Resolución 546/2015

Enfermedad Denominada Diarrea Epidemica Porcina - Incorporacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Enfermedad Denominada Diarrea Epidemica Porcina - Incorporacion

Se incorpora la enfermedad denominada diarrea epidemica porcina causada por cepas de virus de la familia coronaviridae y sus variantes, al articulo 4° del reglamento general de policia sanitaria de los animales, aprobado por el decreto del 8 de noviembre de 1906.

Id norma: 254807 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33253

Fecha boletin: 10/11/2015 Fecha sancion: 05/11/2015 Numero de norma 546/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio Nacional De Sanidad Y Calidad Agroaliment Ver Resoluciones Observaciones: ESTA NORMA NO SE RELACIONA CON SUS ANTECEDENTES - RESOLUCION 401/2010 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y DECRETO DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1906 - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIAN PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 546/2015

Bs. As., 05/11/2015

VISTO el Expediente N° S05:0059762/2014 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N°3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, las ResolucionesNros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010,ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Diarrea Epidémica Porcina (en adelante PED, por sus siglas eninglés) es una enfermedad recientemente introducida en el continenteamericano, que a la fecha no ha sido notificada ni detectada en laREPÚBLICA ARGENTINA.

Que la PED es una enfermedad altamente contagiosa que afecta a loscerdos, ocasionando mermas significativas y gran impacto en laactividad productiva de los establecimientos infectados.

Que dada la relevancia que ha adquirido la mencionada enfermedad anivel global, es necesario propiciar la rápida atención de eventualescasos clínicos ante el ingreso del virus a nuestro país y correspondeincluirla en la lista de enfermedades de notificación obligatoria.

Que, atento lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe incorporaresta enfermedad al Artículo 4° del Reglamento General de PolicíaSanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de1906, reglamentario de la Ley N° 3.959.

Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispone laadecuación de la legislación nacional a la normativa internacional,respecto de la vigilancia y el seguimiento epidemiológico, y establecela necesidad de una actualización reglamentaria permanente, quecontemple todos los aspectos de protección y lucha contra lasenfermedades.

Que, atento a sus competencias, este Servicio Nacional debe adoptar lasmedidas tendientes a evitar el ingreso al país de las enfermedades queno se encuentran presentes, instaurando sistemas de vigilancia paradetección precoz y la atención de sospechas.

Que, asimismo, la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha propiciado laaplicación de medidas preventivas para la PED que dependen de lanotificación en tiempo y forma de la ocurrencia de sospechas clínicas ydiagnósticos de laboratorio positivos.

Que por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema deRegistro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales alcual deben ajustarse las notificaciones de enfermedades de denunciaobligatoria.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que lecompete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta de conformidad de lo dispuesto en elArtículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembrede 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorporación. Se incorpora la enfermedad denominadaDiarrea Epidémica Porcina causada por cepas de virus de la familiaCoronaviridae y sus variantes, al Artículo 4° del Reglamento General dePolicía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 denoviembre de 1906.

ARTÍCULO 2° — Denuncia obligatoria. Se declara obligatoria la denunciainmediata de la sospecha de Diarrea Epidémica Porcina enestablecimientos de cerdos de todo el Territorio Nacional, cualquierafuese su condición de tenencia. Los propietarios, encargados,veterinarios o responsables de dichos animales o establecimientos debennotificar en forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme el procedimientoestablecido en la normativa vigente.

ARTÍCULO 3° — Laboratorios de Análisis. Denuncia obligatoria. Losprofesionales a cargo de laboratorios dedicados al diagnóstico o a lainvestigación que detecten resultados compatibles con la presencia deDiarrea Epidémica Porcina deben efectuar en forma inmediata la denunciade dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, conforme el procedimiento establecido en la normativavigente.

ARTÍCULO 4° — Medidas ante una sospecha. Ante una denuncia de sospechaclínica de Diarrea Epidémica Porcina en el país, el SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a:

Inciso a) Adoptar las medidas que considere necesarias a efectos decircunscribir, controlar y/o erradicar la causa de sospecha oconfirmación de casos, de acuerdo con las normas vigentes al efecto.Inciso b) La toma de muestras y su procesamiento en la DirecciónGeneral de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme las técnicas diagnósticasreconocidas a nivel internacional, pudiendo recurrir, de considerarlonecesario, a la remisión de muestras a laboratorios de referencianacionales o internacionales.

ARTÍCULO 5° — Actualización de requisitos. La Dirección Nacional deSanidad Animal de este Servicio Nacional podrá actualizar losrequisitos establecidos en la presente resolución conforme surjannuevas evidencias científicas a nivel nacional o internacional.

ARTÍCULO 6° — Infracciones. Las infracciones o incumplimientos a loexpresado en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a loprevisto en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de1996.

ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución alLibro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3a delÍndice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDADY CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 dejunio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 10/11/2015 N° 164911/15 v. 10/11/2015

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