Resolución 1210/2015

Dumping - Cierre Del Examen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Cierre Del Examen

Procedese al cierre de la investigacion que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el visto para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de prensas de planchar electricas, de peso inferior o igual a cincuenta y un kilogramos (51 kg), originarias de la republica popular china, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

Id norma: 254099 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33246

Fecha boletin: 30/10/2015 Fecha sancion: 23/10/2015 Numero de norma 1210/2015

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1210/2015

Bs. As., 23/10/2015

VISTO el Expediente N° S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma BLANCA PRESSSOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presuntodumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA deprensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA YUN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

Que mediante la Resolución N° 63 de fecha 13 de mayo de 2014 de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,publicada en el Boletín Oficial el día 16 de mayo de 2014, se declaróprocedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 72 de fecha 20 de abril de 2015 de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICASse resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechosantidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a laspartes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos deprueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la pruebaofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de lainvestigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista delexpediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlonecesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del AcuerdoRelativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestralegislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación,con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias quecomponen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIOdel MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Direcciónde Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión ComercialExterna de la mencionada Subsecretaría para que proceda a laelaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 24 de junio de 2015 la Dirección de Competencia Deslealelevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen deDumping expresando que “...se estima que se ha determinado laexistencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportaciónhacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Prensas de planchar eléctricas, depeso inferior o igual a 51 KG’ originarios de la REPÚBLICA POPULARCHINA y conforme al punto XV del presente informe’”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de lainvestigación es del CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA VEINTIOCHO PORCIENTO (436,28%) para las operaciones de exportación originarias de laREPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 deseptiembre de 2008, la SUBSECRETARíA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copiadel Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionadaSubsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1871 de fecha 24 de agosto de2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto aldaño y la relación de causalidad determinando que “...la rama deproducción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de pesoinferior o igual a 51 kg’ sufre daño importante”.

Que en forma posterior determinó que “...el daño importante sobre larama de producción nacional de “prensas de planchar eléctricas, de pesoinferior o igual a 51 kg” es causado por las importaciones con dumpingde la República Popular China, estableciéndose así los extremos de larelación causal requeridos por la legislación vigente para laaplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó aplicar “...una medidaantidumping definitiva en la forma de un derecho específico de U$S505,21 por unidad, a las importaciones de ‘prensas de planchareléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’, originarias de laRepública Popular China”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que“Las importaciones de prensas de planchar originarias de China seincrementaron en términos absolutos y en relación al consumo aparente yla producción nacional en 2012, para caer luego en 2013, aunqueubicándose en niveles superiores a los de 2011. Si bien lasimportaciones también cayeron en términos absolutos y en relación a laproducción nacional en enero-abril de 2014, no lo hicieron respecto delconsumo aparente, donde volvieron a incrementar su cuota”.

Que continuó indicando que “Específicamente el volumen de lasimportaciones investigadas partió de 3 mil unidades en 2011, aumentó17% en 2012 y descendió un 2% en 2013 —año en el que alcanzó poco másde 3,4 mil unidades— y un 45% en enero-abril de 2014. Al comparar losperíodos anuales completos (2011-2013), se observó un aumento de lasimportaciones de aproximadamente un 15%. Se recuerda que no existieronimportaciones desde otros orígenes. La relación entre las importacionesobjeto de investigación y la producción nacional aumentó entre puntasde los períodos anuales, pasando de 169% en 2011 a 192% en 2013”.

Que destacó que “...en un contexto de un consumo aparente en expansiónen los años completos del período analizado y retraído en el períodoenero-abril de 2014, la participación de las importaciones objeto deinvestigación en dicho consumo se situó en torno al 80% en todo elperíodo, destacándose un aumento de dos puntos porcentuales en elperíodo enero-abril de 2014, al mismo tiempo que las ventas deproducción nacional perdían el mismo porcentaje de participación en elmercado”.

Que indicó que “En ese escenario, la industria nacional logró aumentarsu producción y ventas en 2013, y así mantener su cuota de mercado —querondó el 20%— a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructurade costos presentada, se observó —cuando no se consideró el beneficiofiscal del Decreto 379/2001— que claramente la rentabilidad no sólo sesituó en niveles por debajo de lo que esta Comisión considera comorazonable a partir de 2012, sino que fue negativa en los mesesanalizados de 2014. Puede concluirse que la industria nacional no fuecapaz de trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos deproducción, por lo que los ya bajos niveles de rentabilidad observadosa partir de 2012, descendieron aún más hacia el final del mismo, hastatornarse negativos. Al analizar las cuentas específicas se corroboraque, si bien el punto de equilibrio se mantuvo en todo el período porencima de la unidad, fue decreciente y se ubicó por debajo de la unidaden enero-abril de 2014”.

Que asimismo señaló que “...se constató también un alto grado deociosidad de la peticionante: el grado de utilización de la capacidadde producción no superó el 33% en ningún momento del períodoinvestigado (pasando del 32% en 2011, al 31% en 2012, al 33% en 2013 yal 20% en enero-abril de 2014). La industria nacional podría abastecerla totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el volumen de susexportaciones. Cabría traer a colación lo expresado por la productoranacional en el sentido que a raíz de las importaciones, debieroncancelar el modelo doméstico de prensa de planchar que la empresaprodujo hasta 2007. Asimismo, las mismas motivaron la merma deinversión en el desarrollo de nuevos modelos y la cancelación deproyectos de inversión y mejora”.

Que además consideró que “Sumado a ello, de acuerdo a lo que surge delas comparaciones de precios se observó que las importaciones delorigen investigado presentaron precios significativamente menores a losprecios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea el nivelde comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubicanentre un mínimo de 65% y un máximo de 78%. Resulta razonable concluirpor tanto que los precios a los que ingresaron las importaciones deprensas de planchar desde el origen investigado contuvieron el aumentode los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresaproductora nacional alcanzar niveles razonables de rentabilidad”.

Que continuó señalando que “De esta forma se corrobora la conclusión ala que arribara la CNCE en su Determinación Preliminar, en la que sededujo que la rama de producción nacional del producto similar estuvocondicionada por el producto importado del origen objeto deinvestigación, que mantuvo una importante presencia en el mercado, conprecios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales e, incluso,a los costos del producto similar nacional. Cabe destacar al respectoque el peticionante manifestó que, previo al período investigado, tuvouna cuota del mercado mayor al 50% que luego fue perdiendoprogresivamente ante la imposibilidad de competir con precios deslealesde China”.

Que dijo que “En suma, las consideraciones antes expuestas avalan laconclusión de esta CNCE de que las importaciones originarias de Chinaque ingresaron al mercado nacional con fuertes subvaloracionesprovocaron, por un lado, una fuente de contención de los preciosnacionales y, por el otro, le imposibilitaron al productor nacionalrecuperar su cuota de mercado, acercándose a sus máximos históricos.Esto último, a su turno resultó, debido a las particularescaracterísticas del proceso de producción que surgen del expediente enque la peticionante no pudiera compensar el aumento de sus costosunitarios relacionado a la contratación de partes y procesos, quesufrió como resultado de la disminución de su escala de producción.Estos dos factores coadyuvaron a la marcada pérdida de rentabilidadantes observada, provocando un daño importante a la rama de laproducción nacional de prensas de planchar”.

Que posteriormente dijo que “En vista de las consideraciones antesexpuestas, esta CNCE concluye —en línea con lo constatado en sudeterminación preliminar—, que los volúmenes de las prensas de plancharimportadas desde China, así como las condiciones de precios a las queingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenidotanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en larentabilidad de la industria nacional a partir de 2011, evidencian undaño importante a la rama de la producción nacional de prensas deplanchar”.

Que prosiguió indicando que “Asimismo, conforme surge del Informe deDeterminación Final de Dumping elaborado por la DCD remitidooportunamente, se ha determinado la existencia de prácticas de dumpingpara las operaciones de exportación hacia la República Argentina deprensas de planchar originarias de China, habiéndose calculado unmargen de dumping del 436,28%”.

Que remarcó que “En lo que respecta al análisis de otros factores dedaño distintos de las importaciones con dumping objeto de investigaciónse destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, elanálisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de quese tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobrela base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que además indicó que “Como primera variable o factor, este tipo deanálisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido lasimportaciones de prensas de planchar de orígenes distintos del objetode investigación en el mercado nacional del producto similar. Sinembargo, en el caso bajo examen las únicas importaciones de prensas deplanchar ingresadas a la Argentina durante el período objeto deinvestigación fueran las de China”.

Que asimismo consideró que “Por su lado, si bien no se desconoce que elcoeficiente de exportación de la industria nacional fue elevado y quese vio reducido a lo largo de los años completos, esta evoluciónadversa de las exportaciones de la producción nacional no erosiona elnexo causal entre las importaciones investigadas y el daño sobre larama de producción nacional, dado que éste se determinó principalmenteen base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en menormedida, en indicadores de volumen”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En consecuencia,se concluye que el daño importante determinado sobre la rama deproducción nacional es causado por las importaciones con dumping de‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’,originarias de China, estableciéndose así los extremos de relacióncausal requeridos por la legislación vigente para la aplicación demedidas definitivas”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lorecomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a laSECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación demedidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad deAplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos ymodalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la ResoluciónN° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DECOORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) ysus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara acabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones deexportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchareléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería queclasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de lapresente resolución un derecho antidumping definitivo bajo la forma deun derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CINCO COMAVEINTIUNO (U$S 505,21) por unidad.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de lasdestinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadaspor la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, serealice según el procedimiento de verificación previsto para los casosque tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificaráfísicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de laposición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con sucorrespondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículoanterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas porlas Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, susnormas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marcodel Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentadapor el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del díade su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por eltérmino de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economíay Finanzas Públicas.

e. 30/10/2015 N° 161236/15 v. 30/10/2015

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