Resolución 1332/2015

Reglamento Tribunal De Enjuiciamiento - Apruebase

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio Publico De La Defensa
Reglamento Tribunal De Enjuiciamiento - Apruebase

Aprobar el reglamento del tribunal de enjuiciamiento del ministerio publico de la defensa, que como anexo integra la presente resolucion.

Id norma: 250552 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33192

Fecha boletin: 13/08/2015 Fecha sancion: 07/08/2015 Numero de norma 1332/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Defensoria General De La Nacion Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Resolución 1332/2015

Expediente DGN Nº 1395/2015

Bs. As., 07/08/2015

VISTO

El artículo 58 de la ley 27149, por el que se dispone la creación delTribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa;

Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 62 de la misma normativa, encomienda al/a la Defensor/aGeneral de la Nación, proyectar y aprobar el reglamento del mencionadocuerpo colegiado.

Por ello;

LA DEFENSORA GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

I.- APROBAR el Reglamento delTribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa, quecomo Anexo integra la presente resolución.

II.- DISPONER la publicación del Reglamento aprobado a través de la presente en el Boletín Oficial.

III.- Protocolícese, hágase saber y dese amplia difusión. — STELLA MARIS MARTINEZ, Defensora General de la Nación.

ANEXO RES. DGN N° 1332/15

Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo I

Funcionamiento del Tribunal

Art. 1.- Integrado el Tribunal de Enjuiciamiento, sus integrantes,titulares y suplentes, prestarán juramento de desempeñar el cargo bieny legalmente, acorde con la Constitución Nacional y las leyes de laRepública, ante el/la Defensor/a General de la Nación.

Art. 2.- Si con anterioridad al juramento, se advirtiere que ladesignación de alguno de los vocales no reúne los requisitos legales,el/la Defensor/a General, lo hará saber de inmediato al órganopertinente a los efectos de una nueva designación.

Art. 3.- El cargo de vocal del Tribunal de Enjuiciamiento no dará lugara retribución alguna, pero serán compensados los gastos ocasionados porla función, y se percibirán los viáticos y pasajes correspondientes alcargo equivalente a un defensor de cámara, cuando deban trasladarse conmotivo de sus tareas.

Art. 4.- Una vez efectuado el sorteo que prevé la LOMPD, y determinadocuál de los integrantes del Tribunal ejercerá la presidencia en elprimer período, quien resulte desinsaculado para ejercerla durante elsiguiente, desempeñará el cargo de vicepresidente, y será el subrogantenatural del presidente mientras dure su gestión, y así sucesivamente.

Art. 5.- Vencido el mandato de un vocal en la presidencia, asumirá elque siga en orden de turno, dejándose constancia en el registro que sellevará al efecto y en cada uno de los sumarios en trámite. De la mismamanera será reemplazado el vicepresidente.

Art. 6.- El presidente del Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) La conducción administrativa del Tribunal.

b) La concesión de las licencias de los vocales, funcionarios y empleados.

c) La administración de los gastos de funcionamiento y de los recursos, muebles y útiles.

d) La convocatoria del Tribunal cuando deba sesionar.

e) La representación del organismo en sus relaciones con otras instituciones.

f) La realización de todo otro acto pertinente al adecuadofuncionamiento del Tribunal, que no esté asignado al pleno de losvocales.

g) Contará con cómputo de doble voto ante la necesidad de desempate en una decisión del Tribunal.

Art. 7.- Si alguno de los vocales titulares no pudiera concurrir porcausa justificada de carácter transitorio cuando fuere convocado asesión por la presidencia, deberá ponerlo en conocimiento delpresidente con la antelación suficiente y se citará al vocal suplenteque corresponda.

Art. 8.- Cuando el Tribunal se hubiera abocado para decidir algúnincidente o para un juicio, los vocales suplentes que hubiesen sidoconvocados, continuarán en funciones hasta que la cuestión sea resueltao el juicio finalice, aunque el impedimento del titular haya cesado.

Art. 9.- Cuando cualquiera de los vocales, titulares o suplentes,incluido el presidente, incurriera en inconducta grave en sus funcionescomo miembro del tribunal, podrá ser removido por el voto de por lomenos cinco de los vocales en ejercicio.

Previamente, el presidente, o quien lo reemplace, convocará a una únicaaudiencia, que no será pública, al/la Defensor/a General y al vocalcuestionado. Quien la presida expondrá los hechos y la conductareprochada, concediéndole luego la palabra al miembro acusado a losfines del ejercicio de su defensa. Se oirán, posteriormente, la opinióndel/la Defensor/a General, pasando el Tribunal a deliberar en reuniónsecreta hasta obtener un veredicto, en el que se abstendrá de votarquien presidió. Los fundamentos de la decisión serán leídos, enaudiencia convocada a tal fin, dentro del quinto día de emitido elveredicto, sirviendo de notificación al acusado.

Decidida la remoción, se efectuará el reemplazo por parte del suplenteque corresponda, y se comunicará, a sus efectos, al órgano u organismoque hubiera designado al vocal removido.

Art. 10.- El/la Defensor/a General, se dirigirá al Poder Ejecutivo dela Nación, al Senado de la Nación, al Consejo InteruniversitarioNacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a laFederación Argentina de Colegios de Abogados, para que designen, cadavez que sea necesario, a los vocales titulares y suplentes.

Art. 11.- Para la integración del Tribunal de Enjuiciamiento, el/laDefensor/a General, sorteará los vocales referidos en el artículo 58inc. “c” de la LOMPD. El sorteo será público y se realizará conintervención de un secretario que dará fe y labrará un acta.

Quienes resulten designados podrán ser desafectados por el/laDefensor/a General, de sus tareas permanentes, desde el quinto díaprevio a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento yhasta el quinto día posterior a su finalización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede ese plazopodrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.

Art. 12.- En caso de vacancia, renuncia u otro impedimento de carácterpermanente de alguno de los vocales, titulares o suplentes, el/laDefensor/a General solicitará de inmediato a los órganos u organismosrespectivos designen al nuevo integrante, y, mientras tanto, elTribunal de Enjuiciamiento funcionará con los miembros presentes,excepto para el juicio donde deberá funcionar en pleno.

Sin perjuicio de ello, para el caso que quien deba ser reemplazado seaun vocal titular, asumirá su lugar el vocal suplente del órgano uorganismo que corresponda.

Presupuesto del Tribunal. Composición y funcionamiento de la Secretaría

Art. 13. El Tribunal contará con una Secretaría Permanente que tendrápor objeto la tramitación de los expedientes relacionados con eldesempeño de los magistrados de la defensa pública, en los que hayasido abierta la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento pordecisión del/de la Defensor/a General de la Nación, o se hubieseinterpuesto una queja en los términos del artículo 59, primer párrafo,de la LOMPD, contra una decisión del/de la Defensor/a General de laNación.

La Secretaría Permanente estará a cargo de un funcionario con jerarquíano inferior a Prosecretario/a Letrado/a o equivalente, que serádesignado por el/la Defensor/a General, y que contará con la asistenciade los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensaque, a criterio de la máxima autoridad, se estimen necesarios.

Art. 14.- La Secretaría Permanente llevará los registros de entradas ysalidas de sumarios, de actas, el indicado en el artículo 5°, y deresoluciones y sentencias, los cuales serán foliados y firmados entodas sus fojas por el/la Secretario/a.

El Presidente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en elartículo 6°, podrá disponer las medidas que estime necesarias para laelaboración de la Memoria Anual del Tribunal en base a los registros dela Secretaría.

Art. 15.- El presupuesto del Tribunal será incluido en el cálculo presupuestario del organismo.

La Secretaría Permanente funcionará en la sede que disponga, el/la Defensor/a General.

Capítulo II

De los acusadores y defensores en procedimientos ante el Tribunal de Enjuiciamiento

Art. 16.- Ante el Tribunal actuarán los acusadores, titular y adjuntoque, para cada caso, serán sorteados de una lista elaborada por el/laDefensor/a General integrada por los Defensores Públicos Oficiales,quienes permanecerán en sus cargos hasta que la cuestión en la queintervengan concluya definitivamente, ya fuere en sede administrativa ojudicial.

En el caso concreto, no integrarán la lista sobre la que se efectuaráel sorteo, aquellos magistrados que se desempeñen en la jurisdicción ala que pertenece el magistrado enjuiciado.

Art. 17.- A los fines del artículo anterior, el sorteo se efectuará enoportunidad de convocar al Tribunal, según las previsiones de la LOMPDy de este Reglamento, y su resultado deberá ser puesto de inmediato enconocimiento del Tribunal.

Art. 18.- Los acusadores, titular y adjunto, podrán actuar en formaconjunta o alternada, conforme lo establezca el primero, y contarán conel auxilio de los funcionarios y empleados pertenecientes a la plantapermanente del Ministerio Público de la Defensa, según la entidad delcaso.

Art. 19.- La propuesta, designación y actividad del defensor, sellevará a cabo en la forma establecida en el Código Procesal Penal dela Nación.

El magistrado enjuiciado podrá designar libremente un letrado de suconfianza o, en su defecto, se le asignará un Defensor Público Oficialque será desinsaculado de una lista elaborada por el/la Defensor/aGeneral integrada por Defensores Públicos Oficiales.

Los Defensores Públicos Oficiales contarán con el auxilio necesariopara su desempeño, que proveerá el/la Defensor/a General de la Nación.

Art. 20.- Los acusadores, titulares y adjuntos, y los defensores,titulares y/o sustitutos, que resulten designados podrán serdesafectados por el/la Defensor/a General, de sus tareas permanentes,desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunalde Enjuiciamiento y hasta el quinto día posteriores a su finalización.Sin perjuicio de ello este plazo podrá ser ampliado para el tratamientode casos de mayor complejidad.

Capítulo III

Recusación y excusación

Art. 21.- Los integrantes del Tribunal y los acusadores, que actúen ante él, deberán excusarse y podrán ser recusados cuando:

a) Medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundode afinidad con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con eldenunciante.

b) Hubiesen sido denunciantes o denunciados penalmente con anterioridadpor el magistrado sometido a sumario o, en su caso, por el denunciante.

c) Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.

d) Tengan ellos, o algunos de sus parientes dentro de los gradosindicados, interés en el proceso o juicio pendiente iniciado conanterioridad, o sociedad o comunidad, con el magistrado sometido asumario o, en su caso, con el denunciante.

e) Sean ellos sus cónyuges o personas con las que se encontraren enunión convivencial, padres o hijos, u otras personas a su cargo,acreedores, deudores o fiadores del magistrado sometido a sumario o, ensu caso, del denunciante.

f) Hayan recibido ellos, sus cónyuges, personas con las que seencontraren en unión convivencial, padres o hijos, u otras personas asu cargo, beneficios de importancia del magistrado sometido a sumarioo, en su caso, del denunciante.

g) Medien razones de decoro, violencia moral debidamente justificada o supuestos de intereses contrapuestos.

Art. 22.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesalen que se intervenga, a través de un escrito que exprese, bajo sanciónde inadmisibilidad, los motivos en que se basa, indicándose los nombresde los testigos y su residencia y acompañándose o mencionándose losdocumentos que el recusante intente hacer valer.

Del escrito y las pruebas se correrá traslado al recusado quien podrá,en el término de dos días, aceptar la causal invocada o rechazarlaofreciendo las pruebas que estime necesarias.

