Disposición 4880/2015

Analogos Efectos Juridicos Al Matrimonio - Extranjeros Que Acrediten Union Convivencial

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio Del Interior Y Transporte
Analogos Efectos Juridicos Al Matrimonio - Extranjeros Que Acrediten Union Convivencial

Reconocese, con analogos efectos juridicos al matrimonio, a los fines de su admision, en los terminos de los articulos 22 de la ley n° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, ultima parte del decreto n° 616/10, y de su inclusion en los supuestos de excepcion previstos por los articulos 29 ultima parte, 62 anteultimo parrafo y 70 tercer parrafo de la ley n° 25.871; a los extranjeros que acrediten union convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el pais, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdiccion local.

Id norma: 253078 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33233

Fecha boletin: 13/10/2015 Fecha sancion: 01/10/2015 Numero de norma 4880/2015

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 4880/2015

Bs. As., 01/10/2015

VISTO el Expediente N° S02:0015651/2015 del registro de la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en laórbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, laLey N° 26.994, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA entró en vigencia el nuevo CÓDIGO CIVIL YCOMERCIAL DE LA NACIÓN (CCCN) aprobado por la Ley N° 26.994, a partirdel 1° de agosto de 2015 (Ley N° 27.077) que incorpora un sistema defuentes integral, complejo, aludiendo a una interpretación de la normavinculada con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales,las leyes, la jurisprudencia, los usos, las prácticas, y las costumbres(conforme artículos 1, 2 y 3 CCCN).

Que el artículo 2 del citado Código establece que: “La ley debe serinterpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, lasleyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobrederechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modocoherente con todo el ordenamiento”.

Que es menester adaptar aspectos de la regulación migratoria a la nuevanormativa de derecho común, atendiendo especialmente al fenómeno de laconstitucionalización del derecho civil, en la lógica de incorporaciónde los Tratados de Derechos Humanos en el bloque constitucional(artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) que ha tenidofuerte impacto en el derecho en general, y en particular en el defamilia y capacidad de las personas.

Que en materia de familia, el nuevo Código parte de la noción básica deque se trata de un concepto que no está atado a “la naturaleza” sinoque se trata de una creación cultural, y por tanto, cambiante.

Que el derecho a la reagrupación familiar o reunificación familiar esel derecho de los migrantes a mantener la unidad de su familia,pudiendo para ello reunir consigo a determinados parientes en el paísal que se han desplazado. La raíz de la reagrupación se encuentra en laprohibición de injerencias arbitrarias en la vida de familia y laintimidad familiar.

Que la Ley N° 25.871 alude a la reunificación familiar en distintasdisposiciones, reconociendo con derecho a la reunificación familiar delos inmigrantes con sus “padres, cónyuges, hijos solteros menores deedad o mayores con capacidades diferentes”.

Que en este sentido, el artículo 3, inciso d) de la Ley N° 25.871establece: “Son objetivos de la presentes ley: (...) d) Garantizar elejercicio del derecho a la reunificación familiar”.

Que el artículo 10 de dicha norma dispone: “El Estado garantizará elderecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres,cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidadesdiferentes”.

Que en esta inteligencia, el artículo 22 reza: “Se considerará‘residente permanente’ a todo extranjero que, con el propósito deestablecerse definitivamente en el país, obtenga de la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal carácter. Asimismo, seconsiderarán residentes permanentes los inmigrantes parientes deciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como talesal cónyuge, hijos y padres...”.

Que, asimismo, la Ley N° 25.871 contempla procedimientos de excepciónen distintos casos con fundamento en el derecho a la reunificaciónfamiliar y protección de la familia (conforme artículos 29 últimaparte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercer párrafo).

Que, por su parte el artículo 10 del Decreto N° 616/10, reglamentariode la citada Ley, dispone: “El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes,adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derechode reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos10 de la Ley N° 25.871 y 44 de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LAPROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,aprobada por la Ley N° 26.202”.

Que el artículo 44 de la Convención precitada establece: “1. LosEstados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico naturaly fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte dela sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas paraasegurar la protección de la unidad de la familia del trabajadormigratorio. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimenapropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar lareunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellaspersonas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que,de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentesal matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad queestén a su cargo. 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,considerarán favorablemente conceder un rato igual al previsto en elpárrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadoresmigratorios”.

