Resolución 727/2015

Servicio Nacional De Sanidad Y Calidad Agroalimentaria - Instruyese

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Servicio Nacional De Sanidad Y Calidad Agroalimentaria - Instruyese

Instruyese al servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria, organismo descentralizado en la orbita del ministerio de agricultura, ganaderia y pesca para que proceda a derogar el articulo 1° de la resolucion n° 647 de fecha 9 de octubre de 1996 del entonces servicio nacional de sanidad animal, organismo descentralizado en la orbita del entonces ministerio de economia y obras y servicios publicos, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida

Id norma: 253664 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33239

Fecha boletin: 21/10/2015 Fecha sancion: 14/10/2015 Numero de norma 727/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Agricultura Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 727/2015

Bs. As., 14/10/2015

VISTO el Expediente N° S05:0551279/2013 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de unMercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DELBRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 demarzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional alTratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que elmencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DELBRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, elDecreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y su modificatorioDecreto N° 825 de fecha 10 de junio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del ProtocoloAdicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional delMERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes queel tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la LeyN° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadaspor el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓNDE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas,cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de losEstados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas delMERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas porvía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa pormedio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que lasnormas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas alos ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DELMERCADO COMÚN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADOCOMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las MedidasSanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DELCOMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en casode emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Que resulta necesario instruir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que proceda a derogarel Artículo 1° de la Resolución N° 647 de fecha 9 de octubre de 1996del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismodescentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución N° 4 de fecha 19 deabril de 1996 del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada en dicho artículo, hasido sustituida por la Resolución N° 17 de fecha 29 de mayo de 2015 delGRUPO MERCADO COMÚN contenida en el Anexo I de la presente medida.

Que resulta necesario instruir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que proceda a derogarel Artículo 2° de la Resolución N° 766 de fecha 3 de diciembre de 1996del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismodescentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución N° 5 de fecha 19 deabril de 1996 del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada en dicho artículo, hasido sustituida por la Resolución N° 17 de fecha 29 de mayo de 2015 delGRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional laResolución N° 17 de fecha 29 de mayo de 2015 del GRUPO MERCADO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribucionesconferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Instrúyese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que proceda a derogar elArtículo 1° de la Resolución N° 647 de fecha 9 de octubre de 1996 delentonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizadoen la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la presentemedida.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que proceda a derogar elArtículo 2° de la Resolución N° 766 de fecha 3 de diciembre de 1996 delentonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizadoen la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la presentemedida.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional laResolución N° 17 de fecha 29 de mayo de 2015 del GRUPO MERCADO COMÚN“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para el Ingreso deCaninos y Felinos Domésticos (Derogación de las Resoluciones GMC N°04/96 y 05/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada comoAdjunto integra la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA,Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/15

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOSESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 04/96 Y 05/96)

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios y elmodelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos yfelinos domésticos.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para elingreso de caninos y felinos domésticos”, y el “Modelo de CertificadoVeterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II,respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 04/96 y 05/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 1/XII/2015.

XCVIII GMC - Brasília, 29/V/15

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - A los efectos de la presente Resolución se entiende porcaninos y felinos domésticos a ejemplares de las especies Canis lupusfamiliaris y Felissilvestriscatus, respectivamente, en adelantedenominados “los animales”.

Art. 2 - Los requisitos establecidos en la presente Resolución serán deaplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, asícomo para la participación en exposiciones o eventos internacionales opara amparar el tránsito internacional a través del territorio decualquiera de los Estados Partes.

Art. 3 - Cualquier Estado Parte podrá constituir un régimen específicoautomático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por lapresente Resolución, aplicables por el Estado Parte de ingreso ycomunicados y acordados con el País Exportador cuando en alguna/s dela/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigenciarestricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadascirugías estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares deanimales de razas consideradas peligrosas, así como la exigencia deidentificación de dichos animales, o de planes o programas sanitariospara el control / erradicación de determinadas enfermedades nocontempladas en la presente Resolución.

Art. 4 - Los aspectos relacionados a las características de loscontenedores para el traslado, así como, cualquier otra regulaciónvinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusivaresponsabilidad del propietario del animal.

CAPÍTULO II

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 5- Los animales deberán estar amparados por el CertificadoVeterinario Internacional (CVI) original, emitido por la AutoridadVeterinaria del País Exportador, conteniendo toda las garantíassanitarias contempladas en la presente Resolución.

Art. 6 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los EstadosPartes por un período de sesenta (60) días corridos, contados a partirde la fecha de su emisión. Para esto, la certificación de la vacunacióncontra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del periodo de validezdel Certificado Veterinario Internacional.

Art. 7 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los EstadosPartes, o sea por una permanencia del animal igual o menor a sesenta(60) días, el personal interviniente en el punto de ingreso no deberáretener el ejemplar original del CVI, el que continuará en poder delpropietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener unacopia del referido certificado.

Art. 8 - En el punto de ingreso/egreso al/del Estado Parte, no deberáretenerse el ejemplar original de la constancia de vacunación contra laRabia de aquellos animales que, de acuerdo con los términos de estaResolución, requieran de su inmunización contra dicha enfermedad. Eneste caso, la constancia de vacunación deberá continuar en poder delpropietario del animal.

Art. 9 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animalescuando estén amparados por un pasaporte que tenga vigencia en elterritorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por laAutoridad Veterinaria del país de origen, en el que deben constar todoslos datos requeridos en el modelo de certificado establecido en elAnexo de la presente Resolución.

CAPÍTULO III

DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS

Art. 10 - Los animales mayores de noventa (90) días de edad deberáningresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el paísde su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria delmismo.

Art. 11 - Cuando se tratara de animales primovacunados contra la Rabia,el envío desde el País Exportador deberá autorizarse una veztranscurridos veintiún (21) días desde la aplicación de dicha vacuna.

Art. 12 - Los animales menores de tres (3) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:

1) La Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique, en el campodel CVI previsto al efecto, que la edad del animal es de menos denoventa (90) días, y

2) Que no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningúncaso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días, basado en ladeclaración del propietario y/o en las informaciones epidemiológicasoficiales.

Art. 13 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en elcapítulo correspondiente del Código Terrestre de la OrganizaciónInternacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente librede Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estaráexento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado Parte dedestino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país ozona libre deberá ser incluida en el certificado.

Art. 14 - En el CVI deberán constar los datos sobre inmunizacionesvigentes contra enfermedades no consideradas como obligatorias en lapresente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientosveterinarios aplicados en los animales en los últimos tres (3) meses.

Art. 15 - El animal deberá ser sometido, dentro de los quince (15) díasprevios a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento eficaz deamplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizandoproductos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del PaísExportador.

Art. 16 - El animal debe ser sometido, dentro de los diez (10) díasprevios a la fecha de emisión del CVI, a un examen clínico efectuadopor un profesional veterinario matriculado en el País Exportador, queacredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano, sinevidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia elEstado Parte de destino.

Art. 17 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a suterritorio de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis.

CAPÍTULO IV

DE LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL

Art. 18 - Cada Estado Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.

Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, eltransponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las NormasISO 11784 ó con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la regiónanatómica de ubicación del transponder deberá estar especificada en elCVI.

CAPÍTULO V

DEL INCUMPLIMIENTO

Art. 19 - En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los EstadosPartes de un animal que no cumpla con los requisitos sanitariosestablecidos en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria dedicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que considereapropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.

Art. 20 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole, resultantes delincumplimiento parcial o total de los términos de la presenteResolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL ENVÍO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR


e. 21/10/2015 N° 158047/15 v. 21/10/2015

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