Ley 17285

Su Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Aeronautico
Su Aprobacion

Apruebase el codigo aeronautico. deroganse las leyes nros. 13.345, 14.307, 17.118 y decretos-leyes nros. 1256/57 y 6817/63.

Id norma: 24963 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21194

Fecha boletin: 23/05/1967 Fecha sancion: 17/05/1967 Numero de norma 17285

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 6 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 174 norma(s).

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CODIGO AERONAUTICOINDICE TEMATICO

Sanción de la ley 17.285

Título I Generalidades Arts.1 a 2 Título II Circulación aérea Arts.3 a 24 Título III Infraestructura Arts.25 a 35 Título IV Aeronaves Arts.36 a 75 Título V Personal aeronáutico Arts.76 a 90 Título VI Aeronáutica comercial Arts.91 a 138 Título VII Responsabilidad Arts.139 a 174 Título VIII Búsqueda, asistencia y salvamento Arts.175 a 184 Título IX Investigación de accidentes de aviación Arts.185 a 190 Título X Seguros Arts.191 a 196 Título XI Ley aplicable, jurisdicción y competencia Arts.197 a 201 Título XII Fiscalización y procedimiento Arts.202 a 207 Título XIII Faltas y delitos Arts.208 a 226 Título XIV Prescripción Arts.227 a 230 Título XV Disposiciones finales Arts.231 a 236 Antecedentes Normativos

LEY N° 17.285

Buenos Aires, 17 de mayo de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 1° – Este códigorige la aeronáutica civil en el territorio de laRepública Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacioaéreo que los cubre.

A los efectos de este código,aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas conel empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas lasmilitares. Sin embargo, las normas relativas a circulaciónaérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia ysalvamento, son aplicables también a las aeronaves militares.Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronavespúblicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normasreferentes a circulación aérea, se comunicar dichacircunstancia con la anticipación necesaria a la autoridadaeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas deseguridad que corresponda.

ARTICULO 2° – Si unacuestión no estuviese prevista en este código, seresolverá por los principios generales del derechoaeronáutico y por los usos y costumbres de la actividadaérea; y si aún la solución fuese dudosa, por lasleyes análogas o por los principios generales del derechocomún, teniendo en consideración las circunstancias delcaso.

Las normas del libro 1 del Código Penal seaplicarán a las faltas y los delitos previstos en estecódigo, en cuanto sean compatibles.

TITULO II: CIRCULACION AEREA

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° – El despegue, lacirculación y el aterrizaje de aeronaves es libre en elterritorio argentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacioaéreo que los cubre, en cuanto no fueren limitados por lalegislación vigente.

El tránsito será regulado de maneraque posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A talefecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normasgenerales relativas a circulación aérea.

Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

ARTICULO 4° – Las aeronaves debenpartir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse deaeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos debúsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funcionessanitarias.

Las aeronaves privadas que no esténdestinadas a servicios de transporte aéreo regular o las querealicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de laobligación que prescribe este artículo, conforme a lasdisposiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5° – Excepto en caso defuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromosprivados sin autorización de su propietario.

El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.

ARTICULO 6° – Nadie puede, enrazón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de unaaeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho aindemnización.

ARTICULO 7° – Cuando se considerecomprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podráprohibir o restringir la circulación aérea sobre elterritorio argentino.

ARTICULO 8° – La actividadaérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede serprohibida o restringida por razones de defensa nacional, interéspúblico o seguridad de vuelo.

ARTICULO 9° – El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.

En ningún caso se autorizar el transporte deelementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo elmaterial radiactivo, que podrá ser transportado conforme a lasreglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a sufiscalización.

ARTICULO 10. – Ninguna aeronavevolará sin estar provista de certificados dematriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo queestablezca la reglamentación respectiva.

Las aeronaves que se construyan, reparen o sufranmodificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamenteinspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridadaeronáutica o por técnicos expresamente autorizados porésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencidoel certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.

ARTICULO 11. – Las aeronaves debenestar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicacionesy éstos poseerán licencia expedida por la autoridadcompetente. La autoridad aeronáutica determinaráqué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dichoequipo.

ARTICULO 12. – La autoridad competentepodrá practicar las versificaciones relativas a las personas,aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida,durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar lasmedidas adecuadas para la seguridad del vuelo.

CAPITULO II: PROTECCION AL VUELO

ARTICULO 13. – Los servicios de protección al vuelo serán prestados en forma exclusiva por el Estado nacional.

La planificación, habilitación,contralor y ejecución de los servicios, estarán a cargoexclusivo de la autoridad aeronáutica.

Sin embargo, ésta podrá, por razonesde utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadaspara la realización de aspectos parciales de aquéllos.

Los servicios estarán sujetos al pago detasas que abonarán los usuarios. El Poder Ejecutivodeterminará estos servicios y los importes a satisfacer por suprestación.

ARTICULO 14. – El Poder Ejecutivopodrá acordar la conexión y coordinación de losservicios de protección al vuelo con otros países.

CAPITULO III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO

ARTICULO 15. – El ingreso alpaís de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casosprevistos en el artículo 17, est supeditado a laautorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadasextranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 16. – La entrada al territorioargentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes apases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.

ARTICULO 17. – La autoridadaeronáutica podrá disponer excepciones al régimende ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuandose trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, ode vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.

ARTICULO 18. – Para realizar actividadaérea en territorio argentino, las aeronaves extranjeras debenestar provistas de certificados de matriculación yaeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia del equiporadioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre lamateria, regirán las cláusulas de éstos.

ARTICULO 19. – Las personas quedesempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronavesextranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificadosde idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina oexpedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que laNación sea parte.

ARTICULO 20. – Las aeronaves quelleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por lasrutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromoo aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuertoespecialmente designado por la autoridad aeronáutica donde secumplan las formalidades de fiscalización.

Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves noaterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuertointernacional, antes o después de cumplir con los requisitos defiscalización.

ARTICULO 21. – Las aeronaves privadasque no se destinen a servicios de transporte aéreo,deberán cumplir los requisitos de fiscalización en elaeródromo o aeropuerto internacional más próximo ala frontera.

Excepcionalmente y en cada caso, podrán serdispensadas de esta obligación por la autoridadaeronáutica, la que indicará ruta a seguir yaeródromo de fiscalización.

ARTICULO 22. – Cuando por razones defuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de unaeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo oaeropuerto designado en el caso del artículo anterior, elcomandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de latripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato ala autoridad más próxima. No podrá efectuarse eldesplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurarel salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.

Sin permiso de la autoridad competente, no seremoverán del lugar del aterrizaje las mercancías,equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos paraevitar su pérdida o destrucción.

ARTICULO 23. – Las aeronavesautorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacerescala, no estarán sometidas a formalidades defiscalización de frontera. Deberán seguir la rutaaérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.

En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor,deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en elartículo anterior.

ARTICULO 24. – Si una aeronavepública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sinautorización previa o hubiese violado las prescripcionesrelativas a la circulación aérea podrá serobligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido lasaclaraciones del caso.

TITULO III: INFRAESTRUCTURA

CAPITULO I: AERODROMOS

ARTICULO 25. – Los aeródromosson públicos o privados. Son aeródromos públicoslos que están destinados al uso público; los demásson privados. La condición del propietario del inmueble nocalifica a un aeródromo como público o privado.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 92/1970B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de losaeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombredel municipio, localidad o accidente geográfico máscercano a éstos o bien el de la localidad más importantea que sirven.)

ARTICULO 26. – Son aeropuertos,aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios ointensidad de movimiento aéreo que justifiquen taldenominación. Aquellos aeródromos públicos oaeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientesdel o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad,aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos oaeropuertos internacionales.

La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.

ARTICULO 27. – Todo aeródromodeberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, acuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que alefecto determine el Poder Ejecutivo.

La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.

ARTICULO 28. – Los servicios yprestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al usode aeródromos públicos estarán sujetos a derechosque abonarán los usuarios, cuya determinación e importesa satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 29. – Es obligación delpropietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáuticala existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que seautilizado habitual o periódicamente, para este fin.

CAPITULO II: LIMITACIONES AL DOMINIO

ARTICULO 30. – A los fines de estecódigo, denominase superficies de despeje de obstáculos,a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que seextienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes alimitar la altura de los obstáculos a la circulaciónaérea.

ARTICULO 31. – En las áreascubiertas por la proyección vertical de las superficies dedespeje de obstáculos de los aeródromos públicos ysus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras einstalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una alturamayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligropara la circulación aérea.

ARTICULO 32. – La autoridadaeronáutica determinar las superficies de despeje deobstáculos de cada aeródromo público existente oque se construya, así como sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 33. – La habilitaciónde todo aeródromo estará supeditada a laeliminación previa de las construcciones, plantaciones oestructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayorque la limitada por las superficies de despeje de obstáculosdeterminadas para dicho aeródromo.

ARTICULO 34. – Si con posteridad a laaprobación de las superficies de despeje de obstáculos enun aeródromo público se comprobase una infraccióna la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de estecódigo, el propietario del aeródromo intimará alinfractor la eliminación del obstáculo y, en su caso,requerir judicialmente su demolición o supresión, lo queno dará derecho a indemnización. Los gastos que demandela supresión del obstáculo serán a cargo de quienlo hubiese creado.

Si el propietario no requiriese la demolicióno supresión del obstáculo dentro del término detreinta días, la autoridad aeronáutica intimará sucumplimiento; en su defecto podrá proceder por sí,conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 35. – Es obligatorio en todoel territorio de la República el señalamiento de losobstáculos que constituyen peligro para la circulaciónaérea estando a cargo del propietario los gastos deinstalación y funcionamiento de las marcas, señales oluces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdocon la reglamentación respectiva.

TITULO IV:AERONAVES

CAPITULO I: CONCEPTO

ARTICULO 36. – Se consideran aeronaveslos aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacioaérea y que sean aptos para transportar personas o cosas.

CAPITULO II: CLASIFICACION

ARTICULO 37. – Las aeronaves sonpúblicas o privadas. Son aeronaves públicas lasdestinadas al servicio del poder público. Las demásaeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

CAPITULO III: INSCRIPCION, MATRICULACION Y NACIONALIDAD

ARTICULO 38. – La inscripción deuna aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confierenacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuiciode la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.

ARTICULO 39. – Toda aeronave inscriptaen el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad argentinaal ser inscripta en un estado extranjero.

ARTICULO 40. – A las aeronavesinscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignaránmarcas distintivas de la nacionalidad argentina y dematriculación, conforme con la reglamentación que sedicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de lasaeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tenercaracterísticas especiales que faciliten suidentificación.

ARTICULO 41. – Los motores de aeronavespodrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves.También podrán inscribirse en dicho registro lasaeronaves en construcción.

ARTICULO 42. – Podrá inscribirsede manera provisoria a nombre del comprador, y sujeta a lasrestricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de 6toneladas de peso máximo autorizado por certificado deaeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa,sometido a condición o a crédito u otros contratoscelebrados en el extranjero, por los cuales el vendedor se reserva eltítulo de propiedad de la aeronave hasta el pago total delprecio de venta o hasta el cumplimiento de la respectivacondición.

Para ello se requiere que:

1) El contrato se ajuste a la legislación delpaís de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en elRegistro Nacional de Aeronaves.

2) El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrícula argentina;

3) Se llenen los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina.

Las aeronaves de menor peso del indicado,podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuandosean destinadas a la prestación de servicios regulares detransporte aéreo.

ARTICULO 43. – Tambiénpodrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de suscompradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por elartículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en elpaís por contrato de compra y venta con pacto de reserva dedominio, cuyo régimen legal será el de lacondición resolutoria.

ARTICULO 44. – La matriculaciónde la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de losgravámenes o restricciones resultantes del contrato deadquisición, se registrarán simultáneamente.

Cancelados los gravámenes o restricciones yperfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, eladquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso,la matriculación y nacionalización definitivas.

CAPITULO IV: REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

ARTICULO 45. – En el Registro de Aeronaves se anotarán:

1) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan.

2) Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores.

3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.

4) Las matrículas con las especificacionesadecuadas para individualizar las aeronaves y los certificados deaeronavegabilidad;

5) La cesación de actividades, lainutilización o la pérdida de las aeronaves y lasmodificaciones sustanciales que se hagan de ellas;

6) Los contratos de locación de aeronaves;

7) El estatuto o contrato social y susmodificaciones, así como el nombre y domicilio de los directoreso administradores y mandatarios de las sociedades propietarias deaeronaves argentinas;

8) En general, cualquier hecho o actojurídico que pueda alterar o se vincule a la situaciónjurídica de la aeronave.

ARTICULO 46. – La reglamentaciónde este código determinará los requisitos a quedeberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,así como el procedimiento para su registro y cancelación.

La cesación o pérdida de losrequisitos exigidos por el artículo 48 de este código,producir de oficio la cancelación de su matrícula.

Igualmente se operará la cancelacióncuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida dela individualidad de la aeronave.

ARTICULO 47. – El Registro Nacional deAeronaves es público. Todo interesado podrá obtener copiacertificada de las anotaciones de ese registro solicitándola ala autoridad encargada del mismo.

CAPITULO V: PROPIEDAD DE AERONAVES

ARTICULO 48. – Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:

1) Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República;

2) Si se trata de varios copropietarios, lamayoría cuyos derechos exceden de la mitad del valor de laaeronave, deben mantener su domicilio real en la República;

3) Si se trata de una sociedad de personas, decapitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyesargentinas y tener su domicilio legal en la República.

ARTICULO 49. – Las aeronaves son cosasmuebles registrables. Sólo podrán inscribirse en elRegistro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizadospor medio de instrumento público o privado debidamenteautenticado.

ARTICULO 50. – La transferencia dedominio de las aeronaves, así como todo acto jurídicorelacionado con las mismas previsto en el artículo 45 incisos1°, 2°, 6° y 8°, no producirán efectos contraterceros si no van seguidos de la inscripción en el RegistroNacional de Aeronaves.

ARTICULO 51. – Los actos y contratosmencionados en el artículo 45 incisos 1°, 2°, 6° y8°, realizados en el extranjero y destinados a producir efectos enla República, deberán ser hechos por escriturapública o ante la autoridad consular argentina.

CAPITULO VI: HIPOTECA

ARTICULO 52. – Las aeronaves pueden serhipotecadas en todo o en sus partes indivisas y aún cuandoestén en construcción. También pueden hipotecarselos motores inscritos conforme al artículo 41 de estecódigo.

Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro.

No podrá ser hipotecada ni afectada comogarantía real de ningún crédito, la aeronaveinscrita conforme a los artículos 42 y 43 de este código,hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculacióndefinitivas.

Cuando los bienes hipotecados sean motores, eldeudor deberá notificar al acreedor en qué aeronavesserán instalados y el uso que se haga de aquéllos. Lahipoteca de motores mantiene sus efectos aún cuando ellos seinstalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

ARTICULO 53. – La hipotecadeberá constituirse por instrumento público o privadodebidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional deAeronaves. La inscripción confiere al acreedor un derecho depreferencia según el orden en que se han efectuado.

En el instrumento deberá constar:

1) Nombre y domicilio de las partes contratantes;

2) Matricula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes;

3) Seguros que cubren el bien hipotecado;

4) Monto del crédito garantizado, intereses, plazo del contrato y lugar de pago convenidos;

5) Si la aeronave está enconstrucción, además de los recaudos de los incisos1° y 4°, se la individualizará de acuerdo al contrato deconstrucción y se indicará la etapa en que la misma seencuentre;

6) Si se tratase de hipoteca de motores,éstos deberán estar previamente inscriptos y debidamenteindividualizados.

ARTICULO 54. – El privilegio delacreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguropor pérdida o avería del bien hipotecado y a lasindemnizaciones debidas al propietario por daños causados almismo por un tercero, as como a sus accesorios, salvoestipulación expresa en contrario.

A los efectos establecidos en este artículo,los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores,por acto auténtico, la existencia del gravamen.

ARTICULO 55. – En caso dedestrucción o inutilización del bien hipotecado, losacreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre losmateriales y efectos recuperados o sobre su producido.

ARTICULO 56. – La hipoteca se extinguede pleno derecho a los siete años de la fecha de suinscripción, si ésta no fuese renovada.

ARTICULO 57. – La hipoteca debidamenteconstituida, toma grado inmediatamente después de loscréditos privilegiados establecidos en este Código.

Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o especial.

CAPITULO VII: PRIVILEGIOS

ARTICULO 58. – Los privilegiosestablecidos en el presente capítulo son preferidos a cualquierotro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacervaler su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en elRegistro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partirde la fecha del término de las operaciones, actos o serviciosque lo han originado.

ARTICULO 59. – En caso dedestrucción o inutilización del bien objeto delprivilegio, éste será ejercitado sobre los materiales oefectos recuperados o sobre su producido.

ARTICULO 60. – Tendrán privilegio sobre la aeronave:

1) Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario.

2) Los créditos por derechos deutilización de aeródromos o de los servicios accesorios ocomplementarios de la aeronavegación, limitándose alperíodo de un año anterior a la fecha del reclamo delprivilegio.

3) Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave.

4) Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje.

5) Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.

ARTICULO 61. – Los créditos quese refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que seestablece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegiosde igual categoría, los créditos se cobrarán aprorrata.

Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.

ARTICULO 62. – Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes.

La carga y el flete se verán afectados porellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso3° del artículo 60 los hayan beneficiado directamente.

ARTICULO 63. – Los privilegios se extinguen:

1) Por la extinción de la obligación principal.

2) Por el vencimiento del plazo de un año desde su inscripción si ésta no fuese renovada.

3) Por la venta judicial de la aeronave,después de satisfechos los créditos privilegiados demejor grado inscriptos conforme al artículo 58 de estecódigo.

ARTICULO 64. – Los privilegios sobre lacarga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de losquince días siguientes a su descarga.

El término comienza a correr desde el momentoen que las operaciones está terminadas. Este privilegio norequiere inscripción.

CAPITULO VIII: EXPLOTADOR

ARTICULO 65. – Este códigodenomina explotador de la aeronave, a la persona que la utilizalegítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.

ARTICULO 66. – El propietario es elexplotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido esecarácter por contrato debidamente inscripto en el RegistroNacional de Aeronaves.

ARTICULO 67. – La inscripcióndel contrato mencionado en el artículo anterior, libera alpropietario de las responsabilidades inherentes al explotador, lascuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante.

En caso de no haberse inscripto el contrato, elpropietario y el explotador serán responsables solidariamente decualquier infracción o daños que se produjesen por causade la aeronave.

CAPITULO IX: LOCACION DE AERONAVES

ARTICULO 68. – El contrato de locación de aeronaves produce la transferencia del carácter de explotador del locador al locatario.

El contrato deber constar por escrito y serinscripto en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de losartículos 66 y 67 de este código.

ARTICULO 69. – El locador podráobligarse a entregar la aeronave armada y equipada, siempre que laconducción técnica de aquélla y ladirección de la tripulación se transfieran al locatario.

En caso en que el locador de la aeronave tomase a sucargo equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacerentrega de la aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de ladocumentación para su utilización. En todos los casos, laobligación del locador comprende también la de mantenerla aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de lavigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa dellocatario.

ARTICULO 70. – No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador.

CAPITULO X: EMBARGOS

ARTICULO 71. – Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las públicas.

ARTICULO 72. – La anotación delembargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular lapreferencia de ser pagado antes que otros acreedores, conexcepción de los de mejor derecho.

ARTICULO 73. – El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos:

1) Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;

2) Cuando se trate de un crédito acordadopara la realización del viaje y aun cuando la aeronaveestá lista para partir;

3) Cuando se trate de un crédito del vendedorde la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,inclusive los contratos celebrados de conformidad con losartículos 42 y 43 de este código.

CAPITULO XI: ABANDONO DE AERONAVES

ARTICULO 74. – Las aeronaves de banderanacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho enterritorio argentino o sus aguas jurisdiccionales y sus partes odespojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado nacional,cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas yretirarlas dentro del término de seis meses de producida lanotificación del accidente o inmovilización.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma yprocedimiento para efectuar la notificación del accidente oinmovilización al propietario o explotador y laintimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 5764/1967B.O. 18/8/1967, se dispone que transcurrido el plazo de 6 meses a quese refiere el artículo 74 del Código Aeronáutico yconfigurado el abandono del material a favor del Estado Nacional, laautoridad aeronáutica dispondrá las registraciones quecorrespondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar latransmisión de dominio.)

ARTICULO 75. – Cuando la aeronave, suspartes o despojos representen un peligro para la navegaciónaérea, la infraestructura o los medios de comunicación ocuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilizaciónpueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáuticapodrá proceder a su inmediata remoción.

Los gastos de remoción, reparación yconservación de la aeronave son a cargo de su propietario oexplotador y están amparados por el privilegio establecido en elartículo 60 inciso 3° de este código.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 5764/1967B.O. 18/8/1967, se dispone que en los casos en que a juicio de laautoridad aeronáutica, fuere necesario disponer laremoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, lareferida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietariopara que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajoapercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo deaquel.)

TITULO V: PERSONAL AERONAUTICO

ARTICULO 76. – Las personas querealicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves dematrícula argentina, así como las que desempeñanfunciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer lacertificación de su idoneidad expedida por la autoridadaeronáutica.

La denominación de los certificados deidoneidad, las facultades que éstos confieren y los requisitospara su obtención, serán determinados por lareglamentación respectiva.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1954/1977B.O. 14/7/1977, se dispone que las certificaciones de idoneidadexigidas por el artículo 76 del Código Aeronáuticose regirán por dicho decreto.)

ARTICULO 77. – La reválida oconvalidación de los certificados de idoneidadaeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirápor los acuerdos suscriptos entre ese estado y la NaciónArgentina.

En los casos en que no existiesen acuerdos, dichoscertificados podrán ser revalidados en las condiciones queestablezca la reglamentación respectiva y sujetos al principiode la reciprocidad.

ARTICULO 78. – La autoridadaeronáutica determinará la integraciónmínima de la tripulación de vuelo de las aeronavesdestinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considerenecesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo esterequisito a las demás aeronaves.

ARTICULO 79. – Toda aeronave debe tenera bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de lasfunciones de comandante. Su designación corresponde alexplotador, de quien será representante.

Cuando no exista persona específicamentedesignada, se presumirá que el piloto al mando es el comandantede la aeronave.

ARTICULO 80. – En las aeronavesdestinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de lapersona investida de las funciones de comandante y los poderesespeciales que le hayan sido conferidos, deben constar en ladocumentación de a bordo. La reglamentaciónestablecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo.

ARTICULO 81. – El comandante de laaeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre latripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar porla seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sintomar las medidas correspondientes para su seguridad.

ARTICULO 82. – En caso de peligro elcomandante de la aeronave está obligado a permanecer en supuesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar alos pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran abordo y para evitar daños en la superficie.

ARTICULO 83. – El comandante de laaeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a ejecutar compras yhacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar lospasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.

ARTICULO 84. – El comandante tiene laobligación de asegurarse antes de la partida, de la eficienciade la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizarpudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Duranteel vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar todamedida tendiente a dará mayor seguridad al mismo.

ARTICULO 85. – El comandante de laaeronave registrar en los libros correspondientes los nacimientos,defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados oextendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridadcompetente.

En caso de muerte de un pasajero o miembro de latripulación, deberá tomar medidas de seguridad conrespecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en laprimera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior delpaís dará intervención al cónsul argentino.

ARTICULO 86. – El comandante de laaeronave tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, lasmercancías o equipajes si lo considerara indispensable para laseguridad de la aeronave.

ARTICULO 87. – La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico será regida por las leyes de la materia.

ARTICULO 88. – En todo aeródromopúblico habrá un jefe que será la autoridadsuperior del mismo en lo que respecta a su dirección,coordinación y régimen interno, quien serádesignado por la autoridad aeronáutica.

La reglamentación, respectiva determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo.

ARTICULO 89. – La autoridadaeronáutica reglamentará las facultades y obligacionesdel jefe y demás personal aeronáutico que sedesempeñe en los aeródromos públicos.

ARTICULO 90. – En los aeródromosprivados habrá un encargado, pudiendo dicha funciónestará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otrapersona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha dedesignación del encargado será comunicado la autoridadaeronáutica.

TITULO VI: AERONAUTICA COMERCIAL

CAPITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 91. – El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.

ARTICULO 92. – Se considera servicio detransporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar enaeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.

ARTICULO 93. – El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.

Se entiende por servicio de transporte aéreoregular el que se realiza con sujeción a itinerario y horarioprefijados. Se entiende por servicio de transporte aéreo noregular el que se realiza sin sujeción a itinerario y horarioprefijados.

ARTICULO 94. – Se considera interno eltransporte aéreo realizado entre dos o más puntos de laRepública. Se considera internacional el transporte aéreorealizado entre el territorio de la República y el de un estadoextranjero o entre dos puntos de la República, cuando se hubiesepactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estadoextranjero.

ARTICULO 95. – La explotación detoda actividad comercial aérea requiere concesión oautorización previa, conforme a las prescripciones de estecódigo y su reglamentación.

ARTICULO 96. – Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.

Excepcionalmente se podrán autorizar lacesión después de comprobar que los servicios funcionanen debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúnelos requisitos establecidos por este código para ser titular deella.

CAPITULO II: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNO

SECCION A: Explotación

ARTICULO 97. – La explotación deservicios de transporte aéreo interno será realizada porpersonas físicas o sociedades comerciales que se ajusten a lasprescripciones de este código. Las sociedades mixtas y lasempresas del Estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto les seanaplicables.

Las empresas aéreas extranjeras nopodrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en laRepública Argentina, para su transporte a otro punto delpaís. Sin embargo, el Poder Ejecutivo por motivos deinterés general, podrá autorizar a dichas empresas arealizar tales servicios bajo condición de reciprocidad.

ARTICULO 98. – Las personasfísicas que exploten servicios de transporte aéreointerno deben ser argentinas y mantener su domicilio real en laRepública.

ARTICULO 99. – Las sociedades seconstituirán en cualquiera de las formas que autoricen lasleyes, condicionadas en particular a las siguientes exigencias:

1) El domicilio de la empresa debe estar en la República.

2) El control y la dirección de la empresa deben estar en manos de personas con domicilio real en la República.

3) Si se trata de una sociedad de personas, la mitadmás uno por lo menos de los socios deben ser argentinos condomicilio en la República y poseer la mayoría del capitalsocial;

4) Si se trata de una sociedad de capitales, lamayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoríade votos computables, deberán ser nominales y pertenecer enpropiedad a argentinos con domicilio real en la República. Latransferencia de estas acciones sólo podrán efectuarsecon autorización del directorio, el cual comunicará a laautoridad aeronáutica, dentro de los ocho días deproducida la transferencia, los detalles de la autorizaciónacordada.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 52/1994B.O. 21/1/1994, se dispone que la previsión del artículo99 inciso 4 del Código Aeronáutico, la mayoría delas acciones, a la cual corresponda la mayoría de votoscomputables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad aargentinos con domicilio real en la República Argentina,comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas,con domicilio real en la República.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 204/2000B.O. 7/3/2000, se suspende la aplicación del Decreto Nº52/1994 por el término de 180 días hábilesadministrativos a contar a partir del día siguiente al depublicación de aquel decreto.)(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 1012/2006 B.O. 8/8/2006 se restablece la vigencia del Decreto N° 52/1994)

5) El presidente del directorio o consejo deadministración, los gerentes y por lo menos dos tercios de losdirectores o administradores deberán ser argentinos.

ARTICULO 100. – Las sociedadespodrán establecerse exclusivamente para la explotación deservicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad comoprincipal o accesoria, dentro de un rubro más general. En estecaso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas eneste código y la discriminación de los negocios sehará en forma de delimitar la gestión correspondiente alos servicios de transporte aéreo y mostrar claramente susresultados.

ARTICULO 101. – El Poder Ejecutivoreglamentará los requisitos a llenar para los registroscontables, la duración de los ejercicios financieros y la formade presentación de la memoria, balance general y cuadrodemostrativo de ganancias y pérdidas. Las empresasllevarán, además de los exigidos por el Código deComercio y leyes vigentes, los libros y registros auxiliares quedetermine la autoridad aeronáutica.

Asimismo, la autoridad aeronáuticapodrá efectuar las verificaciones y requerir los informesnecesarios para determinar, en un momento dado, el origen ydistribución del capital social.

ARTICULO 102. – Los servicios detransporte aéreo serán realizados medianteconcesión otorgada por el Poder Ejecutivo si se trata deservicios regulares, o mediante autorización otorgada por elPoder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica, segúncorresponda, en el caso de transporte aéreo no regular.

El procedimiento para la tramitación de lasconcesiones o autorizaciones será fijado por el Poder Ejecutivoquien establecerá un régimen de audiencia públicapara analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general de losservicios, pudiéndose exceptuar de dicho régimen losservicios a realizar con aeronaves de reducido porte.

ARTICULO 103. – Las concesionesserán otorgadas con relación a rutas determinadas y porun período que no excederá de quince años. Sinembargo, si subsistiesen las razones de interés públicoque motivaron la concesión, esta podrá ser prorrogada porlapsos no mayores al citado a requerimiento de la empresa.

La solicitud de prórroga deberá serpresentada con una anticipación no menor de un año antesdel vencimiento de la concesión en vigor.

ARTICULO 104. – La concesión para operar en una ruta no importa exclusividad.

ARTICULO 105. – No se otorgaráconcesión o autorización alguna sin lacomprobación previa de la capacidad técnica yeconómico- financiera del explotador y de la posibilidad deutilizar en forma adecuada los aeródromos, servicios auxiliaresy material de vuelo a emplear.

ARTICULO 106. – En los servicios detransporte aéreo el personal que desempeña funcionesaeronáuticas a bordo deberá ser argentino. Por razonestécnicas la autoridad aeronáutica podrá autorizar,excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero por un lapso queno excederá de dos años a contar desde la fecha de dichaautorización, estableciéndose un procedimiento gradual dereemplazo del personal extranjero por personal argentino.

ARTICULO 107. – Las aeronaves afectadasa los servicios deberán tener matrícula argentina. Sinembargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación delos mismos o por razones de conveniencia nacional, la autoridadaeronáutica podrá permitir la utilización deaeronaves de matrícula extranjera.

(Nota Infoleg: Por art. 16. del Decreto N° 2836/1971B.O. 13/8/1971, se dispone que "las aeronaves afectadas a los serviciosde trabajo aéreo deberán tener matrícula nacionalargentina. Sin embargo el explotante podrá solicitar laaplicación del artículo 107 del CódigoAeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo".)

ARTICULO 108. – La autoridadaeronáutica establecerá las normas operativas a las quese sujetarán los servicios de transporte aéreo.

ARTICULO 109. – Los itinerarios,frecuencias, capacidad y horarios correspondientes a los servicios detransporte aéreo regular y las tarifas en todos los casos,serán sometidos a aprobación previa de la autoridadaeronáutica.

ARTICULO 110. – Los acuerdos queimpliquen arreglos de "pool", conexión, consolidación ofusión de servicios o negocios, deberán someterse a laaprobación previa de la autoridad aeronáutica. Siésta no formulase objeciones dentro de los noventa días,el acuerdo se considerará aprobado.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 1401/1998B.O. 17/12/1998, se dispone que para poder aprobarse las propuestas deoperación en código compartido o explotaciónconjunta en los términos del Artículo 110 delCódigo Aeronáutico, los explotadores deberán sertitulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizarel servicio aéreo de que se trate.)

ARTICULO 111. – A la expiraciónnormal o anticipada de las actividades de la empresa, el Estadonacional tendrá derecho a adquirir directamente, en totalidad oen parte, las aeronaves, repuestos, accesorios, talleres einstalaciones, a un precio fijado por tasadores designados uno por cadaparte.

Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de ese derechodentro de los noventa das de recibida la pertinentecomunicación, los bienes enumerados en el párrafoanterior serán ofrecidos en venta en el país, tomandocomo base los precios de la plaza internacional. Si no surgiesecomprador domiciliado en la República se autorizará suexportación.

ARTICULO 112. – Toda empresa a la quese hubiese otorgado una concesión o autorizacióndeberá depositar, como garantía del cumplimiento de susobligaciones y dentro de los quince días de notificada, una sumaequivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, entítulos nacionales de renta o garantía bancariaequivalente. Dicho depósito se efectuará en el Banco dela Nación Argentina y a la orden de la autoridadaeronáutica.

La caución se extingue en un cincuenta porciento cuando haya comenzado la explotación de la totalidad delos servicios concedidos o autorizados y el resto una vez transcurridoun año a partir del momento indicado, siempre que laconcesionaria o autorizada haya cumplido eficientemente susobligaciones.

El incumplimiento de las obligaciones que establecela concesión o autorización dará lugar a lapérdida de la caución a que se refiere esteartículo y su monto ingresar al fondo Permanente para el Fomentode la Aviación Civil.

SECCION B: Transporte de pasajeros

ARTICULO 113. – El contrato detransporte de pasajeros debe ser probado por escrito. Cuando se tratede transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato seprueba con el billete de pasaje.

ARTICULO 114. – La ausencia,irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica laexistencia ni la validez del contrato de transporte que quedarásujeto a las disposiciones de este Código.

Si el transportador acepta pasajeros sin expedir elbillete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones quelimitan su responsabilidad.

ARTICULO 115. – El billete de pasaje debe indicar:

1) Número de orden.

2) Lugar y fecha de emisión.

3) Punto de partida y de destino.

4) Nombre y domicilio del transportador.

SECCION C: Transporte de equipajes

ARTICULO 116. – El transporte deequipajes registrados, se prueba con el talón de equipajes queel transportador deberá expedir con doble ejemplar; uno deéstos será entregado al pasajero y el otro lo conservarel transportador.

No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

ARTICULO 117. – El talón de equipajes debe indicar:

1) Numeración del billete de pasaje.

2) Punto de partida y de destino.

3) Peso y cantidad de los bultos.

4) Monto del valor declarado, en su caso.

ARTICULO 118. – El transportador nopodrá ampararse en las disposiciones del presente códigoque limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar eltalón o si éste no contuviese la indicación delnúmero del billete de pasaje y del peso y cantidad de losbultos, sin perjuicio de la validez del contrato.

SECCION D: Transporte de mercancías

ARTICULO 119. – La carta de porte es eltítulo legal del contrato entre remitente y transportador. Debeexpresar que se trata de transporte a reo.

ARTICULO 120. – La carta de porte serextendida en triple ejemplar; uno para el transportador, con la firmadel remitente; otro para el destinatario, con la del transportador ydel remitente; y otro para el remitente, con la del transportador.

ARTICULO 121. – La carta de porte debe indicar:

1) Lugar y fecha de emisión.

2) Punto de partida y de destino.

3) Nombre y domicilio del remitente.

4) Nombre y domicilio del transportador.

5) Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso.

6) Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos.

7) Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.

8) Estado aparente de la mercancía y el embalaje.

9) Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso.

10) Importe del valor declarado, en su caso.

11) Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte.

12) Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido.

ARTICULO 122. – Si el transportadoraceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta deporte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan losincisos 1° a 7° del artículo precedente, eltransportador no tendrá derecho a ampararse en las disposicionesque limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez delcontrato.

ARTICULO 123. – La carta de porte hacefe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, dela recepción de la mercancía por el transportador y delas condiciones del transporte.

ARTICULO 124. – La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.

SECCION E: Transporte de carga postal

ARTICULO 125. – Los explotadores deservicios de transporte aéreo regular están obligados atransportar la carga postal que se les asigne, dentro de la capacidadque la autoridad aeronáutica fije para cada tipo de aeronave.

El transporte de la carga postal cederá únicamente prioridad al transporte de pasajeros.

ARTICULO 126. – Los explotadores deservicios de transporte aéreo regular, podrán serautorizados a realizar servicios de transporte aéreo regularexclusivamente para carga postal. Cuando el servicio no pueda serprestado por explotadores de servicios de transporte aéreoregular, la autoridad aeronáutica podrá autorizar suprestación por explotadores de servicios de transporteaéreo no regular.

ARTICULO 127. – Las tarifas para eltransporte de carga postal serán aprobadas por el PoderEjecutivo, con intervención de las autoridadesaeronáutica y postal.

La legislación postal se aplicar al transporte aéreo de carga postal, en lo que fuese pertinente.

CAPITULO III: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

ARTICULO 128. – Las normas fijadas poreste Código para la constitución y funcionamiento deempresas dedicadas a la explotación de servicios de transporteaéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinasque efectúen servicio al exterior del país.

ARTICULO 129. – Las empresasextranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreointernacional, de conformidad con las convenciones o acuerdosinternacionales en que la Nación sea parte, o medianteautorización previa del Poder Ejecutivo.

El procedimiento para tramitar las solicitudesserá fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá unrégimen de audiencia pública para analizar laconveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios cuandocorresponda.

La autoridad aeronáutica establecerálas normas operativas a las que se ajustarán los servicios detransporte aéreo internacional que exploten las empresasextranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y horarioscorrespondientes a los servicios de transporte aéreointernacional regular y las tarifas en todos los casos, seránsometidas a aprobación previa de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 130. – En el transporteinternacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sinla verificación previa de que están provistos de losdocumentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.

CAPITULO IV: TRABAJO AEREO

ARTICULO 131. – Para realizar trabajoaéreo en cualquiera de sus especialidades, las personas oempresas deberán obtener autorización previa de laautoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos:

1) Reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 para ser propietario de aeronave;

2) Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;

3) Operar con aeronaves de matrícula argentina.

Excepcionalmente y en cada caso la autoridadaeronáutica podrá disponer del cumplimiento de lasexigencias de los incisos 1° y 3° precedentes, cuando noexistiesen en el país empresas o aeronaves capacitadas para larealización de una determinada especialidad de trabajoaéreo.

ARTICULO 132. – El Poder Ejecutivoestablecer las normas a las que deberá ajustarse el trabajoaéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimende su autorización.

CAPITULO V: FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES

(Rúbrica sustituida por art. 2° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 133. – Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad aeronáutica.

Al efecto le corresponde:

1) Exigir el cumplimiento de las obligacionesprevistas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, asícomo las contenidas en el presente código, leyes,reglamentaciones y demás normas que en su consecuencia se dicten.

2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.

3) Suspender las actividades cuando considere que noestén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuandono estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmenteobligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadastales deficiencias o requisitos, siempre que no resultaren de elloscausales que traigan aparejada la caducidad o retiro de laconcesión o autorización.

4) Autorizar la interrupción y lareanudación de los servicios solicitados por los prestatarios,cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidado utilidad general que determinaron el otorgamiento de laconcesión o autorización, o la continuidad de losservicios.

5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.

7) Fiscalizar todo tipo de promoción ycomercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra ventade capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por lostransportadores, sus representantes o agentes y por terceros, con elobjeto de impedir el desvío o encaminamiento no autorizado detráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en suscondiciones y exigencias.

8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de lasrepresentaciones y agencias de las empresas extranjeras de transporteaéreo internacional que no operen en el territorio nacional y seestablezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lasobligaciones que imponen las demás normas legales respecto deempresas extranjeras.

9) Calificar, conforme la ley vigente en materia depolicía aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas altransporte comercial de pasajeros y carga en función de losservicios a prestar para determinar la conveniencia de suincorporación a tales servicios y autorizar la afectaciónde las aeronaves a la flota de transportadores de bandera argentina.Intervenir en el trámite de autorización para su ingresoal país.

10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

(Artículo reglamentado por art. 1° del Decreto N° 326/1982 B.O. 15/2/1982.)

ARTICULO 134. – Los transportadoresnacionales están obligados a trasladar gratuitamente en susaeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica que debaviajar en misión de inspección. La plaza seráreservada hasta veinticuatro horas antes de la fijada para la partidade la aeronave. La misma obligación rige para las empresasextranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorioargentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.

CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

(Rúbrica sustituida por art. 2° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 135. – Las concesiones yautorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán alvencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo devencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridadaeronáutica según sea el caso, en cualquier momentopodrán declarar la caducidad de la concesión o el retirode la autorización conferidas para la explotación deactividades aeronáuticas comerciales en las siguientescircunstancias:

1) Si el explotador no cumpliese las obligacionessubstanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligacionesde menor importancia.

2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización.

3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4) Si la empresa fuera declarada en estado dequiebra, liquidación o disolución por resoluciónjudicial o cuando peticionando su concurso preventivo, no ofrezca ajuicio de la autoridad de aplicación garantías queresulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

5) Si la concesión o autorizaciónhubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en elartículo 96 de este Código.

6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la coberturade riesgos prevista por el título X (Seguros) y en elartículo 112.

7) Si el explotador se opusiese a lafiscalización o inspecciones establecidas en este Códigoy su reglamentación.

8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión o autorización.

9) Si no subsistiesen los motivos de interéspúblico que determinaron el otorgamiento de la concesióno autorización.

10) Si se tratare de un transportador extranjero yel gobierno del país de su bandera no confiriese a lostransportadores argentinos similares o equivalentes derechos yfacilidades en reciprocidad a los recibidos por aquél.

11) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.

Cuando a juicio de la autoridad de aplicaciónse configure alguna de las causales previstas en los incisos 1º al10 que motiven caducidad de la concesión o el retiro de laautorización, dicha autoridad podrá disponer lasuspensión preventiva de los servicios hasta tanto sesubstancien las actuaciones administrativas a las que se refiere elartículo 137.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

(Artículo reglamentado por art. 1° del Decreto N° 326/1982 B.O. 15/2/1982.)

ARTICULO 136. – En los casos del inciso4° del artículo precedente, la autoridad judicial queconozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridadaeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses delEstado.

ARTICULO 137. – Antes de ladeclaración de caducidad de la concesión o del retiro dela autorización, debe oírse al interesado a fin de quepueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguirserá determinado por la reglamentación respectiva.

CAPITULO VII: SUBVENCIONES

ARTICULO 138. – Con el objeto de cubrirel déficit de una sana explotación, el Poder Ejecutivopodrá subvencionar la realización de servicios detransporte aéreo en aquellas rutas que resulten deinterés general para la Nación. Asimismo, podrásubvencionar la explotación de servicios de trabajo aéreoque tengan igual carácter.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma yrégimen en que serán otorgadas las subvenciones y lascondiciones a reunir por las empresas beneficiarias de las mismas.

(Nota Infoleg: Por art. 20. del Decreto N° 2836/1971B.O. 13/8/1971, se dispone que "el Poder Ejecutivo podrásubvencionar las actividades de trabajo aéreo cuandoéstas se refieran a la lucha contra las plagas del agro o contralas calamidades públicas, en los términos delartículo 138 del Código Aduanero".)

TITULO VII: RESPONSABILIDAD

CAPITULO I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS

ARTICULO 139. – El transportador esresponsable de los daños y perjuicios causados por muerte olesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente queocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronaveo durante las operaciones de embarco o desembarco.

ARTICULO 140. – El transportador esresponsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos dedestrucción, pérdida o avería de equipajesregistrados y mercancías, cuando el hecho causante deldaño se haya producido durante el transporte aéreo. Eltransporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente,comprende el período durante el cual los equipajes omercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea enun aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquieraen caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

El período de transporte aéreo nocomprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuadofuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transporteshaya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporteaéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o altransbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, quelos daños han sido causados durante el transporte aéreo.

ARTICULO 141. – El transportador esresponsable de los daños resultantes del retraso en eltransporte de pasajeros, equipajes o mercancías.

ARTICULO 142. – El transportador noserá responsable si prueba que él y sus dependientes hantomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o queles fue imposible tomarlas.

ARTICULO 143. – La responsabilidad deltransportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que lapersona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido acausarlo.

ARTICULO 144. – En el transporte depersonas, la responsabilidad del transportador, con relación acada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil(1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización queéstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de laresponsabilidad. Esta cotización será fijada por elórgano competente de la Administración nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 145. – En el transporte demercancías y equipajes, la responsabilidad del transportadorqueda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinosoro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaraciónespecial de interés en la entrega hecha por el expedidor altransportador en el momento de la remisión de los bultos ymediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso eltransportador está obligado a pagar la cantidad declarada, amenos que pruebe que es menor al valor de la mercadería oequipaje o que dicha cantidad es superior al interés real delexpedidor en la entrega.

En lo que respecta a los objetos cuya guardaconserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una sumaequivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total.

La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 146. – Toda cláusulaque tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar unlímite inferior al establecido en este capítulo es nula;pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la delcontrato.

En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.

ARTICULO 147. – El transportador notendrá derecho a ampararse en las prescripciones de estecapítulo que limitan su responsabilidad, cuando el dañoprovenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo sudependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 148. – La recepción deequipajes y mercancías sin protesta por el destinatario,hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme eltítulo del transporte, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 149. – En caso deavería, el destinatario debe dirigir al transportador suprotesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diezdas para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.

En caso de pérdida, destrucción oretardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diezdías siguientes a la fecha en que el equipaje o lamercancía debieron ser puestos a disposición deldestinatario.

La protesta deberá hacerse por reservaconsignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de losplazos previstos en los párrafos anteriores.

La falta de protesta en los plazos previstos haceinadmisible toda acción contra el transportador, salvo el casode fraude de éste.

ARTICULO 150. – Si el viaje previstohubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tienederecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje porel trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios dedesplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugarmás próximo para poder continuar el viaje, en el primercaso, y a la devolución del precio del pasaje en elúltimo.

El pasajero que no se presentase o que llegase conatraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido elbillete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho aexigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo,si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportadordeberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billetede pasaje.

ARTICULO 151. – El transporte que hayade ejecutarse por varios transportadores por vía aérea,sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sidoconsiderado por las partes como una sola operación, ya sea quese formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. Eneste caso, el pasajero no podrá accionar sino contra eltransportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual sehubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primertransportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todoel viaje.

Si se trata de transporte de equipaje omercancías, el expedidor podrá accionar contra el primertransportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega,contra el último; ambos podrán además accionarcontra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el cursodel cual se haya producido la destrucción, pérdida,avería o retraso. Dichos transportadores seránsolidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quientenga derecho a la entrega.

ARTICULO 152. – En caso de transportessucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte porcualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presentecódigo se aplican solamente al transporte aéreo. Lascondiciones relativas a los otros medios de transporte podránconvenirse especialmente.

ARTICULO 153. – Si el transporteaéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado porotro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuarioque contrató el transporte, será regida por lasdisposiciones del presente capítulo.

El usuario podrá demandar tanto altransportador con quien contrató como al que ejecutó eltransporte y ambos le responderán solidariamente por losdaños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de lasacciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista enel artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de lostransportadores.

ARTICULO 154. – La pérdidasufrida en caso de echazón, así como la resultante decualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencionaly razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante elvuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar susconsecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas,constituir una avería común y ser soportada por laaeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, enrelación al resultado útil obtenido y enproporción al valor de las cosas salvadas.

CAPITULO II: DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

ARTICULO 155. – La persona que sufradaños en la superficie tiene derecho a reparación en lascondiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar quelos daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona ouna cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal deaquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparaciónsi los daños no son consecuencia directa del acontecimiento quelos ha originado.

ARTICULO 156. – A los fines delartículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra envuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta quetermina el recorrido de aterrizaje.

ARTICULO 157. – La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador de la aeronave.

ARTICULO 158. – El que sin tener ladisposición de la aeronave, la usa sin consentimiento delexplotador, responde del daño causado.

El explotador será responsable solidariamentesalvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el usoilegítimo de la aeronave.

ARTICULO 159. – La responsabilidad delexplotador por daños a terceros en la superficie podráser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado oha contribuido a causarlos.

ARTICULO 160. – El explotador esresponsable por cada accidente hasta el límite de la sumaequivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta dela escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstostengan en el momento de ocurrir el hecho generador de laresponsabilidad:

1) 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;

2) 2000 argentinos oro más 1 1/2 argentinooro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesanmás de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;

3) 10.400 argentinos oro más 1 argentino oropor cada kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesanmás de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;

4) 25.000 argentinos oro más medio 1/2argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 20.000, paraaeronaves que pesan más de 20.000 y no excedan de los 50.000kilogramos;

5) 43.600 argentinos oro más 0,37 deargentino oro por cada kilogramo que exceda de los 50.000 kilogramos,para aeronaves que pesan más de 50.000 kilogramos.

La indemnización en caso de muerte o lesionesno excederá de 2000 argentinos oro por persona fallecida olesionada.

En caso de concurrencia de daños a personas ybienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinarápreferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.El remanente de la cantidad total a distribuir se prorratearáentre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a laparte no cubierta de las demás indemnizaciones.

A los fines de este artículo, peso significael peso máximo autorizado por el certificado deaeronavegabilidad de la aeronave.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 161. – Si existiesen variosdamnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediesede los límites previstos en el artículo anterior, debeprocederse a la reducción proporcional del derecho de cada una,de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.

ARTICULO 162. – El explotador notendrá derecho a ampararse en las disposiciones de estecapítulo que limitan su responsabilidad, si el dañoproviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia,actuando en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III: DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTE GRATUITO

ARTICULO 163. – En caso de transporteaéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportadorserá la prevista en el capítulo I de este título.

Si el transporte aéreo gratuito de personasno se realiza en un servicio de transporte aéreo, laresponsabilidad del explotador está limitada por personadañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a lacotización que éstos tengan en el momento de ocurrir elhecho generador de la responsabilidad.

Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes.

ARTICULO 164. – El explotador no es responsable si concurren las circunstancias previstas en el artículo 142.

CAPITULO IV: ABORDAJE AEREO

SECCION A: Concepto

ARTICULO 165. – Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento.

La aeronave está en movimiento:

1) Cuando se encuentren en funcionamiento cualquierade sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga abordo;

2) Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;

3) Cuando se halla en vuelo.

La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica lafuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido deaterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que secausen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes abordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no hayaverdadera colisión.

SECCION B: Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados

ARTICULO 166. – En caso de dañoscausados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas porabordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje seprodujese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por losdaños es a cargo del explotador de ésta.

El explotador no será responsable si pruebaque l y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias paraevitar el daño o les fue imposible tomarlas.

El explotador no tendrá derecho a ampararseen las prescripciones de este título que limitan suresponsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolode algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejerciciode sus funciones.

ARTICULO 167. – Si en el abordaje hayconcurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cadauna de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, alas personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad dela falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta,la responsabilidad corresponde por partes iguales.

ARTICULO 168. – La responsabilidadestablecida en el artículo precedente es solidaria, sinperjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que lecorresponde, de repetir contra el coautor del daño.

ARTICULO 169. – La responsabilidad delexplotador alcanza a los límites determinados en losartículos 144, 145 y 163 según se trate.

SECCION C: Daños causados a terceros en la superficie

ARTICULO 170. – En caso de dañoscausados a terceros en la superficie por abordaje de dos o másaeronaves en vuelo, los explotadores de éstas respondensolidariamente en los términos de la sección precedente.

ARTICULO 171. – Si el abordaje seprodujo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronaveinocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones quese hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Sihubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de lasolidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derechoa repetir el excedente.

ARTICULO 172. – Si el abordaje se haproducido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada unade las aeronaves soporta la responsabilidad en los límites y enlas condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien hayaabonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir elexcedente.

ARTICULO 173. – El explotador demandadopor reparación del daño causado por el abordaje debe,dentro del término de seis meses contados desde la fecha de lanotificación, hacerlo saber al explotador contra el cualpretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículosprecedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar estaacción.

ARTICULO 174. – La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el artículo 160.

TITULO VIII: BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO

ARTICULO 175. – Los explotadores ycomandantes de aeronaves están obligados, en la medida de susposibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda deaeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 176. – El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:

1) Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro.

2) Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.

ARTICULO 177. – No habráobligación de prestar socorro cuando est asegurado en mejorescondiciones, o su prestación significase riesgos para laspersonas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorroútil.

ARTICULO 178. – En los casos delartículo anterior, quien prestase el socorro sólotendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido asalvar alguna persona.

ARTICULO 179. – Los explotadores de lasaeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaboradoen la búsqueda de que trata el artículo 175, o que hayansalvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizadospor los gastos y daños emergentes de la operación oproducidos como consecuencia directa de ésta.

Las indemnizaciones estarán a cargo delexplotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, enconjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse elhecho.

ARTICULO 180. – Los explotadores de lasaeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a unaremuneración que será pagada teniendo en cuenta losriesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por elsalvador, las dificultades del salvamento, el peligro corrido por elsocorrido y el valor de los bienes salvados.

La remuneración, que en ningún casopodrá ser superior al valor de los bienes salvados estaráa cargo de los propietarios de éstos en proporción alvalor de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamenteal explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietariosde los bienes salvados.

ARTICULO 181. – Si han sido salvados almismo tiempo personas y bienes, el que ha salvado las personas tienederecho a una parte equitativa de la remuneración acordada alque ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización quele corresponda.

ARTICULO 182. – La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.

ARTICULO 183. – Las obligacionesestablecidas en los artículos 175 y 176 alcanzan tambiéna las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo delexplotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones porlos gastos y daños emergentes de la operación oproducidos como consecuencia directa de la misma, con lalimitación establecida en el segundo párrafo delartículo 179.

ARTICULO 184. – Las disposiciones delpresente título serán de aplicación en los casosde búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados pormedios terrestres o marítimos.

TITULO IX: INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION

ARTICULO 185. – Todo accidente deaviación será investigado por la autoridadaeronáutica para determinar sus causas y establecer las medidastendientes a evitar su repetición.

ARTICULO 186. – Toda persona que tomaseconocimiento de cualquier accidente de aviación o de laexistencia de restos o despojos de una aeronave, deberácomunicarlo a la autoridad más próxima por el mediomás rápido y en el tiempo mínimo que lascircunstancias permitan.

La autoridad que tenga conocimiento del hecho ointervenga en él, lo comunicará de inmediato a laautoridad aeronáutica más próxima al lugar,debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo deésta.

ARTICULO 187. – La autoridadresponsable de la vigilancia de los restos o despojos del accidente,evitar que en los mismos y en las zonas donde puedan habersedispersado, intervengan personas no autorizadas. La remoción oliberación de la aeronave, de los elementos afectados y de losobjetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidentesólo podrá practicarse con el consentimiento de laautoridad aeronáutica.

La intervención de la autoridadaeronáutica no impide la acción judicial ni laintervención policial en los casos de accidentes vinculados conhechos ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a lasleyes de procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones deasistencia o salvamento.

(Nota Infoleg: Por art. 7° del Decreto N° 934/1970B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreasotorgará al personal encargado de la investigación unacredencial con transcripción de los artículos 187, 188 y206 del Código Aeronáutico.)

ARTICULO 188. – Toda personaestá obligada a declarar ante la autoridad aeronáutica,en todo cuanto se relacione con la investigación de accidentesde aviación.

(Nota Infoleg: Por art. 7° del Decreto N° 934/1970B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreasotorgará al personal encargado de la investigación unacredencial con transcripción de los artículos 187, 188 y206 del Código Aeronáutico.)

ARTICULO 189. – Las autoridades,personas e instituciones tendrán obligación de producirlos informes que les requiera la autoridad aeronáutica,así como permitir a ésta el examen de ladocumentación y de los antecedentes necesarios a los fines de lainvestigación de accidentes de aviación.

ARTICULO 190. – Las aeronaves privadasextranjeras que sufran accidentes en el territorio argentino y susaguas jurisdiccionales y las aeronaves privadas argentinas que sufranaccidentes en territorio extranjero, quedarán sujetas a lainvestigación técnica prevista en los conveniosinternacionales.

TITULO X: SEGUROS

ARTICULO 191. – El explotadorestá obligado a asegurar a su personal, habitual uocasionalmente con función a bordo, contra los accidentessusceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme alas leyes a que se refiere el artículo 87.

ARTICULO 192. – El explotador estobligado a constituir un seguro por los daños previstos en loslímites del título VII. El seguro podrá sersubstituido por un depósito, en efectivo o en títulosnacionales, o por una garantía bancaria.

Cuando se trate de explotadores nacionales, losseguros por accidentes al personal contratado en la República opor daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o aterceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradoresque reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.

ARTICULO 193. – No se autorizarála circulación en el espacio aéreo nacional de ningunaaeronave extranjera que no justifique tener asegurados los dañosque pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros enla superficie, en los límites fijados en este Código. Enlos casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdoso convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir loslímites de responsabilidad en ellos previstos.

El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave as lo autoriza.

ARTICULO 194. – En los casos en que elexplotador de varias aeronaves cumpla con la obligación deconstituir las seguridades previstas en forma de depósito enefectivo o de garantía bancaria, se considerará que lagarantía es suficiente para respaldar la responsabilidad queincumbe por todas las aeronaves, si el depósito o lagarantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave siéstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.

ARTICULO 195. – No podrá serexcluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad poraccidente que se concierten en el país, el riesgo resultante delos vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Todacláusula que así lo establezca es nula.

ARTICULO 196. – Los segurosobligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelose considerarán prorrogados hasta la terminación delmismo.

TITULO XI: LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 197. – Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación de:

1) La circulación a rea en general,especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a lanavegación aérea internacional e interprovincial o aservicios a reos conectados con éstas.

2) El otorgamiento de títulos habilitantesdel personal aeronáutico, as como la matriculación ycertificación de aeronavegabilidad de las aeronaves.

3) El otorgamiento de los servicios comerciales a reos.

ARTICULO 198. – Corresponde a la CorteSuprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Naciónel conocimiento y decisión de las causas que versen sobrenavegación a rea o comercio a reo en general y de los delitosque puedan afectarlos.

ARTICULO 199. – Los hechos ocurridos,los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privadaargentina sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales odonde ningún estado ejerza soberana, est n regidos por las leyesde la Nación Argentina y ser n juzgados por sus tribunales.

Corresponde igualmente la jurisdicción de lostribunales argentinos y la aplicación de las leyes de laNación, en el caso de hechos ocurridos, actos realizados odelitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobreterritorio extranjero, si se hubiese lesionado un interéslegítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en l ose hubiese realizado en la República el primer aterrizajeposterior al hecho, acto o delito.

ARTICULO 200. – En los hechosocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronaveprivada extranjera en vuelo sobre el territorio argentino o sus aguasjurisdiccionales, la jurisdicción de los tribunales argentinos yla aplicación de las leyes de la Nación sólocorresponde en caso de:

1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.

2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación a rea.

3) Que comprometan la seguridad o el ordenpúblico, o afecten el interés del Estado o de laspersonas domiciliadas en él, o se hubiese realizado en laRepública el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delitosi no mediase, en este último caso, pedido de extradición.

ARTICULO 201. – Los hechos ocurridos,los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronavepública extranjera sobre territorio argentino o sus aguasjurisdiccionales est n regidos por la ley del pabellón y ser njuzgados por sus tribunales.

TITULO XII: FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 202. – La fiscalizacióndel espacio aéreo, aeródromos y demás lugaresaeronáuticos en el territorio de la República y sus aguasjurisdiccionales, será ejercida por la autoridadaeronáutica, con excepción de la que corresponda a lapolicía de seguridad y judicial que estará a cargo de laspolicías nacionales existentes.

La organización y funciones de lapolicía aeronáutica serán establecidas por una leyespecial que se dictará al efecto.

ARTICULO 203. – Toda vez que secompruebe una infracción a este código o a sureglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, laautoridad aeronáutica levantará acta con relacióncircunstanciada de los hechos, autores, damnificados y demáselementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicialo administrativa que corresponda.

Cuando en caso de delito deba detenerse a miembrosde la tripulación de una aeronave que realice servicios detransporte aéreo, la autoridad que efectúe elprocedimiento deberá tomar de inmediato las medidas paraposibilitar la continuación del vuelo.

ARTICULO 204. – Si durante un vuelo secometiese algún delito o infracción, el comandante de laaeronave deberá tomar las medidas necesarias para asegurar lapersona del delincuente o infractor, quien será puesto adisposición de la autoridad competente del lugar del primeraterrizaje, levantándose acta con las formalidades establecidasen el artículo anterior.

ARTICULO 205. – La autoridad policial,judicial u otra competente se incautará de los objetosmencionados en el artículo 9° que se encuentren a bordo deaeronaves sin la autorización especial exigida. Si el comisoquedase firme, serán entregados a la autoridadaeronáutica a su requerimiento.

ARTICULO 206. – En el ejercicio de lasfacultades que le otorga este código la autoridadaeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerzapública y ésta estará obligada a prestarlo, paraobtener la comparecencia de los presuntos infractores o lainmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro laseguridad pública o de las personas o cosas.

(Nota Infoleg: Por art. 7° del Decreto N° 934/1970B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreasotorgará al personal encargado de la investigación unacredencial con transcripción de los artículos 187, 188 y206 del Código Aeronáutico.)

ARTICULO 207. – La autoridad judicial,policial o de seguridad que intervenga en toda actuación oinvestigación que tenga por objeto o esté vinculada a unaaeronave o a una operación aérea, deberá procedera comunicar de inmediato el hecho a la autoridad aeronáutica.

En todo juicio en que deba disponerse la entrega,custodia o depósito de una aeronave, éstas seefectuarán a favor de la autoridad aeronáutica a surequerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.

TITULO XIII: FALTAS Y DELITOS

CAPITULO I: INFRACCIONES

ARTICULO 208. – Las infracciones a lasdisposiciones de este código, las leyes de políticaaérea y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte laautoridad aeronáutica, que no importen delito, serándeterminadas por el Poder Ejecutivo nacional y sancionadas con:

1) Apercibimiento;

2) Multa.

a) Para las infracciones en el transporteaéreo comercial: De 2 hasta 100 veces el valor de la tarifamáxima vigente para el itinerario comprendido en el billete depasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o de 2hasta 200 veces el valor de la tarifa máxima que correspondiesea 100 kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga cuyotransporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando lainfracción cometida no fuese de naturaleza tarifaria y sírelacionada con el régimen administrativo general resultante deeste Código, las leyes de política aérea, susreglamentaciones y normas complementarias, o las condiciones deotorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multatendrá como índice los de 2 hasta 100 veces el valor dela tarifa máxima vigente para pasajeros o desde 2 hasta 200veces la tarifa vigente para 100 kilogramos de carga–según sea el caso– que correspondiese al mayortrayecto contenido en el instrumento que confirió laconcesión, autorización o permiso de servicio o –afalta de éste– al trayecto desde el punto de origen delvuelo.

b) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

c) Para los titulares de certificados de idoneidadpara el ejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma decuatro millones de pesos ($ 4.000.000).

Los importes de los precedentes incisos b) y c) seconsiderarán automáticamente modificados enfunción de la variación que se opera en el índicedel nivel general de precios al por mayor elaborado por el InstitutoNacional de Estadística y Censos o el organismo que losustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediatoanterior al de la comisión de la infracción.

3) Inhabilitación temporaria de hasta 4años o definitiva, de las facultades conferidas por loscertificados de idoneidad aeronáutica.

4) Suspensión temporaria de hasta 6 meses delas concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para laexplotación de los servicios comerciales aéreos.

5) Caducidad de las concesiones o retiro de lasautorizaciones o permisos acordados para la explotación deservicios comerciales aéreos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

(Artículo reglamentado por art. 1° del Decreto N° 326/1982 B.O. 15/2/1982.)

ARTICULO 209. – Las faltas previstas eneste Código y su reglamentación, serán sancionadaspor la autoridad aeronáutica salvo cuando correspondainhabilitación definitiva, caducidad de las concesiones o retirode las autoridades que sólo podrán ser dispuestas por elPoder Ejecutivo.

ARTICULO 210. – El procedimiento aseguir en la comprobación de los hechos, la aplicación delas sanciones, la determinación de la autoridad administrativafacultad para imponerlas, así como para entender en los casos deapelación, serán fijados por Poder Ejecutivo.

Dicho procedimiento será de caráctersumario y actuado, asegurando la existencia de dos instancias y elderecho de defensa.

ARTICULO 211. – Cuando el infractor nopague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firmela resolución que la impuso, será compelido porvía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismoaplicable el sistema de actualización y de intereses quecorresponda a tales créditos.

Si el infractor es titular del certificado deidoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado para elejercicio de la función respecto de la cual cometióinfracción en la forma que determine la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 212. – Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:

1) Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;

2) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223 de este código.

ARTICULO 213. – Si el infractor fuesereincidente y la falta cometida se considerase grave, podráimponérsele multa y, como accesoria, inhabilitacióntemporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retirode la autorización, según corresponda.

ARTICULO 214. – Se consideraráreincidente a la persona que, dentro de los cuatro últimosaños anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada porotra falta.

ARTICULO 215. – Seránrecurribles ante la justicia federal en lo contencioso administrativo,una vez agotada la vía administrativa, las sanciones de:

1) Multa superior a $500.000 en el caso deltransporte aéreo comercial, cualquiera sea la naturaleza de lainfracción.

2) Multa superior a $200.000 para el caso de lasrestantes actividades aeronáuticas o de titulares decertificados de idoneidad para el ejercicio de funcionesaeronáuticas.

3) Inhabilitación definitiva.

4) Inhabilitación temporaria que supere los 15 días.

5) Suspensión temporaria de las concesiones,autorizaciones o permisos para la explotación de servicioscomerciales aéreos.

6) Caducidad de las concesiones o retiro de lasautorizaciones o permisos para la explotación de servicioscomerciales aéreos.

Los montos previstos en los incisos 1° y 2°se actualizarán semestralmente en función de lavariación que se opere en el índice del nivel general deprecios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional deEstadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, a partirdel 1 de diciembre de 1980.

El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 216. – El importe de lasmultas previstas en este Código y su reglamentación,ingresará al fondo permanente para el fomento de laaviación civil.

CAPITULO II: DELITOS

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 20.509B.O. 28/5/1973, se dispone que a partir de la entrada en vigencia dedicha ley perderán toda eficacia las disposiciones por las quese hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes yque no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombreque se le haya dado al acto legisferante por el que se lasdictó.)

ARTICULO 217. – Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:

1) Practicase algún acto dedepredación o violencia contra una aeronave o contra sutripulación, mientras se encuentre en vuelo;

2) Por medio de fraude o violencia se apoderase deuna aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a unaaeronave en vuelo.

Será reprimido con la misma pena el quecometiese los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras seestén realizando en la aeronave las operaciones inmediatamenteanteriores al vuelo.

Si tales actos produjesen accidente o causenlesión o muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25años de reclusión o prisión.

ARTICULO 218. – Será reprimidocon prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquieracto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave,aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer lacirculación aérea.

Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión.

Si el accidente causase lesión a algunapersona, la pena será de 3 a 15 años de reclusióno prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años dereclusión o prisión.

ARTICULO 219. – Será reprimido con prisión de 1mes a 2 años:

1) El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;

2) El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;

3) El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;

4) El que eliminase o adulterase las marcas denacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, asabiendas, la condujese luego de su eliminación oadulteración;

5) El que, a sabiendas, transportase o hiciesetransportar cosas peligrosas en una aeronave, sin cumplir lasdisposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a cargo delcontralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave oautorizase el vuelo en dichas circunstancias.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechosprevistos precedentemente se causase accidentes o daños, la penaserá de 6 meses a 4 años; si resultase lesión omuerte de alguna persona se impondrá prisión de 2 a 10años.

Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.

ARTICULO 220. – Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:

1) El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma;

2) El que desempeñe una funciónaeronáutica transcurridos 6 meses desde el vencimiento de suhabilitación.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechosprevistos precedentemente se causase accidente o daños, la penaserá de 6 meses a 4 años; si resultase lesión omuerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10años.

ARTICULO 221. – Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:

1) El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación;

2) El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;

3) El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechosprevistos precedentemente se causase accidente o daños, la penaserá de 1 a 6 años; si resultase lesión o muertede alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10años.

ARTICULO 222. – Ser reprimido conprisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hicieseconducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.

ARTICULO 223. – Será reprimidocon prisión de 6meses a 2 años el que con una aeronaveatravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugaresdistintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o sedesviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir delpaís.

ARTICULO 224. – Será reprimidocon prisión de 3 meses a 1 año, el que no cumpliese conlas obligaciones prescritas en el artículo 176 de estecódigo.

ARTICULO 225. – Toda condena mayor de 6meses de prisión irá acompañada deinhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir delcumplimiento de la pena, para ejercer la funciónaeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado.

En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

ARTICULO 226. – Lainhabilitación será también definitiva cuando enlos casos previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro dela tripulación de la aeronave.

TITULO XIV: PRESCRIPCION

ARTICULO 227. – Prescriben a los seismeses las acciones contra el explotador por repetición de lassumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en los casosde los artículos 171 y 172.

Si hubiere juicio, el plazo comenzar a contarsedesde la fecha de la sentencia firme o de la transacciónjudicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzar a contarse desde lafecha del pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en unplazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha en quese produjo el abordaje.

ARTICULO 228. – Prescriben al año:

1) La acción de indemnización pordaños causados a los pasajeros, equipajes o mercancíastransportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto dedestino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegadoo desde la detención del transporte o desde que la persona seadeclarada ausente con presunción de fallecimiento;

2) Las acciones de reparación pordaños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza acorrer desde el día del hecho.

Si la persona lesionada no ha tenido conocimientodel daño o de la identidad del responsable, laprescripción empieza a correr desde el da en que pudo tenerconocimiento pero no excediendo en ningún caso los tresaños a partir del día en que el daño fue causado;

3) Las acciones de reparación pordaños en caso de abordaje. El término se cuenta desde eldía del hecho.

4) Las demás acciones derivadas del contratode transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. Eltérmino se cuenta desde la fecha de vencimiento de laúltima prestación pactada o de la utilización delos servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que seformalizó el contrato de transporte. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 229. – Prescriben a los dosaños las acciones de indemnización y remuneraciónen casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El términocorre desde el día en que terminaron estas operaciones.

ARTICULO 230. – La prescripciónde las acciones y sanciones legisladas en el capítulo I deltítulo XIII de este código, se cumple a los cuatroaños de ocurrido el hecho de la fecha de notificación dela sanción.

TITULO XV: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 231. – En lacirculación aérea dentro del territorio argentino y susaguas jurisdiccionales, serán de uso y aplicación lasunidades de medidas adoptadas conforme a las disposiciones de losconvenios internacionales de los que la Nación sea parte.

ARTICULO 232. – La informaciónaeronáutica del material cartográfico necesario para lacirculación aérea, será aprobada y autorizada porla autoridad aeronáutica y se ajustará a lasdisposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones contenidas enlos convenios sobre la materia, de los que la Nación sea parte.

ARTICULO 233. – En caso dedesaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobreella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha derecepción de las últimas noticias.

ARTICULO 234. – Considéraseaeroclub, toda asociación civil creada fundamentalmente paradedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte desus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sinpropósito de lucro.

En aquellos lugares del país donde lanecesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáuticapodrá autorizar a los aeroclubes a realizar ciertas actividadesa áreas comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:

1) No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;

2) Los ingresos que se recauden por tales servicios,se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aéreaespecífica del Aeroclub, tendiendo a su autosuficienciaeconómica.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma ycircunstancias en que se otorgarán estas autorizaciones,previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se vulnerenlas condiciones mencionadas precedentemente.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 3039/1973B.O. 26/4/1973, se dispone que los aeroclubes podrándesempeñar actividad aérea comercial de caráctercomplementario, cuya regulación será regida por elartículo 234 del Código Aeronáutico y por dichodecreto.)

ARTICULO 235. – El CódigoAeronáutico entrará en vigencia a los treinta díasde su publicación, oportunidad en la cual quedaránderogadas las leyes 13.345, 14.307 y 17.118, los decretos leyes1.256/57 y6817/63 y toda otra disposición que se le oponga.

ARTICULO 236. – Comuníquese, publíquese, d se a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda - Lanusse.

Antecedentes Normativos

– Artículo 217, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 218, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 219 inciso 4°, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 219 inciso 5°, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 220 inciso 1°, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 221, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 222, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 225, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 226, derogado por art. 7° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1797/1971B.O. 24/6/1971, se dispone que las certificaciones de idoneidadexigidas por el artículo 76 del Código Aeronáuticose regirán por dicho decreto;

– Artículo 208, sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.620 B.O. 15/5/1972;

– Ley 17.567, derogada por art. 1° de la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

– Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 642/1975B.O. 18/3/1975, se dispone que al solo efecto de la aplicacióndel artículo 102 del Código Aduanero seránreconocidas como "aeronaves de reducido porte" aquellas cuyo pesomáximo de despegue no exceda de 5700 dilogramos;

– Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 289/1981B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública delrégimen que determina el artículo 102 del CódigoAeronáutico, tendrá por finalidad dar estadopúblico a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacionalde Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que seaoído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por laconcesión o autorización de dichos servicios;

– Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 289/1981B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública delrégimen que determina el artículo 129 del CódigoAeronáutico, tendrá por finalidad dar estadopúblico a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacionalde Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que seaoído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por laconcesión o autorización de dichos servicios;

– Decreto 289/1981, derogado por art. 20 del Decreto N° 1492/1992 B.O. 24/8/1992. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

– Decreto 642/1975, derogado por art. 8° del Decreto N° 2186/1992 B.O. 2/12/1992;

– Nota Infoleg: Por art. 7° del Decreto N° 1293/1993B.O. 28/6/1993, se dispuso que el cumplimiento de los "cargos"será considerado como una obligación sustancial delconcesionario. Su incumplimiento será causa suficiente paradeclarar la caducidad de la concesión, según lo previstoen el art. 135 del Código Aeronáutico;

– Decreto 1293/1993, derogado por art. 1° del Decreto N° 516/1998 B.O. 18/5/1998;

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica