Disposición 547/2015

Regimen De Percepcion Y Distribucion De Honorarios Judiciales - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Ciencia, Tecnologia E Innovacion Productiva
Regimen De Percepcion Y Distribucion De Honorarios Judiciales - Aprobacion

Dejar sin efecto la disposicion administrativa n° 084/2015. aprobar el regimen de percepcion y distribucion de honorarios judiciales de la direccion general de asuntos juridicos dependiente de la subsecretaria de coordinacion administrativa del ministerio de ciencia, tecnologia e innovacion productiva, que como anexo i es parte integrante de la presente disposicion.

Id norma: 255727 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33265

Fecha boletin: 26/11/2015 Fecha sancion: 18/11/2015 Numero de norma 547/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Coordinacion Administrativa Ver Disposiciones Observaciones: ESTA NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - DISPOSICION ADMINISTRATIVA 84/15 - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Disposición 547/2015

Bs. As., 18/11/2015

VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 denoviembre de 1947 — reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creacióndel Cuerpo de Abogados del Estado— y por el artículo 7° del Decreto N°1204 del 24 de septiembre de 2001, y la Disposición Administrativa N°084/2015, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de losRepresentantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que seregulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten acargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo conlas disposiciones que reglan la materia en los organismos querepresenten.

Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de laAdministración Pública Nacional se ha implementado un régimen depercepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadasde las autoridades competentes de los respectivos organismos.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha convalidado la validez delos referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y231:320).

Que dichos regímenes, en su implementación concreta, se hanevidenciado; como un recurso idóneo para alcanzar un sistemaproporcional y equitativo en la participación de los honorarios porparte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicaspermanentes.

Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa einterpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cualesresultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en losestipendios profesionales regulados o devengados por convencionesextrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta porla PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para todos los serviciosjurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTNN° 57/00, art. 3º).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DECIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA no cuenta con un mecanismode percepción y distribución de honorarios judiciales que, a la luz delo dispuesto por las normas citadas en el VISTO, no sólo efectivice elderecho de los miembros del servicio jurídico a participar en losestipendios profesionales regulados o devengados en las condicionesprecedentemente citadas, sino que también asegure una justa yequitativa distribución de los honorarios entre la totalidad de losintegrantes del servicio.

Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente disposicióncontempla criterios justos y equitativos de participación, queencuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a laresponsabilidad profesional comprometida en cada causa como eninsoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que elabogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o delocación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí eltrabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer alservicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no supropio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribuciónprofesional.

Que a su vez, es la Administración la que le suministra lainfraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos yerogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independientepara instalar y mantener la organización de medios materiales y humanosque le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en laganancia que son los honorarios; por último, además de este cúmulo deelementos que hacen al trabajo profesional, hay que poner de realce lacolaboración que el abogado estatal recibe de sus compañeros—profesionales y administrativos— y la conducción y responsabilidad queincumbe a sus superiores, que respaldan su tarea en sus funciones decontralor y dirección de los casos (v. Dictámenes 237:13).

Que la extensión de la participación al personal administrativo, en unaproporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran lainfraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y noremunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causasque los devengan.

Que, el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditosestatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios quepuedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporciónentre la suma percibida por honorarios con relación al importe reguladopodrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado delcrédito y el reconocido por la sentencia.

Que quien suscribe es competente para el dictado de la presente medidaen virtud de las disposiciones del artículo 40 del Decreto N° 34.952del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobreCreación del Cuerpo de Abogados del Estado—, del artículo 7 del DecretoN° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y del Decreto N° 357 del 21 defebrero de 2002 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dejar Sin efecto la Disposición Administrativa N° 084/2015.

ARTICULO 2° — APROBAR EL REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DEHONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSdependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA delMINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, que comoANEXO I es parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 3° — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, envirtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000emanada de ese organismo.

ARTICULO 4° — La presente Disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, y oportunamente archívese. — Dr.RODOLFO A. BLASCO, Subsecretario de Coordinación Administrativa.

ANEXO I

REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer unrégimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para laDIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE CIENCIA,TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

ARTICULO 2°.- Ámbito material de aplicación. El presente régimenalcanza a los honorarios que se regulen o se devenguen por su actuaciónprofesional —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—,a favor de los abogados pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DEASUNTOS JURIDICOS, sea cual fuere su condición de revista, cuandoaquéllos sean a cargo de la parte contraria no estatal y resultenabonados por ella.

ARTICULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADONACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácterpecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorariosregulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte delcrédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamenteingrese al patrimonio público.

ARTICULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan envirtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional yno remunerativo.

CAPÍTULO II

Publicidad y Registro de las Regulaciones

ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCION GENERAL DEASUNTOS JURIDICOS deberán dar cuenta de este régimen en todos loslitigios en que actúan patrocinando o representando al Estado Nacional,en la primera presentación, acompañando una copia de esta disposicióncertificada por el Director General de Asuntos Jurídicos. En los casosde juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) díasde la entrada en vigencia de esta disposición.

En las citadas presentaciones se transcribirá textualmente el artículo40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario dela Ley N° 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados del Estado, y delartículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001; y semanifestará la expresa conformidad del agente con el presente régimen.Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que el DirectorGeneral de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto formalmenteemitido, se encuentra facultado para solicitar el libramiento ypercibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento,enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia alegadaexpresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional encuyo favor se hubieren regulados los honorarios.

CAPÍTULO III

Percepción de los Honorarios

ARTICULO 7°.- Percepción. Deber de información previa. Todo profesionalde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, en cuyo favor se hayanregulado o devengado honorarios alcanzados por el presente régimen,deberá requerir por escrito formal autorización del Director General deAsuntos Jurídicos para proceder a solicitar al juzgado intervinienteque ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a aquellacuya apertura se prevé en el artículo 8° o, en su caso, el libramientode la orden de pago pertinente, sobre los fondos correspondientes a loshonorarios abonados por la parte vencida no estatal.

En los casos en que corresponda percibir honorarios que no resultendepositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asuntodeberá solicitar al Director General de Asuntos Jurídicos autorizaciónpara percibirlos. La autorización que a tal efecto se confiera, salvodisposición expresa en contrario debidamente fundada, deberá contenerla prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de la DIRECCIONGENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. El profesional que los perciba deberáentregarlos inmediatamente al Director General de Asuntos Jurídicosquien determinará su guarda en lugar seguro hasta que se materialice sudepósito o distribución.

El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancosjudiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pagojudicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.

ARTICULO 8°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse loprevisto en el último párrafo del artículo 7°, o cuando no resulteautorizada la transferencia de los fondos a la cuenta prevista en esteartículo, el letrado que perciba honorarios depositados judicialmentedeberá, a su vez, depositar el importe liquidado por el banco pagadory/o proceder en la forma prevista en el Artículo 7.

ARTICULO 9°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre sehubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrárenunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relacióna los mismos; sin expresa autorización del Director General de AsuntosJurídicos o autoridad superior, según corresponda.

ARTICULO 10.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución.El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud deeste régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto delpersonal con derecho a participar en la distribución acrecerá en lasproporciones establecidas en el mismo.

CAPITULO IV

Distribución de los Honorarios

ARTICULO 11.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumaspercibidas y/o depositadas se deducirán los importes necesarios para elpago, o para completar el pago, de los tributos de cualquierjurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuandocorrespondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar losprofesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de suactuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importeneto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en elacto de distribución.

ARTICULO 12.- El Director General de Asuntos Jurídicos podrá proponeral Subsecretario de Coordinación la creación de uno o más fondos parasoportar erogaciones imprevistas que fuere necesario realizar conmotivo de la regulación o percepción de honorarios, como así también,para responder a multas o reclamos por responsabilidad profesionalemergente del accionar de los letrados de la DIRECCION GENERAL DEASUNTOS JURIDICOS o para colaborar con la formación de la biblioteca dedicha Dirección.

El monto a deducir de los importes netos a distribuir con destino alfondo o fondos que se creen de conformidad con lo establecido en elpárrafo anterior, no podrá superar el SIETE POR CIENTO (7%) de cadaimporte neto a distribuir.

ARTICULO 13.- Requisitos para participar en la distribución dehonorarios. Participará en la distribución de honorarios el personalprofesional y administrativo, de planta permanente, transitoria ocontratada, que haya prestado servicios efectivamente en la DIRECCIONGENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS al tiempo en que se practique laregulación de honorarios en la instancia de origen, siempre y cuandohubiera permanecido en funciones hasta el primer día del sexto mesinmediatamente anterior a la fecha en que los honorarios se encuentrendisponibles para ser percibidos.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personalque haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento deldictado de la disposición aprobatoria del acto de distribución.

Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo noregirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado laregulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todotiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos.

ARTICULO 14.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuaráteniendo en cuenta las siguientes categorías: a) Personal profesional.b) Personal administrativo.

ARTICULO 15.- Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto netode honorarios a distribuir corresponde al personal profesional elNOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); y al personal administrativo, elCINCO POR CIENTO (5%).

ARTICULO 16.- El monto neto de los honorarios será distribuido del siguiente modo:

Categoría A: Entre los abogados de la DGAJ que intervengan en cadacausa en calidad de letrados apoderados o patrocinantes: 45% sobre elneto a distribuir en partes iguales.

Categoría B: Entre los restantes abogados integrantes de la DGAJ, deplanta permanente, transitoria o contratada: 50% sobre el neto adistribuir en partes iguales.

Categoría C: Entre el personal administrativo de la DGAJ, de plantapermanente, transitoria o contratada: 5% del neto a distribuir enpartes iguales.

El monto a percibir por los abogados incluidos en la categoría b, nuncapodrá superar el que perciban los enrolados en la categoría a. En casode ser verificado este supuesto, se realizarán las adecuacionespertinentes.

CAPÍTULO V

Resolución de Conflictos y disposiciones transitorias

ARTICULO 17.- Resolución de conflictos. Cualquier situación deconflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en elpresente régimen será dirimida por el Director General de AsuntosJurídicos, y/o quien este designe o actúe en su lugar.

ARTICULO 18.- El Personal contratado de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS, profesional y administrativo, será notificado del contenidodel presente convenio dentro de los VEINTE (20) días hábilesadministrativos posteriores a la entrada en vigencia de estadisposición, debiendo manifestar su aceptación y adherir al mismomediante nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos.

ARTICULO 19.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de esterégimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de esterégimen será considerado, en general, una falta disciplinaria ocontractual, según corresponda.

e. 26/11/2015 N° 169993/15 v. 26/11/2015

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica