso y otros compromisos aprobados específicamenteen la nota técnica.

k) Analizar la razonabilidad de los plenos de retención.

l) Verificar la razonabilidad de los Fondos de fluctuación.

m) Verificar la adecuada constitución de la Reserva de Estabilización.

n) Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en elArtículo 3° de la Resolución SSN Nº 35.794 de fecha 19 de mayo de 2011.En caso de incumplimiento, exponer las causas y medidas para suadecuación.

ñ) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Articulo 6° de la Resolución SSN Nº 35.794 de fecha 19 de mayo de 2011.

(Apartado 5)  sustituido por art. 5° de la Resolución N° 38.411/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/6/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

39.12.4. INFORMES

39.12.4.1. INFORMES DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deberánenviar a las aseguradoras y/o reaseguradoras los informes que sedetallan a continuación:

1. Informe sobre los estados contables de la entidad

Deberá ser elaborado al cierre del ejercicio anual, y se presentará conla siguiente sistematización:

- Título.

- Destinatario.

- Identificación de los estados contables objeto de la auditoría.

- Alcance del trabajo de auditoría.

- Aclaraciones especiales previas al dictamen o remisión, en su caso, ala exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a losestados contables.

- Dictamen (favorable sin salvedades, favorable con salvedades,adverso, o abstención de opinión).

Dictamen favorable sin salvedades: El auditor opinará favorablementesiempre que exista la posibilidad de manifestar que los estadoscontables examinados presentan razonablemente la situación patrimonialde la entidad a la fecha correspondiente y los resultados de susoperaciones por el ejercicio terminado en esa fecha, de conformidad conlas disposiciones establecidas por la Superintendencia de Seguros de laNación y las normas contables profesionales.

Dictamen favorable con salvedades: El dictamen favorable puede seracotado con salvedades o excepciones, siempre que se trate de importeso aspectos que, por su significación, no justifiquen la emisión de undictamen adverso o una abstención de opinión.

Se pueden presentar dos tipos de salvedades: las determinadas y lasindeterminadas. Las primeras son aquellas en las que el auditordiscrepa respecto de la aplicación de las normas contablesprofesionales de valuación o exposición utilizadas para preparar ypresentar la información contenida en los estados contables sujetos ala auditoría; mientras que las indeterminadas son aquellas originadasen la carencia de elementos de juicio válidos y suficientes para poderemitir una opinión sobre una parte de la información contenida en losestados contables verificados.

Las salvedades deberán fundamentarse adecuadamente, precisando lascuentas o rubros involucrados, la naturaleza de la excepción y sumonto. Cuando haya imposibilidad de cuantificar razonablemente losmontos correspondientes, el auditor externo deberá explicar los motivosde ello en su dictamen. La exposición de las causas de las salvedadesen notas a los estados contables de la entidad excusará su repeticiónen el dictamen, pero éste deberá indicar clara y expresamente laexistencia de la salvedad y remitirse a las respectivas notas.

Cuando corresponda formular salvedad por falta de uniformidad, conrespecto a las pautas o los criterios contables utilizados en elejercicio anterior, se incluirá un párrafo específico que describa conclaridad el cambio, las causas que lo originaron, sus efectoscuantitativos y la opinión que merezca para el auditor externo lamodificación realizada, excepto que la situación haya sido expuesta ennota a los estados contables.

Dictamen adverso: El profesional emitirá un dictamen adverso cuando,como consecuencia de haber realizado su examen de acuerdo con estasnormas de auditoría tome conocimiento de uno o más problemas queimpliquen salvedades al dictamen de tal magnitud e importancia que nojustifiquen la emisión de una opinión con salvedades.

Abstención de opinión: El auditor se abstendrá de emitir su opinióncuando no obtenga elementos de juicio válidos o suficientes para poderexpresar una opinión sobre los estados contables en su conjunto.

El dictamen deberá referirse como mínimo a los siguientes puntos, sinperjuicio de los contemplados en las normas profesionalescorrespondientes:

a) Si los libros de la entidad han sido llevados de conformidad con lasprescripciones legales, las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentasimplantados por este Organismo y los principios de contabilidadgeneralmente aceptados.

b) Si la entidad se ajusta a las normas sobre capitales mínimos ycobertura de los compromisos con los asegurados.

c) Si los rubros del pasivo relacionados con aportes y contribucionesdestinados al sistema de jubilaciones y pensiones contemplan talesobligaciones a la fecha del respectivo balance.

- Lugar y fecha de emisión.

- Firma del contador público, certificada por el respectivo ConsejoProfesional de Ciencias Económicas.

2. Informe de revisión limitada

En los informes sobre estados contables de períodos intermedios, cuandono se hubiera realizado un trabajo de auditoría similar al que hubieracorrespondido con respecto a los períodos anuales, el auditor deberá:

- Dejar constancia de la limitación al alcance de su trabajo conrespecto a los procedimientos de auditoría aplicables en la revisión delos estados contables anuales.

- Indicar que no emite una opinión sobre los estados contables en suconjunto, en razón de la limitación referida en el párrafo anterior.

- Indicar que no tiene observaciones que formular o, de existiralgunas, señalar sus efectos en los estados contables.

- Informar sobre los aspectos particulares requeridos por las normaslegales vigentes y en particular por las normas reglamentarias de laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

El auditor, en los casos de la emisión de los informes de revisiónlimitada debe respetar las normas contenidas en el apartado 1., en loque fuera de aplicación.

3. Informe sobre el control interno contable

El informe sobre el sistema de control interno contable de lasentidades deberá contener, como mínimo, una descripción de lasdeficiencias significativas observadas en dicho sistema y lassugerencias para solucionarlas.

Se considerará que existen deficiencias significativas en el sistema decontrol interno contable cuando los procedimientos o su grado decumplimiento no permitan, por parte del personal de la entidad duranteel normal desarrollo de sus tareas, la detección oportuna de errores oirregularidades que puedan tener un efecto significativo en los estadoscontables auditados.

El informe deberá ser confeccionado anualmente por el auditor externoal cierre de cada ejercicio, y elevado al Directorio, Consejo deAdministración o autoridad competente en su caso, quienes lo analizarány desarrollarán, en un plazo de TREINTA (30) días, un plan correctivode las deficiencias detectadas.

Dicho informe deberá ser elevado aún en los casos en que no se hubierandetectado deficiencias significativas y respetar las normas contenidasen el apartado 1., en lo que fuera de aplicación.

4. Informes especiales

Los informes especiales se regirán, en cuanto fuera de aplicación, porlas normas descriptas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta—en cada caso— las finalidades específicas para las cuales se requieran.

Los auditores externos confeccionarán, con la periodicidad que acontinuación se detalla, los informes referidos a:

a) Verificación del cumplimiento de las normas de la Superintendenciade Seguros de la Nación en materia de capitales mínimos, en formatrimestral.

b) Verificar en forma trimestral, la correcta confección del Estado deCobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar,mediante el análisis de su documentación respaldatoria, expidiéndosesobre su valuación y exposición de acuerdo con las normas vigentes,debiendo llevar a cabo su labor conforme lo dispuesto en el inciso 50del punto 39.12.2.II) de este Reglamento.

c) Acompañar a la información trimestral de contratos automáticos dereaseguro que deba presentarse ante la Mesa General de Entradas de esteOrganismo, un informe donde se expida sobre la concordancia entre lascondiciones de dichos contratos y la información que se estápresentando a esta Superintendencia de Seguros de la Nación,corroborándose además que no se excluya de dicha información ningúndato relevante inherente a las coberturas de reaseguro mencionadas.

A los fines de la confección de este informe, deben seguirse los siguientes lineamientos:

Información a examinar:

a) Información sobre condiciones de contratos automáticos de reaseguroque la aseguradora debe presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSDE LA NACION, incluyendo Anexos de Exclusiones y de InformaciónAdicional para Contratos Proporcionales.

b) Notas de Cobertura o Contratos de reaseguro automáticos —segúncorresponda, de acuerdo a la normativa vigente en la materia—celebrados por la aseguradora y con inicio de vigencia durante elperíodo auditado.

Bases para el análisis:

El análisis debe comprender la totalidad de la información descriptaprecedentemente, es decir, no podrá basarse en procedimientosselectivos.

Documentación respaldatoria:

Si alguno de los contratos no estuviese debidamente firmado por laaseguradora y los reaseguradores intervinientes, o no estuviesecompleto (por ejemplo, estuviesen sólo las condiciones particulares yno las condiciones generales), o la aseguradora contase con notas decobertura en vez de contratos, el auditor deberá mencionar este hechoen su informe especificando, claramente, de qué contrato se trata,identificando el Código de Operación de Reaseguro —CORE—correspondiente, y asimismo indicar cuál fue la documentación analizada.

Para el caso de que la aseguradora cuente con notas de cobertura deberáaclarar si las mismas se encuentran firmadas por los reaseguradores opor el intermediario. Para el caso que el auditor certifique que laverificación se efectuó con los contratos de reaseguro y otradocumentación complementaria y/o sustentatoria deberá aclarar de quétipo de documentación se trata (endosos, constancia de pagos, etc.).

