Ley 27181

Declarase De Interes Publico

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Proteccion De Las Participaciones Sociales Del Estado Nacional
Declarase De Interes Publico

Declarase de interes publico la proteccion de las participaciones sociales del estado nacional que integran la cartera de inversiones del fondo de garantia de sustentabilidad del sistema integrado previsional argentino (fgs), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007 y de las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el estado nacional sea socio minoritario o donde el ministerio de economia y finanzas publicas posea tenencias accionarias o de capital, encontrandose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o accion que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos ultimos, sin previa autorizacion expresa del honorable congreso de la nacion.

Id norma: 252859 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33229

Fecha boletin: 06/10/2015 Fecha sancion: 23/09/2015 Numero de norma 27181

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: ABROGADA POR ART. 35 DE LA LEY Nº 27.260, B.O. 22/7/2016 - PAG. 1.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROTECCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DEL ESTADO NACIONAL

Ley 27181

Declárase de Interés Público.

Sancionada: Setiembre 23 de 2015

Promulgada: Octubre 5 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto

ARTÍCULO 1° — Objeto.Declárase de interés público la protección de las participacionessociales del Estado nacional que integran la cartera de inversiones delFondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado PrevisionalArgentino (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007 y delas participaciones accionarias o de capital de empresas donde elEstado nacional sea socio minoritario o donde el Ministerio de Economíay Finanzas Públicas posea tenencias accionarias o de capital,encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto oacción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad,dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sinprevia autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 2° — Finalidad.Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar ypreservar la sustentabilidad del Fondo de Garantía de Sustentabilidaddel Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), y promover el roldel Estado en la coordinación de la gestión de los Directores querepresentan al accionista Estado nacional y/o FGS para que larealización del interés societario se lleve a cabo resguardando elinterés público comprometido en dichas participaciones societarias queposea el Estado nacional en las empresas mencionadas en el artículo 1°.

Título II

Autoridades

Capítulo I

Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)

ARTÍCULO 3° — Autoridad de Aplicación. Créasela Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE),como organismo descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivonacional, con autarquía económica financiera, personería jurídicapropia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

ARTÍCULO 4° — Funciones. LaAgencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y accionesque hacen al ejercicio de los derechos societarios de lasparticipaciones accionarias o de capital de las empresas comprendidasen el artículo 1° de la presente ley, e instruir a los respectivosrepresentantes del Estado nacional y/o del Fondo de Garantía deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) opropuesto por ellos en tales sociedades o empresas.

Asimismo, la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas(ANPEE) tendrá a su cargo ejercer los derechos políticos inherentes alas acciones que integran la cartera de inversiones del Fondo deGarantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino(FGS), creado por el decreto 897/07, e instruir a los representantesdel Estado nacional en tales sociedades o empresas.

El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema IntegradoPrevisional Argentino (FGS) continuará percibiendo los dividendos quegeneren sus tenencias accionarias y ejerciendo los demás derechospatrimoniales y económicos derivados de las referidas acciones.

ARTÍCULO 5° — Continuación.La Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)creada por la presente ley será continuadora, a todos los fines y deconformidad con lo fijado en la presente ley, de la Dirección Nacionalde Empresas con Participación del Estado de la Secretaría de PolíticaEconómica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas.

ARTÍCULO 6° — Directorio. Laconducción y administración de la Agencia Nacional de ParticipacionesEstatales en Empresas (ANPEE) será ejercida por un (1) Directoriointegrado por cinco (5) miembros.

El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, cuyo cargo seráejercido por el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de laSeguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en elámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social; el Ministro de Economía y Finanzas Públicas,quien ocupará el cargo de un (1) Director; un (1) Director designadopor el Poder Ejecutivo nacional; y dos (2) Directores propuestos por laComisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas apropuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo un (1)Director a la mayoría o primera minoría y un (1) Director a la primeraminoría o segunda minoría parlamentaria, respectivamente, segúncorresponda.

El Director designado por el Poder Ejecutivo nacional y los directoresde la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal enEmpresas durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidospor un período. Son funcionarios públicos y estarán equiparados encuanto a régimen salarial y rango al nivel de Subsecretario del PoderEjecutivo nacional. Dichos Directores sólo podrán ser removidos de suscargos por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, por estarincursos en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188, o porincumplimiento o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Eneste último supuesto la remoción deberá ser aprobada por las dosterceras (2/3) partes de los miembros integrantes de la ComisiónBicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas, mediante unprocedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derechode defensa, debiendo la resolución que se adopte estar debidamentefundada en las causales antes mencionadas.

ARTÍCULO 7° — Presidencia del Directorio.El Presidente del Directorio es el representante legal de la AgenciaNacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), estando a sucargo presidir y convocar las reuniones de Directorio, según elreglamento que dicte dicha Agencia.

