Disposición 219/2015

Resolucion N° 319/1999 - Entrada En Vigencia

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Resolucion N° 319/1999 - Entrada En Vigencia

Establecer la entrada en vigencia de la resolucion n° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-secretaria de industria, comercio y mineria, del ex-ministerio de economia y obras y servicios publicos, para los televisores de uso general —comprendiendo a un receptor de television o un monitor de television, todos alimentados por la red electrica— que se comercialicen en el pais, con relacion a la indicacion de su clase de eficiencia energetica en modo encendido y su consumo en modo de espera expresado en watt (w).

Id norma: 251748 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33212

Fecha boletin: 11/09/2015 Fecha sancion: 26/08/2015 Numero de norma 219/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Comercio Interior Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 219/2015

Bs. As., 26/08/2015

VISTO el expediente N° S01:0185167/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de laex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienesfabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversosartefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a lacertificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas alrendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en losmismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficienciaenergética y las demás características asociadas, conforme losresultados obtenidos.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada envigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo deproductos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de laDirección Nacional de Cooperación y Asistencia Financiera dependientede la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que en el caso de los televisores —comprendiendo a un receptor detelevisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la redeléctrica—, el organismo citado en el considerando precedente hasolicitado su incorporación al régimen mencionado tanto en su modo defuncionamiento encendido como en su modo espera, mediante lacertificación de lo dispuesto por la Norma IRAM 62411 y Norma IRAM62301 respectivamente, con el fin de permitirle establecer estándaresde eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía de lasmáquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/ocomercializados en el país, con el objeto de dar cumplimiento alDecreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y al artículo 1° bis dela Ley 22.802.

Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formasadecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnicareferida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta suefectiva posibilidad de cumplimiento.

Que para ello es necesario contar con una adecuada oferta de Organismosde Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificadopreviamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,dando cumplimiento a la legislación vigente.

Que resulta necesario prever con una antelación suficiente a las fechasde incorporación de los distintos modelos de televisores al régimen decertificación obligatoria, la posibilidad de contar con una ofertasuficiente de Laboratorios de Ensayo y Organismos de Certificación quesatisfagan los requisitos establecidos para su reconocimiento.

Que para el caso de los televisores, teniendo en cuenta la variedad demodelos de producción nacional y el volumen de las importacioneshabituales, se ha estimado como necesaria la participación en elrégimen de certificación de su eficiencia energética de al menos DOS(2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación.

Que una vez asegurada una oferta inicial mínima de Laboratorios deEnsayo y Organismos de Certificación, deberá otorgarse un plazo previoa la aplicación de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99 a losresponsables de los aparatos alcanzados, a los efectos de proceder atramitar la certificación exigida.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de losproductos certificados por la aplicación del régimen establecido por lapresente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo deexigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección de Legales del Área de Comercio, dependiente de laDirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por elartículo 11 de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99 sustituido porel artículo 6° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARIA DECOORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN defecha 17 de marzo de 2005, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 defebrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución N° 319de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,para los televisores de uso general —comprendiendo a un receptor detelevisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la redeléctrica— que se comercialicen en el país, con relación a laindicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y suconsumo en modo de espera expresado en watt (W).

ARTÍCULO 2° — Establecer que los aparatos alcanzados por la presenteDisposición y certificados conforme a lo dispuesto por el artículo 4°de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99, sustituido por el artículo4° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICAdel ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de2005, deberán exhibir sobre su cuerpo exterior una etiqueta con laindicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y lasrestantes informaciones indicadas en la Norma IRAM N° 62411, o aquéllaque la reemplace.

La etiqueta deberá poseer las características indicadas en la Normamencionada, ser fácilmente legible y estar adherida en la parte externadel aparato, en su parte frontal. La etiqueta deberá permaneceradherida, con la información indicada en la Norma citada, como mínimo,hasta que haya sido entregado al consumidor final.

En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. exS. I. C. y M. N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marcadel Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número decertificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13° de laResolución ex-S. C. T. N° 35/2005. En los casos en que por limitacionesen el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logoindicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda“R319/99- ... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número decertificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos secompletará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificaciónreconocido interviniente, en letras mayúsculas.

ARTÍCULO 3° — Establecer que los aparatos alcanzados por la presenteDisposición, que se comercialicen en el país deberán indicar además, suconsumo en modo de espera expresado en watt (W), mediante una etiquetaadicional adyacente y al pie de la etiqueta con la indicación de suclase de eficiencia energética en modo encendido, tal como se indica enel punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la reemplace, y elnúmero de la Norma “IRAM 62301”, información que también deberá seralcanzada por la certificación que hace referencia el artículo primero,debe ser fácilmente legible y conservar su visibilidad, como mínimohasta su llegada al consumidor.

La información que deberá contener esta etiqueta será la marca defábrica, el modelo, la información del consumo en modo en espera.

ARTÍCULO 4° — Los aparatos alcanzados por la presente Disposicióndeberán comercializarse acompañados de una ficha informativa que llegueal consumidor, que incluya la siguiente información:

- identificación del fabricante o importador;

- marca comercial;

- identificación del modelo;

- clase de eficiencia energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62411 o aquélla que la reemplace;

- consumo eléctrico en modo encendido, expresado en watt (W);

- consumo de energía anual, expresado en kilowatt hora (kWh), con tresdígitos enteros, calculado considerando 4 horas (4 h) de encendido por365 días, debiendo aclararse que el consumo efectivo dependerá de lascondiciones de uso del aparato;

- consumo eléctrico en modo de espera, expresado en watt (W);

- dimensión de la pantalla en centímetros (cm), con indicación del dibujo de la pantalla con la diagonal visible, y

- la mención de la Norma IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que lasreemplacen. Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro queincluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, indicandola correspondencia de cada uno de ellos con cada modelo incluido.

ARTÍCULO 5° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimientode la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo detelevisor, siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en elAnexo I de la presente.

ARTÍCULO 6° — Establecer para la aplicación de la presente Disposiciónel cronograma y los procedimientos para la certificación de losaparatos alcanzados por la misma que se indican en el ANEXO I, que enDOS (2) planillas forma parte de la misma.

ARTÍCULO 7° — Establecer que los controles de vigilancia sobre losproductos certificados según lo dispuesto en el artículo anterior, aejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente,deberán consistir al menos en:

a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de lafabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientesactividades: evaluación del sistema de control de calidad de la plantaproductora, verificando el mantenimiento de las condiciones inicialesen base a las que se otorgó la certificación; verificación de losregistros de controles sistemáticos realizados en la recepción decomponentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre losproductos terminados relativos a los productos certificados.

b) Una verificación anual completa del cumplimiento de los valorescontenidos en la etiqueta de eficiencia energética informados según laNorma IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que las reemplacen, realizando laprimera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de laemisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5)o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador comenzandopor los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por unLaboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el períodoentre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modeloque fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dichomodelo será elegido para la verificación a realizarse en el períodosiguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en elANEXO II que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 8° — Establecer que los Organismos de Certificación queactualmente se encuentran reconocidos para su actuación en el Régimende Seguridad Eléctrica establecido por la Resolución N° 92 de fecha 18de febrero de 1998, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO YMINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado Energético dereceptores de televisión, con la condición de que cumplimenten lorequerido por los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N°431 de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a los Organismos deCertificación el cumplimiento de los requisitos mencionados, medianteel dictado de las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presenteDisposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley N° 24.240 deDefensa del Consumidor.

ARTÍCULO 10. — La presente Disposición comenzará a regir a partir deldía siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. FERNANDO A. CARRO,Director Nacional de Comercio Interior.

ANEXO I

CRONOGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN

CERTIFICADO POR MARCA DE CONFORMIDAD

1. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en elBoletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacionalde al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos deCertificación para su participación en el presente régimen, losfabricantes nacionales e importadores de los televisores comprendiendoa un receptor de televisión o un monitor de televisión, todosalimentados por la red eléctrica, según las definiciones establecidasen la Norma IRAM 62411 o aquella que la reemplace, alcanzados por estaDisposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM62411 y la Norma IRAM 62301 o aquéllas que las reemplacen, mediante unacertificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de laISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismode Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° dela presente Disposición.

En cada proceso de certificación de un modelo de producto, solamentedeberá intervenir un único Organismo de Certificación reconocido y unúnico Laboratorio de Ensayos reconocidos, a los efectos de obtener lacertificación por cumplimiento de los ensayos de ambas Normas;emitiéndose un único certificado que incluya la información exigida conrelación a la indicación de su clase de eficiencia energética en modoencendido y las restantes informaciones indicadas en la Normacorrespondiente como así también su consumo en modo espera expresado enwatt (W).

2. Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo deCertificación para dar curso a una solicitud de certificación por partede un postulante serán:

- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud decertificación respectiva, adjuntando toda la información técnicanecesaria relativa a los productos involucrados.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante delreglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte delsolicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en elpaís, donde aquél sea nominado en relación al producto, comorepresentante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea concarácter exclusivo o no.

A partir de las fechas previstas para el inicio del presente régimen,deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización,o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, elcumplimiento de lo establecido en las normas IRAM citadas, mediante lapresentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo deCertificación reconocido, debidamente intervenida por la DirecciónNacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANASdependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS,al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productosimportados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros.22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productosde fabricación nacional.

3. DEFINICIÓN DEL MODELO DE TELEVISOR/RECEPTOR/MONITOR DE TELEVISIÓN

La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:

- Principio de funcionamiento;

- Topología de circuitos;

- Identidad de componentes;

- Clase de eficiencia energética, y

- Diagonal de la pantalla en centímetros (cm).

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de televisores —comprendiendo a un receptorde televisión o un monitor de televisión— certificados por unfabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos averificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO(5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si laidentificación de la eficiencia energética de los “n” modelos superasatisfactoriamente los requerimientos establecidos por las Normas IRAM62411 y 62301 o por aquéllas que las reemplacen.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos nosatisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos seconsiderarán reprobados, debiendo procederse a verificarindividualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sidoverificados, (“N”-”n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfaganalguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.

e. 11/09/2015 N° 144040/15 v. 11/09/2015

Páginas externas

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