Decisión 39/2014

Fondo Mercosur De Garantias Para Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Fondo Mercosur De Garantias Para Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas

Aprobar el “reglamento del fondo mercosur de garantias para micro, pequeñas y medianas empresas”, que consta como anexo y forma parte de la presente decision.

Id norma: 250262 Tipo norma: Decisión Numero boletin: 33188

Fecha boletin: 07/08/2015 Fecha sancion: 16/12/2014 Numero de norma 39/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Consejo Del Mercado Comun Ver Decisiones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 39/14

FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC Nº 41/08 creó el Fondo MERCOSUR de Garantías paraMicro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fondo de Garantías), destinado agarantizar operaciones de crédito para las micro, pequeñas y medianasempresas vinculadas a actividades de integración productiva en elMERCOSUR.

Que el objetivo del Fondo de Garantías, es estimular la complementaciónproductiva del MERCOSUR, de manera a incrementar la competitividad delos distintos sectores económicos de los Estados Partes.

Que la misma, es una respuesta a los objetivos compartidos por losEstados Partes, con el propósito de facilitar el acceso al crédito paraaquellas empresas de pequeño porte, además de estimular su integraciónproductiva en la región.

Que se hace necesario efectuar modificaciones a la normativa MERCOSUR aplicable a la materia.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Fondo MERCOSUR de Garantías paraMicro, Pequeñas y Medianas Empresas”, que consta como Anexo y formaparte de la presente Decisión.

Art. 2 - Derogar aquellas disposiciones y normas cuya materia haya sidoreemplazada o se oponga a lo establecido en la presente Decisión.

Art. 3 - Sustituir la redacción del Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 41/08 por el siguiente texto:

“Crear el Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas destinado a garantizar operaciones de crédito contratadas pormicro, pequeñas y medianas empresas con sede en el territorio de losEstados Partes vinculadas a actividades de integración productiva.”

Art. 4 - El Fondo de Garantías tendrá una duración de diez (10) años,contados a partir del inicio de sus operaciones. Cumplido dicho plazo,se renovará automáticamente por igual periodo, a menos que un EstadoParte comunique, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, sudecisión de no renovar el plazo del Fondo.

Art. 5 - En la eventualidad de que no se proceda a su renovaciónconforme a lo previsto en el artículo anterior, el Fondo de Garantíascontinuará en funcionamiento exclusivamente para seguir administrandolas operaciones contratadas, y, cuando corresponda, honrar lasgarantías y refianzas ya otorgadas, quedando vedada la posibilidad dela contratación de nuevas operaciones.

Art. 6 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de laRepública Bolivariana de Venezuela está sujeta a la adopción de lasnormas correspondientes a que se refiere el Artículo 3 del Protocolo deAdhesión de la República Bolivariana de Venezuela en los términos yplazos de los cronogramas definidos por el Grupo de Trabajo Ad Hoccreado por la Decisión CMC Nº 12/07, sin afectar la vigencia simultáneapara los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo deOuro Preto.

Art. 7 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XLVII CMC - Paraná, 16/XII/14.

ANEXO

REGLAMENTO DEL FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAPÍTULO I

De la Finalidad del Fondo de Garantías

Art. 1 - El Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas — en adelante denominado “Fondo de Garantías” — garantizaráoperaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianasempresas con sede en el territorio de los Estados Partes vinculadas aactividades de integración productiva, sea por medio de otorgamiento degarantías a operaciones de crédito realizadas por InstitucionesFinancieras, sea por medio de reafianzas de garantías otorgadas porEntidades de Garantía Nacionales.

Para efectos del presente Reglamento, será considerada reafianza una garantía otorgada sobre otra garantía prexistente.

CAPÍTULO II

De la estructura del Fondo de Garantías

Art. 2 - El Fondo de Garantías será conformado por los siguientes componentes estructurales:

i. Un Consejo de Administración;

ii. Un Operador; y

iii. Su capital (recursos financieros).

Art. 3 - El Fondo de Garantías actuará junto a los siguientes agentes de los Estados Partes:

i. Instituciones Financieras;

ii. Entidades de Garantía Nacionales;

iii. Entidades Nacionales de Fomento; y

iv. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

CAPÍTULO III

Del capital y recursos del Fondo de Garantías

Art. 4 - Los recursos del Fondo de Garantías serán constituidos, de forma no excluyente, por las siguientes fuentes:

i. Contribuciones de los Estados Partes;

ii. Ingresos provenientes de los cobros de la comisión de garantía;

iii. Ingresos provenientes de los rendimientos de aplicación financiera de sus recursos;

iv. Recursos originados en las recuperaciones de las operaciones honradas por el Fondo de Garantías;

v. Recursos provenientes de donaciones y/o asociaciones coninstituciones financieras y no-financieras, con sede o no en elterritorio de los Estados Partes, en observancia a la legislaciónpertinente, incluyendo los términos de este Reglamento, con previaconformidad del Consejo de Administración.