ARTÍCULO 8° — Quórum y mayorías.El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, y susdecisiones serán adoptadas por mayoría simple de los mismos.

El Directorio podrá sesionar con representantes de ministerios u otrosorganismos cuando la materia o la naturaleza de las decisiones aadoptarse lo justificaren. Dichos representantes podrán participar convoz pero sin derecho a voto en las cuestiones a decidirse.

ARTÍCULO 9° — Competencias. Serán atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE):

a) Coordinar planes de acción conjuntos de sectores en particular, conforme la política económica nacional;

b) Dictar el reglamento interno;

c) Elaborar y administrar el presupuesto anual de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE);

d) Designar a los representantes de la Agencia Nacional deParticipaciones Estatales en Empresas (ANPEE) en las AsambleasOrdinarias, Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidasen el artículo 1° de la presente ley;

e) Efectuar la comunicación de asistencia a las Asambleas Ordinarias,Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidas en elartículo 1° de la presente ley y toda otra comunicación que fueranecesaria;

f) Impartir las instrucciones a las que deberán ajustar su actuación enlas Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Especiales, o en reunionesde socios, los representantes designados por la Agencia Nacional deParticipaciones Estatales en Empresas (ANPEE) a tales fines. La mandadeberá incluir la orden de proponer y votar a los Directores oAdministradores y Síndicos que actuarán por las acciones oparticipaciones societarias que representen, estos últimos, con arregloa la nómina que deberá solicitarse al efecto a la Sindicatura Generalde la Nación, con la antelación suficiente. En el caso de losDirectores o Administradores por las acciones que integran la carterade inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino (FGS), la propuesta deberá contar conel previo conocimiento del Director Ejecutivo de la AdministraciónNacional de la Seguridad Social (ANSES);

g) Ejercer el derecho de información que otorgan las participacionessocietarias, y efectuar las solicitudes que correspondan a los órganossociales para el acceso y/o copia de los libros y documentación de laempresa;

h) Implementar un sistema de información que permita el monitoreo deldesempeño de las sociedades o entidades alcanzadas por la presente;

i) Impartir directivas, instrucciones y recomendaciones a losDirectores o Administradores designados a propuesta del Estado nacionalo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema IntegradoPrevisional Argentino (FGS), a fin de que la administración de losnegocios sociales resguarde el interés público comprometido en laactuación de la sociedad;

j) Informar semestralmente a la Comisión Bicameral Permanente deParticipación Estatal en Empresas sobre el avance de los resultados yestados financieros de las sociedades bajo su órbita;

k) Ejercer todos los derechos políticos atinentes a la condición deaccionista en las sociedades comprendidas en el artículo 1° de lapresente ley;

l) Llevar a cabo todas las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente.

ARTÍCULO 10. — Recursos. Los recursos de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) estarán conformados por:

a) Las partidas presupuestarias asignadas por ley;

b) Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros;

c) Los recursos provenientes del cobro de honorarios de los Directoresque representan al Estado nacional en las sociedades bajo la órbita dela Agencia. Los recursos excedentes, provenientes del cobro dehonorarios, de un ejercicio pasarán al siguiente;

d) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios y activos;

f) Cualquier otro ingreso y/o recurso que previeren las leyes o normas especiales.

ARTÍCULO 11. — Control interno y externo. LaAgencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) seráobjeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y dela Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente einexcusable del Directorio dar a sus actos publicidad y transparenciaen materia de recursos, gastos, nombramientos de personal ycontrataciones.

Capítulo II

Directores en empresas

ARTÍCULO 12. — Régimen legal.Los Directores designados por la Agencia Nacional de ParticipacionesEstatales en Empresas (ANPEE) en las empresas bajo su órbita sonfuncionarios públicos, con los deberes y atribuciones que establecenlas leyes 19.550, 25.188, 26.425 y 26.831 conjuntamente con los deberesque establezca la reglamentación a la presente ley.

Los Directores no están alcanzados por el artículo 264 inciso 4° de laley 19.550 y quedan exceptuados de las incompatibilidades remunerativasprevistas en el ‘Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/oPasividades para la Administración Pública Nacional’, aprobado por eldecreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios ycomplementarios.

ARTÍCULO 13. — Indemnidad. LaAgencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)garantizará la indemnidad de los Directores y Representantes enasambleas cuando la actuación en virtud de la cual se pretendiese hacervaler su responsabilidad, se basase en el cumplimiento de lasdirectivas, instrucciones y recomendaciones que hubieran sido emitidaspor la Agencia. Ello, con asistencia de la Procuración del Tesoro de laNación, quien atenderá y proveerá con la urgencia requerida lonecesario para asegurar su defensa, representación, patrocinio legal oasistencia especializada en la materia.

ARTÍCULO 14. — Honorarios.Los honorarios fijados en asambleas de accionistas a los Directoresdesignados por el Estado nacional o por el Fondo de Garantía deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) porlas acciones cuyos derechos políticos ejerza la Agencia Nacional deParticipaciones Estatales en Empresas (ANPEE) y que se devenguen por sulabor como tales, serán solventados por las empresas y sociedades enlas que cumplan dichas funciones, debiendo ser depositados a favor delTesoro nacional y con afectación específica al presupuesto de laAgencia, según lo determine la reglamentación. Los recursos excedentes,provenientes del cobro de honorarios, de un ejercicio pasarán alsiguiente.

Los Directores percibirán del Estado nacional, por su función deDirector, una retribución mensual, según lo determine la reglamentación.

Capítulo III

Consejo Consultivo

ARTÍCULO 15. — Consejo Consultivo. Créaseel Consejo Consultivo de la Agencia Nacional de ParticipacionesEstatales en Empresas (ANPEE), el cual tendrá las siguientes misiones yfunciones:

a) Ser ámbito de consulta no vinculante del Directorio de la AgenciaNacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE). A talesefectos, considerará los problemas, las propuestas e iniciativas que letransmita el Directorio, y elevará a éste toda sugerencia que estimeconveniente para el cumplimiento de los fines que esta ley le asigna;

b) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;

c) Dictar su reglamento interno.

ARTÍCULO 16. — Composición.Los integrantes del Consejo Consultivo serán designados por el PoderEjecutivo nacional, en el número que a continuación se detalla:

a) Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

b) Un (1) representante del Ministerio de Industria;

c) Un (1) representante de la Central de Trabajadores que cuente conpersonería gremial en los términos del artículo 32 de la Ley deAsociaciones Sindicales 23.551;

d) Un (1) representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, sedesempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidospor el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 17. — Reuniones.El Consejo Consultivo se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o,extraordinariamente, a solicitud de al menos dos (2) de sus miembros.

El Consejo Consultivo podrá sesionar con representantes de otrosministerios u organismos cuando la materia o la naturaleza de lasdecisiones a adoptarse lo justificaren. Dichos representantes podránparticipar con voz pero sin derecho a voto en las cuestiones adecidirse.

Capítulo IV

Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas

ARTÍCULO 18. — Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas. Créaseen el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión BicameralPermanente de Participación Estatal en Empresas. La Comisión Bicameralse integrará por ocho (8) senadores nacionales y ocho (8) diputadosnacionales, según resolución de cada Cámara.

De entre sus miembros elegirán un (1) Presidente, un (1) Vicepresidentey un (1) Secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en formaalternada por un (1) representante de cada Cámara.

ARTÍCULO 19. — Competencias. La Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas tendrá las siguientes competencias:

a) Dictar su propio reglamento interno;

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional los candidatos para ladesignación de dos (2) miembros del Directorio de la Agencia Nacionalde Participaciones Estatales en Empresas;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Título III

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 20. — Mayoría especial. Laautorización exigida por el artículo 1° requerirá del voto de las dosterceras (2/3) partes de los miembros del Honorable Congreso de laNación.

ARTÍCULO 21. — Integración delDirectorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales enEmpresas (ANPEE) deberá integrarse dentro del plazo de treinta (30)días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, segúnlo establecido en el artículo 6°.

ARTÍCULO 22. — Transferencia. Transfiéresela Dirección Nacional de Empresas con Participación del Estado de laSecretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a la Agencia Nacional deParticipaciones Estatales en Empresas (ANPEE), con sus respectivascompetencias, cargos, personal y créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 23. — Vigencia. Reglamentación. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

El Poder Ejecutivo nacional, en el término de treinta (30) días apartir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente leydictará su reglamentación.

ARTÍCULO 24. — Adecuación presupuestaria.Los recursos que demande la implementación de la presente ley seránasignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuacionespresupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 25. — Exclusión.Las participaciones accionarias del Estado nacional en YPF SociedadAnónima por la Clase ‘D’ de acciones y en YPF Gas Sociedad Anónima, porla Clase ‘A’ de acciones, y la actuación de los Directores de dichasempresas designados a propuesta del Estado nacional en ejercicio de losderechos correspondientes a tales acciones, no se encuentrancomprendidas en la presente ley y se rigen en un todo por lo previstoen la ley 26.741.

ARTÍCULO 26. — Derogación.Derógase el decreto 1.278 del 25 de julio de 2012, el que se mantendrávigente hasta la entrada en vigencia de la reglamentación de lapresente ley, en los aspectos que no se opongan a las previsiones de lapresente ley.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27181 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

Páginas externas

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