Ley 23029

Facilidades De Pago - Regimen Especial Establecese

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Obligaciones Tributarias
Facilidades De Pago - Regimen Especial Establecese

Establecese un regimen especial de regularizacion y facilidades de pago para el ingreso de obligaciones tributarias relativas a gravamenes cuya recaudacion se encuentra a cargo de la direccion general impositiva.

Id norma: 250323 Tipo norma: Ley Numero boletin: 25320

Fecha boletin: 14/12/1983 Fecha sancion: 09/12/1983 Numero de norma 23029

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

FACILIDADES DE PAGO

Ley Nº 23.029

Establécese un régimen especial deregularización y facilidades de pago para el ingreso de obligacionestributarias relativas a gravámenes cuya recaudación se encuentra acargo de la Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Establécese unrégimen especial de regularización y facilidades de pago para elingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hastael 31 de octubre de 1983, inclusive, correspondientes a los tributos,vigentes o no, cuya aplicación, percepción o fiscalización se halle acargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 2º - El presenterégimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no provenientes deliquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, posicionesmensuales, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubiesensido practicadas, multas firmes y las actualizaciones correspondientesa todos los conceptos mencionados, aun cuando se encuentren intimadas,en proceso de determinación, en apelación ante el Tribunal Fiscal de laNación o ante la Justicia, sometidas a juicio de ejecución fiscal, oincluidas en regímenes de facilidades de pago y a su respecto hubieseno no caducado los correspondientes beneficios.

El acogimiento al régimen de esta ley podrá ser total o parcial.

ARTICULO 3º - Quedan excluidos del régimen de esta ley:

a) El gravamen de los cigarrillos previsto en la Ley de impuestos internos.

b) Los tributos retenidos o percibidos y que no hubieran sido ingresados al 31 de octubre de 1983.

c) Las obligaciones de los responsables por infracciones reprimidas porel artículo 39 de la Ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979y concordantes en ordenamientos anteriores).

d) Las actualizaciones, intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos de los incisos anteriores.

ARTICULO 4º - Condónanse losintereses resarcitorios, los punitorios y los establecidos por elartículo 150 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y susmodificaciones) que no hayan sido ingresados, siempre que lasobligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente leyestuvieran pagadas al vencimiento del plazo para el acogimiento a lamisma o se abonen conforme a sus disposiciones.

Bajo esas mismas condiciones condónanse igualmente las multas que nohubieran quedado firmes hasta el 31 de octubre de 1983, inclusive, ytoda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisionesvinculados con dichas sanciones.

Las sanciones previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 11.683(texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), en tanto no se hubierancumplido y correspondan a hechos u omisiones incurridos hasta el 31 deoctubre de 1983, inclusive, quedan definitivamente redimidas a partirde la fecha de la presente ley.

Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaran intimadosadministrativamente, bajo verificación o fiscalización o sometidos a unprocedimiento de determinación o liquidación administrativa, inspeccióninminente, observación por parte de la Dirección General Impositiva oen cualquier situación similar.

La condonación dispuesta por este artículo se producirá de oficio, y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros.

En los casos de acogimiento a la presente ley, la Dirección GeneralImpositiva no exigirá actualizaciones correspondientes a lareliquidación de anticipos omitidos y que se pongan de manifiesto conmotivo del acogimiento.

ARTICULO 5º - Lasactualizaciones correspondientes a las obligaciones que se regularicenbajo el régimen de la presente ley se calcularán desde el mes de losrespectivos vencimientos, hasta el 31 de octubre de 1983 -considerandoa dicho mes con coeficiente 1-, en función de la variación operada enel índice de precios al por mayor, nivel general, de acuerdo con latabla especial que con valores mensuales a tal efecto elaborará laDirección General Impositiva para los períodos fiscales no prescriptos.

La actualización prevista en el párrafo anterior se reducirá en todos los casos en un cuarenta por ciento (40 %).

Dicha reducción procederá asimismo en los casos en que sólo seadeudaren actualizaciones correspondientes a las obligacionescomprendidas en el artículo 1º en cuyo caso la reducción se calcularásobre el importe total que se determine hasta el 31 de octubre de 1983en la forma establecida en el párrafo precedente.

ARTICULO 6º - El régimenespecial de facilidades de pago será de hasta dieciocho (18) cuotasmensuales, consecutivas y no actualizables, que se determinarándividiendo la deuda establecida de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 5º en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas uninterés mensual, capitalizable mensualmente, de doce por ciento (12 %)en los casos de pago en planes de hasta seis (6) cuotas y de quince porciento (15 %) cuando se exceda de tal plazo. El interés se devengará apartir de la fecha de vencimiento para el acogimiento al presenterégimen.

Las obligaciones derivadas de la ley del impuesto de sellos cuyarecaudación no se efectúe por declaración jurada deberán ser abonadasal contado.

La Secretaría de Hacienda queda facultada a reducir la tasa de interésantes señalada, en el supuesto de considerarlo aconsejable, cada vezque se produzcan cambios significativos en la evolución de las tasas deinterés del mercado.

ARTICULO 7º - En el caso deconcursos preventivos, cuya formación haya sido solicitada hasta lafecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de estaley, incluso aquellos que gozan de los beneficios de las Leyes números22.490 y 22.681, siempre y cuando se provea favorablemente a suapertura, la Dirección General Impositiva queda facultada con respectoal período y deudas que establecen los artículos 1º y 2º, y con losbeneficios del artículo 4º, a proceder del siguiente modo, con lascondiciones, forma, plazos y garantías que fueran procedentes y estimenecesarios.

a) Respecto de los créditos con privilegio, a conceder un plazoexcepcional de gracia de hasta dos (2) años, contados desde la fecha devencimiento general que se fije para el acogimiento de esta ley, apartir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda alcontado o mediante el plan de pagos establecido en el artículoanterior. Durante dicho período de gracia se aplicarán la actualizacióne intereses previstos en la Ley Nº 11.683. El plazo de gracia referidono regirá respecto de los beneficiarios de la Ley Nº 22.490 y no podráexceder, en el caso de los amparados en la Ley Nº 22.681, de dos (2)años contados a partir de la fecha de sanción de esta última ley.

b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera.

No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones depago que no sean en dinero efectivo de curso legal o excedan lasfacilidades establecidas para el resto de los acreedoresquirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficiosderivados de esta ley, en cuyo caso éstos serán de aplicación.

El fallido podrá acogerse al régimen de la presente ley, en cuyo casola primera cuota deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del autofirme que tenga por levantada la quiebra. A este efecto la DirecciónGeneral Impositiva podrá prestar el consentimiento respectivo en lostérminos del artículo 225 de la Ley número 19.551.

En los casos de quiebras en que se haya resuelto la continuidad, elsíndico podrá efectuar el acogimiento y consecuentemente se procederá ala pertinente reliquidación del crédito fiscal. En los supuestos deacogimiento por deudas originadas en la explotación con posterioridad ala quiebra, será de aplicación el régimen general de la presente ley.

ARTICULO 8º - En los casos deresponsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal ocuando la deuda se encuentre en curso de discusión administrativa,contencioso- administrativa o judicial, el acogimiento al régimen de lapresente ley implicará el allanamiento y renuncia a toda acción yderecho, incluso el de repetición, relativo a la causa y el compromisode asumir el pago de las costas del juicio, reduciéndose los honorariosque correspondan a los Representantes del Fisco al cincuenta por ciento(50 %), calculados sobre el importe que arroje la liquidación que endefinitiva resulte por aplicación de las normas del presente régimen,no pudiendo en ningún caso ser inferiores al mínimo del arancel. Parael ingreso de estos últimos, los deudores podrán acogerse a un plan defacilidades de hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales, consecutivas,no actualizables y con un interés del doce por ciento (12 %) aplicablesobre cada cuota, capitalizable mensualmente.

La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda los treinta(30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de esteplan de pagos y de la reducción de los honorarios proporcionalmente almonto no ingresado.

