Decreto Dnu 2635

Impuestos Coparticipables - Cese

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Acuerdos
Impuestos Coparticipables - Cese

En virtud de lo resuelto por la corte suprema de justicia de la nacion, en los fallos citados en el visto, disponese el cese a la detraccion del quince por ciento (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la clausula primera del “acuerdo entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la ley n° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporcion que les corresponda de acuerdo a la distribucion y a los indices fijados en la ley n° 23.548.

Id norma: 255838 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 33267

Fecha boletin: 01/12/2015 Fecha sancion: 30/11/2015 Numero de norma 2635

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: ABROGADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 73/2016, B.O. 13/01/2016, PAGINA 1.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ACUERDOS

Decreto 2635/2015

Impuestos Coparticipables. Cese.

Bs. As., 30/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0337142/2015 del Registro del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y lo resuelto por la CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA NACIÓN, el día 24 de noviembre de 2015, en los autoscaratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ EstadoNacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009(45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ accióndeclarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013(49-C) /CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medidacautelar”, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos”, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA NACIÓN dispuso la inconstitucionalidad del artículo76 de la Ley N° 26.078 y de los artículos 1°, inciso a), y 4° delDecreto N° 1.399/01.

Que las medidas dispuestas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LANACIÓN respecto del artículo 76 de la Ley N° 26.078 se refieren sólo atres Provincias argentinas: Córdoba, San Luis y Santa Fe.

Que sin embargo, del modo en que han sido dictadas, sus implicanciasmás temprano que tarde, se deben extender al conjunto de todas lasprovincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que ello está llamado a producir un drástico cambio en el reparto de lacoparticipación y una brusca disminución de los ingresos para laseguridad social, afectando incluso los índices de movilidadjubilatoria, la asistencia a las cajas de regímenes no transferidos,condicionando de ese modo a la totalidad del sistema provisional dereparto y a las prestaciones de la seguridad social.

Que el artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto de Gastos yRecursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, dispuso—en concordancia con los llamados Pactos Fiscales— la prórroga durantela vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Leyde Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de laConstitución Nacional, lo que ocurra primero, de la distribución delproducido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 ysus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y susmodificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),24.464 - artículo 5°, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatoriasy 25.239 —artículo 11—, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por cincoaños los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.

Que la Ley N° 26.078 fue sancionada por mayoría absoluta de losmiembros de cada Cámara del CONGRESO NACIONAL tal como lo prevé elinciso 3° del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en lo querespecta a las facultades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para realizarasignaciones específicas de tributos coparticipables.

Que la deducción dispuesta por el artículo 76 de la Ley N° 26.078 tienecomo antecedente lo pactado en la cláusula Primera del “ACUERDO ENTREEL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 deagosto de 1992, entre el entonces Presidente de la Nación Dr. CarlosMENEM y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, que fueraratificado por la Ley N° 24.130.

Que la referida cláusula estableció que “A partir del 1ro. de Setiembrede 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quincepor ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masade impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma delpresente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales queintegran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quincepor ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionalesnacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios...”.

Que asimismo, la Cláusula Octava de dicho Acuerdo dispuso que “Elpresente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. LasProvincias y la Nación se comprometen a seguir financiandomancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cualse asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestoscoparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o unanueva Ley de Coparticipación Federal. ...”.

Que el Acuerdo suscripto en 1992 fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos de la misma naturaleza.

Que en tal sentido, con fecha 12 de agosto de 1993 el ex PresidenteMenem suscribió con los Gobernadores y Representantes el denominadoPACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO,—ratificado por la Ley N° 24.307— en el que las Provincias firmantes yel Estado Nacional —cláusula TERCERA— incluyeron la prórroga de lavigencia del Acuerdo precitado hasta el día 30 de junio de 1995.

Que por la Ley N° 24.699, promulgada por el ex Presidente Menem por elDecreto N° 1083/96, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998 elplazo para el cumplimiento del Pacto Federal firmado en 1993.

Que el 6 de diciembre de 1999 los Gobernadores y Representantes de lasProvincias y con la presencia de los Dres. Federico Storani y José LuisMachinea, en representación del Gobierno Nacional, suscribieron elCOMPROMISO FEDERAL, cuyo artículo Primero dispuso Proponer al CongresoNacional prorrogar por el plazo de dos años la vigencia de diversasleyes, entre ellas la Ley N° 24.130, siempre que con anterioridad no sesancionara la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Dicho Compromiso Federal fueratificado por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 25.235, quefuera promulgada por el ex Presidente DE LA RUA por el Decreto N° 191del 30 de diciembre de 1999.

Que, en tanto, el 17 de noviembre de 2000, los representantes delGobierno Nacional y de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad deBuenos Aires suscribieron el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LADISCIPLINA FISCAL, cuyo artículo CUARTO dispuso Proponer al CongresoNacional prorrogar por el plazo de CINCO años la vigencia de distintasnormas, entre las cuales se encuentra la precitada Ley N° 24.130,siempre que con anterioridad no se sancionara la Ley de CoparticipaciónFederal que establece el artículo 75 inciso 2 de la ConstituciónNacional. Dicho Compromiso Federal fue ratificado por el CongresoNacional mediante la Ley N° 25.400.

Que, en ese marco, se estructuró el financiamiento de la ADMINISTRACIÓNNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sustento en los acuerdoscelebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónomade Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el territorionacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE PORCIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursoscoparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078,siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL (ANSeS) a fin de afrontar las cajas provinciales transferidas,la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y a otrasprestaciones de la seguridad social.

Que la percepción del 15% de la masa de recursos brutos coparticipablespor parte de la ANSES proyectada para el año 2015, asciende a la sumade $ 98.182 millones sobre un total de $ 638.664 millones,representando un 15% de los recursos totales del organismo, poniéndosede manifiesto con lo expuesto la magnitud de la incidencia de losingresos involucrados.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION,la Administración Pública debe ajustar su conducta a los lineamientosdoctrinarios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LANACION, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica conellos, aún cuando no comparta su contenido, principio que se funda enla jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y último de sussentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y lanecesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos delEstado (Dictámenes 179:75; 194:131; 233:278; 237:438 entre otros).

Que, en consecuencia, el estricto cumplimiento de las precitadasdecisiones judiciales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,trae aparejado dos consecuencias inexorables, desde lo jurídico y desdelo económico, ya que sólo resolvió sobre tres casos concretos. Desde lojurídico colocan en situación de desigualdad al resto de las Provinciasy a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, produciendo una palmariainequidad entre los Estados Provinciales, contrario al más elementalprincipio de igualdad ante la justicia, consagrado por la CONSTITUCIÓNNACIONAL y el SISTEMA FEDERAL REPRESENTATIVO Y REPUBLICANO, consagradoen el artículo 16 y 1°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN NACIONALpor lo cual debe salvaguardarse dicha situación. Y desde lo económico:de no preverse una decisión rápida que impida la continuidad de ladetracción declarada inconstitucional, se incrementarían los montosadeudados con más sus intereses al resto de las Provincias y la CIUDADAUTONOMA DE BUENOS AIRES, generando una sustancial y profundamodificación en el régimen de coparticipación federal de impuestos,ocasionando a la vez el desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que, ante la situación planteada, y no habiéndose sancionado aún desdeel 22 de agosto de 1994 la Ley de Coparticipación Federal que estableceel artículo 75 inciso 2 y la Disposición Transitoria Sexta de laConstitución Nacional, resulta necesario adoptar medidas urgentes,haciendo extensivo a la totalidad de las restantes jurisdicciones elcese a la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa deimpuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDOENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 deagosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130, en la proporción que lecorresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en laLey N° 23.548.

Que es de estricta justicia para con el conjunto de las Provincias y laCiudad Autónoma de Buenos Aires extender los efectos de los fallos alconjunto de ellas, en pleno acatamiento a la decisión de la CSJN ypreviendo además la debida protección al sistema para que no seresientan las prestaciones que tiene a su cargo, mientras tanto sediscuta un nuevo régimen federal que suplante al actual.

Que va de suyo los argumentos de la CSJN permiten suponer su extensióna cuantas Provincias reclamantes se presenten y en el menor tiempoposible, por lo que es necesario evitar pleitos, gastos y la producciónde intereses que compensen las demoras.

Que el mejor modo de componer la situación consiste en dejarinmediatamente sin efecto las detracciones, previendo la sustitucióndel financiamiento con otro de origen nacional exclusivo hasta que serediscutan los términos de un nuevo régimen.

Que por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las consecuencias quepodría traer aparejado continuar aplicando las detracciones referidasprecedentemente, así como los efectos que podría causar eldesfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,resulta urgente adoptar las medidas que se propician, tornándoseimposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIONNACIONAL para la sanción de las leyes.

Que resulta necesario que las detracciones dejen de aplicarse desde elprimer día hábil del mes inmediato posterior a los fallos de la CSJN,por lo que la vigencia del presente se establecerá desde la fecha mismade su publicación en el Boletín Oficial.

Que no teniendo la CSJN capacidad legisferante, estando constreñida alcaso concreto, no es de esperar de ella el dictado de una medida decarácter general que repare la situación, debiendo actuarse con lasuficiente celeridad como para evitar incrementos en la litispendencia,los daños y el probable incremento de costos.

Que la sustitución del financiamiento previsto, manteniendo el niveldel recurso pero cambiando la fuente de financiamiento —que deberátener en cuenta los montos que ingresaron por el concepto actual o elque lo sustituya— posibilitará que los índices de movilidad no seresientan ya que cada peso no detraído se reemplazará por otroproveniente de rentas generales del orden nacional.

Que por este camino se trata de preservar el conjunto de lasprestaciones que componen un complejo y completo sistema de seguridadsocial.

Que, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad por la CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de los artículos 1° inciso a) y 4° delDecreto N° 1399, de fecha 4 de noviembre de 2001, dictado por elentonces Presidente de la Nación, Dr. Fernando DE LA RUA, en ejerciciode facultades delegadas por la Ley N° 25.414, produce eldesfinanciamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el artículo 1° del Decreto N° 1.399/01 estableció que los recursosde la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarían conformados,entre otros, por “a) Un porcentaje de la recaudación neta total de losgravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación,fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuestopor el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año2002 dicha alícuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO(2,75%) y se reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO(0,04%) no acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. Apartir del cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisardichos porcentajes...”.

Que el artículo 4° del Decreto N° 1.399/01 dispuso, a su vez, que laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendría las sumasresultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1° mencionado,de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349 (t.o 1997) enla parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley,siendo titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, comocontraprestación de los servicios que presta, recursos que no podránser afectados por ningún Poder del Estado.

Que los artículos 1°, inciso a), y 4° del Decreto N° 1.399/01 —el quetal como se señalara, ha sido dictado en ejercicio de facultadesespecíficamente delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION mediante la sanción de la Ley N° 25.414—,establecen una deducción de recursos coparticipables equivalente en laactualidad al 1,90% de la recaudación neta total de los tributos y delos recursos aduaneros cuya recaudación se encuentra a cargo de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que, asimismo, y ante la desigualdad que se produciría respecto de lasrestantes jurisdicciones no comprendidas en las resoluciones de laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, corresponde disponer que laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar de retener, dela cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349, el porcentualresultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que a cadajurisdicción le asigna la Ley N° 23.548.

Que en virtud de ello, resulta necesario recurrir al remedioconstitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de laCONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladasen la Ley N° 26.122, atento que no se vulnera la limitaciónconstitucional del referido artículo en materia tributaria.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de laintervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de losDecretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVONACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tienecompetencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de losdecretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen alplenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo deDIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras sepronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en elartículo 82 de la Carta Magna.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentesdel artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y conformelo dispuesto por los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — En virtud de loresuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los falloscitados en el Visto, dispónese el cese a la detracción del QUINCE PORCIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en laCláusula Primera del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y losGobiernos Provinciales” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la LeyN° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción queles corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados enla Ley N° 23.548.

Art. 2° — En virtud de loresuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los falloscitados en el Visto, dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS deberá cesar la retención de la cuenta recaudadoradel impuesto de la Ley N° 23.349 a la totalidad de las jurisdicciones,del porcentual resultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que acada una de ellas le asigna la Ley N° 23.548.

Art. 3° — Ordénase al TESORONACIONAL, con cargo a Rentas Generales, cubrir una suma equivalente alas sumas que se dejen de detraer por la medida dispuesta en elArtículo 1°, las que seguirán siendo tenidas en cuenta como referenciaa los fines de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417.

Art. 4° — Instrúyese alMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a adoptar las medidas queresulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en elpresente.

Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. —Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Carlos E. Meyer. — JulioM. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada.— Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — JoséL. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.

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