Resolución 404/2015

Organismos De Certificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Organismos De Certificacion

Establecese que todo organismo de certificacion, organismo de inspeccion y todo laboratorio cuya labor este destinada a la emision de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regimenes de certificacion obligatoria de productos y servicios, establecidos por la secretaria de comercio del ministerio de economia y finanzas publicas, debera contar con su reconocimiento al efecto, mediante el dictado de la resolucion respectiva.

Id norma: 252720 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33225

Fecha boletin: 30/09/2015 Fecha sancion: 29/09/2015 Numero de norma 404/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Comercio Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 404/2015

Bs. As., 29/09/2015

VISTO el Expediente N° S01:0273232/2015 del Registro del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, elDecreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, lasResoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 dejunio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO YMINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LACOMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802se delegó en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS establecer los requisitos de seguridad que deberáncumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos porotras leyes y determinar el lugar, forma y características de lasindicaciones a colocar sobre los frutos y productos que secomercializan o sobre sus envases.

Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 obliga a quienes ofrecenproductos y servicios a suministrar a consumidores y usuariosinformación veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de suscaracterísticas esenciales.

Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que los productosdeben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condicionesprevisibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para lasalud o integridad física de los consumidores.

Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que lascosas y servicios riesgosos, cuya utilización pueda suponer un riesgopara la salud o la integridad física de los consumidores, debencomercializarse observando las normas establecidas o razonables paragarantizar la seguridad de los mismos.

Que a tal efecto se han dictado las resoluciones necesarias queestablecen los requerimientos de seguridad para productos y servicios yla indicación de la eficiencia energética de diversos productoseléctricos.

Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige,para su efectiva implementación, la determinación de las modalidades,procedimientos y organismos destinados al control y verificación delcumplimiento de la normativa dictada.

Que la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la exSECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció que toda entidadcertificadora y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisiónde certificados de conformidad y protocolos de ensayos para elcumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productosy servicios, deberá contar con su reconocimiento al efecto, a través dela Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la exSECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS definió las funciones yatribuciones de la Dirección Nacional de Comercio Interior en lamateria, definió la composición y competencias del denominado Comité deEvaluación e incorporó nuevos requisitos de cumplimiento para losorganismos de certificación, los organismos de inspección y loslaboratorios de ensayo.

Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la exSECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del exMINISTERIO DE ECONOMÍA, estipula las facultades de la DirecciónNacional de Comercio Interior dependiente de la entonces Secretaría enrelación a la implementación de los regímenes de certificaciónvigentes, y establece las condiciones que permiten la utilización delos laboratorios de fábrica en el proceso de certificación de productospor marca de conformidad.

Que atento a la experiencia recogida desde la sanción de toda lanormativa precedentemente citada y del análisis crítico de dichaexperiencia que aconseja realizar adecuaciones en la legislaciónvigente, se hace recomendable unificar dicha legislación en una nuevaresolución, derogando las resoluciones que se encuentran actualmentevigentes.

Que en ese sentido, se estima conveniente revisar la escala desanciones a laboratorios de ensayo y organismos de certificaciónprecisando los alcances de las mismas.

Que asimismo, se torna imprescindible la adecuación de la normativa, alos fines de establecer con claridad los deberes, funciones yatribuciones asignadas en la materia a la Dirección Nacional deComercio Interior y la imprescindible coordinación que debe existir conla SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que resulta necesaria la revisión de la integración del Comité deEvaluación de organismos y laboratorios a fin de garantizar laparticipación de las Universidades Nacionales e Institutos Nacionalesde Investigación en el desarrollo de sus funciones.

Que en virtud de la relevancia en los procedimientos que posee elComité de Evaluación resulta razonable que recaiga en la SUBSECRETARÍADE COMERCIO INTERIOR la designación de sus miembros.

Que, además, deviene necesaria la participación de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO INTERIOR, con carácter vinculante, en todos los actostendientes al otorgamiento, suspensión y cancelación de losreconocimientos de organismos de certificación, laboratorios de ensayoy organismos de inspección; al establecimiento de procedimientos ycaracterísticas básicas de seguridad; a la fijación de condiciones deperiodicidad y alcance de los controles de vigilancia; y a laestipulación del equipamiento con el que deben contar los laboratorios.

Que con el objetivo de salvaguardar el interés público se entiendenecesario que todos los organismos de certificación, laboratorios yorganismos de inspección que a la fecha del presente acto resolutivocuenten con un reconocimiento vigente, procedan a la revalidación delacto de reconocimiento en un plazo prudencial.

Que dada la vital importancia de los dictámenes de los laboratorios delas respectivas plantas elaboradoras en el proceso de certificación, seaconseja que, además de la supervisión ejercida por el organismo decertificación interviniente, se cuente con la acreditación delorganismo competente.

Que a efectos de garantizar la idoneidad técnica efectiva y elcumplimiento de las normas de calidad por parte de los organismosmencionados de manera permanente, resulta razonable definir el plazo devigencia del acto de reconocimiento.

Que en materia de aranceles, a efectos de garantizar la transparenciadel sector, se entiende conveniente que los organismos certificadoresremitan bimestralmente a la SECRETARÍA DE COMERCIO la informaciónacerca del tarifario aplicable a los productos y el listado con lanómina de certificaciones emitidas durante dicho período.

Que, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de losobjetivos propuestos para su instrumentación, resulta convenienteestablecer la necesidad de la revalidación de los acuerdos dereconocimiento celebrados entre entidades certificadoras reconocidas yorganismos de certificación extranjeros, oportunamente validados por laDirección Nacional de Comercio Interior, otorgando un plazo razonablepara su eventual renovación.

Que, en el mismo sentido, resulta necesaria la fijación de requisitosmínimos que garanticen la transparencia en su posterior aplicación.

Que el carácter internacional de dichos acuerdos hace aconsejable laintervención, para su validación, del señor Secretario de Comercio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por losArtículos 11, 12 y 18 de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, inciso a) dela Ley N° 24.240 y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 defebrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que todo organismo de certificación,organismo de inspección y todo laboratorio cuya labor esté destinada ala emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos parael cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria deproductos y servicios, establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, deberá contar con sureconocimiento al efecto, mediante el dictado de la resoluciónrespectiva.

ARTÍCULO 2° — Los organismos de certificación a que hace referencia elartículo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma IRAM ISO/IEC 17065:2013;

b) Contar con personería jurídica en el país;

c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de Acreditaciónperteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN,creado por el Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994;

d) Contar con un plantel de personal radicado en el país que acrediteantecedentes con una antigüedad y experiencia mínima de CINCO (5) añosen certificación de productos por marca de conformidad y de TRES (3)años en el sector de actividad para el que aspira a ser reconocido;

e) Contar con un comité de certificación de toma de decisiones con asiento en el país;

f) No operar como laboratorio de ensayo u organismo de inspección; y

g) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penalemergente de las funciones de certificación, y el compromiso decontratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una coberturade los riesgos de la actividad no menor a PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000.-), el cual deberá ser aprobado por la Dirección Nacional deComercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIORde la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS como condición previa para la obtención del reconocimiento.

ARTÍCULO 3° — Los laboratorios de ensayos que hace referencia elArtículo 1° de la presente resolución, deberán cumplir los siguientesrequisitos:

a) Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma IRAM 301:2005 equivalente a la Norma ISO/IEC 17025:2005;

b) Funcionar y contar con personería jurídica en el país;

c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de Acreditaciónperteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN,creado por el Decreto N° 1.474/94;

d) No operar como organismo de certificación o de inspección; y

e) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penalemergente de las funciones de ensayo. Excepto en los casos en que elriesgo sea cubierto explícitamente por el ESTADO NACIONAL o Provincial,el laboratorio deberá asumir el compromiso de contratar, además, unseguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de laactividad no menor a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000), elcual deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Comercio Interiorcomo condición previa para la obtención del reconocimiento.

ARTÍCULO 4° — Los organismos de inspección mencionados en el Artículo1° de la presente resolución, que desempeñen sus funciones en el país,deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los lineamientos establecidos por la Norma IRAM-ISO/IEC 17020:2013;

b) Contar con personería jurídica en el país;

c) Haber sido acreditado por el Organismo Argentino de Acreditaciónperteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN,creado por el Decreto N° 1.474/94;

d) No operar como organismo de certificación o laboratorio de ensayo; y

e) Asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penalemergente de las funciones de inspección, y el compromiso de contratar,además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de losriesgos de la actividad no menor a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), elcual deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de ComercioInterior, como condición previa para la obtención del reconocimiento.

ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Comercio Interior cuenta con los siguientes deberes, funciones y atribuciones:

a) Otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos decertificación, laboratorios de ensayo y organismos de inspecciónreferidos en el Artículo 1° de la presente resolución, así comoadvertir a dichos organismos en los términos del inciso a) del Artículo7° de la presente medida, definiendo explícitamente el régimen decertificación y el alcance para los cuales son emitidos;

b) Convocar en cada oportunidad y mediante acto formal expreso alComité de Evaluación cuando se susciten temas de su competencia. Ladesignación de los miembros del Comité de Evaluación será realizada porla SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR a propuesta de la DirecciónNacional de Comercio Interior;

c) Garantizar el efectivo funcionamiento del Comité de Evaluación;

d) Establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse lascertificaciones de producto por marca de conformidad, de tipo y de loteque se realicen en cumplimiento de los regímenes establecidos por laSECRETARÍA DE COMERCIO;

e) Determinar las características básicas de seguridad para losproductos alcanzados por cada régimen de certificación obligatoria;

f) Establecer, mediante disposición fundada, la periodicidad y alcancesde los controles de vigilancia sobre los productos certificados, encumplimiento de los regímenes vigentes en aplicación por parte de lamencionada Secretaría;

g) Establecer, mediante disposición fundada, las condiciones quedeberán reunir, en materia de equipamiento, los laboratorios queaspiren a ser reconocidos, para cada uno de los regímenes decertificación obligatoria en vigencia.

h) Elevar a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, con una frecuenciabimestral, y con copia a la Dirección de Lealtad Comercial dependientede la Dirección Nacional de Comercio Interior, un informe de gestióncon el detalle de los actos de otorgamientos, suspensiones ycancelaciones de reconocimientos de organismos mencionados en el incisoa) del presente artículo, efectuados durante el período objeto deinforme, así como de las solicitudes pendientes de reconocimiento y delas recibidas durante el mismo período, indicando en cada caso elrégimen y las categoría de productos a las que se encuentran referidasdichas solicitudes. Asimismo, la información solicitada deberáintegrarse con lo suministrado en el marco de lo establecido en elArtículo 4° de la Disposición N° 462 de fecha 7 de agosto de 2009 de lamencionada Dirección Nacional.

Previo a la intervención del servicio jurídico permanente y al dictadode los actos descriptos que emanen del ejercicio de las atribucionesconferidas en los incisos a), d), e), f) y g) del presente artículo, laDirección Nacional de Comercio Interior elevará un informe técnico y elproyecto de disposición respectivo, a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIOINTERIOR para su conocimiento e intervención pudiendo ésta últimarequerir ampliación o aclaración del citado informe y/o del proyecto dedisposición; será requisito de validez de los actos enumerados la noobjeción al informe y al proyecto de disposición por parte del titularde la citada Subsecretaría. El informe técnico mencionado expondrá losmotivos que justifiquen la medida propuesta, acompañando las actas dedesignación y recomendaciones de los respectivos Comités de Evaluación,informes de auditorías entre otros y toda otra documentación que larespalde, y acredite el cumplimiento de la totalidad de los pasoslegales establecidos para su dictado por la presente resolución y lasrestantes normas aplicables.

ARTÍCULO 6° — Los organismos de certificación, laboratorios de ensayo y organismos de inspección deberán:

a) Emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de losresultados de evaluación de la conformidad basados en información odatos comprobables en su veracidad;

b) Respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente resolución;

c) Cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades; y

d) Mantener los recursos o la capacidad para emitir documentos deevaluación de la conformidad, respecto de los evaluados en oportunidadde concederse el reconocimiento.

ARTÍCULO 7° — En caso de incurrir los organismos de certificación, loslaboratorios de ensayo o los organismos de inspección en inobservanciade las normas aquí establecidas, se harán pasibles de la sanciónestablecida en el inciso c) del Artículo 18 de la Ley N° 22.802.

El procedimiento sancionatorio se tramitará ante la Dirección Nacionalde Comercio Interior y podrá iniciarse de oficio o frente a denunciasformuladas por organismos públicos, por parte del Comité de Evaluacióno por terceros.

A tales fines, realizada la constatación de los hechos que dieran lugara la presunta infracción se otorgará el plazo de DIEZ (10) días a lasentidades involucradas para presentar su descargo y ofrecer las pruebasque resulten conducentes, todo ello por escrito. Vencido dicho plazo seproveerá la prueba ofrecida a excepción de aquella que resulteinconducente, superflua o dilatoria. La providencia que ordene laproducción de la prueba se notificará a la parte y contra la misma solopodrá interponerse recurso de revocatoria. Una vez diligenciada laprueba conducente, el Comité de Evaluación respectivo deberá realizarun dictamen técnico y en caso de verificarse los hechos investigados,la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposiciónfundada podrá:

a) Cuando se trate del primer hecho verificado, advertir a la entidad cuestionada;

b) Cuando se trate del segundo hecho verificado dentro de losVEINTICUATRO (24) meses, suspender la vigencia del reconocimiento porun plazo de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos;

c) Cuando se trate del tercer hecho verificado dentro del mismoperíodo, suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entreCIENTO VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos;

d) Cuando se trate del cuarto hecho verificado dentro de igual período,cancelar el reconocimiento. Dicha circunstancia deberá ser notificadade forma fehaciente por el organismo o laboratorio de que se trate, atodos los titulares de certificados vigentes que hubieran sidoexpedidos por el mismo.

En todos los casos, la comprobación de una anomalía en losprocedimientos aplicados al otorgamiento de una certificación darálugar, además, a la cancelación de la misma.

Cuando la gravedad del hecho fuese tal que pudiese dar lugar a sujuzgamiento a la luz de lo dispuesto por las Leyes Nros. 22.802 y24.240, el infractor será pasible de la sanción de cancelación delreconocimiento ante el primer hecho verificado dentro de losVEINTICUATRO (24) meses.

Durante el o los períodos en que el reconocimiento de un organismo decertificación se encuentre suspendido, el organismo afectado no podráemitir nuevos certificados, conservando la obligación de ejecutar lasactividades de vigilancia que correspondan a los certificadospreviamente emitidos que conserven su vigencia.

En el caso de la cancelación del reconocimiento de un organismo decertificación, el titular de los certificados vigentes expedidos porese organismo, deberá continuar gestionando la vigilancia de lacertificación de sus productos con otro organismo de certificaciónreconocido, informando de forma fehaciente su decisión a la Direcciónde Lealtad Comercial.

Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos deberán serdifundidas por el infractor a través de al menos un medio decomunicación de alcance nacional a requerimiento de la Dirección deLealtad Comercial.

El titular de certificados cuya vigilancia deba ser gestionada por unnuevo organismo de certificación, deberá publicar esta situación através de al menos un medio de comunicación de alcance nacional, arequerimiento de la mencionada Dirección, informando cuál será el nuevoorganismo que realizará la vigilancia aludida.

ARTÍCULO 8° — El Comité de Evaluación de organismos de certificación,laboratorios de ensayos y organismos de inspección tendrá una funciónde asesoramiento elaborando recomendaciones en materia de solicitudesde reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas. DichoComité estará conformado por CINCO (5) miembros designados por eltitular a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR: UN (1)funcionario de la Dirección Nacional de Comercio Interior, DOS (2)técnicos especialistas en la materia, uno de la Dirección de LealtadComercial y otro de la SECRETARÍA DE COMERCIO; y DOS (2) representantesde Universidades Nacionales e Institutos Nacionales de Investigaciónque acrediten con sus antecedentes laborales o académicos idoneidad enla materia.

El Comité de Evaluación se expedirá en todos los casos por escrito ymediante decisión adoptada por una mayoría de CUATRO (4) miembros. Enningún caso un miembro del comité podrá ser designado para participaren más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los casos sometidos a laconsideración del mismo en el curso del mismo año calendario. A estosefectos, para los primeros CUATRO (4) casos presentados en un añocalendario, los CUATRO (4) comités que se convoquen deberán estarconformados en su totalidad con miembros distintos.

ARTÍCULO 9° — Todos los integrantes del Comité de Evaluación deberánfirmar con la SECRETARÍA DE COMERCIO un compromiso de confidencialidadsobre todas las actividades e informaciones sometidas a consideracióndel mismo.

ARTÍCULO 10. — Todo miembro del Comité de Evaluación que tenga unavinculación que implique un conflicto de intereses con una entidadinvolucrada en un asunto sometido a consideración del mismo, quedaráinhibido de participar en las respectivas discusiones.

ARTÍCULO 11. — Para otorgar nuevos reconocimientos, el informe técnicodeberá contener, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5° dela presente resolución, lo siguiente:

a) Para el caso de un nuevo reconocimiento de un laboratorio de ensayo,constancia de al menos UNA (1) inspección a las respectivasinstalaciones, realizada por la totalidad de los miembros del Comité deEvaluación, cuya fecha de realización no exceda de los CIENTO VEINTE(120) días corridos a contar de la fecha de inicio de las actuacionespor ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, así como elanálisis de no menos de TRES (3) protocolos de ensayo completos de losproductos de que se trate, cuya antigüedad no exceda los DOCE (12)meses a la fecha de inicio de las actuaciones ante el organismo citado.

En el caso de que se trate de la evaluación de un laboratorio yareconocido o de la renovación de su reconocimiento, el informe deberácontener el análisis de no menos de DIEZ (10) de dichos protocolos;

b) Para el caso de un nuevo reconocimiento de un organismo decertificación, constancia de al menos UN (1) muestreo cuya fecha derealización no exceda los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contardesde la fecha de inicio de las actuaciones por ante la DirecciónNacional de Comercio Interior, de al menos CINCO (5) legajos concluidospor el organismo sobre productos correspondientes al régimen en el quesolicita su reconocimiento, cuya antigüedad no exceda los DOCE (12)meses contados desde el inicio de las actuaciones ante la mencionadaDirección Nacional.

En el caso de que se trate de la evaluación de un organismo decertificación previamente reconocido o de la renovación de sureconocimiento, el informe deberá contener el análisis de no menos deVEINTE (20) de dichos legajos.

En todos los casos las solicitudes y sus consecuentes reconocimientosestarán referidos a un régimen de certificación en particular y a unacategoría específica de productos a evaluar, que será especificado enel acto administrativo dictado al efecto.

ARTÍCULO 12. — En caso de rechazo de una solicitud de reconocimientopresentada por un organismo de certificación, un laboratorio deensayos, o un organismo de inspección, el interesado no podrá presentaruna nueva solicitud de reconocimiento antes de transcurrido CIENTOOCHENTA (180) días de notificado el rechazo.

ARTÍCULO 13. — Los ensayos de tipo requeridos para las certificacionesemitidas por los organismos de certificación reconocidos, así como losensayos de validación que se establezcan para dar cumplimiento a lapresente medida, deberán ser efectuados en laboratorios reconocidos porla SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 14. — Los organismos de certificación, laboratorios de ensayoy organismos de inspección reconocidos deberán proporcionar a laDirección Nacional de Comercio Interior, en forma oportuna y completa,la información que ésta les requiera acerca del desenvolvimiento de sustareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas decontrol que, sobre su desempeño, realice la misma.

En caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder asuspender el respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento alo requerido.

ARTÍCULO 15. — Los responsables de la fabricación, importación,distribución y comercialización de los productos y servicios alcanzadospor los regímenes aludidos en la presente resolución, deberán presentarante la Dirección Nacional de Comercio Interior, copia autenticada delos certificados de conformidad emitidos por las entidadescertificadoras reconocidas, previamente al inicio de todacomercialización.

ARTÍCULO 16. — El responsable de la fabricación, importación,distribución o comercialización de un producto alcanzado por un régimende certificación obligatoria no podrá presentar, ofrecer, exhibir, opublicitar productos mencionando características no incluidas en lasnormas técnicas sobre la base de las cuales se efectuó lacertificación, induciendo al usuario a creer que tales característicasestán avaladas por la certificación.

ARTÍCULO 17. — Las certificaciones otorgadas a los productos alcanzadospor los regímenes establecidos por la mencionada Secretaría, no exime alos responsables de su comercialización del cumplimiento de losrequisitos esenciales de seguridad exigidos por la respectivareglamentación.

En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente ala introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de supeligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a laAutoridad de Aplicación y a los consumidores mediante anunciospublicitarios suficientes.

ARTÍCULO 18. — En el caso de tratarse de la investigación de unapresunta anomalía en un proceso de ensayo y/o certificación a que hacereferencia el Artículo 7° de la presente resolución, el informe técnicoa elevar por la Dirección Nacional de Comercio Interior a laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR en cumplimiento del Artículo 5° dela presente medida, deberá incluir el acta de designación de losmiembros del Comité de Evaluación interviniente así como las pruebaspresentadas y las actas de evaluación de las mismas por parte delreferido comité, refrendadas por la totalidad de sus miembros,recomendando las medidas propuestas.

Al contenido mencionado se agregarán copias de las sanciones recibidaspor el laboratorio u organismo de certificación durante los últimosVEINTICUATRO (24) meses, si las hubiere.

ARTÍCULO 19. — El reconocimiento de los organismos de certificación,laboratorios de ensayos y organismos de inspección tendrá una vigenciade DOS (2) años contados a partir de la notificación del mismo a laparte interesada.

Los actos de reconocimientos dictados por la Dirección Nacional deComercio Interior que a la fecha de la presente medida se encuentrenvigentes, caducarán a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de lafecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20. — Los laboratorios de ensayo y los organismos decertificación y de inspección reconocidos por la Dirección Nacional deComercio Interior, para obtener la renovación de su reconocimiento,deberán presentar su solicitud dentro de los SESENTA (60) días corridosde la fecha de publicación de la presente resolución en el BoletínOficial.

ARTÍCULO 21. — Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse,para la certificación de productos por marca de conformidad exigida enaplicación de alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayosde tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivasplantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando cumplimiento alas siguientes condiciones:

a) Deberán corroborar y documentar que el laboratorio cuenta con laacreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación,organismo perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD YCERTIFICACIÓN, creado por el Decreto N° 1.474/94, con el alcanceadecuado a la norma aplicable.

En el caso de tratarse de un laboratorio de una planta elaboradorainstalada en el exterior, deberá contar con la acreditación delOrganismo de Acreditación firmante del Multilateral Agreement (MLA),del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o delInternational Accreditation Forum (IAF);

b) Haber comprobado el cumplimiento de los lineamientos de la NormaISO/IEC 17025:2005, por parte del respectivo laboratorio, en losaspectos atinentes a la aptitud del equipamiento de que dispone,idoneidad del personal técnico y su capacitación, trazabilidad de susmediciones, control de sus condiciones ambientales y registro de lainformación correspondiente a los ensayos en el ámbito regulado;

c) Testificar los ensayos a través de sus representantes técnicos; y

d) Verificar anualmente el cumplimiento de las condiciones enumeradas en los incisos a) y b) del presente artículo.

