Resolución 420/2015

Sistema De Fiscalizacion De Rotulos Y/O Etiquetas (Fdr) - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Sistema De Fiscalizacion De Rotulos Y/O Etiquetas (Fdr) - Creacion

Crease el sistema de fiscalizacion de rotulos y/o etiquetas (fdr) en el ambito de la secretaria de comercio del ministerio de economia y finanzas publicas.

Id norma: 253163 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33235

Fecha boletin: 15/10/2015 Fecha sancion: 14/10/2015 Numero de norma 420/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Comercio Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 1° DE LA RESOLUCION 6/2016 DE LA SECRETARIA DE COMERCIO, B.O. 28/01/2016, PAGINA 16.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 420/2015

Bs. As., 14/10/2015

VISTO el Expediente N° S01:0293227/2015 del Registro del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓNNACIONAL, las Leyes Nros. 22.802, 24.240, 26.992 y 26.993, los DecretosNros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 41 defecha 13 de enero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que losconsumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en larelación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereseseconómicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad deelección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando quelas autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a laeducación para el consumo, a la defensa de la competencia contra todaforma de distorsión de los mercados, al control de los monopoliosnaturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los serviciospúblicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y deusuarios.

Que el carácter programático de la segunda parte de la cláusulaconstitucional transcripta obligó al legislador a la sanción de unsistema normativo integrado a nivel federal por un conjunto de leyesrecíprocamente vinculadas y, en ciertos aspectos, con una necesariainterdependencia para el logro del fin protectorio del ciudadano en surol de usuario y consumidor, así consagrado por el Constituyente.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS, entre otras cuestiones, es competente para evaluar,controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar laorganización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos comoprivados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónicodesarrollo en función del interés público; dictar la normativavinculada con el correcto abastecimiento interno y su fiscalización ycontralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas comercialesinternas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia yevaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividadeconómica elaborando las estructuras de costo de los bienes y serviciosque conforman los mercados.

Que el sistema de normas centrado en la defensa de consumidores yusuarios de bienes y servicios, se halla integrado, entre otras, porlas Leyes Nros. 22.802 y 24.240.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad deAplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, resulta competente parael dictado de las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrartodos los actos que se requieran para su debida implementación.

Que las Leyes Nros. 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas, hanincorporado modificaciones sustanciales en la regulación de lasrelaciones de producción y consumo en resguardo de los consumidores yusuarios.

Que, en particular, la Ley N° 22.802 prevé en su Artículo 1° que losfrutos y los productos que se comercialicen en el país envasadosllevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetaso envoltorios, las siguientes indicaciones: a) su denominación; b)nombre del país donde fueron producidos o fabricados; c) su calidad,pureza o mezcla; y d) las medidas netas de su contenido.

Que, asimismo, la ley citada en el considerando inmediato anteriorestablece en su Artículo 5° la prohibición de consignar en lapresentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras,frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducira error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen,calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de suspropiedades, características, usos, condiciones de comercialización otécnicas de producción.

Que, por otro lado, la mencionada norma fija que los productores yfabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendarenenvasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberáncumplir según corresponda con lo dispuesto en el Capítulo I de la LeyN° 22.802, relativo a la identificación de mercaderías, siendoresponsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en losrótulos.

Que, además, en el Artículo 9° de la misma ley se prohíbe larealización de cualquier clase de presentación, de publicidad opropaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir aerror, engaño o confusión respecto de las características opropiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad,uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producciónde bienes muebles, inmuebles o servicios.

Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N°24.240 estipula que el proveedor está obligado a suministrar alconsumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado conlas características esenciales de los bienes y servicios que provee, ylas condiciones de su comercialización.

Que, en este mismo sentido, la Ley N° 24.240 señala en su Artículo 8°que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen porincluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

Que, la información que figura en los rótulos y/o etiquetas de losproductos es el principal medio de comunicación entre el consumidor ylas empresas y permite al consumidor utilizar los datos proporcionadosa fin de tomar decisiones informadas a la hora de adquirir un producto.

Que este tipo de información se muestra particularmente crítica yrelevante en los productos pertenecientes a aquellos rubros de consumo,manipulación y utilización por parte de la población, con carácteresencial, habitual y generalmente en el ámbito doméstico.

