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Decisión 18/2014
Acuerdo De Complementacion Del “Acuerdo De Recife” En Materia Migratoria
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Mercosur
Acuerdo De Complementacion Del “Acuerdo De Recife” En Materia Migratoria
Aprobar el acuerdo de complementacion del acuerdo de recife en materia migratoria, que consta como anexo y forma parte de la presente decision.
Id norma: 250212 Tipo norma: Decisión Numero boletin: 33188
Fecha boletin: 07/08/2015 Fecha sancion: 16/12/2014 Numero de norma 18/2014
Organismo (s)
Organismo origen: Consejo Del Mercado Comun Ver Decisiones Observaciones: -
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Actualizado 02 de Marzo de 2017
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/14
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, lasDecisiones 07/96, 04/00, 05/00 y 64/10 del Consejo del Mercado Común ylas Resoluciones N° 43/03, 29/07 y 39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es intención de los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidasconcretas que faciliten el movimiento de personas por las fronteras dela región.
Que el artículo 5° del “Acuerdo de Recife”, aprobado por Decisión CMCN° 04/00, habilita a los organismos nacionales competentes a suscribiracuerdos operativos y a adoptar sistemas que complementen y facilitenel funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios yde transporte, dictando para ello, los actos pertinentes para suaplicación.
Que el artículo 47 del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Recife,aprobado por Decisión CMC Nº 05/00, establece que los Organismos de losEstados Partes con actividad en el Área de Control Integrado dispondránlas medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayoragilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de controlrespectivos.
Que resulta conveniente adecuar las normas regionales vigentes enmaterias vinculadas a la movilidad de personas con el fin de optimizary agilizar los procedimientos de control, fijando estándares comunes anivel regional.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Acuerdo de Complementación del Acuerdo de Recife enmateria migratoria, que consta como Anexo y forma parte de la presenteDecisión.
Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo deAlcance Parcial para la Facilitación del Comercio N° 5 que instruyan asus Representaciones ante ALADI a protocolizar la presente Decisión enel ámbito de dicho Acuerdo, incluyendo una cláusula de vigencia en lostérminos del Artículo 2º del Anexo I de la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídicode la República Argentina, la República Federativa del Brasil, laRepública del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento jurídico de laRepública Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo deciento ochenta (180) días contados a partir de la incorporación de lasDecisiones CMC N° 04/00 y 05/00 a su ordenamiento jurídico y sucorrespondiente adhesión al Acuerdo de Alcance Parcial para laFacilitación del Comercio N° 5, de conformidad con los cronogramas deincorporación del acervo normativo previstos en el Art. 3 del Protocolode Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR. Estaincorporación no afectará la vigencia simultánea de la presenteDecisión para los demás Estados Partes, de conformidad con el Artículo40 del Protocolo de Ouro Preto.
XLVII CMC - Paraná, 16/XII/14.
ANEXO
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA
ARTICULO 1º
OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el control integradomigratorio, utilizando procedimientos administrativos y operativoscompatibles y semejantes en forma simultánea por los funcionariosmigratorios de las Partes que actúen en el control adoptandomodalidades que complementen y faciliten su funcionamiento, a fin delograr una circulación expedita de personas en la frontera.
ARTÍCULO 2º
MARCO NORMATIVO
El presente Acuerdo se enmarca en el artículo 5° del Acuerdo de AlcanceParcial para la Facilitación del Comercio, concertado entre laRepública Argentina, la República Federativa del Brasil, la Repúblicadel Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado enadelante “Acuerdo de Recife”.
ARTICULO 3°
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo será aplicable a todas las personas que traspasenlas fronteras que vinculan a los Estados Partes en los puestosespecificados como control integrado en la normativa del MERCOSUR.
ARTICULO 4 º
NUEVAS ÁREAS DE CONTROL INTEGRADO MIGRATORIAS
Las Partes podrán acordar de manera bilateral y en el marco de lanormativa del MERCOSUR vigente, la implementación de nuevas Áreas deControl Integrado migratorias, ya sean terrestres, fluviales, marítimaso aéreas.
ARTÍCULO 5º
MODALIDADES DE CONTROL INTEGRADO MIGRATORIO
Las modalidades de control integrado migratorio son los diferentesprocedimientos migratorios con que la actividad del control integradopuede ser llevada a cabo. Sin perjuicio de la modalidad secuencialprevista en el “Acuerdo de Recife”, las autoridades migratorias de lasPartes podrán adoptar alguna de las modalidades establecidas en elpresente artículo de acuerdo a las particularidades del paso fronterizode que se trate:
a. Control Integrado simultáneo: es la actividad de control integradorealizada de manera simultánea por los funcionarios migratorios delPaís Sede y del País Limítrofe, compartiendo un mismo puesto de controly, siempre que sea posible, en base a un único registro en un sistemainformático compartido o vinculado.
b. Control Integrado por reconocimiento recíproco de competencias: esla actividad de control integrado realizada por los funcionariosmigratorios de un país bajo supervisión del otro, previo reconocimientomutuo y expreso de las competencias de control migratorio definidas porlas autoridades migratorias de las Partes, en base a criterios yprincipios establecidos de común acuerdo, con plena sujeción a lasdisposiciones legales vigentes de los países involucrados.