En los casos de ejecución fiscal el Fisco podrá solicitar sentencia deremate y efectuar su notificación por los montos y conceptosdemandados. Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos, elprocedimiento judicial quedará suspendido.

ARTICULO 9º - La mora en elpago de una cuota por un lapso superior a los treinta (30) díascorridos, o en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas, o no, aun porun tiempo menor producirá la caducidad automática del plan de pagos.

Asimismo, causará la pérdida de la condonación prevista en los párrafosprimero y segundo del artículo 4º en proporción a la deuda pendiente almomento de la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deudaimpaga, retrotrayéndose la misma a sus montos originales sin reducciónalguna a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieronorigen, las actualizaciones e intereses de la Ley 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la caducidad delplan de pagos, devengarán un interés punitorio equivalente al ocho pormil (8 o/oo) diario que correrá desde la fecha de su respectivovencimiento y hasta la de su pago.

Se entenderá por cuota la suma del capital más el interés a que se refiere el artículo 6º.

ARTICULO 10. - La prescripcióndel artículo 59, inciso b) de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 ysus modificaciones) quedará reducida a cinco (5) años, para loscontribuyentes no inscriptos, intimados por la Dirección GeneralImpositiva para regularizar su situación a la fecha de publicación deesta ley, que se acojan al régimen de la misma.

El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción paradeterminar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sancionese intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos yperíodos fiscales comprendidos en el acogimiento.

ARTICULO 11. - Suspéndese porun (1) año, a partir del 31 de diciembre de 1983, el término de laprescripción de la acción para determinar o exigir el pago de lasdeudas mencionadas en los artículos 1º y 2º y de aplicar multas conrelación a las mismas, así como la caducidad de la instancia en losjuicios de ejecución fiscal de recursos judiciales.

A los efectos de contar los términos pendientes al 31 de diciembre de1984 de la prescripción no operada a esa fecha, no se computará lasuspensión dispuesta por el artículo 6º de la Ley 22.490 y por elsegundo párrafo del artículo 10 de la ley 22.681.

ARTICULO 12. - El incrementodel pasivo derivado del acogimiento al régimen de la presente ley noserá computable a fin de establecer la pérdida de capital a que serefiere el artículo 94, inciso 5º de la Ley 19.550.

ARTICULO 13. - Laregularización de las obligaciones comprendidas en el régimen de lapresente ley exime de la responsabilidad tributaria que, con respecto alas mismas, resultara atribuible a las personas enumeradas en elartículo 16 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones, así como también la que pudiera corresponder a losprofesionales actuantes o certificantes.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer losparticulares que hubieran sido perjudicados mediante dichastransgresiones.

ARTICULO 14. - El PoderEjecutivo Nacional invitará a las provincias, Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de que los mismos sancionen,con relación a los tributos de su jurisdicción, regímenes similares alos establecidos en esta ley, evitando introducir particularidades queoriginen diversidad de tratamiento.

ARTICULO 15. - Facúltase a laDirección General Impositiva para dictar las normas complementarias queconsidere necesarias respecto de la presente ley y en especial sobreplazos, imputación en caso de caducidad, condiciones, garantía, montomínimo que podrá abonarse mediante el plan de facilidades de pago ymonto mínimo por cada cuota de dicho plan e incluso limitar lapresentación al horario administrativo que ella establezca.

ARTICULO 16. - El acogimiento ala presente ley será válido si, a la fecha del vencimiento general quese establezca, el contribuyente ingresa el total o la primera cuota delmonto estimado en función del importe total a regularizar y procede ala determinación definitiva antes de los treinta (30) días siguientes,en la forma y condiciones que establezca la Dirección GeneralImpositiva. Si la presentación no se produjera en el mencionado plazocaducará el derecho al acogimiento y corresponderá la devolución delingreso efectuado sin actualización ni intereses durante los tres (3)meses calendario siguientes al vencimiento general.

ARTICULO 17. - En todo aquellono previsto expresamente por la presente ley será de aplicación la Ley11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

ARTICULO 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Llamil Reston

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