Art. 5 - El Fondo de Garantías estará compuesto, inicialmente, porrecursos aportados de acuerdo a los siguientes valores y de conformidadcon lo previsto en el Artículo 13 del presente Reglamento:

Argentina: US$ 27.000.000,00 (veintisiete millones de dólares estadounidenses)

Brasil: US$ 70.000.000,00 (setenta millones de dólares estadounidenses)

Paraguay: US$. 1.000.000,00 (un millón de dólares estadounidenses)

Uruguay: US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares estadounidenses)

Venezuela: US$ 27.000.000,00 (veintisiete millones de dólares estadounidenses)

Los aportes iniciales a que se refiere el presente artículo deberánrealizarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a laentrada en vigencia del presente Reglamento.

Art. 6 - Aquellos Estados Partes del MERCOSUR no incluidos en elArtículo 5 del presente Reglamento, podrán participar del Fondo deGarantías por Decisión del Consejo del Mercado Común. Dicha Decisióndeberá indicar las condiciones operativas y económicas de esaparticipación.

Art. 7 - El Fondo de Garantías iniciará sus operaciones de garantías yreafianzas después de haber sido efectuados los aportes, de al menos,tres de los Estados Partes mencionados en el Artículo 5 del presenteReglamento.

Art. 8 - El Fondo de Garantías deberá ser autosustentablefinancieramente y ser gestionado conforme a criterios profesionales yde eficiencia financiera, de acuerdo con parámetros internacionales debuena gestión corporativa.

Art. 9 - Los Estados Partes podrán realizar aportes adicionales, deforma individual o colectiva, considerando las asimetrías existentesentre los Estados Partes, a efectos de ampliar el capital del Fondo deGarantías. Estos aportes deberán ser aprobados por el Consejo deAdministración.

Art. 10 - Cada Estado Parte deberá aportar recursos equivalentes a laspérdidas netas registradas por el conjunto de operaciones de garantíasy reafianzas realizadas en su territorio, siempre que sus pérdidasnetas acumuladas alcancen un porcentaje de 10% de los recursosasignados, a efectos de recomponer el capital del Fondo de Garantías.

El cálculo de pérdidas netas deberá ser realizado anualmente yconsiderar los ingresos provenientes de las comisiones de garantías yreafianzas concedidas, así como la recuperación de garantías yreafianzas honradas en cada Estado Parte.

Art. 11 - Los recursos del Fondo de Garantías serán asignados de formaigualitaria entre los Estados Partes que hayan efectuado lasrespectivas contribuciones.

Art. 12 - Transcurrido el plazo inicial de tres (3) años contado desdeel comienzo de las operaciones, los recursos asignados a un EstadoParte y no utilizados podrán ser reasignados temporariamente para otrosEstados Partes que ya hayan utilizado sus recursos disponibles.

En dichos casos, el 25% de los recursos no utilizados deberá permanecer disponible para uso del propio Estado Parte.

Los recursos reasignados solamente podrán ser utilizados en operacionesde garantías o reafianzas de plazo inferior a un año, debiendo elEstado Parte que utiliza los recursos responsabilizarse por larecomposición del capital en caso de pérdidas netas.

Art. 13 - Los Estados Partes podrán aportar hasta el 50% de losrecursos previstos en el Artículo 5 del presente Reglamento en sumoneda local, siempre que este monto no supere el valor asignado a cadaEstado Parte de acuerdo con el Artículo 11 del presente Reglamento.

Art. 14 - Los aportes serán depositados y mantenidos en una instituciónfinanciera contratada para ese fin, en adelante “InstituciónGestora/Administradora.

Esta institución será la responsable por la aplicación de los recursosfinancieros del Fondo de Garantías, de acuerdo con los términos delcontrato de prestación de servicio establecido entre las partes yparámetros establecidos y ajustados por el Consejo de Administración.

A fin de reducir los riesgos cambiarios en los que el Fondo deGarantías pueda incurrir, la aplicación de los recursos del Fondo deGarantías podrá ser realizada tanto en dólares estadounidense como enmonedas nacionales, preferentemente en proporción similar a la querepresentan las garantías y reafianzas concedidas en cada moneda en eltotal de la cartera del Fondo de Garantías.

