Disposición 417/2015

Instalaciones Completamente Blindadas Y Parcialmente Blindadas - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registro Nacional De Armas
Instalaciones Completamente Blindadas Y Parcialmente Blindadas - Reglamentacion

Establezcase que toda persona fisica o juridica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposicion sea poseedora de “instalaciones completamente blindadas” o “instalaciones parcialmente blindadas”, debera solicitar la correspondiente tenencia ante este renar.

Id norma: 255639 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33264

Fecha boletin: 25/11/2015 Fecha sancion: 23/11/2015 Numero de norma 417/2015

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 417/2015

Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente Blindadas. Reglamentación.

Bs. As., 23/11/2015

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429del 21 de mayo de 1973, las leyes 23.979 y 26.216, sus prórrogas ymodificaciones; el Decreto Nro. 395 del 20 de febrero de 1975; laDisposición Nro. 105 del 2 de diciembre de 1999 del registro de estaDIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.216 sus prórrogas y modificaciones, declararon laemergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación,exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsitointernacional, registración, donación, comodato y compraventa de armasde fuego, municiones, explosivos y demás materiales controladosregistrados o no registrados.

Que el artículo 4° inciso 4) del Anexo I al Decreto N° 395/75 clasificacomo Materiales de Usos Especiales a las placas de blindaje a prueba debala, cuando estén afectadas a un uso específico de protección.

Que por Disposición RENAR N° 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA. 02,mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida para losmateriales que se emplean para la construcción de blindajes antibala,opacos y trasparentes, a la vez de establecerse los métodos de ensayode laboratorio a aplicar para su verificación.

Que conforme dicha norma, las empresas fabricantes y/o importadoras depaneles antibala, antes de su oferta o presentación en el mercado,deben solicitar a este Registro Nacional la pertinente autorizaciónpara construir o importar sus prototipos en los niveles que corresponda.

Que en consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinadotendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementosque se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de lanorma en cuestión.

Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobrelos Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a loscastilletes, recintos de seguridad, puertas blindadas de acceso a losmismos y placas de blindaje a prueba de bala tanto transparentes comoopacas, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a laprotección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada ala seguridad en entidades financieras, bancos, trasportadoras devalores, afines, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el comúnde la sociedad.

Que los recintos blindados registrados con anterioridad a la entrada envigencia de la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la normativapor entonces vigente y teniendo en cuenta necesidades impuestas acordesa las circunstancias fácticas y técnicas de la época.

Que el Banco Central de la República Argentina, a través de la CircularRUNOR 1-3858, Comunicación “B” 6682 del 10 de abril del año 2000, haexigido que a partir de esa fecha el blindaje de los castilletes,recintos de seguridad y puertas de acceso a los mismos que se instalen,deben responder en un todo a lo especificado en la Norma RENAR MA.02para el nivel de protección balística RB4, tanto para opacos comotransparentes.

Que exigencias similares han sido establecidas en la Comunicación “A”5792/15 de la autoridad bancaria para los recintos de seguridad de lastransportadoras de valores.

Que se ha observado que gran parte de los usuarios de recintosblindados e instalaciones y castilletes han omitido comunicar a esteRegistro Nacional su existencia y por ende su registración.

Que en consecuencia, resulta menester efectuar un amplio relevamientode los castilletes y recintos blindados existentes, a fin de proceder ala debida adecuación de los datos incorporados en el Banco NacionalInformatizado de datos a cargo de este Organismo, resultando necesarioimplementar un sistema que permita la registración de dichos materialesde usos especiales, como así también la definición de los mismos y laadecuación de los recaudos registrales que deben cumplimentarse para sutenencia.

Que en tal sentido, deviene ineludible reglar las “InstalacionesCompletamente Blindadas”, como así también a las “InstalacionesParcialmente Blindadas” de conformidad con las prescripciones de laNorma RENAR MA. 02, sobre niveles de protección balística.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos, la Delegación TécnicoAdministrativa y la Dirección Técnico registral, han tomado laintervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida envirtud de lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°20.429 y los Decretos Nros. 395/75 y 1834/14.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1° — Establézcase quetoda persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia dela presente Disposición sea poseedora de “Instalaciones CompletamenteBlindadas” o “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitarla correspondiente tenencia ante este RENAR.

Art. 2° — Podrán ser tenedoresde “Instalaciones Completamente Blindadas” o de “InstalacionesParcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o jurídicasdebidamente inscriptas ante este Organismo en la categoríacorrespondiente. En el caso de las entidades financieras comprendidasen el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones alcanzadas porla Comunicación “A” 5792/15 y “A” 5479/13 del Banco Central de laRepública Argentina, deberán además, contar con la autorización delmismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en entidadesfinancieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de valores”que dicha Entidad requiere.

Art. 3° — INSTALACIONESPARCIALMENTE BLINDADAS (IPB): entiéndase por “Instalación ParcialmenteBlindada” a los fines de la presente, al recinto cerrado compuesto demanera parcial por placas opacas y/o transparentes a prueba de bala,que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo a la NormaRENAR MA.02.

Art. 4° — INSTALACIONESCOMPLETAMENTE BLINDADAS (ICB): entiéndase por “InstalaciónCompletamente Blindada” a los fines de la presente al recinto cerradocompuesto en su totalidad por placas opacas y/o transparentes a pruebade balas, que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo ala Norma RENAR MA. 02.

Art. 5° — Prescríbase quecuando las Entidades Financieras mencionadas en el artículo anteriorposean Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada envigencia de la Norma RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en laComunicación “A” 5479/13, solicitar su correspondiente registración deconformidad a lo prescripto en el Punto 2.1.2 de las “medidas mínimasde seguridad en entidades financieras” establecidas por Banco Centralde la República Argentina en sus comunicaciones. A tales efectos,habrán de acompañar original de la factura de compra y el Certificadode Blindaje del material a registrar, el que deberá corresponderse enun todo con las especificaciones de la Norma de Prueba N° 1 (Blindajeanti - FAL - munición calibre 7,62 NATO normal) y haber sido expedidopor empresa habilitada a dichos efectos.

Art. 6° — Establézcase que lasentidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberánpresentar Certificado de Verificación Técnica de Instalación Blindadaemitido por Usuarios Autorizados por este RENAR, en el que conste elNivel de resistencia balística y demás especificaciones técnicas a finde alcanzar la Autorización de Tenencia de las Instalacionespreexistentes a la presente. Siendo el mismo procedimiento deaplicación para las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A”5792/15.

Art. 7° — Establézcase que, conrespecto de aquellos materiales de usos especiales que encontrándose yainstalados al momento de la entrada en vigencia de la presente no sehubiera podido determinar su nivel de resistencia balística, se podrá:

a) Solicitar la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cualserá realizada por usuarios autorizados a tal fin. En este caso, laTenencia se emitirá luego de que se hubiere adjuntado el Certificado deVerificación de Instalación Blindada, en ella constarán: datoscompletos del tenedor; datos de los materiales utilizados en lainstalación completamente o parcialmente blindado, código delcertificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistasfotográfica que detallen toda la instalación. Si el material poseyerenúmero de serie original, éste se respetará al momento de la emisión dela de Tenencia. Si el material careciere de número de serie original,deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de laincorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO PARAINSTALACIONES BLINDADAS, la que deberá valorizarse mediante lautilización de Formularios valorizados en la suma de PESOS UN MIL($1.000,00). Los materiales trasparentes deberán contar con su etiquetade identificación donde conste la homologación de material certificadoacorde a la Norma MA.02.

b) Solicitar la repotenciación la repotenciación de la InstalacionesBlindadas, para lo cual deberá adjuntarse el correspondienteCertificado de Repotenciación de “Instalación Completamente Blindada” o“Instalación Parcialmente Blindada” según el caso, expedido por UsuarioAutorizado por este RENAR. En este caso, la Tenencia se emitirá luegode que se hubiese adjuntado el Certificado de Repotenciación, en ellaconstarán: datos completos del tenedor; datos de la instalacióncompletamente o parcialmente blindada y el código del certificado derepotenciación. Si el material poseyere número de serie original, éstese respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si el materialcareciere de número de serie original, deberá solicitarse elotorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DEOTORGAMIENTO DE NÚMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS, la que deberávalorizarse mediante la utilización de Formularios valorizados en lasuma de PESOS UN MIL ($1.000,00).

Art. 8° — La verificación orepotenciación a que alude el artículo anterior, solo podrá serefectuada por aquellos Usuarios Comerciales inscriptos en el rubroFabricante de Materiales de Usos especiales - Verificación yRepotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean sus instalacioneshabilitadas a tales efectos. Deberán contar en todos los casos con unResponsable Técnico que ostente como mínimo la categoría de LegítimoUsuario de Materiales de Usos Especiales y acreditada solvencia técnica.

Art. 9° — A efectos de laobtención de la Tenencia de Instalación Completamente Blindada oInstalación Parcialmente Blindada, el Usuario interesado deberápresentar:

a) Nota extendida en papel membrete del usuario firmada por surepresentante legal, contando con la debida certificación de firma,quien acreditará su condición de Legítimo Usuario vigente en lacategoría correspondiente, declarando asimismo, el lugar deemplazamiento de la Instalación Blindada y su Tipo. Para aquellos casosen que el lugar de emplazamiento de la Instalación Blindada secorresponda con la vía pública, se deberá contar además con lacorrespondiente autorización municipal.

b) El otorgamiento de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DEINSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O PARCIALMENTE BLINDADA, seefectuará a través de la utilización de Formularios valorizados en lasuma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00). Para aquellos casos enque la solicitud sea efectuada por un Organismo Oficial, lavalorización se fijará en la suma de PESOS UN MIL (1.000,00).

c) Se presentará certificado del fabricante consignando los siguientesdatos: Marca; Modelo; Nivel de Resistencia Balística; Número de Serie yCódigo del Certificado y demás datos identificatorios del Usuarioadquirente. Asimismo, el Certificado deberá indicar los números deCertificación RENAR (Norma RENAR MA.02) de los materiales utilizados enla construcción de la Instalación Blindada, suscripta por elrepresentante legal o representante técnico del fabricante o importadorcon su firma debidamente certificada; o la VERIFICACIÓN TÉCNICA DEINSTALACIÓN BLINDADA debidamente confeccionada; o la Certificación derepotenciación de Instalación Blindada.

Art. 10. — De producirse alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:

a) En caso que la Instalación Blindada deba trasladarse, talcircunstancia deberá ser notificada al RENAR de manera previa y con unaantelación no menor a 96 hs. hábiles administrativas. La misma no podráefectuarse sin la autorización expresa de este Registro Nacional.

b) Todo cambio en los datos contemplados en el Certificado delFabricante deberá ser informado al RENAR, debiendo presentar un nuevoCertificado con la presentación de las modificaciones. En elcertificado se deberán hacer constar todos los datos de la InstalaciónBlindada y no solamente la modificación que se efectúo. El mismo, seefectuará mediante la utilización de Formularios valorizados en la sumade PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).

Art. 11. — Establézcase dentrode la Categoría Usuarios Comerciales, el rubro Fabricante de Materialesde Usos Especiales - Verificación y Repotenciación de InstalacionesBlindadas, asimilado en su requisitoria a la establecida para laVerificación y Repotenciación de Vehículos Blindados. El mismo, seefectuará mediante la utilización de Formularios valorizados en la sumade PESOS CINCO MIL ($ 5000,00).

Art. 12. — Apruébense losModelos de Etiquetas de Datos de Materiales Blindados, que como Anexo Ise agrega a la presente, formando parte integrante de la misma. Lamisma deberá se metálica, grabada y de difícil remoción para losopacos, y colocada entre los componentes para los materialestrasparentes.

Art. 13. — Apruébese el modelode solicitud de autorización de Tenencia de Instalación Blindada quecomo Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de lamisma.

Art. 14. — Apruébese el modelode datos para la Verificación de Instalación Completamente Blindada oInstalación parcialmente Blindada, que como Anexo III se agrega a lapresente, formando parte integrante de la misma.

Art. 15. — Apruébese el modelode datos para el certificado de fabricación de InstalaciónCompletamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que comoAnexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

Art. 16. — Apruébese el modelode datos para el certificado de repotenciación de InstalaciónCompletamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que comoAnexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

Art. 17. — Establézcase en 180días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente, elplazo en que las Entidades autorizadas a funcionar por el Banco Centralde la República Argentina, deberán adecuar a las prescripciones de lamisma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.

(Nota Infoleg:por art. 1° de la Disposición N° 34/2016 de la Agencia Nacional deMateriales Controlados B.O. 25/8/2016 se prorroga por igual término elplazo de CIENTO OCHENTA(180) días establecido por el presente artículo a fin de que lasEntidades autorizadas a funcionar por el BancoCentral de la República Argentina adecuen a las prescripciones de lamisma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” queposean.)

Art. 18. — Comuníquese,regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL,incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR ycumplido, archívese. — Matías Molle.

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