Ley 17233

Fondo Nacional Del Transporte

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tasa Conservacion De Caminos - Suprimese-
Fondo Nacional Del Transporte

Creacion del fdo. nacional del transporte. suprimese la tasa de conservacion de caminos, creada por art. 5º de la 12346.

Id norma: 25206 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21167

Fecha boletin: 13/04/1967 Fecha sancion: 07/04/1967 Numero de norma 17233

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Ley N° 17.233
Creación del Fondo Nacional del Transporte
Buenos Aires, 7 de abril de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
I- Del Fondo Nacional del Transporte
Artículo 1°-Créase el Fondo Nacional del Transporte, el que estará integrado por:
a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte;
b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte por calles y caminos, sometidos a fiscalización y contralor de la Secretaría de Estado de Transporte;
c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes;
d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado
que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo;
e) Los legados, donaciones y contribuciones;
f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en le futuro.
II- De la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
Art. 2°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte deberá ser satisfecha anualmente por los permisionarios de servicios públicos de autotransporte por calles y caminos, sometidos a la fiscalización y contralor de la Secretaría de Estado de Transporte.
Art. 3°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte se fija entre siete mil pesos moneda nacional ($ 7.000) y quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000)., por cada unidad afectada a la explotación de los servicios, sea de propiedad de las empresas permisionarias o de propiedad de terceros que presten servicios a permisionarios de jurisdicción nacional a cualquier título.
Art. 4°-La Secretaría de Estado de Transporte determinará las respectivas escalas entre los topes establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Art. 5°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte regirá desde la promulgación de la presente ley.
Art. 6°-La Secretaría de Estado de Transporte fijará anualmente la fecha de vencimiento para el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. Con posterioridad a la misma los permisionarios no podrán efectuar gestión alguna ante la Secretaria de Estado de Transporte, sin acreditar previamente el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
Art. 7°-La falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquélla, los recargos que se establecen a continuación, calculados sobre la tasa adeudada, y será causa suficiente para disponer la paralización de los servicios o resolver la caducidad de los permisos.
Hasta 1 mes de retardo 5%
Más de 1 mes de retardo 10%
Más de 2 meses de retardo 15%
Más de 3 meses de retardo 20%
Más de 6 meses de retardo 40%
Más de 1 año de retardo 75%
Más de 2 años de retardo 100%
Más de 3 años de retraso 200%
La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta e reserva por parte de la Secretaría de Estado de Transporte al recibir el pago de la deuda principal.
La Secretaría de Estado de Transporte podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos.
Art.8°-E1 cobro de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. y recargos se hará por la vía de apremio establecido en el título XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la resolución de la Secretaría de Estado de Transporte
En los casos de sentencias dictadas en los juícios de apremio por cobro de tasas, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecha la suma adeudada, accesorios y costas.
Art.9° El Poder Ejecutivo elevará los montos fijados en el artículo 3° en concordancia con las tarifas que se aprueben para el servicio público de autotransporte por calles y caminos con relación a las vigentes en la fecha de la presente ley
III- De la administración del Fondo Nacional del Transporte.
Art. 10 -Las recursos del Fondo Nacional del Transporte se destinarán preferentemente a la contratación directa de técnicos, expertos y especialistas para realizar los estudios e investigaciones necesarias para establecer bases para el planeamiento físico y económico del transporte, su organización, ejecución y fiscalización, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá delegar sus facultades en el Secretario de Transporte.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido dichos recursos podrán utilizarse para el otorgamiento de préstamos o subsidios para promoción o desarrollo de servicios públicos de transporte de fomento o ejecución de obras complementarias en los servicios públicos de transporte.
La administración del Fondo Nacional del Transporte estará a cargo de la Secretaría de Estado de Transporte con arreglo al presupuesto que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará, asimismo, los montos máximos a que podrán ascender los gastos de adquisición de los bienes de uso necesarios para las tareas especificadas en el presente artículo.
Art. 11.-La Secretaria de Estado de Transporte remitirá a la Contaduría General de la Nación los estados mensuales de ejecución de: presupuesto de conformidad con las normas respectivas, a las que acompañará un estado de] movimiento de fondos.
IV- Disposiciones transitorias
Art. 12.-Condónanse las deudas por Tasa para conservación de Caminos, creadas por el artículo 5° de la ley 12.346, excepto las que adeudan aquellas empresas que pagan exclusivamente ese tributo, las que deberán abonarse hasta la fecha señalada para la vigencia de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
Art. 13.-El importe recaudado en concepto de Tasa para conservación de caminos se
transferirá a la Dirección Nacional de Vialidad para que sea destinado al fin que indica su denominación.
Art. 14.-A partir del año 1967 suprímese la Tasa para conservación de caminos creada por el artículo 5° de la ley 12.346.
Art. 15.-Deróganse a partir del año 1967 los decretos 11.616/41 y 9.146/45.
Art. 16.-La Tesorería General de la Nación, previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas de la Nación, entregará a la Secretaría de Transporte hasta la suma de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000) en carácter de anticipo y con cargo de reintegro por vía de los recursos del Fondo Nacional del Transporte creado por el artículo 1° de la presente ley. El importe de este anticipo se registrará en la Cuenta del Tesoro cuya apertura se dispondrá al efecto.
Art. 17.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANÍA. Adalbert Krieger Vasena.

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Ley N° 17.233 Creación del Fondo Nacional del Transporte Buenos Aires, 7 de abril de 1967. Ver Antecedentes NormativosEn uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: I- Del Fondo Nacional del Transporte Artículo 1°- Créase el Fondo Nacional del Transporte, el que estará integrado por: a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresioneso infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en queincurran los prestatarios de servicios de autotransporte por calles ycaminos, sometidos a fiscalización y contralor de la Secretaría deEstado de Transporte y Obras Públicas, (Denominación "Secretaría deEstado de Transporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado deTransporte y Obras Públicas".- por art. 2 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )c) El aporte que de los ingresos brutos las empresasde autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que serealicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar aefectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes;d) Las contribuciones especiales del gobiernonacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo laprestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmenteresuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; f) Los ingresos de cualquier naturaleza queprovengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que seautoricen en el futuro. II- De la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte Art. 2°-La TASA NACIONAL DEFISCALIZACION DEL TRANSPORTE deberá ser abonada anualmente por laspersonas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte porautomotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de laSECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.378 B.O. 28/10/1994 )Art. 3°- La TASA NACIONAL DEFISCALIZACION DEL TRANSPORTE se fija entre SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS($ 6.300.-) y TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 13.400.-), por cadaunidad afectada a la explotación de los servicios que se mencionan enel Artículo 2. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )Art. 4°- La Secretaría de Estado deTransporte y Obras Públicas determinará las respectivas escalas entrelos topes establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con lascaracterísticas de los distintos tipos de vehículos afectados a losservicios de transporte. (Denominación "Secretaría de Estado deTransporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte yObras Públicas".- por art. 2 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )Art. 5°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte regirá desde la promulgación de la presente ley. Art. 6°- La Secretaría de Estado deTRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS determinará anualmente las fechas de pagode la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, el que podrá seren una o más cuotas, según se establezca. Con posterioridad a esasfechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna ante laSecretaría de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, sin acreditarestar al día en el pago de las cuotas. La falta de pago en término deuna cuota, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes yexigible su pago por la vía establecida en el Artículo 8 de la presenteLey. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )Art. 7°- Las deudas resultantes de laomisión del pago en término de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DELTRANSPORTE estarán sujetas al régimen general de actualizaciónestablecido por la Ley 21.281.La falta de pago a su vencimiento de la TASANACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE hará surgir, sin necesidad deinterpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente conaquélla, los recargos que se establecen a continuación, calculadossobre la Tasa adeudada y actualizada en los términos de la Ley N.21.281 y será causa suficiente para disponer la paralización de losservicios o resolver la caducidad de los permisos: Hasta 1 mes de retardo 5% Más de 1 mes de retardo 10% Más de 2 meses de retardo 15% Más de 3 meses de retardo 20% Más de 6 meses de retardo 40% Más de 1 año de retardo 75% Más de 2 años de retardo 100% Más de 3 años de retardo 200% La obligación de abonar los recargos subsiste noobstante la falta de reserva por parte de la Secretaría de Estado deTRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS al recibir el pago de la deuda principal.La Secretaría de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS podrá, concarácter general y cuando medien circunstancias excepcionalesdebidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación deabonar los recargos. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )Art.8°-El cobro de la "Tasa Nacionalde Fiscalización del Transporte" y recargos se hará por la vía deapremio establecido en el título XXV de la ley 50, sirviendo desuficiente título, a tal efecto, la resolución de la Secretaría deEstado de Transporte y Obras Públicas. En los casos de sentenciasdictadas en los juicios de apremio por cobro de tasas, la acción derepetición sólo podrá deducirse una vez satisfecha la suma adeudada,accesorios y costas.(Denominación "Secretaría de Estado deTransporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte yObras Públicas".- por art. 2 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )Art.9° La Secretaría de Estado deTRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS modificará anualmente los montos mínimo ymáximo fijados en el Artículo 3, aplicando al precio del boleto mínimode la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte depasajeros en el Distrito Federal, vigente el 1 de Enero de cada año,los factores de actualización SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MILTRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente". (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )(Montos mínimos y máximos de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte:Año 1996: Resolución N° 101/96 de la Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones B.O. 20/2/1996.Año 1997: Resolución N° 130/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte B.O. 2/6/1997Año 1998: Resolución N° 33/98 de la Secretaría de Transporte B.O. 27/02/1998Año 1999: Resolución N° 92/99 de la Secretaría de Transporte B.O. 5/4/1999Año 2000: Resolución N° 43/2000 de la Secretaría de Transporte, B.O. 5/5/2000Año 2001: Resolución N° 38/2001 de la Secretaría de Transporte B.O. 9/3/2001Año 2002: Resolución N° 5/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 21/3/2002Año 2003: Resolución N° 129/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 5/3/2003Año 2004: Resolución N° 117/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 26/2/2004Año 2005: Resolución N° 628/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/8/2005Año 2006: Resolución N° 244/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 12/4/2006Año 2007: Resolución N° 264/2007 de la Secretaría de Transporte B.O. 2/5/2007Año 2008: Resolución N° 374/2008 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/06/2008Año 2010: Providencia N° 21/2010 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 03/02/2010

Año 2011: Resolución N° 659/2010 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 24/12/2010Año 2012: Resolución N° 44/2012 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 17/01/2012Año 2013: Resolución N° 16/2013 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 01/02/2013Año 2013: Resolución N° 1242/2013 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/10/2013Año 2016: Resolución Nº 538/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 27/12/2016)

III- De la administración del Fondo Nacional del Transporte. Art. 10 -Las recursos del Fondo Nacional delTransporte se destinarán preferentemente a la contratación directa detécnicos, expertos y especialistas para realizar los estudios einvestigaciones necesarias para establecer bases para el planeamientofísico y económico del transporte, su organización, ejecución yfiscalización, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá delegar susfacultades en el Secretario de Transporte. Sin perjuicio de lo precedentemente establecidodichos recursos podrán utilizarse para el otorgamiento de préstamos osubsidios para promoción o desarrollo de servicios públicos detransporte de fomento o ejecución de obras complementarias en losservicios públicos de transporte. La administración del Fondo Nacional del Transporteestará a cargo de la Secretaría de Estado de Transporte y ObrasPúblicas con arreglo al presupuesto que fije el Poder Ejecutivo, el quedeterminará, asimismo, los montos máximos a que podrán ascender losgastos de adquisición de los bienes de uso necesarios para las tareasespecificadas en el presente artículo. (Denominación "Secretaría de Estado deTransporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte yObras Públicas".- por art. 2 de la Ley N°21.398 B.O. 7/9/1976 )Art. 11.-La Secretaria de Estado deTransporte y Obras Públicas remitirá a la Contaduría General de laNación los estados mensuales de ejecución de: presupuesto deconformidad con las normas respectivas, a las que acompañará un estadode] movimiento de fondos. (Denominación "Secretaría de Estado deTransporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte yObras Públicas".- por art. 2 de la Ley N°21.398 B.O. 7/9/1976 )IV- Disposiciones transitorias Art. 12.-Condónanse las deudas por Tasa paraconservación de Caminos, creadas por el artículo 5° de la ley 12.346,excepto las que adeudan aquellas empresas que pagan exclusivamente esetributo, las que deberán abonarse hasta la fecha señalada para lavigencia de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. Art. 13.-El importe recaudado en concepto de Tasa para conservación de caminos se transferirá a la Dirección Nacional de Vialidad para que sea destinado al fin que indica su denominación. Art. 14.-A partir del año 1967 suprímese la Tasa para conservación de caminos creada por el artículo 5° de la ley 12.346. Art. 15.-Deróganse a partir del año 1967 los decretos 11.616/41 y 9.146/45. Art. 16.-La Tesorería General de laNación, previa intervención de la Contaduría General de la Nación y delTribunal de Cuentas de la Nación, entregará a la Secretaría deTransporte hasta la suma de un millón de pesos moneda nacional ($1.000.000) en carácter de anticipo y con cargo de reintegro por vía delos recursos del Fondo Nacional del Transporte creado por el artículo1° de la presente ley. El importe de este anticipo se registrará en laCuenta del Tesoro cuya apertura se dispondrá al efecto. Art. 17.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANÍA. Adalbert Krieger Vasena. Antecedentes Normativos- Artículo 2, sustituido por art. 2 de la Ley N°22.139, B.O. 17/1/1980; - Artículo 2, sustituido por art. 2 inc. b) de la Ley N°21.398 , B.O. 7/9/1976;

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