Resolución 1912/2015

Dumping - Cierre De Investigacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Cierre De Investigacion

Procedese al cierre de la investigacion que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el visto. fijase para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamometricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a quinientos diez milimetros (510 mm), presentadas aisladamente, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 8204.11.00, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores fob de exportacion de doscientos cuarenta y ocho coma ochenta y cuatro por ciento (248,84%) para las operaciones de exportacion originarias de la republica popular china, de ciento cuarenta y tres coma setenta y dos por ciento (143,72%) para las operaciones de exportacion originarias de la republica de la india y de cuatrocientos seis coma cero seis por ciento (406,06%) para las operaciones de exportacion originarias del taipei chino.

Id norma: 256748 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33272

Fecha boletin: 10/12/2015 Fecha sancion: 09/12/2015 Numero de norma 1912/2015

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Organismo origen: Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1912/2015

Bs. As., 09/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SNA-E(ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presuntodumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA dellaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llavescombinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadasaisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industriaspesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadasaisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior aQUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente,originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIAy del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelariade la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.

Que mediante la Resolución N° 78 de fecha 4 de junio de 2014 de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,se declaró procedente la apertura de la investigación para lasoperaciones de exportación del producto investigado.

Que por la Resolución N° 173 de fecha 7 de julio de 2015 de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,se resolvió continuar con la investigación para las operaciones deexportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descriptoprecedentemente, sin la aplicación de derechos antidumpingprovisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a laspartes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos deprueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la pruebaofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de lainvestigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista delexpediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlonecesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 5.10 del AcuerdoRelativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestralegislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación,con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias quecomponen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 24 de septiembre de 2015,el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen deDumping, concluyendo que “...a partir del procesamiento y análisisefectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se hadeterminado la existencia de margen de dumping en las operaciones deexportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Llaves de ajuste de manofijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo yllaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas contrinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves deimpacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadasaisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o enjuegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadasaisladamente’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DEINDIA y TAIPEI CHINO conforme lo detallado en el punto XV del presenteInforme”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de dumping determinado es de DOSCIENTOSCUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (248,84%) para lasoperaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72%) paralas operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIAy de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06%) para lasoperaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 deseptiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copiadel Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a laCOMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en elámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1889 de fecha 12 de noviembre de2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto aldaño y la relación de causalidad determinando que “...la rama deproducción nacional de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso enjuegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo(vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete enuno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de lostipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente;llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llavesfijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’sufre daño importante”.

Que en tal sentido, indicó que “...el daño importante sobre la rama deproducción nacional de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso enjuegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo(vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete enuno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de lostipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente;llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llavesfijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’ escausado por las importaciones con dumping de la República PopularChina, la República de la India y Taipei Chino estableciéndose así losextremos de la relación causal requeridos por la legislación vigentepara la aplicación de medidas definitivas”.

Que la citada Comisión Nacional afirmó que “...la modificación de ladefinición del producto investigado dispuesta por el Acta de Directoriode esta CNCE N° 1861 del 11 de junio de 2015 no altera lasdeterminaciones realizadas por esta CNCE en sus Actas N° 1756 (deexistencia de un producto similar), N° 1789 (de daño y causalidadprevia a la apertura de investigación y N° 1845 (preliminar de daño ycausalidad), adoptadas en el marco de la investigación que tramita porExpediente CNCE N° 31/13 (que corresponde al Expediente ex SCE N°S01:0113882/2013)”.

Que finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que“...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LACNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta deDirectorio la aplicación de una medida antidumping definitiva en laforma de un derecho ad-valórem, que se corresponda con los márgenes dedumping determinados por la DCD, a las importaciones de ‘Llaves deajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa,llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente;llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadasaisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industriaspesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadasaisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510mm., presentadas aisladamente’, originarias de la República PopularChina, la República de la India y Taipei Chino”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1224 de fecha 12 de noviembre de2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadoresde daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que “En primer lugar laComisión analizó si las importaciones de llaves de ajustes originariasde China, India y Taipei Chino en forma acumulada representan daño oamenaza de daño importante a la rama de producción nacional delproducto similar”.

Que continuó indicando que “Al respecto, mediante Acta de Directorio N°1861, la CNCE decidió la exclusión de las llaves de pipa, llaves detubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente del productoinvestigado e indicó que, en esta instancia final de la investigación,evaluaría con los datos recalculados de importaciones si se mantenía lodeterminado en la etapa preliminar”.