Registro de operaciones de reaseguro:

Verificar que la información sobre condiciones de contratos automáticosde reaseguro surja de lo asentado en el registro rubricado deOperaciones de Reaseguro Pasivo que deben llevar las aseguradoras encumplimiento de lo dispuesto en el punto 37.6. de este Reglamento. (Punto 39.12.4.1.4.c. sustituido por art. 11 de la Resolución N° 37.871/2013 B.O. 30/10/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

5. Presentación de los informes ante el Organismo de Control

Los informes consignados en los puntos 1., 2. y 4. Apartado a) seránpresentados ante esta Superintendencia de Seguros de la Naciónconjuntamente con los respectivos estados contables (anuales ointermedios), de los que formarán parte integrante.

El informe mencionado en el punto 3 deberá ser remitido en oportunidadde la presentación de los estados contables correspondientes al cierrede cada ejercicio económico.

El informe correspondiente al punto 4. Apartado b) deberá serpresentado conjuntamente con el Estado de Cobertura de CompromisosExigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, conforme lo dispuesto por lanormativa vigente.

El informe correspondiente al punto 4. Apartado c) deberá serpresentado trimestralmente conjuntamente con la información decontratos automáticos de reaseguro (Resolución Nº 21.893 ymodificatorias).

39.12.4.2. INFORMES ACTUARIALES

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán presentar con sus estadoscontables un dictamen actuarial, que exprese, como mínimo, si losSiniestros Ocurridos pero No Reportados y los Compromisos Técnicos seajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes y/o basestécnicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación yresultan suficientes para atender adecuadamente los compromisoscontraídos con los asegurados.

Las aseguradora que operen en el Seguro Colectivo de Invalidez yFallecimiento deberán incluir un dictamen actuarial certificando que elmonto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en laResolución Nº 23.380 y modificatorias.

Las aseguradoras que operen con el Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley24.557 deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar con losBalances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientesy Compromisos Técnicos se ajustan a lo dispuesto en el “Régimen deReservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557”conforme el punto 39.11.

Los informes se presentarán con la siguiente sistematización:

- Título.

- Destinatario.

- Identificación.

- Tarea realizada.

- Aclaraciones especiales previas al dictamen en su caso.

- Dictamen u opinión que ha podido formarse.

- Lugar y fecha de emisión.

- Firma del actuario, certificada por el respectivo Consejo Profesionalde Ciencias Económicas.

Los informes arriba mencionados, serán remitidos a estaSuperintendencia de Seguros de la Nación conjuntamente con losrespectivos estados contables (anuales o intermedios), de los queformarán parte integrante.

39.12.5. REGIMEN DE SANCIONES

Conforme lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 20.091, losauditores externos y actuarios que no observen lo dispuesto en elpresente reglamento, se aparten de las disposiciones legales yreglamentarias aplicables a la materia e incurran en negligencia, enrelación a las normas aplicables, de especial conocimiento en suactividad; así como los que no cumplan en tiempo y forma con losrequerimientos efectuados por esta Superintendencia de Seguros de laNación, serán pasibles de la aplicación del artículo 59, o en su casoen el inciso k tercer párrafo del artículo 67 de la Ley citada, a cuyoefecto se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 82 ysiguientes de la Ley 20.091.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia deSeguros de la Nación comunicará lo resuelto en cada caso en particularal Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo.

III. NORMAS ESPECIALES PARA LAS REASEGURADORAS

39.13. DEFINICION

Las entidades reaseguradoras que acrediten capital de acuerdo a loestablecido en el punto 30.1.2 deberán constituir las reservas que seseñalan a continuación, las que tendrán carácter de mínimas. Cuando unaentidad estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exactael total de sus responsabilidades presentes o futuras, podráincrementarlas. Para ello deberá presentar ante la Superintendencia deSeguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamentelas razones técnicas para tal incremento, así como las bases para sufutura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá elcarácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan lasbases previamente establecidas.

39.13.1. RIESGOS EN CURSO

La Reserva de Riesgos en Curso se expondrá en el Pasivo de los estadoscontables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

I. Contratos Facultativos

Se constituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido enel ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimientodenominado “contrato por contrato”.

II. Contratos Automáticos Proporcionales

a) Se constituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corridoen el ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimientodenominado “póliza por póliza”. A tales efectos, se considerará elmonto de las primas por reaseguros emitidas, netas de anulaciones, porcontratos de reaseguros cuyo vencimiento de vigencia opere conposterioridad a la fecha de cierre del ejercicio o período.

b) Para los casos en que la información que dispone la entidad no seencuentre detallada póliza a póliza, este pasivo se calculará con lametodología de devengamiento anual (método del 12 avo) considerando unasuscripción con prima de registro uniforme dentro del período decuentas. En tal sentido para contratos proporcionales de un año conrendición de cuentas trimestrales, se tomará un devengamiento de un añopor cada una de las cuentas, considerando la suscripción a mitad delperíodo.

III. Contratos Automáticos No Proporcionales:

Cuando la base de cobertura sea la de ocurrencia de siniestros, lareserva de riesgos en curso se constituirá teniendo en cuenta lavigencia del contrato de reaseguro.

Cuando la base de cobertura sea la de denuncia de siniestros, lareserva de riesgos en curso se constituirá teniendo en cuenta lavigencia del contrato de reaseguro considerando también el período deextensión de denuncias.

Cuando la base de cobertura sea la de inicio de vigencia de póliza, lareserva de riesgos en curso se constituirá teniendo en cuenta lavigencia del contrato de reaseguro o 24 meses, el que sea mayor.

En todos los casos se tomará para su cálculo la Prima Mínima deDepósito, y en caso de corresponder, sus respectivas primas de ajustes.

39.13.1.1. GASTOS DE ADQUISICION

El riesgo no corrido de los gastos de adquisición se registrará comocuenta regularizadora del rubro Riesgos en Curso por Reaseguro,debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por las primasde reaseguro.

39.13.1.2. RETROCESIONES

El riesgo no corrido de las primas de retrocesiones se registrará comouna cuenta regularizadora en el rubro Compromisos Técnicos denominada“Compromisos Técnicos - Riesgos en Curso - Primas por Retrocesiones”.

Su cálculo se efectuará sobre las primas de retrocesión por contratosproporcionales (ya sean automáticos o facultativos), netas de Gastos deGestión a cargo del Retrocesionario.

Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas decontratos de retrocesión con “Entidades Locales autorizadas para operaren Reaseguro Activo” en su totalidad.

Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas decontratos de retrocesión con “Entidades Admitidas autorizadas paraoperar en Reaseguro Activo” hasta el límite del 85% del pasivo porRiesgos en Curso correspondientes a las primas de reaseguro activo quelas originen.

No se admitirá deducción alguna del rubro Compromisos Técnicosproveniente de primas de retrocesiones de exceso de pérdida o decualquier otro tipo de contrato no proporcional.

Para grandes riesgos reasegurados mediante contratos facultativos seadmite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas decontratos de retrocesión en su totalidad, ya sea por contratos deretrocesión con entidades locales o admitidas.

39.13.2. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS

39.13.2.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las entidadesreaseguradoras deberán constituir, de corresponder, la “Reserva Técnicapor Insuficiencia de Primas” que se calculará, sin discriminar por tipode contrato, para la agrupación de ramas de “Personas” (incluye Vida,Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y “Patrimoniales”(restantes coberturas), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará, por cada agrupación de rama, la diferencia entre lossiguientes importes correspondientes a reaseguros activos y/oretrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio,netas de retrocesiones, sin considerar las limitaciones establecidas enel punto 39.13.1.2.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo deretrocesionarias, así como los importes correspondientes a utilidades(por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme elmétodo detallado en el punto 39.13.2.2.

iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre delejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estadocontable.

iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y deexplotación, así como las pérdidas por realización y gastos deinversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto39.13.2.2.

b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinadade acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respectodel total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierredel ejercicio conforme el inciso i).

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuesenegativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficienciade primas por el importe resultante del producto de los siguientesconceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El pasivo por riesgos en curso, neto de retrocesiones, al cierredel ejercicio, sin considerar la limitación establecida en el punto39.13.1.2.

No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica porInsuficiencia de Primas” entre las agrupaciones de ramas (personas ypatrimoniales).

39.13.2.2. A los fines indicados en los puntos 39.13.2.1.a.ii y39.13.2.1.a.iv tales ingresos y gastos se imputarán a cada secciónconforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto enel punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección quelo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, sedistribuirán en función a las correspondientes primas netas deanulaciones.

c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme elsiguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis sesegregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serántenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidadesdevengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que nohayan vencido al cierre del período.

II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre elprecio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o deincorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

III. El resultado remanente se considerará en su totalidadcorrespondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada secciónen función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierredel ejercicio o período bajo análisis.

39.13.2.3. Las Reservas Técnicas por Insuficiencia de Primascorrespondiente a personas y patrimoniales se expondrán en el Pasivo delos estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. Seasignarán por ramo, siempre y cuando resulte su constitución.

39.13.3. SINIESTROS PENDIENTES

39.13.3.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidadesreaseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago adicha fecha. A tales efectos, las mismas deberán arbitrar los mediosnecesarios para contar con todos los elementos indispensables paraefectuar su correcta valuación. En los contratos automáticosproporcionales, las reaseguradoras podrán utilizar, en todos los casos,la información de la cedente para estimar dichos siniestros.

39.13.3.2. El pasivo por Siniestros Pendientes, se calculará de maneratal que cubra el costo final del siniestro. O sea, que se imputetotalmente su costo al ejercicio o período en que se produjo.

El cálculo se realizará en forma individual, es decir, siniestro porsiniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro,la evaluación se realizará por cada reclamo o por evento, según lascaracterísticas del contrato de reaseguros suscripto.

Para los casos en que la entidad no cuente con los elementos oinformación que, adicionalmente al aviso de siniestro le haya requeridoa la cedente, el monto mínimo a constituir será el que resulte de laaplicación del porcentaje de cesión establecido en el contrato dereaseguro al monto calculado y pasivado por la cedente.

39.13.3.3. En caso de registrarse pagos parciales o totales conanterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberáobrar la documentación respaldatoria de tales pagos.

39.13.3.4. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciadoproceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme loestipulado en la Ley Nº 24.573, a la aseguradora cubierta (cedente),las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán lassiguientes:

39.13.3.4.1. En lo inmediato a la toma de conocimiento, y hasta que nocuente con la copia de la actuación, la reserva se debe calcularconforme el monto que la cedente deduzca en concepto de cesión alreasegurador.

39.13.3.4.2. Cuando cuente con la información de las demandas entre lacedente y el asegurado, el cálculo se debe realizar considerando lainformación que obtuvo de la cedente, debiendo registrarse en el libroauxiliar la información sobre el juicio correspondiente a la cedente yal ramo en cuestión. El monto mínimo a constituir debe respetar lonormado en el punto 39.6.

Para aquellos casos que el monto de la demanda —actualizada conformenormativa vigente— resulte superior a la prioridad establecida en elcontrato, se deberá consignar como mínimo, la responsabilidad quecorresponda sobre el pasivo constituido por la cedente, hasta el límitede su responsabilidad para el caso que prosperara la demanda en todossus términos.

39.13.3.5. Para el caso de siniestros provenientes del Régimen deRiesgos del Trabajo (Ley 24.557) se deberán tener en cuenta loslineamientos definidos en el punto 39.11.3 respecto de los siniestrospendientes en proceso de liquidación, reclamaciones judiciales,incapacidad laboral temporaria y prestaciones en especie, conforme suparticipación.

39.13.3.6. En los contratos de reaseguro del tipo exceso de pérdida sedeberá calcular siguiendo los procedimientos previstos anteriormente,debiendo considerarse los siniestros conocidos por la reaseguradora yhasta el monto de su responsabilidad, considerando el límite decobertura y sus reinstalaciones. Para coberturas que amparen riesgos deresponsabilidad civil y sólo para los cierres del ejercicio anual, sedeberán registrar como mínimo, todos los siniestros que, si bien nosuperan la prioridad establecida en el contrato, alcancen el 70% de lamisma.

39.13.3.7. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

39.13.3.7.1. A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR seutilizarán los registros de la reaseguradora. La información de primasemitidas más recargos deberá clasificarse de acuerdo a la siguienteTabla de Ramos y Coberturas


Δ Ramos Coberturas 1 2 3 4 a)Responsabilidad Civil Profesional,base de ocurrencia 0,25 0,15 0,10 0,05 b)Responsabilidad Civil Profesional,base reclamo Segúnpunto 39.13.3.8.2. d)Responsabilidad Civil Coberturasrestantes (1) 0,25 0,10 0,05 0,02 e)Automotores ResponsabilidadCivil 0,25 0,10 0,05 0,02 f)Automotores Casco 0,05 0,02 - - g)Riesgo del trabajo (2) 0,13 - - h)Otros ramos 0,05 0,02 - -

(1) Incluye Responsabilidad Civil Riesgos del Trabajo

(2) incluye a la reserva de IBNER

Donde:

t : ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo elejercicio t en curso

NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que,mientras transcurren los primeros 4 trimestres desde el inicio de laoperatoria, se aplicará el Δ1 a las primas de reaseguro devengadas, sindescontar retrocesiones.

Luego de los 4 trimestres indicados anteriormente, el método deberáresultar en la aplicación de la mayor alícuota a los 4 trimestresinmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplicará a losrestantes trimestres las alícuotas descendentes. Los Δ se correspondena períodos de 4 trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a unacantidad de trimestres menor.

39.13.3.7.2. Responsabilidad Civil, cobertura en base a reclamos. Alcierre de ejercicio o período, las entidades que operan la coberturaconstituirán un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo:

Donde:

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operacionesincluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denunciaadministrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado a lacedente (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado elvalor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya seaque haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por laspartes, acuerdo extrajudicial, etc.

No podrán incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimientoo por inexistencia de póliza; se eliminarán del numerador y denominador.

39.13.3.8. RETROCESION - SU REGISTRACION

El importe de siniestros a cargo de las retrocesionarias se expondrácomo cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. Se aplicaránlas siguientes normas para su contabilización:

• Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidaciónadministrativo se aplicarán las respectivas coberturas de retrocesión.

• Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): seconsiderarán los importes que surjan de los contratos vigentes en cadaperíodo de ocurrencia.

• El importe a cargo de retrocesionarias no podrá superar por cadacontrato el límite de su responsabilidad, salvo que existieran en losmismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hastadicho importe.

• El importe a cargo de retrocesionarias no se podrá registrar cuandono se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otrosimportes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestrosa cargo de la retrocesión.

• Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, nopodrán deducirse importes a cargo de retrocesionarias, salvo que éstashayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota parte.

• En el caso de contratos de retrocesión de exceso de pérdida y deexcedentes, se determinará para cada año de ocurrencia la relaciónexistente entre los siniestros a cargo de las retrocesionarias y lostotales de los siniestros ocurridos (pagados desde el inicio de laserie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo). Elporcentaje a cargo de la retrocesión se aplicará a los “SiniestrosOcurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia. Lasentidades reaseguradoras que celebren contratos de retrocesiónproporcionales, en los que exista una cesión de riesgo inferior a laproporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán contemplar talcircunstancia en los cálculos correspondientes.

Para los dos primeros años de operaciones en un determinado ramo sedeterminará el porcentaje de prima retrocesionada devengada sobreprimas y recargos devengados totales, este porcentaje se aplicará alimporte del total de IBNR que se calcule.

39.13.4. RESERVA DE ESTABILIZACION

39.13.4.1. Al cierre de cada ejercicio trimestral las EntidadesReaseguradoras deberán constituir la “Reserva de Estabilización”, paracada Ramo, a fin de atender los excesos de siniestralidad.

La reserva deberá constituirse de la siguiente manera:

a) Reaseguradoras de objeto exclusivo:

La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de laPrima emitida de cada ejercicio, neta de anulaciones, retrocesión yGastos de producción, hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO(100%) del Capital Mínimo requerido, de acuerdo a lo establecido en elPunto 30.1.2.A) del RGGA.

Es decir:

Donde:

REt(i): Reserva de Estabilización al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

RE(t -1): Reserva de Estabilización al cierre del ejercicio económico anual (t-1).

PEnat(i): Primas Emitidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

PRnat(i): Primas Retrocedidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

GPt(i):Gastos de Producción al cierre del ejercicio trimestral icorrespondiente al ejercicio económico anual t (4.01.06.01.00.00.00.00).

GGRt(i):Gastos de Gestión a cargo de Retrocesionarios al cierre del ejerciciotrimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t(5.01.03.01.01.01.01.00.00).

K min: Capital Mínimo requerido a la Reaseguradora según el Punto 30.1.2.A) del RGGA.

b) Entidades Aseguradoras autorizadas a operar en Reaseguros en lostérminos del Punto 1 inciso c) del Anexo I de la Resolución SSN Nº35.615 de fecha 11 de febrero de 2011:

La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de laPrima emitida de reaseguro activo de cada ejercicio, neta deanulaciones y retrocesión, hasta que su monto alcance el CIEN PORCIENTO (100%) del Capital Mínimo requerido de acuerdo a lo establecidoen el Punto 30.1.2.A) del RGGA.

Es decir:

Donde:

REt(i): Reserva de Estabilización al cierre del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

RE(t - 1): Reserva de Estabilización al cierre del ejercicio económico anual (t-1).

PRAnat(i):Primas emitidas de Reaseguros Activos netas de anulaciones al cierredel ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anualt.

PCRAnat(i):Primas cedidas de Reaseguros Activos netas de anulaciones al cierre delejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.

K min: Capital Mínimo requerido a la Reaseguradora según el Punto 30.1.2.A) del RGGA.

39.13.4.2. La Reserva de Estabilización se expondrá en el Pasivo de losestados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, y secalculará para cada Ramo. No se podrán exponer reservas negativas.

(Punto "39.13.4. RESERVA DE ESTABILIZACION"  sustituido por art. 3° de la Resolución N° 38.411/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/6/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Anexo39.1.2.3.A incorporadocomo parte integrante del Punto 39.1.2.3, por art. 5° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.2.1.A incorporado como parte integrante delPunto 39.2.1, por art. 6° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.7.A incorporado como parte integrante delPunto 39.6.7, por art. 7° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.7.B incorporado como parte integrante delPunto 39.6.7, por art. 7° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.7.C incorporado como parte integrante delPunto 39.6.7, por art. 7° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.8. incorporado como parte integrante delPunto 39.6.8, por art. 1° de la Resolución N° 37.509/2013de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/4/2013

Anexo 39.6.9.10.A incorporado como parte integrante delPunto 39.6.9.10, por art. 9° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.9.A integrante delPunto 39.9 sustituido por art. 6° de la ResoluciónN° 37.206/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 09/11/2012

(Artículo 39 sustituido por art. 2° de la de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

Balances trimestrales.

ARTICULO 40º - Los aseguradores no están obligados a presentar balancestrimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos adeterminado asegurador cuando lo considere conveniente.

Publicación del balance anual.

Sólo es obligatoria la publicación del balance anual, para todos losaseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada segúnformularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas a lascuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de susbalances.

ARTICULO 40º

40. ESTADOS CONTABLES DE PUBLICACIÓN.

40.1. Las entidades aseguradoras remitirán sus estados contablesanuales a la Dirección del Registro Oficial que corresponda a lajurisdicción de su domicilio legal, a efectos de su publicación en elBoletín Oficial respectivo, utilizando el modelo de exposición que seadjunta como anexo adjunto.

El plazo para su cumplimiento será de dos meses contados a partir de laaprobación de los mencionados estados contables por la correspondienteasamblea de accionistas o socios. En el caso de sucursales o agenciasde sociedades extranjeras y organismos oficiales, dicho plazo secontará a partir de la fecha de la presentación del balance ante laSuperintendencia de Seguros de la Nación.

40.2. Los formularios a publicar deberán observar la estrictaconcordancia de concepto e importes con los consignados en elrespectivo Balance Analítico; a tales efectos, el Contador Públicointerviniente en este último procederá a su control y a firmar losejemplares en cuestión, dejándose constancia de tal cometido según eltexto incluido en los mismos.

40.3. Dentro de los diez días de publicado, se presentará ante laSuperintendencia de Seguros de la Nación una copia de la publicaciónrespectiva. De no guardar concordancia con los conceptos e importesconsignados en el Balance Analítico, se rectificará la publicaciónefectuada, sin perjuicio de las medidas que pudieren corresponder.

40.4. En caso que la Superintendencia de Seguros de la Nación modifiqueestados contables ya publicados, se procederá a efectuar una nuevapublicación dentro de los treinta días de presentados los formulariosdefinitivos ante la autoridad de control.

40.5. La publicación de estados contables rectificados, prevista en lospuntos 40.3. y 40.4. deberá incluir la siguiente leyenda: "PORDISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN SE RECTIFICALA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA..".

Valuación del activo.

ARTICULO 41º - La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.

ARTICULO 41º

41. Sin reglamentación.

Comisión a amortizar: rama vida.

ARTICULO 42º - Las sociedades de seguros en la rama vida, podránincluir en el activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar",constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadaspor los negocios nuevos realizados, las que, a los efectos del rubro"Comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fijela autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80%) delimporte de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte(20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio porciento (2,5%) de la prima anual por cada año menos de duración.

Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago.

Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos delas comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados orescindidos que aún falte amortizar.

Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones aamortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en unaproporción no menor del veinte por ciento (20%) anual en los balancesgenerales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en elactivo.

ARTICULO 42º

42. Sin reglamentación.

Reserva legal.

ARTICULO 43º Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de controlconforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradoresdestinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento(5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado deresultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) desu capital social.

Cooperativas.

Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.

Reintegración.

Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.

ARTICULO 43º

43. Sin reglamentación.

Objeciones al balance.

ARTICULO 44º - La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuandolas observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir lasutilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspendano limite correlativamente su distribución.

ARTICULO 44

44. Sin reglamentación.

Informes sobre el estado del asegurador.

ARTICULO 45º - Los aseguradores pondrán a disposición de los aseguradosy de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general,cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejode vigilancia, en su caso.

ARTICULO 45º

45. Sin reglamentación.

SECCIÓN VIII

FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA

Requisitos.

ARTICULO 46º - La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial decartera requiere la autorización de la autoridad de control.

La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente aaseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley.

ARTICULO 46º

46. Sin reglamentación.

Publicidad.

ARTICULO 47º - Los aseguradores que acuerden las cesión total o parcialde cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de controly publicarán edictos por el término de tres (3) días anunciando lacesión en los boletines oficiales de la sede central de las sucursales,para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad enel plazo de quince (15) días desde la última publicación.

Resolución.

Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de lostreinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de losantecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de losasegurados no están suficientemente amparados.

Recurso.

La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.

Aprobación: efectos.

Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente ycesionaria, a los asegurados y a sus derecho habientes. Respecto de losdemás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia deestablecimientos comerciales, cuando fuere procedente.

Forma.

El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.

ARTICULO 47º

47. Sin reglamentación.

SECCIÓN IX

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Casos en que procede.

ARTICULO 48º - La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7º, debe ser revocada por la autoridad de control cuando:

a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses;

b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo;

c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con lascondiciones de la autorización o con el artículo 4º, o no proceda a laexclusión de los impugnados según el artículo 9º después de aplicadaslas multas previstas en esa disposición;

d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio;

e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide,quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierrede la sucursal o agencia autorizada;

f) Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52;

g) Sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.

Procedimiento.

La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82.

ARTICULO 48º

48. Sin reglamentación.

Efectos.

ARTICULO 49º - La revocación firme de la autorización importa ladisolución automática, y el asegurador debe proceder a su inmediataliquidación.

Inscripción de la revocación.

La inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registrodel domicilio de la entidad con la sola comunicación de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, y no será previsible enningún caso por aquél.

ARTICULO 49º

49. Sin reglamentación.

SECCIÓN X

LIQUIDACIÓN

LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA

Liquidador.

ARTICULO 50º - Cuando el asegurador resuelva voluntariamente sudisolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sinperjuicio de la fiscalización de la autoridad de control.

Liquidador judicial.

Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si laprotección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridadde control podrá solicitar del juez ordinario competente su designacióncomo liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador,en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efectodevolutivo.

ARTICULO 50º

50. Sin reglamentación.

Liquidación por disolución forzosa.

Liquidador.

ARTICULO 51º - Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocacióndispuesta por la autoridad de control, ésta la asumirá por medio dequién designe con intervención del juez ordinario competente.

Procedimiento sustitutivo de la quiebra.

Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.

Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero yestuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, eljuez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y suliquidación por la autoridad de control.

ARTICULO 51º

51. Sin reglamentación.

Aplicación supletoria de los concursos comerciales.

ARTICULO 52º - En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad decontrol ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursoscomerciales para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones delsíndico en aquéllas.

Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15)días, notificando a los asegurados por carta certificada con aviso deretorno u otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde porlos siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre enreemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vidadispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de acuerdocon las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará a lodispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 52º

52. Sin reglamentación.

Sanciones.

ARTICULO 53º - La autoridad de control elevará al juez que conoció enla causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivasrespecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos,integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstasen la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraudey, en su caso, le serán aplicadas las penas previstas en el CódigoPenal para el quebrado fraudulento o culpable.

ARTICULO 53º

53. Sin reglamentación.

Privilegios.

ARTICULO 54º - Gozan del privilegio general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos:

a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por el capital orenta debidos o por las reservas matemáticas en el mismo grado de loscréditos mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con igualextensión a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capitalemergente de sueldos, salarios y remuneraciones;

b) Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros.

Los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad decontrol, gozan del privilegio establecido en el artículo 264º de lamencionada ley.

ARTICULO 54º

54. Sin reglamentación.

SECCIÓN XI

INTERVENCIÓN DE AUXILIARES

Obligaciones.

ARTICULO 55º - Los productores, agentes, intermediarios, peritos yliquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a lasdisposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a laoperación en la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe.

ARTICULO 55º

55. Sin reglamentación.

SECCIÓN XII

PUBLICIDAD

Limitación del uso del término seguro y expresiones similares.

ARTICULO 56º - Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas ocaracterísticas de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas enlos nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados comoaseguradores de acuerdo con esta ley.

Sanción.

A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61.

ARTICULO 56º

56. Sin reglamentación.

Prohibición de publicidad equívoca.

ARTICULO 57º - Queda prohibida la publicidad que contenga informacionesfalsas, capciosos o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación sobrela naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico -financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre,así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir aengaño para la obtención de negocios.

Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar estacalidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán losdatos que les correspondan por sus actividades en el país, de losconcernientes a la casa matriz u otras sucursales.

ARTICULO 57º

57. Sin reglamentación.

SECCIÓN XIII

PENAS

Aseguradores.

ARTICULO 58º - Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de estaley o las reglamentaciones previstas en aquellas o no cumpla con lasmedidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad de control, y deello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o unadisminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o unobstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientessanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta delasegurador, la gravedad y la reincidencia.

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa desde el 0.01 por ciento hasta el 0.1 del total de las primasy recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económicoanterior, que no podrá ser inferior al 0.5 por ciento del capitalmínimo requerido; (Inciso sustituido por art. 155 de la Ley Nº 24.241B.O. 18/10/1993)

d) Suspensión de hasta tres (3) meses para operar en una o más ramasautorizadas o revocación de la autorización para operar comoasegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividadaseguradora o disminución de su capacidad económico - financiera.

El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.

ARTICULO 58º

58. Sin reglamentación.

Auxiliares.

ARTICULO 59º - Los productores, agentes, intermediarios, peritos yliquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas aque se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes queles requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones,serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000);

d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.

La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, lagravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables seránsolidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores nopodrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuandose disponga la inhabilitación.

La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día dearresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder desesenta (60) días.

ARTICULO 59º

59. Sin reglamentación.

Retención indebida de primas.

ARTICULO 60º - Los productores, agentes y demás intermediarios que noentreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, seránsancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años de inhabilitaciónpor doble tiempo del de la condena.

ARTICULO 60º

60. Sin reglamentación.

Celebración de contratos al margen de esta ley.

ARTICULO 61º - Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquierforma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarseautorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley,incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, éstosserán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de laresponsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón dela nulidad.

Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, susdirectores, administradores, síndicos o integrantes del consejo devigilancia, en su caso, y gerentes, serán solidariamente responsablespor las multas y consecuencias de la nulidad de los contratoscelebrados. Si se trataré de sociedad de otro tipo, la responsabilidadsolidaria se extenderá además a todos los socios. Si la infracciónfuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, laresponsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante.

La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un (1) día porcuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses.

La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstosen el artículo 3 después que la autoridad de control haya declarado lasrespectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley.

ARTICULO 61º

61. Sin reglamentación.

Plazo y procedimiento.

ARTICULO 62º - Las multas serán abonadas en el término de diez (10)días de hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad decontrol, y el pago será perseguido judicialmente por la misma.

ARTICULO 62º

62. Sin reglamentación.

Delitos.

ARTICULO 63º - Las sanciones aplicables en virtud de esta ley noexcluyen las que puedan corresponder por delitos previstos en el CódigoPenal u otras leyes.

Denuncia.

Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión dehechos que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juezen lo penal competente, con remisión de testimonio de los antecedentesque correspondan.

Pena de arresto.

Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59y 61 se dará intervención al juez nacional de primera instancia en locriminal y correccional federal de la Capital Federal, y en el interioral juez federal que corresponda.

ARTICULO 63º

63. Sin reglamentación.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE CONTROL

SECCIÓN I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Autoridad de Control.

ARTICULO 64º - El control de todos los entes aseguradores se ejerce porla Superintendencia de Seguros de la Nación con las funcionesestablecidas por esta ley.

ARTICULO 64º

64. Sin reglamentación.

Superintendencia de Seguros.

ARTICULO 65º - La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquicacon autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio deHacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título deSuperintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 65º

65. Sin reglamentación.

Funcionarios.

ARTICULO 66º - La Superintendencia estará dotada con el personalnecesario para el cumplimiento de sus funciones, integradopreferentemente en las funciones técnicas por graduados universitariosen ciencias económicas o derecho.

Incompatibilidades.

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tenerintereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargos en ellas, salvolas excepciones establecidas por ley o cuando deriven de la calidad deasegurado. Les está prohibido igualmente tener interés directo oindirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes,intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.

ARTICULO 66º

66. Sin reglamentación.

Deberes y atribuciones.

ARTICULO 67º - Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:

a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, losreglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución yfuncionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas deseguro, de todas las entidades aseguradoras, sin excepción,constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén deacuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de estaley y las que con carácter general dicte en las citadas materias laautoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades deseguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturalezasocietaria o importe menoscabo del ejercicio de los derechossocietarios de los socios;

d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicacióndel inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidadeconómico - financiera de la entidad o al giro de sus negocios;

e) Adoptar las resoluciones necesarias para ser efectiva lafiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicarlas sanciones previstas en esta ley;

f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios,peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma ypor los medios que estime procedentes, conocer en las denunciaspertinentes y sancionar las infracciones;

g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;

h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, yadoptar las demás medidas internas que correspondan para sufuncionamiento;

k) Tener a su cargo:

- Un registro de Entidades de Seguros, en las que se anotarán por ordennumérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que sellevarán también las revocaciones;

- Un registro de antecedentes personales actualizado sobre lascondiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores,fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejode vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes, administradores yrepresentantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de lapresente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia pararequerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad uorganismo, nacional, provincial o municipal;

- Un registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia;

- Un registro de sanciones, en el que se llevarán las que se apliquende conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.

La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar encualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminalcomo querellante, y designar apoderados a estos efectos.

ARTICULO 67º

67. Sin reglamentación.

Inspección.

ARTICULO 68º - En el ejercicio de sus funciones la Superintendenciapuede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de losaseguradores y en especial requerir la exhibición general de los librosde comercio y documentación complementaria, así como de sucorrespondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones;

Disponibilidad de elementos.

Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sedecentral o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos loselementos relacionados con sus operaciones.

ARTICULO 68º

68. Sin reglamentación.

Informaciones.

ARTICULO 69º - Además de las informaciones periódicas previstas poresta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendenciapuede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

Declaraciones Juradas.

La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

ARTICULO 69º

69. Información estadística.

69.1. (Artículo 69, punto 69.1 derogado por art.1º de la ResoluciónNº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 21/6/1993)

69.2. (Artículo 69, punto 69.2 derogado por art.1º de la ResoluciónNº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 21/6/1993)

69.3. (Artículo 69, punto 69.3 derogado por art.1º de la ResoluciónNº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 21/6/1993)

Otros obligados.

ARTICULO 70º - Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a losproductores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, nodependientes del asegurador.

También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar lasinformaciones que le requiera la autoridad de control, que resultennecesarias para el cumplimiento de su misión aun cuando estén sujetasal control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales omunicipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros decomercio y documentación complementaria a inspectores de laSuperintendencia, cuando ello sea necesario para determinar susituación frente al régimen de esta ley o bien establecer lascondiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o conuna persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tengainiciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.

ARTICULO 70 º

70. Sin reglamentación.

Informes de la inspección y del balance.

ARTICULO 71º - El funcionario al cual se encomiende la inspección de unasegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito.Cuando dé lugar a observaciones de la Superintendencia, ésta entregaráal asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.

ARTICULO 71º

71. Sin reglamentación.

Asistencia a las asambleas.

ARTICULO 72º - La Superintendencia puede asistir a las asambleasgenerales de la entidades sujetas a su fiscalización y el funcionariodesignado informará sobre su desarrollo.

ARTICULO 72º

72. Sin reglamentación.

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.

ARTICULO 73º - La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales deallanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de susfunciones. Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes parael cumplimiento de sus tareas de fiscalización.

ARTICULO 73º

73. Sin reglamentación.

Secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74º - Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del controlprevisto en esta ley, son confidenciales. No pueden ofrecerse comopruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado.

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados aconservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de lasactuaciones.

ARTICULO 74º

74. Sin reglamentación.

Memoria.

ARTICULO 75º - La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo decada año su memoria, correspondiente al año anterior, la que contendrá:

a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidadesaseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio, y unanálisis similar de las transformaciones que hayan sufrido susinversiones;

c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad, por separado;

d) La exposición de su labor realizada en las distintas fases de su actividad;

e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica,el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformasque crea conveniente proponer.

La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

ARTICULO 75º

75. Sin reglamentación.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO

Composición.

ARTICULO 76º - El Superintendente de Seguros actúa asistido por unConsejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5) consejerosdesignados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio enla Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en elinterior del país, uno de las sociedades cooperativas y de segurosmutuos y uno de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en losincisos b) y c) del artículo 2º.

ARTICULO 76º

76. Sin reglamentación.

Designación.

ARTICULO 77º - Cada entidad aseguradora votará por tres (3)precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero quecorresponda designar para su sector. Los votos serán firmados porpersona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidosa ésta por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que elConsejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del año quecorresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábilsiguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.

Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatospara consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quieneshubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacionalnombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternasmencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia oincapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir a lasreuniones del Consejo con voz pero sin voto.

ARTICULO 77º

77. Sin reglamentación.

Requisitos.

ARTICULO 78º - Para ser miembro del consejo se requiere:

a) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;

b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo degerente o miembro titular del directorio o consejo de administración deuna entidad aseguradora.

Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en susfunciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enerodel año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán apartir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuaránen sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.Los cargos de los consejeros titulares y reemplazantes son honorarios.

ARTICULO 78º

78. Sin reglamentación.

Funciones.

ARTICULO 79º - El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:

a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el Superintendente:

1- Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que debancumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares de seguro;

2- Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;

3- Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;

4- Monto de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;

b) Someter a la consideración del Superintendente, iniciativastendientes o promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversosaspectos;

c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten yrespecto de las cuales sea conveniente, a juicio del Superintendente,conocer su criterio.

ARTICULO 79º

79. Sin reglamentación.

Funcionamiento.

ARTICULO 80º - El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el díaque fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando elSuperintendente lo considere necesario o lo solicite un consejerotitular.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con lapresencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididospor el Superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durantela reunión serán asentados en un libros de actas y se considerarán comoopiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes sehubiera expresado en un mismo sentido.

En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control elevepara la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuandocorresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el ConsejoConsultivo.

Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficialescorrespondientes a sus funciones exclusivamente con el Superintendentede Seguros.

ARTICULO 80º

80. Sin reglamentación.

SECCIÓN III

FONDOS

ARTICULO 81º - La Superintendencia subvendrá a los gastos de sufuncionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:

Contribución anual.

a) Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos,a razón de tres por diez mil (3 o/ooo) de las primas de segurosdirectos, deducidas las anulaciones. Esta contribución no podrá excederde dos mil pesos ($ 2.000.-) por asegurador;

Tasa.

b) Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que noexcederá del seis por mil (6 o/oo) del importe de las primas que paguenlos asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes deretención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos,deducidas las anulaciones; (Tasa fijada por art. 1º del Decreto Nº 504/87 B.O. 31/7/1987)

Multas.

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;

Recargo.

d) El recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicadosprecedentemente en los incisos a), b) y c). Se devengaráautomáticamente y se calculará a razón del dos por ciento (2%) mensual;

Bienes o Fondos.

e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.

De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en elinciso b), se destinará el uno por mil (1 o/oo) de las primas a que élse refiere, para la formación de un fondo de estímulo para todo elpersonal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que sedistribuirá anualmente.

Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.

Fecha de pago.

La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena defebrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletasque establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramentecualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización paraoperar en seguros.

La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios quela Superintendencia determine. La presentación de la declaración juraday el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los quince(15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a quecorrespondan. Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de laNación Argentina —Casa Central— a la orden de la Superintendencia deSeguros de la Nación.

Cobro judicial.

Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazosestablecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo 62,la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábilejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de PrimeraInstancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

Prohibición.

Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldosacreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasauniforme.

ARTICULO 81º

81.1. Tasa Uniforme

Las entidades aseguradoras deberán presentar y liquidar en formatrimestral la tasa uniforme, utilizando para ello el formularioestablecido a sus efectos adjunto como Anexo. La liquidación seefectuará en cada trimestre en base a los seguros directos, deducidaslas anulaciones.

81.2. Recargos.

La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasauniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será arazón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que seráestablecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de laNación.

El interés punitorio a que hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por por ciento mensual.

(Artículo 81, punto 81.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.054/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002).

81.3. Forma de Pago.

Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la NaciónArgentina - Casa Central - a la orden de la institución bancaria yendosado para: Depositar en la Cuenta Número 794/42- Superintendenciade Seguros de la Nación.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

Reglas de procedimiento.

ARTICULO 82º - Las decisiones definitivas de carácter particular de laSuperintendencia, se dictarán por resolución fundada, previasustanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: Secorrerá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere pordiez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, losque al evacuarlo deberán:

a) Oponer todas sus defensas;

b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;

c) Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizándoselos testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los quedepondrán;

d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;

e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.

El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue lainstrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada,cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al últimopárrafo de éste artículo.

Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, éstas seránrecibidas en un plazo que no exceda a los veinte (20) días hábiles. Lasaudiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que seanreservadas y no exista interés público en contrario. En la primeraaudiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericialofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá alsorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas queanualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas poractuarios, contadores públicos y profesionales universitariosespecializados en la materia. En el supuesto de no haberseconfeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal deAlzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendenciaexpresando la materia de la pericia y los puntos propuestos.

Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o paramejor proveer, podrá citar el perito para dar explicaciones, que seránconsideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dada porescrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a lascircunstancias del caso.

Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá lasmismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuacionespodrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecertestigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos yprivados y producir pericias de cualquier naturaleza.

Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsableso imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco(5) días hábiles.

El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.

Las decisiones que se dicten durante la sustanciación de la causa sonirrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca delas cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el quese funde la apelación.

La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegadapor la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la mismaresolución se dispondrá la recepción de esa prueba por laSuperintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro detercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá elexpediente a la Alzada, dentro de tercero día de producida.

ARTICULO 82º

82. Sin reglamentación.

Recurso de apelación.

ARTICULO 83º - Las resoluciones definitivas de carácter particular dela Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional deApelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personasfísicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que nosean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante laSuperintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrirante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y ContenciosoAdministrativo de la Capital Federal opción que deberán manifestar alinterponer el recurso.

El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros, en elplazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial enel cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán losagravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimientoadministrativo, como también por las que desecharon pruebas que laspartes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme seprevé en este artículo, se declarará desierto.

La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco(5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes.

El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en elcaso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efectodevolutivo.

La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.

Queja.

Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o nose lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrirdirectamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue elrecurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5)días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) díassiguientes, decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso ha sidobien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el últimosupuesto mandará tramitar el recurso.

ARTICULO 83º

83. Sin reglamentación.

Recursos de la Ley 48.

ARTICULO 84º - Si la sentencia definitiva de la Alzada revocara omodificara la resolución dictada por la Superintendencia de Segurosésta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.

ARTICULO 84º

84. Sin reglamentación.

Recurso administrativo.

ARTICULO 85º - Las resoluciones de la Superintendencia de caráctergeneral son revisibles a instancia de parte por el Superintendente, ysu denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede alsolo efecto devolutivo.

Podrá ser interpuesto por un asegurador o por alguna de lasasociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computadodesde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolucióngeneral se haga pública por cualquier medio.

Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6º y 7ºinciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderáal afectado, se interpondrá en un plazo de nueve (9) días hábiles yprocederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 85º

85. Sin reglamentación.

Medidas precautorias.

ARTICULO 86º - Cuando la resolución de la Superintendencia imponga elpago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienesdel infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o revocación de laautorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá apedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación, laadministración e intervención judicial del asegurador, que no recaeráen la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sinaudiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora derealizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición olos de administración que específicamente indique y de celebrar nuevoscontratos de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el artículo 31 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley ;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiestadesproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit de coberturade los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobredepósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores engeneral;

d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables depublicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles ysiniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros dela Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas-nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estimepertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados,para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistiránsobre el que entre en su reemplazo- o cuando se compruebe que elasegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra laresolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efectodevolutivo.-

(Segundo y tercer párrafo sustituidos por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

ARTICULO 86º

86. Sin reglamentación.

Publicación.

ARTICULO 87º - Las resoluciones generales de la Superintendencia, asícomo las de carácter particular que dicte en función del artículo 3º,6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán por un (1) día en elBoletín Oficial. La que otorga la autorización para operar deconformidad con el artículo 7º se publicará, en su caso, una vez que laentidad se haya inscrito en el Registro Público de Comercio de sudomicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimoniode los documentos otorgados por el juez de registro con la constanciade su toma de razón, según lo dispuesto en el artículo 8º. Aún cuandono estén firmes. (Última oración incorporada por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

ARTICULO 87º

87. Sin reglamentación.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 88º - La nueva composición del Consejo Consultivo que seestablece por esta ley, se aplicará a partir del vencimiento demandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de suentrada en vigencia.

ARTICULO 88º

88. Sin reglamentación.

Vigencia.

Disposiciones derogadas.

ARTICULO 89º - Esta ley entrará en vigencia a los seis (6) meses de supromulgación, y desde tal fecha quedará derogado el "Régimen legal desuperintendencia de seguros" Ley 11.672, edición 1943, artículo 150(t.o. 1962), así como el artículo 52 del Decreto - Ley 14.682/46 (Ley12.921); el artículo 39 de la Ley 15.021; el artículo 61 de la Ley15.796; el artículo 61 de la Ley 16.432; los artículos 140 y 141 de lasLeyes de impuestos internos (t.o. 1938); el Decreto del 2 de enero de1923 sobre transferencias de carteras de sociedades de seguros, elDecreto 23.350/39, el Decreto 61.138/40, el Decreto 7.607/61, elDecreto 1.063/63 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de lapresente, la Superintendencia de Seguros elevará al Ministerio deHacienda y Finanzas de la Nación, el proyecto de su estructura orgánicay agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se lefijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de lostreinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en elpárrafo anterior para la vigencia de la ley, se prorrogaráautomáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación dedicho proyecto.

ARTICULO 89º

89. Sin reglamentación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Disposiciones Transitorias derogadas por art. 6º de la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993)

(Nota Infoleg: Los formularios anexos a la presente Resolución pueden ser consultados en el Boletín Oficial del día 14/1/1992.)

  Antecedentes Normativos— Artículo 39, punto 39.6.8. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.509/2013de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/4/2013. . Vigencia: a partir de su publicación;

— Artículo 39, Anexo 39.9.A incorporado como parte integrante delPunto 39.9 por art. 10° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012;

— Artículo 39, Anexo 39.6.8.A incorporado como parte integrante delPunto 39.6.8, por art. 8° de la ResoluciónN° 37.130/2012 de laSuperintendencia de Salud B.O. 9/10/2012— Artículo 23, punto 23.6 sustituido por art. 4°de la ResoluciónN° 37.072/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.06/09/2012;

— Artículo 35,punto 35.14 sustituidopor art. 1° de la ResoluciónN° 36.349/2011 de la Superintendencia deSeguros de la Nación B.O. 15/12/2011;— Artículo 39, punto 39.6.7.3 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.348/2011de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011.Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 dediciembre de 2011;

— Artículo 39, punto 39.6.7.8.4 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 36.348/2011de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011.Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 dediciembre de 2011;

— Artículo 39, punto 39.6.7.8.7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 36.348/2011de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011.Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 dediciembre de 2011;

— Artículo 39, punto 39.6.7.11 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 36.348/2011de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011.Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 dediciembre de 2011;

— Artículo 35, punto 35.4 sustituido por art. 3°de la ResoluciónN° 36.162/2011de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/10/2011;

— Artículo 35, punto 35.14 incorporado por ResoluciónN° 36.085/2011 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 19/9/2011;

— Artículo 30, punto 30.1.2 sustituido porart. 9° de la ResoluciónGeneral N° 35.794/2011 de la Superintendencia de Seguros dela Nación B.O. 26/5/2011;

— Artículo37, punto 37.6.2 sustituido por art. 12 de la ResoluciónGeneral N° 35.794/2011 de la Superintendenciade Seguros de laNación B.O. 26/5/2011;


— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado II sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35.652/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2011;

— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado VI sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 35.652/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2011;

— Artículo 39, punto 39.6.7.13 incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 35.649/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/03/2011;

— Artículo 23, punto 23.6 a)sustituido Punto 23.6 b) por art. 3° de la ResoluciónN° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 21/2/2011;

— Artículo 30, punto 30.1.1 a), subpunto14, incorporado por art. 3º de la ResoluciónNº 35.550/2011 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 07/02/2011;

— Artículo 7°, punto 7 sustituido por art. 1° de la ResoluciónNº 35048/2010 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 06/05/2010;— Artículo 26, punto 26.3 sustituido por art. 1ºde la ResoluciónNº 35.496/2010 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 17/12/2010;

— Artículo 39, punto 39.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.717/2010de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/1/2010.Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del31/12/2009 —inclusive—, manteniendo a dicha fecha el importedeterminado al 30/06/2009 ó 30/09/2009, el que sea menor;

— Artículo 39, punto 39.11.3, Inciso b), ApartadoII, sustituido por art. 1° de la ResoluciónNº 34.642/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 08/01/2010.Vigencia: de aplicación a partir de estados contables al 31 dediciembre de 2009, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.11.3, (Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 34.642/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 08/01/2010, seestablece que a los efectos del cálculo de la reserva por"Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar", prevista en el presentepunto, se computará el Ingreso Base (IB) que resulte de aplicación a lafecha del efectivo pago. Vigencia: de aplicación a partir de estadoscontables al 31 de diciembre de 2009, inclusive);

— Artículo 30; punto 30.1.4 sustituido por art.1° de la ResoluciónN° 34.573/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2009.Vigencia: de aplicación a partir de ejercicios económicos iniciados apartir del 1º de julio de 2009, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.10.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.175/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/7/2009;

—Artículo37, punto 37.5 sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 34.144/2009 de la Superintendenciade Seguros de la Nación,B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contablescorrespondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partirdel 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoraspodrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;


— Artículo 39, punto 39.6.1.4.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 34.144/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009.Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes aejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembrede 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse paraestados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

— Artículo 39, punto 39.6.1.4.3.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 34.144/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009.Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes aejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembrede 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse paraestados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

— Artículo 39, punto 39.6.1.4.4. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 34.144/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009.Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes aejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembrede 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse paraestados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

— Artículo 39, punto 39.6.2.7. sustituido por art. 5° de la Resolución N° 34.144/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009.Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes aejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembrede 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse paraestados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.103/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 26/6/2009. Vigencia: de aplicación a partir del 1º de julio de 2009, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.989/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/5/2009. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2009;

— Artículo 39, punto 39.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.890/2009de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/4/2009.Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30de junio de 2009, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.6.2.7. sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 33.526/2008de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/10/2008.Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes aejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2008,inclusive;

— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1. sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 33.207/2008 de la Superintendencia de Seguros de laNación, B.O. 31/7/2008. Vigencia: ver artículo 2° de la norma citadaprecedentemente;

— Artículo 35, punto 35.5 sustituido por art. 3°de la ResoluciónN° 32.668/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia:de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios operíodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;— Artículo 35, punto 35.1 sustituido por art. 1°de la ResoluciónN° 32.668/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia:de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios operíodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;— Artículo 35, punto 35.4 sustituido por art. 2° de la ResoluciónN° 32.668/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia:de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios operíodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.10, inciso "Entidades depositarias",sustituido por art. 4° de la ResoluciónN° 32.668/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia:de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios operíodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;— Artículo 39, punto 39.10, inciso "Inversionesexcluidas", sustituido por art. 5° de la ResoluciónN° 32.668/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia:de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios operíodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;

— Artículo 7 incorporado por art. 1° de la ResoluciónN° 32.582/2007 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 27/11/2007;




— Artículo 39, punto 39.1.7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 32.585/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007. Deaplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembrede 2007, inclusive;— Artículo 39, punto 39.6.7 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.201/2007de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2007. Vigencia:de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 desetiembre de 2007, inclusive. A opción de las aseguradoras podránaplicarse para estados contables cerrados el 30 de junio de 2007,inclusive;

— Artículo 39, punto 39.6.7.10 Anexo complementario incorporado por por art. 1° de la Resolución N° 32.201/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2007;

— Artículo 39, punto 39.11.3, Inciso b), Apartado VI, incorporadopor art. 2° de la ResoluciónN° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 2/3/2007;

— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso a) derogado por art. 1° de la Resolución N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2007;

— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado VII incorporado por art. 2° de la Resolución N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2007;

— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1 sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 31.262/2006 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 8/8/2006;

— Artículo 35, punto 35.5. (v) sustituidopor art. 1° de la ResoluciónN° 31.335/2006 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 14/9/2006;

— Artículo 35, punto 35.8 sustituido por art. 2°de la ResoluciónN° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.1.4.4. sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del TrabajoB.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.7.2. sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del TrabajoB.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.1 sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del TrabajoB.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.2 sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del TrabajoB.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.4.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;

— Artículo 32 sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 30.842/2005 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 22/12/2005. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2006;

— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), punto II"Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.) sustituido por art. 1°de la ResoluciónN° 30.733/2005de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005.Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 30 dejunio de 2006, inclusive. Ver art. 2° de la norma citada que establecetransitoriamente para la constitución de la Reserva de Siniestros enProceso de Liquidación en cada cierre trimestral, el coeficiente "Q" deacuerdo a un cronograma;

— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado III sustituido por art. 3° de la Resolución N° 30.733/2005de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005.Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 dediciembre de 2005, inclusive. Ver art. 4° que establece quetransitoriamente, la Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados(IBNR) correspondiente al cierre al 30 de septiembre de 2005 deberáconstituirse por un monto equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de lasprimas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres;

— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado V sustituido por art. 5° de la Resolución N° 30.733/2005de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005.Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 30 deseptiembre de 2005, inclusive;

— Artículo 35, punto 35.13 y su Anexo Iincorporados por ResoluciónN° 30.692/2005 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 13/9/2005;

— Artículo 35, punto 35.3.10 incorporado por art.7° de la ResoluciónN° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 13/9/2005;— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f)incorporado por art. 5° de la ResoluciónN° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 13/9/2005;

— Artículo 35, punto 35.5. (iii) sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 13/9/2005;

— Artículo 39, punto 39.1.2.3 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;

— Artículo 32 sustituido por art. 1º de la ResoluciónNº 30.487/2005 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 2/5/2005. Vigencia: A partir del 1º de julio del corriente;

— Artículo 39, punto 39.8.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.490/2005de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/4/2005,aplicable a partir de estados contables correspondientes al 30/9/2005,inclusive. A fin de su adecuada implementación por parte de lasentidades, ver cronograma para presentar la referida información, art.3° de la norma de referencia;

— Artículo 39, punto 39.9.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 30.490/2005de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/4/2005,aplicable a partir de informaciones correspondientes al 31/3/2005,inclusive;

— Artículo 39, puntos 39.11.3 a 39.11.8 sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 29.972 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 1/7/2004;

— Artículo 39, punto 39.6.2.7.3 incorporado porart. 1° de la ResoluciónN° 29.882/2004de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2004.Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 demarzo de 2004, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.6.2.7 incorporado porart. 1° de la ResoluciónN° 29.671/2004de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/1/2004. Veraclaración art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir de los estadoscontables correspondientes al 31 de diciembre de 2003;— Artículo37, punto 37.4.1 sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 29.502/2003 de la Superintendenciade Seguros de laNación B.O. 10/10/2003;


— Artículo 37, punto 37.6 incorporado porart. 2° de la ResoluciónN° 29.444/2003de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia:a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de2003. NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos.

— Artículo37, punto 37.1.12 derogado por art. 1° de la Síntesis ResoluciónN° 29.444/2003 de la Superintendenciade Seguros de laNación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de lasoperaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003;

— Artículo37, punto 37.4 incorporado por art. 1° de la ResoluciónN° 29.458/2003 de la Superintendenciade Seguros de laNación B.O. 12/9/2003;

— Artículo 39, punto 39.9 sustituido por art. 1° de la Síntesis Resolución N° 29.430/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/8/2003

— Artículo 39, punto 39.12.2, apartado II, inciso 45 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;






— Artículo 30 punto 30.2.1. sustituido por art.1° de la ResoluciónN° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.

— Artículo 30 punto 30.2.2. sustituido por art.1° de la ResoluciónN° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.

— Artículo 30 punto 30.2.3. sustituido por art.1° de la ResoluciónN° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.

— Artículo 30 punto 30.4. derogado por art. 3° dela ResoluciónN° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003.

