Resolución 1021/2015

Actividad Desarrollada Por Los Trabajadores “Changarines” Del Mercado Central De Buenos Aires

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social
Actividad Desarrollada Por Los Trabajadores “Changarines” Del Mercado Central De Buenos Aires

Declarase que la actividad desarrollada por los trabajadores “changarines” del mercado central de buenos aires, en relacion de dependencia o asociados en cooperativas de trabajo se equipara al “estibador portuario” para acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del regimen diferencial que establece el decreto n° 5.912 del 4 de septiembre de 1972 y la resolucion del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social n° 1.444 del 15 de diciembre de 2010.

Id norma: 255047 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33256

Fecha boletin: 13/11/2015 Fecha sancion: 09/10/2015 Numero de norma 1021/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1021/2015

Bs. As., 09/10/2015

VISTO el Expediente N° 1.327.266/09 del Registro del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.337 y 24.241 ysus modificatorias, los Decretos Nros. 5.912 del 4 de septiembre de1972 y 1.866 del 12 de diciembre de 2006, la Resolución del MINISTERIODE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de2010, y

CONSIDERANDO:

Que la UNIÓN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOSAIRES realizó una presentación solicitando un tratamiento diferencial,en lo atinente al ámbito previsional para sus asociados, en razón delas especiales condiciones de prestación de tareas, que consideranpenosas y causantes de envejecimiento prematuro.

Que el colectivo de trabajadores asociados en dichas cooperativas,denominado “changarines”, realiza tareas de estiba de carga, descarga ymanipulación de frutas, verduras, hortalizas y pescado, entre otras, enel ámbito del Mercado Central de Buenos Aires.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tomó intervención enorden a su competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias, en tantoabsorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional deSalud y Seguridad en el Trabajo.

Que el citado Organismo realizó una inspección en el Mercado Central deBuenos Aires con el fin de evaluar las condiciones y ambiente detrabajo y verificar la existencia de causales riesgosas, penosas ocausantes de envejecimiento prematuro.

Que de los distintos informes y análisis efectuados por laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se advierte que la actividadde los “changarines” se desarrolla prioritariamente en horarionocturno, lo que produce en los trabajadores una desincronizaciónbiorrítmica y sociorrítmica que afecta principalmente al aparatodigestivo y al sistema nervioso.

Que las actividades se desarrollan de pie, con desplazamientoshorizontales y verticales, levantamiento y transporte de cargasmanuales, cuyo peso alcanza hasta CINCUENTA Y CINCO (55) kilogramos,recorriendo distancias de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) metros porprolongadas horas, manteniendo posturas forzadas e incómodas queprovocan un esfuerzo excesivo del aparato osteomuscular e impactan enuna mayor incidencia de enfermedades inculpables y lesionesmúsculo-esqueléticas.

Que en los informes referenciados se indican los riesgos a los que seencuentran expuestos los trabajadores, constatando que poseen unapolipatología y envejecimiento precoz, que han sido demostrados con elanálisis de las enfermedades inculpables, de las condiciones de trabajoy el alto índice de ausentismo verificado por razones laborales.

Que existen múltiples causas para considerar a estos trabajadoresdentro de los alcances de los regímenes diferenciales, por lanaturaleza de la actividad determinante de envejecimiento precoz ydesgaste obrero, lo que impide a este colectivo continuardesempeñándose en su tarea habitual hasta la edad de retiro establecidapara los servicios comunes.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO concluye que las tareasde carga y descarga de los “changarines”, son similares a lasdesempeñadas por el estibador portuario, con el agravante que toda laactividad es prácticamente manual por lo que procede su equiparación alas establecidas por el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972para los estibadores portuarios.

Que el citado decreto determina que “Tendrán derecho a la jubilaciónordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 añosde edad los capataces de estibadores portuarios y los guincherosportuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas deembarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan losrestantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) yconcordantes de la Ley 18.037”.

Que los regímenes diferenciales se encuentran prorrogados por imperiodel artículo 157 de la Ley N° 24.241, modificado en los términos de losartículos 12 y 16 de la Ley N° 26.222, el cual declaró que aquellosenumerados taxativamente por la Ley N° 24.017, entre ellos el DecretoN° 5.912 del 4 de septiembre de 1972, continuaban vigentes en tanto nodispusiera lo contrario el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que en virtud de lo normado por el artículo 16 de la Ley N° 26.222, porla Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 11 del 12 deabril de 2011, se creó en el ámbito de la misma la “COMISIÓN TÉCNICAPERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES”.

Que en el marco de dicha Comisión, se analizó el informe de laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, por el que se concluye que lostrabajadores del Mercado Central de Buenos Aires realizan las tareas decarga y descarga en las condiciones que originalmente realizaban sustareas los trabajadores portuarios al momento del dictado del DecretoN° 5.912 del 4 de septiembre de 1972, no presentando objeciones almismo.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010, se extendió la aplicacióndel régimen diferencial estatuido por el Decreto N° 5.912 del 4 deseptiembre de 1972, a aquellos trabajadores portuarios que realizaranlas tareas descriptas por la norma por cuenta propia o asociados acooperativas de trabajo, dado que el fin de las normas diferenciales esla protección de la especial condición de un servicio o tarea, conprescindencia de cualquier otro factor, tal como lo señala la CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el fallo “INSAURRALDE, DOLORES C/ANSES S/ AUTÓNOMOS, OTRAS PRESTACIONES” (CSJN 1.155 XXXII, sentenciadel 21/05/02), entre otros.

Que en igual situación a la de los estibadores portuarios, seencuentran los “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires,quienes realizan sus tareas tanto en relación de dependencia como através de cooperativas de trabajo en los términos de la Ley N° 20.337.

Que por imperio del principio de igualdad ante la ley reconocido en elartículo 16 de nuestra CARTA MAGNA, corresponde otorgar a los“changarines” del Mercado Central de Buenos Aires el tratamientodiferenciado que proporciona el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de1972 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010.

Que a tales efectos, los trabajadores asociados en cooperativas detrabajo que presten servicios en el ámbito del Mercado Central deBuenos Aires deberán readecuar su situación de revista, de conformidadcon lo prescripto por el Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006,en la categoría diferencial que a tales efectos deberá establecer laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), respetando losplazos, los procedimientos y las formalidades que fija el mencionadoOrganismo recaudador.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando precedente, lostrabajadores aludidos podrán lograr el reconocimiento, a los efectosexclusivos de la presente Resolución, de los períodos de serviciosprestados con anterioridad a su recategorización que sean debidamenteacreditados en las tareas protegidas amparadas por el régimendiferencial y cuyas cotizaciones se hubieran cumplimentado deconformidad con las normas que resulten aplicables.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que lecompete.

Que la presente medida se adopta en cumplimiento de las facultadesotorgadas por el artículo 23 de la Ley N° 22.520 (texto ordenado porDecreto N° 438/92 y sus modificatorias).

Por ello,

MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase que la actividad desarrollada por lostrabajadores “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires, enrelación de dependencia o asociados en cooperativas de trabajo seequipara al “estibador portuario” para acceder a las prestacionesprevisionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencialque establece el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972 y laResolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°1.444 del 15 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo quepresten servicios en el ámbito del Mercado Central de Buenos Airesdeberán readecuar su situación de revista, de conformidad con loprescripto por el Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, en lacategoría diferencial que a tales efectos deberá establecer laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), respetando losplazos, los procedimientos y las formalidades que fija el mencionadoOrganismo recaudador.

Sin perjuicio de lo prescrito en el párrafo precedente, lostrabajadores aludidos podrán lograr el reconocimiento, a los efectosexclusivos de la presente Resolución, de los períodos de serviciosprestados con anterioridad a su recategorización que sean debidamenteacreditados en las tareas protegidas amparadas por el régimendiferencial y cuyas cotizaciones se hubieran cumplimentado deconformidad con las normas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL (ANSES) para que en el marco de sus competencias específicasdicte las normas aclaratorias y operativas necesarias para laaplicación de la presente.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS A.TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

e. 13/11/2015 N° 167397/15 v. 13/11/2015

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