Art. 15 - El retorno neto de las aplicaciones se reintegrará en sutotalidad al Fondo de Garantías, deducidas las remuneraciones a losservicios financieros prestados por la InstituciónGestora/Administradora.

CAPÍTULO IV

De las empresas y operaciones pasibles de cobertura

Art. 16 - El Fondo de Garantías concederá garantías y reafianzas aoperaciones de crédito realizadas exclusivamente por micro, pequeñas ymedianas empresas, clasificadas como tal de acuerdo con la normaMERCOSUR vigente.

Art. 17 - El Fondo de Garantías concederá garantías y reafianzas aoperaciones de crédito realizadas exclusivamente por empresasvinculadas a actividades de integración productiva.

Para caracterizar su vinculación con una actividad de integraciónproductiva, la operación de crédito deberá estar relacionada a algunode los siguientes ítems:

i. Proyectos de Integración Productiva, conforme lo definido en el Artículo 20 del presente Reglamento;

ii. Proyectos de Inversión Orientados al Comercio ExteriorIntra-MERCOSUR, conforme a lo establecido en el Artículo 21 delpresente Reglamento;

iii. Operaciones de comercio exterior Intra-MERCOSUR;

iv. Empresas independientes consideradas integradas con otras empresasde otro Estado Parte, conforme a lo definido en el Artículo 22 delpresente Reglamento; y

v. Empresas localizadas en municipios en el área de frontera, conformeal listado anexo de la Resolución GMC N° 29/07 y sus modificatorias, oconforme fuera definido por dos o más Estados Partes, en actodeclaratorio especifico.

Art. 18 - Las operaciones de crédito a que se refieren las garantías oreafianzas del Fondo de Garantías podrán tener los siguientes destinos:

i. Inversión en capital fijo, y eventual capital de trabajo asociado,orientado a la creación, ampliación o modernización de la capacidadproductiva;

ii. Proyectos de inversión en activos intangibles, como proyectos deI&D (Investigación y desarrollo experimental), proyectos demarketing (creación de marcas), capacitación e innovación;

iii. Proyectos de joint-venture con el objetivo de establecer empresasbinacionales o regionales, respetando y manteniendo la independencia delos actores involucrados;

iv. Capital de trabajo; y

v. Operaciones de comercio exterior Intra-MERCOSUR.

Art. 19 - Para los casos de los destinos previstos en el Artículo 18del presente Reglamento, el Consejo de Administración deberá analizarla implementación de mecanismos que permitan priorizar, en lasoperaciones de crédito a que se refieren las garantías y reafianzas, laadquisición de máquinas y equipamientos regionales.

Art. 20 - Son considerados Proyectos de Integración Productiva aquellosproyectos que involucren algunos de los destinos previstos en los ítemsi, ii y iii del Artículo 18 del presente Reglamento y que sean deinterés mutuo de, por lo menos, dos Estados Partes.

Se considerará que existe interés mutuo en un Proyecto de Integración Productiva cuando éste involucre a:

i. Empresas independientes de dos o más Estados Partes que esténasociadas patrimonial, productiva o comercialmente, en las proporcionesy formas establecidas en el Manual Operativo; y

ii. Empresas inversoras en base a un acuerdo de política industrial entre los Estados Partes.

Art. 21 - Son considerados Proyectos de Inversión Orientados alComercio Exterior Intra-MERCOSUR aquellos dirigidos al establecimientode un intercambio comercial entre Estados Partes, basados en un plan denegocios o estudio de mercado.

Art. 22 - Son consideradas empresas integradas aquellas que presentenun histórico regular de comercio con otra empresa de otro Estado Parte.

Art. 23 - A fin de orientar la utilización de los recursos del Fondo deGarantías a los objetivos de integración productiva entre micro,pequeñas y medianas empresas del MERCOSUR, el Consejo de Administraciónpodrá determinar los límites de los recursos para cada clasificación detamaño de empresa referida en el Artículo 16 del presente Reglamento,para cada vinculación establecida por el Artículo 17 y para cadadestino establecido en el Artículo 18.

CAPÍTULO V

De la remuneración del Fondo de Garantías

Art. 24 - El Fondo de Garantías cobrará a la Institución Financiera oEntidad de Garantía Nacional una comisión por cada garantía o reafianzaconcedida.

La comisión de garantía será implementada por el Operador, de acuerdo con parámetros definidos por el Consejo de Administración.

La comisión de garantía deberá tener como referencia los riesgosinherentes a las operaciones y los costos operativos del Fondo deGarantías, así como las condiciones de mercado de las garantías yreafianzas.

Además, deberá ser considerada la siniestralidad esperada en función delas condiciones de las operaciones (vinculaciones, destinos, valores,plazos) y del perfil de la Institución Financiera o de la Entidad deGarantía Nacional.

CAPÍTULO VI

De las condiciones para la concesión de garantías

Art. 25 - La garantía o la reafianza ofrecida por el Fondo de Garantíasno podrá ser superior, respectivamente, al 80% del saldo vigente de laoperación de crédito o de la garantía que la originó.

El Consejo de Administración podrá aumentar, en los casos que considereoportuno, el porcentaje mencionado en este artículo referido a lareafianza.

Art. 26 - El plazo de la garantía o reafianza concedida por el Fondo deGarantías no podrá exceder el plazo final del contrato de operación decrédito, ni un plazo máximo de diez (10) años.

Art. 27 - El Fondo de Garantías sólo podrá ofrecer garantía o reafianzaa garantía concedida a un tomador del préstamo en caso que éste nopresente, en operaciones amparadas por el Fondo de Garantías, atrasosacumulados por más de noventa (90) días en los doce (12) mesesanteriores a la fecha de la contratación.

El Consejo de Administración podrá reducir el mencionado plazo de noventa (90) días.

Art. 28 - El Operador definirá individualmente el valor de la carteradel convenio de cada Institución Financiera y Entidad de GarantíaNacional siguiendo parámetros y orientaciones del Consejo deAdministración.

Art. 29 - El Consejo de Administración, respetando la preservación dela sustentabilidad financiera, definirá el índice de apalancamiento aser aplicado a los recursos del Fondo de Garantías, inicialmentecomenzado con límites prudenciales que podrán ser elevados hasta unmáximo de ocho (8) veces el capital total del Fondo de Garantías. Todaeventual elevación deberá ser gradual de modo de permitir la evaluaciónde las condiciones de sustentabilidad y de la demanda por garantías yreafianzas del Fondo de Garantías.

Art. 30 - Para la utilización de la garantía o reafianza, se deberánpresentar elementos que comprueben que la empresa cumple con loestablecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

Art. 31 - Para la utilización de la garantía o de la reafianza, sedeberán presentar elementos que comprueben que la operación de créditoque se refiere a la garantía o la reafianza cumple con lo previsto enel Artículo 17 del presente Reglamento.

Como elementos probatorios de lo establecido en este artículo se aceptarán, entre otros:

i. Indicación, por parte del Grupo de Integración Productiva (GIP/SGTN° 14), de que la operación está vinculada a un Proyecto de IntegraciónProductiva;

ii. Proyectos de creación, ampliación o modernización de la capacidad productiva;

iii. Declaraciones de empresas, asociaciones o entidades públicas, indicando el interés mutuo productivo o comercial;

iv. Histórico o programa de operaciones comerciales Intra- MERCOSUR.

v. Plan de negocios o estudio de mercado con vistas al establecimientode intercambio comercial entre países del MERCOSUR, en el marco de unProyecto de Inversión Orientado al Comercio Exterior Intra-MERCOSUR.

Art. 32 - La Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional quepresenta la solicitud de garantía o reafianza, respectivamente, alOperador del Fondo de Garantías deberá observar el encuadramiento delas garantías y reafianzas, según corresponda, de acuerdo a losArtículos 16, 17 y 18 del presente reglamento.

El Operador del Fondo de Garantías deberá aprobar el encuadre de lasoperaciones que presenten las vinculaciones previstas en los ítems i eii del Artículo 17 del presente Reglamento. Con vistas a asegurar laeficiencia y el atractivo del Fondo de Garantías, el Consejo deAdministración podrá definir situaciones previstas en este parágrafoque serán encuadradas directamente por la Institución Financiera oEntidad de Garantía Nacional.

Para las operaciones que presenten las vinculaciones previstas en losítems iii e iv del Artículo 17 del presente Reglamento, el encuadre serealizará directamente por la Institución Financiera o Entidad deGarantía Nacional.

El Operador del Fondo de Garantías realizará auditorias con lafinalidad de verificar el encuadre de las operaciones en aquellos casosen que el mismo es realizado directamente por la Institución Financierao Entidad de Garantía Nacional.

El Consejo de Administración determinará las sanciones a aplicar encaso de incumplimiento de los criterios de encuadre por parte de laInstitución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.

Art. 33 - La garantía o reafianza será válida una vez que se verifiqueque el encuadre realizado por la Institución Financiera o Entidad deGarantía Nacional es correcto.

Art. 34 - El Consejo de Administración determinará las demás condiciones para la concesión de garantía o reafianza.

CAPÍTULO VII

Del Consejo de Administración del Fondo de Garantías

Art. 35 - El Consejo de Administración es el órgano directivo del Fondode Garantías, dependiente del Consejo del Mercado Común, responsablepor la orientación del funcionamiento del Fondo de Garantías.

Será conformado por un representante titular y suplentes de cada EstadoParte del MERCOSUR integrante del Fondo de Garantías y adoptará susdecisiones por consenso.

Los representantes serán designados por los Estados Partes.

El Consejo de Administración deberá ser conformado con la antecedencianecesaria al inicio de la operación del Fondo de Garantías de manera deestablecer las definiciones previstas.

Art. 36 - Serán funciones y atribuciones del Consejo de Administración:

i. Preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y operatividad;

ii. Elevar al GMC una propuesta de su reglamento interno;

iii. Aprobar nuevos aportes para la ampliación del capital;

iv. Hacer el seguimiento de las pérdidas netas de capital referentes alas operaciones realizadas en cada Estado Parte a fin de indicar laeventual necesidad de recomposición de capital conforme al Artículo 10del presente Reglamento;

v. Determinar las directrices políticas y orientar el funcionamientodel Fondo de Garantías, observando lo establecido en este Reglamentoasí como las orientaciones del Consejo del Mercado Común;

vi. Orientar los trabajos del Operador, evaluando su desempeño eindicando, siempre que lo considere adecuado, directrices operacionalespara el mismo;

vii. Hacer el seguimiento del funcionamiento del Fondo de Garantías,especialmente a través de los informes presupuestarios y operacionaleselaborados por el Operador;

viii. Aprobar los Manuales Operativos;

ix. Hacer el seguimiento de los servicios contratados ante laInstitución Gestora/Administradora, estableciendo criterios yparámetros para la administración financiera del capital del Fondo deGarantías e indicando, siempre que lo considere adecuado, orientacionessobre la prestación de estos servicios;

x. Determinar las condiciones y parámetros para la firma de convenioscon Instituciones Financieras, Entes de Garantía Nacionales y EntesNacionales de Fomento;

xi. Proponer al Consejo del Mercado Común las modificaciones que considere necesarias a este Reglamento;

xii. Definir los parámetros de gestión del Fondo de Garantías, talescomo el índice de apalancamiento de sus recursos, la comisión a cobraren función de la siniestralidad esperada y los niveles máximos desiniestralidad admitidos, entre otros;

xiii. Establecer parámetros y brindar orientaciones para la definiciónde límites individuales de las carteras de los convenios conInstituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales;

xiv. Establecer, en caso de considerarlo necesario, límites de recursosy parámetros para la aprobación de garantías o reafianzas de acuerdocon la clasificación de tamaño de empresa referida en el Artículo 16del presente Reglamento, las vinculaciones establecidas por el Artículo17 y los destinos establecidos en el Artículo 18;

xv. Dirigir la contratación de auditorías independientes para la evaluación periódica del Fondo de Garantías; y

xvi. Demás atribuciones indicadas en el presente Reglamento, así comootras que fueran establecidas en normas complementarias del Fondo deGarantías.

Habiendo consenso sobre la urgencia de adopción de medidas y nopudiendo esperar a la próxima reunión del Consejo de Administración,los Estados Partes podrán autorizar a sus respectivos representantes enla Comisión de Representantes Permanentes ante el MERCOSUR a asumir lasfunciones y atribuciones relacionadas con este Artículo.

Art. 37 - La presidencia del Consejo de Administración será ejercida demanera rotativa por los Estados Partes que hayan efectuado susrespectivos aportes, en orden alfabético, por un periodo de un año.

El Consejo de Administración se reunirá de manera ordinaria al menos cada tres meses.

El Consejo del Mercado Común definirá la primera presidencia.

Art. 38 - El Consejo de Administración podrá invitar a participar desus reuniones a instituciones, empresas y entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO VIII

Del Operador del Fondo de Garantías

Art. 39 - El Operador será el órgano operativo del Fondo de Garantías, el cual estará subordinado al Consejo de Administración.

Art. 40 - Son funciones y atribuciones del Operador del Fondo de Garantías:

i. Preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y operatividad;

ii. Realizar procedimientos operativos que viabilicen la concesión delas garantías y las reafianzas por el Fondo de Garantías en los EstadosPartes, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y a lasorientaciones del Consejo de Administración;

iii. Remitir al Consejo de Administración los informes presupuestariosy operacionales sobre el funcionamiento del Fondo de Garantías, deacuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo deAdministración;

iv. Prestar apoyo técnico a solicitud del Consejo de Administración;

v. Implementar el sistema de autorización y seguimiento de lasoperaciones realizadas con las Instituciones Financieras o con lasEntidades de Garantías Nacionales;

vi. Proponer al Consejo de Administración sugerencias de modificación alos procedimientos, manuales operativos y normas del Fondo deGarantías, con vistas a ampliar y perfeccionar su funcionamiento;

vii. Firmar convenios con Instituciones Financieras, Entidades deGarantía Nacionales o Entidades Nacionales de Fomento de acuerdo conlas condiciones y parámetros definidos por el Consejo de Administración;

viii. Realizar el seguimiento de las condiciones financieras yoperativas de las Instituciones Financieras y Entidades de GarantíaNacionales convenidas;

ix. Definir, siguiendo parámetros y orientaciones del Consejo deAdministración, los límites individuales de las carteras de losconvenios con Instituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales;

x. Otras atribuciones indicadas en el presente Reglamento y normas complementarias del Fondo de Garantías.

Art. 41 - A fin de garantizar el pleno cumplimiento de sus funciones,el Operador deberá iniciar su funcionamiento con la anticipaciónnecesaria al inicio de las operaciones del Fondo de Garantías.

CAPÍTULO IX

De las Instituciones Financieras

Art. 42 - El Operador del Fondo de Garantías firmará convenios conInstituciones Financieras con sede en los Estados Partes, habilitando atales instituciones a utilizar la garantía del Fondo de Garantías paraoperaciones de crédito realizadas con empresas situadas en elterritorio de los Estados Partes, bajo las condiciones previstas eneste Reglamento.

Art. 43 - Al establecer los convenios se exigirá a las instituciones financieras, entre otros:

i. Autorización de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado Parte.

ii. Experiencia previa con operaciones de crédito para micro, pequeñas y medianas empresas.

iii. Historial confiable.

Art. 44 - Al establecer convenios con instituciones financieras, se tendrá en cuenta:

i. Cobertura territorial para la atención de los beneficiarios;

ii. Habilitación para operar en comercio exterior

iii. Condiciones favorables de financiamiento.

Art. 45 - La Institución Financiera utilizará la garantía del Fondo deGarantías para los créditos concedidos a los clientes, sea en forma deproductos financieros prexistentes, o bien en forma de productosespecialmente desarrollados para la integración productiva de micro,pequeñas y medianas empresas, siempre que se cumpla con las condicionesestablecidas por el Fondo de Garantías.

Art. 46 - La Institución Financiera será responsable de:

i. El análisis de crédito y riesgo de las operaciones de créditogarantizadas por el Fondo de Garantías, conforme a lo determinado en elconvenio establecido con el Fondo de Garantías;

ii. La asunción del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la garantía del Fondo de Garantías;

iii. La presentación al Operador de la información, documentos einformes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones,individualmente o en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento yen el convenio establecido con el Fondo de Garantías;

iv. El pago al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las operaciones concedidas;

v. La cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor yla transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados enrelación con las garantías honradas, conforme a lo previsto en esteReglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías.

Art. 47 - El Operador del Fondo de Garantías podrá, en cualquiermomento, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo deAdministración, suspender la concesión de garantía a nuevas operacionesde crédito realizadas por determinada Institución Financiera, debiendopara ello mediar comunicación oficial.

CAPÍTULO X

De los Entes de Garantía Nacionales

Art. 48 - Por determinación del Consejo de Administración, el Operadordel Fondo de Garantías firmará convenios con Entes de GarantíaNacionales con sede en los Estados Partes, habilitando a talesinstituciones a utilizar reafianzas del Fondo de Garantías paragarantías por ellos realizadas ante Instituciones Financieras con sedeen los Estados Partes, dentro de las condiciones previstas en esteReglamento.

Art. 49 - Al establecer los convenios, se exigirá a los Entes de Garantía Nacionales que tengan, entre otros:

i. Experiencia previa de relaciones con micro, pequeñas medianas empresas

ii Historial confiable.

iii. Solidez financiera.

