Ley 27198

Presupuesto Ejercicio 2016 - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De La Administracion Nacional
Presupuesto Ejercicio 2016 - Aprobacion

Apruebase el presupuesto general de la administracion nacional para el ejercicio 2016.

Id norma: 254339 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33249

Fecha boletin: 04/11/2015 Fecha sancion: 28/10/2015 Numero de norma 27198

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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PRESUPUESTO

Ley 27198

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la sumade pesos un billón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos docemillones noventa y un mil novecientos cincuenta y uno ($1.569.412.091.951) el total de los gastos corrientes y de capital delPresupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio2016, con destino a las finalidades que se indican a continuación, yanalíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas alpresente artículo.

ARTÍCULO 2° — Estímase en lasuma de pesos un billón cuatrocientos setenta y un mil setecientosdiecisiete millones novecientos diecinueve mil doscientos ochenta y uno($ 1.471.717.919.281) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital dela Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica acontinuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presenteartículo.

ARTÍCULO 3° — Fíjanse en lasuma de pesos doscientos noventa y tres mil ochenta y tres millonesdoscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro ($293.083.225.954) los importes correspondientes a los gastos figurativospara transacciones corrientes y de capital de la administraciónnacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento porcontribuciones figurativas de la administración nacional en la mismasuma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y10 que forman parte del presente artículo.

ARTÍCULO 4° — Como consecuenciade lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financierodeficitario queda estimado en la suma de pesos noventa y siete milseiscientos noventa y cuatro millones ciento setenta y dos milseiscientos setenta ($ 97.694.172.670). Asimismo se indican acontinuación las fuentes de financiamiento y las aplicacionesfinancieras que se detallan en las planillas números 11, 12, 13, 14 y15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y un millonesdoscientos cuarenta y ocho mil ($ 5.141.248.000) el importecorrespondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras dela administración nacional, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas para aplicacionesfinancieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5° — El jefe deGabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirálos créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidaslimitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturasprogramáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6° — No se podránaprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan lostotales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cadajurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridadsocial. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargosentre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivonacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a lasfunciones ejecutivas del convenio colectivo de trabajo sectorial delpersonal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologadopor el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliacionesy reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento desentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminadosfavorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentesque completen cursos de capacitación específicos correspondientes a lasFuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo deGuardaparques Nacionales, de la Carrera de InvestigadorCientífico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, ydel Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de lasFuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobarincrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totalesfijados en las planillas anexas al presente artículo al HospitalNacional “Profesor Alejandro Posadas”, al Tribunal de Tasaciones de laNación, a la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones (AFTIC), a la Junta de Investigación de Accidentes deAviación Civil y al Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios con relación al Sistema Argentino de TelevisiónDigital Terrestre.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de laslimitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargoscorrespondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructurasorganizativas hayan sido aprobadas durante los años 2014 y 2015.

ARTÍCULO 7° — Salvo decisiónfundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones yentidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargosvacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presenteley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisionesadministrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia duranteel presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que lasvacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimenestablecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de2014, los correspondientes a los funcionarios del cuerpo permanenteactivo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del HospitalNacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad RegulatoriaNuclear, del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de la AutoridadFederal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC),de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil y los delas jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayansido aprobadas durante los años 2014 y 2015, así como los del personalde las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el ServicioPenitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación deretiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTÍCULO 8° — Autorízase aljefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer sudistribución en la medida en que las mismas sean financiadas conincremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos deorganismos financieros internacionales de los que la Nación forme partey los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientesde la autorización conferida por el artículo 34 de la presente ley, conla condición de que su monto se compense con la disminución de otroscréditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15—Crédito Interno y 22 — Crédito Externo.

ARTÍCULO 9° — El jefe deGabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditospresupuestarios de la administración central, de los organismosdescentralizados e instituciones de la seguridad social, y sucorrespondiente distribución, financiados con incremento de losrecursos con afectación específica, recursos propios, transferencias deentes del sector público nacional, donaciones y los remanentes deejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10. — Las facultadesotorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podránser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter deresponsable político de la administración general del país y en funciónde lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la ConstituciónNacional.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 11. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obraso adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda elejercicio financiero 2016 de acuerdo con el detalle obrante en laplanilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar al momento decumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de laslimitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 ymodificatorias, las reestructuraciones necesarias a fin de incorporarlas asignaciones dispuestas en la planilla anexa II adjunta al presenteartículo.

ARTÍCULO 12. — Fíjase comocrédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión yprogramas especiales de las universidades nacionales la suma de pesoscincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis millones setecientosnoventa y seis mil ($ 51.946.796.000), de acuerdo con el detalle de laplanilla anexa al presente artículo.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, enforma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma depesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiarlos gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de lasuniversidades nacionales, la suma de pesos mil quinientos millones ($1.500.000.000) destinados a financiar planes específicos para el apoyoa carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas prioritariaspara el desarrollo nacional, la suma de pesos trescientos millones ($300.000.000) destinados a financiar la ampliación de la infraestructuray evolución derivada del aumento de matriculados en universidades y lasuma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), destinados a hospitalesuniversitarios.

Asimismo se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar la sumade pesos sesenta millones ($ 60.000.000) a la Facultad de Odontología,dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, a fin deconcluir las obras de ampliación, y la suma de pesos veinticincomillones ($ 25.000.000), destinados al financiamiento de la Entidad 804- Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)en la medida que el incremento de su actividad así lo justifique.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación, la informaciónnecesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se letransfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpirlas transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío dedicha información, en tiempo y forma.

ARTÍCULO 13. — Apruébanse parael presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planillaanexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondosfiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondosdel Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministrosdeberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HonorableCongreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,detallando en su caso las transferencias realizadas y las obrasejecutadas y/o programadas.

