Resolución 3562/2015

Reglamentacion Integral De Afectaciones Al Dominio Derivadas De Instalaciones Gasiferas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ente Nacional Regulador Del Gas
Reglamentacion Integral De Afectaciones Al Dominio Derivadas De Instalaciones Gasiferas

Aprobar la “reglamentacion integral de afectaciones al dominio derivadas de instalaciones gasiferas”, que como anexo i forma parte del presente acto, la que regira toda afectacion al dominio que se origine como consecuencia de la operacion de instalaciones destinadas a la prestacion de los servicios publicos de transporte y distribucion de gas por cañerias, incluyendose en tal concepto, la prestacion de servicios por parte de los subdistribuidores.

Id norma: 256059 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33268

Fecha boletin: 02/12/2015 Fecha sancion: 25/11/2015 Numero de norma 3562/2015

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

ENTENACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 3562/2015

Bs. As., 25/11/2015

VISTO el Expediente N° 14.074 del registro del ENTE NACIONAL REGULADORDEL GAS (ENARGAS) y lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley N° 24.076,y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución ENARGAS N° I-1708/2011, se convocó a unprocedimiento de elaboración participativa de norma, a fin de dictaruna Reglamentación Integral de las Afectaciones al Dominio derivadas dela actividad gasífera, modificando lo dispuesto en la ResoluciónENARGAS N° 584/98 y su complementaria N° 2244/01, propiciándose que secontare con parámetros certeros para la elaboración de la fórmula decálculo del canon por servidumbre.

Que la Ley N° 24.076, en su Artículo 22, establece que lostransportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbreprevistos en los Artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.319 y que cuando los“transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con lospropietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudierancorresponder, deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral ysumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará elmonto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiación.”

Que, en tal sentido, a través de la la Resolución ENARGAS N° 584/98, seestableció el citado procedimiento y los parámetros para ladeterminación provisoria de los cánones por servidumbre,diferenciándolos de las indemnizaciones derivadas del resarcimiento dedaños.

Que tal normativa excluyó para las fijaciones provisorias elreconocimiento de Gastos de Control y Vigilancia, entendiendo que talactividad es propia de las explotaciones petroleras o de combustiblespesados, no requiriéndose la misma atención en el caso de tendido degasoductos, lo que configuró una primera aproximación a la intencióndel regulador de contar con una normativa sectorial que reflejara larealidad técnica propia de la industria del gas, a la vez que lasparticularidades jurídicas propias del servicio de gas, ya que eltransporte y distribución de gas configuran servicios públicosnacionales, conforme el Artículo 1° de la Ley N° 24.076, naturalezajurídica que no revisten las actividades contempladas en la Ley N°17.319.

Que tal intención no se logró totalmente, toda vez que se mantuvo unvalor de referencia en la determinación del canon provisorio paraaquellos inmuebles en que la aplicación de la valuación fiscal comobase de la indemnización arrojare valores inferiores a los que seobtendrían de la aplicación de los montos previstos en los Decretos N°860/96 y N° 861/96.

Que, durante el año 2008, esta Autoridad Regulatoria inició las tareaspreliminares necesarias para el dictado de una normativa en materia deservidumbres de gasoducto que estableciera tanto cuestionesprocedimentales, como una metodología única para el cálculo de loscánones provisorios, en la que se contemplara la extensión del conceptode daño edafológico a todas aquellas zonas del país en donde no seencuentra compensado por la Resolución ENARGAS N° 2244/2001, de manerade brindar un trato equitativo a las diferentes regiones.

Que, por otra parte, se contempló el parámetro relativo a laproductividad del suelo y al tiempo de recuperación, según lascaracterísticas edáficas y geográficas de los suelos afectados por elpaso de gasoductos y otras instalaciones gasíferas.

Que, en el marco del procedimiento de revisión de la normativa, seinició una primera ronda de consultas a través de las Notas ENRG/GOS N°9580 a 9597, del 30 de octubre de 2008, en las que se recabaron lasinquietudes tanto de las licenciatarias de transporte y distribución degas como de la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiariosafectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP)y de la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto N°6803/68), cuyas consideraciones obran en el presente Expediente.

Que, a fin de contar con un soporte técnico, en pos de obtenerparámetros objetivos a contemplarse para la determinación de la nuevametodología de cálculo del canon por servidumbre, esta Autoridadsuscribió un Convenio de Asistencia Técnica con el Instituto Nacionalde Tecnología Agropecuaria (INTA), ya que resultó necesario contar conparámetros certeros que permitieran avanzar en la elaboración de unametodología propia del sector gasífero para la determinación provisoriade los cánones por servidumbre, que no deben verse afectados porrealidades ajenas a la industria del gas y que permitan arribar avalores de equilibrio entre los distintos intereses en pugna.

Que los decretos y resoluciones, dictados en relación con el Artículo66 de la Ley N° 17.319, no aluden a la actividad de los sujetosregulados por la Ley N° 24.076, ni tales sujetos han participado en suelaboración tal como prevé la Reglamentación de los Artículos 65 a 70,aprobada por el Decreto N° 1738/92, para el dictado de normas dealcance general en materia gasífera.

Que ello es así, toda vez que es el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, envirtud del Artículo 22 de la Ley N° 24.076, el único órgano competentetanto para el establecimiento de la normativa que rija en materia dedeterminación de cánones por servidumbre como para la fijaciónprovisoria ante el caso particular y la resolución de las controversiasque se derivaren en esta materia, en forma previa a la instanciajudicial.

Que tal competencia ha sido ampliamente reconocida en sede judicial,toda vez que tal como lo sostuvo la Sala III de la Cámara Nacional enlo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, in re“Transportadora de Gas del Norte SA c. Resol. 526/04 ENARGAS (Expte.7881/03)”, que al referirse a esta Autoridad señala que “no puedeolvidarse que la Ley N° 24.076 le confiere una competencia específicapara dirimir en una instancia administrativa previa los conflictos conmotivo de la fijación de indemnizaciones por servidumbres de gasoducto”.

Que ha resultado necesario elaborar una normativa integral que regulelas afectaciones al dominio por instalaciones gasíferas y que contempleel procedimiento aplicable, corrigiendo posibles vacíos normativos oaclarando conceptos, recogiendo lo resuelto en la abundantejurisprudencia judicial y administrativa desarrollada a lo largo de losaños de vigencia de la norma actual y una metodología de cálculo de loscánones con adecuados parámetros de actualización que contemplen tantola realidad de la prestación del servicio público como el derecho depropiedad.

Que las observaciones formuladas en la primera ronda de consultasllevada a cabo por esta Autoridad Regulatoria para el dictado de lanueva reglamentación han sido debidamente analizadas en el InformeGMAyAD N° 153/2014, obrante en las presentes actuaciones y a cuyasconclusiones cabe remitirse.

Que, con fecha 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en la sede deesta Autoridad Regulatoria una reunión técnica a fin de brindarinformación respecto de la metodología de cálculo elaborada, en loatinente a la composición de sus variables y al trabajo realizado porel INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) para laelaboración de la información de base de tales parámetros, a la queasistieron representantes de las Licenciatarias y de los propietariosde los fundos afectados por instalaciones gasíferas.

Que se llevó a cabo una segunda ronda de consultas mediante diversasnotas remitidas a los interesados con fecha 13 de junio de 2014, enrazón de lo dispuesto por el proveído de fecha 6 de junio de 2014,obrante en estas actuaciones.

Que en el Informe GMAyAD N° 102/15, a cuyas consideraciones caberemitirse, se ha realizado un análisis pormenorizado de lasobservaciones de los interesados, en el marco del procedimiento deelaboración participativa de norma.

Que, en particular, corresponde aclarar las erróneas manifestaciones dela Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados porla Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP), a las queadhiriera la Sociedad Rural Argentina, en lo relativo a la supuestaaplicación retroactiva de la normativa en estudio.

Que la citada asociación incurre en una serie de errores, toda vez queentiende que los valores previstos en las Resoluciones Conjuntasaprobadas por las Secretarías ministeriales, en virtud del mecanismoprevisto en el Artículo 38 del Decreto N° 860/96 y en el Artículo 42del Decreto N° 861/96 son de aplicación obligatoria, cuando en realidadse trata de valores de referencia y que aluden a una actividad distintaa la industria del gas y cuyos valores se han aplicado a ésta por laremisión realizada por el Artículo 9° de la Resolución ENARGAS N°584/98 y no en forma integral, ni directa.

