Resolución 1219/2015

Proceso Productivo Para La Fabricacion De Equipos De Radiocomunicaciones Moviles Celulares

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Industria
Proceso Productivo Para La Fabricacion De Equipos De Radiocomunicaciones Moviles Celulares

Apruebase el proceso productivo para la fabricacion de equipos de radiocomunicaciones moviles celulares que como anexo i forma parte de la presente medida. el mencionado proceso revestira el caracter de transformacion sustancial, en orden a lo establecido en el articulo 21, inciso b) y el articulo 24, inciso a) de la ley n° 19.640.

Id norma: 255494 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33262

Fecha boletin: 23/11/2015 Fecha sancion: 19/11/2015 Numero de norma 1219/2015

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE INDUSTRIA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 1219/2015

Bs. As., 19/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0143268/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 19.640 estableció un régimen especial fiscal y aduaneropara el ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA EISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, creando un área aduanera especial.

Que de acuerdo al Artículo 21, inciso b) de la mencionada ley setendrán por originarias del Área Aduanera Especial a las mercaderíasque hubieran sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación,que implicare una transformación o trabajo sustancial.

Que el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 deseptiembre de 1988, facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIOEXTERIOR, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la necesariaparticipación de la Gobernación del ex Territorio con el asesoramientode la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) creada por elDecreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, para que ainstancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un procesorevestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediantela explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren,materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayandefinido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en unplazo no inferior a CINCO (5) años. A los efectos expuestos para ladeterminación del carácter de transformación o trabajo sustancial, comoasí también para su revisión, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIOEXTERIOR y la Gobernación del ex Territorio deberán ajustarseexpresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cadaproducto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalentecon el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especialpor cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipode tecnología; b) deberá otorgarse un plazo de adecuación mínimo deSEIS (6) meses a las industrias instaladas para cumplir con losrequisitos que se establezcan por producto, de conformidad con elinciso a); c) en los casos en que se explicite la utilización demateriales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta nomonopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento,precio e intercambiabilidad; y d) para la evaluación de las nuevasradicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condiciónimprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta enmarcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate,en materia de transformación sustancial.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993,sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 522 de fecha 22 deseptiembre de 1995, dispuso a los fines de acreditar origen bajo elrégimen de la Ley N° 19.640 que un producto será originario del ÁreaAduanera Especial cuando: a) el valor CIF de los materiales originariosde terceros países, empleados en su elaboración, no excedan elCINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, o b) se adecuea los procesos productivos ya aprobados por los Decretos Nros.1.009/89, 1.755/89, 2.810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayode 1992, de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra delFuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o a los nuevos procesosproductivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 6 de agosto de 2009 de la exSECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA delex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN aprobó la secuencia de operacionescorrespondiente al proceso productivo de fabricación de equipos deradiocomunicaciones móviles celulares y el respectivo listado deinsumos mínimos, los accesorios considerados para la acreditación deorigen y los insumos o partes que deben ser nacionales, el cualrevestirá el carácter de transformación sustancial en orden a loestablecido en el Artículo 21, incisos b) y c) y el Artículo 24, incisoa) de la Ley N° 19.640.

Que con fecha 23 de abril de 2014 comenzó el proceso participativoliderado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA quea lo largo del año 2014 evaluó la necesidad de modificar dicho procesoproductivo, para lo cual se mantuvieron reuniones en las queparticiparon representantes de las empresas fueguinas y de las cámarasque las agrupan, de las marcas que abastecen al mercado local y de lascámaras que las nuclean, de las empresas radicadas en el territorionacional continental y de las cámaras respectivas, de los gremios conrepresentación en la Provincia, del MINISTERIO DE INDUSTRIA EINNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA EISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA YMEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS, de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN YLAS COMUNICACIONES, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL(INTI) y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que a lo largo del mencionado proceso la Dirección de la Pequeña yMediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de laDirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de laSECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA elaboró el proyectode resolución secretarial de actualización del proceso productivo parala fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares,sobre el cual la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.)emitió opinión, conforme el Acta N° 569 (Extraordinaria) de fecha 29 deseptiembre de 2015 cuya copia autenticada luce a fojas 94/105 delexpediente mencionado en el Visto.

Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provinciade TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través delExpediente N° S01:0314669/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015 delRegistro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, agregado a foja 122 delexpediente citado en el Visto, remitió opinión en relación con elproyecto de actualización del proceso productivo para la fabricación deequipos de radiocomunicaciones móviles celulares, habiendo consideradolas distintas opiniones vertidas en el Acta N° 569 (Extraordinaria) defecha 29 de septiembre de 2015 de la Comisión para el Área AduaneraEspecial (C.A.A.E.).

Que, paralelamente, por medio del Expediente N° JGM:0064173/2014 delRegistro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tramita un proyectode Decisión Administrativa mediante el cual se propicia la creación delportal APLIC.AR, en el cual se publicarán todas las AplicacionesMóviles de la APN, diseñadas y desarrolladas con el fin de posibilitarel acceso a alguno de los servicios, prestaciones y/o similar queprovee la Administración Pública Nacional.

Que la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación yPromoción Industrial, a través del Informe Técnico obrante a fojas123/133 del expediente citado en el Visto, analizó las motivacionestanto jurídicas como técnicas, concluyendo que se han cumplido todaslas premisas para la definición del nuevo proceso productivo.

Que dadas las modificaciones realizadas con posterioridad en elorganigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada,resulta ser hoy la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIAla autorizada por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituidopor el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, para definir un procesoproductivo tal que revista el carácter de transformación sustancial.

Que pasados más de SEIS (6) años del dictado del proceso productivoactualmente vigente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DEINDUSTRIA se encuentra habilitada a su revisión.

Que el proceso productivo para la fabricación de equipos deradiocomunicaciones móviles celulares propuesto contempla la gradualincorporación de tecnologías necesaria para mantener el alto nivel dedespiece actual alcanzado en el Área Aduanera Especial, y respeta elplazo mínimo de SEIS (6) meses de adecuación, así como también elinforme de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación yPromoción Industrial incluye un relevamiento de la oferta nacionaldisponible de insumos por lo que los requisitos establecidos por elArtículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° delDecreto N° 1.345/88, incisos a), b) y c) han sido respetados, en tantoque los requisitos dispuestos por el inciso d) no resultan procedentesen esta instancia.

Que en lo referente al proceso productivo para la fabricación deequipos de radiocomunicaciones móviles celulares se considerapertinente exigir la inserción de la placa principal, la realización delas operaciones de pre-ensamble que involucran el desarrollo de nuevastecnologías en el Área Aduanera Especial, la incorporación de insumosnacionales tales como la batería, el cargador, el cable de datos, lostornillos, las aplicaciones y elementos de embalaje, etiquetado,folletería y manuales así como las bolsas plásticas de accesorios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por elArtículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° delDecreto N° 1.345/88.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el proceso productivo para la fabricación deequipos de radiocomunicaciones móviles celulares que como Anexo I formaparte de la presente medida. El mencionado proceso revestirá elcarácter de transformación sustancial, en orden a lo establecido en elArtículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.

ARTÍCULO 2° — Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de laLey N° 19.640 con proyecto aprobado para la fabricación de equipos deradiocomunicaciones móviles celulares deberán presentar, antes del 29de febrero de 2016, un informe con el estado de avance del desarrollode proveedores locales de insumos, de acuerdo al modelo que como AnexoII forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Créase, en el ámbito de la Dirección de la Pequeña yMediana Empresa, Evaluación y Promoción Industria dependiente de laDirección Nacional de Industria, de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de laSECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el “RegistroNacional de Fabricantes de Insumos de Origen Nacional para la IndustriaElectrónica amparada en el Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640”.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse los requisitos para la inscripción,actualización de datos y baja en el Registro creado por el Artículo 3°de la presente resolución, establecidos en el Anexo III que forma parteintegrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Apruébanse la serie de formularios que como Anexo IVforma parte integrante de la presente medida. Las empresas fabricantesde equipos de radiocomunicaciones móviles celulares deberán presentarlos formularios en forma semestral ante la Dirección de la Pequeña yMediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial y alcanzará a los modelos de equiposde radiocomunicaciones móviles celulares cuyo inicio efectivo defabricación tenga lugar con posterioridad a los SEIS (6) meses deentrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 7° — Notifíquese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a laAUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario deIndustria, Ministerio de Industria.

ANEXO I

PROCESO PRODUCTIVO

Título I: Definiciones

ARTÍCULO 1°.- Se entenderá por componente a toda unidad funcionalconcebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar unafunción específica, entendiendo que una presentación desagregadaimplicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/oprecepto original de diseño. Cada una de las partes del componentecontribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.

ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por accesorio originario en los términos delArtículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todaslas condiciones que siguen a continuación:

a) es comercializado con el equipo de radiocomunicaciones móviles celulares (en adelante ERMC) originario conjuntamente;

b) forma parte de su equipamiento normal;

c) se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);

d) está declarado en los manuales; y

e) su valor CIF es menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB del ERMC originario.

ARTÍCULO 3°.- Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de laLey N° 19.640 con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC podránfabricar aquellos dispositivos complementarios que no cumplan con ladefinición de accesorio originario, siempre que presenten a laAutoridad de Aplicación una propuesta de despiece para su evaluación,quien elaborará un informe técnico que solo en caso de ser favorableserá remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de laProvincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR paraque formule las observaciones que considere pertinentes y remita a laComisión para el Área Aduanera Especial (en adelante CAAE) para suaprobación como accesorio originario.

ARTÍCULO 4°.- Se entenderá que un cargador es de origen nacional cuandosus partes plásticas, espigas y la placa de circuito impreso seanfabricadas en el territorio nacional y la inserción de los componenteselectrónicos sea realizada en el territorio nacional.

ARTÍCULO 5°.- Se entenderá por batería de origen nacional aquellafabricada en el territorio nacional de acuerdo al siguiente proceso defabricación:

a) inspección visual y control de los valores eléctricos de las celdas de carga;

b) testeo y soldadura de los elementos de protección a la celda de carga;

c) conformación del envoltorio perimetral;

d) pruebas finales y embalaje.

A partir del primer año de vigencia de la presente resolución elINSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL presentará anualmente a laSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación un informe sustanciado respectodel estado de avance de los proyectos de fabricación nacional de lasceldas de litio a incorporar en las baterías, con el objetivo derealizar el seguimiento de su desarrollo local. La SECRETARÍA DEINDUSTRIA de la Nación remitirá a la CAAE dicho informe para suconocimiento.

ARTÍCULO 6°.- Se entenderá que un cable de datos es de origen nacionalcuando los cables que lo componen sean fabricados en el territorionacional.

ARTÍCULO 7°.- Se entenderá que un tornillo es de origen nacional cuandosea fabricado íntegramente en el territorio nacional partiendo de lamateria prima.

ARTÍCULO 8°.- Se entenderá por Aplicaciones Móviles de la APN de origennacional aquellas definidas en esos términos por la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 9°.- Se entenderá por teléfono inteligente a la familia deERMC que disponen de un hardware y un sistema operativo propio capaz derealizar tareas y funciones similares a las realizadas por losordenadores fijos o portátiles, añadiéndole al ERMC funcionalidadesadicionales a la realización y recepción de llamadas y mensajestelefónicos.

ARTÍCULO 10.- Las empresas deberán incluir en los teléfonosinteligentes el mecanismo de seguridad que establezca la AUTORIDADFEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,tendiente a inutilizar de forma remota el equipo en caso de robo, hurtoo extravío, a fin de prevenir la reutilización del mismo por aquellosque no constituyen un legítimo usuario. Dicho mecanismo deberá poderser activado por el usuario al momento de la configuración inicial delequipo.

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de laProvincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SURinformará semestralmente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación elmecanismo de seguridad incorporado en cada modelo de teléfonointeligente fabricado; indicando empresa, marca, modelo y mecanismo deseguridad incorporado.

Título II: Despiece

ARTÍCULO 12.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para lafabricación de ERMC deberán optar, a los fines de cumplir con elpresente proceso productivo, por:

a) inserción de componentes electrónicos en la placa principal y elíndice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al CINCUENTA PORCIENTO (50%) con denominador móvil, según el Artículo 16; o bien por

b) índice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) con denominador móvil, según el Artículo 16.

A partir del 1 de enero de 2017 al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).

A partir del 1 de enero de 2018 al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).

A partir del 1 de enero de 2019 al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).

El cumplimiento del requisito enunciado anteriormente se evaluarásemestralmente para el agregado de los modelos fabricados por cadaempresa, en forma coincidente con la acreditación de origen semestral.

ARTÍCULO 13.- Semestralmente las empresas podrán fabricar hasta unacantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los ERMC fabricados enel semestre inmediato anterior, con índice de despiece del Artículo 15mayor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%), con denominador móvilsegún el Artículo 16.

ARTÍCULO 14.- Para aquellos ERMC con una diagonal de pantalla mayor oigual a DIECISIETE COMA SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (17,78 cm.)equivalente a SIETE (7) pulgadas será obligatoria la opción a) delArtículo 12.

ARTÍCULO 15.- Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo lasoldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir conel índice de despiece que se define a continuación:

ARTÍCULO 16.- Cada uno de los componentes del ERMC que se computan enel denominador del índice de despiece definido en el Artículo 15 debeningresar al AAE por separado (completamente desarmado a nivelcomponente), contemplando el siguiente cronograma:

a) Hasta el 30 de junio de 2016 los componentes unidos por soldadurapodrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en eldenominador.

b) Hasta el 30 de junio de 2016 los componentes unidos por algúntratamiento con aplicación de calor (termofusión, “heat stacking”,prensado en caliente, remachado plástico, termosellado, “heat press”,etc.) podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en eldenominador.

c) Hasta el 31 de diciembre de 2016 los componentes unidos mediante lacolocación automática de adhesivo y posterior prensado podrán ingresaral AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.

d) Hasta el 31 de diciembre de 2016 los componentes que necesitensometerse a pruebas de funcionamiento que garanticen una determinadafuncionalidad con posterioridad a su ensamblado y cuya realizaciónrequiera una tecnología determinada podrán ingresar al AAE y sercontabilizados como una unidad en el denominador.

e) Hasta el 30 de junio de 2017 los componentes unidos medianteultrasonido podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidaden el denominador.

f) Hasta el 30 de junio de 2017 los componentes unidos mediantesoldadura láser podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como unaunidad en el denominador.

g) Hasta el 31 de diciembre 2017 los componentes unidos mediantetratamiento superficial con plasma podrán ingresar al AAE y sercontabilizados como una unidad en el denominador.

ARTÍCULO 17.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para lafabricación de ERMC podrán solicitar la incorporación al cronogramadefinido en el Artículo 16 de una nueva tecnología de montaje a laAutoridad de Aplicación, quien evaluará los aspectos técnicos yeconómicos involucrados y elaborará un informe técnico que solo en casode ser favorable será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓNPRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR para que realice las observaciones que considerepertinentes y remita a la CAAE para su aprobación.

ARTÍCULO 18.- De darse la situación en la cual por motivos técnicos unaempresa no cumpla con lo establecido en los Artículos 12, inciso a), 15y 16 en lo referido al índice de despiece, la misma deberá presentar lainformación pertinente ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓNPRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR para que emita un informe en virtud de la documentaciónaportada, el cual será remitido a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de laNación para que formule las observaciones que considere pertinentes.Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para suevaluación al momento de tratar el inicio de producción del modelo encuestión.

Título III: Insumos nacionales

ARTÍCULO 19.- Todos los insumos utilizados para el embalaje,etiquetado, folletería y manuales así como las bolsas plásticas deaccesorios deberán ser de origen nacional.

ARTÍCULO 20.- A partir del 1 de julio de 2016 los teléfonosinteligentes deberán fabricarse con la aplicación informáticacontenedora precargada, la cual será provista por la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS y deberá garantizar al usuario el acceso a lasAplicaciones Móviles de la APN de origen nacional en los términos delArtículo 8° del presente anexo.

ARTÍCULO 21.- A partir del 1 de enero de 2017 al menos el QUINCE PORCIENTO (15%) de las baterías utilizadas por los ERMC deberán ser deorigen nacional. A partir del 1 de enero de 2018 al menos el TREINTAPOR CIENTO (30%) de las baterías utilizadas por los ERMC deberán ser deorigen nacional. A partir del 1 de julio de 2018 al menos el CINCUENTAPOR CIENTO (50%) de las baterías utilizadas por los ERMC deberán ser deorigen nacional.

ARTÍCULO 22.- A partir del 1 de julio de 2016 al menos el DIEZ PORCIENTO (10%) de los cables de datos utilizados por los ERMC deberán serde origen nacional. A partir del 1 de enero de 2017 al menos elVEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los cables de datos utilizados por losERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de julio de 2017 almenos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cables de datos utilizadospor los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 enero de2018 al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los cables dedatos utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional.

ARTÍCULO 23.- A partir del 1 de julio de 2016 al menos el DIEZ PORCIENTO (10%) de los cargadores utilizados por los ERMC deberán ser deorigen nacional. A partir del 1 de enero de 2017 al menos elVEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los cargadores utilizados por los ERMCdeberán ser de origen nacional. A partir del 1 de julio de 2017 almenos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cargadores utilizados porlos ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero de2018 al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los cargadoresutilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional.

ARTÍCULO 24.- A partir del 1 de enero de 2017 al menos el DIEZ PORCIENTO (10%) de los tornillos utilizados en los ERMC deberán ser deorigen nacional. A partir del 1 de enero de 2018 al menos el VEINTE PORCIENTO (20%) de los tornillos utilizados en los ERMC deberán ser deorigen nacional. A partir del 1 de enero de 2019 al menos el TREINTAPOR CIENTO (30%) de los tornillos utilizados en los ERMC deberán ser deorigen nacional.

ARTÍCULO 25.- Previo a la entrada en vigencia de cada porcentaje deintegración establecido en los Artículos 21 a 24 del presente Anexo, laSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación solicitará al INSTITUTO NACIONALDE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) un informe técnico sustanciado quedeberá contener, como mínimo:

a) el listado de los potenciales proveedores del insumo;

b) la fecha de las visitas realizadas a las plantas industriales respectivas;

c) la verificación de la vigencia de la norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de fabricación;

d) inversiones en activo fijo involucradas;

e) empleo afectado al proyecto de sustitución;

f) capacidad de producción mensual corregida según la diversidad demodelos a fabricarse, contemplando las posibles restricciones para suproducción en simultáneo;

g) identificación de los proveedores del proveedor del insumo.

Dicho informe técnico motivará un dictamen de la Autoridad deAplicación que será remitido a la CAAE, ratificando la entrada envigencia del porcentaje de integración o bien su reducción según lacapacidad instalada del sector, estableciendo el momento en que seaplicará nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente artículoa efectos de verificar nuevamente la capacidad instalada.

ARTÍCULO 26.- Las empresas podrán solicitar a la CAAE el diferimientopara su integración durante el semestre inmediato siguiente de hasta elCINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad equivalente de cada uno de losinsumos nacionales que deberían haber sido integrados a los ERMCfabricados en el semestre de control. Previo al tratamiento de laacreditación de origen semestral en la CAAE, la empresa deberápresentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación la documentaciónrespaldatoria.

ARTÍCULO 27.- Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamientode insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARÍADE INDUSTRIA de la Nación el caso debidamente justificado con surespectiva documentación respaldatoria. Ésta analizará la situación yelaborará un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DEINDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observacionesque considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado de dichoinforme a la CAAE para su evaluación al momento de la acreditación deorigen semestral. En caso que el planteo todavía no haya sido resueltoal momento de haber finalizado el período con acreditación de origenvigente, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto encuestión hasta ser aprobada su acreditación de origen.

ANEXO II

ANEXO III



ANEXO IV


e. 23/11/2015 N° 169837/15 v. 23/11/2015

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