Resolución 1097/2015

Normas Tecnicas - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Planificacion Federal, Inversion Publica Y Servicios
Normas Tecnicas - Aprobacion

Apruebanse las normas tecnicas para la instalacion, funcionamiento e inspeccion de depositos de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener gas licuado de petroleo (glp) de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) de capacidad, y para el ejercicio de la actividad de los distribuidores en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) de capacidad con una capacidad total de almacenamiento de envases llenos y/o vacios superior a un mil kilogramos (1.000 kg). apruébanse las normas técnicas y de seguridad aplicables a los centros de canje de unidades de envases para contener gas licuado de petroleo (glp) que operan en la republica argentina. apruébanse las normas técnicas y de seguridad, aplicables a las instalaciones y recipientes para contener gas licuado de petroleo (glp) a granel con una capacidad individual de almacenamiento de entre cero coma cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cúbicos (0,454 m3) y hasta siete coma seis metros cubicos (7,6 m3). apruebase el régimen procedimental para la aplicacion de sanciones. derogase la resolucion n° 709 de fecha 6 de julio de 2004 de la secretaría de energia del ministerio de planificacion federal, inversión publica y servicios. apruebanse las normas tecnicas y de seguridad aplicables a los centros de canje de unidades de envases para contener gas licuado de petroleo (glp) que operan en la república argentina. apruebanse las normas tecnicas y de seguridad, aplicables a las instalaciones y recipientes para contener gas licuado de petroleo (glp) a granel con una capacidad individual de almacenamiento de entre cero coma cuatrocientos. cincuenta y cuatro metros cubicos (0,454 m3) y hasta siete coma seis metros cubicos (7,6 m3. apruebase el regimen procedimental para la aplicacion de sanciones. derogase la resolucion n° 104 de fecha 30 de diciembre de 1996 de la ex secretaria de energia y puertos.

Id norma: 255904 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33267

Fecha boletin: 01/12/2015 Fecha sancion: 26/11/2015 Numero de norma 1097/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Energia Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 1097/2015

Bs. As., 26/11/2015

VISTO el Expediente N° S01: 0300421/2015 del Registro del MINISTERIO DEPLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo establecidopor la Ley N° 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley N° 26.020 queestableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DEGAS LICUADO DE PETRÓLEO.

Que conforme lo prescripto por el Articulo 8° de la ley mencionada enel considerando anterior, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DEPLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad deAplicación de dicha norma.

Que constituye un propósito fundamental de la Ley N° 26.020 incentivarla eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad delas etapas de la actividad.

Que en ese orden es un objetivo esencial del marco regulatorioestablecido por la Ley N° 26.020 asegurar el suministro regular,confiable y económico de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a sectoressociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con serviciode gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicaciónestará facultada para ejercer todas las atribuciones del referidocuerpo legal y todas las medidas conducentes para asegurar dichoobjetivo.

Que conforme lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 26.020 lossujetos activos de la misma, estarán obligados a mantener los equipos,instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal deque no constituyan un peligro para la seguridad pública, extendiéndoseesta obligación aún cuando no los utilicen y hasta la destrucción totaly/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Que las instalaciones afectadas a la Industria del Gas Licuado dePetróleo (GLP) deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, demanera tal que la operatoria de las mismas no atenten contra la salud eintegridad física de la población en general.

Que en ese orden, la SECRETARÍA DE ENERGÍA será la encargada deldictado de las normas en materia de seguridad, y normas yprocedimientos técnicos, a las que deberán ajustarse los participantesde la Ley N° 26.020, conforme lo establecido en el Inciso i) delArtículo 37 de la norma precedentemente mencionada.

Que conforme lo dispuesto en la ley supra mencionada, las instalacionesafectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización medianteinspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamentedecida realizar la Autoridad de Aplicación, quién estará facultada paraordenar medidas que no admitan dilación tendientes a resguardar laseguridad pública.

Que por todo lo expuesto corresponde en esta instancia proceder aldictado de las normas de seguridad y procedimientos técnicos inherentesa: a) LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DEMICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DEPETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DECAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES ENENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, b)LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER. GAS LICUADO DE PETRÓLEO(GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRECERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) YHASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3) y c) LOS CENTROS DE CANJEDE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP),

Que en el marco de lo señalado, es necesario destacar que conforme loestablecido en el Artículo 4° de la Ley N° 26.020 los Distribuidores deGas Licuado de Petróleo (GLP) envasado son sujetos activos de laindustria, motivo por el cual corresponde a la Autoridad de Aplicaciónreglamentar el ejercicio de tal actividad como así también proceder aldictado de las normas técnicas y de seguridad aplicables a lasinstalaciones operadas por dichos sujetos activos.

Que en otro orden y en lo que hace a las instalaciones y recipientespara contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, es pertinenteindicar que mediante la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de1994 de la SECRETARIA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex MINISTERIODE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y/ocomplementarias se establecieron las condiciones de seguridad a cumplirpara las instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) agranel.

Que asimismo, mediante la Resolución N° 104 de fecha 30 de diciembre de1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS entonces dependiente delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, seestablecieron las pautas técnicas y de seguridad aplicables a lasinstalaciones de las características precedentemente mencionadas.

Que por otra parte y sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, laAutoridad de Aplicación emitió diversos actos administrativoscomplementarios a las normas mencionadas, con la finalidad de otorgarmayor seguridad a las instalaciones para contener Gas Licuado dePetróleo (GLP) a granel y unificar los criterios a aplicar en lamateria.

Que atento a la especificidad del tema, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estimanecesario y conveniente ordenar, unificar y actualizar en formasistematizada y teniendo en cuenta normas internacionalmentereconocidas en la materia, los criterios normativos existentesaplicables a las instalaciones y recipientes para contener Gas Licuadode Petróleo (GLP) a granel, a los fines de lograr mayor seguridad en laoperatoria de las mismas, adoptando metodologías de control que tornenmás eficaces y eficientes los procesos de verificación de dichasinstalaciones.

Que en virtud de todo lo expuesto se estima conveniente y necesarioderogar la Resolución N° 104/1996 de la antes citada ex Secretaría.

Que en lo relativo a los Centros de Canje de Unidades de Envases paracontener Gas Licuado de Petróleo (GLP), es necesario mencionar que elArtículo 19, TÍTULO II, Disposiciones Particulares, CAPÍTULO II -Fraccionamiento - de la Ley N° 26.020, estableció que los participantesdel mercado deberán organizar Centros de Canje de Unidades de Envases,debiendo cada uno de esos centros estar registrados ante la Autoridadde Aplicación, en los términos que la misma determine.

Que asimismo, mediante dicho artículo se dispuso que la Autoridad deAplicación instrumentará y reglamentará la operatividad y control delos mencionados centros de canje.

Que en virtud de lo expuesto, mediante la Resolución N° 24 de fecha 17de enero de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se reglamentó el Artículo19 de la Ley N° 26.020, aprobándose el REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJEDE UNIDADES DE ENVASES, (que como Anexo forma parte integrante de dichanorma).

Que en el contexto citado, corresponde en esta instancia establecernormas técnicas y de seguridad de cumplimiento obligatorio para losoperadores de la industria, aplicables a los Centros de Canje deUnidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP)existentes en fa REPÚBLICA ARGENTINA.

Que finalmente es necesario ejercer la potestad sancionatoria previstaen el Artículo 42 de la Ley N° 26.020, en base a la verificación de laexistencia de irregularidades en las condiciones del ejercicio de lasactividades indicadas en los puntos a), b) y c) precedentes, quepudieran potencialmente afectar la seguridad pública, de acuerdo a lasprevisiones del Artículo 9° de la Ley N° 26.020, sin perjuicio de quese efectúen las clausuras preventivas del caso.

Que en ese orden, corresponde reglamentar el régimen de contravencionesy sanciones establecido en el citado Artículo 42, para los casos deverificarse incumplimientos en el ejercicio y desarrollo de las citadasactividades

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de laSUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓNPÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesestablecidas en los incisos b), h), i) y t) del Artículo 37; Inciso e)del Artículo 7°; Artículo 19 y Artículo 42, todos ellos de la Ley N°26.020.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN,FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS YCILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTAY CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LAACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCOKILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD con una capacidad total dealmacenamiento de envases llenos y/o vacíos superior a UN MILKILOGRAMOS (1.000 Kg) debidamente inscriptos en el registro queestablece la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de laSECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las que como ANEXO I forman parteintegrante de la presente resolución.Dichas normas serán de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos involucrados en la actividad.El incumplimiento de las pautas indicadas en la presente resolución ola detección de condiciones que atenten contra la seguridad, a criteriode la Autoridad de Aplicación, impedirá el ejercicio de la actividad,sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución N° 709 de fecha 6 de julio de 2004de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse las Normas técnicas y de Seguridad aplicablesa los Centros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuadode Petróleo (GLP) que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, las que comoANEXO II forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Las Normas Técnicas y de Seguridad aprobadas por elArtículo 3° precedente, serán de cumplimiento obligatorio para losCentros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuado dePetróleo (GLP) que se encuentran debidamente inscriptos en el REGISTRONACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) creado porla Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DEENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificadapor la Resolución N° 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la SECRETARÍADE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA YSERVICIOS y para los que en el futuro se inscriban en el citadoRegistro.

ARTÍCULO 5° — Apruébanse las “NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD,APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER GAS LICUADODE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DEALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS. CINCUENTA Y CUATROMETROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6M3)”, las que como ANEXO III forman parte integrante de la presenteresolución.

ARTÍCULO 6° — Las normas aprobadas por el Artículo 5° precedente seránde cumplimiento obligatorio para todos los operadores que desarrollenactividades en el segmento de fraccionamiento de Gas Licuado dePetróleo (GLP) en recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo(GLP) a granel.

ARTÍCULO 7° — El cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad delas instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel,se acreditarán con la presentación del correspondiente Certificado deAptitud Técnica y de Seguridad emitido por uno de los organismoscertificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍAconforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución N° 104 de fecha 30 de diciembre de1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS entonces dependiente delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9° — Apruébase el Régimen Procedimental para la Aplicación deSanciones, el que como ANEXO IV forma parte integrante de la presenteresolución.

ARTÍCULO 10. — Apruébanse las sanciones que como ANEXO V forman parte integrante de la presente resolución, aplicables a:

a) LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD,

b) LOS OPERADORES DE LOS CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) y

c) LOS RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENERGAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL. CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DEALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATROMETROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6M3).

ARTÍCULO 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretariade Energía.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos.

e. 01/12/2015 N° 172139/15 v. 01/12/2015

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