Que, además, AASEP sostiene que la Resolución ENARGAS N° 1708/11 havedado toda posibilidad de ajuste de valores, lo que resulta erróneotoda vez que se encuentra plenamente vigente la fórmula prevista en laResolución ENARGAS N° 584/98 y los cálculos de canon realizados poresta Autoridad contemplan tal circunstancia, además de los ajustes quepudieren haber acordado las partes en sus convenios.

Que AASEP sostiene que existiría una aplicación retroactiva de la nuevanormativa, lo que debe ser considerado erróneo ya que no se prevé unaaplicación retroactiva que contravenga las disposiciones del CódigoCivil, sino que se aplicará en las “nuevas” fijaciones de canon y conel criterio establecido en el artículo 7° del Código Civil y Comercialque dispone que, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes seaplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicasexistentes.”

Que, en razón de las observaciones formuladas por AASEP, respecto de lacompetencia del ENARGAS en materia de afectaciones al dominio,corresponde señalar que la competencia de esta Autoridad Regulatoria,cuyo ejercicio es por imperio del Artículo 3° de la Ley deProcedimientos Administrativos, de carácter obligatorio, encuentrafundamento en las disposiciones de la Ley N° 24.076, y másespecíficamente en su Artículo 22 que dispone que “los transportistas ydistribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en losArtículos 66 y 67 de la Ley N° 17.319. En caso de que lostransportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con lospropietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudierancorresponder, deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral ysumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará elmonto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiación.”

Que, asimismo, el Artículo 52 del citado texto legal, en su Inciso b)establece entre las funciones del ENARGAS la de “b) Dictar reglamentosa los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materiade (...) acceso a inmuebles de terceros (...).”, mientras que su Incisok) dispone como otra de sus funciones la de “k) Autorizar lasservidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdoa lo dispuesto por el Artículo 22, y otorgar toda otra autorizaciónprevista en la presente Ley.”

Que, por lo expuesto, la competencia otorgada al ENARGAS, por mandatolegal, contempla dos aspectos: uno, de naturaleza reglamentaria, cuales el de establecer la normativa que regirá la relación entre elprestador y el superficiario, derivada de la afectación producida porinstalaciones destinadas al servicio público de gas y, otro, resolverlas controversias entre ambas partes, en su caso, fijando los cánonespor servidumbre.

Que la reglamentación vigente, hasta el presente, establecida por laResolución ENARGAS N° 584/98, por vía de remisión, recogía “losvalores” de las Resoluciones ministeriales que no resultaban deaplicación directa.

Que la reglamentación que se aprueba mediante la presente Resoluciónelimina dicha remisión y establece un sistema integral en materiagasífera sin acudir a normativa ajena al sector, de manera de reflejarcon mayor certeza la afectación resultante de esta industria.

Que la supuesta violación de la jerarquía normativa, esgrimida por laAASEP, parte del supuesto erróneo de que los Decretos N° 860/96 y N°861/96 constituyen un cuerpo normativo que desplaza la competenciacontemplada en la Ley N° 24.076, claramente de jerarquía normativasuperior a ellos, en virtud de los preceptos del Artículo 31 de laConstitución Nacional y del Artículo 96 de la Ley N° 24.076.

Que la competencia del ENARGAS no encuentra fundamento en los citadosdecretos, sino directamente en la Ley 24.076 y regula una materiaespecífica distinta a la de los decretos.

Que, por ello, las Licenciatarias de gas no participan en la ComisiónAsesora creada por el Artículo 4° del Decreto N° 6803/68, con losalcances del Artículo 7° del citado decreto, en tanto está destinado a“las empresas que realicen actividades comprendidas en la Ley N°17.319.”

Que, en conclusión, estamos ante dos regímenes jurídicos distintos, unoque encuentra su fundamento en la Ley de Hidrocarburos y que estádestinado a las explotaciones petroleras y otro que se funda en la LeyN° 24.076 y que regula las afectaciones derivadas de la actividadgasífera.

Que, en lo referente a los gastos de control y vigilancia pretendidos,una vez más cabe recordar que la industria del gas es esencialmente unaindustria mucho menos invasiva que la industria petrolera,ratificándose lo afirmado en los Considerandos de la Resolución ENARGASN° 584/98 donde se sostiene que “(...) la actividad de control yvigilancia es propia de las explotaciones petroleras o de combustiblespesados, no requiriéndose de la misma atención en el caso de tendido degasoductos (...)”.

Que, en lo relativo a las observaciones puntuales formuladas por AASEPrespecto del proyecto remitido, corresponde dar por reproducidas en lapresente las consideraciones del Informe GMAyAD N° 102/15.

Que, en relación con las observaciones formuladas por laslicenciatarias, cabe destacar que el cuestionamiento de la adopción dela figura del superficiario en la Reglamentación no deviene procedente,toda vez que la citada figura, como acreedor de los cánones porservidumbre, encuentra fundamento en las previsiones del Decreto N°1738/92, que en la reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 24076,prevé en su iniciso (4) que “los propietarios u ocupantes por cualquiertítulo de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizadospor los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sinque en ningún caso puedan oponerse a su constitución y/o registración.Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de losinmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción,uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el serviciopúblico, siempre que el Prestador respectivo afiancesatisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente,los eventuales perjuicios.”

Que la primera remisión que debemos hacer para la interpretación de lanormativa de servidumbre de gasoductos no es a la figura de laservidumbre en el Derecho Privado, prevista para un supuesto de hechodiferente al normado en la Ley N° 24.076, sino, que debemos analizar lapropia normativa sectorial, ya que se trata de un derecho real denaturaleza administrativa, en este caso de servidumbre administrativa,en el cual no hay un predio dominante sino una actividad pública (eneste caso, un servicio público) cuyo interés prima sobre el interésparticular, siendo la norma administrativa la que intenta equilibrarcargas y beneficios resguardando tanto el derecho subjetivo afectadocomo el bien común.

Que, de allí que se haya aludido a la figura del “superficiario” quecomprende a todos quienes se encuentran afectados en forma directa porlas instalaciones gasíferas, lo que incluye, como establece laReglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 24.076, aprobada por elDecreto N° 1738/92, a los propietarios u ocupantes por cualquier títulode los inmuebles afectados.

Que los plazos procedimentales previstos en la Reglamentación hanconsiderado tanto la posibilidad material de realización de la tareapor parte de la Licenciataria, a la vez que la necesaria diligenciapara evitar la afectación de los intereses de los superficiarios.

Que, en relación con la consignación obligatoria de los montosdeterminados en concepto de canon por servidumbre, se ha previsto unamodificación al proyecto anterior, reservándose para los casos en queel superficiario manifieste su disconformidad, de manera de habilitarel debate en sede judicial, sin que tal consignación resulteobligatoria en los casos en que media silencio del superficiario.

Que en relación con la tasa de interés prevista en el Artículo 24 de laReglamentación para el supuesto de mora en el cumplimiento de laobligación de pago del canon por servidumbre, cabe aclarar que la Leyde Defensa del Consumidor no resulta aplicable en esta materia, todavez que las relaciones jurídicas sobre las que versa la citada norma sedan entre una prestadora del servicio y un usuario, mientras que laReglamentación en discusión se refiere a la relación entre laprestadora y un sujeto que ve afectado el uso y goce pleno de unapropiedad, en razón de la existencia de instalaciones gasíferas, sinque haya entre ambos relación de servicio.

Que, por tanto, resulta razonable entender que a relaciones distintascorrespondan soluciones diversas, ya que mientras que la Ley de Defensadel Consumidor tiene un carácter tuitivo e intenta poner un límite a latasa de interés a cobrarse al usuario en caso de mora, teniendo encuenta que se trata de una relación jurídica entre partes noequivalentes, en el caso de la Reglamentación propuesta el objetivo esdesalentar la mora en el pago de los cánones por servidumbre, toda vezque el incumplimiento de las prestadoras puede devenir en dificultadesen el acceso a los predios lo que redundaría en una afectación alservicio público regulado.

Que respecto de la metodología de cálculo de cánones por servidumbrecabe destacar que se han efectuado diversas adecuaciones a lo largo delprocedimiento de elaboración participativa instrumentado a fin de quela regulación considere todas las variadas condiciones productivas quese dan en la amplia diversidad del país.

Que, en relación con la Fórmula A, se hizo necesario desdoblar el rubrouso del suelo en dos términos a fin de considerar, por un lado, elsuelo disturbado y, por otro, el no disturbado, de manera que lacompensación se ajustara más claramente a la afectación que se observaen la superficie.

Que, en materia de uso de suelo, disturbado y no disturbado, semodificó el porcentaje de compensación ya que se consideró que nocorrespondía que fuera idéntica a un arrendamiento, dado que lasinstalaciones soterradas no impiden, en general, la utilización de lasuperficie, con lo cual la privación del uso y goce no se asimila a laderivada del arrendamiento, sino que es una limitación parcial al uso,derivada de la norma técnica.

Que los términos referidos al uso del suelo compensan el uso de lapropiedad con las características antes señaladas, lo que se replica enel primer término de la Fórmula B y que reconoce como antecedente lametodología prevista en la Resolución ENARGAS N° 584/98.

Que, dado que se abona un porcentaje de la producción y sobre la franjaafectada, resulta improcedente toda manifestación realizada respecto auna supuesta duplicación de pagos por haberse abonado la totalidad dela producción.

Que se profundizaron los estudios respecto del Coeficiente de Riego,llegándose a la conclusión de que la dispersión de valores existentesimpide llegar a una fórmula de aplicación general, por lo que resultarazonable entender que, dado que el riego implica una mejora notable enla producción, una compensación uniforme asociada con el mejormargen/ha del país resulta equitativa, sin perjuicio de los reclamospuntuales que formularen los eventuales interesados, teniendo en cuentaque la determinación de cánones que realiza el ENARGAS reviste carácterprovisorio y que la determinación definitiva corresponde a la instanciajudicial, que trata el caso en forma individual y no a través defórmulas generales.

Que, en relación con la permanencia de la alteración, dado que seavanzó con el estudio de los márgenes de las actividades desarrolladasen los partidos o departamentos ubicados por debajo de la isoyeta de600 mm, se estableció el promedio de esos márgenes, que se ajustan conmayor realidad a la situación de los predios a compensarse.

Que, respecto de las instalaciones de superficie, cabe recordar que nopueden tener el mismo régimen que el considerado para instalacionessoterradas, ya que en estos casos el propietario tiene una restriccióntotal a su inmueble que imposibilita la producción, a lo que se añadenlas molestias derivadas del acceso frecuente a las instalaciones.

Que, por ello, en cuanto al ajuste de la Unidad de Instalación deSuperficie (UIS) mínima, requerido por algunas licenciatarias, se haconsiderado necesario establecer un valor mínimo de instalación, apartir de una superficie de instalación mínima, que permita compensarlas molestias ocasionadas, toda vez que si se limitaran a la medidaexacta de la instalación, en aquellas de escasas dimensiones nollegaría a abonarse la intromisión en el predio ajeno, con lasconsiguientes molestias ocasionadas.

Que, en particular, respecto de las Unidades de Protección Catódica conCorriente Impresa (UPCCI), y dadas las particulares características deeste tipo de instalaciones con diversos elementos dispersos en elterreno, se ha previsto que el ENARGAS pueda reconfigurar el polígonode afectación a fin de unificar las instalaciones, evitándose elcercado por parte de la Licenciataria, lo que se tornaría en unperjuicio mayor para el superficiario.

Que, en lo atinente a la existencia de explotación forestal, cabeefectuar dos consideraciones: por un lado, no corresponde asimilar elconcepto de indemnización por daños con el de canon por servidumbre, deallí que si se ha abonado el valor del perjuicio ocasionado con la obrade instalación gasífera no podría abonarse lo mismo como canon porservidumbre y, por otro lado, esta explotación tiene una particularidadconsistente en que no se trata de cultivos anuales, sino que sus plazosde explotación exceden el ejercicio anual, que es el que contempla lametodología de cálculo.

Que, por lo expuesto, y si bien los márgenes de esta actividad sondistintos a los de la actividad agropecuaria, las consideracionesprecedentes hacen aconsejable tomar como parámetro para la compensaciónlos márgenes locales de las otras actividades zonales de manera que seabone con la misma periodicidad, compensando de este modo la mejorrentabilidad que eventualmente pudiera tener la actividad forestal.

Que, en relación con la Fórmula B, y dado que al tratarse de inmueblessin actividad agropecuaria el parámetro para la fijación se funda enlas valuaciones fiscales, que dependen de las jurisdicciones locales ytienen una gran dispersión a nivel país.

Que tal circunstancia provoca una gran distorsión para algunosdistritos y deriva en valores que no resultan razonables si se hace unanálisis general, por lo que se hizo necesario una limitación en elpago mensual que toma como parámetro tres veces el mejor margen/ha delpaís, de manera de lograr una cierta razonabilidad en los valoresestablecidos.

Que, en orden a las observaciones formuladas respecto del uso depromedios y, a partir de contarse con mayor información sobre losmárgenes de las distintas actividades y sobre las productividadeszonales, se ha desestimado la utilización de promedios, poniéndose envigencia integral la metodología de cálculo con todas sus variablesasociadas.

Que, sin perjuicio de ello, y considerando que debe existir un montomínimo de compensación por las molestias ocasionadas por la existenciade instalaciones gasíferas en una propiedad, aún cuando ésta no contarecon altos índices de rentabilidad desde el punto de vista de suexplotación agropecuaria, se ha previsto el establecimiento de valoresmínimos a abonarse por afectación tomando como base el menor margen delpaís (cinco veces el menor margen por hectárea).

Que, tales valores mínimos por afectación no resultan contradictorioscon la fórmula establecida, toda vez que sólo deberán abonarse cuandolos valores que surjan del cálculo establecido por la metodologíaresulten inferiores a tales valores mínimos.

Que el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN ha efectuado diversasconsideraciones acerca del proyecto de Reglamentación, que han sidocorrectamente analizadas en el Informe GMAyAD N° 270/15 a cuyasconclusiones cabe remitirse.

Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano deasesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que lecompete.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para eldictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 22y 52, incisos b) y k) de la Ley N° 24.076 y en los Decretos N°571/2007, N° 1646/2007, N° 953/2008, N° 2138/2008, N° 616/2009, N°1874/2009, N° 1038/2010, N° 1688/2010, N° 692/2011, N° 262/2012, N°946/2012, N° 2686/2012, N° 1524/2013, N° 222/2014, N° 2704/2014 y N°1392/2015.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar la “Reglamentación integral de afectaciones aldominio derivadas de instalaciones gasíferas”, que como Anexo I formaparte del presente acto, la que regirá toda afectación al dominio quese origine como consecuencia de la operación de instalacionesdestinadas a la prestación de los servicios públicos de transporte ydistribución de gas por cañerías, incluyéndose en tal concepto, laprestación de servicios por parte de los subdistribuidores.

ARTÍCULO 2° — La “Metodología de Cálculo para la determinación de loscánones por servidumbre” contenida en la Reglamentación aprobada en elartículo precedente, se aplicará a las fijaciones provisoriasrealizadas por esta Autoridad en los términos del Artículo 22 de la leyN° 24.076, para los períodos devengados con posterioridad al dictado dela Resolución ENARGAS N° 1708/2011, que no estuvieren debidamentecancelados, y para los que se devengaren a partir de la entrada envigencia de la presente, siempre que no existieren convenios vigentesentre las partes.Asimismo, la Autoridad Regulatoria aplicará la citada Metodología a losfines de determinar el monto de los cánones por servidumbrecorrespondientes a instalaciones existentes al tiempo de laprivatización y en proceso de regularización, conforme lasdisposiciones del Decreto N° 1136/96.

ARTÍCULO 3° — Cuando los contratos de servidumbre entre las prestadorasde servicio y los superficiarios previeren el ajuste de valoresteniendo en cuenta la normativa sectorial, se entenderá que remiten almayor valor resultante de la comparación entre los valores que seestuvieren efectivamente abonando y los resultantes de la aplicación dela Metodología aprobada por la presente.

ARTÍCULO 4° — En aquellas regiones del país en que no se contare convalores definitivos, derivados de las tareas de campo desarrolladas, delas variables de la fórmula “A”, prevista en el Subanexo I.I. de laReglamentación, se aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II delpresente acto para la determinación de las citadas variables.Cuando se contare con tales valores definitivos, se aplicarán losmismos para el cálculo de los cánones por servidumbre correspondientesa los períodos no vencidos o que no hubiesen sido debidamentecancelados. En ningún caso, la aplicación de los valores definitivos delas variables de la fórmula “A” dará lugar a compensaciones ajustes ointereses, salvo los generados por la mora del deudor.

ARTÍCULO 5° — Para el cálculo de los intereses correspondientes a loscánones adeudados por las prestadoras del servicio se aplicará, paralos períodos anteriores al 31 de diciembre de 2007, la tasa prevista enel Comunicado del Banco Central de la República Argentina “A” N° 14290,a partir del 1° de enero de 2008, la tasa dispuesta en la ResoluciónENARGAS N° I/145/07 y a partir del 7 de abril de 2008, la prevista enla Reglamentación aprobada por el presente acto.

ARTÍCULO 6° — Derogar a partir de la entrada en vigencia de la presentelas Resoluciones ENARGAS N° 584/1998 y N° 2244/2001.

ARTÍCULO 7° — El presente acto entrará en vigencia a partir de supublicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Registrar, comunicar, publicar, dar a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archivar. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO,Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE AFECTACIONES AL DOMINIO DERIVADAS DE INSTALACIONESDESTINADAS AL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS POR CAÑERÍAS

CAPÍTULO I.- CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DESAFECTACIÓN DE SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 1°.- La Servidumbre Administrativa de Gasoducto, es el derechoreal administrativo, por el cual el propietario de un inmuebleparticular o del dominio privado del Estado Nacional, Provincial oMunicipal, se ve obligado, conforme lo establece la normativa de la LeyN° 24.076 y su reglamentación, a soportar en su propiedad el paso de ungasoducto o sus instalaciones complementarias, en virtud de laprestación del Servicio Público de Gas, y a respetar las restriccionesal dominio que dichas instalaciones implican y que surgen de lareglamentación.

Se deberá entender por gasoducto, a los efectos de la presente norma, ala cañería de transporte o distribución de gas que genere unaservidumbre o una restricción al dominio, teniendo en cuenta lanormativa técnica aplicable.

La servidumbre administrativa de gasoducto se presume onerosa, y generala obligación de satisfacer los cánones correspondientes por el uso delsuelo, al superficiario del inmueble, ya sea propietario o bajocualquier otro título legal.

La servidumbre administrativa de paso de gasoducto e instalacionescomplementarias subsiste gravando el predio afectado,independientemente de quien sea el propietario u operador de la cañeríae instalaciones y el superficiario del predio sirviente, durante todoel tiempo en que dichas instalaciones se encuentran afectadas alServicio Público de Gas.

Los derechos de percepción de los cánones pendientes al momento de latransferencia de dominio, en el caso de transferencia de la propiedaddel predio sirviente, corresponden, por ser accesorios al derecho realde Servidumbre Administrativa de Gasoducto, al nuevo propietario delsuelo, salvo que el anterior propietario hubiere hecho reserva de talesderechos, de modo fehaciente, en la transferencia de dominio.

ARTÍCULO 2°.- La proyección de franjas de seguridad sobre un inmueble,cuando ello no implique la instalación de gasoductos u otrasinstalaciones complementarias en el mismo, constituye una RestricciónAdministrativa al Dominio, conforme a las restricciones previstas en laTabla 325i de la N.A.G. 100, o las normas que en un futuro lamodifiquen o complementen, y es, en principio, gratuita, salvo que larestricción, tal como se prevé en esta reglamentación, implicare unaafectación sustancial del uso y goce del inmueble, lo que deberá seracreditado por quien lo alegare.

ARTÍCULO 3°.- El paso de gasoductos por la vía pública o por otrosbienes del dominio público, constituye una afectación de dicho dominioen virtud del Servicio Público de Gas, y es, conforme a dichafinalidad, gratuita, atento a lo estipulado en el punto VI de lasrespectivas licencias —Régimen de ocupación de Dominio Público— en elmarco de lo dispuesto en el Artículo 4° Inciso 5), punto e) del DecretoN° 1738/92, sin perjuicio de las tasas por otros servicios específicosque puedan establecer las autoridades competentes.

ARTÍCULO 4°.- El cruce de instalaciones gasíferas por vías deferrocarril, rutas, autopistas, canales o ríos o cualquier otra aguaque se considere del dominio público, no podrá generar la percepción deningún tipo de derecho o canon de servidumbre, y sólo podrá disponerseel pago de tasas por servicios específicos, siempre y cuando las mismasse encuentren establecidas o autorizadas por la autoridad competenteque regule dichas obras o actividades y se encuentren vinculadas con elcontrol de la seguridad pública o la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 5°.- El paso de gasoductos o instalaciones gasíferas enpredios afectados a la actividad minera, deberá disponerse una vezobtenida la autorización de la Autoridad Minera correspondiente, ysometida a las condiciones técnicas, de seguridad, ambientales yjurídicas que correspondan, compatibilizando la prestación del ServicioPúblico de Gas con las disposiciones del Código de Minería.

ARTÍCULO 6°.- El ingreso de cañerías, redes o cualquier tipo deinstalación gasífera en predios particulares, clubes de campo, barriosprivados o urbanizaciones similares, a través de calles privadas opartes comunes, con la única finalidad de satisfacer el ServicioPúblico de Gas en dichos predios, y siempre que los servicios no seextiendan a terceros ajenos a los predios afectados, no es ServidumbreAdministrativa de Gasoducto, y está sometida a los acuerdos, que secelebren con las respectivas Licenciatarias de Gas y regidas por lasnormas técnicas y de seguridad correspondientes.

ARTÍCULO 7°.- Cuando una Licenciataria afecte instalaciones, tales comoantenas de comunicación u otras, a un uso no exclusivo al ServicioPúblico de Gas, dicha circunstancia deberá ser comunicada alpropietario del predio. El uso no afectado al Servicio Público de Gas,no estará amparado por la Servidumbre Administrativa de Gasoducto,debiendo remitirse a la normativa correspondiente a dicho servicio o,eventualmente, al derecho privado, y se entenderá que los valores quese pagan en concepto de servidumbre administrativa de gasoducto sólocomprenden el uso específico en tal sentido. La falta de informaciónadecuada o el ocultamiento de dichas circunstancias al propietarioserán consideradas falta grave y pasibles de las sanciones previstas enla Ley N° 24.076, su reglamentación y las respectivas Licencias de Gas.

ARTÍCULO 8°.- La constitución de las Servidumbres Administrativas deGasoducto e Instalaciones Complementarias, está sometida a lasdisposiciones del Artículo 52 inciso k) de la Ley N° 24.076, y lareglamentación del Artículo 22 de dicha Ley por parte del Decreto N°1738/92. El ENARGAS emitirá, de oficio, para las afectacionescorrespondientes a la regularización de los gasoductos de la ex Gas delEstado S.E. los respectivos actos administrativos.

Los sujetos comprendidos en el Artículo 22 de la Ley N° 24.076 estánobligados a requerir al ENARGAS, la emisión de los actosadministrativos constitutivos de servidumbres y/o restricciones aldominio no comprendidos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 9°.- La prestadora deberá solicitar la emisión del actoconstitutivo dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridosdesde la recepción provisoria de la obra en el predio afectado, para locual deberá adjuntar la siguiente documentación: Certificados deDominio actualizados, planos georreferenciados de la afectaciónfirmados por el profesional competente, proyecto de resoluciónsuscripto por el representante legal de la empresa conforme a losmodelos previamente aprobados por la Autoridad Regulatoria, detalle deinmuebles afectados con sus correspondientes datos catastrales ydetalle de las instalaciones. En todos los casos, la documentacióndeberá presentarse en papel y en soporte digital, con carácter dedeclaración jurada.

En igual plazo, deberá solicitar la modificación o desafectación de laservidumbre o restricción, computado el mismo, desde que se encuentrenreunidos los recaudos y autorizaciones técnicas y legales.

Una vez emitido el acto administrativo constitutivo, modificatorio oextintivo de la Servidumbre de Paso de Gasoducto e InstalacionesComplementarias, o de Restricciones al Dominio, será responsabilidad dela Licenciataria o Prestadora la inscripción en los correspondientesregistros catastrales, de la propiedad inmobiliaria y mineros. Seexcluye de dicha obligación a los gasoductos recibidos al inicio de lasrespectivas Licencias por parte de la ex - Gas del Estado S.E.

ARTÍCULO 10.- Todo acto administrativo constitutivo, modificatorio o dedesafectación de servidumbres o de restricciones al dominio deberá serfehacientemente comunicado por la Licenciataria o Prestadora alsuperficiario. Las Licenciatarias o Prestadoras que operen gasoductosafectados al Servicio Público y que atraviesen predios privados, nopodrán excusarse de abonar los correspondientes cánones porservidumbres, por el sólo hecho de la falta de inscripción en losrespectivos registros del derecho real de servidumbre. Lo dispuesto eneste artículo será sin perjuicio del derecho de oponer la prescripciónextintiva en el caso, y por los períodos que correspondiere.

ARTÍCULO 11.- La obligación de pago de los cánones por servidumbresubsistirá en tanto el gasoducto se encontrare en actividad y una vezdesafectado, hasta tanto la prestadora inscriba en el Registro de laPropiedad Inmueble la desafectación de la servidumbre y notifiquefehacientemente al superficiario. La obligación de inscripción podráser asumida por el propietario, en cuyo caso cesará la obligación depago del canon desde el acuerdo que así lo establezca; o por terceros,extinguiéndose en este caso la obligación de pago del canon siempre quese cuente con la expresa conformidad del superficiario.

Para el caso de instalaciones transferidas al momento de laprivatización y pendientes de regularización de servidumbres, en lasque no se hubiese efectuado la inscripción pertinente ante el Registrode la Propiedad Inmueble, la obligación de pago de la Licenciatariasubsistirá hasta tanto notifique fehacientemente al superficiario quelas instalaciones no se encuentran en actividad y que puede hacer usolibremente del predio.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, laLicenciataria o Prestadora será responsable de los eventuales daños quepudieran producir o generar los restos desafectados, en los términos dela Ley N° 25.612, sus modificatorias y/o complementarias.

La desafectación del Servicio Público no autoriza de por si el abandonode las instalaciones, que por su naturaleza no puede ser compulsivofrente al propietario del inmueble, ni altera la titularidad deldominio de dichas instalaciones.

Si resulta conveniente por razones ambientales, de seguridad, o de otranaturaleza, que las instalaciones permanezcan en el inmueble, laPrestadora deberá adoptar todas las medidas, conforme la normativatécnica de aplicación, para evitar la generación de daños a laspersonas o bienes.

A partir de la inscripción de la desafectación del Servicio Público deGas de las instalaciones en los respectivos registros y su notificacióna los superficiarios y propietarios, las medidas que deban adoptarse ylas autorizaciones correspondientes, caerán bajo el control de laautoridad ambiental competente, debiendo poner en conocimiento delENARGAS de las decisiones adoptadas por la autoridad local.

Si por razones de conveniencia ambiental, o de otra naturaleza, debeprocederse al levantamiento de las instalaciones, la Prestadora seráresponsable de las tareas de recomposición integral del terreno, salvoque esta tarea la haya asumido el propietario del mismo.

Toda solicitud de extracción o modificación del destino o uso de losrestos de gasoductos o instalaciones desafectadas del Servicio Público,sea por la Licenciataria u Operadora, o el propietario del suelo uotros terceros, deberá contar previamente con las autorizaciones ycertificaciones de la Autoridad Ambiental competente. Cuando laextracción o cambio de uso pudiere implicar un riesgo para otrainstalación en actividad, se deberá dar la debida intervención previa ala Operadora de esas instalaciones, a fin de que controle lascondiciones de seguridad.

CAPÍTULO II - CONTROVERSIAS ENTRE SUPERFICIARIOS Y PRESTADORAS DELSERVICIO

ARTÍCULO 13.- El ENARGAS sustanciará las controversias existentes entrelos superficiarios y las prestadoras del servicio derivadas de lasafectaciones al dominio por instalaciones de transporte o distribuciónde gas, rigiendo sus procedimientos por lo dispuesto en los Artículos22, 65 y 66 de la Ley N° 24.076, y la reglamentación de los Artículos65 a 70 del citado texto legal, aprobada por el Decreto N° 1738/92. Lafijación de cánones provisorios conforme a lo dispuesto en el Artículo22 de la Ley N° 24.076, se regirá por el procedimiento establecido enel Capítulo IV de esta reglamentación.

ARTÍCULO 14.- Para la sustanciación de las actuaciones, una vezrecibida la solicitud de intervención, el ENARGAS verificará si se haacreditado debidamente la representación, el interés legítimo o derechosubjetivo invocado y el trámite previo ante la prestadora, así comoconstituido el domicilio correspondiente donde se efectuarán lasnotificaciones. Acreditados tales extremos, se cursará traslado a lacontraparte por un plazo de DIEZ (10) días hábiles a fin de que efectúesus consideraciones y acompañe la documentación pertinente.

ARTÍCULO 15.- Cursado el traslado a la prestadora, el Ente remitirá unanota al superficiario en la que se le informará del estado del trámite,el procedimiento aplicable y de la gratuidad del procedimientoadministrativo. Asimismo, se aclarará la necesidad de asistencialetrada cuando se encontraren en debate cuestiones jurídicas complejas.

ARTÍCULO 16.- El Ente procurará el acercamiento de las partes, cuandoello fuere posible, tanto a través del intercambio epistolar, como dela celebración de audiencias de conciliación.

ARTÍCULO 17.- De no arribarse a una composición de intereses entre laspartes, cuando existieren elementos de hecho controvertidos, el Enteordenará la apertura y sustanciación de prueba durante el plazo quedetermine al efecto. Cuando para resolver la controversia, fuesenecesario sustanciar prueba que exceda las tareas o recursos humanos oeconómicos de que disponga para estos fines la Autoridad Regulatoria,el costo de dichas pruebas será soportado por la parte que las solicite.

Vencido el plazo para alegar sobre la prueba, o habiéndose declarado lacausa de puro derecho por no existir elementos de hecho controvertidos,según los casos, el Ente dictará la pertinente resolución de contenidojurisdiccional.

ARTÍCULO 18.- En ningún caso el ENARGAS se pronunciará sobre lacapacidad subjetiva de las partes para la formación de la voluntadcontractual, ni sobre vicios de la voluntad (error, dolo, violencia,intimidación o simulación), ni ningún otro componente subjetivo quepudieren afectar los contratos o convenios entre las partes, quedandoreservadas dichas articulaciones para la intervención de la Justiciacompetente.

ARTÍCULO 19.- Dado el carácter del acto emitido, la vía de impugnaciónprevista se rige por las previsiones del Artículo 66 de la Ley N°24.076 y por el Inciso (12) de la Reglamentación de los Artículos 65 a70 aprobada por el Decreto N° 1738/92, debiendo interponerse lacorrespondiente apelación conforme lo establece dicha Ley.

CAPÍTULO III.- CANON POR SERVIDUMBRE

ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho a percibir los cánones mensuales porservidumbre derivados de la existencia de instalaciones gasíferas,aquellos superficiarios, sean propietarios, usufructuarios o poseedoresde buena fe, que se encontraren afectados en forma directa por lasinstalaciones destinadas a la prestación de los servicios de transportey distribución de gas, salvo cuando las instalaciones fueran ejecutadasexclusivamente para prestar el servicio al superficiario del prediodonde discurren.

Cuando la afectación por servidumbre del predio restrinja en formasustancial el uso y goce del inmueble, teniendo en cuenta su destinoeconómico, conforme al Código de Planeamiento aplicable y la superficiede afectación en relación a la totalidad del predio, podrá entenderseque la afectación es total.

No obstante la gratuidad de que gozan en principio las afectacionesindirectas, aquellas que también restrinjan el uso y goce del inmuebleen forma sustancial, conforme a los criterios enunciados, darán derechoa percibir canon por servidumbre.

En ambos casos, la Licenciataria o prestadora podrá optar por adquirirel predio a valores de mercado, sea mediante acuerdo con el propietarioo recurriendo a la expropiación en virtud de la utilidad pública,mediante los mecanismos legales y constitucionales previstos.

ARTÍCULO 21.- A fin de acreditar el carácter de usufructuario, deberáacompañarse la constancia del título correspondiente debidamenteinscripto.

En el caso de poseedores de buena fe, deberán acompañar un certificadoemitido en el juzgado en que tramitare el juicio de usucapión, o, en elcaso de inmuebles fiscales, la certificación o el acto administrativoemitido por el organismo de tierras provincial o municipal queefectuare la adjudicación.

A fin de determinar los titulares del derecho a la percepción decánones de tierras correspondientes a la propiedad indígena, conformelo establece el Artículo 75 Inciso 17 de la Constitución Nacional, sedeberá recurrir primero a los títulos y registros de los OrganismosNacionales y Provinciales competentes en materia indígena, y en segundotérmino a los correspondientes Registros de la Propiedad y Catastrosprovinciales.

En el caso de que existan comunidades indígenas reclamantes sobretierras que tienen propietarios civiles registrados, o superficiariosque ya vinieran percibiendo cánones por servidumbre, corresponderá quese de intervención al Juez Federal competente, a fin de que éstedetermine a quien o quienes corresponde percibir dichos cánones. Deigual manera se procederá, si existiere un conflicto entre una o máscomunidades indígenas o entre los integrantes de una de ellas. Sinperjuicio de la facultad del Ente de fijar el canon provisorio deservidumbre, en todos los casos, los montos deberán consignarse adisposición del Juzgado interviniente.

ARTÍCULO 22.- Los cánones mensuales por servidumbre se negociaránlibremente entre las partes, entendiéndose que los valores que surgende esta reglamentación sólo rigen en caso de falta de acuerdo entre laspartes. Las partes pueden acordar reemplazar total o parcialmente elpago de cánones por otros beneficios o ventajas, o incluso la gratuidadde la servidumbre, ello siempre y cuando el superficiario se encuentredebidamente informado de esta reglamentación y del carácter onerosoque, en principio, revisten las servidumbres.

La obligación de pagar los cánones mensuales corre desde el mismomomento en que se ingresa al predio para la construcción de lasinstalaciones. Con la conformidad de ambas partes, podrá convenirse eladelanto de cánones.

La percepción de cánones convenidos implicará la extinción del períodopercibido, surtiendo el efecto liberatorio del pago, no pudiéndoseleaplicar ningún tipo de reajuste retroactivo, salvo el caso de erroresmateriales en la liquidación de los mismos.

Al momento de celebrar los respectivos convenios de pago de cánones deservidumbre, las Licenciatarias de Transporte o Distribución de Gas oSubdistribuidores, deberán agregar a dicho convenio, como Anexo, unacopia de esta Reglamentación, y reservar con su documentación una copiafirmada de la misma por el propietario o superficiario. Asimismo,deberán hacer entrega al superficiario, en el mismo acto de firma, delejemplar del contrato que le correspondiere a esa parte, el quecontendrá la copia de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 23.- El pago de cánones de Servidumbre de Gasoducto eInstalaciones Gasíferas es un costo operativo. Se presume, salvo pruebaen contrario, que el obligado al pago de los cánones por servidumbre esel operador del gasoducto, sea Licenciataria de Transporte oDistribución de Gas o Subdistibuidor. Cuando la propiedad del gasoductopertenezca a otra persona jurídica pública o privada, que no sea lamisma que el Operador, los acuerdos sobre obligaciones de pago decánones que suscriban este último y quien resulte propietario delducto, resultan inoponibles al superficiario del suelo, salvo que éstehaya sido fehacientemente notificado de los alcances del mismo y porlos períodos posteriores a dicha notificación.

En los casos de construcción de ductos o instalaciones complementariasmediante la modalidad de Fideicomiso u otras modalidades análogasprevistas en la normativa sectorial, y salvo que se hubiere acordadoexpresamente de otra forma, será responsable del pago de los cánonesmensuales desde el ingreso al predio para la construcción y hasta laentrada en operación de las instalaciones, la persona jurídica queresulta titular temporal de los bienes. A partir de la entrada enoperación, se encontrará obligado el Operador del gasoducto asatisfacer dichos cánones. Tales circunstancias deberán ser notificadasen forma fehaciente al propietario o superficiario.

Bajo ninguna circunstancia se admitirá en los convenios de servidumbrela prórroga de la jurisdicción federal, que por naturaleza esimprorrogable, o la remisión a cualquier otra normativa provincial olocal que contravenga lo dispuesto en la Ley N° 24.076 y sureglamentación, dado el carácter de Orden Público que reviste la misma,y la jerarquía normativa establecida en el Artículo 31 de laConstitución Nacional. Cuando las Licenciatarias de Transporte oDistribución de Gas o Subdistribuidores sean las responsables deinsertar dichas cláusulas prohibidas en los respectivos convenios,serán pasibles de sanción conforme a lo que establece el Capítulo XIIde la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 24.- Cuando las Licenciatarias de Transporte, Distribución oSubdistribuidores autorizados se encontraren en mora respecto de loscánones pertinentes, deberán abonarlos a los acreedores con más loscorrespondientes intereses moratorios, equivalentes a una vez y mediala tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de laNación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a laefectivización del pago, desde el mismo momento en que se produce lamora de cada período vencido, y hasta su efectivo pago. La mora en elpago de los cánones mensuales es automática, sin necesidad de ningúntipo de intimación o requerimiento.

Cuando se efectuaren pagos parciales, los montos se imputarán primeroal interés y el remanente, si lo hubiere, al capital adeudado.

ARTÍCULO 25.- El ofrecimiento de los cánones por servidumbre quecorrespondieren por nuevas afectaciones deberá hacerse efectivo dentrode los TREINTA (30) días corridos desde la recepción provisoria de laobra en el predio en cuestión y no podrá extenderse el plazo denegociación por más de NOVENTA (90) días corridos, contados desde larecepción provisoria de la obra.

ARTÍCULO 26.- Los acuerdos suscriptos entre las prestadoras y lossuperficiarios deberán ser archivados junto con toda la documentaciónrespaldatoria en la sede de la empresa, a los fines de que puedan serobjeto de fiscalización por parte del ENARGAS y se considerarán partede la documentación a conservarse durante todo el lapso de la licencia.

CAPÍTULO IV- FIJACIÓN PROVISORIA DEL CANON DE SERVIDUMBRE

ARTÍCULO 27.- En el caso de no arribarse a un acuerdo dentro del plazoantes establecido, vencido el mismo, o antes si se ha recibido unadenegatoria expresa, fehaciente y definitiva, por parte delsuperficiario, la prestadora deberá solicitar, dentro de los VEINTE(20) días hábiles siguientes, que se pronuncie el ENARGAS, en formaprevia y obligatoria, sobre los valores provisorios de los cánones porservidumbre, en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 24.076.Vencido el mismo plazo, reunidas las mismas condiciones, y noencontrándose vigente ningún acuerdo entre las partes sobre lasinstalaciones, podrá el superficiario en cualquier momento requerir unpronunciamiento del ENARGAS sobre los montos provisorios de cánones deservidumbre.

Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 25 de estaReglamentación para el ofrecimiento y negociación de los cánonesadeudados, la Licenciataria incurrirá en mora en el cumplimiento de susobligaciones, salvo que hubiese solicitado ante la AutoridadRegulatoria, en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en elpresente artículo, la fijación de canon provisorio por servidumbres.

ARTÍCULO 28.- En ningún caso se podrá solicitar la fijación del canonprovisorio al Ente, cuando existieren convenios vigentes entre lasmismas partes, sobre el mismo inmueble y respecto de igualesinstalaciones.

ARTÍCULO 29.- La solicitud de fijación de canon deberá ser acompañadade las constancias originales que acrediten el ofrecimiento de lalicenciataria y de todos los elementos de juicio para poder determinarel valor provisorio y los que sean requeridos por esta AutoridadRegulatoria; en particular, un plano de detalle del gasoducto, con suadecuado acotamiento, delimitación de zonas de seguridad y eventualesconstrucciones sobre las mismas, especificando las característicastécnicas del gasoducto o instalación emplazada; superficie total delinmueble, computada según el Registro de la Propiedad, y superficieafectada por servidumbre. A los efectos del cálculo se considerará elinmueble según su situación dominial y no catastral. La prestadoradeberá informar circunstanciadamente además si se trata de una zonarural, urbana o semi urbana, según el respectivo código de planeamientoy la realidad física del lugar de emplazamiento.

En los casos en los que por las características del inmueble, su lugarde ubicación y el tipo de uso del suelo, no se lo considerare comoinmueble rural, deberá acompañarse además constancias oficiales de lavaluación fiscal.

Toda la documentación deberá ser acompañada por la “Declaración Juradade datos peticionando FIJACIÓN DE CANON”, cuyo modelo obra en estareglamentación como Subanexo I.II, debidamente completa y suscripta porel solicitante o su representante legal debidamente autorizado.

ARTÍCULO 30.- Cuando se tratare de un inmueble urbano o sobre el cualno fueren aplicables los índices de productividad (IP), la prestadoraque pretendiere que se tomen como base de cálculo las valuacionesfiscales conforme el período de vigencia en forma escalonada, deberáasumir a su cargo el aporte de la documental pertinente. En casocontrario, el cálculo se efectuará considerando la valuación vigente almomento de la determinación del canon.

En estos casos se tomará la valuación fiscal, en la que se considerarásolamente el valor del terreno, excluyendo las mejoras y edificaciones,siempre que dicha discriminación surja de la documentación acompañada.

ARTÍCULO 31.- En los casos de aplicación de la fórmula B del SubanexoI.I y cuando se tratare de instalaciones nuevas, en las que lasuperficie de afectación se superpone o es contigua con la deinstalaciones anteriores de la misma prestadora, además del cálculo porla nueva superficie, se deberá recalcular el canon por laspreexistentes en caso que se haya modificado el factor de uso del suelodebido a un mayor ancho de la franja de seguridad, siempre que con ellono se alteraren los términos de convenios vigentes.

ARTÍCULO 32.- En el caso de instalaciones de dos o más prestadorasdistintas, cada una pagará el canon correspondiente al total de lafranja de afectación de su respectivo ducto, aun cuando existieresuperposición de afectaciones.

ARTÍCULO 33.- De encontrarse reunidos todos los recaudos previstos enesta reglamentación, y las solicitudes de información, aclaratorias oadicionales, que pudiere requerir el ENARGAS, se procederá a lafijación del canon provisorio, según lo establecido en las fórmulasprevistas en el Subanexo I.I.

De tratarse de inmuebles rurales, se aplicará la fórmula “A” delSubanexo I.I.

De tratarse de inmuebles urbanos o semiurbanos sin actividad culturaldeterminada, se procederá a fijar los cánones conforme a la fórmula “B”del Subanexo I.I, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 20de esta reglamentación.

Cuando se tratare de pequeñas explotaciones de carácter semiurbano, elEnte procederá a determinar la fórmula a aplicar teniendo en cuenta, enforma no excluyente, la clasificación que surja del código deplaneamiento, la realidad física del lugar de emplazamiento, lascaracterísticas del inmueble y su destino principal, su lugar deubicación y el tipo de uso del suelo.

ARTÍCULO 34.- Los montos provisorios determinados por el Ente noincluirán las indemnizaciones debidas por daños y perjuicios derivadosde las tareas de construcción, operación, reparación, inspección oampliación de los gasoductos o instalaciones, que excedan los rubros yvalores previstos en la Metodología obrante como Subanexo I.I. Losdaños y perjuicios que excedan estos conceptos o los valoresestablecidos en los mismos, deberán ser resarcidos por las prestadoras,y/o por quien resultare responsable como titular de la obra si seefectuare bajo la modalidad de fideicomiso u operatorias análogas, alsuperficiario conforme a las reglas del derecho común, para lo cual lasprestadoras del servicio deberán obligarse mediante las caucionesjuratorias pertinentes. Dichos conceptos estarán bajo la jurisdicción,en caso de conflicto, de la Justicia Federal de Primera Instancia.

ARTÍCULO 35.- Los montos provisorios determinados por el ENARGAS seránnotificados en forma fehaciente por la Licenciataria al superficiario,otorgándole un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que éste sepronuncie sobre su conformidad o no con los mismos. En caso de que éstemanifieste su disconformidad expresamente y en forma fehaciente, laprestadora del servicio deberá efectuar la consignación judicial delmonto del canon determinado por el Ente, ante el Juzgado Federalcompetente, donde tramitará la determinación definitiva. Las accionescorrespondientes deberán ser promovidas por las prestadoras dentro delplazo de TREINTA (30) días hábiles de producida la denegatoria expresadel superficiario. Durante toda la tramitación del proceso judicial, laprestadora o Licenciataria, y hasta el momento del pronunciamientodefinitivo por parte de la Justicia, deberá proceder a depositar yconsignar judicialmente los cánones provisorios correspondientes a losperíodos sucesivos que se vayan venciendo.

ARTÍCULO 36.- La promoción de acciones de consignación y/odeterminación judicial de los cánones por servidumbre, deberá sercomunicada al Ente dentro de los NOVENTA (90) días corridos de supromoción, indicando el juzgado de radicación, número de expediente ycarátula, con constancia fehaciente de notificación al propietario dela promoción de la acción.

ARTÍCULO 37.- Considerando que la determinación provisoria prevista enel Artículo 22 de la Ley N° 24.076 es una forma especial de solución decontroversias, derivada del Artículo 66 del mismo texto legal, suimpugnación deberá tramitar ante el Juzgado Federal de PrimeraInstancia que sea competente, bajo la modalidad de determinacióndefinitiva de canon. Tratándose de una actividad jurisdiccional delENARGAS, en ningún caso podrá citarse como tercero o demandado a laAutoridad Regulatoria, debiendo limitarse las partes a requerir lafijación definitiva de los cánones correspondientes, siendo las partesinvolucradas, el o los propietarios o superficiarios y lacorrespondiente prestadora o Licenciataria. Toda acción que tienda adilatar, entorpecer o impedir, por parte de la obligada al pago de loscánones, el ejercicio del derecho de defensa por parte de lossuperficiarios o propietarios, será considerada falta grave y pasiblede las sanciones previstas en la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 38.- A partir del segundo año de vigencia de la presentenorma, anualmente, la Autoridad Regulatoria, procederá a determinar losmárgenes por actividad a los fines de la aplicación de la fórmula “A”del Subanexo I.I.

A tales efectos tomará el promedio de los valores de mercado de laactividad de que se trate, correspondientes al año calendario anterior.Dichos valores serán tomados de las publicaciones oficiales, o enausencia de dichos datos, de los mercados que regulen la actividad, oen su defecto, de las publicaciones especializadas no oficiales de quese disponga.

Cada CINCO (5) años, se adecuarán los restantes índices contenidos enla fórmula “A” del Subanexo I.I., conforme a la informaciónsuministrada por órganos de asesoramiento experto, teniendo enconsideración el tipo de uso del suelo que exista en ese momento encada zona, y los cambios ambientales y tecnológicos.

Para la determinación de los valores correspondientes a los cánonescalculados por la fórmula “B” del Subanexo I.I. se tendrá en cuenta lavariación de la valuación fiscal vigente en cada período mensual aabonarse. No se aplicarán los nuevos valores en forma retroactivacuando los cánones correspondientes a esos períodos estuvierendebidamente cancelados.

CAPÍTULO V -PERMISOS DE PASO

ARTÍCULO 39.- En el caso de negativa injustificada por parte de lossuperficiarios, o mediando razones de urgencia, para acceder a prediosparticulares a los fines de llevar a cabo tareas de construcción,reparación o mantenimiento de instalaciones gasíferas, las prestadorasdel servicio de transporte y distribución o las subdistribuidorasautorizadas, podrán requerir al ENARGAS la emisión de un permiso deacceso a un inmueble de terceros, que deberá instrumentarse medianteoficio librado al Juzgado Federal competente.

Para efectuar el pedido de libramiento del requerimiento al JuzgadoFederal, deberá acreditarse:

a) La “Declaración Jurada de datos peticionando PERMISO DE PASO”, cuyomodelo se agrega a esta reglamentación como Subnexo I.III., debidamentecompleta y suscripta por el solicitante o su representante legaldebidamente autorizado.

b) La solicitud de ingreso, instrumentada por medio fehaciente y lanegativa del superficiario, entendiéndose en estos casos al silenciocomo denegatoria de acceso. En tal solicitud se deberá comunicardetalladamente al superficiario el alcance de las tareas a realizarse ylas restricciones en el uso y goce del inmueble que derivaren de ellas.Salvo el caso de reparaciones urgentes, en ningún caso podrá otorgarseun plazo menor a CINCO (5) días hábiles para que el superficiario opropietario se pronuncie.

c) El certificado o informe de dominio actualizado correspondiente alinmueble en cuestión, emitido dentro de los seis meses anteriores a lapresentación. Cuando se tratare de superficiarios que revistieren elcarácter de poseedores o usufructuarios, además deberá acreditar talcondición con los medios de prueba a su alcance y a satisfacción de laAutoridad Regulatoria.

d) La constancia de intervención de la autoridad minera local (paraobras nuevas).

e) Caución juratoria expresa de hacerse cargo de los daños que seoriginaren en virtud del ingreso al inmueble, otorgada por quien cuentecon facultades suficientes para comprometer la responsabilidad delsolicitante.

f) Detalle de las tareas a realizarse en el inmueble con memoriadescriptiva y croquis o planos.

g) En caso de contarse con instalaciones gasíferas, previamenteinstaladas en el inmueble, se deberá acreditar la existencia deconvenios por servidumbres y los pagos realizados, así como laexistencia de controversias administrativas o judiciales derivadas dela existencia del derecho real.

ARTÍCULO 40.- Deberá mediar un lapso mínimo de DIEZ (10) días hábilesentre la comunicación al superficiario y la presentación de lasolicitud de acceso ante la Autoridad Regulatoria, salvo los casos dereparaciones que por sus características no admitan dilación.

ARTÍCULO 41.- Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de otorgado elpermiso de paso, el solicitante deberá informar al Ente si lo ha hechoefectivo en sede judicial, acompañando las actas notariales ojudiciales en las que se dé cuenta de las condiciones del inmueble almomento del ingreso y la fecha estimada de finalización de lostrabajos. En caso de desistimiento o abandono del proceso judicial, sedeberá comunicar al Ente, acompañando la constancia de solicitud declausura del procedimiento efectuada ante el Juzgado.

ARTÍCULO 42.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles del egreso delinmueble, se deberá efectuar el correspondiente ofrecimiento dereparación de los daños ocasionados al propietario por parte de quienresultare responsable del resarcimiento, remitiéndose al Ente copia delacta de egreso y del ofrecimiento realizado.

ARTÍCULO 43.- Dado que la solicitud de acceso constituye una medidaurgente, si el solicitante no ha hecho uso del permiso dentro del plazode NOVENTA (90) días corridos de haber sido otorgado, éste perderá todoefecto y en caso de resultar necesario, deberá solicitar nuevo permiso,acreditando fehacientemente los motivos por los que requiere un nuevodispendio de actividad administrativa.

ARTÍCULO 44.- El Ente evaluará en cada caso, teniendo en cuenta laurgencia y las necesidades atinentes a la prestación del serviciopúblico comprometido, la necesidad del otorgamiento del permiso, enaquellos casos en que se adeudaren cánones por servidumbres oindemnizaciones por daños y perjuicios, derivados de instalacionesanteriores, asumiendo el solicitante la responsabilidad deregularización en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazoque el Ente estableciere al efecto.

ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo para lasLicenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas oSubdistribuidores autorizados, el ENARGAS podrá otorgar Permisos dePaso, cuando una necesidad pública, debidamente acreditada, involucrela construcción de instalaciones de gas por parte de otros sujetosautorizados. En esos casos, la servidumbre, su constitución,registración y los cánones e indemnizaciones correspondientes, seregirán por las reglas del Derecho Común y ajenas a la AutoridadRegulatoria.

ARTÍCULO 46.- El superficiario tendrá derecho en todo momento en que sedesarrollen las tareas, a que se lo mantenga informado de su alcance, ya que se le brinden las explicaciones del caso, así como a designar unobservador, a su costo, durante el desarrollo de los trabajos.

ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo,en los casos de urgencia y posibilidad de grave afectación de laSeguridad Pública, el Servicio Público o el Medio Ambiente, lasprestadoras podrán solicitar a la Autoridad Regulatoria la emisión deuna medida cautelar genérica, a fin de ordenar a cualquier personafísica o jurídica, el cese, en el plazo que fije al efecto, decualquier actividad o construcción, que se encontrara violando lanormativa de la Ley N° 24.076, su reglamentación o las normas técnicasde seguridad o ambientales, o avanzando sobre la Franja de Seguridad deinstalaciones gasíferas.

La medida será otorgada “in audita parte”, previa acreditación de losextremos por los cuales se la solicita, en particular la seriedad ygravedad del hecho, peligro en la demora y el otorgamiento de cauciónjuratoria de hacerse cargo de los daños y perjuicios en el caso de quela medida resulte injustificada o sea revocada por la Justicia.

Una vez notificada, en caso de no ser acatada la medida dispuesta en elplazo establecido, el ENARGAS procederá a oficiar al Juez Federalcompetente, a fin de requerir que haga cumplir la medida con uso de lafuerza pública y habilitación de días y horas inhábiles, conforme a loestablecido en el Artículo 52 Incisos m) y n) de la Ley N° 24.076.

Las medidas dispuestas en el presente artículo, serán apelables ysujetas a la revisión amplia de la Justicia, conforme al procedimientoprevisto en el Artículo 66 de la Ley N° 24.076, sin perjuicio de lacompetencia de los Tribunales Penales, en los casos de que la actividadpor la cual se disponen las mismas, pudieran constituir además undelito de acción pública.

En todos los casos, la parte solicitante deberá correr con latramitación de notificaciones, presentaciones judiciales,constataciones, denuncias y demás trámites administrativos y judicialespara asegurar el cumplimiento de la medida ordenada.

ARTÍCULO 48.- En el caso de que una Autoridad AdministrativaCentralizada, Organismo Autárquico, persona pública no estatal oparticular con funciones delegadas por la Autoridad, dicte medidas,imponga gravámenes contrarios a la normativa federal vigente oexcesivamente onerosos, omita el dictado de las obligaciones a sucargo, dilate excesivamente el cumplimiento de los recaudosadministrativos, o emita normativas que puedan impedir o paralizar laejecución de obras de gas, en las que esté comprometido el interéspúblico o el Servicio Público, siempre y cuando dichas medidas resulten“prima facie” irrazonables o excesivamente gravosas, y siempre que nose trate de disposiciones u obligaciones que impliquen garantizar laSeguridad Pública o el Medio Ambiente, la Licenciataria involucrada,podrá solicitar al ENARGAS el dictado de una medida cautelar genérica,la que para su ejecución tramitará ante el Juez Federal competente,mediante la cual se disponga la realización o prosecución de la obra encuestión, sin perjuicio del cumplimiento posterior, cuando legalmentecorresponda, de los recaudos exigidos por la Autoridad u organismoinvolucrado.

Entendiéndose que se trata de una medida extremadamente excepcional,para su dictado, la Licenciataria deberá acreditar:

a) Las gestiones realizadas ante la Autoridad u organismo involucrados,para evitar la dilación en la ejecución de la obra en cuestión,demostrando que de su parte no existió falta de responsabilidad en esadilación, entendiéndose que asumió una razonable, oportuna, apropiada,y correcta diligencia en el tratamiento de la cuestión.

b) Una descripción técnica, económica y legal, de la obra en cuestión ysu importancia.

c) La urgencia o peligro en la demora, acreditando la inexistencia deun medio ordinario para solucionar el diferendo sin afectar larealización en tiempo y forma de la obra.

d) La gravedad del daño que genere la dilación o paralización de laobra, acreditando los costos y consecuencias involucradas y elperjuicio para el Servicio Público de Gas o la Seguridad Pública.

e) La explicación debidamente fundada de los argumentos por los cuales,a la luz de la Constitución y de las leyes aplicables, interpretairrazonables o excesivamente gravosos los recaudos impuestos por laAutoridad u Organismo involucrado.

f) La fundamentación legal, por la cual, a la luz de los Artículos 1°,52, 66, y concordantes de la Ley N° 24.076, interpreta que el ENARGASes competente para entender en dicho conflicto.

g) El otorgamiento de una caución juratoria de hacerse responsable delos daños y perjuicios o costos derivados de una resolucióndesfavorable por parte de la Justicia, o las consecuencias de haberpedido en forma indebida o irrazonable, la medida excepcional.

De la presentación efectuada, si se encuentran reunidos todos losrequisitos previamente descriptos, el ENARGAS correrá traslado a laAutoridad u organismo involucrado por el término que estime compatiblecon la urgencia involucrada y la razonabilidad de la actividadadministrativa. Contestado dicho traslado o vencido el plazo sinobtener una respuesta, el ENARGAS resolverá sobre la procedencia o node la medida y emitirá, en su caso, los oficios correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto, en el párrafo anterior, el ENARGAS, silo estima conveniente y compatible con la urgencia involucrada, podráconvocar a las partes, previo a resolver, a una Audiencia a los efectosde conciliar posiciones, a la que se invitará a concurrir consuficiente asesoramiento legal, técnico, y con capacidad de tomardecisiones.

En el caso de que el ENARGAS otorgue la medida excepcional solicitada,la requirente se hará exclusivamente responsable de correr con todoslos trámites, gestiones, notificaciones, costos y costas, que requieransu cumplimiento.







e. 02/12/2015 N° 171751/15 v. 02/12/2015

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