Que, el artículo 23 última parte del Decreto N° 616/10, prevé: “Aefectos de preservar los principios de unidad, sostén y reunificaciónfamiliar con el alcance establecido en la legislación pertinente y enel artículo 10 del presente Reglamento, la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES otorgará residencia temporaria a quien acredite sercónyuge, progenitor o hijo soltero menor de DIECIOCHO (18) años noemancipado o mayor con capacidades diferentes, de inmigrante conresidencia temporaria”.

Que la protección a la familia se ve consagrada en la CONSTITUCIÓNNACIONAL en el artículo 14 bis, que refiere de manera general a la“protección integral de la familia”, de modo implícito en los artículos19 y 33 y, en el artículo 75 inciso 22), otorgándoles jerarquíaconstitucional a Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Que la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS alude en suartículo 17 a la protección de la familia, y en el artículo 11.2 a laprotección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vidafamiliar.

Que la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS reconoce laprotección a la familia en el artículo VI al establecer: “Toda personatiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de lasociedad, y a recibir protección para ella”.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ha incorporado laregulación de una nueva forma de relaciones de familia, hasta ahora noregida por el derecho civil argentino. En su artículo 509 recepta lafigura de “unión convivencial”, definiendo: “Las disposiciones de esteTítulo se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de caráctersingular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas queconviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o dediferente sexo”.

Que en relación a su registración, el artículo 511 prevé que: “Laexistencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que losintegrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registroque corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin laprevia cancelación de la preexistente”.

Que los límites establecidos por el ordenamiento jurídico en materia deunión convivencial están dados por el orden público, el principio deigualdad y la afectación de los derechos fundamentales de susintegrantes, conforme lo establece el artículo 515 del CCCN.

Que la unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer (conforme artículo 2628 CCCN).

Que la Ley N° 25.871 en su artículo 6 establece que “el Estado en todassus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes ysus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechosde los que gozan los nacionales, en particular lo referido a serviciossociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleoy seguridad social”.

Que conforme el artículo 17 de la citada ley, el Estado Nacional debeproveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizarla situación migratoria de los extranjeros, y su reglamentación facultaa este Organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen lostrámites administrativos a ese fin.

Que conforme lo preceptuado por el artículo 9 del Anexo II del DecretoN° 616/10: “Cuando se solicite la residencia de personas menores deedad, bastará la presentación y autorización de uno de los progenitoreso del tutor legalmente instituido, en los términos que prevea laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.”

Que el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece losprincipios generales y de cooperación para la “Restitucióninternacional de niños” en su artículo 2642 y, en concordancia, haregulado las medidas urgentes de protección que la autoridad competentedebe aplicar respecto de las personas menores de edad o mayoresincapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando seencuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner elhecho en conocimiento del MINISTERIO PÚBLICO y, en su caso, de lasautoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de lapersona afectada (artículo 2641 CCCN).

Que por su parte, el artículo 2614 establece que el domicilio de laspersonas menores de edad “se encuentra en el país del domicilio dequienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es pluraly sus titulares se domicilian en Estados diferentes, las personasmenores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residenciahabitual. Sin perjuicio de lo dispuesto por convencionesinternacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sidosustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugardonde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidosilícitamente.”

Que el artículo 2639 prevé que “Todo lo atinente a la responsabilidadparental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo almomento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida enque el interés superior del niño lo requiera, se puede tomar enconsideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tengavínculos relevantes.”

Que en concordancia, el artículo 645 CCCN detalla los actos querequieren el consentimiento de ambos progenitores en caso de que elhijo tenga doble vínculo filial; en el inciso c) prevé que se requiereel consentimiento expreso de ambos progenitores para “autorizarlo parasalir de la República o para el cambio de residencia permanente en elextranjero”.

Que la interpretación armónica de los artículos 645 inciso c) y 2639CCCN, surge la necesidad de requerir el consentimiento de ambosprogenitores para el cambio de residencia permanente de un menor deedad.

Que en caso de no contar con ambos consentimientos conforme el artículo2641 CCCN citado, deberá otorgarse residencia precaria y darintervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA conforme artículo 54de la Ley N° 24.946 y artículo 103 inciso b) CCCN, quien en tal casoconforme su competencia específica, solicitará el consentimientojudicial.