Art. 50 - Al establecer convenios con Entidades de Garantía Nacionales, se tendrá en cuenta:

i. Autorización de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado Parte.

ii. Condiciones favorables en la oferta de garantías y otros servicios a micro, pequeñas o medianas empresas.

Art. 51 - El Ente de Garantía Nacional solicitará al Fondo de Garantíasla reafianza de garantías concedidas a la institución financiera consede en los Estados Partes.

Art. 52 - El Ente de Garantía Nacional, en los términos previstos eneste Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías,será responsable de:

i. El análisis de riesgo y crédito de la operación de garantía a que sedestina la reafianza del Fondo de Garantías o del establecimiento de unmecanismo de mitigación de riesgo de las operaciones por élgarantizadas;

ii. La asunción del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la reafianza del Fondo de Garantías.

iii. La presentación al Operador de la información, documentos einformes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones,individualmente o en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento yen el convenio establecido con el Fondo de Garantías;

iv. El pago al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las reafianzas concedidas; y

v. La cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor yla transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados enrelación con las reafianzas honradas, conforme a lo previsto en esteReglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías.

Art. 53 - El Operador del Fondo de Garantías podrá, en cualquiermomento, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo deAdministración, suspender la concesión de reafianza a nuevasoperaciones de garantía realizadas por determinada Entidad de GarantíaNacional, debiendo para ello mediar comunicación oficial.

CAPÍTULO XI

De los Entes Nacionales de Fomento

Art. 54 - Ente Nacional de Fomento es cualquier entidad nacional,pública, privada o mixta que actúa en los Estados Partes con lafinalidad de fomentar la utilización del Fondo de Garantías.

Art. 55 - La Entidad Nacional de Fomento puede actuar, entre otros, con:

i. Micro, pequeñas y medianas empresas;

ii. Asociaciones empresariales;

iii. Agentes financieros;

iv. Instituciones Financieras; y

v. Entes de Garantía Nacionales.

Art. 56 - A fin de facilitar la divulgación y el fomento del Fondo deGarantías en cada Estado Parte, el Operador podrá, de acuerdo con lasdirectrices definidas por el Consejo de Administración, celebrarconvenios con los Entes Nacionales de Fomento.

Art. 57 - Los Entes Nacionales de Fomento no participarán en losprocesos de aprobación de las garantías y reafianzas por parte delFondo de Garantías.

Art. 58 - Los Entes Nacionales de Fomento financiarán los gastos que demanden sus actividades relativas al Fondo de Garantías.

CAPÍTULO XII

De la honra de las garantías

Art. 59 - En caso de incumplimiento financiero por parte del tomador decrédito, la Institución Financiera podrá solicitar la honra de lagarantía.

Los aspectos operativos de la solicitud y las condiciones que debenverificarse para la honra de la garantía que no se encuentren reguladosen el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a seraprobado por el Consejo de Administración.

Art. 60 - Después de la solicitud formal de honra de la garantía, elOperador analizará el encuadre de la operación incumplida en lo querespecta a las condiciones prestablecidas en el convenio. Ésta podráser impugnada en razón del incumplimiento de los requisitosestablecidos en este Reglamento o en el convenio establecido entre laInstitución Financiera y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo detreinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de lasolicitud.

Art. 61 - Las impugnaciones consideradas improcedentes por laInstitución Financiera podrán ser objeto de recurso ante el Consejo deAdministración.

Art. 62 - No existiendo impugnación formal, el Operador deberátransferir a la Institución Financiera el valor equivalente al saldodeudor, dentro de los límites de la garantía concedida, deducido delpatrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo máximo de sesenta(60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud dehonra de la garantía.

Los aspectos operativos de la honra de la garantía que no se encuentrenregulados en el presente Reglamento serán definidos en el ManualOperativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 63 - Con relación a la recuperación de las garantías cumplidas seaplicará la legislación del Estado Parte en que tuvo lugar la honra dedichas garantías.

Los aspectos operativos de la recuperación de la honra de las referidasgarantías que no se encuentren regulados en el presente Reglamentoserán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo deAdministración.

Art. 64 - La garantía concedida por el Fondo de Garantías podrá serinvalidada en las operaciones de crédito en que quede comprobado, encualquier momento, el incumplimiento de lo establecido en esteReglamento o en los convenios celebrados entre las InstitucionesFinancieras y el Fondo de Garantías.

CAPÍTULO XIII

De la honra de las reafianzas

Art. 65 - En caso de honrar una operación garantizada por una reafianzaconcedida por el Fondo de Garantías, la Entidad de Garantía Nacionalpodrá solicitar al Operador del Fondo de Garantías la honra de lareafianza concedida.

Los aspectos operativos de la solicitud y las condiciones que debenverificarse para la honra de la reafianza que no se encuentrenregulados en el presente Reglamento serán definidos en el ManualOperativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 66 - Después de la solicitud formal de honra de la reafianza, elOperador analizará el encuadre de la operación incumplida en lo querespecta a las condiciones prestablecidas en el convenio. Ésta podráser impugnada en razón del incumplimiento de los requisitosestablecidos en este Reglamento o en el convenio celebrado entre laEntidad de Garantía Nacional y el Fondo de Garantías, en un plazomáximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepciónde la solicitud.

Art. 67 - Las impugnaciones consideradas improcedentes por la Entidadde Garantía Nacional podrán ser objeto de recurso ante el Consejo deAdministración.

Art. 68 - No existiendo impugnación formal, el Operador deberátransferir a la Entidad de Garantía Nacional el valor equivalente alsaldo deudor, dentro de los límites de la reafianza concedida, deducidodel patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo máximo desesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de lasolicitud de honra de la reafianza.

Los aspectos operativos de la honra de las reafianzas que no seencuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en elManual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 69 - Con relación a la recuperación de las operaciones dereafianzas honradas se aplicará la legislación del Estado Parte en quetuvo lugar la honra de dichas reafianzas.

Los aspectos operativos de la recuperación de las operacionesreafianzas honradas que no se encuentren en el presente Reglamentoserán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo deAdministración.

Art. 70 - La reafianza concedida por el Fondo de Garantías podrá serinvalidada en las operaciones de garantía en que quede comprobado, encualquier momento, el incumplimiento de lo establecido en esteReglamento o en los convenios celebrados entre las Entidades deGarantía Nacionales y el Fondo de Garantías.

CAPÍTULO XIV

De la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías

Art. 71 - Con el objetivo de preservar la sustentabilidad financieradel Fondo de Garantías y estimular las buenas prácticas en términos deanálisis de riesgo por las Instituciones Financieras y Entes deGarantía Nacionales, el Operador aplicará los siguientes mecanismos degestión de riesgo:

i. Comisiones de garantía variadas;

ii. Niveles de cobertura diferenciados;

iii. Límites de incumplimiento para carteras de Entes de Garantía Nacionales o instituciones Financieras, y

iv. Otros mecanismos aprobados por el Consejo de Administración.

Los aspectos operativos de los mecanismos de gestión de riesgo serándefinidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo deAdministración.

Art. 72 - La recepción de los recursos del Fondo de Garantías noexonerará a la Institución Financiera o al Ente de Garantía Nacional deproceder, por todos los medios a su alcance, sean administrativos ojudiciales, a la recuperación del saldo deudor de la operación.

Art. 73 - El Fondo participará de toda recuperación obtenida en lasoperaciones incumplidas en la proporción de su cobertura, una vezdeducidos los pagos efectuados por la Institución Financiera o Ente deGarantía Nacional para posibilitar la recuperación de la deuda y losgastos derivados de acciones judiciales.

CAPÍTULO XV

De los acuerdos entre el tomador de crédito y la Institución Financiera o el Ente de Garantía Nacional

Art. 74 - El Consejo de Administración podrá, respetando los criteriosde sustentabilidad, eficiencia y operatividad, autorizar o establecercriterios para la realización de acuerdos para la renegociación de lagarantía o la reafianza concedido por el Fondo de Garantías.

Art. 75 - Cuando circunstancias extraordinarias lo justifiquen, elConsejo de Administración podrá extender el plazo de la operación degarantía o reafianza.

CAPÍTULO XVI

De los procedimientos operativos

Art. 76 - Se deberá elaborar un Manual Operativo del Fondo de Garantíasque establecerá reglas operativas complementarias a este Reglamentonecesarias para el funcionamiento del Fondo de Garantías.

Art. 77 - Los procedimientos operativos podrán diferir para cada EstadoParte, a fin de adaptar el funcionamiento del Fondo de Garantías a larealidad y a las necesidades locales, siempre que se observe lodispuesto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVII

Disposiciones Generales

Art. 78 - Finalizado el plazo de cinco años a partir de la fecha deinicio de las operaciones del Fondo de Garantías, el Consejo deAdministración hará una evaluación integral del funcionamiento delFondo de Garantías y del presente Reglamento, y, en caso deconsiderarlo necesario, elevará al CMC un nuevo proyecto de Reglamentodel Fondo de Garantías.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica