Resolución 682/2015

Prohibicion - Exceptuase

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jefatura De Gabinete De Ministros
Prohibicion - Exceptuase

Exceptuase de la prohibicion de importacion establecida por el articulo 1° de la resolucion de la ex subsecretaria de agricultura, ganaderia y pesca n° 53 de fecha 14 de febrero de 1991, a los cueros enteros crudos de las especies caiman crocodilus y caiman yacare que cumplan con lo establecido en el anexo i de la presente resolucion.

Id norma: 252855 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33228

Fecha boletin: 05/10/2015 Fecha sancion: 11/08/2015 Numero de norma 682/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Ambiente Y Desarrollo Sustentable Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 682/2015

Bs. As., 11/08/2015

VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM: 0001236/2015 del registro de laSECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 22.344 y 22.421 y los DecretosNros. 522 del 5 de junio de 1997 y 666 del 18 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando serealiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficiospara las comunidades locales, la conservación del hábitat y lapreservación de las poblaciones naturales de dichas especies.

Que conforme surge del artículo 2° de la Ley de Protección yConservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, las autoridades debenrespetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos,culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la faunasilvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debidaimportancia a su conservación como criterio rector de los actos que seotorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilizaciónsustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas lasmedidas y procedimientos necesarios para su preservación.

Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 dejulio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la exSECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actualSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS.

Que los artículos 8° y 9° del Decreto mencionado en el Considerandoprecedente facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planesnacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, entanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblacionessilvestres.

Que el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DEAGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991,prohibió la importación de productos de todas las subespecies de laespecie Caiman crocodilus.

Que al momento de la publicación de la Resolución citadaprecedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificadataxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada enese entonces Caiman crocodilus yacare.

Que desde el momento de la publicación de la Resolución de la exSUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 53/91, laspoblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman,se han incrementado hasta su recuperación.

Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante laDIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTOAMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DEPLANIFICACIÓN POLÍTICA AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría decocodrílidos autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caimanyacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitadospara la producción comercial conservacionista de dichas especies; losque hoy están regulados por normativas provinciales y por la Resoluciónde la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N°283 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Resolución de la SECRETARIADE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003 de fecha 9 de enero de 2004.

Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevosde Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología derancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad decría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estadode conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por lascondiciones climáticas que naturalmente varían año a año.

Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnicapara el curtido, la terminación y la confección de productos ysubproductos de las especies del género Caimán, que hoy excedecuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de lasEstaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de laDIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTOAMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DEPLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exigeser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto,los cuales exceden la capacidad actual de producción de losestablecimientos existentes en el país y en particular de aquellos conbaja capacidad edilicia de cría.

Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta deque a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistascientíficas con referato que demuestren que las poblaciones silvestresde caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a laimplementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidasprecautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presiónde extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris yCaiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con estainformación.

Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el ComercioInternacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres(CITES), aprobada mediante la Ley N° 22.344.

Que las especies Caiman latirostris y Caiman yacare han sido incluidasen el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten medidaspara controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con lasupervivencia de sus poblaciones silvestres.

Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio deEspecímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece losrequisitos mínimos que deben cumplirse para comercializarinternacionalmente las especies.

Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para laexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en elApéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permisode exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos lossiguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado deexportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará lasupervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa delEstado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenidoen contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre laprotección de su fauna y flora.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DELA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLITICAAMBIENTAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Administrativa de laConvención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas deFauna y Flora Silvestres (CITES).

Que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DEORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de laSUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DEAMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS es Autoridad Científica de la Convención sobre el ComercioInternacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres(CITES).

Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos,como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior hanadherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferenciade las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universalpara Identificar Pieles de Cocodrílidos que además de individualizar alproducto, identifican a la especie, año de producción, país y criaderode origen.

Que además del sistema de marcado individual e inequívoco de cuerosmediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con un métodode marcado de animales vivos por amputación de verticilos caudales, quepermite diferenciar a las pieles de origen argentino de las otras.

Que de acuerdo a la Resolución de la SECRETARÍA DE DESARROLLOSUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL N° 283/00 y a la Resolución de laSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003/04, sólo sepermite la exportación de productos y subproductos de las especiesCaiman latirostris y Caiman yacare provenientes de Estaciones deRancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNASILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL YCONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN YPOLÍTICA AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas derancheo en marcha, que promueven la conservación de ambas especies decaimanes y de su hábitat en Argentina, como así también lasustentabilidad económica de su aprovechamiento en las provincias queposeen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecercantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus yCaiman yacare.

Que es necesario prevenir y sancionar mediante medidas de aplicacióninmediata e incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.

Que a los fines de evaluar la correcta aplicación y el impacto de lamedida que se propone sobre las Estaciones de Rancheo de Yacarésinscriptas, la misma debe aplicarse en carácter experimental y por unperíodo de tiempo predeterminado.

Que el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia deFORMOSA se expidió con fecha 6 de julio de 2012 emitiendo su opiniónfavorable respecto a la factibilidad de acceder a la presente medida.

Que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 59 delDecreto N° 666/97, esta Secretaría se encuentra facultada para fijararanceles de inspección correspondientes a la identificación deespecies y control de certificados de origen para la exportación,importación y comercio interno en jurisdicción federal.

Que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE YPOLÍTICA AMBIENTAL N° 1559 de fecha 28 de diciembre de 2000 fija, entreotros, el arancel de importación por unidad de cuero, producto omanufactura de la fauna silvestre y, atento el plazo transcurrido desdesu dictado, debe actualizarse dicho monto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DEAMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, envirtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de laFauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 dejulio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Exceptúase de la prohibición de importación establecidapor el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991, alos cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caimanyacare que cumplan con lo establecido en el Anexo I de la presenteresolución.

ARTÍCULO 2° — Exceptúase a los cueros importados de conformidad a loestablecido por el artículo 1° de la presente resolución, curtidos yterminados; o terminados y cortados, de lo establecido por el artículo1° de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE N° 003 de fecha 9 de enero de 2004, en cuanto a que sólo sepermite la exportación de productos y subproductos de la especie Caimanyacare provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).

ARTÍCULO 3° — La excepciones dispuestas por los artículos 1° y 2° de lapresente resolución, tendrán vigencia por el término de UN (1) año apartir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4° — Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país delos productos mencionados en el artículo 1° de la presente en carácterde importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentrodel territorio nacional.

ARTÍCULO 5° — Aclárase que sólo se autorizará la importación de losproductos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución y laposterior exportación de los mismos, a las personas físicas o jurídicasdedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caimanlatirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en losRegistros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONALDE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de laSUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaríaen dicho rubro y en el rubro importador/exportador, con una antigüedadmayor a TRES (3) años en ambos rubros al momento de la publicación dela presente en el BOLETIN OFICIAL, y que cumplan con los requisitosestablecidos en el Anexo II de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Dispónese que adjunta a toda solicitud de importación delos productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución,las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjasde las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacaré inscriptas en losRegistros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONALDE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de laSUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría,deberán presentar ante la mencionada DIRECCIÓN y con carácter dedeclaración jurada, un informe donde se detalle la cantidad deejemplares de Caiman sp. faenados durante el año calendario próximopasado, junto a la numeración y siglas de todos los precintos aplicadosa los cueros obtenidos de dichos animales, así como también la mismainformación correspondiente a los animales faenados durante el año encurso y hasta la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 7° — Establécese que para cada Estación de Rancheo de Yacarésinscripta en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de laDIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LABIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICAAMBIENTAL de esta Secretaría, el cupo total anual de importación decueros de ambas especies mencionadas en el artículo 1° de la presente,no podrá ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidadresultante del promedio de cueros de Caiman sp. producidos (animalesfaenados) durante los DOS (2) últimos años calendario próximos pasadosen la Estación de Rancheo de la firma solicitante, y según consten enlas declaraciones juradas referidas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que el cupo máximo de importación por Estaciónde Rancheo establecido en el artículo anterior podrá ser ampliado,previo análisis por parte de la DIRECCIÓN DEL FAUNA SILVESTRE de laDIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LABIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICAAMBIENTAL de esta Secretaría y realizadas las consultas que seconsideren necesarias a instituciones científicas o académicas yautoridades de fauna provinciales, adicionándole una cantidadequivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las exportaciones de cuerosde Caiman sp. provenientes de la actividad de rancheo realizadasdurante el año calendario próximo pasado y solo cuando los informestécnicos semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres delos años previos justifiquen una disminución en la producción debido acondiciones climáticas desfavorables en las áreas de colecta de huevosde la Estación de Rancheo en cuestión.

ARTÍCULO 9° — Hacése saber que una vez ingresados al país, los cuerosimportados deberán permanecer en el depósito que el solicitante hayadeclarado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta serverificados por agentes de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de laDIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LABIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICAAMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberá hacerse dentro de lasNOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la declaración escrita de ingresoal país de los productos.

ARTÍCULO 10. — Dispónese que los cueros enteros importados descriptosen el artículo 1° de la presente Resolución, una vez aplicados losprocesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en eldomicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado por elpeticionante y luego de haber sido verificados por agentes de laDIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTOAMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DEPLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberáhacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de lasolicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cuerosdeberán cumplir con lo establecido en el punto 4° del ANEXO I de lapresente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.

ARTÍCULO 11. — Establécese que la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de laDIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LABIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICAAMBIENTAL de esta Secretaría podrá denegar o cancelar en formatemporaria o definitiva la autorización de importación, cuando no se décumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presenteResolución.

ARTÍCULO 12. — Dispónese que cuando el incumplimiento de alguno de losrequisitos establecidos en la presente resolución pudiera generarsanciones sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no menos deUN (1) año desde la notificación de la misma, antes de solicitarautorización para el tránsito interprovincial, el comercio enjurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos deCaiman latirostris y/o Caiman yacare producidos en la Estación deRancheo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedadque pudieran aplicarse en cada caso.

ARTÍCULO 13. — Modifícase el inciso a) del Punto II IMPORTACIÓN delAnexo I al artículo 1° de la Resolución de la Ex SECRETARÍA DEDESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 1559 de fecha 28 dediciembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera: “a)Arancel por unidad de cuero, producto o manufactura de la faunasilvestre: PESOS TREINTA ($ 30,00)”.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONALDEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretariode Ambiente y Desarrollo Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO I

1°. Sólo se autorizará la importación de cueros enteros crudos, cuyolargo medido en el eje mayor o longitudinal desde el extremo anteriordel cuero (correspondiente al borde de la mandíbula) hasta el bordeanterior de la abertura cloacal (longitud hocico-cloaca), sea mayor aCINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm.) y menor a SETENTA CENTÍMETROS (70 cm.).

2°. Sólo se autorizará la importación de los productos descriptos en elpunto precedente, que sean clasificados como de “Primera” por poseerlas siguientes características: no presentar elevada rigidez odeshidratación, ni signos de descomposición por haber sido mantenidosen estado crudo por un tiempo prolongado: no presentarescarificaciones, cicatrices o daño subcutáneo que denoten lesionesprevias al sacrificio del animal y no presentar más de un corte oagujero pasante que supere los DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de diámetro olos CINCO MILÍMETROS (5 mm.) de ancho por VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) delargo.

3°. Todos los cueros importados deberán estar individualizados desde elpaís de origen con precintos únicos no reutilizables que cumplan con loestablecido en la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de lasPartes de la CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal paraIdentificar Pieles de Cocodrílidos.

4°. Aquellos cueros que no cumplan con lo establecido en el presenteAnexo I o que no presenten el precinto de individualización debidamenteadherido, aun cuando el mismo se entregue de manera separada del cuero,serán decomisados y se iniciarán las acciones administrativas quecorrespondan.

ANEXO II

1°. Las personas físicas y/o jurídicas que inicien los trámites para laimportación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare, nodeberán registrar en los últimos TRES (3) años próximos pasados causaspenales con sentencia firme relacionadas con delitos vinculados con latenencia o comercialización de fauna silvestre, tanto autóctona comoexótica en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones porincumplimiento de lo establecido en la Ley N° 22.421 y/o resolucionesnacionales reglamentarias y/o complementarias, así como a las normasprovinciales.

2°. Las personas físicas y/o jurídicas que inicien los trámites para laimportación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare deberánestar al día en el cumplimiento de los requerimientos de información dela DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DEORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de laSUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaríaen cuanto a la presentación de los informes trimestrales y semestrales,informes de monitoreo y mapas de distribución de nidos por especie yademás, en cumplimiento con la Resolución de la ex SECRETARÍA DEDESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 283/00 y Resolución dela SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003/04.

3°. Al momento de solicitar la acreditación de los cueros importadosdeberá presentarse ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓNNACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LABIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICAAMBIENTAL de esta Secretaría, un informe en carácter de declaraciónjurada que contenga la siguiente información:

a) Destino de los cueros una vez ingresados al país con la declaraciónde los establecimientos dónde se realizará cada una de las etapas(curtido, recurtido, acabado, etc.); los que deberán estar inscriptosante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE; y

b) Listado de cueros con la siguiente información de cada uno:

i) Tipo de corte (“belly skin” o “hornback”).

ii) Estado del cuero (crudo salado, crudo congelado).

iii) Ancho comercial.

iv) Siglas y números de los precintos.

e. 05/10/2015 N° 152476/15 v. 05/10/2015

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