ARTÍCULO 14. — Asígnase duranteel presente ejercicio la suma de pesos dos mil seiscientos seismillones trescientos noventa y nueve mil ($ 2.606.399.000) comocontribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para laatención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social.

ARTÍCULO 15. — El Estadonacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el MercadoEléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 06 de fecha 8de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes alas acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), dela Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias deCorrientes y Misiones por la generación de la Entidad BinacionalYacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico deSalto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de2016.

ARTÍCULO 16. — Asígnase alFondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los BosquesNativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley26.331, un monto de pesos doscientos cuarenta y seis millonesquinientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y tres ($246.578.893); para el Programa Nacional de Protección de los BosquesNativos un monto de pesos dieciocho millones cuatrocientos treinta milciento siete ($ 18.430.107); a la jurisdicción 01 - Programa 27 condestino a la Comisión Bicameral Especial de Monitoreo e Implementacióndel nuevo Código Procesal Penal de la Nación (artículo 7° de la ley27.063), la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) y alPoder Judicial de la Nación, Jurisdicción 5, con destino a la Direcciónde Control y Asistencia de Ejecución Penal, la suma de pesos diezmillones ($ 10.000.000).

Asimismo, asígnase a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) lasuma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), en la medida que laejecución de obras y la ampliación del número de usuarios así lojustifique; a la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio deDesarrollo Social, Jurisdicción 85, con el fin de financiar laoperatoria establecida por la ley 27.098, la suma de pesos trescientosmillones ($ 300.000.000); a la Secretaría de Deportes dependiente delMinisterio de Desarrollo Social, Jurisdicción 85 con destino alotorgamiento de becas y asignaciones deportivas, la suma de pesosdoscientos millones ($ 200.000.000); al Ministerio de Industria,Jurisdicción 56 - Partida 5.1.9 Automotrices, la suma de pesosdoscientos millones ($ 200.000.000); a la Jurisdicción 91 “Obligacionesdel Tesoro” destinada al Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales(INCAA) la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000); alServicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Entidad623 la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000); yla suma de pesos un millón ($ 1.000.000) al Museo del Holocausto BuenosAires.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar, al momento decumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de laslimitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 ymodificatorias, los incrementos y las reestructuracionespresupuestarias necesarias a fin de incorporar los montos establecidosen los párrafos precedentes e incorporar las asignaciones en laplanilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 17. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transportedependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, ainstrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir lasnecesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2016.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, comotransferencias corrientes y de capital según corresponda, conobligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría deTransporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de laNación. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificacionessobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

Las empresas comprendidas en el presente artículo se rigen por lasnormas y principios de derecho privado, y en particular en cuanto a sunaturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la ley19.550, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativaalguna que reglamente la administración, gestión y/o control de lasempresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estadosprovinciales tengan participación.

ARTÍCULO 18. — Establécese quelos recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y alPrograma Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferioresa los fondos asignados en la ley 27.008. El Poder Ejecutivo nacionaldeterminará los mecanismos de distribución que permitan asegurar elcumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206, de EducaciónNacional.

ARTÍCULO 19. — Establécese lavigencia para el ejercicio fiscal 2016 del artículo 7° de la ley26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a losmunicipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad yfunción educación.

CAPÍTULO III

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 20. — Dispónese elingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un milsetecientos noventa y cinco millones seiscientos setenta y dos mil($1.795.672.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planillaanexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministrosestablecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21. — Fíjase en lasuma de pesos ciento setenta y un millones ochocientos veintidós milochenta ($ 171.822.080) el monto de la tasa regulatoria según loestablecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, leynacional de la actividad nuclear.

ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.008.

ARTÍCULO 23. — Exímese delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto enel título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; delimpuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otrotributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, alas importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercadointerno, realizadas durante el año 2016, destinadas a compensar lospicos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades parael mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación de gas oil o diésel oil sinimpuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulteinferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen, para el año 2016, elvolumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los quepueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios demercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento dela resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaríade Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán deaplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley26.022.

ARTÍCULO 24. — Exímese delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto enel título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y detodo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dichocombustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres deacuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificacionesnormadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercadointerno, realizadas durante el año 2016 destinadas a compensar lasdiferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftasrespecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, aexcepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al preciode salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2016, elvolumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que puedenser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios demercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen lasimportaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términosde los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos queestablezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar paradicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta alcombustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTÍCULO 25. — Los recursosprevistos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la CiudadAutónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino,deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sinafectar el presupuesto de la administración nacional, en concordanciacon lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decretoreglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no seránconsiderados en la base de cálculo para la determinación de losporcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, elartículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.

CAPÍTULO IV

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupoanual al que se refiere el artículo 3°, de la ley 22.317 y el artículo7°, de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos cincuenta y dosmillones ($ 352.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos sesenta millones ($ 60.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa y Desarrollo Regional, inciso d) del artículo 5° dela ley 25.872;

d) Pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere laley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de EducaciónTecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupoanual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en lasuma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000). La autoridad deaplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para laoperatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación delos costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo enlas áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 demarzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa deFomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas deCiencia, Tecnología e Innovación Productiva, según lo establecido porel decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPÍTULO V

DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTÍCULO 28. — Establécese comolímite máximo la suma de pesos doce mil quinientos millones ($12.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidasen sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivosoriginados en ajustes practicados en las prestaciones del SistemaIntegrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacionalde la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 29. — Autorízase aljefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en elartículo 28 de la presente ley para la cancelación de deudasprevisionales reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de laAdministración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que elcumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefede Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestariasnecesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 30. — Establécese comolímite máximo la suma de pesos un mil seiscientos setenta y seismillones ciento cincuenta y siete mil ($ 1.676.157.000) destinada alpago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar enefectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivosoriginados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientesa retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas deSeguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo conel siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprevisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las FuerzasArmadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.

ARTÍCULO 31. — Los organismos aque se refiere el artículo 30 de la presente ley deberán observar, parala cancelación de las deudas previsionales, el orden de prelaciónestricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2016.

En el primer caso, se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2016,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.

CAPÍTULO VI

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTÍCULO 32. — Establécese, apartir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.

ARTÍCULO 33. — Prorróganse pordiez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensionesotorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquendurante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.078.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053, de fecha22 de diciembre de 2010, y complementada por el decreto 2.054, del 22de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley26.895 y por la ley 27.008 deberán cumplir con las condicionesindicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá asuspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación ointimación para cumplir con los requisitos formales que fuerennecesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 34. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156, y sus modificaciones, a los entes que semencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizaroperaciones de crédito público por los montos, especificaciones ydestino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 35. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta lasuma de dólares estadounidenses seis mil quinientos veinticincomillones (u$s 6.525.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino sedestinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero porahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de ladeuda pública con tenedores privados correspondientes al ejerciciofiscal 2016 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tenganefecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicasa colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 34 de lapresente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o másletras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortizaciónde diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la quedevenguen las reservas internacionales del Banco Central de laRepública Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasaLibor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses secancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente conreservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en lasprevisiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central dela República Argentina, y no se encuentran alcanzados por laprohibición de los artículos 19, inciso a), y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informarperiódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° deldecreto 298, de fecha 1° de marzo de 2010, el uso de los recursos quecomponen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTÍCULO 36. — Fíjase en lasuma de pesos sesenta mil millones ($ 60.000.000.000) y en la suma depesos treinta y cinco mil millones ($ 35.000.000.000) los montosmáximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependientede la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas y a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para haceruso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren losartículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y susmodificaciones.

ARTÍCULO 37. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ala emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan elejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valornominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o suequivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas comogarantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, laimportación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así comotambién de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos yobras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTÍCULO 38. — Facúltase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito públicoadicionales a las autorizadas por el artículo 34 de la presente ley,cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta unmonto máximo de dólares estadounidenses cincuenta y cuatro milquinientos treinta y ocho millones (u$s 54.538.000.000) o suequivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas definanciamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, laasignación del financiamiento entre las inversiones señaladas ysolicitará al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera su instrumentación.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente ydetallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público, a ambas cámaras del Honorable Congreso dela Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTÍCULO 39. — Mantiénese durante el ejercicio 2016 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 40. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuandolas mismas excedan el Ejercicio 2016, por los montos, especificaciones,período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa alpresente artículo.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la Administración Central, siempre que las mismashayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTÍCULO 41. — Mantiénese eldiferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública delGobierno Nacional dispuesto en el artículo 44, de la ley 27.008, hastala finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de ladeuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 dediciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTÍCULO 42. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios dela deuda pública referida en el artículo 41 de la presente ley, en lostérminos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y delos Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y susmodificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.886, quedandofacultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellosactos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin deadecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago delEstado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmenteal Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen dela ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en elartículo 41 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, seencuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 43. — Facúltase alÓrgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de AdministraciónFinanciera del Sector Público Nacional a realizar operaciones decrédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 34 de lapresente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor delFondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenariopara la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar. Bicentenario) por unimporte de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante laemisión de Letras del Tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos ycondiciones que fije el Órgano Responsable de la Coordinación de losSistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccione el uso de la presente autorización, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTÍCULO 44. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquiernaturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas alfinanciamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyodetalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y hasta elmonto máximo global de dólares estadounidenses cincuenta y un milsetecientos dieciocho millones (u$s 51.718.000.000), o su equivalenteen otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago deintereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, solicitará al Órgano Coordinador de los Sistemas deAdministración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas ogarantías correspondientes, los que serán endosables en forma total oparcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deudagarantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de losintereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTÍCULO 45. — Facúltase alÓrgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de AdministraciónFinanciera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones decrédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexaal presente artículo, y por los montos máximos determinados en la mismao su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios paraafrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamentecuantificados.

ARTÍCULO 46. — Dentro del montoautorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, seincluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a laatención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°de la ley 23.982.

ARTÍCULO 47. — Fíjase en pesosocho mil seiscientos millones ($ 8.600.000.000) el importe máximo decolocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación dedeudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de lasobligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318, de fecha 6 de noviembre de1998 y las referidas en el artículo 127, de la ley 11.672 -Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos queen cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Losimportes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 48. — Sustitúyese el artículo 68 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 68: Las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación debahacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, conlos instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonosde Consolidación Octava Serie.

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas conBonos de Consolidación Octava Serie.

La prórroga dispuesta en el artículo 46, de la ley 25.565, y ladispuesta en los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicableexclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o títuloposterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiereel artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes ynormas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, losintereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta lafecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para lasobligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1° de enero de 2000,para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1° deenero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligacionescomprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725.

ARTÍCULO 49. — Los pagos de lasobligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por las leyes23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 cuyos acreedores hubieran optado porcobrar las mismas en efectivo y sus correspondientes formularios derequerimiento de pago hubieran ingresado a la Oficina Nacional deCrédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de laSecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicascon anterioridad al 31 de diciembre de 2015, serán atendidos con cargoa la autorización contenida en el artículo 46 de la presente ley.

ARTÍCULO 50. — Sustitúyese elartículo 179 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de la Ley dePresupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguientemanera:

Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judicialesrespecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada porla consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquierade las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de laley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de laNación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frenteal pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentosmencionados en el inciso b), del artículo 67, de la ley 11.672 (t.o.2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo quedemandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 51. — Facúltase alMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a establecer las condicionesfinancieras de reembolso de las deudas de las provincias con elgobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a caboel Estado nacional con los representantes de los países acreedoresnucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas conatrasos de la República Argentina.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a suscribir conlas provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

ARTÍCULO 52. — Autorízase alMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación ala planilla anexa al artículo 34 de la presente ley, al Banco Centralde la República Argentina, una letra intransferible, denominada endólares estadounidenses, amortizable íntegramente al vencimiento, conun plazo de amortización de diez (10) años, que devengará una tasa deinterés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BancoCentral de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximode la tasa Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos interesesse cancelarán semestralmente.

El referido instrumento será integrado con los fondos correspondientesal capital que recibirá el Banco Central de la República Argentina alvencimiento de la “Letra Intransferible Vencimiento 2016”, emitida porla resolución conjunta 4 de la Secretaría de Hacienda y 1 de laSecretaría de Finanzas de fecha 5 de enero de 2006, que se producirá el3 de enero de 2016.

CAPÍTULO VIII

DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 53. — Fíjanse losimportes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presenteejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por elartículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financieray Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y laCiudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificadopor la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de lareprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citadoacuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millonessetecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) yprovincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un miltrescientos ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 54. — Prorróganse parael ejercicio 2016 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

ARTÍCULO 55. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo máximo establecido en el artículo 3° de la ley 25.917.

CAPÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 56. — Dáse porprorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura deGabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva detodo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que seencuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148,de fecha 19 de octubre de 1993, y 1.836, de fecha 14 de octubre de1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisiónadministrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2016 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 57. — Ratifícase el decreto 1.423 de fecha 24 de julio de 2015.

ARTÍCULO 58. — Sustitúyese elartículo 81 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, porel siguiente:

Artículo 81: Los órganos de los tres poderes del Estado y la autoridadsuperior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen laAdministración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondosrotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el régimeny los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios,fondos rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedanexcluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar losfondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargocorrespondiente a sus receptores.

ARTÍCULO 59. — Autorízase ainiciar el proceso de contratación de las obras de infraestructurahidroeléctrica denominadas “Chihuido I”, “Portezuelo del Viento”, “LosBlancos”, “Punta Negra” y “Potrero del Clavillo”. Asimismo, autorízaseal jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las medidas necesarias queen materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer laejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en losejercicios siguientes hasta su finalización.

ARTÍCULO 60. — Extiéndense losplazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y sumodificación ley 26.728, para la realización de inversiones en obras deinfraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2016, ambas fechasinclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de lainversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO 61. — Prorrógase el plazo establecido en el artículo 63 de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 62. — Lasdisposiciones prorrogadas por el artículo precedente también serán deaplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y suscomponentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentescelebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos SociedadAnónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamentea los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con laslimitaciones allí previstas.

Las operaciones alcanzadas por este beneficio quedarán sujetas a los controles correspondientes.

ARTÍCULO 63. — Dispónese laafectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursosprovenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de lasconcesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentrodel Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastosrelacionados con la agenda cultural de dicho Centro.

ARTÍCULO 64. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 27.008.

ARTÍCULO 65. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la contratación de lasobras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecuciónexceda el ejercicio financiero 2016, en el ámbito del Ministerio deRelaciones Exteriores y Culto.

En el proyecto 34 Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo laobra 51 Componente 1 - Recuperación y Desarrollo Áreas de Riego yDrenaje de manantiales y del Río Bermejo por un monto de dólaresestadounidenses veinte millones quinientos setenta y cuatro mil (u$s20.574.000) y la obra 52 Componente 2 - Manejo integrado de derramesdel Río Bermejo y Alimentación del Estero Bellaco-Etapa I por un montode dólares estadounidenses veintiún millones ciento nueve mil (u$s21.109.000). En el Proyecto 39 Remodelación Embajada y Residencia enWashington - Etapa II, la obra de igual denominación por un monto dedólares estadounidenses tres millones quinientos mil (u$s 3.500.000).Dicho monto incluye el presupuesto anual de la obra por la suma dedólares estadounidenses dos millones novecientos sesenta y cuatro mil(u$s 2.964.000) y una variación del veinte por ciento (20 %).

ARTÍCULO 66. — Sustitúyese el artículo 180 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 180: Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultoa firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de susactividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen lanormativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor,que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y losremedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por elEstado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme usoy costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran lascondiciones del mercado local.

ARTÍCULO 67. — Facúltase aljefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 37, de la ley 24.156, efectúe lasreestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignarla suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) a favor de laUniversidad Tecnológica Nacional destinado a la puesta enfuncionamiento del Laboratorio de Estudios Ambientales sito en laciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires, y lasuma de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000) a favor de laAgencia Nacional de Laboratorios Públicos, creada por la ley 27.113como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud.Exceptúase a la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos de laslimitaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la presente ley.

Asimismo facultase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso delas atribuciones conferidas por el artículo 37, de la ley 24.156,efectúe las reestructuraciones necesarias a los efectos de asignar lasuma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000) correspondiente a laFuente Financiera 11 —Tesoro Nacional— a favor de la ProcuraciónGeneral de la Nación, actuante en el ámbito del Ministerio Publico.

ARTÍCULO 68. — Declárase deinterés público el Plan Nacional de Medicina Nuclear que tendrá comoobjeto la inclusión social a nivel federal incorporando tecnologías dealta calidad al sistema de salud pública.

ARTÍCULO 69. — Facúltase alJefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe lasreestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de asignar lassumas necesarias para financiar los gastos derivados del cumplimientode las disposiciones de la ley 27.120 - Elección de Parlamentarios delMERCOSUR.

CAPÍTULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 70. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 25 y 63 de la presente ley.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 71. — Téngase pordebidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización lossubsidios y becas otorgados por la Jurisdicción 01 Programa 17 quefueran dispuestos por las leyes 26.784, 26.895 y 27.008.

ARTÍCULO 72. — Detállanse enlas planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas alpresente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3°y 4° de la presente ley que corresponden a la administración central.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 73. — Detállanse enlas planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9Aanexas al presente título los importes determinados en los artículos1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismosdescentralizados.

ARTÍCULO 74. — Detállanse enlas planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9Banexas al presente título los importes determinados en los artículos1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las institucionesde la seguridad social.

ARTÍCULO 75. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27198 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: Anexos)

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESUPUESTO

Ley 27198

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la sumade pesos un billón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos docemillones noventa y un mil novecientos cincuenta y uno ($1.569.412.091.951) el total de los gastos corrientes y de capital delPresupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio2016, con destino a las finalidades que se indican a continuación, yanalíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas alpresente artículo.

ARTÍCULO 2° — Estímase en lasuma de pesos un billón cuatrocientos setenta y un mil setecientosdiecisiete millones novecientos diecinueve mil doscientos ochenta y uno($ 1.471.717.919.281) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital dela Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica acontinuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presenteartículo.

ARTÍCULO 3° — Fíjanse en lasuma de pesos doscientos noventa y tres mil ochenta y tres millonesdoscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro ($293.083.225.954) los importes correspondientes a los gastos figurativospara transacciones corrientes y de capital de la administraciónnacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento porcontribuciones figurativas de la administración nacional en la mismasuma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y10 que forman parte del presente artículo.

ARTÍCULO 4° — Como consecuenciade lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financierodeficitario queda estimado en la suma de pesos noventa y siete milseiscientos noventa y cuatro millones ciento setenta y dos milseiscientos setenta ($ 97.694.172.670). Asimismo se indican acontinuación las fuentes de financiamiento y las aplicacionesfinancieras que se detallan en las planillas números 11, 12, 13, 14 y15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y un millonesdoscientos cuarenta y ocho mil ($ 5.141.248.000) el importecorrespondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras dela administración nacional, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas para aplicacionesfinancieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5° — El jefe deGabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirálos créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidaslimitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturasprogramáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6° — No se podránaprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan lostotales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cadajurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridadsocial. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargosentre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivonacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a lasfunciones ejecutivas del convenio colectivo de trabajo sectorial delpersonal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologadopor el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliacionesy reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento desentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminadosfavorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentesque completen cursos de capacitación específicos correspondientes a lasFuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo deGuardaparques Nacionales, de la Carrera de InvestigadorCientífico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, ydel Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de lasFuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobarincrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totalesfijados en las planillas anexas al presente artículo al HospitalNacional “Profesor Alejandro Posadas”, al Tribunal de Tasaciones de laNación, a la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones (AFTIC), a la Junta de Investigación de Accidentes deAviación Civil y al Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios con relación al Sistema Argentino de TelevisiónDigital Terrestre.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de laslimitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargoscorrespondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructurasorganizativas hayan sido aprobadas durante los años 2014 y 2015.

ARTÍCULO 7° — Salvo decisiónfundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones yentidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargosvacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presenteley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisionesadministrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia duranteel presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que lasvacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimenestablecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de2014, los correspondientes a los funcionarios del cuerpo permanenteactivo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del HospitalNacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad RegulatoriaNuclear, del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de la AutoridadFederal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC),de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil y los delas jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayansido aprobadas durante los años 2014 y 2015, así como los del personalde las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el ServicioPenitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación deretiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTÍCULO 8° — Autorízase aljefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer sudistribución en la medida en que las mismas sean financiadas conincremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos deorganismos financieros internacionales de los que la Nación forme partey los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientesde la autorización conferida por el artículo 34 de la presente ley, conla condición de que su monto se compense con la disminución de otroscréditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15—Crédito Interno y 22 — Crédito Externo.

ARTÍCULO 9° — El jefe deGabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditospresupuestarios de la administración central, de los organismosdescentralizados e instituciones de la seguridad social, y sucorrespondiente distribución, financiados con incremento de losrecursos con afectación específica, recursos propios, transferencias deentes del sector público nacional, donaciones y los remanentes deejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10. — Las facultadesotorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podránser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter deresponsable político de la administración general del país y en funciónde lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la ConstituciónNacional.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 11. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obraso adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda elejercicio financiero 2016 de acuerdo con el detalle obrante en laplanilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar al momento decumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de laslimitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 ymodificatorias, las reestructuraciones necesarias a fin de incorporarlas asignaciones dispuestas en la planilla anexa II adjunta al presenteartículo.

ARTÍCULO 12. — Fíjase comocrédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión yprogramas especiales de las universidades nacionales la suma de pesoscincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis millones setecientosnoventa y seis mil ($ 51.946.796.000), de acuerdo con el detalle de laplanilla anexa al presente artículo.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, enforma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma depesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiarlos gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de lasuniversidades nacionales, la suma de pesos mil quinientos millones ($1.500.000.000) destinados a financiar planes específicos para el apoyoa carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas prioritariaspara el desarrollo nacional, la suma de pesos trescientos millones ($300.000.000) destinados a financiar la ampliación de la infraestructuray evolución derivada del aumento de matriculados en universidades y lasuma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), destinados a hospitalesuniversitarios.

Asimismo se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar la sumade pesos sesenta millones ($ 60.000.000) a la Facultad de Odontología,dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, a fin deconcluir las obras de ampliación, y la suma de pesos veinticincomillones ($ 25.000.000), destinados al financiamiento de la Entidad 804- Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)en la medida que el incremento de su actividad así lo justifique.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación, la informaciónnecesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se letransfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpirlas transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío dedicha información, en tiempo y forma.

ARTÍCULO 13. — Apruébanse parael presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planillaanexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondosfiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondosdel Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministrosdeberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HonorableCongreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,detallando en su caso las transferencias realizadas y las obrasejecutadas y/o programadas.

ARTÍCULO 14. — Asígnase duranteel presente ejercicio la suma de pesos dos mil seiscientos seismillones trescientos noventa y nueve mil ($ 2.606.399.000) comocontribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para laatención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social.

ARTÍCULO 15. — El Estadonacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el MercadoEléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 06 de fecha 8de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes alas acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), dela Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias deCorrientes y Misiones por la generación de la Entidad BinacionalYacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico deSalto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de2016.

ARTÍCULO 16. — Asígnase alFondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los BosquesNativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley26.331, un monto de pesos doscientos cuarenta y seis millonesquinientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y tres ($246.578.893); para el Programa Nacional de Protección de los BosquesNativos un monto de pesos dieciocho millones cuatrocientos treinta milciento siete ($ 18.430.107); a la jurisdicción 01 - Programa 27 condestino a la Comisión Bicameral Especial de Monitoreo e Implementacióndel nuevo Código Procesal Penal de la Nación (artículo 7° de la ley27.063), la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) y alPoder Judicial de la Nación, Jurisdicción 5, con destino a la Direcciónde Control y Asistencia de Ejecución Penal, la suma de pesos diezmillones ($ 10.000.000).

Asimismo, asígnase a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) lasuma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), en la medida que laejecución de obras y la ampliación del número de usuarios así lojustifique; a la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio deDesarrollo Social, Jurisdicción 85, con el fin de financiar laoperatoria establecida por la ley 27.098, la suma de pesos trescientosmillones ($ 300.000.000); a la Secretaría de Deportes dependiente delMinisterio de Desarrollo Social, Jurisdicción 85 con destino alotorgamiento de becas y asignaciones deportivas, la suma de pesosdoscientos millones ($ 200.000.000); al Ministerio de Industria,Jurisdicción 56 - Partida 5.1.9 Automotrices, la suma de pesosdoscientos millones ($ 200.000.000); a la Jurisdicción 91 “Obligacionesdel Tesoro” destinada al Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales(INCAA) la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000); alServicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Entidad623 la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000); yla suma de pesos un millón ($ 1.000.000) al Museo del Holocausto BuenosAires.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar, al momento decumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de laslimitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 ymodificatorias, los incrementos y las reestructuracionespresupuestarias necesarias a fin de incorporar los montos establecidosen los párrafos precedentes e incorporar las asignaciones en laplanilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 17. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transportedependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, ainstrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir lasnecesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2016.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, comotransferencias corrientes y de capital según corresponda, conobligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría deTransporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de laNación. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificacionessobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

Las empresas comprendidas en el presente artículo se rigen por lasnormas y principios de derecho privado, y en particular en cuanto a sunaturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la ley19.550, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativaalguna que reglamente la administración, gestión y/o control de lasempresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estadosprovinciales tengan participación.

ARTÍCULO 18. — Establécese quelos recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y alPrograma Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferioresa los fondos asignados en la ley 27.008. El Poder Ejecutivo nacionaldeterminará los mecanismos de distribución que permitan asegurar elcumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206, de EducaciónNacional.

ARTÍCULO 19. — Establécese lavigencia para el ejercicio fiscal 2016 del artículo 7° de la ley26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a losmunicipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad yfunción educación.

CAPÍTULO III

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 20. — Dispónese elingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un milsetecientos noventa y cinco millones seiscientos setenta y dos mil($1.795.672.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planillaanexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministrosestablecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21. — Fíjase en lasuma de pesos ciento setenta y un millones ochocientos veintidós milochenta ($ 171.822.080) el monto de la tasa regulatoria según loestablecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, leynacional de la actividad nuclear.

ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.008.

(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se prorroga para el Ejercicio 2017 lo dispuesto en el presente artículo).

ARTÍCULO 23. — Exímese delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto enel título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; delimpuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otrotributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, alas importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercadointerno, realizadas durante el año 2016, destinadas a compensar lospicos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades parael mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación de gas oil o diésel oil sinimpuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulteinferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen, para el año 2016, elvolumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los quepueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios demercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento dela resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaríade Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán deaplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley26.022.

ARTÍCULO 24. — Exímese delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto enel título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y detodo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dichocombustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres deacuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificacionesnormadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercadointerno, realizadas durante el año 2016 destinadas a compensar lasdiferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftasrespecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, aexcepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al preciode salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2016, elvolumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que puedenser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios demercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen lasimportaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términosde los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos queestablezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar paradicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta alcombustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTÍCULO 25. — Los recursosprevistos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la CiudadAutónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino,deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sinafectar el presupuesto de la administración nacional, en concordanciacon lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decretoreglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no seránconsiderados en la base de cálculo para la determinación de losporcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, elartículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.

CAPÍTULO IV

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupoanual al que se refiere el artículo 3°, de la ley 22.317 y el artículo7°, de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos cincuenta y dosmillones ($ 352.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos sesenta millones ($ 60.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa y Desarrollo Regional, inciso d) del artículo 5° dela ley 25.872;

d) Pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere laley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de EducaciónTecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupoanual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en lasuma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000). La autoridad deaplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para laoperatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación delos costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo enlas áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 demarzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa deFomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas deCiencia, Tecnología e Innovación Productiva, según lo establecido porel decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPÍTULO V

DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTÍCULO 28. — Establécese como límite máximo la suma de PESOS CATORCEMIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 14.480.000.000) destinada al pagode deudas previsionales reconocidas en sede judicial, administrativa yaquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdostransaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260, de acuerdoa lo estipulado en el Artículo 7° incisos a) y b) de la misma ley comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismodescentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 975/2016 B.O. 2/9/2016.)

ARTÍCULO 29. — Autorízase aljefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en elartículo 28 de la presente ley para la cancelación de deudasprevisionales reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de laAdministración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que elcumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefede Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestariasnecesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de PESOS UN MILNOVECIENTOS ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL ($1.911.157.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas ensede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todoconcepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustespracticados en las prestaciones correspondientes a retirados ypensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido elServicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares979.197.000

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina793.960.000

Servicio Penitenciario Federal50.000.000

Gendarmería Nacional70.000.000

Prefectura Naval Argentina18.000.000

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprovisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las FuerzasArmadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 975/2016 B.O. 2/9/2016.)

ARTÍCULO 31. — Los organismos aque se refiere el artículo 30 de la presente ley deberán observar, parala cancelación de las deudas previsionales, el orden de prelaciónestricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2016.

En el primer caso, se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2016,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.

CAPÍTULO VI

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTÍCULO 32. — Establécese, apartir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.

ARTÍCULO 33. — Prorróganse pordiez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensionesotorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquendurante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.078.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053, de fecha22 de diciembre de 2010, y complementada por el decreto 2.054, del 22de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley26.895 y por la ley 27.008 deberán cumplir con las condicionesindicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá asuspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación ointimación para cumplir con los requisitos formales que fuerennecesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 34. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156, y sus modificaciones, a los entes que semencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizaroperaciones de crédito público por los montos, especificaciones ydestino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 35. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta lasuma de dólares estadounidenses seis mil quinientos veinticincomillones (u$s 6.525.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino sedestinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero porahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de ladeuda pública con tenedores privados correspondientes al ejerciciofiscal 2016 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tenganefecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicasa colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 34 de lapresente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o másletras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortizaciónde diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la quedevenguen las reservas internacionales del Banco Central de laRepública Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasaLibor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses secancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente conreservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en lasprevisiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central dela República Argentina, y no se encuentran alcanzados por laprohibición de los artículos 19, inciso a), y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informarperiódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° deldecreto 298, de fecha 1° de marzo de 2010, el uso de los recursos quecomponen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTÍCULO 36. — Fíjase en lasuma de pesos sesenta mil millones ($ 60.000.000.000) y en la suma depesos treinta y cinco mil millones ($ 35.000.000.000) los montosmáximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependientede la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas y a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para haceruso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren losartículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y susmodificaciones.

ARTÍCULO 37. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ala emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan elejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valornominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o suequivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas comogarantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, laimportación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así comotambién de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos yobras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTÍCULO 38. — Facúltase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito públicoadicionales a las autorizadas por el artículo 34 de la presente ley,cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta unmonto máximo de dólares estadounidenses cincuenta y cuatro milquinientos treinta y ocho millones (u$s 54.538.000.000) o suequivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas definanciamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, laasignación del financiamiento entre las inversiones señaladas ysolicitará al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera su instrumentación.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente ydetallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público, a ambas cámaras del Honorable Congreso dela Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTÍCULO 39. — Mantiénese durante el ejercicio 2016 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 40. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuandolas mismas excedan el Ejercicio 2016, por los montos, especificaciones,período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa alpresente artículo.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la Administración Central, siempre que las mismashayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTÍCULO 41. — Mantiénese eldiferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública delGobierno Nacional dispuesto en el artículo 44, de la ley 27.008, hastala finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de ladeuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 dediciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se mantiene eldiferimiento de los pagos de los serviciosde la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presenteartículo, hasta la finalización del proceso de reestructuraciónde la totalidad de la deuda pública contraída originalmente conanterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadasantes de esa fecha).

ARTÍCULO 42. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con lanormalización de los servicios de la deuda pública referida en elartículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de laLey de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley deNormalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con lasnegociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para suconclusión.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmenteal Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la quese identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales oarbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados oa cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorizacióndel nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de laLey de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.

Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdosalcanzados, así como su traducción al idioma español en caso decorresponder.

Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicasdeberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalizacióndel servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de lareestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos1.735/2004 y 563/2010.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de lapresente ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.249 B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 43. — Facúltase alÓrgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de AdministraciónFinanciera del Sector Público Nacional a realizar operaciones decrédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 34 de lapresente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor delFondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenariopara la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar. Bicentenario) por unimporte de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante laemisión de Letras del Tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos ycondiciones que fije el Órgano Responsable de la Coordinación de losSistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccione el uso de la presente autorización, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTÍCULO 44. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquiernaturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas alfinanciamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyodetalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y hasta elmonto máximo global de dólares estadounidenses cincuenta y un milsetecientos dieciocho millones (u$s 51.718.000.000), o su equivalenteen otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago deintereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, solicitará al Órgano Coordinador de los Sistemas deAdministración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas ogarantías correspondientes, los que serán endosables en forma total oparcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deudagarantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de losintereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTÍCULO 45. — Facúltase alÓrgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de AdministraciónFinanciera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones decrédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexaal presente artículo, y por los montos máximos determinados en la mismao su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios paraafrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamentecuantificados.

ARTÍCULO 46. — Dentro del montoautorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, seincluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a laatención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°de la ley 23.982.

ARTÍCULO 47. — Fíjase en pesosocho mil seiscientos millones ($ 8.600.000.000) el importe máximo decolocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación dedeudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de lasobligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318, de fecha 6 de noviembre de1998 y las referidas en el artículo 127, de la ley 11.672 -Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos queen cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Losimportes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 48. — Sustitúyese el artículo 68 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 68: Las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación debahacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, conlos instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonosde Consolidación Octava Serie.

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas conBonos de Consolidación Octava Serie.

La prórroga dispuesta en el artículo 46, de la ley 25.565, y ladispuesta en los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicableexclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o títuloposterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiereel artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes ynormas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, losintereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta lafecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para lasobligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1° de enero de 2000,para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1° deenero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligacionescomprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725.

ARTÍCULO 49. — Los pagos de lasobligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por las leyes23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 cuyos acreedores hubieran optado porcobrar las mismas en efectivo y sus correspondientes formularios derequerimiento de pago hubieran ingresado a la Oficina Nacional deCrédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de laSecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicascon anterioridad al 31 de diciembre de 2015, serán atendidos con cargoa la autorización contenida en el artículo 46 de la presente ley.

ARTÍCULO 50. — Sustitúyese elartículo 179 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de la Ley dePresupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguientemanera:

Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judicialesrespecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada porla consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquierade las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de laley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de laNación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frenteal pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentosmencionados en el inciso b), del artículo 67, de la ley 11.672 (t.o.2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo quedemandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 51. — Facúltase alMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a establecer las condicionesfinancieras de reembolso de las deudas de las provincias con elgobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a caboel Estado nacional con los representantes de los países acreedoresnucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas conatrasos de la República Argentina.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a suscribir conlas provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

ARTÍCULO 52. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 211/2015 B.O. 23/12/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO VIII

DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 53. — Fíjanse losimportes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presenteejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por elartículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financieray Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y laCiudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificadopor la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de lareprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citadoacuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millonessetecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) yprovincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un miltrescientos ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 54. — Prorróganse parael ejercicio 2016 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

ARTÍCULO 55. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo máximo establecido en el artículo 3° de la ley 25.917.

CAPÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 56. — Dáse porprorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura deGabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva detodo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que seencuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148,de fecha 19 de octubre de 1993, y 1.836, de fecha 14 de octubre de1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisiónadministrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2016 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 57. — Ratifícase el decreto 1.423 de fecha 24 de julio de 2015.

ARTÍCULO 58. — Sustitúyese elartículo 81 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, porel siguiente:

Artículo 81: Los órganos de los tres poderes del Estado y la autoridadsuperior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen laAdministración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondosrotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el régimeny los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios,fondos rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedanexcluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar losfondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargocorrespondiente a sus receptores.

ARTÍCULO 59. — Autorízase ainiciar el proceso de contratación de las obras de infraestructurahidroeléctrica denominadas “Chihuido I”, “Portezuelo del Viento”, “LosBlancos”, “Punta Negra” y “Potrero del Clavillo”. Asimismo, autorízaseal jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las medidas necesarias queen materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer laejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en losejercicios siguientes hasta su finalización.

ARTÍCULO 60. — Extiéndense losplazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y sumodificación ley 26.728, para la realización de inversiones en obras deinfraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2016, ambas fechasinclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de lainversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO 61. — Prorrógase el plazo establecido en el artículo 63 de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 62. — Lasdisposiciones prorrogadas por el artículo precedente también serán deaplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y suscomponentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentescelebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos SociedadAnónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamentea los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con laslimitaciones allí previstas.

Las operaciones alcanzadas por este beneficio quedarán sujetas a los controles correspondientes.

ARTÍCULO 63. — Dispónese laafectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursosprovenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de lasconcesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentrodel Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastosrelacionados con la agenda cultural de dicho Centro.

ARTÍCULO 64. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 27.008.

ARTÍCULO 65. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la contratación de lasobras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecuciónexceda el ejercicio financiero 2016, en el ámbito del Ministerio deRelaciones Exteriores y Culto.

En el proyecto 34 Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo laobra 51 Componente 1 - Recuperación y Desarrollo Áreas de Riego yDrenaje de manantiales y del Río Bermejo por un monto de dólaresestadounidenses veinte millones quinientos setenta y cuatro mil (u$s20.574.000) y la obra 52 Componente 2 - Manejo integrado de derramesdel Río Bermejo y Alimentación del Estero Bellaco-Etapa I por un montode dólares estadounidenses veintiún millones ciento nueve mil (u$s21.109.000). En el Proyecto 39 Remodelación Embajada y Residencia enWashington - Etapa II, la obra de igual denominación por un monto dedólares estadounidenses tres millones quinientos mil (u$s 3.500.000).Dicho monto incluye el presupuesto anual de la obra por la suma dedólares estadounidenses dos millones novecientos sesenta y cuatro mil(u$s 2.964.000) y una variación del veinte por ciento (20 %).

ARTÍCULO 66. — Sustitúyese el artículo 180 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 180: Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultoa firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de susactividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen lanormativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor,que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y losremedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por elEstado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme usoy costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran lascondiciones del mercado local.

ARTÍCULO 67. — Facúltase aljefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 37, de la ley 24.156, efectúe lasreestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignarla suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) a favor de laUniversidad Tecnológica Nacional destinado a la puesta enfuncionamiento del Laboratorio de Estudios Ambientales sito en laciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires, y lasuma de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000) a favor de laAgencia Nacional de Laboratorios Públicos, creada por la ley 27.113como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud.Exceptúase a la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos de laslimitaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la presente ley.Asimismo facultase al jefe de Gabinete de Ministros para que en usode las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156,efectúe las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias. (Párrafo sustituido porart. 7° del DecretoN° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 68. — Declárase deinterés público el Plan Nacional de Medicina Nuclear que tendrá comoobjeto la inclusión social a nivel federal incorporando tecnologías dealta calidad al sistema de salud pública.

ARTÍCULO 69. — Facúltase alJefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe lasreestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de asignar lassumas necesarias para financiar los gastos derivados del cumplimientode las disposiciones de la ley 27.120 - Elección de Parlamentarios delMERCOSUR.

CAPÍTULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 70. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 25 y 63 de la presente ley.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 71. — Téngase pordebidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización lossubsidios y becas otorgados por la Jurisdicción 01 Programa 17 quefueran dispuestos por las leyes 26.784, 26.895 y 27.008.

ARTÍCULO 72. — Detállanse enlas planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas alpresente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3°y 4° de la presente ley que corresponden a la administración central.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 73. — Detállanse enlas planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9Aanexas al presente título los importes determinados en los artículos1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismosdescentralizados.

ARTÍCULO 74. — Detállanse enlas planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9Banexas al presente título los importes determinados en los artículos1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las institucionesde la seguridad social.

ARTÍCULO 75. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27198 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: Anexos)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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