Disposición 230/2015

Resolucion N° 319/1999 - Entrada En Vigencia

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Resolucion N° 319/1999 - Entrada En Vigencia

Establecer la entrada en vigencia de la resolucion n° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-secretaria de industria, comercio y mineria del ex-ministerio de economia y obras y servicios publicos, para los siguientes aparatos de fuerza motriz de accionamiento electrico.

Id norma: 251749 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33212

Fecha boletin: 11/09/2015 Fecha sancion: 01/09/2015 Numero de norma 230/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Comercio Interior Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 230/2015

Bs. As., 01/09/2015

VISTO el Expediente N° S01:0002591/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Estado Nacional propender a un uso racional yeficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo deartefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución N° 319de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,donde se estableció la obligatoriedad de la certificación de laveracidad de la información suministrada en la etiqueta y ficharespectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso domésticoque se enumeran en el Artículo 2° de la citada Resolución y que secomercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficienciaenergética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.

Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 seaprobaron los lineamientos del Programa Nacional de Uso Racional yEficiente de la Energía.

Que entre los objetivos del citado Decreto se menciona la necesidad deacelerar y optimizar el proceso de etiquetado de equipos consumidoresde energía eléctrica.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada envigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo deproductos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendacionesefectuadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNFEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que en el caso de los motores de inducción monofásicos y trifásicos eletiquetado de eficiencia energética especificado tiene por objetoinformar al consumidor la eficiencia de los citados equipos, de acuerdocon parámetros y valores de ensayos conforme a las disposiciones de laNorma IRAM 62409 e IRAM 62405, respectivamente.

Que en el caso de los dos equipos citados la SECRETARÍA DE ENERGÍA delMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS hasolicitado incorporarlos al régimen de certificación obligatoria decaracterísticas de eficiencia energética, con el fin de permitirleestablecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos deenergía máximos.

Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formasadecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnicareferida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta suefectiva posibilidad de cumplimiento.

Que es necesaria la intervención de Organismos de Certificación yLaboratorios de Ensayo, ambos de tercera parte, actores técnicosineludibles para el desarrollo de la operatoria del régimen decertificación que se propicia en la presente Disposición.

Que por ello es conveniente reconocer a los Organismos de Certificaciónque se encuentran actualmente autorizados para actuar en el ámbito dela Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99, con la condición decumplimentar los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N°431 de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS.

Que, en el caso de los Laboratorios de Ensayo, resulta necesarioverificar sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,cumpliendo los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme lareglamentación vigente.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de losproductos certificados por la aplicación del régimen establecido por lapresente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo deexigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección de Legales del Área de Comercio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porel Artículo 11 de la Resolución ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO YMINERÍA N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 del ex-MINISTERIO DEECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sustituido por el Artículo 6° dela Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA delex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, ypor el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y susmodificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución N° 319de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,para los siguientes aparatos de fuerza motriz de accionamientoeléctrico:

- motores de inducción monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kWhasta 7,5 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla de uso general apartir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO I, queen OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.

Están excluidos de esta norma:

a) todos aquellos motores que no son para uso general;

b) los motores que forman parte integral de máquinas o aparatos;

c) los motores con funcionamiento distintos de S1;

d) los motores fabricados específicamente para la operación conconvertidores y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25.

- motores de inducción trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kWhasta 30 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla a partir de losplazos y modalidades que se establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8)hojas forma parte integrante de la presente Disposición.

Están excluidos de esta norma:

a) todos aquellos motores que no son para uso general;

b) los motores que forman parte integrante de máquinas y no pueden ser separados de ellas;

c) los motores fabricados específicamente para la operación conconvertidores y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25.

ARTÍCULO 2° — Los Organismos de Certificación que actualmente seencuentran reconocidos para su actuación en el Régimen de SeguridadEléctrica establecido por la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 92/98,serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado de EficienciaEnergética de motores de inducción monofásicos y trifásicos, con lacondición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) delArtículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de laex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Esta Dirección Nacionalnotificará a los Organismos de Certificación el cumplimiento de losrequisitos mencionados, mediante el dictado de las disposicionespertinentes.

ARTÍCULO 3° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimientode la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo demotor, siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el Anexo Ique en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 4° — Establecer que los controles de vigilancia sobre losproductos certificados según lo dispuesto en el Artículo 1° de lapresente Disposición, a ejecutar por parte del Organismo deCertificación interviniente, son definidos conforme consta en el AnexoI de OCHO (8) hojas y los criterios de aprobación para los ensayos devigilancia son definidos conforme consta en el Anexo II de UNA (1)hoja, ambos de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5° — Las infracciones a la presente Disposición y sus Anexosserán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 deLealtad Comercial, y en su caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa delConsumidor.

ARTICULO 6° — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Prof. FERNANDO A. CARRO, DirectorNacional de Comercio Interior.

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE FUERZA MOTRIZ DE ACCIONAMIENTO ELÉCTRICO

1. Los fabricantes nacionales e importadores de los aparatos de fuerzamotriz de accionamiento eléctrico alcanzados por esta Disposición,deberán hacer certificar el cumplimiento de la norma IRAM 62409:2014(motores de inducción monofásicos) o IRAM 62405:2012 (motores deinducción trifásicos), o de aquellas que las reemplacen, mediante unacertificación de producto por marca de conformidad (Sistema N° 5 de laISO), otorgada por un Organismo de certificación reconocido conforme seestablece en el Artículo 2° de la presente Disposición, con laintervención de un Laboratorio de Ensayo reconocido.

2. Los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristasy minoristas de motores eléctricos alcanzados por el Artículo 1° de lapresente Disposición, que posean un stock de los mismos, cuyaproducción o importación hubiera sido realizada con anterioridad a lapublicación de la presente Disposición podrán efectuar sucomercialización hasta SEIS (6) meses corridos después de la entrada envigencia de la exigencia de certificación establecida por la presentedisposición.

3. ETAPAS Y PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN

Certificación de las características de eficiencia energética referidas al etiquetado

4. REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN

Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo deCertificación para dar curso a una solicitud de certificación por partede un postulante serán:

- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud decertificación respectiva, adjuntando toda la información técnicanecesaria relativa a los productos involucrados.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante delreglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte delsolicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en elpaís, donde aquél sea nominado en relación al producto, comorepresentante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea concarácter exclusivo o no.

5. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en elBoletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacionalde al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos deCertificación para su participación en el presente régimen, losfabricantes nacionales e importadores de los motores de inducciónmonofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive,deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62409:2014 oaquella que la reemplace, y de los motores de inducción trifásicos depotencia nominal desde 0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive, deberán hacercertificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que lareemplace, mediante una certificación de producto por Marca deConformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos deproducto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocidoconforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.

6. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en elBoletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacionalde UN (1) Laboratorio de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificaciónpara su participación en el presente régimen, los fabricantesnacionales e importadores de los motores de inducción trifásicos depotencia nominal superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive, deberán hacercertificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que lareemplace, mediante una certificación de producto por Marca deConformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos deproducto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocidoconforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.

7. A partir de las fechas previstas para el inicio del presenterégimen, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a sucomercialización, o el importador, previo a la oficialización deldespacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en las normas IRAMcitadas, mediante la presentación de una copia del Certificado emitidopor el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenidapor la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓNGENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando setrate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación delas Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando setrate de productos de fabricación nacional.

8. DEFINICIÓN DEL MODELO DE MOTORES DE INDUCCIÓN MONOFÁSICO DE INDUCCIÓN TRIFÁSICOS.

La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:

- potencia nominal;

- tensión nominal;

- corriente nominal;

- velocidad nominal;

- igual frecuencia.

-igual grado de IP

-igual carcasa

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.

9. CERTIFICADO, CARACTERÍSTICAS DEL ETIQUETADO.

En el GRUPO I se prevé la certificación del cumplimiento de loestablecido en la norma IRAM 62409:2014 o IRAM 62405:2012, ó aquellasque las reemplacen, para los motores de inducción monofásicos depotencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive y los motorestrifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 7,5 kW inclusive,respectivamente.

En el GRUPO II se prevé la certificación del cumplimiento de loestablecido en la norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace,para los motores de inducción trifásicos de potencia nominal superior a7,5 kW hasta 30 kW inclusive.

ETIQUETA, CARACTERÍSTICAS:

a) los motores de inducción monofásicos exhibirán sobre el equipo laetiqueta con las características que se detallan en los Capítulos 4 y 6de la norma IRAM 62409:2014 o la norma que la reemplace y en la parteinferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S.I.C.yM.N° 319/99”, el logo o marca del Organismo de Certificación reconocidointerviniente y el número de certificado.

b) los motores de inducción trifásicos exhibirán sobre el equipo laetiqueta con las características que se detallan en los Capítulos 4 y 6de la norma IRAM 62405:2012 o la norma que la reemplace y en la parteinferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S. I. C.y M. N° 319/99”, el logo o marca del Organismo de Certificaciónreconocido interviniente y el número de certificado.

La etiqueta debe marcarse en forma legible y se debe grabar o imprimiren la placa de características externas de cada motor. Alternativamentepuede presentarse como una placa adicional confeccionada de la mismaforma y materiales que la placa de características del motor.

Si el rendimiento del motor está marcado en su placa decaracterísticas, puede omitirse este valor del contenido de la etiquetade eficiencia energética, aceptándose en este caso que la etiquetaespecificada en esta norma sea de material autoadhesivo.

La etiqueta debe permanecer visible en el motor y nada que estécolocado, impreso o adherido en la parte externa del motor debe impediro reducir su visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya sidoadquirido por el primer consumidor final.

10. CONTROL DE VIGILANCIA.

Tratándose de una certificación por el Sistema N° 5 de la ISO, loscontroles de vigilancia, teniendo en cuenta los criterios de aprobaciónpara los ensayos de vigilancia establecidos en el ANEXO II que en UNA(1) hoja forma parte integrante de la presente Disposición, y queestarán a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos,consistirán al menos en:

- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de lafabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientesactividades: evaluación del sistema de control de calidad de la plantaproductora, verificando el mantenimiento de las condiciones inicialesen base a las que se otorgó la certificación; verificar los registrosde controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes einsumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminadosrelativos a los productos certificados; y verificar la identidad de losmodelos in situ.

- Una verificación completa del cumplimiento de la norma IRAM62405:2012 o IRAM 62409:2014 ó aquellas que las reemplacen, cadaTRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisióndel respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos,o fracción de CINCO (5), por fabricante o importador, comenzando porlos modelos de mayor eficiencia energética, realizado por unLaboratorio de Ensayo reconocido. En las sucesivas verificaciones devigilancia posteriores se irán seleccionando los demás modeloscertificados.

- Si en las verificaciones de vigilancia uno o más modelos no cumplencon los requisitos de la norma IRAM 62405:2012 ó IRAM 62409:2014 óaquellas que las reemplacen, el Organismo de Certificación Reconocidointerviniente notificará dentro de los CINCO (5) días hábiles decomprobado el incumplimiento a la Dirección Nacional de ComercioInterior, suspenderá la vigencia de los certificados correspondientes aesos modelos y procederá de inmediato a la verificación completa de lascaracterísticas de todos los demás modelos del mismo fabricante oimportador en conformidad con las normas citadas.

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de motores certificados por un fabricante oimportador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO(1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando asíuna cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si laidentificación de la eficiencia energética de los “n” modelos superasatisfactoriamente los requerimientos establecidos por las Normas IRAM62405 y Norma IRAM 62409 o por aquellas que las reemplacen, segúncorrespondiere.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos nosatisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos seconsiderarán reprobados, debiendo procederse a verificarindividualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sidoverificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfaganalguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.

e. 11/09/2015 N° 144041/15 v. 11/09/2015

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