Ley 21453

Normas Para Su Venta Al Exterior

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Productos Agricolas
Normas Para Su Venta Al Exterior

Normas para la venta al exterior de productos agricolas.-

Id norma: 25381 Tipo norma: Ley Numero boletin: 23531

Fecha boletin: 11/11/1976 Fecha sancion: 05/11/1976 Numero de norma 21453

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 74 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ver texto actualizado

COMERCIO EXTERIORExportaciónNuevas normas para productos de origen agrícola.Buenos Aires, 8 de octubre de 1976.Ley N° 21.453En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:ARTICULO 1 - Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario. La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación. ARTICULO 2 - El Poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley. ARTICULO 3 - Las ventas al exterior a que se refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada. ARTICULO 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas y en la Junta Nacional de Granos. ARTICULO 5 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá determinar que los exportadores otorguen una garantía o aval bancario o en su defecto, seguro de caución, a favor de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 6.- A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta. El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para consumo.El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente. ARTICULO 7 - Para las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total independencia de la fecha de ingreso de las divisas. ARTICULO 8.- El falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán establecidas a través del Decreto Reglamentario. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional, establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones. ARTICULO 9.- Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador. El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada. Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada. ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán destinados a Rentas Generales. ARTICULO 11 - El régimen establecido por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley N°19.890). ARTICULO 12 - El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. VIDELA - José A. Martínez de Hoz -ANEXO

10 01 00 01

Trigo, excluido para semilla.

10 02 00 01

Centeno, excluido para semilla.

10 03 00 01

Cebada, excluida para semilla.

10 03 00 03

Cebada cervecera.

10 04 00 01

Avena, excluida para semilla.

10 05 00 01

Maíz, excluido para semilla.

10 07 00 01

Alpiste, excluido para semilla.

10 07 00 05

Kafir, excluido para semilla.

10 07 00 11

Mijo, excluido para semilla.

10 07 00 13

Sorgo granífero, excluido para semilla.

11 02 03 03

Avena despuntada.

12 01 04 01

Grano de soya, excluido para semilla.

15 07 01 00

Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 02 00

Aceite de algodón.

15 07 03 00

Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg.únicamente.

15 07 04 02

Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 05 00

Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. Arriba únicamente.

15 07 06 00

Aceite de nabo, de colza y de mostaza.

15 07 07 00

Aceite de lino.

15 07 12 01

Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 02

Aceite de tung.

15 07 12 03

Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 04

Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

23 02 00 12

Afrecho y afrechillo de trigo.

23 02 00 13

Pellets de afrecho y afrechillo.

23 04

Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.

23 04 01

Tortas de semillas oleaginosas.

23 04 02

Expellers.

23 04 03

Pellets.

23 04 04

Harinas y borras.

 

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMERCIO EXTERIORExportaciónNuevas normas para productos de origen agrícola.Buenos Aires, 8 de octubre de 1976.Ver Antecedentes NormativosLey N° 21.453En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:ARTICULO 1 - Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario. La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación. ARTICULO 2 - El Poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley. ARTICULO 3 - Las ventas al exterior a que se refiere el Artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.(Derogada la modificación del presente artículo realizada por art. 20° del Decreto N° 2284/91 B.O. 1/11/1991, según texto del Decreto N° 2488/91 B.O. 28/11/1991, y restablecida la vigencia del texto original por art. 1° del Decreto 654/2002 B.O. 22/4/2002. Vigencia: a partir de la publicación en B.O.)ARTICULO 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS .(Artículo sustituido por art. 20° del Decreto N° 2284/91 B.O. 1/11/1991, según texto del Decreto N° 2488/91 B.O. 28/11/1991)ARTICULO 5 - El ingreso de los derechos y demás tributos que gravaren la actividad serán efectivizados de conformidad con las modalidades y características que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1094/2002 B.O. 28/6/2002)ARTICULO 6.- A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.(Derogada la modificación introducida al primer párrafo por art. 1° del Decreto N° 618/2002 B.O. 17/04/2002. Y restablecida la vigencia del presente artículo y sus modificaciones por art. 6° del Decreto N° 654/2002 B.O. 22/4/2002. Vigencia: a partir de la publicación en B.O.)El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan al Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquel, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación. El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.036 B.O. 13/12/1983. Vigencia: rige para las operaciones de ventas del exterior registradas a partir del 14 de diciembre de 1983) ARTICULO 7 - Para las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y demás tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total independencia de la fecha de ingreso de las divisas. ARTICULO 8.- El falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán establecidas a través del Decreto Reglamentario. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional, establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones. ARTICULO 9.- Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador. El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada. Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada. ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán destinados a Rentas Generales. ARTICULO 11 - El régimen establecido por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley N°19.890). ARTICULO 12 - El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. VIDELA - José A. Martínez de Hoz -(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 53/2002 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 12/04/2002, se reabre el registro de declaraciones juradas de ventas al exterior que fuera cerrado temporariamente por la Resolución Nº 45/2002.)(Nota Infoleg: las normas de cierres y aperturas del registro de declaraciones juradas de ventas al exterior podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")(Nota Infoleg: por Resolución N° 331/2001 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se aprueban los criterios para fijar los precios F.O.B. oficiales de las mercaderías.)ANEXO(Anexo sustituido por Resolución N° 1791/92 de la Administración Nacional de Aduanas B.O.6/10/1992, según Resolución N° 1509/94 de la ANA B.O. 24/6/1994, que a su vez lo sustituyó.) CLASIFICACION DE LA NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR (N. C. E.) DE LAS MERCADERIAS COMPRENDIDAS EN LA LISTA ANEXA A LA LEY 21.453 Y SUS MODIFICACIONES

N. C. E.

OBSERVACIONES

 

 

 

 

 

 

0713.10.000

- Excluidas para siembra.

- Enteras.

 

 

- Partidas.

0713.20.000

- Excluidas para siembra.

 

0713.33.000

- Común excluido para siembra en envases de contenido neto superior a 20 kgs

.

 

- de hasta 190 granos/1 00 grs,

 

 

- desde 191 hasta 220 granos/100 grs.

 

 

-desde 221 granos/1 00 grs.

 

 

- Negros. Excluidos para siembra. En envases de contenido neto superior a 20 kgs. - Colorados. Excluidos para siembra. En envases de contenido neto superior a 20 kgs. - Ovales. Excluidos para siembra. En envases de contenido neto superior a 20 kgs.

 

0713.39.000

- Pallares (Phaseolus Coccineus, ver. Albus)Excluidos para siembra en envases de contenido neto superior a 20 kgs

 

0713.40.000

-Excluidas para siembra.

 

1001.10.900

-Candeal.

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

.

- Más del 15 % embolsado

 

-Taganrock.

— A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

-Los demás.

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

1001.90.000

-Trigo pan.

- A granel, con hasta 15 % embolsado

 

 

- Más del 15 % embolsado.

1002.00.900

-A granel, con hasta 15 % embolsado,

 

 

-Más del 15 % embolsado.

 

1003.00.900

-Cervecera

- A granel, con hasta 15 % embolsada.

 

 

- Más del 15 % embolsada,

 

-Las demás.

- A granel, con hasta 15 % embolsada

 

 

- Más del 15 % embolsada.

1004.00.900

- A granel, con hasta 15 % embolsada.

 

 

-Más del 15 % embolsada.

 

1005.90.000

- A granel, con hasta 15 % embolsada.

 

 

-Más del 15 % embolsada.

 

1006.10.900

 

 

1006.20.900

 

 

1006.30.900

-Con un contenido de grano quebrado inferior o igual al lo %

 

 

-Con un contenido de grano quebrado superior al lo

 

1006.40.000

-Medio grano.

 

 

-Medio y cuarto grano.

 

 

-Cuarto grano con un contenido de cuerpos extraños interior o igual al 1 %.

 

 

-Cuarto grano con un contenido de cuerpos extraños superior al 1 %.

 

 

- Arrocín con un contenido de cuerpos extraños inferior o igual al 1 %.

 

 

- Arrocín con un contenido de cuerpos extraños superior al 1%.

 

 

- Cuarto grano y arrocín con un contenido de cuerpos extraños inferior o igual al 1 %

 

 

- Cuarto grano y arrocín con un contenido de cuerpos extraños superior al 1 %.

 

1007.00.900

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

1008.20.900

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

1008.30.900

— A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

1101.00.000

 

 

11 04.22.000

- Despuntada

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

.

- Más del 15 % embolsado

1201.00.200

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

1202.20.200

 

 

1202.20.900

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

— Más del 15 % embolsado.

 

1204.00.200

-A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

-Más del 15 % embolsado.

 

1205.00.200

-Semilla de nabo

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

- Semilla de colza

- A granel, con hasta 15 % embolsado

 

 

- Más del 15 % embolsado.

1206.00.290

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

1207.60.900

- A granel, con hasta 15 % embolsado.

 

 

- Más del 15 % embolsado.

 

1507.10.000

- A granel.

 

1507.90.000

- Refinado

- A granel.

- En tambores de contenido neto superior a 200 lts.

1508.10.000

- A granel.

 

1508.90.000

 

 

1509.10.000

- A granel

- Calidad extra, fino o corriente

 

 

- Lampante

1509.90.900

 

 

1512.11.000

- De girasol

— A granel.

1512.19.000

- De girasol refinado.

— A granel.

 

 

- En tambores de contenido neto superior a 200 Its.

1512.21.000

— A granel.

 

1512.29.000

 

 

1514.10.000

- A granel.

 

1514.90.000

 

 

1515.11.000

- A granel.

 

1515.19.000

— Refinado

-A granel.

 

 

-En tambores de contenido neto superior a 200 lts.

2302.30.000

-Pellets

-A granel, con hasta un 10 % embolsado

2304.00.000

-Tortas,

 

 

-Expellers.

 

 

-Pellets.

 

 

-Harina de tortas.

 

2306.00.000

-Tortas.

 

 

-Expellers.

 

 

-Pellets.

 

 

-Harina de tortas.

 

2306. 10. 000

-Tortas.

 

 

-Expellers.

 

 

-Pellets.

 

 

-Harina de tortas.

 

2306.20.000

-Tortas.

 

 

-Expellers.

 

 

-Pellets.

 

 

-Harina de tortas.

 

2306.30.000

-Tortas.

 

 

-Expellers

 

 

-Pellets.

-De harina de tortas

 

 

-Integral

 

-Harina de tortas.

 

2306.40.000

-Tortas.

 

 

-Expellers.

 

 

-Pellets.

 

 

-Harina de tortas.

 

 Observaciones: Mercaderías clasificadas en la N.C.E. vigente al 6/8/92 y resultantes del análisis de la lista anexa a la Ley N° 21.453 y resoluciones modificatorias 510/77; 567/77; 1141/77; 47/79 y 869/83, todas emanadas del ex - Ministerio de Economía. (Nota Infoleg: Producto Aceite de oliva bruto , posición 15.09.10.00 y los demás, posición 15.09.90.90, excluidos por Resolución N° 603/96 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 19/9/1996.(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 835/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.31/10/2005 se excluye del Régimen de Declaración Jurada de Venta al Exterior establecido por la presente, a los productos sólidos en envases inferiores o iguales a DOS KILOGRAMOS (2kg.) netos ).Antecedentes Normativos- Artículo 6, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 618/2002 B.O. 17/04/2002. Y restablecida la vigencia del presente artículo y sus modificaciones. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para las operaciones cuyas solicitudes de destinación de exportación para consumo fueran registradas a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 11 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, de fecha 4 de marzo de 2002;- Artículo 5, sustituido por art. 20° del Decreto N° 2284/91 B.O. 1/11/1991, según texto del Decreto N° 2488/91 B.O. 28/11/1991;- Artículo 3, sustituido por art. 20° del Decreto N° 2284/91 B.O. 1/11/1991, según texto del Decreto N° 2488/91 B.O. 28/11/1991;

Incorporación de productos a la lista anexa:

- Resolución N° 35/78 del Ministerio de Economía B.O. 20/1/1978;- Resolución N°510/77 de la ANA;- Resolución N°567/77 de la ANA Boletín de Aduana 130/77;- Resolución N° 47/79 de la ANA B.O.30/1/1979;- Resolución N° 869/83 del Ministerio de Economía B.O. 15/8/1983;- Resolución N° 22/95 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 30/1/1995;

Suspensiones de anotación de ventas al exterior en el registro, recepción de declaraciones, y sus posteriores reaperturas:

- Resolución N° 22.955/82 Junta Nacional de Granos, B.O. 7/7/1982;- Resolución N° 3172/84 Junta Nacional de Granos, B.O. 16/5/1984;- Resolución N° 3175/84 Junta Nacional de Granos, B.O. 17/5/1984;- Resolución N° 3184/84 Junta Nacional de Granos, B.O. 29/5/1984;- Resolución N° 3189/84 Junta Nacional de Granos, B.O. 31/5/1984;- Resolución N° 3194/84 Junta Nacional de Granos, B.O. 16/6/1984;- Resolución N° 3580/85 "B" Junta Nacional de Granos, B.O. 17/6/1985;- Resolución N° 3635/85 "B" Junta Nacional de Granos, B.O. 23/8/1985;- Resolución N° 3876/86 Junta Nacional de Granos, B.O. 2/4/1986;- Resolución N° 4025/86 "B" Junta Nacional de Granos, B.O. 18/11/1986;- Resolución N°29932/87 Junta Nacional de Granos, B.O. 21/7/1987;- Resolución N° 32624/88 Junta Nacional de Granos, B.O. 5/1/1989;- Resolución N° 5060/1989 Junta Nacional de Granos, B.O. 21/12/1989;- Resolución N° 5063/1989 Junta Nacional de Granos, B.O. 21/12/1989;- Resolución N° 5138/1990 Junta Nacional de Granos B.O.09/03/1990;- Resolución N° 5150/1990 Junta Nacional de Granos B.O.21/03/1990;- Resolución N° 5213/1990 Junta Nacional de Granos B.O. 12/06/1990;- Resolución N° 5410/1991 Junta Nacional de Granos B.O. 05/02/1991;- Resolución N° 5411/1991 Junta Nacional de Granos B.O. 05/02/1991;

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica