Resolución 1556/2015

Dumping - Apertura De Examen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Apertura De Examen

Procedese a la apertura de examen por expiracion de plazo de la medida dispuesta mediante la resolucion n° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ministerio de industria y su aclaratoria, la resolucion n° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ministerio de economia y finanzas publicas para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de accesorios de tuberia de fundicion de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberia de fundicion de hierro nodular, originarias de la republica federativa del brasil y de la republica popular china, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

Id norma: 255362 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33260

Fecha boletin: 19/11/2015 Fecha sancion: 13/11/2015 Numero de norma 1556/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1556/2015

Bs. As., 13/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 delMINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 denoviembre de 2010 se procedió al cierre de la investigación que sellevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICAARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable,originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICAPOPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelariasde la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90,fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO(5) años.

Que por la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el BoletínOficial el día 23 de diciembre de 2014 se aclaró que “...la medidaantidumping dispuesta en la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembrede 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial eldía 19 de noviembre de 2010, alcanza, también, a las importaciones deaccesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes,originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICAPOPULAR CHINA”.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A.presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo dela medida antidumping impuesta por la Resolución N° 202/10 delMINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado enel Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DECOMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer un valornormal comparable, una lista de precios del mercado interno brasileñosuministrada por la empresa peticionante y una lista de preciosobtenida a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvode los listados de importación suministrados por la Dirección deMonitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARIA DECOMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacionalde Gestión Comercial Externa con fecha 1 de septiembre de 2015, elcorrespondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examenpor Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la ResoluciónN° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su aclaratoria, la ResoluciónN° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresandoque “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar elexamen por expiración de plazo de la medida aplicada medianteResolución MI N° 202/2010 y su aclaratoria MEyFP N° 1006/2014 a lasoperaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesoriosde tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesoriosde tubería de fundición de hierro nodular, originarios de la REPÚBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados parael examen es del CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO(159,62%) para las operaciones de exportación originarias de laREPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y deCUATROCIENTOS VEINTINUEVE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (429,28%) para lasoperaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINAhacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntosmárgenes de recurrencia determinados para el examen es del CIENTODIECIOCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (118,72%) para las operacionesde exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL haciala REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMASETENTA Y SIETE POR CIENTO (194,77%) para las operaciones deexportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia laREPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 deseptiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copiadel Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionadaSubsecretaría.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidiórespecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°1881 de fecha 19 de octubre de 2015 determinando que “...existenelementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de larepetición del daño, es procedente la apertura de la revisión porexpiración del plazo de vigencia de la medida antidumping vigente,impuesta a las operaciones de exportación de ‘accesorios de tubería defundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería defundición de hierro nodular’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINAy de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que por la mencionada acta concluyó que “...en atención a lo expuestoen el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que seencontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen porexpiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar laposibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en elcomercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentrandadas las condiciones requeridas por la normativa vigente parajustificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medidavigente impuesta por la Resolución MI N° 202/2010 y su aclaratoriaMEyFP N° 1006/2014, a las importaciones de ‘accesorios de tuberías defundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería defundición de hierro nodular, originarias’, originarios de la REPÚBLICAPOPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN N° 1145 de fecha 19 de octubre de 2015,la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.

Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “A los fines deevaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desdelos orígenes objeto de solicitud de revisión en condiciones tales quepudieran reproducir la situación de daño determinada en lainvestigación original —y que diera lugar a la aplicación de medidasdefinitivas en dicha oportunidad—, la evaluación de esta Comisión secentró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de preciosentre el producto nacional y los productos exportados desde Brasil yChina a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos nose encuentran afectados por la medida antidumping”.

Que continuó indicando que “...se realizaron distintas comparaciones deprecios de los accesorios de tubería, a distintos niveles decomercialización, tanto depósito del importador como primera venta. Deeste modo, se compararon los ingresos medios nacionales de la empresasolicitante DEMA, con los precios nacionalizados de los accesorios detubería originarios de China y Brasil, exportados a un tercer mercado,Uruguay, que presenta, dada su cercanía geográfica y equiparación encuanto a los costos de flete, una importante similitud con el mercadoargentino”.

Que señaló que “En ambos niveles de comercialización, se observó quelos precios de las exportaciones tanto de China como de Brasil aUruguay se situaron muy por debajo del precio del producto nacionaldurante todo el período analizado, con subvaloraciones que se ubicaronentre el 12% y el 98% según el nivel de comercialización, el origen yel período considerado (La única excepción surge de la comparación queconsidera a los productos representativos codos de 1/2 y de 3/4galvanizados originarios de China”, que muestran sobrevaloraciones en2014 y en enero-junio de 2015)”.

Que prosiguió indicando que “...de no existir la medida antidumpingvigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto desolicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los dela rama de producción nacional”.

Que observó que “...pese a la existencia de la medida antidumping envigor, tanto la producción nacional como la producción y las ventas dela empresa solicitante cayeron en los años completos del períodoanalizado, Paralelamente se evidenció una leve disminución en lautilización de la capacidad de producción y una considerable reducciónde la cantidad de empleados del área de producción entre puntas de losperíodos anuales. Cabe destacar que, si bien la evolución de estasvariables relacionadas a volumen podría atribuirse a las importacionesde origen chino en el primero de los años, en el resto de los añosparece responder mayormente a la caída del consumo aparente. En estecontexto, debe recordarse que recién a fines de 2014 se confirmó que lamedida antidumping dispuesta por la Resolución MI N° 202/2010 alcanzabaa las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierronodular”.

Que luego indicó que “Por otro lado, la solicitante registró niveles derentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que seubicaron en algunos casos al final del período por debajo de losconsiderados como medios razonables por esta CNCE, incluso conrentabilidades negativas”.

Que seguidamente remarcó que “Todos los indicadores recién expuestosmuestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama deproducción nacional que se refleja básicamente en su bajo grado deutilización que, en caso de que comenzaran a ingresar importacionesobjeto de revisión a los precios previamente señalados, podría verseagravada”.

Que señaló que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en estaetapa del procedimiento puede inferirse que, si las importacionesoriginarias de China y Brasil ingresaran a la Argentina sin la medidavigente, sus precios incidirían negativamente en la rama de producciónnacional, presionando a la baja a los precios nacionales, tornando aúnmás vulnerable a la industria nacional, recreándose así las condicionesde daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que advirtió que “...conforme a los elementos presentados, considera enesta instancia que existen fundamentos en la solicitud que avalan lasalegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumpingvigente aplicado a las exportaciones originarias de China y Brasildaría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacionalde accesorios de tubería”.

Que prosiguió sus dichos expresando que “Asimismo, conforme surge delInforme de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, eseorganismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos quepermiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad derecurrencia de prácticas comerciales desleales en el comerciointernacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntosmárgenes de dumping de 429,28% para China y de 159,62% para Brasil,considerando el precio de exportación hacia la Argentina (Como fueramencionado, los precios de exportación señalados podrían encontrarseafectados por la medida antidumping vigente, por lo cual el mencionadoorganismo procedió a calcular un segundo margen de dumping tomando encuenta el precio de exportación de China y de Brasil hacia Uruguay); yde 194,77% para China y de 118,72% para Brasil considerando el preciode exportación a Uruguay”.

Que en ese orden de ideas expresó que “En lo atinente al análisis deotros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destacaque, si bien se registraron importaciones de los orígenes no objeto demedidas (principalmente, de Francia y Malasia), éstas tuvieron unaparticipación en el consumo aparente relativamente baja durante casitodo el período investigado (con la excepción del 2014, año en querepresentaron el 16%). Más aun, se destaca que dichas importacionesingresaron a precios FOB que resultaron superiores a los precios FOBobjeto de solicitud de revisión cuando son exportados a Uruguay,durante casi todo el período. Por lo tanto no resulta razonableatribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a larama de producción nacional”.

Que finalmente señaló que “En consecuencia, atento a la precedentedeterminación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, ya las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas enlos párrafos precedentes, se considera que están reunidas lascondiciones requeridas por la normativa vigente para justificar elinicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumpingimpuesta por Resolución MI N° 202/2010 de fecha 17 de noviembre de2010, publicada en el Boletín Oficial el 19 de noviembre del mismo año,complementada por Resolución MEyFP N° 1006/2014 del 17 de diciembre de2014, publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de tal año”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señaladopor la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendaciónde apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura delexamen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver laaplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen encuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el iniciodel examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones deexportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICAPOPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 defecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país deeconomía de mercado considerado para esta etapa es la REPÚBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazode DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de lapublicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuarcomentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercerpaís.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos autilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de aperturadel examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinaciónde daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR seránormalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año encurso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR yla SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período detiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad deAplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos ymodalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de laResolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DECOORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92 y susmodificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazode la medida dispuesta mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 denoviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, laResolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación haciala REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tubería de fundición de hierromaleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierronodular, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de laREPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posicionesarancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10y 7307.19.90.

ARTÍCULO 2° — Mantiénese vigente la medida aplicada mediante laResolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, laResolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA delproducto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hastatanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar los comentariosque estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVADEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazode DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de lapublicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidadesdispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 denoviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposicionesaduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marcodel Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentadapor el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economíay Finanzas Públicas.

e. 19/11/2015 N° 167875/15 v. 19/11/2015

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica