Resolución 872/2015

Registro Nacional Sanitario De Productores Agropecuarios (Renspa) - Matriculas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Registro Nacional Sanitario De Productores Agropecuarios (Renspa) - Matriculas

La secretaria de agricultura, ganaderia y pesca del ministerio de agricultura, ganaderia y pesca, a propuesta de la direccion nacional de matriculacion y fiscalizacion, podra suspender en forma inmediata y con caracter provisional las matriculas que se encuentren bajo investigacion por presuntas infracciones y cuya gravedad amerite el cese de la operatoria hasta tanto finalice la investigacion. la referida suspension provisional no podra exceder los treinta (30) dias. modificase la resolución n° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del ministerio de agricultura, ganadería y pesca y la resolución 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del ministerio de agricultura, ganadería y pesca.

Id norma: 256697 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33272

Fecha boletin: 10/12/2015 Fecha sancion: 02/12/2015 Numero de norma 872/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Agricultura Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 13 DE LA RESOLUCION 21 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, B.O. 24/02/2017, PAGINA 09. VIGENCIA: VER ARTICULO 14 DE LA NORMA CITADA.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 872/2015

Bs. As., 02/12/2015

VISTO el Expediente N° S05:0050925/2015 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se incorporó a la estructuraorganizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA laDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de laSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio,teniendo la misma a su cargo las tareas indicadas anteriormente sobrelas personas físicas y jurídicas que intervienen en el comercio y laindustrialización de los productos agropecuarios.

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se creó elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (en adelanteRUCA) en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCAdel MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al mismo tiempo seestablecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades quese deben observar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que distintas normas fueron modificando y creando diferentesprocedimientos para la gestión y tramitación de las inscripciones, asícomo la conducta y requisitos que deberían observar los operadores enlas tareas de control, verificación y/o fiscalización, inherentes a sucompetencia.

Que constituye un pilar en los objetivos propuestos por el ESTADONACIONAL, agilizar los procedimientos administrativos para el logro deuna administración eficiente y eficaz.

Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios rectoresque deben prevalecer e imponerse en todo el ámbito de la AdministraciónPública, obteniendo como resultado en una correcta organizaciónadministrativa.

Que la experiencia derivada de la necesidad de atender trámitesregistrales ha dado cuenta de los inconvenientes que puede generar lamecánica de inscripción y reinscripción en los operadores de la cadenaagroalimentaria, por su especial conformación a lo largo de todo elterritorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la cantidad, cada día más creciente, de operadores que conformandicha cadena, y especialmente los gastos que genera a la AdministraciónPública, su registración, hacen que resulte imperioso actualizar einformatizar los mecanismos de inscripción y reinscripción en el RUCA,al menos respecto a ciertas actividades.

Que el uso del acceso a RUCA mediante autenticación por Clave Fiscalpermite, una serie de mejoras tendientes a disminuir la utilización depapel, contribuyendo a ser una administración sustentable.

Que desde el dictado de la referida Resolución N° 302/12 se haestudiado el comportamiento del padrón de operadores inscriptos,identificando ciertas actividades en las cuales podría aplicárseles unrégimen de reinscripción abreviado.

Que lo antedicho tiene el objetivo de disminuir la carga de trabajo delproceso administrativo de registración para las actividades antesreferidas, habiendo en este registro, un gran número de inscriptos queson comerciantes pequeños y medianos.

Que para desarrollar las actividades de Matarife Abastecedor,Consignatario Directo y Matarife Carnicero resulta necesario presentaruna “aceptación de usuario” de parte del establecimiento faenador conel que va a operar, tal como lo establece la Resolución N° 1.052 defecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA.

Que atento las mejoras introducidas en el sistema informático y elingreso mediante el uso de la Clave Fiscal se permite reemplazar estedocumento por una constancia emanada del sistema, en la que elestablecimiento denuncie al usuario y éste al primero, de manera que lacoincidencia implique la aceptación automática en el RUCA.

Que por todo lo expuesto resulta necesario modificar, reformular yestablecer ciertos requisitos y formalidades para la inscripción oreinscripción en el RUCA, que deberán cumplir las personas físicas y/ojurídicas cuya actividad sea la comercialización y/o industrializaciónde la cadena comercial agroalimentaria, conforme lo establecido en elcitado Decreto N° 168/12.

Que en tal sentido se promueve la reforma de la referida Resolución N°1.052/12 a fin de continuar con el proceso de disminución de consumo depapel por parte de la citada Dirección Nacional de Matriculación yFiscalización, reemplazando la nota en papel por un procedimientoinformático.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 414 de fecha 15 de mayo de2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se sustituyó elAnexo III de la citada Resolución N° 302/12.

Que constituyendo los aranceles la contraprestación pecuniaria por unservicio brindado por la Secretaría antes mencionada, que se relacionacon el desenvolvimiento de su propia actividad y que se proyectan a losoperadores obligados a su pago en forma individualizada, devienenecesario actualizarlos en atención al tiempo transcurrido desde eldictado de la citada Resolución N° 414/13.

Que por otra parte a los fines de dar la celeridad y operatividadnecesarias al procedimiento de fiscalización de los operadoresobligados a inscribirse en el RUCA, resulta necesario regular unprocedimiento de suspensión provisoria de la emisión de documentaciónoficial de transporte de mercaderías a los operadores que intervenganen el comercio y en la industrialización de productos agropecuarios eninfracción a la normativa vigente, con la finalidad de evitar un mayordaño al mercado.

Que asimismo, resulta necesaria una actualización de las categorías deoperadores obligados a inscribirse en el RUCA, a través de lasustitución del punto 1.9 del Capítulo I del Anexo I de la ResoluciónN° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURAGANADERIA Y PESCA, en la cual se prevé la redefinición de ciertascategorías y la incorporación de operadores no contemplados queintervienen en el comercio.

Que se ha considerado la necesidad de ampliar el control de la cadenacomercial agropecuaria a las operaciones efectuadas por losproductores, surge la necesidad de que los mismos sean incluidos en elRUCA.

Que en este sentido el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORESAGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 defecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en laórbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, resulta uninstrumento imprescindible a fin de verificar el estricto cumplimientode las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.

Que por dicha Resolución N° 423/14 se establecieron los alcancesjurídicos y legales del mencionado RENSPA en materia fitozoosanitaria.

Que en consonancia con el Considerando 2° in fine de la referida norma,y en relación al estricto cumplimiento de normas administrativasvigentes, resulta imperioso ampliar la registración de los productoresagropecuarios obligados por el RENSPA, de modo de permitir una mejoraen el control del cumplimiento de las obligaciones administrativas delos mismos.

Que el principio de celeridad y economía que debe primar en materiaadministrativa, en beneficio del administrado, supone que laAdministración Pública cumpla con sus objetivos y fines de satisfaccióndel interés público, a través de los diversos mecanismos, de la formamás expedita, rápida y acertada posible.

Que el intercambio de información, a partir de los procesos deinteracción entre los actores involucrados a nivel centralizado ydescentralizado, es un factor determinante para llevar a cabo la tomade decisiones y/o a la formulación de políticas públicas.

Que la referida inclusión en el mencionado RUCA no debe constituir unacarga mayor para el productor.

Que por lo antedicho, la registración en el RUCA de los productoresagropecuarios será efectuada directamente a partir de los datosdeclarados por éstos al momento de su inscripción o actualización de suexplotación en el referido RENSPA.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA tiene, entre susobjetivos, entender en la elaboración, aplicación y fiscalización delos regímenes de las actividades relacionadas con los sectoresagropecuario, forestal y pesquero así como elaborar y ejecutar planes,programas y políticas de producción, comercialización, tecnología,calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal,agroindustrial y agroenergética, coordinando y conciliando losintereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentessubsectores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto, es competente para resolver en esta instancia deacuerdo a las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (textoordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a propuesta de laDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, podrá suspender enforma inmediata y con carácter provisional las matrículas que seencuentren bajo investigación por presuntas infracciones y cuyagravedad amerite el cese de la operatoria hasta tanto finalice lainvestigación. La referida suspensión provisional no podrá exceder losTREINTA (30) días.

ARTÍCULO 2° — Toda inscripción y/o actualización en el REGISTRONACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituidomediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, incluirá el otorgamiento de la matrícula pertinenteen el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA),creado mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin que ello impliquetrámite alguno para el productor.

ARTÍCULO 3° — Requiérese la colaboración del SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizadoen la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a fin deimplementar los protocolos informáticos necesarios para el intercambiode información entre los registros referidos en el Artículo 2° de lapresente medida.

ARTÍCULO 4° — Para optimizar las tareas de control, el número deinscripción en el RENSPA deberá estar incluido en toda documentaciónoficial, emitida por las distintas dependencias de este Ministerio ysus organismos descentralizados, mediante la cual se autorice eltransporte de las mercaderías producidas en el establecimientoagropecuario inscripto. Requiérase la colaboración de los distintosorganismos públicos que intervengan en la emisión de otros documentosoficiales que autoricen el transporte de dichas mercaderías con elobjeto de incorporar el número de inscripción en el RENSPA en loscitados documentos.

ARTÍCULO 5° — La Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dela SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de este Ministerio seencuentra facultada a suspender la emisión de documentación oficial detransporte de mercaderías a los productores agropecuarios que no hayancumplido en debida forma con la actualización de sus registros ante elSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)organismo descentralizado en la órbita de este Ministerio. La mismamedida se aplicará a las unidades productivas que, debiendocumplimentar con otras registraciones obligatorias en el ámbito delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus organismosdescentralizados, no mantengan activas y actualizadas talesregistraciones.

ARTÍCULO 6° — Las operaciones de comercialización de las actividadesalcanzadas por el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA (RUCA), deberán efectuarse entre personas inscriptas,si así no fuere, serán aplicables las medidas impuestas mediante laResolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 7° — Atento que el registro de productores agropecuarios quese instruye mediante la presente medida incluye la totalidad de lasactividades de producción de origen agropecuario, se entiende que en elmismo se da cumplimiento al registro de productores tamberos instruidomediante Resolución N° 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de laSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, alregistro de establecimientos de engorde de ganado bovino a corral(Feed-Lot) y al registro de productores y engordadores/invernadores deporcinos, ambos instruidos mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 demayo de 2012, al Registro de Productores de Algodón instruido mediantela Resolución N° 271 de fecha 27 de julio de 2015, ambas del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 8° — Modifícase el Apartado a) del punto 1.3 del Capítulo Idel Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado dela siguiente manera:

“a) Solicitud de Inscripción: A los efectos de la inscripción en elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberágenerar y cerrar los Formularios de Inscripción establecidos en elAnexo II de la presente medida, con carácter de Declaración Jurada,mediante la utilización de Clave Fiscal.”

ARTÍCULO 9° — Modifícase el apartado c) del punto 1.3 del Capítulo Idel Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado dela siguiente manera:

“c) Representación Legal: Toda persona que se presente en lasactuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio,aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberáacompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Forma deacreditar la personería: los representantes o apoderados acreditarán supersonería desde la primera gestión que hagan en nombre de susmandantes con la exhibición del instrumento público originalcorrespondiente, o la copia certificada del mismo por escribano públicoy/o autoridad judicial.

Cuando se trate de sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LeyN° 19.550, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombreindividual, con firmas certificadas por escribano público o autoridadjudicial, indicando cuál o cuáles de ellos quedarán autorizados acontinuar con el trámite.”

ARTÍCULO 10. — Modifícase el apartado e) del punto 1.3 del Capítulo Idel Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado dela siguiente manera:

“e) Inscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIODE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, inscripto en el código de actividad,según corresponda.”

ARTÍCULO 11. — Modifícase el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo Idel Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de Mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado dela siguiente manera:

“1) Las solicitudes de inscripción a una actividad para la cual serequiera una planta o establecimiento deberán estar acompañadas, encaso que el establecimiento sea propio, del pertinente informe dedominio.

En caso que la planta o establecimiento no sea propio, deberánacompañarse los títulos y/o documentos que acrediten posesión, tenenciao uso y goce del mismo. Los instrumentos respectivos deberánpresentarse debidamente autenticados por escribano público o autoridadjudicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de quieneshubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.

Respecto del inmueble objeto del contrato, el otorgante deberáacreditar el dominio o la efectiva posesión del mismo con el pertinentecertificado o último pago del impuesto inmobiliario a su nombre. Lamencionada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización podráampliar los requerimientos en caso que lo considere pertinente.”

ARTÍCULO 12. — Modifícase el apartado n) del punto 1.3 del Capítulo Idel Anexo I de la citada Resolución N° 302/12, que quedará redactado dela siguiente manera:

“n) Pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en elAnexo III de la presente resolución.”

ARTÍCULO 13. — Incorpórase el apartado o) al punto 1.3 del Capítulo Idel Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:

“o) Los operadores de la categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO APUNTO FIJO deberán:

- Contar con habilitación sanitaria nacional o provincial.

- Cumplir con todos los requisitos técnicos exigidos por la ResoluciónN° 510 de fecha 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo presentar unacertificación expedida por el referido organismo.

- Deberán llevar adelante sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto porla Resolución N° 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar los romaneos de playa deacuerdo a la normativa vigente en la materia.”

ARTÍCULO 14. — Modifícase el punto 1.4 del Capítulo I del Anexo I de laResolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguientemanera:

“1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN

La documentación obligatoria y demás requisitos establecidos en losAnexos I y II, como toda otra documentación a los efectos de lainscripción en este Registro, deberán ser presentadas ante laCoordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección deDespacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICAY ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sitoen Avenida Paseo Colón N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Para el caso de la presentación de la reinscripción y cualquier otradocumentación requerida para un expediente ya abierto, la presentacióndeberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional deMatriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍAY PESCA, sita en la calle Azopardo N° 1.025, Planta Baja, de la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Toda presentación de documentación deberá ir acompañada de laconstancia de trámite al cual se refiere, emitida por el sistema almomento de su cierre.”

ARTÍCULO 15. — Modifícase el punto 1.5 del Capítulo I del Anexo I de laResolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguientemanera:

“1.5 VIGENCIA

1.5.1. INSCRIPCIÓN: El término de vigencia, de las matrículas otorgadasen este Registro para cada actividad de un mismo rubro, será de UN (1)año. Toda otra solicitud de inscripción durante el período de vigenciaantes mencionado se unificará con el vencimiento de la primeramatrícula del rubro correspondiente.

Para la categoría PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS YLEGUMBRES y TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de lainscripción en este Registro será de 2 (DOS) años, renovable por igualperíodo.

Para la categoría PRODUCTOR AGROPECUARIO la matrícula no tendrávencimiento mientas el interesado cumpla en debida forma laactualización de su información ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DEPRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro registro quele sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo descentralizados. Asimismo,deberá cumplimentar el régimen de información que para su actividadoportunamente se establezca.

1.5.2. REINSCRIPCIÓN: Vencido el plazo de vigencia de la matrícula, sinque el operador haya cumplido con la totalidad de los requisitosexigidos por la normativa para la reinscripción en su actividad, elreferido quedará automáticamente excluido del padrón de operadoresvigentes, con la consecuente prohibición de obtener documentaciónoficial para el transporte de mercaderías.

Las solicitudes de reinscripción presentadas respetando los plazos deantelación exigidos por la mencionada Resolución N° 302/12 y antes delvencimiento de la matrícula oportunamente otorgada, serán renovadas porel plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho vencimiento.”

ARTÍCULO 16. — Modifícase el punto 1.6 del Capítulo I del Anexo I de laResolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguientemanera:

“1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de susrespectivos formularios se realizará ante la Coordinación de Mesa deEntradas y Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa deEntradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVAdel MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberáotorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la DirecciónNacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍADE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA.

Admisión de la solicitud: La citada Dirección Nacional de Matriculacióny Fiscalización dará intervención a las áreas pertinentes, las queexaminarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la presenteresolución. Realizado el análisis preliminar, en caso de estarincompleta o errónea la presentación, se podrá intimar al solicitante,a fin de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la misma,intimación que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) díashábiles, contados desde la recepción de la correspondiente cédula, seaésta cursada por correo electrónico y/o postal.

No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados losmismos, se evaluarán los antecedentes, responsabilidad y solvenciapatrimonial de los solicitantes y se procederá a emitir un informe derecomendación aprobando o rechazando la solicitud de inscripción, elque deberá contener las razones de hecho y de derecho que motivarondicha recomendación. Cumplidos los extremos señalados precedentemente,la referida Dirección Nacional, emitirá el correspondiente Certificadode Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante en elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).

La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, deconsiderarlo pertinente, podrá solicitar información adicional alsolicitante y/o requerir informes a aquellas entidades que nucleen orepresenten a los distintos operadores conforme las categoríasindicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I de la presentemedida, tanto acerca del referido solicitante como de sus directivos,en caso que se trate de una persona jurídica.

Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” enlas instalaciones del solicitante, previa al otorgamiento y deconformidad con lo establecido en el Capítulo II del Anexo I de lapresente medida.”

ARTÍCULO 17. — Modifícanse los acápites I, II y III de los apartados“RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y “RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 delCapítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedaránredactados de la siguiente manera:

“I. Generación y cierre del Formulario de Reinscripción.

II. Pago del arancel correspondiente.

III. Deberá estar inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en el código de actividadrespectivo, según corresponda.”

ARTÍCULO 18. — Modificase el párrafo c) del acápite IV, de losapartados “RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y “RUBRO LÁCTEOS”, del punto1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 demayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, quequedará redactado de la siguiente manera: “c) Certificado de Vigencia,sólo deberán presentar para la primera reinscripción que solicite de lamatrícula.”

ARTÍCULO 19. — Modificase el apartado VI, punto 1.7 PROCEDIMIENTO PARALA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, RUBRO GRANOS, del Capítulo I del AnexoI de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguientemanera:

“VI. Aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contarcon UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad,deberán cumplimentar con lo establecido en el apartado 1) del punto 1.3del Capítulo I del Anexo I de la presente Resolución.”

ARTÍCULO 20. — Modificase el acápite IX del apartado “RUBRO GRANOS” delpunto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,que quedará redactado de la siguiente manera:

“IX. Para la actividad USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá presentarContrato de Vinculación Comercial o Constancia de Aceptación,cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.4.3 de la ResoluciónN° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA.”

ARTÍCULO 21. — Incorpórase el acápite X al apartado “RUBRO GRANOS” alpunto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la mencionada Resolución N°302/12, con el siguiente texto:

“X. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los operadoresinscriptos en la actividad “SEMILLEROS”, deberán completar elFormulario de Reinscripción y mantener vigente la Inscripciónpertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) organismodescentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA. Asimismo, previo al otorgamiento de la Reinscripción seefectuarán análisis de la información de las operaciones comercialesrealizadas por el operador durante la vigencia de su matrícula, envirtud de la producción declarada al referido Instituto Nacional.”

ARTÍCULO 22. — Incorpórase el acápite XI al apartado “RUBRO GRANOS” delpunto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,con el siguiente texto:

“XI. A fin de obtener la Reinscripción de su matrícula, los inscriptosen la actividad ‘CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS’ deberáncompletar los formularios electrónicos y presentar en formato digitalla documentación pertinente, conservando los originales para el momentoque le sea requerido por personal autorizado de la citada DirecciónNacional de Matriculación y Fiscalización.”

ARTÍCULO 23. — Incorpórase al acápite VIII del apartado “RUBRO CARNES”del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 defecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA, el siguiente párrafo:

“Quedan exceptuados del presente punto los operadores que se inscribano reinscriban en las categorías MATARIFE CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL,PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR, MATADERO RURAL, MATADERO RURAL SINUSUARIOS, SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO, TIPIFICADOR DECARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS.”

ARTÍCULO 24. — Modificase el acápite X del apartado “RUBRO CARNES” delpunto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,que quedará redactado de la siguiente manera:

“X. Para las actividades MATARIFE ABASTECEDOR y CONSIGNATARIO DIRECTO,se deberá declarar el/los establecimiento/s donde se llevará adelantela faena.Además, el/los titular/es del/los establecimiento/s deberán declararcomo usuarios a los solicitantes, ingresando al sistema informáticomediante el uso de su clave fiscal. En el caso que el usuario seaMATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento deberá efectuar lasverificaciones que estime pertinentes a fin de efectuar la entrega delproducto de faena únicamente en el/los punto/s de venta declarado/s porel usuario y debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.

Verificando coincidencia en la declaración del usuario y la delestablecimiento, se tendrá como válida la relación comercial ante elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).”

ARTÍCULO 25. — Modificase el acápite IX del apartado “RUBRO LÁCTEOS”del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 defecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“IX. Para las actividades USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA, COMERCIALIZADORDE MARCA PROPIA y PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO, el solicitante deberápresentar Contrato de Vinculación Comercial, el cual deberá contar confirmas certificadas con acreditación de personería, o Constancia deAceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”

ARTÍCULO 26. — Derógase el acápite X del apartado “RUBRO LÁCTEOS” delpunto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 27. — Modificase el apartado “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DECEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:” del punto 1.7 del Capítulo I delAnexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado dela siguiente manera: “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES,OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:

I. Completar los formularios de reinscripción.

II. Abonar el arancel, pertinente.

Constatado el cumplimiento de los puntos anteriores, la citadaDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización procederá a otorgarla reinscripción.

No resultará necesaria la remisión de documentación alguna.

ARTÍCULO 28. — Derógase el punto 1.8 del Capítulo I del Anexo I de laResolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 29. — Sustitúyese el punto 1.9 del Capítulo I del Anexo I dela Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el texto que sigue:

“1.9 El registro creado por el Artículo 1° de la presente resolucióncomprende las siguientes actividades, establecimientos, operadores yauxiliares de inscripción obligatoria:

1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS

Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquieraleche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Seentenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifiquey/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.3. EXPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laventa al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.4. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laintroducción al país de leche, sus productos, subproductos y/oderivados.

1.9.1.5 PRODUCTOR SEMIELABORADOR: Se entenderá por tal a quien siendotitular de al menos un tambo, destine su producción a unestablecimiento, del cual sea responsable, para su posteriorsemielaboración.

1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quiensea responsable de un establecimiento en el cual se industrialice lechecruda y/o reindustrialice leche, sus productos, subproductos y/oderivados, obteniendo productos cuyo insumo principal sea de origenlácteo, a partir de materia prima de tambos propios y/o de terceros.

1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA: Se entenderá por tal a quienprovea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os deterceros) a un establecimiento elaborador para que la/os industrialicepor su cuenta y orden.

1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,no siendo responsable de la explotación de un establecimientoelaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductosy/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quiencomisione leche cruda de propia producción a un establecimientoelaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderápor tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva,estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivadospara su posterior reindustrialización y comercialización.

1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien searesponsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulanproductos, subproductos y/o derivados de leche elaborados enestablecimientos de terceros.

1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal aquien comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivadospara el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,establecimientos industrializadores, restaurantes, institucionespúblicas o entidades privadas.

1.9.1.13. LABORATORIO LÁCTEO: Se entenderá por tal a quien presteservicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.

1.9.2. MERCADO DE GRANOS

Granos y algodón, sus productos, subproductos y/o derivados.

A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos”los cereales, oleaginosas y legumbres.

1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quiencomercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba,acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros queexplote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o serviciospor granos, sólo por los servicios prestados.

1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANÍ: Se entenderá por tal a quien acopie y/oacondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopiey/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá portal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas debienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, seconsiderará incluido en esta categoría, quien entregue para suexplotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producciónagrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice laventa al exterior de granos y/o subproductos.

1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquieragranos y/o subproductos en el exterior destinándolos a lacomercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos oluego de haber sufrido un proceso de transformación.

1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tala quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productoresy/o a otros operadores, para consumo animal exclusivamente, noprocediendo a su industrialización y/o incorporación de otros aditivosminerales y/o nutricionales y no comercializándolos a terceros.

El establecimiento en el que se reciban los granos deberá encontrarseinscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORESAGROPECUARIOS (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases demenor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quienrealice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito,guarda y/o estiba, para su posterior venta, en envases de menorcontenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien,mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodónen bruto y separe la fibra de la semilla, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva. Incluye la actividad dedeslinte.

1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos extrayendo la materia grasa sin considerar el proceso por elcual se obtiene el aceite, en instalaciones propias y/o de terceros queexplote de manera exclusiva. Además, deberá Inscribirse como IndustrialMolinero en caso de producir harinas y/o como Industrial Balanceadorpara el caso de elaborar subproductos para el consumo animaladicionando o no otros insumos.

1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quienproduzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos,en instalaciones propias y/o de terceros que explote de maneraexclusiva.

1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quienindustrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin laincorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales,logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal deestablecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros,en instalaciones propias y/o de terceros que explote de maneraexclusiva.

1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos paraconseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de tercerosque explote de manera exclusiva.

1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERÍA: Se entenderá por tal a quien procesegranos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos paraobtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/ode terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr latransformación de los mismos para la obtención de harinas, eninstalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procesegranos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explotede manera exclusiva.

1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal aquien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quienseleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o deterceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quienindustrialice granos y/o fibra de su propiedad, en instalacionesindustriales de terceros, aun siendo propietarios, socios,arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal aquien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados apartir de cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias oexplotando instalaciones de terceros.

1.9.2.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste elservicio de acondicionamiento de granos a terceros, en instalacionespropias y/o de terceros que explote de manera exclusiva, con un plazomáximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No estando autorizado ala compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes degranos por los servicios prestados.

1.9.2.23. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando laoferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercializaciónentre terceros.

1.9.2.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Seentenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente enla que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones yotros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.

1.9.2.25. EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderápor tal a quien, contando con servicio de aduana permanente y/o seca,reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como deterceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial,marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, eninstalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

1.9.2.26. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien eninstalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva,desarrolle en el mismo predio las actividades de Acopiador -Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador deGranos.

1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA: Se entenderá por tal a quien preste aterceros el servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/osubproductos, utilizando balanza formando o no la misma parteintegrante de la estructura funcional de una planta.

1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quienrepresente en una transacción comercial y/o entrega o recepción degranos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presenteen el momento en que se produce el cambio de titularidad de lamercadería.

1.9.2.29. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios deanálisis de los mercados de granos a terceros.

1.9.2.30. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Seentenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a caboactividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosasy legumbres.

1.9.2.31. LABORATORIO DE ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a laentidad que realice análisis de calidad de productos vinculados conoperaciones de compraventa o certificados de depósitos, propios y/o deterceros.

1.9.2.32. ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quienreciba algodón “en bruto” por parte de sus productores, paraalmacenarlo en instalaciones apropiadas para su posteriorcomercialización.

1.9.2.33. PRODUCTOR DE ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quienproduzca algodón “en bruto”.

1.9.2.34. SEMILLERO: Se entenderá por tal a quien reciba, almacene yclasifique grano para su posterior certificación como semilla destinadaa la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, paraconsumo y/o industrialización, contando con la inscripción pertinenteante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en laórbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES

Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina(incluye vacuna y bubalina), ovina, porcina, equina, caprina, avícola,camélida y/o toda otra especie que la autoridad de aplicación estimepertinente de control.

1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotaciónde un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinosexclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintasformas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar larecría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro dealimentos en una ración que es proporcionada en forma continua ypermanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreodirecto y voluntario.

1.9.3.2. USUARIO DE FAENA: Se entenderá por tal a quien faene haciendade su propiedad, incluyendo aves, para el abastecimiento propio y/o deterceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos conel mismo fin. La presente actividad es incompatible con la deCONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.

1.9.3.2.1. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faenahacienda bovina en un volumen superior a las CIEN (100) cabezasmensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen superior a lasDOSCIENTAS (200) cabezas mensuales.

La faena de Ovinos, Caprinos, Equinos y Aves no tendrá límite inferior.

1.9.3.2.2. PEQUEÑO MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quienfaene hacienda bovina en un volumen inferior a las CIEN (100) cabezasmensuales promedio y/o hacienda porcina en un volumen inferior aDOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.

Se procederá a la suspensión sin más trámite cuando la matrícula noregistre actividad del usuario por un período mayor a SESENTA (60)días.”

1.9.3.3. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien recibaganado de los productores para su faena y posterior venta de lascarnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden delremitente. La presente actividad es incompatible con la de USUARIO DEFAENA de la misma especie.

1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quienfaene caprinos, ovinos y porcinos de su propiedad en mataderosmunicipales, y/o salas de faena móviles inscriptas en los términos dela presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a CIENTOCINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinosy de TREINTA (30) cabezas pata la especie bovinos, para abastecimientopropio y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicaso entidades privadas.

1.9.3.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faenehacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensualesde hasta CIEN (100) cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas,QUINIENTAS (500) ovinas, OCHOCIENTOS (800) lechones y OCHOCIENTAS (800)caprinas, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o localesindustrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el númerode titulares de dichos negocios minoristas.

1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, susproductos y subproductos comestibles para abastecimiento del comerciominorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se consideraráincluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventasdirectas a consumidores finales.

1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel quecomercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/oventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido enel Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercialde la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en elpresente Registro como Local de Concentración de Carnes paradesarrollar su actividad.

1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DEIMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, susproductos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares porcuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario deCarnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas deproyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen,debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos comoLocal de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar suactividad.

1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá portal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1335siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, enla compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados,locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.

1.9.3.10. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quienrealice la venta al exterior de ganados, carnes, aves, sus productos ysubproductos.

1.9.3.11. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quienrealice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productosy subproductos.

1.9.3.12. MATADERO-FRIGORÍFICO SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Seentenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animalesy se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. Lapresente categoría comprende a los establecimientos considerados comoTipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el punto 20.1.1, del Decreto N°4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

1.9.3.13. MATADERO-FRIGORÍFICO CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Seentenderá por tal al establecimiento en el cual se sacrifiquen animalesy se efectúen o no tareas de elaboración y/o industrialización,contando con cámara frigorífica en el predio donde funcione. Lapresente categoría comprende a los establecimientos considerados comoTipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de1968 y sus modificatorios, que cuenten con el servicio permanente deTipificación de Carnes.

1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal al establecimiento faenadorconsiderado como Tipo “C” por el citado Decreto N° 4.238/68, que seencuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.

1.9.3.15. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal matadero que, siendode propiedad de una Municipalidad o Comuna, sea explotado por la mismay preste servicio de faena exclusivamente a terceros.

1.9.3.16. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimientofaenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámarafrigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedoresy el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer elejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar losQUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinospor cada especie.

1.9.3.17. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal alestablecimiento en el cual sólo faene su titular hacienda de supropiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezaspor especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.

1.9.3.18. CÁMARA FRIGORÍFICA: Se entenderá por tal al establecimientoconstruido con material aislante térmico y demás condiciones exigidaspor el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, destinado a laconservación de carnes y subproductos por medio del frío.

1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal al establecimiento osección del mismo donde se practica el despiece de los diferentestrozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

1.9.3.20. FÁBRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal alestablecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren productossobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptospara el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin.Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien searesponsable de la explotación de un establecimiento destinado a laelaboración de salazones.

1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA:Se entenderá por tal al establecimiento, o sección del mismo, en elcual se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas,pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.

1.9.3.22. FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá portal al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a lascarnes y productos preparados en base a ellas a procedimientostendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.

1.9.3.23. LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal alestablecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes,productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/oventas particulares.

1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá portal al establecimiento destinado exclusivamente a la comercializaciónmayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades desubasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición delproducto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en elestablecimiento de origen.

1.9.3.25. SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá portal, a las estructuras modulares capaces de ser trasladadas entredistintos puntos fijos para realizar faenas de hacienda en Puntos Fijoscon o sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORESDE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la misma sólo prestaráservicio de faena de hacienda exclusivamente a los pequeños productoresfamiliares, a las organizaciones para la Agricultura Familiar y/oCooperativas de pequeños productores, que cuenten con constancia deinscripción vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS(AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS.

1.9.3.26. TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNESPORCINAS: Se entenderá por tal a la persona física que, reuniendo losconocimientos y capacidades técnicas relativas a los sistemas deClasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de Carnes Porcinasvigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por laDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de laSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de su tarea.

1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA (ganados y carnes): Se entenderá por tal aquien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones quetransporten hacienda.”

1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA

1.9.4.1. EMPACADORES, ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DEFRUTAS: Se entenderán por tales a las personas físicas o jurídicas quedesarrollen actividades de empaque o almacenamiento en frío de frutas.

1.9.4.2. INDUSTRIA FRUTÍCOLA: Se entenderá por tal a la persona físicao jurídica responsable del establecimiento en el que se desarrollenactividades de desecado, elaboración de jugos, aceites esenciales,conservas y otros procesos y cuya materia prima sean frutas.

1.9.4.3. EXPORTADOR DE FRUTAS: Se entenderá por tal a la persona físicao jurídica que realice la venta al exterior de frutas y/o subproductosde su procesamiento.

1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá portal al establecimiento dedicado a la manipulación, comercialización,almacenaje, exposición, entrega a cualquier título de frutas y/uhortalizas para su distribución y/o expendio al por mayor.”

1.9.5. PRODUCTORES AGROPECUARIOS

1.9.5.1. PRODUCTOR AGROPECUARIO: Se entenderá por tal a la personafísica o jurídica que posea activas y actualizada/s su/s unidad/esproductiva/s en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORESAGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 defecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en laórbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”

ARTÍCULO 30. — Incorpórase el punto 1.11 al Capítulo I del Anexo I dela Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:

“1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:

Los trámites de Inscripción y Reinscripción de las actividadesenumeradas a continuación serán efectuados mediante un procedimiento enlínea, abreviado y sin remisión de documentación.

Para acceder a este sistema deberá llevarse adelante la actividad enforma exclusiva, no requiriendo matrícula de otra actividad deinscripción obligatoria. En su caso, las actividades no incluidas eneste punto serán inscriptas o reinscriptas mediante los mecanismosconvencionales estipulados en la presente medida.

Las actividades que podrán acceder a este procedimiento serán,exclusivamente:

MATARIFE CARNICERO

PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR

MATADERO MUNICIPAL

COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO

SEMILLERO

PRODUCTOR SEMIELABORADOR

Todas las actividades enumeradas deberán cumplimentar los pasos que acontinuación se detallan:

a) Completar el formulario de inscripción en el panel del operador,disponible en el sistema “RUCA”.

b) Completar, con carácter de Declaración Jurada, la encuesta técnicaque será propia de la actividad que reinscribe.

c) Abonar el arancel correspondiente.

d) Para la actividad MATARIFE CARNICERO, deberá enviarse en formatodigital y de acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, lahabilitación de cada uno de los puntos de venta declarados. Estahabilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimientodel agente fiscalizador perteneciente a la Dirección Nacional deMatriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍAY PESCA.

e) Para las actividades MATADERO MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR,deberá enviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que elsistema formule, la habilitación sanitaria del establecimiento. Estahabilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a simple requerimientodel fiscalizador.

f) Para la actividad COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberáenviarse en formato y de acuerdo a las indicaciones que el sistemaformule:

1) Para el caso de una persona Jurídica, estatuto actualizado, últimadesignación de autoridades, con constancia de Inscripción en elOrganismo de Contralor correspondiente.

2) Para el caso de una persona física, Documento Nacional de Identidad.

3) Para el caso de un establecimiento productivo propio, informe dedominio cuya antigüedad no deberá ser mayor a TRES (3) meses.

4) Para el caso de un establecimiento productivo que no sea propio,instrumento mediante el cual hace uso del predio, en el que consteexpresamente la conformidad del Propietario.

g) Para la actividad SEMILLERO, deberá:

1) Contar con inscripción vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLASorganismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de “Procesador” o “Semillero”.

2) Tener declarada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOSorganismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS actividades relacionadas a la producción, selección y/ocomercialización de semillas.

La documentación enumerada anteriormente deberá encontrarse en elestablecimiento a disposición de los fiscalizadores cuando ellos lorequieran.”

ARTÍCULO 31. — Aprúebase el Anexo que forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 32. — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución N° 302 defecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA, por el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 33. — Modifícase el punto 1.19.1 del Anexo II MERCADO DEGRANOS, de la Resolución 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado dela siguiente manera:

“1.19.1 Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.”

ARTÍCULO 34.- Modifícase el punto 3.6 del Anexo II de la Resolución N°1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor, Consignatario Directo yMatarife Carnicero deberán acreditar la aceptación como usuario, delestablecimiento faenador

ARTÍCULO 35. — Modifícase el punto 4.2.2 del Anexo II de la ResoluciónN° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:

“4.2.2. Acreditar la aceptación como usuario de cada uno de losestablecimientos faenadores con los que opere.”

ARTÍCULO 36. — Incorpórase el punto 8 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN,del Anexo I de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguientetexto:

“8. Todos los procesadores de semillas que obtengan su matrícula como“SEMILLERO”, quedarán sujetos a la fiscalización de su operatoriacomercial por parte de la Dirección Nacional de Matriculación yFiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Periódicamente, la citada Dirección Nacional, recabará de parte delINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbitadel MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la informaciónreferida a la actividad de los operadores inscriptos, a fin decompletar las tareas de control de la actividad.”

ARTÍCULO 37. — La presente medida comenzará a regir a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 38. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIOCASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO

ARANCELES

PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES

1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presenteAnexo deberá efectuarse únicamente de acuerdo a los procedimientos quese detallan a continuación, de conformidad al tipo de arancel:

A. Para abonar formularios y certificados, libros, verificación decaudalímetro, multas y conceptos varios deberá generarse la Boleta concódigo de barras “Trámites Arancelados AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)”en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para serpresentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalizaciónde la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, junto con el comprobante del pagoefectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓNARGENTINA. Se deberá acceder al sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal seaccederá a ONCCA- Sistema Jauke, ONCCA-ON LINE, “Otros Pagos”.

B. Para el resto de los aranceles deberá generarse la Boleta con códigode barras “Formulario Convenio 8226” en DOS (2) ejemplares, uno para elsolicitante y el otro para ser presentado ante la referida DirecciónNacional, junto con el comprobante del pago efectuado en cualquiera delas sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá acceder alsitio “Web” del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,Subsección RUCA (www.ruca.minagri.gob.ar). Para realizar estas accionespuede consultar el Manual de Usuario ingresando a la Opción“Información y ayuda del sistema”.

De esta manera se abonarán los aranceles por actividad y porestablecimiento.

La Cuenta Recaudadora es la Cuenta Corriente Oficial N° 53.663/23denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.

1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN. Se producirá la caducidad del arancelabonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificaciónde la resolución respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevotrámite de inscripción (en caso que corresponda).

1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de unaactividad, el arancel abonado podrá ser imputado al pagocorrespondiente a otra actividad requerida por el mismo solicitanteexclusivamente respecto del período anual originariamente abonado. Laexistencia de remanente no dará lugar a reembolso.

2. EXCLUSIONES

Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:

a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes dela Administración Pública Nacional y/o Provincial (tanto por organismoscentralizados como descentralizados), los que deberán acreditardebidamente dicha circunstancia.

b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación demataderos, frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para laactividad de matadero.

c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios queno presten el servicio a través de concesionarios o terceros acualquier título.

d) Productores de algodón en bruto.

e) Los operadores que pretendan inscribirse en las actividades PEQUEÑOMATARIFE PRODUCTOR o MATARIFE CARNICERO y cuenten con inscripción en elRegistro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF).



e. 10/12/2015 N° 173860/15 v. 10/12/2015

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