Que, asimismo, el artículo 2640 CCCN establece que la tutela y otrosinstitutos similares que prevén la representación necesaria de losmenores de edad, se regirán por el derecho del lugar donde se otorgó.

Que, sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, niña oadolescente, en supuestos puntuales donde la autoridad migratoria loestime procedente, podrá solicitar informes consulares respecto de lasleyes vigentes en el país donde se haya discernido la representaciónnecesaria del menor.

Que, asimismo, deberá tenerse en cuenta que por disposición delartículo 106 CCCN, toda tutela debe ser discernida judicialmente, porlo que una vez concedido el beneficio migratorio solicitado, deberádarse intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA conformeartículo 54 de la Ley N° 24.946 y artículo 103 inciso b) CCCN, quien ental caso conforme su competencia específica, solicitará eldiscernimiento judicial de la tutela.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribucionesconferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410del 3 de diciembre de 1996, de conformidad con los artículos 107 de laLey N° 25.871 y del Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Reconócese, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de laLey N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos porlos artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercerpárrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten uniónconvivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjeroradicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registroque corresponda a la jurisdicción local.

ARTÍCULO 2° — Téngase como requisito necesario para otorgar residenciapermanente a un menor de edad, el de requerir el consentimiento expresode ambos progenitores, en los casos en que el menor tenga doble vínculoparental. Asimismo hágasele saber dicho requisito al progenitorsolicitante de una residencia temporaria para un menor de edad a fin deque lo tenga presente para el momento de solicitar la conversión aresidencia permanente al amparo de cualquiera de los supuestosreglamentarios previstos por el artículo 22 de la Ley N° 25.871.

ARTÍCULO 3° — Dése intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSAconforme artículo 54 de la Ley N° 24.946 y artículo 103 inciso b) CCCN,en todos los casos en que se otorgue beneficio migratorio a un menor deedad cuya representación necesaria recaiga sobre tutor o similar, paraque tome intervención en el marco de competencia específica, a losfines del discernimiento judicial de la tutela o de la representaciónnecesaria del menor, en los términos del artículo 106 CCCN.

ARTÍCULO 4° — Adecúense, en lo pertinente, el “INSTRUCTIVO DE TRÁMITESMERCOSUR” aprobado por Disposición DNM N° 1488 del 16 de julio de 2010y el “INSTRUCTIVO DE TRÁMITES NO MERCOSUR” aprobado por Disposición DNMN° 1105 del 28 de abril de 2011.

ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir del 1° de octubre de 2015.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN A. ARIAS DUVAL, DirectorNacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

e. 13/10/2015 N° 154711/15 v. 13/10/2015

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 4880/2015

Bs. As., 01/10/2015

VISTO el Expediente N° S02:0015651/2015 del registro de la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en laórbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, laLey N° 26.994, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA entró en vigencia el nuevo CÓDIGO CIVIL YCOMERCIAL DE LA NACIÓN (CCCN) aprobado por la Ley N° 26.994, a partirdel 1° de agosto de 2015 (Ley N° 27.077) que incorpora un sistema defuentes integral, complejo, aludiendo a una interpretación de la normavinculada con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales,las leyes, la jurisprudencia, los usos, las prácticas, y las costumbres(conforme artículos 1, 2 y 3 CCCN).

Que el artículo 2 del citado Código establece que: “La ley debe serinterpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, lasleyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobrederechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modocoherente con todo el ordenamiento”.

Que es menester adaptar aspectos de la regulación migratoria a la nuevanormativa de derecho común, atendiendo especialmente al fenómeno de laconstitucionalización del derecho civil, en la lógica de incorporaciónde los Tratados de Derechos Humanos en el bloque constitucional(artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) que ha tenidofuerte impacto en el derecho en general, y en particular en el defamilia y capacidad de las personas.

Que en materia de familia, el nuevo Código parte de la noción básica deque se trata de un concepto que no está atado a “la naturaleza” sinoque se trata de una creación cultural, y por tanto, cambiante.

Que el derecho a la reagrupación familiar o reunificación familiar esel derecho de los migrantes a mantener la unidad de su familia,pudiendo para ello reunir consigo a determinados parientes en el paísal que se han desplazado. La raíz de la reagrupación se encuentra en laprohibición de injerencias arbitrarias en la vida de familia y laintimidad familiar.

Que la Ley N° 25.871 alude a la reunificación familiar en distintasdisposiciones, reconociendo con derecho a la reunificación familiar delos inmigrantes con sus “padres, cónyuges, hijos solteros menores deedad o mayores con capacidades diferentes”.

Que en este sentido, el artículo 3, inciso d) de la Ley N° 25.871establece: “Son objetivos de la presentes ley: (...) d) Garantizar elejercicio del derecho a la reunificación familiar”.

Que el artículo 10 de dicha norma dispone: “El Estado garantizará elderecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres,cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidadesdiferentes”.

Que en esta inteligencia, el artículo 22 reza: “Se considerará‘residente permanente’ a todo extranjero que, con el propósito deestablecerse definitivamente en el país, obtenga de la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal carácter. Asimismo, seconsiderarán residentes permanentes los inmigrantes parientes deciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como talesal cónyuge, hijos y padres...”.

Que, asimismo, la Ley N° 25.871 contempla procedimientos de excepciónen distintos casos con fundamento en el derecho a la reunificaciónfamiliar y protección de la familia (conforme artículos 29 últimaparte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercer párrafo).

Que, por su parte el artículo 10 del Decreto N° 616/10, reglamentariode la citada Ley, dispone: “El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes,adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derechode reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos10 de la Ley N° 25.871 y 44 de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LAPROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,aprobada por la Ley N° 26.202”.

Que el artículo 44 de la Convención precitada establece: “1. LosEstados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico naturaly fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte dela sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas paraasegurar la protección de la unidad de la familia del trabajadormigratorio. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimenapropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar lareunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellaspersonas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que,de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentesal matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad queestén a su cargo. 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,considerarán favorablemente conceder un rato igual al previsto en elpárrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadoresmigratorios”.

Que, el artículo 23 última parte del Decreto N° 616/10, prevé: “Aefectos de preservar los principios de unidad, sostén y reunificaciónfamiliar con el alcance establecido en la legislación pertinente y enel artículo 10 del presente Reglamento, la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES otorgará residencia temporaria a quien acredite sercónyuge, progenitor o hijo soltero menor de DIECIOCHO (18) años noemancipado o mayor con capacidades diferentes, de inmigrante conresidencia temporaria”.

Que la protección a la familia se ve consagrada en la CONSTITUCIÓNNACIONAL en el artículo 14 bis, que refiere de manera general a la“protección integral de la familia”, de modo implícito en los artículos19 y 33 y, en el artículo 75 inciso 22), otorgándoles jerarquíaconstitucional a Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Que la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS alude en suartículo 17 a la protección de la familia, y en el artículo 11.2 a laprotección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vidafamiliar.

Que la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS reconoce laprotección a la familia en el artículo VI al establecer: “Toda personatiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de lasociedad, y a recibir protección para ella”.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ha incorporado laregulación de una nueva forma de relaciones de familia, hasta ahora noregida por el derecho civil argentino. En su artículo 509 recepta lafigura de “unión convivencial”, definiendo: “Las disposiciones de esteTítulo se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de caráctersingular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas queconviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o dediferente sexo”.

Que en relación a su registración, el artículo 511 prevé que: “Laexistencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que losintegrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registroque corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin laprevia cancelación de la preexistente”.

Que los límites establecidos por el ordenamiento jurídico en materia deunión convivencial están dados por el orden público, el principio deigualdad y la afectación de los derechos fundamentales de susintegrantes, conforme lo establece el artículo 515 del CCCN.

Que la unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer (conforme artículo 2628 CCCN).

Que la Ley N° 25.871 en su artículo 6 establece que “el Estado en todassus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes ysus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechosde los que gozan los nacionales, en particular lo referido a serviciossociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleoy seguridad social”.

Que conforme el artículo 17 de la citada ley, el Estado Nacional debeproveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizarla situación migratoria de los extranjeros, y su reglamentación facultaa este Organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen lostrámites administrativos a ese fin.

Que conforme lo preceptuado por el artículo 9 del Anexo II del DecretoN° 616/10: “Cuando se solicite la residencia de personas menores deedad, bastará la presentación y autorización de uno de los progenitoreso del tutor legalmente instituido, en los términos que prevea laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.”

Que el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece losprincipios generales y de cooperación para la “Restitucióninternacional de niños” en su artículo 2642 y, en concordancia, haregulado las medidas urgentes de protección que la autoridad competentedebe aplicar respecto de las personas menores de edad o mayoresincapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando seencuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner elhecho en conocimiento del MINISTERIO PÚBLICO y, en su caso, de lasautoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de lapersona afectada (artículo 2641 CCCN).

Que por su parte, el artículo 2614 establece que el domicilio de laspersonas menores de edad “se encuentra en el país del domicilio dequienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es pluraly sus titulares se domicilian en Estados diferentes, las personasmenores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residenciahabitual. Sin perjuicio de lo dispuesto por convencionesinternacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sidosustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugardonde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidosilícitamente.”

Que el artículo 2639 prevé que “Todo lo atinente a la responsabilidadparental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo almomento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida enque el interés superior del niño lo requiera, se puede tomar enconsideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tengavínculos relevantes.”

Que en concordancia, el artículo 645 CCCN detalla los actos querequieren el consentimiento de ambos progenitores en caso de que elhijo tenga doble vínculo filial; en el inciso c) prevé que se requiereel consentimiento expreso de ambos progenitores para “autorizarlo parasalir de la República o para el cambio de residencia permanente en elextranjero”.

Que la interpretación armónica de los artículos 645 inciso c) y 2639CCCN, surge la necesidad de requerir el consentimiento de ambosprogenitores para el cambio de residencia permanente de un menor deedad.

Que en caso de no contar con ambos consentimientos conforme el artículo2641 CCCN citado, deberá otorgarse residencia precaria y darintervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA conforme artículo 54de la Ley N° 24.946 y artículo 103 inciso b) CCCN, quien en tal casoconforme su competencia específica, solicitará el consentimientojudicial.

Que, asimismo, el artículo 2640 CCCN establece que la tutela y otrosinstitutos similares que prevén la representación necesaria de losmenores de edad, se regirán por el derecho del lugar donde se otorgó.

Que, sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, niña oadolescente, en supuestos puntuales donde la autoridad migratoria loestime procedente, podrá solicitar informes consulares respecto de lasleyes vigentes en el país donde se haya discernido la representaciónnecesaria del menor.

Que, asimismo, deberá tenerse en cuenta que por disposición delartículo 106 CCCN, toda tutela debe ser discernida judicialmente, porlo que una vez concedido el beneficio migratorio solicitado, deberádarse intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA conformeartículo 54 de la Ley N° 24.946 y artículo 103 inciso b) CCCN, quien ental caso conforme su competencia específica, solicitará eldiscernimiento judicial de la tutela.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribucionesconferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410del 3 de diciembre de 1996, de conformidad con los artículos 107 de laLey N° 25.871 y del Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Reconócese, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de laLey N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos porlos artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercerpárrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten uniónconvivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjeroradicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registroque corresponda a la jurisdicción local.

ARTÍCULO 2° — Téngase como requisitosuficiente para otorgar residencia permanente a un menor de edad, el derequerir el consentimiento expreso de uno de los progenitores, en loscasos en que el menor tenga doble vínculo parental (conforme artículo9º del Anexo II del Decreto N° 616/10), siempre que no mediareconflicto manifiesto de alguna naturaleza que pudiere afectar elinterés superior del niño o expresa oposición del otro progenitor(conforme artículo 641, incisos a) y b), CCCN).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1362/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 3/4/2017)

ARTÍCULO 3° — Dése intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSAconforme artículo 43 de la Ley N° 27.149 y artículo 103 inciso b) CCCN,en todos los casos en que se otorgue beneficio migratorio a un menor deedad cuya representación necesaria recaiga sobre tutor o similar, paraque tome intervención en el marco de competencia específica, para eldiscernimiento judicial de la tutela o representación necesaria delmenor, en los términos del artículo 106 CCCN.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 6372/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 05/01/2016)

ARTÍCULO 4° — Adecúense, en lo pertinente, el “INSTRUCTIVO DE TRÁMITESMERCOSUR” aprobado por Disposición DNM N° 1488 del 16 de julio de 2010y el “INSTRUCTIVO DE TRÁMITES NO MERCOSUR” aprobado por Disposición DNMN° 1105 del 28 de abril de 2011.

ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir del 1° de octubre de 2015.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN A. ARIAS DUVAL, DirectorNacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

e. 13/10/2015 N° 154711/15 v. 13/10/2015

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