— Punto 35.5, último párrafo sustituido por art.2° de la ResoluciónN° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003;

— Por art. 6° de la ResoluciónN° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 28/4/2003 se deroga la ResoluciónN° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.10, sustituido por art.2° de la ResoluciónN° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.12.2, inciso F), texto incorporado por art. 4° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.10, Anexo VI del AnexoComplementario al punto mencionado, derogado por art. 6° de la ResoluciónN° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.10, Anexo VI  complementario —Forma de envío y seguridad informática— derogado por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;


— Artículo 35, punto 35 sustituido por art. 1° dela Resolución29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.1.7. ESTADOS CONTABLES ENMONEDA CONSTANTE derogado por art. 1° de la ResoluciónN°29.190/2003 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 15/4/2003 . Vigencia: a partir del 1° de marzo;

— Artículo 39, (Nota Infoleg: por art. 2 y 3 de la Resolución N° 29.190/2003SSN B.O. 15/4/2003 se estableció que a los fines previstos en el punto39, se entenderá como valores de origen a los determinados en losúltimos estados contables presentados ante esta autoridad de control,correspondientes al 31 de diciembre de 2002. Quedan sin efecto lasreferencias consignadas en el punto 39 respecto a estados contablesconfeccionados en moneda constante.);

— Artículo 39, punto 39.1.5 sustituido por art. 1 de la Resolución N° 29.191/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, Punto 39.8.1. A subpunto 5, Ultimaoración incorporada por art. 3º de la ResoluciónN° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001. Porart. 6° de la ResoluciónN° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 28/4/2003 se deroga la ResoluciónN° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 35, Nota Infoleg: Por arts. 2°y 7° de la ResoluciónN° 28.297/2001de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 a partirdel 9 de agosto de 2001 se establece un nuevo texto del punto 35.1.1.inc. d). Por art. 6° de la ResoluciónN° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 28/4/2003 se deroga la ResoluciónN° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Nota Infoleg: A los finesprevistos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento Generalde la Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de"operaciones" a la emisión de primas o pago de siniestros, por ResoluciónN° 29.191/2003 SSN B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.4, 2)Título sustituido por art. 2° de la ResoluciónN° 29.191/2003 Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.4, 3)derogado art. 3° de la ResoluciónN° 29.191/2003 Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.15/4/2003;

— Nota Infoleg: A los finesprevistos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento Generalde la Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de"operaciones" a la emisión de primas o pago de siniestros, por ResoluciónN° 29.191/2003 SSN B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.6.7.6.2 incorporado porart. 5° de la ResoluciónN° 29.191/2003 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.10, Anexos I a Vdel AnexoComplementario al punto mencionado, sustituido por art. 1°de la ResoluciónN° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/12/2002;

— Artículo 39 sustituido por art. 1° de laResoluciónN° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/12/2002;

— Artículo 39 sustituido por ResoluciónGeneral N° 28.906/2002 de la Superintendencia de SegurosB.O. 6/9/2002;

— Nota Infoleg: Por art. 1 de la ResoluciónN° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002 seprorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación delestado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados aPagar y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 dediciembre de 2001. (Punto 39.8 );

— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) sustituidopor art. 1º de la ResoluciónNº 28.588/2001 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 22/02/2002. Vigencia: Lapresente Resolución será de aplicación para estados contablescorrespondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partirdel 31/12/2001, inclusive;

— Artículo 30, punto 30.2.1. sustituido por arts.1° y 7° de la ResoluciónN° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 24/7/2001 Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001;

— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) sustituidopor art. 1º de la ResoluciónNº 28.292/2001 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 16/7/2001;

— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso b) sustituidopor art. 1º de la ResoluciónNº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 8/1/2001;

— Artículo 35, punto 35.1.1, inciso d)incorporado por art. 2º de la ResoluciónNº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 8/1/2001;

— Artículo 39, punto 39.8.2. A.5 última oraciónincorporada por art. 3º de la ResoluciónNº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 8/1/2001;

— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso 11 sustituidopor art. 1º de la ResoluciónNº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 26/7/2000.

— Artículo 30 punto 30.4.3. incorporado por art.2º de la ResoluciónNº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 26/7/2000.

— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., segundo párrafoincorporado por art. 1º de la ResoluciónNº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 22/10/1999;

— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., tercer párrafoincorporado por art. 1º de la ResoluciónNº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 22/10/1999;

— Artículo 24, punto 24.1 incorporado porart. 1º de la ResoluciónNº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 6/7/1999;

— Artículo 32, punto 32.1. incorporado por art.2º de la ResoluciónNº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 6/7/1999;

— Artículo 39, punto39.8.3, incorporado por art.3º de la ResoluciónNº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 6/7/1999;

— Artículo 39, punto 39.5.10.3, sustituido porart. 1º de la ResoluciónNº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 23/6/1999;

— Artículo 39, punto 39.5.11, sustituido por art.2º de la ResoluciónNº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 23/6/1999;

— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso 10 sustituidopor art. 1º de la ResoluciónNº 26.174/98 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 21/9/1998.

— Artículo 30 punto 30.4.2. sustituido por art.1º de la ResoluciónNº 26.075/98 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 3/8/1998.

— Nota Infoleg: , plazo del punto39.7.2 sustituido por art. 2º de la ResoluciónNº 25.968/98 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 11/6/1998; Sustituido por art. 2º de la ResoluciónNº 25.805/98 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 4/5/1998;

— Artículo 30 sustituido por art. 2º de la ResoluciónNº 25.804/98 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 30/4/1998. ResoluciónNº 25.804/98, derogada por art. 2° ResoluciónN° 32.585/2007 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 27/11/2007;

— Artículo 39, Punto 39.9, sustituido por art. 1ºde la ResoluciónNº 25.648/98 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 12/3/1998;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. h)incorporado por art. 4º de la ResoluciónNº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 11/11/1997;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. g)incorporado por art. 2º de la ResoluciónNº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 11/11/1997;

— Artículo 39, Punto 39.8.2. sustituido por art.1º de la ResoluciónNº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 20/8/97;

— Artículo 35, punto 35.1.10, sustituido por art.4º de la ResoluciónNº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 20/8/1997;

— Artículo 39, punto 39.8.2. sustituido por art.1º de la ResoluciónNº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 1/8/1997;

— Artículo 39, punto 39.8.1. sustituido por art.1º de la ResoluciónNº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 1/8/1997;

— Artículo 39, Punto 39.5.1.2. sustituido porart. 1º de la ResoluciónNº 25.270/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 23/7/1997;

— Artículo 39, punto 39.9. sustituido por art. 1ºde la ResoluciónNº 25.238/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 26/6/1997;

— Artículo 23, punto 23.1.2. sustituido por art.1º de la ResoluciónNº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 2/5/1997;

— Artículo 23, punto 23.1.3 Segundo párrafosustituido por art. 2º de la ResoluciónNº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 2/5/1997;

— Artículo 26, punto 26.1.1 segundo párrafosustituido por art. 3º de la ResoluciónNº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 2/5/1997;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. f)incorporado por art. 2º de la ResoluciónNº 25.089/97 de la Superintendencia de seguros de la NaciónB.O. 7/3/1997;

— Artículo 39, Punto 39.5.10, incorporado porart. 2º de la ResoluciónNº 24.874/96 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 8/11/1996;

— Artículo 35, punto 35.1.1, párrafo sustituidopor art. 1º de la ResoluciónNº 24.698/96 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 10/7/1996;

— Artículo37, punto  37.1.2. sustituido por art. 1º de la ResoluciónNº 24.697/96 de la Superintendenciade Seguros de laNación B.O. 10/7/1996;

— Artículo37, punto 37.1.3 incorporado por art. 2º de la ResoluciónNº 24.697/96 de la Superintendenciade Seguros de laNación B.O. 10/7/1996;




— Artículo 30, punto 30.1.1.A. sustituido por art. 1º de la ResoluciónNº 24.614/96 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 25/6/1996;— Artículo 30, punto 30.1.1.A. sustituido porart. 3º de la ResoluciónNº 24.334/96 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 7/3/1996;

— Artículo 39, Punto 39.1. sustituido por art. 1ºde la ResoluciónNº 24.097/95 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 30/10/1995;

— Artículo 39, Punto 39.5. sustituido por art. 1ºde la ResoluciónNº 23.394/94 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 9/11/1994;

— Artículo 30, punto 30.1.1. apart A inc. d)incorporado por art. 1º de la ResoluciónNº 23.082/94 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1994;

— Artículo 35, punto 35.2.1, primer párrafosustituido por art. 3º de la ResoluciónNº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 26/1/1994;

— Artículo 39, Punto 39.3.2, sustituido por art.2º de la ResoluciónNº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 26/1/1994;

— Artículo 39, punto 39.8.2.5.a. sustituido porart. 1º de la ResoluciónNº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 26/1/1993;

— Artículo 39, punto 39.1.2.3.5.2. sustituido porart. 2º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Segurosde la Nación B.O. 7/10/1993;

— Artículo 39, punto 39.1.2.3.5.1. sustituido porart. 1º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Segurosde la Nación B.O. 7/10/1993;

— Artículo 39, punto 39.5 sustituido por art. 1ºde la Resolución Nº 22.463/93 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 7/9/1993;

— Artículo 30, punto 30.3.2. sustituido por art.1º de la Resolución Nº 22.462/93 de la Superintendencia de Seguros dela Nación B.O. 7/9/1993;

— Artículo 26, Punto 26.3 incorporado por art. 1ºde la ResoluciónNº 22.318/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/8/1993;

— Artículo 30, punto 30.4.1. derogado por art. 6ºde la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 29/6/1993;

— En el artículo 39, punto 39.8.1. expresión"treinta (30) días" sustituida por "cuarenta y cinco (45) días" porart. 1º de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Segurosde la Nación B.O. 29/6/1993;

— Artículo 39, Punto 39.7, Expresión "Estadospatrimoniales" sustituida por "Estados contables" por art. 4º de laResolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 29/6/1993;

— Artículo 37, punto 37.4 derogado por CircularNº 2835 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 27/5/1993;

— Artículo 39, Punto 39.2 derogado por art. 1º dela Resolución Nº 21.937/92 de la Superintendencia de Seguros de laNación B.O. 26/11/1992;

— Artículo 39, punto 39.3.5, renumerado a 39.3.4por art. 2º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.3.6., renumerado a 39.3.5por art. 2º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992;

— Disposiciones transitorias rectificadas porart. 2º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.9.5. rectificado por art.2º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.3.4. derogado por art. 2ºde la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.2.7. rectificado por art.2º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992;

— Artículo 35, punto 35.2.1 inciso b) rectificadopor art. 2º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992;

— Artículo 35, punto 35.2.3 párrafo rectificadopor art. 2º de la ResoluciónNº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la NaciónB.O. 18/2/1992.

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