Que esto se debe a que la información relativa a las cualidades, pesoso medidas y características de los productos, contenida en los rótulosy/o etiquetas, se vincula habitualmente con decisiones donde seencuentra en juego un bien jurídico relevante susceptible del más altogrado de protección, como lo es la salud de los consumidores.

Que, en efecto, cabe extremar los cuidados en la fiscalización de losrótulos y/o etiquetas de los productos pertenecientes a los rubros dealimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpiezadoméstica en la medida en que la información allí contenida resultaesencial para la decisión del consumidor emparentada con hábitosalimenticios, eventuales contraindicaciones o prohibiciones médicasparticulares o, de modo general, preferencias en el consumo basadas enposibles efectos beneficiosos para la salud.

Que, por lo demás, en orden a la protección de los intereses económicosde los consumidores también resulta menester fiscalizar los rótulos y/oetiquetas de los productos en aquellos casos donde en las diversaspresentaciones se hace mención explícita a cualidades o característicasdestacadas del producto, así como también ofertas o rebajas económicasque resultan habitualmente esenciales para la elección del consumidor.

Que, por consiguiente, quienes ofrezcan bienes del mismo tipo condiversas presentaciones comerciales, en las cuales los consumidorespuedan ser inducidos a error o confusión al ver dificultada lacomparación de sus características constitutivas, pesos o medidas yprecios, deberán, en forma destacada y fácilmente visible indicar ladiferencia de producto del que se trata respecto de un producto elegidocomo referencia.

Que, de esta forma, se pretende evitar que en los rótulos y/o etiquetasexistan vacíos informativos o, por el contrario, se incluyan mensajescon expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad designificados que den lugar a error, engaño y/o confusión y lleven a losconsumidores a una decisión de consumo equivocada.

Que una completa información de los bienes objeto de la relación deconsumo facilita al consumidor la elección de un producto al momento dedecidir su compra, evitando confusión respecto de la naturaleza,origen, calidad, pureza o mezcla, precio o técnicas de producción delos mismos.

Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial para evitarperjuicios irreparables en el consumidor, la creación de un Sistema deFISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) de alimentos, bebidas,perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza aptos para el consumohumano, con carácter previo a su comercialización, en el ámbito de laSECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por losArtículos 12, incisos a), c), h) y I) y 18 de la Ley N° 22.802, losArtículos 43, inciso a) y 47 de la Ley N° 24.240, la Ley N° 26.992 y elDecreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el Sistemade FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) en el ámbito de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Quedan alcanzadospor la presente resolución todos los productos pertenecientes a losrubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo,cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo ymanipulación humana que se comercialicen en el territorio de laREPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Establécese quetodos los rótulos y/o etiquetas de los productos alcanzados por elartículo anterior deberán someterse de forma obligatoria a unprocedimiento de fiscalización por ante la Dirección de LealtadComercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior dela SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la mencionada Secretaría, concarácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICAARGENTINA.

ARTÍCULO 4° — Las solicitudesde fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de los productosalcanzados por el Artículo 2° de la presente medida deberán presentarseante la Dirección de Lealtad Comercial y constituir domicilio con firmadel apoderado o autorizado de la empresa proveedora, debidamenteacreditado, acompañadas de la documentación que se detalla acontinuación:

a) Una muestra del rótulo y/o etiqueta en tamaño 1:1, con pruebas encolor y en blanco y negro, para cada una de sus presentaciones.

b) Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT, domicilio legal, teléfono y e-mail.

c) Marca y/o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen,descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.

d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas,aditivos, Métodos de elaboración y fraccionamiento y/o envasado, juntocon sus propiedades y prescripciones y/o indicaciones para consumo.

e) Toda la documentación respaldatoria relativa a la aprobación delproducto por ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOSY TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito dela SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DESALUD, o el organismo habilitante que corresponda para sucomercialización para uso y consumo humano.

Toda la información requerida en el procedimiento de fiscalizaciónprevia por ante la Dirección de Lealtad Comercial será presentada porel proveedor con carácter de declaración jurada que haga plena fe de laveracidad de su contenido.

ARTÍCULO 5° — La Dirección deLealtad Comercial analizará la información recabada y la muestra delrótulo y/o etiqueta del producto objeto del procedimiento y verificaráel cumplimiento de la normativa vigente en la materia a fin de evitarque la información contenida en el mismo pueda llevar a error, engañoy/o confusión en el consumidor acerca de las cualidades, composición,materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, precio yeventuales recaudos y/o efectos adversos.

La mencionada Dirección deberá expedirse sobre la aprobación o rechazodel rótulo y/o etiqueta propuesto por el proveedor dentro de los QUINCE(15) días hábiles administrativos de presentada la totalidad de lainformación y la muestra del rótulo y/o etiqueta. Dicho plazo podráinterrumpirse en el caso de que se requiera información adicional alsolicitante y/o a terceros o para el supuesto en que se formulenobservaciones; en ambos casos se dispondrá al efecto acto expreso porla autoridad administrativa con notificación a la parte interesada.

ARTÍCULO 6° — Transcurrido elplazo previsto en el Artículo 5° de la presente medida sin mediarresolución por parte de la Dirección de Lealtad Comercial, el productopodrá comercializarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con elrótulo y/o etiqueta presentado por el proveedor en el procedimiento defiscalización respectivo, sin perjuicio de las observaciones que en elfuturo pudiera realizar la citada Dirección por transgresión a lasnormas vigentes en la materia. En este último caso deberá otorgarse unplazo prudencial al proveedor para retirar del mercado el rótulo y/oetiqueta objetado, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 10 de lapresente resolución así como también de las sanciones que pudierancaberle al proveedor.

ARTICULO 7° — Los rótulos y/oetiquetas de variantes o diversas presentaciones de productoscomercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que poseanmínimas diferencias en sus ingredientes, componentes, aditivos,propiedades, calidades, unidad de medida, tipo de envase o empaque y/ocualquier elemento constitutivo respecto del producto de referencia yaexistente en el mercado y que, en consecuencia, puedan llevar aconfusión o error al consumidor, deberán informar tales diferencias deforma explícita, clara y fehacientemente.

Esta información deberá exhibirse en la cara principal del rótulo y/oetiqueta ocupando una superficie mínima del VEINTE POR CIENTO (20 %)del total y con una mención destacada del producto de referencia.

ARTÍCULO 8° — Queda prohibidala utilización de rótulos y/o etiquetas que contengan información deofertas, promociones y/o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante e/oimportador no pueda garantizar y/o asegurar en su comercializaciónposterior, tanto mayorista como minorista.

ARTÍCULO 9° — Losrequerimientos de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas devariantes o diversas presentaciones de productos existentes en elmercado deberán acompañar en el procedimiento por ante la Dirección deLealtad Comercial, junto con la documentación prevista en el Artículo4° de la presente medida, una muestra del rótulo y/o etiqueta delproducto de referencia en el mercado.

ARTÍCULO 10. — En el caso depresentarse observaciones por parte de la Dirección de LealtadComercial a rótulos y/o etiquetas de productos que se esténcomercializando en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en tantose configure un perjuicio grave o irreparable para el consumidor, podráordenarse la colocación en el envase del producto de un sticker,calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimientoal deber de información al consumidor en los términos de las normasvigentes en la materia, hasta tanto se retire completamente del mercadoel rótulo y/o etiqueta en infracción.

El sticker, calcomanía o medio de información que la autoridadadministrativa disponga al efecto se encontrará a cargo del proveedor oimportador responsable, quien deberá asegurar su colocación ymantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.

ARTÍCULO 11. — Para el caso enque las actuaciones tramitadas con motivo de requerimientos defiscalización de rótulos y/o etiquetas permitan inferir la realizaciónde actividades distorsivas en el mercado y en los procesos de formaciónde precios, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá remitir los antecedentes alObservatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes yServicios, organismo técnico creado por la Ley N° 26.992 para sucorrespondiente intervención.

ARTÍCULO 12. — Losincumplimientos a la presente resolución harán pasibles a los sujetosobligados de las sanciones previstas en las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.

ARTÍCULO 13. — El Sistema deFISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) se aplicará a los nuevosrótulos y/o etiquetas de productos pertenecientes a los rubrosindicados en el Artículo 2° que ingresen al mercado para sucomercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la entrada envigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 14. — Los proveedoresde productos comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA con anterioridada la entrada en vigencia de la presente medida deberán en un plazo deSESENTA (60) días hábiles administrativos adaptar los rótulos y/oetiquetas correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo previsto enel Artículo 7° de la presente medida.

ARTÍCULO 15. — Desígnase a laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR como Autoridad de Aplicación delSistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) con facultadespara dictar normas complementarias y/o aclaratorias a la presente norma.

ARTÍCULO 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas.

e. 15/10/2015 N° 157237/15 v. 15/10/2015

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica