Ley 20744

Regimen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ley De Contrato De Trabajo
Regimen

Regimen del contrato de trabajo.

Id norma: 25552 Tipo norma: Ley Numero boletin: 23003

Fecha boletin: 27/09/1974 Fecha sancion: 05/09/1974 Numero de norma 20744

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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CONTRATOS DE TRABAJOLEY Nº 20.744Régimen.Sancionada: setiembre 11 de 1974.Promulgada: setiembre 20 de 1974.ARTICULO 1º — Apruébase el régimen del contrato de trabajo (L.C.T.), cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y se observarán como ley de la Nación.ARTICULO 2º — La ley de contrato de trabajo entrará en vigor a partir de la promulgación de la presente y se aplicará aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.ARTICULO 3º — Las disposiciones de los artículos 15, 22, 29, 35, 51, 60, 61, 62, 63, 65 segundo párrafo, 66, 75, 87, 104 primer párrafo, 107, 123, 194, 197, 218, 224, 264 segundo párrafo, 272 con relación a las indemnizaciones que correspondieran a la fecha del despido, 281, 282, 290, 291, 300 y 301, serán de aplicación a las causas judiciales pendientes.ARTICULO 4º — Las prescripciones en curso en el momento de entrar en vigencia esta ley se entenderán ampliadas a los plazos previstos en la misma.ARTICULO 5º — Los plazos de caducidad establecidos en la ley de contrato de trabajo se computarán a partir de la fecha de su vigencia.ARTICULO 6º — Las disposiciones de los artículos 56, 57, 58, 90, 154, 155, 156 y 158 de la ley de contrato de trabajo serán de aplicación a partir de los noventa (90) días de la promulgación de la presente.ARTICULO 7º — Quedan derogados por esta ley y sustituidos los artículos 154 a 160 del Código de Comercio, según Ley 11.729 y Decretos-Leyes 20.163/73, 18.913/70 y 18.523/69; las Leyes 16.593, 16.577, 15.015, 12.383 y el Decreto-Ley 17.709/68; artículos 2º, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 33.302/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 17.620/73; el Decreto-Ley 18.596/70; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 11 —primera parte— y 13 de la Ley 16.459; Ley 11.317, salvo en sus artículos 10, 11 y 19 a 24; Decreto-Ley 1740/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 18.338/69, salvo lo dispuesto en su artículo 7º, del que se deroga el último párrafo; Decreto-Ley 2.446/56, salvo en su artículo 1º (Ley 14.467); artículo 7º del Decreto Ley 17.258/67, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la misma.ARTICULO 8º — Las partes firmantes de las convenciones colectivas de trabajo que hayan adoptado la forma de retribución prevista en el artículo 118 de la ley de contrato de trabajo deberán ajustar la distribución de las comisiones o porcentajes colectivos en la forma que el mismo prevé dentro del plazo de noventa (90) días a contar de su vigencia.A falta de acuerdo, la fijación se hará por única vez por el Ministerio de Trabajo de la Nación y sustituirá a las cláusulas respectivas de las convenciones colectivas de trabajo aplicables.De idéntica forma se procederá en el caso previsto en el artículo 121, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo.ARTICULO 9º — El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley. Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados para obtener su cumplimiento.Las infracciones a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo serán sancionadas por el régimen del Decreto Ley 18.694/70, hasta tanto se dicte un nuevo régimen de sanciones.ARTICULO 10. — Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes mencionadas en el artículo 7º de la presente ley.ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.LEY DE CONTRATO DE TRABAJOTITULO IDisposiciones GeneralesFuentes de regulación Artículo 1º — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:a) Por esta ley;b) Por las leyes y estatutos profesionales;c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;d) Por la voluntad de las partes;e) Por los usos y costumbres.Ambito de aplicación Art. 2º — En los casos de actividades regladas por estatutos o regímenes particulares, leyes generales y/o especiales, las disposiciones de esta ley serán aplicables cuando contemplen situaciones no previstas en aquéllos o consagren beneficios superiores a los establecidos por los mismos, considerándose en particular cada instituto del derecho del trabajo.En ambas circunstancias la vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:a) A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;b) A los trabajadores del servicio doméstico.Ley aplicable Art. 3º — Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, cualquiera sea la nacionalidad de las partes. La ley extranjera podrá ser aplicada aun de oficio por los jueces, en la medida que resulte más favorable al trabajador.Los contratos de trabajo celebrados en el país para ser cumplidos en el extranjero, cualquiera sea la nacionalidad de los contratantes, se regirán por las leyes del país en que se cumplan, salvo lo que resulte por aplicación del régimen más favorable al trabajador.Concepto de trabajo Art. 4º — Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.Empresa - Empresario Art. 5º — A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".Establecimiento Art. 6º — Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.Condiciones menos favorables - Nulidad Art. 7º — Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 46 de esta ley.Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo Art. 8º — Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.El principio de la norma más favorable para el trabajador Art. 9º — En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.Conservación del contrato Art. 10. — En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.Principios de interpretación y aplicación de la ley Art. 11. — Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.Irrenunciabilidad Art. 12. — Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.Sustitución de las cláusulas nulas Art. 13. — Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas.Nulidad por fraude laboral Art. 14. — Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios - Su validez Art. 15. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo - Su exclusión Art. 16. — Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.Usos y costumbres - Prácticas de empresas Art. 17. — Los usos y costumbres más favorables al trabajador y, en su caso, los usos de empresa, que revistan igual carácter, prevalecen sobre las normas dispositivas de la ley, convenciones colectivas y el contrato de trabajo.Prohibición de hacer discriminaciones Art. 18. — Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.Desigualdades creadas por la ley Art. 19. — Las desigualdades que creara esta ley en favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.Tiempo de servicio Art. 20. — Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el de la duración de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador que, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.Plazo de preaviso Art. 21. — Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponda al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, aun cuando el mismo fuese omitido.Gratuidad Art. 22. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Ni sus ingresos por salarios, en la cuota prevista de embargabilidad, ni su vivienda podrán ser afectados al pago de costas, salvo el caso demostrado de mejoramiento de fortuna.En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante.TITULO IIDel contrato de trabajo en generalCAPITULO IDel contrato y la relación de trabajoContrato de trabajo Art. 23. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.Relación de trabajo Art. 24. — Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.Presunción de la existencia del contrato de trabajo Art. 25. — El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.Efectos del contrato sin relación de trabajo Art. 26. — Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.CAPITULO IIDe los sujetos del contrato de trabajoTrabajador Art. 27. — Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 23 y 24 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.Empleador Art. 28. — Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.Socio-empleado Art. 29. — Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.Auxiliares del trabajador Art. 30. — Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.Interposición y mediación - Solidaridad Art. 31. — Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.Subcontratación y delegación - Solidaridad Art. 32. — Quienes contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividad principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito se considerará en todos los casos que la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación o subcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representación sindical de la actividad respectiva.Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad Art. 33. — Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo industrial, comercial o de cualquier otro orden, de carácter permanente o accidental, o para la realización de obras o trabajos determinados, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores, y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables.CAPITULO IIIDe los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajoCapacidad Art. 34. — Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo.Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.Facultad para estar en juicio Art. 35. — Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención previa del ministerio público.Facultad de libre administración y disposición de bienes Art. 36. — Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.Menores emancipados por matrimonio Art. 37. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.Actos de las personas jurídicas Art. 38. — A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello. CAPITULO IVDel objeto del contrato de trabajoPrincipio general Art. 39. — El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.Servicios excluidos Art. 40. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.Trabajo ilícito Art. 41. — Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.Trabajo prohibido Art. 42. — Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.Nulidad del contrato de objeto ilícito Art. 43. — El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al trabajador Art. 44. — El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.Prohibición parcial Art. 45. — Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración Art. 46. — La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 43 y 44 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.CAPITULO VDe la formación del contrato de trabajoConsentimiento Art. 47. — El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.Enunciación del contenido esencial - Suficiencia Art. 48. — Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.Contrato por equipo - Integración Art. 49. — Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 110 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.Intervención de oficinas de colocación Art. 50. — Cuando el contrato de trabajo se formalizara mediante la intervención de oficinas de colocaciones u otros servicios de empleo autorizados, el consentimiento se entenderá manifestado a través del pedido nominal del empleador y su asignación por aquellas oficinas o servicios, surtiendo todos los efectos del contrato a partir del conocimiento por el empleador del acto de asignación hecho saber por el trabajador o por el organismo de colocaciones. Para que la asignación surta efectos debe corresponder a la persona requerida.Incorporación del trabajador - Obligatoriedad - Resarcimiento de daños Art. 51. — El empleador, en el caso del artículo 50 de esta ley, estará obligado a incorporar al trabajador o, en su defecto, al resarcimiento de daños.Si la asignación del trabajador se hiciere para prestar servicios durante un plazo cierto y el empleador no lo incorporase, cargará con la obligación de pagar una suma equivalente a los salarios que aquél hubiere percibido de haberse operado su incorporación.CAPITULO VIDe la forma y prueba del contrato de trabajoForma Art. 52. — Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.Nulidad por omisión de la forma Art. 53. — Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.Prueba Art. 54. — El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 25 de esta ley.Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo Art. 55. — Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.Libro especial - Formalidades - Prohibiciones Art. 56. — Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:a) Individualización íntegra y actualizada del empleador;b) Nombre del trabajador;c) Estado civil;d) Fecha de ingreso y egreso;e) Remuneraciones asignadas y percibidas;f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares;g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo;h) Los que establezca la reglamentación.Se prohíbe:1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.2. Dejar blancos o espacios.3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.Omisión de formalidades - Carencia de validez probatoria Art. 57. — Los libros que carezcan de alguna de las formalidades prescriptas en el artículo 56 o que tengan alguno de los defectos allí consignados, no tendrán valor en juicio en favor del empleador y no servirán para acreditar el cumplimiento de obligaciones y deberes en materia de derecho de trabajo y de la seguridad social.Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor Art. 58. — Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.Omisión de su exhibición - Inversión de la carga de la prueba - Declaración jurada Art. 59. — En los casos en que, a requerimiento judicial o administrativo, no se exhiba el libro, registro, planillas u otros elementos de contralor previstos en los artículos 56 y 58 de esta ley, o resultara que éstos no reúnen los requisitos exigidos, o que adolecen de los defectos consignados, incumbirá al empleador la prueba contraria, si el trabajador o sus causahabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.Remuneraciones - Inversión de la carga de la prueba - Facultad de los jueces Art. 60. — En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones, la prueba contraria a la reclamación en juicio del trabajador corresponderá al empleador demandado. Lo dispuesto no excluye la demostración por el trabajador del hecho que dio origen al crédito.Si por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se arribase, en cuanto al monto del salario, a una manifiesta desproporción en las prestaciones, el juez podrá apartarse, por decisión fundada, de la petición y fijará el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.Intimaciones - Presunción Art. 61. — El silencio del empleador, ante la intimación hecha por el trabajador, de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo, será considerado como un obrar opuesto al principio de buena fe e interpretado como una expresión de consentimiento tácito respecto de la reclamación formulada. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un lapso razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles.Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto Art. 62. — No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.Despido- Presunción Art. 63. — Probada por el trabajador la existencia de la relación del trabajo y su cesación, se presume el despido, salvo prueba en contrario.Firma - Impresión digital Art. 64. — La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición Art. 65. — La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. Esta demostración podrá ser hecha por cualquier medio de prueba.Los jueces podrán apartarse del contenido del documento cuya firma ha sido judicialmente reconocida, si se dieran otros elementos de convicción que conduzcan a demostrar lo contrario.Formularios Art. 66. — Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.CAPITULO VIIDe los derechos y deberes de las partesObligación genérica de las partes Art. 67. — Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.Principio de la buena fe Art. 68. — Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.Facultad de organización Art. 69. — El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento, con la participación que las leyes asignen al personal o delegados de éste.Facultad de dirección Art. 70. — Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, tanto como la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo Art. 71. — El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.Facultades disciplinarias - Limitación Art. 72. — El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador. Para que ello sea procedente deberá oírse previamente al trabajador. Este podrá cuestionar ante los organismos competentes la procedencia, el tipo o extensión de la medida aplicada, para que se la suprima, sustituya por otra o limite, según los casos.Modalidades de su ejercicio Art. 73. — El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria Art. 74. — No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.Suspensiones disciplinarias anteriores Art. 75. — Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto.Controles personales Art. 76. — Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.Conocimiento Art. 77. — Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éstos.Aprobación Art. 78. — Los sistemas en todos los casos deberán tener la aprobación de la autoridad de aplicación, la que consultará a la asociación profesional firmante de la convención colectiva que rija la relación de trabajo.Reglamentaciones Art. 79. — La autoridad de aplicación podrá dictar reglamentaciones de carácter general, por zona o por actividad o rama de actividad, así como resolver casos particulares atendiendo a las modalidades y necesidades de los supuestos y con consulta previa a las organizaciones profesionales de trabajadores.Reconocimientos médicos Art. 80. — Los reconocimientos médicos, salvo los concernientes a la admisión del trabajador en el empleo y los previstos en materia de higiene y seguridad, sólo podrán efectuarse según lo previsto en el artículo 227 de esta ley.Encuestas y pesquisas - Prohibición - Libertad de expresión Art. 81. — El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la duración del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas o pesquisas sobre las opiniones políticas, religiosas o sindicales del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no constituya factor de indisciplina o interfiera en el normal desarrollo de las tareas.Pago de la remuneración Art. 82. — El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.Deber de seguridad Art. 83. — El empleador debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.Reintegro de gastos y resarcimiento de daños Art. 84. — El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.Deber de protección - Alimentación y vivienda Art. 85. — El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.Deber de ocupación Art. 86. — El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber, garantizándole el goce de la remuneración respectiva. La ocupación deberá ser, además, aquella que corresponda a la calificación o categoría profesional del trabajador para la que hubiese sido contratado o la superior a la que hubiese sido promovido. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.Deber de diligencia e iniciativa del empleador Art. 87. — El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo Art. 88. — La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará así mismo una obligación contractual.El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese, durante el tiempo de la relación o a la época de su extinción, constancia documentada de ello.Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.Igualdad de trato Art. 89. — El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual en tales situaciones si, actuando el empleador con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese discriminaciones que no respondan a causas objetivas. La exigencia de igualdad de trato no podrá afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador, provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador.Derechos de escalafón, ascensos y preferencias Art. 90. — El empleador está obligado a preferir, en igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para cubrir cargos superiores, y a los eventuales, transitorios o de temporada, para los cargos efectivos y de prestación continua. Los estatutos profesionales y convenciones colectivas deberán prever los procedimientos mediante los cuales los trabajadores que se encuentren en tales condiciones podrán optar por los empleos vacantes o de nueva creación.Invenciones del trabajador Art. 91. — Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.Preferencia del empleador - Prohibición - Secreto Art. 92. — El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 91 de esta ley.Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.Deberes de diligencia y colaboración Art. 93. — El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.Deber de fidelidad Art. 94. — El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.Cumplimiento de órdenes e instrucciones Art. 95. — El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.Responsabilidad por daños Art. 96. — El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.Deber de no concurrencia Art. 97. — El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.Auxilios o ayudas extraordinarias Art. 98. — El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.TITULO IIIDe las modalidades del contrato de trabajoCAPITULO IPrincipios generalesIndeterminación del plazo Art. 99. — El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.Alcance Art. 100. — El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.Prueba Art. 101. — La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.CAPITULO IIDel contrato de trabajo a plazo fijoDuraciónArt. 102. — El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.Deber de preavisar - Conversión del contrato Art. 103. — Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido. Aquella que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, segunda parte, de esta ley.Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización Art. 104. — En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 271 de esta ley.En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.CAPITULO IIIDel contrato de trabajo de temporadaCaracterización Art. 105. — Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada en necesidades permanentes de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia Art. 106. — El despido del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 104, primer párrafo, de esta ley.El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad Art. 107. — En tiempo útil u oportuno, antes de la iniciación de cada temporada, las partes estarán obligadas, concurrentemente, a manifestar su disposición de desempeñar el cargo o empleo de parte del trabajador, y de ocuparlo en la forma y con las modalidades convenidas, de parte del empleador. Responderá por las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo la parte que no consiente la reiteración de la relación en las épocas y por los plazos previstos, lo que estará regido por lo dispuesto en los artículos 10, 61, 62 y 63 de esta ley.CAPITULO IVDel contrato de trabajo eventualCaracterización Art. 108. — Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador.El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.Aplicación de la ley - Condiciones Art. 109. — Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.CAPITULO VDel contrato de trabajo de grupo o por equipoCaracterización - Relación directa con el empleador - Sustitución de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores Art. 110. — Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representantes, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél.El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación - Condiciones Art. 111. — El contrato por el cual una sociedad asociación comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.TITULO IVDe la remuneración del trabajadorCAPITULO IDel sueldo o salario en generalConcepto Art. 112. — A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital o, en su caso, al mínimo profesional o al salario profesional.El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.Formas de determinar la remuneración Art. 113. — El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento de trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.Formas de pago - Prestaciones complementarias Art. 114. — El salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador.Viáticos Art. 115. — Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.Remuneración en dinero Art. 116. — Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del 20 por ciento del total de la remuneración.Comisiones Art. 117. — Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con prescindencia de su resultado.Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución Art. 118. — Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares Art. 119. — Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.Verificación y control Art. 120. — En el caso de los artículos 117, 118 y 119 de esta ley se garantizará al trabajador o a quien lo represente, el libre acceso a los libros y demás documentación, a fin de efectuar las comprobaciones y ejercer los controles pertinentes de las ventas y de las utilidades que resulten, pudiendo designar éstos un representante de control, por intermedio de sus organizaciones sindicales. Estas medidas también serán ordenadas, a petición de parte, por los órganos jurisdiccionales competentes mediante la designación de veedor, con la sola facultad de comprobar entradas y gastos, dando cuenta al juez de toda irregularidad que advierta en la administración, e informando el resultado de su gestión. No será menester la existencia de juicio para la adopción de tales medidas.Salarios por unidad de obra Art. 121. — Si se hubiesen establecido salarios por hora, pieza u otra forma de destajo, en las convenciones colectivas o acuerdos celebrados con intervención de la asociación profesional pertinente, se determinará en cada caso, el ritmo de producción para un trabajo normal de ocho (8) horas, que garantice la percepción de un salario suficiente, nunca inferior al establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o en su defecto al salario vital mínimo y móvil. Con tales antecedentes, se formularán las tarifas de destajo respectivas.Cuando iguales sistemas de remuneración hubiesen sido establecidos unilateralmente por el empleador, su aplicabilidad estará condicionada a la observancia de iguales requisitos. El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, que se preverá en aquellos mismos acuerdos, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.Propinas Art. 122. — Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.Determinación de la remuneración por los Jueces Art. 123. — Cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.Onerosidad - Presunción Art. 124. — El trabajo no se presume gratuito.CAPITULO IIDel salario mínimo vital y móvilConcepto Art. 125. — Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos, vacaciones y previsión.Alcance Art. 126. — Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.Modalidades de su determinación Art. 127. — El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.Prohibición de abonar salarios inferiores Art. 128. — Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornada de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, naturaleza o características especiales del trabajo que se preste.Movilidad y uniformidad Art. 129. — El salario mínimo vital será reajustado periódicamente, conforme a las variaciones del costo de la vida, y no será objeto de quitas zonales.Inembargabilidad Art. 130. — El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.CAPITULO IIIDel salario mínimo profesionalConcepto - Relación con el salario mínimo vital Art. 131. — Cuando por las formas de remuneración adoptadas o de su liquidación, no se pudieran establecer salarios profesionales en las convenciones colectivas, con relación a todos o algunos de los trabajadores comprendidos, se deberá fijar en las mismas el salario mínimo profesional que asegure al trabajador un ingreso adecuado atendiendo a su profesión, oficio, categoría o calificación.Este salario, se establecerá previéndose las distinciones de grado correspondientes a las circunstancias precedentemente indicadas, y constituirá la menor retribución que deba percibir en efectivo el trabajador de que se trate.El salario mínimo profesional no podrá ser inferior, en ningún caso, al salario mínimo vital más una proporción sobre el mismo que establecerá la reglamentación.Oportunidad de su determinación Art. 132. — La determinación de los salarios mínimos profesionales se efectuará, en su caso, al concertarse la convención colectiva de trabajo. Si en dicha oportunidad no hubiere acuerdo, será fijado por el mismo organismo que tenga a su cargo la determinación del salario mínimo vital.Si durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo el salario mínimo vital experimentara modificaciones, los salarios mínimos profesionales se corregirán automáticamente en idéntica proporción y a partir de la misma fecha.CAPITULO IVDe los salarios profesionalesConcepto - Remuneraciones superiores Art. 133. — A través de las convenciones colectivas o laudos arbitrales con fuerza de tales y de los actos dictados por la autoridad competente, se fijarán los salarios profesionales que corresponderán a la naturaleza del trabajo, riesgos del mismo, aptitud técnica exigida, capacidad económica y demás características del sector de la actividad a que corresponda la empresa, explotación o establecimiento.En caso de modificación de estas remuneraciones, en oportunidad de la renovación de las convenciones colectivas o por acto que haga sus veces, los trabajadores que perciban sueldos superiores a los profesionales previstos en los mismos serán acreedores a un incremento proporcional a los acordados con respecto a los salarios profesionales.CAPITULO VDel sueldo anual complementarioConcepto Art. 134. — Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 112 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.Epocas de pago Art. 135. — El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 134 de la presente ley.Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional Art. 136. — Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.CAPITULO VIDe la tutela y pago de la remuneraciónMedios de pago - Control - Ineficacia de los pagos Art. 137. — Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo deberán ser pagadas en efectivo, cheque a la orden del trabajador o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre y orden en institución de ahorro oficial.A pedido del trabajador o de la asociación profesional de trabajadores representativa, la autoridad de aplicación deberá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga mediante cualquiera de las dos últimas formas previstas, y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de la misma y de la asociación profesional requiriente.El pago que se efectúe sin cumplir con tales requisitos será nulo y carente de eficacia como medio extintivo de la obligación.Pago en dinero - Ordenes de pago Art. 138. — Salvo lo dispuesto en el artículo 137 de esta ley, el pago de las remuneraciones deberá realizarse, bajo pena de nulidad, en dinero efectivo hasta la suma que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.Las remuneraciones cuya cuantía excediere de aquellas cuyo pago debe realizarse en dinero efectivo, salvo las excepciones previstas en el artículo 137 de esta ley, podrán abonarse en cheque a la orden del trabajador, o mediante acreditación en cuenta abierta a su nombre y orden, en institución de ahorro oficial.Para el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 137, el Banco Central de la República Argentina instituirá un sistema de cheques u órdenes de pago, no transmisibles por vía de endoso, destinado exclusivamente al pago de salarios, que garantice la efectiva provisión de fondos y su conversión en cualquiera de las entidades que integren el sistema bancario. Dicho sistema, además, deberá asegurar el cumplimiento de la obligación de efectuar aportes y contribuciones a cargo del empleador, así como aquellos respecto de los cuales éste hubiera sido instituido agente de retención.Si se adoptare tal sistema de pago para el cumplimiento de las obligaciones de parte del empleador, y fuese el mismo omitido, el pago que realizare sin tales requisitos, llevará aparejada la misma sanción prevista en el artículo 137, última parte, de esta ley.Constancias bancarias - Pruebas de pago Art. 139. — La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago.Períodos de pago Art. 140. — El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.Remuneraciones accesorias Art. 141. — Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.Las comisiones individuales o colectivas, así como la época de pago de los premios, primas, bonificaciones y demás retribuciones, deberán ser consignadas en un anuncio o cartel, que se ubicará en el sitio de trabajo y de pago.La autoridad de aplicación podrá disponer que en dichos carteles se haga constar, en forma indicativa, las cuantías, porcentajes y proporciones respectivos con referencia a las retribuciones que correspondan.Plazo Art. 142. — El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.Días, horas y lugar de pago Art. 143. — El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.Cuando el trabajador se encuentre imposibilitado para concurrir al lugar de trabajo por enfermedad o accidente, el pago se efectuará en su domicilio o lugar donde se asista.También podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización subscrita por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar.El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.Los días y horas de pago deberán comunicarse, antes del día 10 de enero de cada año, a la autoridad de aplicación que corresponda, y así mismo deberán ser puestos en conocimiento de los trabajadores mediante anuncios colocados en lugares visibles, sin perjuicio de comunicar en cada caso los cambios que se dispusiesen sobre los días y horas de pago.Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolle actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas. Si se hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden el personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados.La autoridad de aplicación, a pedido del trabajador, o de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad, deberá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma consignada en el segundo párrafo del artículo 137 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral y representantes de la asociación profesional requiriente.El pago que se efectúe sin cumplir con este recaudo, hecho saber previamente al empleador el control y supervisión a efectuarse, será nulo y carente de eficacia como medio extintivo de la obligación.Adelantos - Autorización previa Art. 144. — El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas. A tal efecto deberá requerir por anticipado a la autoridad de aplicación la autorización correspondiente para efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador, correspondientes a no más de un período de pago.La autorización que se otorgue se sujetará a requisitos y condiciones que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz de la excepción que se conceda, no pudiendo exceder del cincuenta (50) por ciento de su monto.En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar los adelantos previstos por este artículo sin autorización previa, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiese lugar.Los recibos por anticipos o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 152, 153 y 154 de la presente ley.Retenciones - Deducciones y compensaciones Art. 145. — No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie.No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.Excepciones Art. 146. — La prohibición que resulta del artículo 145 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 144 de esta ley;b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades;d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;e) Pago de cuotas o primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación;f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios;h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo;i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente. La deducción no podrá exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto del salario.Porcentaje máximo de retención - Autorización administrativa - Conformidad del trabajador Art. 147. — Salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte por ciento (20 %) del monto total de la remuneración en dinero que tengan que percibir el trabajador en el momento en que se practiquen.Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el art. 146 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquellas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera y, en todo caso, con intervención de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad.Otros recaudos - Control Art. 148. — Además de los recaudos previstos en el artículo 147 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g), h) e i) del artículo 146 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.Daños graves e intencionales - Caducidad Art. 149. — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 145 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración previsto en el artículo 147 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los treinta (30) días.Contratistas e intermediarios Art. 150. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios; los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.Mora Art. 151. — La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 142 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 145, 146 y 147.Recibos y otros comprobantes de pago Art. 152. — Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 64 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes.Doble ejemplar Art. 153. — El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.Contenido necesario Art. 154. — El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional;c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;d) Los requisitos del Art. 12 del decreto-ley 17.250/67;e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;g) Importe neto percibido, expresado en números y letras;h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;j) En el caso de los artículos 137 y 143 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.Recibos separados Art. 155. — El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, deberán ser hechas constar en recibos por separado de las que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstas en cuanto sean pertinentes. Ello en la medida en que no medie una autorización administrativa facultando al empleador a usar un recibo único.Validez probatoria Art. 156. — El recibo de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los arts. 154 y 155 de esta ley, que no reúna algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria, carecerá de eficacia probatoria para acreditar el pago total o parcial.Conservación - Plazo Art. 157. — El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.Libros y registros - Exigencia del recibo del pago Art. 158. — La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.Renuncia - Nulidad Art. 159. — El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.Recibos y otros comprobantes de pago especiales Art. 160. — A petición de la asociación profesional que corresponda, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.Los recibos que se establezcan por vía de tales disposiciones serán de inexcusable utilización para la demostración y acreditación de los pagos.Cuota de embargabilidad Art. 161. — Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 130, salvo por deudas alimentarias.En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.Cesión Art. 162. — Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios Art. 163. — Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.TITULO VDe las vacaciones y otras licenciasCAPITULO IRégimen generalLicencia ordinaria Art. 164. — El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia Art. 165. — El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 164 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.Tiempo trabajado - Su cómputo Art. 166. — Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional Art. 167. — Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 165 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior.En el caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que pueda corresponderle al trabajador, éste tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el período del cierre que no fueren compensados por el período de vacaciones que le pueda corresponder.Epoca de otorgamiento - Comunicación Art. 168. — El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de sesenta (60) días, a la autoridad de aplicación y al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, y previa intervención de la asociación profesional respectiva, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por los menos en una temporada de verano cada tres períodos.Retribución Art. 169. — El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento;b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes;c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios;d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.Indemnización Art. 170. — Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.En los casos de extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador no haya gozado vacaciones correspondientes a períodos anteriores al contemplado en el primer apartado de este artículo tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los período adeudados.Omisión del otorgamiento - Falta de pago de los salarios Art. 171. — Si vencido el tiempo para conceder las vacaciones establecidas en el presente título el empleador no las hubiere concedido, el trabajador hará uso de ese derecho, previa comunicación formal de ello, con la anticipación prevista en el artículo 168 hecha a su empleador.En este caso, el salario por vacaciones se incrementará en dos veces y media el valor del mismo, graduado sobre el que resulta de la aplicación del artículo 169 de esta ley.El mismo salario por vacaciones deberá abonar el empleador cuando, habiendo notificado al trabajador la oportunidad en que éste debe gozar de la licencia, no abonase los salarios al comenzar la misma.CAPITULO IIRégimen de las licencias especialesClases Art. 172. — El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijos o de padres, tres (3) días corridos;d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.Salario - Cálculo Art. 173. — Las licencias a que se refiere el artículo 172 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley.Día hábil Art. 174. — En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 172, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.Licencia por exámenes - Requisitos Art. 175. — A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 172, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.CAPITULO IIIDisposiciones comunesCompensación en dinero - Prohibición Art. 176. — Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 170 de esta ley.Trabajadores de temporada Art. 177. — Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de esta ley.Regímenes más favorables Art. 178. — Lo dispuesto en el presente título no modifica el derecho más favorable que acuerden a los trabajadores los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.Acumulación Art. 179. — Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se gozare en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes y hecha saber a la autoridad de aplicación en la oportunidad del artículo 168.El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 164, acumuladas a las que resultan del artículo 172, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 168 de esta ley.Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.TITULO VIDe los feriados obligatorios y días no laboralesArt. 180. — Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal y convencional que los regule.Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario - Suplementación Art. 181. — En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical en cuanto a la prohibición del trabajo. En dichos días, los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.Todo trabajador que preste servicios por estar afectado a las excepciones previstas en aquellas normas legales cobrará la suma que tenga asignada, más una cantidad igual.Días no laborables - Opción Art. 182. — En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.Condiciones para percibir el salario Art. 183. — Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 181, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.Salario - Su determinación Art. 184. — Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 169. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.Caso de accidente o enfermedad Art. 185. — En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 181 y 182 de esta ley.Trabajo a domicilio Art. 186. — Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.TITULO VIITrabajos de mujeresCAPITULO IDisposiciones generalesCapacidad - Prohibición de trato discriminatorio Art. 187. — La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.Jornada de trabajo Art. 188. — No podrá ocuparse en ningún tipo de tareas a mujeres mayores de dieciocho (18) años, más de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.Las normas legales que las provincias hubieren sancionado o sancionaren atendiendo a la modalidad o características de la actividad y/o de las zonas o provincias de que se trate, en miras a adecuar la extensión de la jornada de trabajo de la mujer en sus respectivos ámbitos, se tendrán por incorporadas, con ese alcance, y en tanto no establezcan límites inferiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales a la normativa federal sobre la materia.Trabajo nocturno - Espectáculos públicosArt. 189. — No se podrá ocupar a mujeres en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no industrial que deban ser preferentemente desempeñados por mujeres.En los establecimientos de espectáculos públicos nocturnos podrán trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años. En caso de establecimientos fabriles, que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta del primer párrafo será sustituido por uno comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente.Descanso al mediodía Art. 190. — Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.Trabajo a domicilio - Prohibición Art. 191. — Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa.Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición Art. 192. — Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 212.CAPITULO IIDe la protección de la maternidadProhibición de trabajar - Conservación del empleo - Despido por causa del embarazo Art. 193. — Queda prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período, de descanso posterior al parto.La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su comprobación por el empleador, en la forma prevista en el artículo 80 de esta ley.La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su empleo u ocupación, todo de conformidad a las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción, cuando ello acontezca en el curso de la relación laboral, o a partir del momento de la iniciación de la misma, si el hecho de la concepción fuese anterior al inicio del vínculo de empleo.En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 225 de esta ley.La mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley. Se presume, en tales casos, que el despido obedece al estado de embarazo de la trabajadora, sin admitirse prueba en contrario.Presunción Art. 194. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de seis (6) meses anteriores a la fecha en que debió comenzar el período de licencia establecido por el artículo anterior, o posteriores a la finalización del mismo. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley.Descansos diarios por lactancia Art. 195. — Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.CAPITULO IIIDe la prohibición del despido por causa de matrimonioNulidad Art. 196. — Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.Presunción Art. 197. — Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produzca dentro del plazo de seis (6) meses antes o doce (12) meses después de celebrado el matrimonio.Indemnización especial Art. 198. — En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 266.CAPITULO IVDel estado de excedenciaDistintas situaciones - Opción en favor de la mujer Art. 199. — La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna esta ley, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo;c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año.Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados, u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieren haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el inciso b) calculada a la época del alumbramiento. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por tiempo de servicio del apartado b).Lo normado en el presente artículo es de aplicación para la madre en los supuestos de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.Reingreso Art. 200. — El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia será dispuesto por el empleador a solicitud de aquélla dentro de los sesenta (60) días del pedido formal que efectúe:a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 202 de esta ley.Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.Requisito de antigüedad Art. 201. — Para gozar de los derechos del artículo 199, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.Compensación por tiempo de servicio Art. 202. — La compensación del artículo 199, apartado b), será equivalente al veinticinco por ciento de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 266 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.Opción tácita Art. 203. — Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio.El derecho que se le reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.TITULO VIIIDel trabajo de los menoresDisposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje y orientación profesional Art. 204. — Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 34 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.Certificado de aptitud física Art. 205. — El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.Menores de 14 años - Prohibición de su empleo Art. 206. — Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.Jornada de trabajo - Trabajo nocturno Art. 207. — No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 189, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años.Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio - Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Remisión Art. 208. — Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 de esta ley.Ahorro Art. 209. — El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciocho (18) años, deberá gestionar la obtención de una libreta de ahorro, de la institución de ahorro oficial, la cual permanecerá en su poder y custodia mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad.Importe a depositar - Comprobación Art. 210. — El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez por ciento (10 %) de la remuneración que le corresponda; dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente artículo.Vacaciones Art. 211. — Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador Art. 212. — En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, o de encontrarse el menor en un sitio de trabajo en el cual es ilícita o prohibida su presencia, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.TITULO IXDe la duración del trabajo y descanso semanalCAPITULO IJornada de trabajoDeterminación Art. 213. — La extensión de la jornada de trabajo será fijada por las leyes, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. Las normas legales que las provincias hubieren sancionado o sancionaren atendiendo a la modalidad o características de la actividad y/o de las zonas o provincias de que se trate, en miras de adecuar la extensión de la jornada en sus respectivos ámbitos, se tendrán por incorporadas, con ese alcance y en tanto no establezcan límites inferiores a 44 horas semanales a la normativa federal sobre la materia.Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones Art. 214. — Se entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, cumpla o no tareas, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, la distribución de las horas de trabajo será hecha por el principal, atendiendo a las modalidades de la explotación, pero ello deberá hacerse siempre de modo que garantice la salud física, intelectual y moral del trabajador.En la diagramación de los horarios deberán observarse las pausas o interrupciones que en cada caso se prevean, y si se adoptase el sistema de ciclos u otras formas similares, estarán sujetos a las limitaciones diarias que en forma predeterminada fijen las normas aplicables.Entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.Queda prohibido referir la duración de trabajo exclusivamente al cumplimiento de la tarea asignada al trabajador o del acto o conjunto de actos a ejecutar.Jornada reducida o de tiempo limitado Art. 215. — Las leyes, convenciones colectivas y reglamentos especiales podrán prever, en el caso de ocupación de mujeres con obligaciones familiares, y atendiendo a las particularidades de la actividad, la adopción de sistema de jornada de trabajo reducida o de tiempo limitado.Límite máximo: excepciones Art. 216. — El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.Trabajo nocturno e insalubre Art. 217. — La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas del día siguiente.La jornada de trabajo en tareas declaradas insalubres no podrá exceder de las seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales.En lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, mortificantes, riesgosas, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, el Poder Ejecutivo determinará directamente o a solicitud de parte interesada los casos en que debe regir esta jornada limitada, sin perjuicio de los mayores beneficios acordados a los trabajadores por leyes, estatutos especiales y/o convenciones colectivas; tal jornada limitada en ningún caso importará rebaja alguna o disminución en las retribuciones.Por la ley, su reglamentación, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, se contemplará lo pertinente cuando el trabajo se preste por equipos o no admita interrupciones a condición de que el término medio de duración sobre un determinado período no exceda de ocho (8) horas por día o de cuarenta y ocho (48) semanales, y se haya previsto su limitación diaria, siguiendo el criterio fijado por el artículo 214, segundo párrafo, última parte, de esta ley.Horas suplementarias Art. 218. — El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.Horario - Anuncios Art. 219. — Los horarios asignados al trabajador deben ser fijados de antemano con la anticipación que determinen los estatutos profesionales, las normas sobre jornada de trabajo o las convenciones colectivas y hacerlos saber al trabajador mediante anuncios colocados en lugares visibles u otros medios apropiados que se provean en esos mismos ordenamientos.Obligación de prestar servicios en horas suplementarias Art. 220. — El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.CAPITULO IIDel descanso semanalProhibición de trabajar Art. 221. — Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día domingo siguiente, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones profesionales prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones.Salarios Art. 222. — La prohibición de trabajo establecida en el artículo 221 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma.Excepciones - Exclusión Art. 223. — En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.Salarios por días de descanso no gozados Art. 224. — Cuando el trabajador prestare servicios en los días y horas mencionadas en el artículo 221, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 220, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.TITULO XDe la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajoCAPITULO IDe los accidentes y enfermedades inculpablesPlazo — Remuneración Art. 225. — Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.Aviso al empleador Art. 226. — El trabajador deberá dar aviso oportuno al empleador de la enfermedad o accidente. Su omisión injustificada será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho a la percepción de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.Elección del médico - Control - Caso de discrepancia Art. 227. — Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia entre el médico del trabajador y el del empleador, éste deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial, quien dictaminará al respecto.Si el empleador no cumpliese con este requisito, se estará al certificado presentado por el trabajador.Conservación del empleo Art. 228. — Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquéllos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí solo la extinción del contrato.Reincorporación Art. 229. — Vencido el plazo de conservación del empleo o antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración.Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 266 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 198 de esta ley.Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 266 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con el reconocimiento que por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se hiciese al trabajador de otras prestaciones.Despido del trabajador Art. 230. — Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.CAPITULO IIServicio militar y convocatorias especialesReserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio Art. 231. — El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.CAPITULO IIIDel desempeño de cargos electivosReserva del empleoCómputo como tiempo de servicioArt. 232. — Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término de un (1) año a partir de la cesación de las mismas.El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.Despido o no reincorporación del trabajador Art. 233. — Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación del artículo 232, éste podrá optar:a) Por requerir al juez o tribunal competente que se declare la nulidad de la medida y se disponga su reincorporación, además del pago de la remuneración de sustanciación;b) Por reclamar el pago de las indemnizaciones que le corresponden por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, más todas las remuneraciones que hubiera percibido durante el período de estabilidad, de no haber mediado el despido o haber sido reincorporado.La acción de nulidad y reinstalación prevista en este artículo caducará a los treinta (30) días de producido el hecho que la motiva, entendiéndose en tal caso que el trabajador opta por la acción de resarcimiento.CAPITULO IVDel desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical Reserva del empleo -Cómputo como tiempo de servicio - Fuero sindical Art. 234. — Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 231 y 232, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.CAPITULO VDe las suspensiones por causas económicas y disciplinariasRequisitos de su validezArt. 235. — Toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.La suspensión deberá ser notificada con una anticipación mínima de un (1) día hábil antes de comenzar su ejecución.Este requisito no será exigible cuando la suspensión obedeciera a fuerza mayor.Justa causa Art. 236. — Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.A los efectos previstos por esta norma, no se considerará disminución o falta de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera a riesgo propio de la empresa.Plazo máximo - Remisión Art. 237. — Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 72, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 73.Fuerza mayor Art. 238. — Las suspensiones fundadas por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.En este supuesto, así como en el de suspensión, por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo y, respecto del ingresado en un mismo semestre, por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase lo primero.Situación de despido Art. 239. — Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 236, 237 y 238 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.Salarios de suspensión Art. 240. — Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 235 a 238 sobre causas, plazo, notificación y audiencia al trabajador en el caso de sanciones disciplinarias, éste tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido, hubiese o no mediado impugnación de la suspensión y haya o no ejercitado el derecho que le está conferido por el artículo 239 de esta ley.Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros Art. 241. — Cuando la suspensión se origine en denuncia efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido.Si la suspensión se originara en denuncia efectuada por terceros o en actuación de oficio de la autoridad competente, y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.Suspensiones injuriosas Art. 242. — Las suspensiones dispuestas por el empleador, menores de treinta (30) días, que por las circunstancias del caso o la índole o naturaleza de la relación resultasen agraviantes o injuriosas para el trabajador y no fuesen aceptadas por éste, le darán derecho a considerarse en situación de despedido.CAPITULO VIEfectos de la huelga y otras medidas de acción directaAlcance - Reintegración del trabajador - Prohibición de trato discriminatorio Art. 243. — La huelga y las otras medidas de acción directa que interrumpan la prestación de los servicios sólo suspenderán los efectos de la relación laboral por todo el tiempo que duren.La participación en ella del trabajador en ningún caso puede constituir causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el artículo 263, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular y en presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse dictado.Importará trato ilegal y discriminatorio, la no reincorporación de parte del personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, luego de su cesación, invocándose como única razón la participación del trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de reintegro al trabajo.Sustitución del trabajador - Prohibición Art. 244. — El empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrara revistando en la empresa.Huelga por culpa del empleador - Remuneraciones Art. 245. — Cuando la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.TITULO XIDe la transferencia del contrato de trabajoTransferencia del establecimiento Art. 246. — En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.Situación de despido Art. 247. — El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio actual o futuro que, apreciado con el criterio del artículo 263, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderará especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento Art. 248. — Las disposiciones de los artículos 246 y 247 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 246, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.Solidaridad Art. 249. — El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 248.La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.Cesión del personal Art. 250. — La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.Transferencia a favor del Estado Art. 251. — Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresa del Estado similares.TITULO XIIDe la extinción del contrato de trabajoCAPITULO IDel preavisoPlazos Art. 252. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:a) Por el trabajador, de un (1) mes;b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años; de dos (2) meses cuando no fuere superior a los diez (10) años, y de tres (3) meses cuando la antigüedad exceda de los diez (10) años.Estos plazos deberán cumplirse íntegramente, no pudiendo sustituirse parcialmente por indemnizaciones.Indemnización substitutiva Art. 253. — La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 252.Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido Art. 254. — Los plazos del artículo 252 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera.Retractación Art. 255. — El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.Prueba Art. 256. — La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación de prestar servicios Art. 257. — Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 261.El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.Licencia diaria Art. 258. — Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 257, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.Obligaciones de las partes Art. 259. — Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, pero las facultades disciplinarias que pudiese ejercer el empleador deberán apreciarse con criterio restrictivo, de modo de garantizar al trabajador la íntegra percepción de sus retribuciones durante los plazos respectivos.Nulidad Art. 260. — Será nulo el preaviso notificado al trabajador, cuando el contrato de trabajo o la prestación de servicios estuviesen suspendidos o interrumpidos por cualquier causa, o el trabajador gozara de alguna de las licencias previstas en esta ley, o en el caso del contrato de trabajo de temporada, durante los períodos de receso. Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente al preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.CAPITULO IIDe la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajadorForma Art. 261. — La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 256 de esta ley.CAPITULO IIIDe la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partesFormas y modalidades Art. 262. — Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.CAPITULO IVDe la extinción del contrato de trabajo por justa causaJusta causa Art. 263. — Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación ni aun a título provisorio.La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.Comunicación - Causas de oposición Art. 264. — El despido por justa causa dispuesto por el empleador deberá comunicarse por escrito al trabajador, haciéndose constar la fecha y los hechos que lo motivan. No se admitirá a la demanda que promoviere el trabajador la invocación de otros motivos de oposición que los consignados en la comunicación a que se ha hecho referencia.Delitos - Abandono del trabajo Art. 265. — Si el empleador invocara como causa del despido la comisión de actos calificados como delitos, deberá acreditarla mediante sentencia judicial firme.El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.Indemnización por antigüedad o despido Art. 266. — En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses tomando como base la mejor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres veces el importe mensual del salario mínimo vital, vigente al tiempo de la extinción del contrato.El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo anterior.En el caso de sistemas indemnizatorios establecidos en razón de la antigüedad en regímenes particulares y estatutos profesionales aprobados por leyes o decreto-leyes sus montos se incrementarán en un 50 por ciento.Despido indirecto Art. 267. — Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 253, 254 y 266.CAPITULO VDe la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajoMonto de la indemnización Art. 268. — En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 266 de esta ley.A los efectos previstos por esta norma, no se considerará falta o disminución de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera a riesgo propio de la empresa.En este caso, el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo y, entre el que hubiese ingresado en un mismo semestre, por el de menos carga de familia, aunque con ello se alterase lo primero.CAPITULO VIDe la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajadorIndemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios Art. 269. — En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 37 del decreto ley 18.037/68 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 268 de esta ley. A los efectos indicados queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento.Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.CAPITULO VIIDe la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleadorCondiciones - Monto de la indemnización Art. 270. — Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 268 de esta ley.CAPITULO VIIIDe la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazoMonto de la indemnización - Remisión Art. 271. — Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 104, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 268.CAPITULO IXDe la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleadorCalificación de la conducta del empleador - Monto de la indemnización Art. 272. — Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, ni inherentes al riesgo propio de la empresa, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 268. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 266. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez con competencia en lo laboral.CAPITULO XDe la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajadorObligación de preavisar - Plazo de mantenimiento de la relación Art. 273. — Cuando el trabajador reuniese los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación deberá preavisarlo por los plazos previstos en esta ley e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio, y por un plazo máximo de un (1) año. Este plazo no regirá cuando el otorgamiento del beneficio demande un mayor tiempo de tramitación y no existiera en el caso responsabilidad del trabajador.Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.Trabajador jubilado Art. 274. — En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 266 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 268.CAPITULO XIDe la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajadorIncapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización Art. 275. — Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 229 de esta ley.Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 268, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.CAPITULO XIIDe la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas que se operen en el seno de la empresaProcedimiento de crisis Art. 276. — Cuando a consecuencia de un estado de crisis que comprenda a la actividad se operasen en el seno de la empresa situaciones o circunstancias objetivas de receso que afecten considerablemente a su desenvolvimiento y a una pluralidad de trabajadores, el empleador, por los procedimientos que prevea la ley, podrá solicitar se le autorice a adoptar cualquiera de las siguientes medidas:a) Cesación de las actividades de la empresa y consiguiente extinción de los contratos de trabajo;b) Suspensión de las actividades empresarias y consiguiente suspensión de los contratos de trabajo;c) Modificación de las cláusulas contractuales, modificación o reducción de los planteles del personal, jornada u otras condiciones o modalidades de empleo y desenvolvimiento de las relaciones de trabajo.La ley proveerá los alcances y consecuencias de la resolución que en tales procedimientos se dicte, con relación a la extinción o subsistencia del contrato de trabajo y a las indemnizaciones que en cada caso correspondan al trabajador, de acuerdo a las circunstancias demostradas. Será parte legítima en tales procedimientos la asociación profesional representativa en la actividad de que se trate.CAPITULO XIIIDisposición comúnReingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas Art. 277. — La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 266, 267, 268, 271, 272, 274 y 275 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.TITULO XIIIDe la prescripción y caducidadPlazo común Art. 278. — Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieran señalado un plazo especial prescribirán a los cuatro (4) años de la extinción del mismo.Créditos por remuneraciones Art. 279. — En igual plazo prescribirán los créditos por remuneraciones, debiendo computarse el mismo a partir del momento fijado por la ley para su pago.Accidentes y enfermedades profesionales Art. 280. — Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.Suspensión - Actuaciones administrativas - Constitución en mora del empleador Art. 281. — Las actuaciones administrativas o la constitución en mora del empleador, efectuada en forma auténtica, suspenderá el curso de la prescripción por el plazo de un (1) año. La suspensión proveniente de esta última forma podrá operarse por una sola vez.Suspensión - Demanda contra terceros - Inactividad procesal - Gestión sindical Art. 282. — Se suspenderá el curso de la prescripción por demanda promovida contra un tercero al que el trabajador atribuyese erróneamente la calidad de empleador, en tanto el error resulte excusable y aun cuando por ello fuese desistida la acción.La inactividad procesal no puede afectar, por vía de prescripción, derechos indisponibles para el trabajador, debiendo los jueces suplir aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que las leyes les asignen a sus representantes o apoderados.Se suspende la prescripción por el plazo señalado en el artículo anterior en virtud de las gestiones o reclamos hechos por la asociación profesional con personería gremial, en representación del trabajador o del personal de uno o varios establecimientos o empresas determinados, aun cuando no contase con mandato expreso al respecto.Caducidad Art. 283. — No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.Pago insuficiente Art. 284. — El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere por todo el tiempo de la prescripción.TITULO XIVDe los privilegiosCAPITULO IDe la preferencia de los créditos laboralesAlcance Art. 285. — El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.Causahabientes Art. 286. — Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.Acuerdos conciliatorios o liberatorios Art. 287. — Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.Irrenunciabilidad Art. 288. — Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso.Exclusión del fuero de atracción Art. 289. — El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para estos casos.La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.Derecho de pronto pago Art. 290. — El juez del concurso debe autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y las previstas en los artículos 253 y 266 a 275 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo 292, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que resulten de esta ley.Continuación de la empresa Art. 291. — Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aun después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 140 y 142 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.CAPITULO IIDe las clases de privilegiosPrivilegios especiales Art. 292. — Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación del que aquél forma parte.El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.Bienes en poder de terceros Art. 293. — Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.Preferencia Art. 294. — Los créditos previstos en el artículo 292 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.Obras y construcciones - Contratistas Art. 295. — Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 292 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista.Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.Subrogación Art. 296. — El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 292, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 297 de esta ley, dado el caso de concurso.Privilegios generales Art. 297. — Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.Disposiciones comunes Art. 298. — Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 297 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.TITULO XVDisposiciones complementariasExtensión del artículo 198 al caso del trabajador Art. 299. — Lo dispuesto en el artículo 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, apreciado con criterio restrictivo.Conducta maliciosa y temeraria Art. 300. — Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.Actualización por depreciación monetaria Art. 301. — Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

— Registrado bajo el Nº 20.744 —

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJOLEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976Bs. As., 13/5/1976Ver Antecedentes NormativosLEY DE CONTRATO DE TRABAJO.TITULO IDisposiciones GeneralesArtículo 1° — Fuentes de regulación.El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.d) Por la voluntad de las partes. e) Por los usos y costumbres.Art. 2° — Ambito de aplicación.La vigencia de esta ley quedará condicionada aque la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con lanaturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con elespecífico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración PúblicaNacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se losincluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas detrabajo. b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que lasdisposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo queresulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propiasdel régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas lasrelaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de suentrada en vigencia)c) Alos trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de lapresente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resultecompatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias delRégimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)Art. 3° — Ley aplicable.Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajose haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en suterritorio.Art. 4° — Concepto de trabajo.Constituye trabajo, a los fines de esta ley,toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultadde dirigirla, mediante una remuneración.El contrato de trabajo tiene como principal objetola actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha deentenderse que media entre las partes una relación de intercambio y unfin económico en cuanto se disciplina por esta ley.Art. 5° — Empresa-Empresario.A los fines de esta ley, se entiende como"empresa" la organización instrumental de medios personales, materialese inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fineseconómicos o benéficos.A los mismos fines, se llama "empresario" a quiendirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cualse relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea laparticipación que las leyes asignen a éstos en la gestión y direcciónde la "empresa".Art. 6° — Establecimiento.Se entiende por "establecimiento" la unidadtécnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, através de una o más explotaciones.Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.Las partes, en ningún caso, pueden pactarcondiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas enlas normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo confuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actosllevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.Las convenciones colectivas de trabajo o laudoscon fuerza de tales, que contengan normas más favorables a lostrabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan losrequisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamenteindividualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.En caso de duda sobre la aplicación de normaslegales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de lasinstituciones del derecho del trabajo.Si la duda recayese en la interpretación o alcancede la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, losjueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido másfavorable al trabajador.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)Artículo 10. — Conservación del contrato.En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley.Cuando una cuestión no pueda resolverse poraplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por lasleyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justiciasocial, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buenafe.Art. 12. — Irrenunciabilidad.Será nula y sin valor toda convención de partesque suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutosprofesionales, las convenciones colectivas o los contratos individualesde trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o delejercicio de derechos provenientes de su extinción.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009)Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.Las cláusulas del contrato de trabajo quemodifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradaspor leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y seconsiderarán substituidas de pleno derecho por éstas.Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.Será nulo todo contrato por el cual las parteshayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, seaaparentando normas contractuales no laborales, interposición depersonas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedaráregida por esta ley.Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.Los acuerdos transaccionales, conciliatorios oliberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención dela autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada decualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se haalcanzado una justa composición de los derechos e intereses de laspartes.Sin perjuicio de ello, si una o ambas partespretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas queestablecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino alos organismos de la seguridad social, o si de las constanciasdisponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no seencuentra regularmente registrado o de que ha sido registradotardíamente o con indicación de una remuneración inferior a larealmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmenteaquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa ojudicial interviniente deber remitir las actuaciones a laAdministración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que lamisma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en suconsecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)La autoridad judicial o administrativa que omitiereactuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en graveincumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia,pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)En todos los casos, la homologación administrativa ojudicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatoriosles otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que loshubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismosencargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demáscotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, encuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculoshabidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que deesos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.Las convenciones colectivas de trabajo no sonsusceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán sertenidas en consideración para la resolución de casos concretos, segúnla profesionalidad del trabajador.Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.Por esta ley se prohibe cualquier tipo dediscriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.Art. 17 bis.— Las desigualdades quecreara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán comoforma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.592 B.O. 21/5/2010)Art. 18. — Tiempo de servicio.Cuando se concedan derechos al trabajador enfunción de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio elefectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el quecorresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebradolas partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador,cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes delmismo empleador.Art. 19. — Plazo de preaviso.Se considerará igualmente tiempo de servicio elque corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por losestatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.Art. 20. —Gratuidad.El trabajador o sus derecho-habientes gozarándel beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales oadministrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutosprofesionales o convenciones colectivas de trabajo.Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.En cuanto de los antecedentes del proceso resultasepluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadassolidariamente entre la parte y el profesional actuante.TITULO IIDel Contrato de Trabajo en GeneralCAPITULO IDel contrato y la relación de trabajoArt. 21. — Contrato de trabajo.Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea suforma o denominación, siempre que una persona física se obligue arealizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otray bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado oindeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Suscláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedansometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, lasconvenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos ycostumbres.Art. 22. — Relación de trabajo.Habrá relación de trabajo cuando una personarealice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajola dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de unaremuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.El hecho de la prestación de servicios hacepresumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por lascircunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase locontrario.Esa presunción operará igualmente aún cuando seutilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y entanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario aquien presta el servicio.Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.Los efectos del incumplimiento de un contrato detrabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, sejuzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo queexpresamente se dispusiera en esta ley.Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnizaciónque no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneraciónque se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de laconvención colectiva de trabajo correspondiente.CAPITULO IIDe los sujetos del contrato de trabajoArt. 25. — Trabajador.Se considera "trabajador", a los fines de estaley, a la persona física que se obligue o preste servicios en lascondiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.Art. 26. — Empleador.Se considera "empleador" a la persona física oconjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,que requiera los servicios de un trabajador.Art. 27. — Socio-empleado. —Laspersonas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividado parte principal de la misma en forma personal y habitual, consujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieranimpartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradascomo trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de laaplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales queregulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.Exceptúanse las sociedades de familia entre padres ehijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, auncuando ellas resultasen del contrato social, si existieran lasmodalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros conrespecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales oconvencionales aplicables.Art. 28. — Auxiliares del trabajador.Si el trabajador estuviese autorizado a servirsede auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con elempleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o losregímenes legales o convencionales aplicables.Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.Los trabajadores que habiendo sido contratadospor terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, seránconsiderados empleados directos de quien utilice su prestación.En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto oestipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y laempresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestadoservicios responderán solidariamente de todas las obligacionesemergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimende la seguridad social.Los trabajadores contratados por empresas deservicios eventuales habilitadas por la autoridad competente paradesempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación dedependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichasempresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)Art. 29 BIS. — El empleador que ocupetrabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitadapor la autoridad competente, será solidariamente responsable conaquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de lospagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes ycontribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social ydepositarlos en término. El trabajador contratado a través de unaempresa de servicios eventuales estará regido por la ConvenciónColectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la ObraSocial de la actividad o categoría en la que efectivamente presteservicios en la empresa usuaria.(Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.Quienes cedan total o parcialmente a otros elestablecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a suscontratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normasrelativas al trabajo y los organismos de seguridad social.Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberánexigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del CódigoUnico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores quepresten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copiafirmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de laseguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titulary una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad delprincipal de ejercer el control sobre el cumplimiento de lasobligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto decada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarseen terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes yconstancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsablesolidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios,contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en laprestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de larelación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de laseguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultanaplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.Siempre que una o más empresas, aunque tuviesencada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo ladirección, control o administración de otras, o de tal modorelacionadas que constituyan un conjunto económico de carácterpermanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cadauna de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridadsocial, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobrasfraudulentas o conducción temeraria.CAPITULO IIIDe los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.Las personas desde los dieciséis (16) años y menoresde dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, conautorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume talautorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 33. —Facultad para estar en juicio.Las personas desde los dieciséis (16) años estánfacultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas alcontrato o relación de trabajo y para hacerse representar pormandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén lasleyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia lasgarantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales yadministrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, quecrea el sistema de protección integral de los derechos deniños, niñas y adolescentes.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes.Los menores desde los dieciocho (18) años deedad tienen la libre administración y disposición del producido deltrabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes decualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitadospara el otorgamiento de todos los actos que se requieran para laadquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.A los fines de la celebración del contrato detrabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de susrepresentantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan comofacultados para ello.CAPITULO IVDel objeto del contrato de trabajoArt. 37. —Principio general.El contrato de trabajo tendrá por objeto laprestación de una actividad personal e infungible, indeterminada odeterminada. En este último caso, será conforme a la categoríaprofesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración altiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdoa lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivasde trabajo.Art. 38. —Servicios excluidos.No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.Art. 39. —Trabajo ilícito.Se considerará ilícito el objeto cuando el mismofuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no seconsiderará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o losreglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través delos mismos.Art. 40. —Trabajo prohibido.Se considerará prohibido el objeto cuando lasnormas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo dedeterminadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.El contrato de objeto prohibido no afectará elderecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizacionesque se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas deesta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y lasconvenciones colectivas de trabajo.Art. 43. —Prohibición parcial.Si el objeto del contrato fuese sóloparcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismoresulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución dela vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar losderechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.La nulidad del contrato por ilicitud oprohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en losartículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces,aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en loslímites de su competencia, mandará cesar los actos que llevenaparejados tales vicios.CAPITULO VDe la formación del contrato de trabajoArt. 45. —Consentimiento.El consentimiento debe manifestarse porpropuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes opresentes.Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.Bastará, a los fines de la expresión delconsentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de lacontratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan lasleyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas detrabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que setrate, con relación al valor e importancia de los servicioscomprometidos.Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.Cuando el contrato se formalice con la modalidadprevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada aldelegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, lafacultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirirlos derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato,salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable ladeterminación anticipada de los mismos.CAPITULO VIDe la forma y prueba del contrato de trabajoArt. 48. — Forma.Las partes podrán escoger libremente sobre lasformas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo loque dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.Los actos del empleador para cuya validez estaley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas detrabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por nosucedidos cuando esa forma no se observare.No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.Art. 50. —Prueba.El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.Cuando por las leyes, estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, sufalta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvoque se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridadcompetente.Ello sin perjuicio que la falta ocasione laaplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con losrespectivos regímenes aplicables.Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.Los empleadores deberán llevar un libroespecial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que seexigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.b) Nombre del trabajador.c) Estado civil.d) Fecha de ingreso y egreso.e) Remuneraciones asignadas y percibidas.f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.h) Los que establezca la reglamentación.Se prohibe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.2. Dejar blancos o espacios.3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas,las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, confirma del trabajador a que se refiere el asiento y control de laautoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar sufoliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, suhabilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estarprecedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida pordicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.Art. 53. —Omisión de formalidades.Los jueces merituarán en función de lasparticulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan dealgunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tenganalgunos de los defectos allí consignados.

Art. 54. — Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor.

Idénticorequisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otroselementos de contralor exigidos por las leyes y sus normasreglamentarias, por los estatutos profesionales o convencionescolectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según loprescrito en el artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.321 B.O. 15/12/2016)

Art. 55. —Omisión de su exhibición.La falta de exhibición o requerimiento judicialo administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos decontralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida comopresunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de suscausa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en talesasientos.Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.En los casos en que se controvierta el monto delas remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente paraacreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisiónfundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstanciasde cada caso.Art. 57. —Intimaciones. Presunción.Constituirá presunción en contra del empleadorsu silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modofehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de lasobligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de suformalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción ocualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen oextingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silenciodeberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferiora dos (2) días hábiles.Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.No se admitirán presunciones en contra deltrabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas detrabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquierotro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquierotro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco enaquél sentido.Art. 59. —Firma. Impresión digital.La firma es condición esencial en todos losactos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato detrabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que eltrabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará laindividualización mediante impresión digital, pero la validez del actodependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten laefectiva realización del mismo.Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.La firma no puede ser otorgada en blanco por eltrabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrandoque las declaraciones insertas en el documento no son reales.Art. 61. —Formularios.Las cláusulas o rubros insertos en formulariosdispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan alimpreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades,cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, odiferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cadacaso, en favor del trabajador.CAPITULO VIIDe los derechos y deberes de las partesArt. 62. —Obligación genérica de las partes.Las partes están obligadas, activa ypasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos delcontrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuenciadel mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio decolaboración y solidaridad.Art. 63. —Principio de la buena fe.Las partes están obligadas a obrar de buena fe,ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de unbuen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato ola relación de trabajo.Art. 64. —Facultad de organización.El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.Artículo 65. —Facultad de dirección.Las facultades de dirección que asisten alempleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a losfines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuiciode la preservación y mejora de los derechos personales y patrimonialesdel trabajador.Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.El empleador está facultado para introducirtodos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de laprestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicioirrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales delcontrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.Cuando el empleador disponga medidas vedadas poreste artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar porconsiderarse despedido sin causa o accionar persiguiendo elrestablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuestola acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, nopudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvoque éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta querecaiga sentencia definitiva.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.El empleador podrá aplicar medidasdisciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientosdemostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridosde notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedenciay el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituyapor otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá porconsentida la sanción disciplinaria.Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.El empleador, en todos los casos, deberáejercitar las facultades que le están conferidas en los artículosanteriores, así como la de disponer suspensiones por razoneseconómicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas porla ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas detrabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentosinternos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer lasexigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respetodebido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,excluyendo toda forma de abuso del derecho.Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.Art. 70. —Controles personales.Los sistemas de controles personales deltrabajador destinados a la protección de los bienes del empleadordeberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberánpracticarse con discreción y se harán por medios de selecciónautomática destinados a la totalidad del personal.Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.Art. 71. —Conocimiento.Los controles referidos en el artículo anterior,así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán serconocidos por éste.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.322 B.O. 15/12/2016)

Art. 72. —Verificación.La autoridad de aplicación está facultada paraverificar que los sistemas de control empleados por la empresa noafecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.Art. 73. —Prohibición. Libertad de expresión.El empleador no podrá,ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato ocon vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagarsobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o depreferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente susopiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ellono interfiera en el normal desarrollo de las tareas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.911 B.O. 5/12/2013)Art. 74. —Pago de la remuneración.El empleador está obligado a satisfacer el pago dela remuneración debida al trabajador en los plazos y condicionesprevistos en esta ley.Art. 75. —Deber de seguridad.

El empleador debe hacer observar las pautas ylimitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demásnormas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo detrabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar laintegridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendoevitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas odeterminantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también losderivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Está obligado a observar las disposiciones legales yreglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. Eltrabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello leocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo lefuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que existapeligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento dela obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo elorganismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleadorno realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dichaautoridad establezca.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.323 B.O. 15/12/2016)

Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.El empleador deberá reintegrar al trabajador losgastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, yresarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y enocasión del mismo.Art. 77. —Deber de protección - Alimentación y vivienda.El empleador debe prestar protección a la vida ybienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si sele proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana ysuficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y sufamilia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refeccionesindispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.Art. 78. —Deber de ocupación.El empleador deberá garantizar al trabajadorocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoríaprofesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundadosque impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuesedestinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fuecontratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondientepor el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de caráctertransitorio.Se reputarán las nuevas tareas o funciones comodefinitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a lasuplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieranlos plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o lasconvenciones colectivas de trabajo.Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.El empleador deberá cumplir con las obligacionesque resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convencionescolectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo deposibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficiosque tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso elincumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le estánasignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellosbeneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de lainiciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamentede su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención,contribuyente u otra condición similar.Art. 80. —Deber de observar las obligacionesfrente a los organismos sindicales y de la seguridad social -Certificado de trabajo.La obligación de ingresar los fondos deseguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo,ya sea como obligado directo o como agente de retención, configuraráasimismo una obligación contractual.El empleador, por su parte, deberá dar altrabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de larelación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de larelación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.Cuando el contrato de trabajo se extinguiere porcualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajadorun certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempode prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de lossueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados condestino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constanciao del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo ytercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computadosa partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que atal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, serásancionado con una indemnización a favor de este último que seráequivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal yhabitual percibida por el trabajador durante el último año o durante eltiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Estaindemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatoriasque para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridadjudicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)Art. 81. —Igualdad de trato.El empleador debe dispensar a todos lostrabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se consideraráque existe trato desigual cuando se produzcan discriminacionesarbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero nocuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad ocontracción a sus tareas por parte del trabajador.Art. 82. —Invenciones del trabajador.Las invenciones o descubrimientos personales deltrabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido deinstrumentos que no le pertenecen.Las invenciones o descubrimientos que se deriven delos procedimientos industriales, métodos o instalaciones delestablecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras operfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones odescubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que seobtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.Art. 83. —Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a losterceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a lainvención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.El trabajador debe prestar el servicio conpuntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a lascaracterísticas de su empleo y a los medios instrumentales que se leprovean.Art. 85. —Deber de fidelidad.El trabajador debe observar todos aquellosdeberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tengaasignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tengaacceso y que exijan tal comportamiento de su parte.Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.El trabajador debe observar las órdenes einstrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución deltrabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservarlos instrumentos o útiles que se le provean para la realización deltrabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismossufran derivados del uso.Art. 87. Responsabilidad por daños.El trabajador es responsable ante el empleadorde los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa graveen el ejercicio de sus funciones.Art. 88. —Deber de no concurrencia.El trabajador debe abstenerse de ejecutarnegociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar losintereses del empleador, salvo autorización de éste.Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.El trabajador estará obligado a prestar losauxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente paralas personas o para las cosas incorporadas a la empresa.CAPITULO VIII(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)De la formación profesionalArt. s/n.- La promociónprofesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitariasde acceso y trato será un derecho fundamental para todos lostrabajadores y trabajadoras.Art. s/n.- El empleadorimplementará acciones de formación profesional profesional y/ocapacitación con la participación de los trabajadores y con laasistencia de los organismos competentes al Estado.Art. s/n.- La capacitación deltrabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador,a las características de las tareas, a las exigencias de laorganización del trabajo y a los medios que le provea el empleador paradicha capacitación.Art. s/n.- La organizaciónsindical que represente a los trabajadores de conformidad a lalegislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre laevolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas yorganizativas y toda otra que tenga relación con la planificación deacciones de formación y capacitación profesional.Art. s/n.- La organizaciónsindical que represente a los trabajadores de conformidad a lalegislación vigente ante innovaciones de base tecnológica yorganizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador laimplementación de acciones de formación profesional para la mejoradecuación del personal al nuevo sistema.Art. s/n.- En el certificado detrabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción delcontrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en elartículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestosde trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador accionesregulares de capacitación.Art. s/n.- El trabajador tendráderecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, deacuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar,fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitaciónque él juzgue de su propio interés.TITULO IIIDe las Modalidades del Contrato de TrabajoCAPITULO IPrincipios GeneralesArt. 90. — Indeterminación del plazo.El contrato de trabajo se entenderá celebradopor tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de lassiguientes circunstancias:a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.La formalización de contratos por plazo determinadoen forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en elapartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempoindeterminado.Art. 91. —Alcance.El contrato por tiempo indeterminado dura hastaque el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de losbeneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, porlímites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas delas causales de extinción previstas en la presente ley.Art. 92. —Prueba.La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.Art. 92 bis. — El contrato de trabajopor tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, seentenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses devigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación duranteese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización conmotivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según loestablecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:1. Un empleador no puede contratar a un mismotrabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. Dehacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador harenunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con elobjeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de lassanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes detrabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleadorque contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismopuesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador quecomienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario,sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de eseincumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dichoperíodo.4. Las partes tienen los derechos y obligacionespropias de la relación laboral, con las excepciones que se establecenen este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluyelos derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.6. El trabajador tiene derecho, durante el períodode prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.También por accidente o enfermedad inculpable, que perduraráexclusivamente hasta la finalización del período de prueba si elempleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Quedaexcluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo delartículo 212.7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.1. El contrato de trabajo a tiempo parcial esaquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar serviciosdurante un determinado número de horas al día o a la semana, inferioresa las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad.En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional,que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida porley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Sila jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar laremuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial nopodrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el casodel artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornadaestablecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligacióndel empleador de abonar el salario correspondiente a la jornadacompleta para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sinperjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.3. Las cotizaciones a la seguridad social y lasdemás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a laremuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo.En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obrassociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.4. Las prestaciones de la seguridad social sedeterminarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado,los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes ycontribuciones para la obra social será la que corresponda a untrabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña eltrabajador.5. Los convenios colectivos de trabajo determinaránel porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cadaestablecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual.Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar lasvacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.474 B.O. 23/01/2009)CAPITULO IIDel contrato de trabajo a plazo fijoArt. 93. —Duración.El contrato de trabajo a plazo fijo durará hastael vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más decinco (5) años.Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Laspartes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación nomenor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración delplazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea portiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla quelo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como deplazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igualo distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.En los contratos a plazo fijo, el despidoinjustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derechoal trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan porextinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuiciosprovenientes del derecho común, la que se fijará en función directa delos que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta dedemostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la solaruptura anticipada del contrato. Cuando la extinción del contrato se produjeremediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, eltrabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnizaciónprevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo,si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igualo superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de laindemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste,si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salariosdel mismo.CAPITULO IIIDel contrato de trabajo de temporadaArt. 96. —Caracterización.Habrá contrato de trabajo de temporada cuando larelación entre las partes, originada por actividades propias del gironormal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocasdel año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón dela naturaleza de la actividad.(Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.El despido sin causa del trabajador, pendienteslos plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los queestuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientosestablecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.El trabajador adquiere los derechos que esta leyasigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partirde su contratación en la primera temporada, si ello respondiera anecesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida,con la modalidad prevista en este capítulo.Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.Con una antelación no menor a treinta (30) díasrespecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar enforma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de suvoluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del cicloanterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o nola relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, seapor escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleadorno cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafoanterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y,por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción delmismo.(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)CAPITULO IVDel contrato de trabajo eventualArt. 99. —Caracterización.Cualquiera sea su denominación, se consideraráque media contrato de trabajo eventual cuando la actividad deltrabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para lasatisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, enrelación a servicios extraordinarios determinados de antemano oexigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación oestablecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para lafinalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo derelación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de laobra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el quefue contratado el trabajador.El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.Los beneficios provenientes de esta ley seaplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatiblescon la índole de la relación y reúnan los requisitos a que secondiciona la adquisición del derecho a los mismos.CAPITULO VDel contrato de trabajo de grupo o por equipoArt. 101. —Caracterización. Relación directa conel empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo.Distribución. Colaboradores.Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo detrabajadores que, actuando por intermedio de un delegado orepresentante, se obligue a la prestación de servicios propios de laactividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de losintegrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes yobligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resultende la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.Si el salario fuese pactado en forma colectiva, loscomponentes del grupo tendrán derecho a la participación que lescorresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando untrabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberásustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptacióndel empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidadde las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en laintegración del grupo.El trabajador que se hubiese retirado, tendráderecho a la liquidación de la participación que le corresponda en eltrabajo ya realizado.Los trabajadores incorporados por el empleador paracolaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común ycorrerán por cuenta de aquél.Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.El contrato por el cual una sociedad,asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidadjurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actospropios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, afavor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será consideradocontrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes,trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestadoefectivamente los mismos.TITULO IVDe la Remuneración del TrabajadorCAPITULO IDel sueldo o salario en generalArtículo 103. —Concepto.A los fines de esta ley, se entiende porremuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador comoconsecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá serinferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador laremuneración, aunque éste no preste servicios, por la meracircunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición deaquél.Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.Se denominan beneficios sociales a lasprestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, noremunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero,que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de sufamilia a cargo.Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:a) Los servicios de comedor de la empresa,b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastosmédicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera elempleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia,médico u odontólogo, debidamente documentados;e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquierotro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento deltrabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:f) Los reintegros documentados con comprobantes degastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadorescon hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contarecon esas instalaciones;g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.El salario puede fijarse por tiempo o porrendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra,comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación oparticipación en las utilidades e integrarse con premios en cualquierade sus formas o modalidades.Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.Forma de pago. Prestaciones complementarias. Elsalario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos omediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:a) Los retiros de socios de gerentes de sociedadesde responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejerciciodebidamente contabilizada en el balance;b) Los reintegros de gastos sin comprobantescorrespondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o delempleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme losparámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por laDGI;c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditadoscon comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, ylos reintegros de automóvil en las mismas condiciones que lasespecificadas en el inciso anterior;d) El comodato de casa-habitación del propiedad delempleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar detrabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en elacceso a la vivienda.(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios. (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).Art. 106. —Viáticos.Los viáticos serán considerados comoremuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditadapor medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan losestatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.Art. 107. —Remuneración en dinero.Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.Art. 108. — Comisiones.Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajescolectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad delpersonal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllasbeneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije paramedir su contribución al resultado económico obtenido.Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares.Si se hubiese pactado una participación en lasutilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobreutilidades netas.Art. 111. —Verificación.En los casos de los artículos 108, 109 y 110 eltrabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar ladocumentación que fuere necesaria para verificar las ventas outilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición departe, por los órganos judiciales competentes.Art. 112. —Salarios por unidad de obra.En la formulación de las tarifas de destajo setendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en unajornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en laconvención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, alsalario vital mínimo, para igual jornada.El empleador estará obligado a garantizar la daciónde trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción desalarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión oreducción injustificada de trabajo.Art. 113. —Propinas.Cuando el trabajador, con motivo del trabajo quepreste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, losingresos en concepto de propinas o recompensas serán consideradosformando parte de la remuneración, si revistieran el carácter dehabituales y no estuviesen prohibidas.Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces.Cuando no hubiese sueldo fijado por convencionescolectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos porlas partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a laimportancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan losmismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.Art. 115. —Onerosidad - Presunción.El trabajo no se presume gratuito.CAPITULO IIDel salario mínimo vital y móvilArt. 116. —Concepto.Salario mínimo vital, es la menor remuneraciónque debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, ensu jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentaciónadecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.Art. 117. —Alcance.Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salariomínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismosrespectivos.Art. 118. —Modalidades de su determinación.El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.Los subsidios o asignaciones por carga de familia,son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vitalque prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casosal trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la leyque los ordene y reglamente.Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.Por ninguna causa podrán abonarse salariosinferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo,salvo los que resulten de reducciones para aprendices o paratrabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta porla calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 120. —Inembargabilidad.El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.CAPITULO IIIDel sueldo anual complementario(Nota Infoleg: ver Ley Nº 23.041 B.O. 4/1/1984 y su decreto reglamentario Nº 1.078/1984 B.O. 12/4/1984)Art. 121. —Concepto.Se entiende por sueldo anual complementario ladoceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo añocalendario.Art. 122. —Epocas de pago.El sueldo anual complementario será abonado en dos (2)cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segundacon vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculodel cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensualdevengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres queculminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario,el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes dediciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salarioefectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota delsueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuotaabonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes dediciembre.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.073 B.O. 20/1/2015).Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.Cuando se opere la extinción del contrato detrabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes quedetermina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anualcomplementario que se establecerá como la doceava parte de lasremuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hastael momento de dejar el servicio.CAPITULO IVDe la tutela y pago de la remuneraciónArt. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.Las remuneraciones en dinero debidas altrabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque ala orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quienél indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre enentidad bancaria o en institución de ahorro oficial.Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuentasueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, nicosto alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución,mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario,cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.La autoridad de aplicación podrá disponer que endeterminadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos oen determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinerodebidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunasde las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarioso agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizaresin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.590 B.O. 5/5/2010) Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.La documentación obrante en el banco o laconstancia que éste entregare al empleador constituirá pruebasuficiente del hecho de pago.Art. 126. —Períodos de pago.El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.c) Al personal remunerado por pieza o medida, cadasemana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidosperíodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajorealizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de latercera parte de dicha suma.Art. 127. —Remuneraciones accesorias.Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.En caso que la retribución accesoria comprenda comoforma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, laépoca del pago deberá determinarse de antemano.Art. 128. —Plazo.El pago se efectuará una vez vencido el períodoque corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) díashábiles para la semanal.Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.El pago de las remuneraciones deberá hacerse endías hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestaciónde servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendanmercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal oaccesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse apersonas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.Podrá realizarse el pago a un familiar deltrabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta poraquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dichacertificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativalaboral, judicial o policial del lugar o escribano público. El pago deberá efectuarse en los días y horaspreviamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarsemás de seis (6) días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo deexcepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a lascaracterísticas del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse enuna mayor cantidad de días que la indicada. Si el día de pago coincidiera con un día en que nodesarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado,domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábilinmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberácomunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente,o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones encada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicaciónpodrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días yhoras previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 deesta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de losfuncionarios o agentes de la administración laboral.Art. 130. —Adelantos.El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.El empleador podrá efectuar adelantos deremuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de lasmismas, correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a losrequisitos que establezca la reglamentación y que aseguren losintereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidadde la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.En caso de especial gravedad y urgencia el empleadorpodrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en esteartículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de estafacultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneracionesque correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a quehubiere lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta desalarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma ycontenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisosa), b), g), h) e i) de la presente ley.Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.No podrá deducirse, retenerse o compensarse sumaalguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidosespecialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones ocompensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos,vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otraprestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas altrabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas elmonto de las remuneraciones.Art. 132. —Excepciones.La prohibición que resulta del artículo 131 deesta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención ocompensación responda a alguno de los siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador. c) Pago de cuotas, aportes periódicos ocontribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud denormas legales o provenientes de las convenciones colectivas detrabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociacionesprofesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros desociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales ydemás prestaciones que otorguen dichas entidades. d) Reintegro de precios por la adquisición deviviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderíasde que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas ocooperativistase) Pago de cuotas de primas de seguros de vidacolectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidiosaprobados por la autoridad de aplicación. f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones delEstado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o depropiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago decuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones decapital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y quecorresponda a la empresa en que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de mercaderíasadquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuandofueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de laspropias del género que constituye el giro de su comercio y que seexpenden en el mismo. i) Reintegro del precio de compra de vivienda delque sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridadcompetente.Art. 132 BIS.Si el empleador hubiere retenido aportes deltrabajador con destino a los organismos de la seguridad social, ocuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligadoslos trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de lasconvenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter deafiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personeríagremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o porservicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y almomento de producirse la extinción del contrato de trabajo porcualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importesa favor de los organismos, entidades o instituciones a los queestuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar altrabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a laremuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último almomento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe quese devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que elempleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingresode los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoriaprevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas queprocedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado undelito del derecho penal.(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa.Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de estaley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retencióno compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) porciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga quepercibir el trabajador en el momento en que se practique.Las mismas podrán consistir además, siempre dentrode dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. Enningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones ocompensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de estaley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas queprovengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo. Las deducciones, retenciones o compensaciones, entodos los restantes casos, requerirán además la previa autorización delorganismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cadacaso particular, aunque la autorización puede ser conferida, concarácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos desu utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no lefuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación podrá establecer, porresolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones,retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 436/2004Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 seestablece que el límite porcentual máximo establecido por el primerpárrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto dehacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención delImpuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores enrelación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. Nº 1261/2002o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que lalegislación en vigencia al momento de practicarse la retenciónestablezca como tasa máxima aplicable para las personas de existenciavisible y sucesiones indivisas).Art. 134. —Otros recaudos. Control.Además de los recaudos previstos en el artículo133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención ocompensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.b) Que el empleador o vendedor, según los casos,haya acordado sobre los precios una bonificación razonable altrabajador adquiriente.c) Que la venta haya existido en realidad y noencubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneracióndel trabajador.d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías. La autoridad de aplicación está facultada paraimplantar los instrumentos de control apropiados, que seránobligatorios para el empleador.Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 deesta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves eintencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.Producido el daño, el empleador deberá consignarjudicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes.La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.Art. 136. —Contratistas e intermediarios.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas ointermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principalsolidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios prestenservicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibiréstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto deremuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes dela relación laboral.El empleador principal solidario podrá, así mismo,retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, losimportes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social conmotivo de la relación laboral con los trabajadores contratados pordichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la ordende los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días deretenidos. La retención procederá aunque los contratistas ointermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por losconceptos indicados en el párrafo anterior.Art. 137. —Mora.La mora en el pago de las remuneraciones seproducirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en elartículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga ocompense todo o parte del salario, contra las prescripciones de losartículos 131, 132 y 133.Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.Todo pago en concepto de salario u otra forma deremuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por eltrabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fueseel caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en lasdisposiciones siguientes:Art. 139. —Doble ejemplar.El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.Art. 140. —Contenido necesario.El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)c) Todo tipo de remuneración que perciba, conindicación substancial de su determinación. Si se tratase deporcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totalesde estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.e) Total bruto de la remuneración básica o fija yporcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajosremunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horastrabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, númerode éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente allapso liquidado.f) Importe de las deducciones que se efectúan poraportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demásdescuentos que legalmente correspondan.g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.j) En el caso de los artículos 124 y 129 de estaley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de laautoridad y supervisión de los pagos.k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.Art. 141. —Recibos separados.El importe de remuneraciones por vacaciones,licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan aindemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación detrabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separadode los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberánreunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que losprevistos para éstos en cuanto sean pertinentes.En caso de optar el empleador por un recibo único opor la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán serdebidamente discriminados en conceptos y cantidades.Art. 142. —Validez probatoria.Los jueces apreciarán la eficacia probatoria delos recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en losartículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de losrequisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlacióncon la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.Art. 143. —Conservación - Plazo.El empleador deberá conservar los recibos yotras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a laprescripción liberatoria del beneficio de que se trate. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.La firma que se exigiera al trabajador enlibros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento delos recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en estaley.Art. 145. —Renuncia. Nulidad.El recibo no debe contener renuncias de ningunaespecie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de larelación laboral o la alteración de la calificación profesional enperjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposiciónserá nula.Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago especiales.La autoridad de aplicación, mediante resoluciónfundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos omodalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, laveracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración yel más eficaz contralor de su pago.Art. 147. —Cuota de embargabilidad.Las remuneraciones debidas a los trabajadoresserán inembargables en la proporción resultante de la aplicación delartículo 120, salvo por deudas alimentarias.En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas aembargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el PoderEjecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litisexpensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permitala subsistencia del alimentante.A los fines de hacer operativas las previsionescontenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargopreventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores sedeberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe lasretenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargosde ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro delas cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner enconocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copiade la resolución judicial que lo ordena. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 27.320 B.O. 15/12/2016)

Art. 148. —Cesión.Las remuneraciones que deba percibir eltrabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro queconfiguren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose lasindemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato orelación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas aterceros por derecho o título alguno.Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo queresulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas altrabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajoo de su extinción.TITULO VDe las Vacaciones y otras LicenciasCAPITULO IRégimen GeneralArt. 150. —Licencia ordinaria.El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.Para determinar la extensión de las vacacionesatendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquéllaque tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondanlas mismas.Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.El trabajador, para tener derecho cada año albeneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haberprestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábilescomprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.La licencia comenzará en día lunes o el siguientehábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que prestenservicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al díasiguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o elsubsiguiente hábil si aquél fuese feriado.Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.Se computarán como trabajados, los días en queel trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal oconvencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o porinfortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.Cuando el trabajador no llegase a totalizar eltiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley,gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día dedescanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable deacuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de lasactividades normales del establecimiento por vacaciones por un períodosuperior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin queéste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará quemedia una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareashabituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedarásujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad deaplicación la justa causa que se invoque.Art. 154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.El empleador deberá conceder el goce devacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. deoctubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación delas vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipaciónno menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sinperjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemasdistintos acordes con las modalidades de cada actividad.La autoridad de aplicación, mediante resoluciónfundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodosdistintos a los fijados, cuando así lo requiera la característicaespecial de la actividad de que se trate.Cuando las vacaciones no se otorguen en formasimultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en elestablecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe,y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleadordeberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le correspondael goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tresperíodos.Art. 155. —Retribución.El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldomensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo queperciba en el momento de su otorgamiento.b) Si la remuneración se hubiere fijado por día opor hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubierecorrespondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fechaen que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto laremuneración que deba abonarse conforme a las normas legales oconvencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitualfuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real,en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada enconsideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitualdel trabajador la remuneración se calculará como si la mismacoincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o porhora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como porhoras complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:c) En caso de salario a destajo, comisionesindividuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, deacuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año quecorresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción deltrabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación deservicios.d) Se entenderá integrando la remuneración deltrabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios oextraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneracionesaccesorias.La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.Art. 156. —Indemnización.Cuando por cualquier causa se produjera laextinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho apercibir una indemnización equivalente al salario correspondiente alperíodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.Si la extinción del contrato de trabajo se produjerapor muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendránderecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.Art. 157. —Omisión del otorgamiento.Si vencido el plazo para efectuar lacomunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones,el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derechoprevia notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyanantes del 31 de mayo.CAPITULO IIRégimen de las licencias especialesArt. 158. —Clases.El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona conla cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condicionesestablecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) díascorridos.d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.e) Para rendir examen en la enseñanza media ouniversitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez(10) días por año calendario.Art. 159. —Salario. Cálculo.Las licencias a que se refiere el artículo 158serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en elartículo 155 de esta ley.Art. 160. —Día hábil.En las licencias referidas en los incisos a), c)y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil,cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o nolaborables.Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.A los efectos del otorgamiento de la licencia aque alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estarreferidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados pororganismo provincial o nacional competente.El beneficiario deberá acreditar ante el empleadorhaber rendido el examen mediante la presentación del certificadoexpedido por el instituto en el cual curse los estudios.CAPITULO IIIDisposiciones comunesArt. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.Art. 163. —Trabajadores de temporada.Los trabajadores que presten serviciosdiscontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d evacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.Art. 164. —Acumulación.Podrá acumularse a un período de vacaciones latercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubieregozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación yconsiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos,deberá ser convenida por las partes.El empleador, a solicitud del trabajador, deberáconceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuandoello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lodispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio sedesempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones debenotorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afectenotoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.TITULO VIDe los Feriados Obligatorios y Días no LaborablesArt. 165.Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.En los días feriados nacionales rigen las normaslegales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadoresque no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salariocorrespondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.Art. 167. —Días no laborables. Opción.En los días no laborables, el trabajo seráoptativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividadesafines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, lostrabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.Los trabajadores tendrán derecho a percibir laremuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre quehubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho(48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) díashábiles anteriores al feriado.Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado lavíspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera delos cinco (5) días hábiles subsiguientes.Art. 169. —Salario. Su determinación.Para liquidar las remuneraciones se tomará comobase de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase depersonal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lopercibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamenteanteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de díastrabajados.En el caso de trabajadores remunerados por otraforma variable, la determinación se efectuará tomando como base elpromedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anterioresal feriado.Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.En caso de accidente o enfermedad, los salarioscorrespondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a losartículos 166 y 167 de esta ley.Art. 171. —Trabajo a domicilio.Los estatutos profesionales y las convencionescolectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir eltrabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo adomicilio.TITULO VIITrabajo de MujeresCAPITULO IDisposiciones GeneralesArt. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.La mujer podrá celebrar toda clase de contratode trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas detrabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminaciónen su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque esteúltimo se altere en el curso de la relación laboral.En las convenciones colectivas o tarifas de salariosque se elaboren se garantizará la plena observancia del principio deigualdad de retribución por trabajo de igual valor.Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.(Artículo derogado por art. 26 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)Art. 174. —Descanso al mediodía.Las mujeres que trabajen en horas de la mañana yde la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía,salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida latrabajadora, las características de las tareas que realice, losperjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a laspropias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopciónde horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período dedescanso.Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.Queda prohibido encargar la ejecución detrabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otradependencia en la empresa.Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.CAPITULO IIDe la protección de la maternidadArt. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.Queda prohibido el trabajo del personal femeninodurante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hastacuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, lainteresada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior alparto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; elresto del período total de licencia se acumulará al período de descansoposterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará aldescanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozadoantes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.La trabajadora deberá comunicar fehacientemente suembarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el queconste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por elempleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodosindicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemasde seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de unasuma igual a la retribución que corresponda al período de licencialegal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos queprevean las reglamentaciones respectivas.Garantízase a toda mujer durante la gestación elderecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter dederecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practiquela notificación a que se refiere el párrafo anterior.En caso de permanecer ausente de su trabajo duranteun tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificaciónmédica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite parareanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a losbeneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.Se presume, salvo prueba en contrario, que eldespido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad oembarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre ycuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar yacreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el delnacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de unaindemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.Toda trabajadora madre de lactante podrádisponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo,en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superiora un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razonesmédicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso másprolongado. En los establecimientos donde preste servicios el númeromínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleadordeberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edady en las condiciones que oportunamente se establezcan.CAPITULO IIIDe la prohibición del despido por causa de matrimonioArt. 180. —NulidadSerán nulos y sin valor los actos o contratos decualquier naturaleza que se celebren entre las partes o lasreglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para supersonal el despido por causa de matrimonio.Art. 181. —Presunción.Se considera que el despido responde a la causamencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa porel empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido seprodujere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) mesesposteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificaciónfehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificaciónefectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.Art. 182. —Indemnización especial.En caso de incumplimiento de esta prohibición,el empleador abonará una indemnización equivalente a un año deremuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.CAPITULO IVDel estado de excedenciaArt. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.La mujer trabajadora que, vigente la relaciónlaboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optarentre las siguientes situaciones:a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo lacompensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, olos mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo.En tal caso, la compensación será equivalente alveinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año deservicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año deservicio o fracción mayor de tres (3) meses.c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.Se considera situación de excedencia la que asumavoluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a lastareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento,dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose ensituación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otroempleador quedará privada de pleno derecho de la facultad dereintegrarse.Lo normado en los incisos b) y c) del presenteartículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado decuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances ylimitaciones que establezca la reglamentación.Art. 184. —Reingreso.El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.El empleador podrá disponerlo:a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.Si no fuese admitida, será indemnizada como si setratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara laimposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización selimitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.Art. 185. —Requisito de antigüedad.Para gozar de los derechos del artículo 183,apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) añode antigüedad, como mínimo, en la empresa.Art. 186. —Opción tácita.Si la mujer no se reincorporara a su empleoluego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177,y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horasanteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazosde excedencia, se entenderá que opta por la percepción de lacompensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora enmérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le correspondena la misma por aplicación de otras normas.TITULO VIIIDE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.Las personas desde los dieciséis (16) años ymenores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratosde trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 ysiguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivasde trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estostrabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas detrabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesionalaplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta losdieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivasvigentes, o que al efecto se dicten.(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 188. —Certificado de aptitud física.El empleador, al contratar trabajadores de uno uotro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismoso de sus representantes legales, un certificado médico que acredite suactitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicosperiódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.Queda prohibido a los empleadores ocuparpersonas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad,persiga o no fines de lucro.(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 189. Bis — Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a laedad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresascuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podránsuperar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, yque cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia deltrabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edadmínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de laautoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediantecualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresadel padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamenteo fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener laautorización establecida en esta norma.(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) adieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6)horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigualde las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.La jornada de las personas menores de más dedieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativalaboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diariaso cuarenta y ocho (48) semanales.No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho(18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalocomprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del díasiguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollentareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horasdel día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo depersonas menores, estará regido por este título, sustituyéndose laprohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y lasseis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menoresde más de dieciséis (16) años.(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.Con relación a las personas menores de dieciocho(18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lodispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lodispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 192. —Ahorro. (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación. (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 194. —Vacaciones.Las personas menores de dieciocho (18) añosgozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince(15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)Art. 195. —Accidente o enfermedad.En caso de accidente de trabajo o de enfermedadde una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si secomprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, oefectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos,se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad comoresultante de la acción u omisión del empleador, en los términos delartículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba encontrario.Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho deencontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo enel cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento delempleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)TITULO IXDe la Duración del Trabajo y Descanso SemanalCAPITULO IJornada de TrabajoArt. 196. —Determinación.La extensión de la jornada de trabajo esuniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusiónde toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos queen el presente título se modifiquen o aclaren.Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.Se entiende por jornada de trabajo todo eltiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleadoren tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos deinactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión delos que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.La distribución de las horas de trabajo seráfacultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, seapor el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajopor equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa,pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados enlugares visibles del establecimiento para conocimiento público de lostrabajadores.Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.Art. 198. —Jornada reducida.La reducción de la jornada máxima legalsolamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionalesreglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratosindividuales o Convenios Colectivos de Trabajo.Estos últimos podrán establecer métodos de cálculode la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con lascaracterísticas de la actividad.(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.El límite de duración del trabajo admitirá lasexcepciones que las leyes consagren en razón de la índole de laactividad, del carácter del empleo del trabajador y de lascircunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles lasmismas, en las condiciones que fije la reglamentaciónArt. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.La jornada de trabajo integramente nocturna nopodrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que secumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.Esta limitación no tendrá vigencia cuando seapliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos.Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reduciráproporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturnatrabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiemposuplementario según las pautas del artículo 201. En caso de que la autoridad de aplicación constatarael desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimarápreviamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar,establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle encondiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efectodetermine.Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma laintimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificarlas tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.La jornada de trabajo en tareas o condicionesdeclaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias otreinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sindeclaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento endictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sinefecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstanciasdeterminantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importarádisminución de las remuneraciones.Agotada la vía administrativa, toda declaración deinsalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible enlos términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación desentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal.Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidasque correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, conindicación precisa e individualizada de las mismas.Art. 201. —Horas Suplementarias.El empleador deberá abonar al trabajador queprestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización delorganismo administrativo competente, un recargo del cincuenta porciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare deldías comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después delas trece (13) horas, domingo y feriados.Art. 202. —Trabajo por equipos.En el trabajo por equipos o turnos rotativosregirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a finde asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad oconveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.El descanso semanal de los trabajadores que prestenservicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al términode cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.La interrupción de la rotación al término de cadaciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo porequipos.Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.El trabajador no estará obligado a prestarservicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidenteocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales dela economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en baseal criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.CAPITULO IIDel descanso semanalArt. 204. —Prohibición de trabajar.Queda prohibida la ocupación del trabajadordesde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24)horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos enel artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean,en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de lamisma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposicionesatendiendo a la estacionalidad de la producción u otras característicasespeciales.Art. 205. —Salarios.La prohibición de trabajo establecida en elartículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de laremuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas aque se refiere la misma ni importará disminución del total semanal dehoras de trabajo.Art. 206. —Excepciones. Exclusión.En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.Cuando el trabajador prestase servicios en losdías y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización,sea por disposición del empleador o por cualquiera de lascircunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido enlas excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, yse omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo yforma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primerdía hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de elloefectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. Elempleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitualcon el ciento por ciento (100 %) de recargo.TITULO XDe la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de TrabajoCAPITULO IDe los accidentes y enfermedades inculpablesArt. 208. —Plazo. Remuneración.Cada accidente o enfermedad inculpable queimpida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajadora percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si suantigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6)meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga defamilia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido deconcurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho apercibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) mesesrespectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior acinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no seráconsiderada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos(2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar altrabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de lainterrupción de los servicios, con más los aumentos que durante elperíodo de interrupción fueren acordados a los de su misma categoríapor aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo odecisión del empleador. Si el salario estuviere integrado porremuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según elpromedio de lo percibido en el último semestre de prestación deservicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajadorenfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de nohaberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que eltrabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente oenfermedad serán valorizadas adecuadamente.La suspensión por causas económicas o disciplinariasdispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador apercibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla sedispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estascircunstancias fuesen sobrevinientes.Art. 209. —Aviso al empleador.El trabajador, salvo casos de fuerza mayor,deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que seencuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respectode la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esascausas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir laremuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad oaccidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulteluego inequívocamente acreditada.Art. 210. —Control.El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.Art. 211. —Conservación del empleo.Vencidos los plazos de interrupción del trabajopor causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador noestuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberáconservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde elvencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleosubsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a laotra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajoen tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.Art. 212. —Reincorporación.Vigente el plazo de conservación del empleo, sidel accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en lacapacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones derealizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberáasignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a estaobligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar altrabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 deesta ley.Si estando en condiciones de hacerlo no le asignaretareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida enel artículo 245 de esta ley.Cuando de la enfermedad o accidente se derivaraincapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarleuna indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 deesta ley.Este beneficio no es incompatible y se acumula conlos que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponerpara tal supuesto.Art. 213. —Despido del trabajador.Si el empleador despidiese al trabajador duranteel plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedadinculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despidoinjustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo quefaltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, segúndemostración que hiciese el trabajador.CAPITULO IIServicio militar y convocatorias especialesArt. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.El empleador conservará el empleo al trabajadorcuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamadoordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de suconvocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.El tiempo de permanencia en el servicio seráconsiderado período de trabajo a los efectos del cómputo de suantigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutosprofesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesencorrespondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo depermanencia en servicio no será considerado para determinar lospromedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismasdisposiciones.CAPITULO IIIDel desempeño de cargos electivosArt. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.Los trabajadores que por razón de ocupar cargoselectivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran deprestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por partedel empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días despuésde concluido el ejercicio de sus funciones.El período de tiempo durante el cual lostrabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentementealudidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputode su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutosprofesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesencorrespondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo depermanencia en tales funciones no será considerado para determinar lospromedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismasdisposiciones.Art. 216. —Despido o no reincorporación del trabajador.Producido el despido o no reincorporación de untrabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que lecorrespondan por despido injustificado y por falta u omisión delpreaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichasindemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reservadel empleo.CAPITULO IVDel desempeño de cargos electivos o representativosen asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial oen organismos o comisiones que requieran representación sindicalArt. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.Los trabajadores que se encontraren en lascondiciones previstas en el presente capítulo y que por razón deldesempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derechoa la reserva de su empleo por parte del empleador y a sureincorporación hasta treinta (30) días después de concluido elejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante losplazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de lasmismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubierandesempeñado las funciones precedentemente aludidas será consideradoperíodo de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de losartículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayoresbeneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de laactividad sindical.CAPITULO VDe las suspensiones por causas económicas y disciplinariasArt. 218. —Requisitos de su validez.Toda suspensión dispuesta por el empleador paraser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazofijo y ser notificada por escrito al trabajador.Art. 219. —Justa causa.Se considera que tiene justa causa la suspensiónque se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador,a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.Las suspensiones fundadas en razonesdisciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputablesal empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año,contados a partir de la primera suspensión.Las suspensiones fundadas en razones disciplinariasdeberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio delas condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo68.Art. 221. —Fuerza mayor.Las suspensiones por fuerza mayor debidamentecomprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco(75) días en el término de un (1) año, contado desde la primerasuspensión cualquiera sea el motivo de ésta.En este supuesto, así como en la suspensión porfalta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personalmenos antiguo dentro de cada especialidad.Respecto del personal ingresado en un mismosemestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.Art. 222. —Situación de despido.Toda suspensión dispuesta por el empleador delas previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazosfijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare,de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión yno aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarsedespedido.Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.Art. 223. —Salarios de suspensión.Cuando el empleador no observare lasprescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo ynotificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajadortendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo queestuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o noejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de estaley.Art. 223 BIS.Se considerará prestación no remunerativa lasasignaciones en dinero que se entreguen en compensación porsuspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causalesde falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerzamayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente uhomologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legalesvigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realicela prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribucionesestablecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.Cuando la suspensión se origine en denunciacriminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o eltrabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquéldeberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salariosperdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que eltrabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, porconsiderarse en situación de despido. En caso de negativa del empleadora la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de lossalarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.Si la suspensión se originara en denuncia criminalefectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese elcaso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador noestará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure lasuspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hechorelativo o producido en ocasión del trabajo.TITULO XIDe la Transferencia del Contrato de TrabajoArt. 225. —Transferencia del establecimiento.En caso de transferencia por cualquier títulodel establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitentetuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllasque se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, entales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajadorconservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechosque de ella se deriven.Art. 226. —Situación de despido.El trabajador podrá considerar extinguido elcontrato de trabajo si, con motivo de la transferencia delestablecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con elcriterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A talobjeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de latransferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran lasfunciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversassecciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que sederive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial delempleador.Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.Al vencimiento de los plazos de éstos, elpropietario del establecimiento, con relación al arrendatario y entodos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relaciónal cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuandorecupere el establecimiento cedido precariamente.Art. 228. —Solidaridad.El transmitente y el adquirente de unestablecimiento serán solidariamente responsables respecto de lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la épocade la transmisión y que afectaren a aquél.Esta solidaridad operará ya sea que la transmisiónse haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en formatransitoria.A los efectos previstos en esta norma se consideraráadquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimientoaun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o comotenedor a título precario o por cualquier otro modo.La solidaridad, por su parte, también operará conrelación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajoexistente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando latransmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuesede aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.La responsabilidad solidaria consagrada por esteartículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuesemotivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, deexplotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácterde los mismos.Art. 229. —Cesión del personal.La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.Aun cuando mediare tal conformidad, cedente ycesionario responden solidariamente por todas las obligacionesresultantes de la relación de trabajo cedida.Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.Lo dispuesto en este título no rige cuando lacesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos,hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, lostrabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresasdel Estado similares.TITULO XIIDe la Extinción del Contrato de TrabajoCAPITULO IDel preavisoArt. 231. —Plazos.El contrato de trabajo no podrá ser disuelto porvoluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto,indemnización además de la que corresponda al trabajador por suantigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntaddel empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un términomayor, deberá darse con la anticipación siguiente:a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando eltrabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando eltrabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO(5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)Art. 232. —Indemnización substitutiva.La parte que omita el preaviso o lo otorgue demodo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnizaciónsubstitutiva equivalente a la remuneración que correspondería altrabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido.Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.Cuando la extinción del contrato de trabajodispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que nocoincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debidaal trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por losdías faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera eldespido. La integración del mes de despido no procederácuando la extinción se produzca durante el período de pruebaestablecido en el artículo 92 bis.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)Art. 234. —Retractación.El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.Art. 235. —Prueba.La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios.Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por elempleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato detrabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneraciónpor el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho apercibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido.Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo240.El empleador podrá relevar al trabajador de laobligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándoleel importe de los salarios correspondientes.Art. 237. —Licencia diaria.Salvo lo dispuesto en la última parte delartículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendráderecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de doshoras diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar porlas dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podráigualmente optar por acumular las horas de licencia en una o másjornadas íntegras.Art. 238. —Obligaciones de las partes.Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.Art. 239. —Eficacia.El preaviso notificado al trabajador mientras laprestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de lascausas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro desalarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo hayaotorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento enque cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.Cuando la notificación se efectúe durante unasuspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios enfavor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de lanotificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán lasremuneraciones pertinentes.Si la suspensión del contrato de trabajo o de laprestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación delpreaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivosque la originaron.CAPITULO II.De la extinción del contrato por renuncia del trabajadorArt. 240. —Forma.La extinción del contrato de trabajo porrenuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para suvalidez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionadocursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante laautoridad administrativa del trabajo.Los despachos telegráficos serán expedidos por lasoficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presenciapersonal del remitente y la justificación de su identidad.Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridadadministrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma alempleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de estaley.CAPITULO IIIDe la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partesArt. 241. —Formas y modalidades.Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguirel contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escriturapública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin lapresencia personal del trabajador y los requisitos consignadosprecedentemente.Se considerará igualmente que la relación laboral haquedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si elloresultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, quetraduzca inequívocamente el abandono de la relación.CAPITULO IVDe la extinción del contrato de trabajo por justa causaArt. 242. —Justa causa.Una de las partes podrá hacer denuncia delcontrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra delas obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.La valoración deberá ser hecha prudencialmente porlos jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones queresulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presenteley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.El despido por justa causa dispuesto por elempleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justacausa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, conexpresión suficientemente clara de los motivos en que se funda laruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parteinteresada, no se admitirá la modificación de la causal de despidoconsignada en las comunicaciones antes referidas.Art. 244. —Abandono del trabajo.El abandono del trabajo como acto deincumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constituciónen mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que sereintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades queresulten en cada caso.Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.En los casos de despido dispuesto por elempleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberáabonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes desueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses,tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitualdevengada durante el último año o durante el tiempo de prestación deservicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES(3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio detodas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajoaplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal oconvencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedioresultante, juntamente con las escalas salariales de cada ConvenioColectivo de Trabajo.Para aquellos trabajadores excluidos del conveniocolectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será eldel convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o alconvenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.Para aquellos trabajadores remunerados a comisión ocon remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al quepertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimientodonde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún casopodrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base delsistema establecido en el primer párrafo.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)Art. 246. —Despido indirecto.Cuando el trabajador hiciese denuncia delcontrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a lasindemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.CAPITULO VDe la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajoArt. 247. —Monto de la indemnización.En los casos en que el despido fuese dispuestopor causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo noimputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajadortendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad dela prevista en el artículo 245 de esta ley.En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.Respecto del personal ingresado en un mismosemestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.CAPITULO VIDe la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajadorArt. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.En caso de muerte del trabajador, las personasenumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el ordeny prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a laprevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, quedaequiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fueresoltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo,en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores alfallecimiento.Tratándose de un trabajador casado y presentándosela situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer deltrabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuvieredivorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante,siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5)años anteriores al fallecimiento.Esta indemnización es independiente de la que sereconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentesde trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por lasleyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratosde previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón delfallecimiento del trabajador.CAPITULO VIIDe la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleadorArt. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.Se extingue el contrato de trabajo por muertedel empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividadprofesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante dela relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.CAPITULO VIIIDe la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazoArt. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.Cuando la extinción del contrato se produjerapor vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso yestando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto enel artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajadoracreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que eltiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.CAPITULO IXDe la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleadorArt. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización.Si la quiebra del empleador motivara la laextinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas noimputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajadorserá la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dichaindemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245.La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículoserá efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar laresolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes deverificación formuladas por los acreedores.(Artículo sustituido por art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)CAPITULO XDe la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajadorArt. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.Cuando el trabajador reuniere los requisitosnecesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, elempleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentesextendiéndole los certificados de servicios y demás documentaciónnecesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberámantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga elbeneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, elcontrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleadordel pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes oestatutos profesionales.La intimación a que se refiere el primer párrafo deeste artículo implicará la notificación del preaviso establecido por lapresente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos,cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante elcual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)Art. 253. —Trabajador jubilado.En caso de que el trabajador titular de unbeneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar serviciosen relación de dependencia, sin que ello implique violación a lalegislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción delcontrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo yabonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en elartículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)CAPITULO XIDe la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajadorArt. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.Cuando el trabajador fuese despedido porincapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y lamisma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de losservicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo212 de esta ley.Tratándose de un trabajador que contare con lahabilitación especial que se requiera para prestar los servicios objetodel contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso dedespido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247,salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave einexcusable de su parte.CAPITULO XIIDisposición comúnArt. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.La antigüedad del trabajador se establecerá conformea lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubieramediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de lasindemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lopagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la quehubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubierasido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores alreingreso.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.325 B.O. 15/12/2016)

Art. 255 bis: Plazo de Pago.El pago de las remuneraciones e indemnizacionesque correspondieren por la extinción del contrato de trabajo,cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos enel artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relaciónlaboral.(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.593 B.O. 26/5/2010)TITULO XIIIDe la Prescripción y CaducidadArt. 256. —Plazo común.Prescriben a los dos (2) años las accionesrelativas a créditos provenientes de las relaciones individuales detrabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudoscon eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales oreglamentarias del Derecho del Trabajo.Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normasdel Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa deltrabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite,pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.Las acciones provenientes de la responsabilidadpor accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán alos dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad oel fallecimiento de la víctima.Art. 259. —Caducidad.No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.Art. 260. —Pago insuficiente.El pago insuficiente de obligaciones originadasen las relaciones laborales efectuado por un empleador será consideradocomo entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sinreservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar elpago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de laprescripción.TITULO XIVDe los PrivilegiosCAPITULO IDe la preferencia de los créditos laboralesArt. 261. —Alcance.El trabajador tendrá derecho a ser pagado, conpreferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos queresulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en elpresente título.Art. 262. —Causahabientes.Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.En los acuerdos transaccionales, conciliatorios oliberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del créditoreconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, sicorrespondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de losderechos reconocidos en este título, si se diera el caso deconcurrencia de acreedores.Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podránser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso deconcurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con caráctergeneral o particular.Art. 264. —Irrenunciabilidad.(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)Art. 266.(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)Art. 267. —Continuación de la empresa.Cuando por las leyes concursales o actos depoder público se autorizase la continuación de la empresa, aún despuésde la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones deltrabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de laantigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de serviciosprestados después de la fecha de aquella resolución judicial o delpoder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos norequieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse enlos plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y coniguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios yotras remuneraciones.CAPITULO IIDe las clases de privilegiosArt. 268. —Privilegios especiales.Los créditos por remuneraciones debidos altrabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones poraccidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondode desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías,materias primas y maquinarias que integren el establecimiento dondehaya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de queaquél forma parte.El mismo privilegio recae sobre el precio del fondode comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentasbancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación,salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.Las cosas introducidas en el establecimiento oexplotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, sipor su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, opor cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas,salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento delestablecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas enconsignación.Art. 269. —Bienes en poder de terceros.Si los bienes afectados al privilegio hubiesensido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir suembargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellosea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de suretiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres quehubiesen integrado el establecimiento o explotación.Art. 270. —Preferencia.Los créditos previstos en el artículo 268 gozande preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, conexcepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de loadeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fuerenretenidas.Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.Gozarán de privilegio, en la extensión conferidapor el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, loscréditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstruccióno reparación.Este privilegio operará tanto en el supuesto que eltrabajador fuese contratado directamente por el propietario, comocuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, eneste último caso, el privilegio sólo será invocable cuando elpropietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obracon fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrollecon tal finalidad, y estará además limitado a los créditos porremuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieranresultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.Art. 272. —Subrogación.El privilegio especial se traslada de plenoderecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los querecaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto quepermita la subrogación real.En cuanto excedan de dichos importes, los créditos aque se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general queresulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.Art. 273. —Privilegios generales.Los créditos por remuneraciones y subsidiosfamiliares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientesde indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despidoy por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, losimportes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de larelación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen lascostas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otrocrédito, salvo los alimentarios.Art. 274. —Disposiciones comunes.Los privilegios no se extienden a los gastos ycostas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extiendena los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de lafecha de la mora.TITULO XVDisposiciones ComplementariasArt. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.Cuando se declarara maliciosa o temeraria laconducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente eljuicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media elque cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes dedescuento de documentos comerciales, el que será graduado por losjueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.Se considerarán especialmente comprendidos en estadisposición los casos en que se evidenciaren propósitosobstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo,atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes delestado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables entales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de lapropia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral,se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando desu necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamenteincompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdohomologado en sede judicial o administrativa el trabajador se veaprecisado a continuar y/o promover la acción judicial,independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dichaconducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la sumaadeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora yhasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en elpresente artículo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011).Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.Los créditos provenientes de las relacionesindividuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectadospor la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación queexperimente el índice de los precios al consumidor en la CapitalFederal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta elmomento del efectivo pago.Dicha actualización será aplicada por los jueces opor la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición departe incluso en los casos de concurso del deudor, así como también,después de la declaración de quiebra.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 23.616 B.O. 10/11/1988)Art. 277. —Pago en juicio.Todo pago que deba realizarse en los juicioslaborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a laorden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titulardel crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haberotorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda delveinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificaciónpersonal y homologación judicial.El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.Todo pago realizado sin observar lo prescripto y elpacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos depleno derecho.La responsabilidad por el pago de las costasprocesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allídevengados y correspondientes a la primera o única instancia, noexcederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia,laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si lasregulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyesarancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones yespecialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá aprorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo delporcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorariosprofesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a laparte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 8 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)Antecedentes Normativos- Artículo 103 BIS, inciso b) sustituido por art. 1º del Decreto N° 815/2001 B.O. 22/6/2001;- Artículo 92 BIS sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O. 2/6/2000;- Artículo 92 BIS Sustituido por art. 3° de la Ley Nº 25.013 B.O. 24/9/1998;- Artículo 75 sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995;- Artículo 92 BIS incorporado por art. 1° de la Ley Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;

- Artículo 92 TER incorporado por art. 2° de la Ley Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;- Artículo 245, sustituido por art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991;- Artículo 105 BIS incorporado por art. 1º del Decreto N° 1477/1989 B.O. 20/12/1989;- Artículo 245 sustituido por art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/9/1989;- Artículo 266 sustituido por art. 11 de la Ley N° 23.472 B.O. 25/3/1987;- Artículo 276 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.311 B.O. 7/11/1980- Artículo 192 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.276 B.O. 28/8/1980.

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