El Tribunal podrá rechazar la prueba ofrecida que sea manifiestamenteimpertinente o superabundante, y contra esta decisión no habrá recursoalguno.

La resolución, que será irrecurrible y que deberá ser dictada dentro delos tres días de contestado el traslado o de producida la prueba,deberá contar con el voto de cuatro de los miembros del Tribunal, quede ser necesario será integrado por los suplentes.

Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar el traslado previsto en el artículo 26.

Art. 23.- La recusación o excusación del secretario y auxiliares deberáser deducida y resuelta por los mismos motivos. El Tribunal averiguarásumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recursoalguno. En su caso, requerirá el reemplazo a la autoridad quecorresponda.

Capítulo IV

Convocatoria

Art. 24.- La convocatoria efectuada por el/la Defensor/a General, porlas causales prescriptas en el artículo 57 de la LOMPD, deberá contenerlos requisitos previstos para la acusación, según dispone el artículo241 del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 25.- De la misma forma, al hacer lugar a un recurso de quejacontra la denegatoria a convocar al Tribunal, éste remitirá lo resueltopara que el/la Defensor/a General, en su caso, procedan de conformidadcon lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 26.- Recibidas las actuaciones, el presidente o el secretarionotificará al defensor público designado en el carácter de acusador yal imputado del contenido de la convocatoria del Tribunal y de sucomposición, haciéndoles saber que podrán compulsar la totalidad de lasactuaciones y pruebas reservadas, para que en el término común de diezdías, propongan las medidas de prueba que estimen conducentes para eldebate, opongan excepciones o recusen con causa a los miembros delTribunal y/o al acusador.

También se le hará saber al imputado el derecho que tiene de proveer asu defensa, con las previsiones establecidas en el art. 19, y quedeberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, sede natural del Tribunal, o en la jurisdicción donde porrazones excepcionales hubiere resuelto sesionar.

Art. 27.- En todos los casos un Defensor Público Oficial deberá,conocer, en su carácter de defensor sustituto, las alternativas delproceso e intervenir en la defensa si fuere necesario.En lo restante, regirán las disposiciones contenidas en lareglamentación que se dicte al efecto, y supletoriamente, regirán lasnormas contenidas en la Primera Parte, Libro II, Título II, CapítuloIII del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 28.- Dentro del plazo indicado en el artículo 26, si el acusadorlo estimare necesario, podrá realizar la prevención sumaria que prevéel artículo 62, inc. “b”, de la LOMPD.

De la misma forma, el acusado podrá solicitarla al acusador, quien enuno u otro caso, la cumplirá salvaguardando el derecho de defensa.

En tales casos, el acusador comunicará esa circunstancia al Tribunal afin de que se suspenda el término de la citación a juicio, plazo que nopodrá ser mayor al de otros diez días.

Art. 29.- Si fuera imprescindible para garantizar la normal prestacióndel servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, elTribunal de oficio o por pedido fundado del/de la Defensor/a General,podrá disponer, previo debate con las partes, la suspensión delacusado, una auditoría o el secuestro de los libros, registros yarchivos de la defensoría o dependencia involucrada y toda otra medidacautelar pertinente. Contra la decisión que disponga la suspensiónpodrá, dentro de los tres días, interponerse recurso dereconsideración, que será resuelto por el Tribunal dentro de los cincodías. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.

El acusador también podrá solicitar la suspensión del magistrado, elsecuestro de los libros, registros y archivos de la defensoría odependencia involucrada y toda otra medida cautelar pertinente, cuandoen escrito fundado acreditare que tales medidas sean imprescindibles alos efectos de evitar la obstrucción del proceso.

La suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido lasrazones que la justificaron, o mantenerse hasta la finalización deljuicio. Una vez dispuestas las medidas, se comunicarán de inmediatoal/la Defensor/a General, para que se adopten los recaudos pertinentespara hacerlas efectivas.

Art. 30.- Vencido el plazo previsto en el artículo 26, dentro de loscinco días, el presidente convocará a las partes a una audiencia en laque el Tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidasy, estimada la duración del debate, fijará su fecha en un plazo noinferior a diez días, quedando las partes debidamente notificadas.

Sin embargo, si se acreditare que la producción de la prueba puededilatarse en forma extraordinaria, el Tribunal, por auto fundado, podráprorrogar la citación a debate, hasta sesenta días más.

La incomparecencia de las partes a la audiencia no suspenderá la prosecución del juicio.

Capítulo V

El juicio y la sentencia

Art. 31.- La asistencia a la audiencia de debate no es obligatoria para el magistrado acusado.

La asistencia de los acusadores o defensores designados por laDefensoría General y, en su caso, del defensor particular delmagistrado acusado es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar lainasistencia o de ser sancionados, si correspondiere.

La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado nopostergará ni suspenderá el juicio, el que continuará con la asistenciadel Defensor Público Oficial.

A fin de evitar nulidades o dilaciones serán convocados a la audienciade debate los vocales suplentes, con el objeto de que la presencien sinposibilidad de voto.

Art. 32.- El debate será dirigido por el presidente.

Las partes formularán preguntas al magistrado acusado y a los testigos,peritos e intérpretes, comenzando por aquella que hubiera propuesto alos testigos y si hubieran sido ambas, por la acusación.

En todo lo demás se aplicarán las reglas del debate contempladas en el Código Procesal Penal de la Nación.

En caso de incomparecencia injustificada de los testigos, peritos ointérpretes el Tribunal podrá arbitrar los medios necesarios parahacerlos comparecer por la fuerza pública.

Art. 33.- Terminado el debate, el presidente fijará audiencia para lalectura de la sentencia dentro de los quince días, tratando de observaren lo posible los principios que hacen a la inmediatez y continuidadentre el debate y el veredicto, pudiendo inclusive dictar ésteinmediatamente de cerrada el debate, luego de la deliberación, y losfundamentos dentro del término establecido en la LOMPD.

Art. 34.- Las sentencias del Tribunal se redactarán en formaimpersonal, sin perjuicio de que los miembros disidentes con la opiniónde la mayoría emitan su voto por separado.

Cada punto de la sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas o incorporadas durante el debate y en el derecho aplicable.

En la parte dispositiva, la sentencia resolverá la absolución oremoción del cargo del magistrado, lo que corresponda sobre las costas,sobre la restitución de quien fuera acusado en su cargo si fueraabsuelto y; de corresponder, la remisión; de las actuaciones alrepresentante del Ministerio Público Fiscal competente para que seinvestiguen los delitos de acción pública que hubieran surgido deljuicio.

Para el caso de remoción del magistrado la decisión deberá ser adoptada por cinco votos como mínimo.

Si con motivo del debate se conocieran nuevos elementos que el Tribunalentienda que deban ser considerados a los efectos disciplinarios seremitirán al/la Defensor/a General, a sus efectos.

Art. 35.- El fallo será leído en audiencia pública con la presencia delTribunal. La lectura valdrá como formal notificación para las partes.

Art. 36.- Se dispondrá el archivo de los actuados y la reposición en elcargo del enjuiciado, si estuviera suspendido, una vez transcurridosciento ochenta días desde la recepción de las actuaciones por elTribunal sin que se hubiera dictado sentencia.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Art. 37.- Los plazos de este reglamento se computarán como días hábilesjudiciales para la jurisdicción de la sede natural del Tribunal,pudiendo habilitarse días y horas inhábiles.

La mesa de entradas del Tribunal funcionará los días hábiles judiciales de 9 a 15 horas.

Art. 38.- Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadaspor el Presidente del Tribunal o por el Secretario a indicación deaquél.

Art. 39.- El presente reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 40.- Protocolícese y publíquese.

e. 13/08/2015 N° 135861/15 v. 13/08/2015

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