ARTÍCULO 6º
PROCEDIMIENTO
1. Los funcionarios que realicen la actividad de control integrado enla modalidad definida por las autoridades migratorias, deberán actuarconforme el procedimiento que se define a continuación:
a. Verificar la legitimidad y vigencia de la documentación de viaje.
b. Ingresar en el sistema informático los datos de la persona que pretenda cruzar el límite fronterizo
c. Verificar la inexistencia de restricciones, impedimentos uobservaciones en los sistemas informáticos de conformidad con loestablecido en las respectivas normativas migratorias vigentes.
d. Cuando la persona reúna los requisitos para perfeccionar eltránsito, se confirmarán los datos ingresados, registrándose ytransmitiéndose a los sistemas nacionales, según corresponda de acuerdoa la modalidad adoptada, el egreso del país de salida y el ingreso alpaís de entrada, respectivamente.
2. Ante la existencia de restricciones, impedimentos u observacionesque surjan del sistema informático, la cuestión deberá ser dirimidaexclusivamente por el funcionario o supervisor de control del país quehubiera registrado dicha observación o restricción al sistema,resolviendo sobre la admisión o rechazo, según corresponda, conforme sunormativa nacional vigente. A tal fin, en la medida de lo posible, sedeberá derivar a la persona a un área apartada del canal de tránsito afin de no afectar el normal funcionamiento de la operatoria y facilitarla circulación de las personas.
ARTÍCULO 7º
INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES
1. Para la implementación del Control Integrado Migratorio, lasautoridades competentes de las Partes se comprometen a facilitarsemutuamente la utilización de su infraestructura de comunicaciones paraconectar sus sistemas informáticos.
2. Las Partes acuerdan que las tareas necesarias para conectarse con elpunto de acceso a la red proveedora del servicio de transmisión en lospuestos de frontera, estarán a cargo del país que desee establecer elenlace, asumiendo los costos relacionados al respecto. Asimismo, secomprometen recíprocamente a prestar la colaboración necesaria parahacer efectivas dichas tareas.
3. Para la ejecución de las actividades contempladas en el presenteartículo, las autoridades competentes de las Partes consensuarán losprocedimientos, plazos, condiciones y especificaciones técnicasnecesarias.
ARTÍCULO 8º
CONFIDENCIALIDAD
La información y documentación que se intercambie tendrán carácterconfidencial y sólo podrán ser utilizadas por las autoridadesmigratorias de las Partes para los fines previstos, sin perjuicio delas facultades que las leyes otorguen a las autoridades judiciales,policiales y administrativas para solicitar, a quien corresponda,conocimiento de las mismas.
ARTÍCULO 9º
EGRESO E INGRESO
En caso de que las autoridades migratorias de control no autorizaran elegreso o ingreso de una persona, deberá registrarse en el sistema losmotivos por los cuales se adoptó tal medida, siempre que ello seaposible.
El país de salida estará obligado a readmitir a las personas noadmitidas en el país de entrada, de conformidad con los compromisosinternacionales asumidos por las Partes.
ARTÍCULO 10º
COOPERACIÓN
1. Las autoridades migratorias de las Partes se prestarán lacolaboración necesaria para el ejercicio de sus respectivas funcionesen el área de control, debiendo comunicarse de oficio, o a solicitud deuna de ellas, cualquier información que pueda ser de interés para elservicio.
2. Las autoridades migratorias de las Partes se comprometen a reunirseen forma ordinaria o extraordinaria, a solicitud de cualquiera deellas, a fin de realizar un seguimiento sobre la aplicación delpresente Acuerdo y de atender las eventuales necesidades operativas quepuedan surgir, con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento delmismo.
ARTÍCULO 11º
INTERPRETACIÓN
Las Partes podrán presentar en el Foro Especializado Migratorio delMERCOSUR las consultas que pudiesen surgir sobre la correctainterpretación que deberá darse al Acuerdo. El Foro podrá pronunciarseal respecto, siempre que haya consenso entre las Partes del presenteAcuerdo, dejando constancia de ello en un documento a ser anexado alacta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.
ARTÍCULO 12°
IMPLEMENTACIÓN
La implementación del presente Acuerdo en cada uno de los pasosfronterizos designados como áreas de control integrado, estarásupeditada al cumplimiento de las exigencias operativas y deinfraestructura necesarias para su efectiva puesta en funcionamiento.Las Partes se comunicarán recíprocamente el cumplimiento de dichosrequisitos.
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