Que en tal sentido señaló que “...se observa que los datos deimportaciones recalculados en función de la citada exclusión nodifieren significativamente de los registrados en las etapas previas dela investigación. Así, la CNCE observó, al igual que en la etapaPreliminar, que si bien las importaciones investigadas en formaacumulada disminuyeron (37% en 2012, 7% en 2013 y 61% enero-mayo de2014), la participación de éstas en el total importado fue muysignificativa durante todo el período investigado: entre el 87% y el92% de los correspondientes totales anuales”.

Que asimismo consideró que “...si bien la relación entre lasimportaciones objeto de investigación y la producción nacional tambiéndisminuyó entre puntas de los períodos anuales (pasando de 564% en 2011a 367% en 2013 y a 208% en enero-mayo de 2014), no puede desconocerseque las compras externas representaron 3,7 veces la producción nacionaly 6,8 veces las ventas al mercado interno en el último año completo, ymás que duplicaron la producción y representaron 4,4 veces las ventasen último período analizado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “En lo querespecta a las importaciones de los orígenes no objeto deinvestigación, estas tuvieron una participación decreciente entrepuntas del período, siendo su punto máximo en 2012 (10%) y llegando enenero-mayo de 2014 a una cuota del 11%”.

Que por otra parte la citada Comisión Nacional indicó que “...la CNCEobservó que la caída de las importaciones tuvo lugar en el contexto deun consumo aparente en contracción durante todo el período. En esemarco, la participación de las importaciones objeto de investigación endicho consumo se situó por encima del 73% en todo el período, al mismotiempo que las ventas de producción nacional -si bien aumentan suparticipación- no lograron superar el 14% en los años completos y seubicaron en el 16% en los meses considerados de 2014”.

Que asimismo señaló que “Habiéndose realizado la verificación de losdatos de la industria, y en vista de que no surgieron diferencias conla información oportunamente presentada por la peticionante y de que,pese a la exclusión de ciertos tipos de Llaves de ajuste antesmencionada, los datos de importaciones en esta etapa no difierensignificativamente del análisis realizado en la etapa preliminar, acontinuación se expondrán las conclusiones realizadas en dichaoportunidad, las que se ven constatadas en esta etapa final”.

Que seguidamente sostuvo que “Si bien los indicadores de volumen de laindustria nacional registraron un comportamiento errático, se observaque entre puntas de los años completos disminuyeron tanto su produccióncomo sus ventas. En ese contexto, la industria nacional logró mantenersu cuota de mercado -que rondó el 12%-, pero a costa de resignarrentabilidad. En efecto, de las estructuras de costos presentadas delos distintos modelos representativos, se observó que la rentabilidadse situó en niveles negativos en la mayoría de los casos. Puedeconcluirse entonces que la industria nacional si bien logra que susprecios de venta aumentaran más que el costo medio unitario, esto no hasido suficiente para lograr revertir las rentabilidades negativasregistradas. Este resultado se refuerza al examinar las cuentasespecíficas de la empresa peticionante, en las que se advierte quetanto la relación ventas/punto de equilibrio como las ventas/costototal, estuvieron por debajo de la unidad en los años completos,corroborándose así las rentabilidades negativas que surgen de lasestructuras de costos de los modelos representativos”.

Que continuó señalando que “...se constató también que, si bien laproducción nacional no podría abastecer al mercado, existe un altogrado de ociosidad de la peticionante, que se agravó hacia el final delperíodo: el grado de utilización de la capacidad de producción tuvo unmáximo en 2011 del 62% pasando al 55% en 2012, al 56% en 2013 y al 46%en enero-mayo de 2014. Cabe destacar que, para los años 2012 y 2013, lacapacidad de producción cubría en promedio más del 40% del consumocorrespondiente a esos años. Sin perjuicio de ello, esta CNCE tomó notade las inversiones tendientes al aumento de la capacidad prevista porla empresa SNA-E. En este sentido, según señaló, la empresa realizómejoras en el flujo de producción mediante inversiones que redundaríanen incrementos en la capacidad de producción desde el año 2015. Deacuerdo a lo observado en la verificación practicada, la planta poseeun sector, de relativa complejidad, destinado a la fabricación ymantenimiento de la matricería destinada a la elaboración de Llaves deajuste. Asimismo, la empresa BIASSONI está llevando a cabo un proyectode inversión con el apoyo del FONTAR, que incluye una línea de forjadocon el objeto de producir Llaves fijas. Una estimación conservadora dela capacidad de producción que resultará de dicha inversión arroja quela misma ascendería a unos 60.000 kilos anuales, lo que representacerca de un 10% del consumo aparente del año 2013. Cabe señalar tambiénque los precios excesivamente bajos de las importaciones con dumpingprobablemente generen un consumo aparente mayor al que se registraríacon precios no distorsionados. Por lo tanto, la brecha entre lacapacidad y el consumo podría ser significativamente menor e inclusoirrelevante”.

Que prosiguió diciendo que “Sumado a ello, de acuerdo a lo que surge delas comparaciones de precios se observó que las importaciones de losorígenes investigados presentaron precios significativamente menores alos precios de venta del producto similar nacional, tanto si seconsideran las comparaciones de precios de las primeras marcas como lasde las marcas alternativas, con subvaloraciones que se ubicaron entreun mínimo de 55% y un máximo de 81%. Resulta razonable concluir, portanto, que los precios a los que ingresaron las importaciones de llavesde ajuste desde los orígenes investigados contuvieron el aumento de losprecios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresaproductora nacional alcanzar en general niveles de rentabilidadpositivos”.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “Deesta forma se corrobora la conclusión a la que arribara la CNCE en suDeterminación Preliminar, en la que se alegó que las condiciones decompetencia desfavorables que debió afrontar el producto nacionalfrente al importado desde los orígenes investigados no sólo provocaronun desmejoramiento en los indicadores de volumen sino que, además, paramantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, la peticionantese vio forzada a contener en cierta medida sus precios, sacrificando deesa manera sus niveles de rentabilidad. Paralelamente, la mencionadaempresa experimentó, en el período bajo análisis, un importanteincremento de sus existencias que al final del período alcanzaban paracubrir 15 meses de ventas promedio. Esto se debió a que las bajas delas ventas al mercado interno (29% en 2013 y 48% en enero-mayo de 2014,respecto a igual período anterior) fueron mayores a las reduccionesexperimentadas en la producción. Todo ello evidencia un daño importantea la rama de producción nacional de llaves de ajuste ocasionado por lasimportaciones investigadas”.

Que continuó señalando que “...las consideraciones antes expuestasavalan la conclusión de la CNCE de que las importaciones originarias deChina, India y Taipei Chino en forma acumulada que ingresaron almercado nacional con fuertes subvaloraciones provocaron, por un lado,una fuente de contención de los precios nacionales y, por el otro, leimposibilitaron al productor nacional lograr una mayor participación enel mercado”.

Que en tal sentido concluyó que “En vista de las consideraciones antesexpuestas, la CNCE concluye –en línea con lo constatado en sudeterminación preliminar-, que los volúmenes de las llaves de ajusteimportadas desde los orígenes investigados, así como las condiciones deprecios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión queello ha tenido en el deterioro en la rentabilidad de la industrianacional, evidencian un daño importante a la rama de la producciónnacional”.

Que por otro lado agregó que “...el recálculo de las importacionesresultante de la exclusión dispuesta por el Acta 1861, no afectó lasconstataciones realizadas por esta CNCE en las etapas previas de estasinvestigación relativas al volumen y participación de las importacionesinvestigadas en el consumo aparente y en cuanto a que los precios a losque ingresaron dichas importaciones que se tradujeron en importantessubvaloraciones al compararlos con los precios de la industriadoméstica”.

Que además indicó que “...la CNCE considera que dicha exclusión nomodifica las conclusiones oportunamente emitidas por este Directorio ensus Actas: N° 1756 (de existencia de un producto similar), N° 1789 (dedaño y causalidad previa a la apertura de investigación y N° 1845(determinación preliminar de daño y causalidad). En particular, dichaexclusión no afecta la determinación de esta CNCE en cuanto a que elproducto nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a ladefinición de producto similar al importado originario de China, Indiay Taipei Chino; ni alteraría la determinación de daño y causalidadpreliminar de la CNCE, emitida mediante la citada Acta 1845”.

Que respecto a la relación de causalidad señaló que “...conforme surgedel Informe de Determinación Final de Dumping elaborado por laDirección de Competencia Desleal, los márgenes de dumping determinadosfueron de: 248,84% para China, 143,72% para India y de 406,06% paraTaipei Chino”.

Que además señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factoresde daño distintos de las importaciones con dumping objeto deinvestigación se destaca que, conforme los términos del AcuerdoAntidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otrosfactores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberárealizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan delexpediente”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “Con respecto a dichoanálisis, la CNCE observó que no se han producido cambios relevantes enesta etapa final respecto de lo determinado oportunamente en la etapapreliminar. En efecto, si bien algunos importadores reiteraron susargumentos y, en algunos casos, plantearon nuevos cuestionamientosrelativos a ciertas metodologías utilizadas, esta CNCE considera quelos mismos no ameritan revertir las constataciones que realizar en suActa N° 1845 sobre este punto”.

Que además señaló que “Como primera variable o factor, este tipo deanálisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido lasimportaciones de llaves de ajuste de orígenes distintos del objeto deinvestigación en el mercado nacional del producto similar”.

Que en ese sentido indicó que “...si se analizan las importacionesdesde otros orígenes distintos del objeto de investigación, se observaque las mismas han tenido una presencia marginal en el consumoaparente. Así, entre el resto de los orígenes de importaciones sedestacan Brasil, con una participación decreciente en dicho consumo,que pasó de 5% en 2011 al 3% en 2013; y España, que representó el 2%del consumo aparente durante los años completos. Además, los preciosmedios FOB de las importaciones de estos orígenes resultaronsignificativamente superiores a los correspondientes a las investigadas(en algunos casos entre dos a casi tres veces los valores de lasimportaciones investigadas). Por lo tanto, teniendo en consideración elbajo volumen y los precios más elevados de las importaciones no objetode investigación en relación a las investigadas, no puede considerarseque las mismas hayan incidido en la configuración del daño determinadosobre la rama de producción nacional”.

Que además señaló que “En el mismo sentido se puede confirmar que, sibien el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacionalfue relativamente alto -éste se mantuvo para los años completos delperíodo entre el 30 y el 37%, y disminuyó al 29% en los primeros mesesdel año 2014-, no se observa una reducción relevante en volúmenes comopara incidir en el daño determinado a la industria nacional. Enconsecuencia, la CNCE considera que dicha merma en las exportaciones dela peticionante no erosiona el nexo causal entre las importacionesinvestigadas y el daño sobre la rama de producción nacional”.

Que por otra parte siguió argumentando que “...de los argumentosexpuestos por las partes surgen como otros posibles factores de dañodistintos de las importaciones objeto de investigación: la caída de laactividad industrial (según BLACK Y DECKER, en 2014 la industria en suconjunto sufrió el impacto del freno en los sectores automotriz y de laconstrucción); y los aumentos en los precios de los insumos nacionales.Al respecto, si bien se reconoce que la retracción del mercado hatenido una incidencia negativa sobre la rama de producción nacional,dada la alta participación de las importaciones y las subvaloracionesde las mismas, este hecho no implica la ruptura del nexo causal entrelas importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama deproducción nacional”.

Que por consiguiente, la citada Comisión Nacional concluyó que “...laCNCE concluye que el daño importante determinado sobre la rama deproducción nacional es causado por las importaciones con dumping deLlaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves depipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente;llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadasaisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industriaspesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadasaisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510mm., presentadas aisladamente’, originarias de China, India y TaipeiChino estableciéndose así los extremos de relación causal requeridospor la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que finalmente indicó que “Por último, recomendó la aplicación de unamedida antidumping definitiva en la forma de un derecho ad-valórem, quese corresponda con los márgenes de dumping determinados por la DCD, alas importaciones de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso enjuegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo(vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete enuno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de lostipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente;llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llavesfijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’,originarias de China, India y Taipei Chino”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señaladopor la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a laSECRETARIA DE COMERCIO, proceder al cierre de la presente investigacióncon la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operacionesde exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad deAplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos ymodalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la ResoluciónN° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DECOORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y susmodificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso enjuegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo(vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete enuno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de lostipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente;llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llavesfijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm),presentadas aisladamente, mercadería que clasifica en la posiciónarancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00,un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre losvalores FOB de exportación de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA YCUATRO POR CIENTO (248,84%) para las operaciones de exportaciónoriginarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRESCOMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72%) para las operaciones deexportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de CUATROCIENTOSSEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06%) para las operaciones deexportación originarias del TAIPEI CHINO.

ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en elArtículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar underecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOBdeclarado, establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de lasdestinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadaspor la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, serealice según el procedimiento de verificación previsto para los casosque tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificaráfísicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de laposición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con sucorrespondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículoanterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas porlas Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, susnormas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marcodel Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentadapor el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del díade su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por eltérmino de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economíay Finanzas Públicas.

e. 10/12/2015 N° 175406/15 v. 10/12/2015

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