ARTÍCULO 22. — Las entidades certificadoras y laboratorios cuya laboresté destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolosde ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificaciónobligatoria de productos y servicios, deberán presentar en formabimestral ante la SECRETARÍA DE COMERCIO el tarifario en concepto dearanceles vigentes y aplicables a la fecha de la remisión del informe yel listado con la nómina de certificaciones emitidas durante el períodomencionado. Dicha información, será objeto de publicación por parte dela SECRETARÍA DE COMERCIO. El tarifario aplicado por las entidadescertificadoras y laboratorios deberá ser justo y razonable en funcióndel servicio efectivamente prestado.

La omisión en el suministro de información por parte de las entidadescertificadoras y laboratorios podrá dar lugar a las sanciones previstasen el Artículo 7° de la presente resolución.

ARTÍCULO 23. — Los acuerdos de reconocimiento entre organismos decertificación radicados en el país y reconocidos por la DirecciónNacional de Comercio Interior y organismos de certificación radicadosen el exterior, que hubieran sido validados por la Dirección Nacionalcitada a la fecha de la publicación de la presente resolución en elBoletín Oficial, caducarán automáticamente a partir del día 30 denoviembre de 2015, careciendo en consecuencia de validez a los efectosde su aplicación en los regímenes de certificación obligatoria envigencia.

ARTÍCULO 24. — A efectos de su aplicación en los regímenes aludidos,los organismos de certificación reconocidos podrán presentar ante laDirección Nacional de Comercio Interior acuerdos de reconocimientosuscriptos con organismos de certificación radicados en el exterior quecumplan los siguientes requisitos:

a) Suscripción dentro de los DOS (2) años previos a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial;

b) Indicación de la condición de ambos organismos respecto de lalegislación vigente en sus respectivos países (reconocidos, acreditadospor un Organismo de Acreditación firmante del Multilateral Agreement(MLA), del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) odel International Accreditation Forum (IAF), nominados, etcétera)acompañando documentación que lo acredite;

c) Condición de reciprocidad en el alcance del reconocimiento acordado;

d) Alcance del acuerdo en cuanto al universo de productos, sistemas decertificación e inclusión explícita del reconocimiento de losresultados de ensayos de laboratorio;

e) Nómina de laboratorios de ensayo a ser utilizados por ambosorganismos en aplicación del acuerdo y documentación que demuestre sucondición de reconocimiento o acreditación por parte de la AutoridadCompetente;

f) Indicación de los procedimientos documentales mediante los cuales seintercambiará la información acerca de la certificación de losproductos;

g) Copia de los estatutos o documentos que establezcan los objetivos,toma de decisiones y funcionamiento de cada uno de los organismos; y

h) Firma de autoridad vinculante de los respectivos organismos, legalizada.

La totalidad de la documentación requerida será presentada en idiomaespañol. En el caso que la documentación original se encuentre enidioma extranjero, se agregará una traducción efectuada en el país porun traductor público nacional, certificada por el Colegio deTraductores Públicos de la Jurisdicción que corresponda.

ARTÍCULO 25. — Para su aplicación en los regímenes de certificaciónobligatoria en vigencia, los acuerdos presentados en cumplimiento delArtículo 24 de la presente medida tendrán vigencia a partir de la fechade su homologación por parte del señor Secretario de Comercio y tendránuna validez de VEINTICUATRO (24) meses a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 26. — La entidad certificadora nacional reconocida que poseaun acuerdo de reconocimiento con un organismo de certificaciónextranjero, homologado por el señor Secretario de Comercio, podrá:

a) Solicitar al organismo de certificación extranjero con el que poseadicho acuerdo la certificación, bajo la titularidad del solicitanteargentino, ya sea de tipo o de marca de conformidad, de un productoextranjero, incluyendo ensayos a nombre del mismo solicitante,validando luego dicho certificado mediante la emisión del respectivocertificado con idéntico alcance y autorizando a su titular nacional laaplicación del correspondiente sello identificatorio. Para laaplicación descripta queda excluida expresamente la certificación porlote; y

b) Validar un certificado pre-existente emitido oportunamente por elorganismo de certificación extranjero emitiendo el respectivocertificado de tipo o de marca de conformidad, a condición de verificarla autenticidad, vigencia y alcance de aquél certificado mediante losinstrumentos documentales establecidos en el acuerdo en aplicación, ycontando con un instrumento que acredite la extensión del uso delcertificado extranjero de su titular al solicitante nacional, dandocumplimiento a lo establecido por la Resolución N° 282 de fecha 29 dediciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

El certificado emitido en las condiciones descriptas, incluirá unacertificación explícita de la entidad certificadora nacionalreconocida, acreditando la coincidencia entre el producto alcanzado porel certificado emitido en el extranjero y el destinado al mercadolocal, respaldado por un informe en el mismo sentido de un laboratoriode ensayo nacional reconocido.

ARTÍCULO 27. — La validación de certificados emitidos en el exteriorpor parte de una entidad certificadora nacional reconocida se limitaráexclusivamente a aquéllos organismos de certificación extranjeros conlos cuales se encuentre vinculada mediante acuerdos de reconocimientohomologado por el señor Secretario de Comercio, no pudiendo hacerseextensiva dicha práctica a certificados emitidos por tercerosorganismos, cualquiera sea la relación que los vincule con el quesuscribe el acuerdo.

ARTÍCULO 28. — Los productos certificados de acuerdo a losprocedimientos indicados en el Artículo 26 de la presente resolución,estarán sometidos a los procedimientos de vigilancia establecidos porla legislación nacional.

Dichos procedimientos estarán a cargo del organismo certificadornacional reconocido responsable del certificado, y de un laboratorionacional reconocido en los casos de certificación de tipo.

Cuando se trate de una certificación por marca de conformidad, laauditoría periódica de fábrica así como la extracción de muestras en lamisma, podrá estar a cargo de la entidad certificadora extranjera,vinculada por acuerdo con el organismo nacional reconocidointerviniente.

En este último caso, la extracción de muestras en el comercio así comosu ensayo, estará a cargo del organismo de certificación nacionalinterviniente y un laboratorio nacional reconocido, respectivamente.

ARTÍCULO 29. — Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, paraagilizar, en lo que de ella dependa, los mecanismos de armonización delos procedimientos de reconocimiento mutuo de certificaciones deproductos, otorgados para regímenes obligatorios, en el ámbito delMercado Común del Sur (MERCOSUR).

ARTÍCULO 30. — Las infracciones a la presente resolución seránsancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 y, en sucaso, por la Ley N° 24.240.

ARTÍCULO 31. — Deróganse las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzode 1999, 431 de fecha 28 de junio de 1999 y 640 de fecha 1 deseptiembre de 1999, todas de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS, y 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DEDEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DEECONOMÍA.

ARTÍCULO 32. — Deróganse las Disposiciones Nros. 915 de fecha 22 deagosto de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interiordependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la exSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YPRODUCCIÓN, y 668 de fecha 19 de septiembre de 2006 de la DirecciónNacional de Comercio Interior dependiente de la entonces mencionadaSubsecretaría de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del Ministeriocitado.

ARTÍCULO 33. — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario deComercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 30/09/2015 N° 152002/15 v. 30/09/2015

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 404/2015

Bs. As., 29/09/2015

VISTO el Expediente N° S01:0273232/2015 del Registro del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, elDecreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, lasResoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 dejunio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO YMINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LACOMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802se delegó en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS establecer los requisitos de seguridad que deberáncumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos porotras leyes y determinar el lugar, forma y características de lasindicaciones a colocar sobre los frutos y productos que secomercializan o sobre sus envases.

Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 obliga a quienes ofrecenproductos y servicios a suministrar a consumidores y usuariosinformación veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de suscaracterísticas esenciales.

Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que los productosdeben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condicionesprevisibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para lasalud o integridad física de los consumidores.

Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que lascosas y servicios riesgosos, cuya utilización pueda suponer un riesgopara la salud o la integridad física de los consumidores, debencomercializarse observando las normas establecidas o razonables paragarantizar la seguridad de los mismos.

Que a tal efecto se han dictado las resoluciones necesarias queestablecen los requerimientos de seguridad para productos y servicios yla indicación de la eficiencia energética de diversos productoseléctricos.

Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige,para su efectiva implementación, la determinación de las modalidades,procedimientos y organismos destinados al control y verificación delcumplimiento de la normativa dictada.

Que la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la exSECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció que toda entidadcertificadora y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisiónde certificados de conformidad y protocolos de ensayos para elcumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productosy servicios, deberá contar con su reconocimiento al efecto, a través dela Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la exSECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS definió las funciones yatribuciones de la Dirección Nacional de Comercio Interior en lamateria, definió la composición y competencias del denominado Comité deEvaluación e incorporó nuevos requisitos de cumplimiento para losorganismos de certificación, los organismos de inspección y loslaboratorios de ensayo.

Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la exSECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del exMINISTERIO DE ECONOMÍA, estipula las facultades de la DirecciónNacional de Comercio Interior dependiente de la entonces Secretaría enrelación a la implementación de los regímenes de certificaciónvigentes, y establece las condiciones que permiten la utilización delos laboratorios de fábrica en el proceso de certificación de productospor marca de conformidad.

Que atento a la experiencia recogida desde la sanción de toda lanormativa precedentemente citada y del análisis crítico de dichaexperiencia que aconseja realizar adecuaciones en la legislaciónvigente, se hace recomendable unificar dicha legislación en una nuevaresolución, derogando las resoluciones que se encuentran actualmentevigentes.

Que en ese sentido, se estima conveniente revisar la escala desanciones a laboratorios de ensayo y organismos de certificaciónprecisando los alcances de las mismas.

Que asimismo, se torna imprescindible la adecuación de la normativa, alos fines de establecer con claridad los deberes, funciones yatribuciones asignadas en la materia a la Dirección Nacional deComercio Interior y la imprescindible coordinación que debe existir conla SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que resulta necesaria la revisión de la integración del Comité deEvaluación de organismos y laboratorios a fin de garantizar laparticipación de las Universidades Nacionales e Institutos Nacionalesde Investigación en el desarrollo de sus funciones.

Que en virtud de la relevancia en los procedimientos que posee elComité de Evaluación resulta razonable que recaiga en la SUBSECRETARÍADE COMERCIO INTERIOR la designación de sus miembros.

Que, además, deviene necesaria la participación de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO INTERIOR, con carácter vinculante, en todos los actostendientes al otorgamiento, suspensión y cancelación de losreconocimientos de organismos de certificación, laboratorios de ensayoy organismos de inspección; al establecimiento de procedimientos ycaracterísticas básicas de seguridad; a la fijación de condiciones deperiodicidad y alcance de los controles de vigilancia; y a laestipulación del equipamiento con el que deben contar los laboratorios.

Que con el objetivo de salvaguardar el interés público se entiendenecesario que todos los organismos de certificación, laboratorios yorganismos de inspección que a la fecha del presente acto resolutivocuenten con un reconocimiento vigente, procedan a la revalidación delacto de reconocimiento en un plazo prudencial.

Que dada la vital importancia de los dictámenes de los laboratorios delas respectivas plantas elaboradoras en el proceso de certificación, seaconseja que, además de la supervisión ejercida por el organismo decertificación interviniente, se cuente con la acreditación delorganismo competente.

Que a efectos de garantizar la idoneidad técnica efectiva y elcumplimiento de las normas de calidad por parte de los organismosmencionados de manera permanente, resulta razonable definir el plazo devigencia del acto de reconocimiento.

Que en materia de aranceles, a efectos de garantizar la transparenciadel sector, se entiende conveniente que los organismos certificadoresremitan bimestralmente a la SECRETARÍA DE COMERCIO la informaciónacerca del tarifario aplicable a los productos y el listado con lanómina de certificaciones emitidas durante dicho período.

Que, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de losobjetivos propuestos para su instrumentación, resulta convenienteestablecer la necesidad de la revalidación de los acuerdos dereconocimiento celebrados entre entidades certificadoras reconocidas yorganismos de certificación extranjeros, oportunamente validados por laDirección Nacional de Comercio Interior, otorgando un plazo razonablepara su eventual renovación.

Que, en el mismo sentido, resulta necesaria la fijación de requisitosmínimos que garanticen la transparencia en su posterior aplicación.

Que el carácter internacional de dichos acuerdos hace aconsejable laintervención, para su validación, del señor Secretario de Comercio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por losArtículos 11, 12 y 18 de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, inciso a) dela Ley N° 24.240 y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 defebrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 2° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 3° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 4° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 6° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 7° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 8° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 9° — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 10. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 11. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 12. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 13. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 15. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 16. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 17. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 18. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 19. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 20. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 21. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 22. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 23. — Los acuerdos de reconocimiento entre organismos decertificación radicados en el país y reconocidos por la DirecciónNacional de Comercio Interior y organismos de certificación radicadosen el exterior, que hubieran sido validados por la Dirección Nacionalcitada a la fecha de la publicación de la presente resolución en elBoletín Oficial, caducarán automáticamente a partir del día 30 denoviembre de 2015, careciendo en consecuencia de validez a los efectosde su aplicación en los regímenes de certificación obligatoria envigencia.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016, se establece que los certificados emitidos en el marco de los acuerdos dereconocimiento referidos por el presente Artículo, mantendrán su validez durante el término de su vigencia, la queno podrá extenderse más allá del 30 de abril de 2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 24. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 25. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 26. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 27. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 28. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 29. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 30. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 31. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 32. — Deróganse las Disposiciones Nros. 915 de fecha 22 deagosto de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interiordependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la exSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YPRODUCCIÓN, y 668 de fecha 19 de septiembre de 2006 de la DirecciónNacional de Comercio Interior dependiente de la entonces mencionadaSubsecretaría de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del Ministeriocitado.

ARTÍCULO 33. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 34. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

e. 30/09/2015 N° 152002/15 v. 30/09/2015

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