Resolución 1856/2015

Dumping - Apertura De Examen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Apertura De Examen

Procedese a la apertura de examen por expiracion de plazo de la medida dispuesta mediante la resolucion n° 221 de fecha 1 de diciembre de 2010 del ministerio de industria, publicada en el boletin oficial el dia 3 de diciembre de 2010, para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a dos coma veinticinco kilovatios (2,25 kw) (3 hp), pero inferior o igual a treinta y siete coma cinco kilovatios (37,5 kw) (50 hp), originarias de la republica popular china, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 8425.31.10.

Id norma: 256390 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33270

Fecha boletin: 04/12/2015 Fecha sancion: 02/12/2015 Numero de norma 1856/2015

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Organismo origen: Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1856/2015

Bs. As., 02/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0224164/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 1 de diciembre de 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de
diciembre de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de
polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea
superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP),
pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW)
(50 HP), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
del producto mencionado en el primer considerando, por el término de
CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, una lista de precios de venta en el mercado interno
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 24 de septiembre de 2015 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
del Plazo de la Resolución N° 221/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
expresando que “...a partir de la interrelación de la información
presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o
igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es del
DOSCIENTOS TREINTA Y UNO COMA SETENTA POR CIENTO (231,70%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1883 de fecha 30 de octubre de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño determinando que “...existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a
las operaciones de exportación de ‘mecanismo motor para ascensores y
montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de
accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS
(2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO
KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.

Que asimismo decidió que “...en atención a lo expuesto en el párrafo
precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución MI N° 221/2010 a las importaciones de
‘mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o
igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior
o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP)’,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1191 de fecha 30 de octubre de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño señalando que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de
revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de
daño determinada en la investigación original —y que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad—, la evaluación
de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la
comparación de precios entre el producto nacional y los productos
exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda
vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping.
Para ello, se realizaron dos comparaciones de precios considerando el
canal de comercialización a depósito del importador. De este modo, se
compararon, por un lado, el ingreso medio del modelo representativo de
ADSUR con el precio medio FOB nacionalizado de las importaciones de
Uruguay de Máquinas de tracción originarias de China (la información
surge de fuente Pentatransaction —coincidente con la presentada por
ADSUR—) y, por otro, el ingreso medio del total del producto similar
nacional con el precio nacionalizado de máquinas de tracción ya
mencionado”.

Que en ese sentido la Comisión mencionó que “En ambas comparaciones, se
observó que los precios de las exportaciones de China a Uruguay se
situaron por debajo del precio del producto nacional durante todo el
período analizado, con subvaloraciones que se ubicaron entre el 16% y
el 32% según se tenga en cuenta al producto representativo o al total
de las máquinas de tracción durante todo el período bajo análisis”.

Que prosiguió indicando que “En consecuencia, de no existir la medida
antidumping vigente, podría ingresar una enorme cantidad de
exportaciones desde ese origen objeto de solicitud de revisión a
precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción
nacional”.

Que en forma posterior dijo que “...esta Comisión observó que, pese a
la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción
nacional como la producción y las ventas de la empresa solicitante
cayeron en los años completos del período analizado (no así en los
meses considerados de 2015, en los que se observa que ambas variables
aumentan). Paralelamente se evidenció una disminución en el grado de
utilización de la capacidad de producción de ADSUR, tanto entre los
años completos como entre puntas del período”.

Que a continuación remarcó que “...resulta pertinente resaltar que la
industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno, e
inclusive la aumentó durante todo el período, todo ello en un contexto
de consumo aparente que disminuyó en los años completos y aumentó en
enero-junio de 2015”.

Que seguidamente resaltó que “Sin embargo, debe tenerse presente que la
solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo) que, si bien fueron positivos, se ubicaron en
general por debajo de los considerados como medios razonables por esta
CNCE para este sector, aun cuando se considera el beneficio fiscal (con
la excepción de 2012)”.

Que en atención a ello, la Comisión señaló que “...los indicadores
recién expuestos muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la
rama de producción nacional, que se refleja básicamente en los bajos
niveles de rentabilidad y en la caída de sus ventas, producción y
utilización de su capacidad instalada en los años completos (aunque
debe señalarse que se observa un mejoramiento de éstos últimos hacia el
final del período)”.

Que seguidamente indicó que “Teniendo en consideración todo lo
expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, si las
importaciones originarias de China ingresaran a la Argentina sin la
medida vigente, con los niveles de subvaloración indicados, sus precios
incidirían negativamente en la rama de producción nacional, presionando
a la baja a los precios nacionales, tornando aún más vulnerable a la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.

Que en ese orden de ideas señaló que “...la Comisión, conforme a los
elementos presentados, considera en esta instancia que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño
a la rama de producción nacional de máquinas de tracción”.

Que además expresó que “...conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales,
habiéndose calculado presunto margen de dumping de 231,70% para China
(considerando el precio de exportación a Uruguay)”.

Que la Comisión concluyó diciendo que “En lo atinente al análisis de
otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca
que, si bien se registraron importaciones de los orígenes no objeto de
medidas (principalmente de Italia), éstas tuvieron una participación en
el consumo aparente decreciente durante todo el período, pasando de
representar un 22% en 2012 a 16% en enero-junio de 2015. Más aun, se
destaca que dichas importaciones ingresaron a precios FOB que
resultaron superiores a los precios FOB de las máquinas de tracción
originarias de China exportadas a Uruguay, durante todo el período. Por
lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la
posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente la Comisión dijo que “...atento a la determinación
positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los
párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución MI N° 221/2010 de fecha 1 de diciembre de 2010, publicada en
el Boletín Oficial el 3 de diciembre del mismo año”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado
Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de
apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 221/10
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 221 de fecha 1 de
diciembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín
Oficial el día 3 de diciembre de 2010, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para
ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno,
cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA
VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a
TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 221/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.

e. 04/12/2015 N° 174369/15 v. 04/12/2015

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