Resolución 1859/2015

Dumping - Cierre Del Examen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Cierre Del Examen

Procedese al cierre del examen por expiracion de plazo y cambio de circunstancias de la resolucion n° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex ministerio de industria y turismo para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintetico y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopedico, clasificado fuera de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la practica de ski y snowboard, clasificado en la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la republica popular china, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

Id norma: 257012 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33278

Fecha boletin: 17/12/2015 Fecha sancion: 03/12/2015 Numero de norma 1859/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1859/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del exMINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial eldía 22 de marzo de 2010, se procedió al cierre de la investigación quese llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior dematerial natural y/o sintético y la parte inferior de material naturaly/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil ydestinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzadoortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski ysnowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercaderíaque clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comúndel MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00y 6405.90.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anteriorse fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado,originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo deexportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 22 de diciembrede 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO solicitó que “...sedisponga la apertura de oficio del examen por expiración de plazo de lamedida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución exMlyTN° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el Boletín Oficialel 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior dematerial natural y/o sintético y la parte inferior de material naturaly/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil ydestinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzadoortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski ysnowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.

Que a través del Memorando de fecha 13 de enero de 2015, laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la DirecciónNacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaríaque “...en el ámbito de su competencia analice e informe si existenelementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo delos derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N°46/10 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA decalzado, fabricado con la parte superior de material natural y/osintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado aluso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que con fecha 13 de enero de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIORinstruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dela SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitaniniciar el examen por expiración del plazo de los derechosantidumping...”.

Que mediante la Resolución N° 136 de fecha 20 de marzo de 2015 delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente laapertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstanciasde la medida aplicada por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DEINDUSTRIA Y TURISMO.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partesinteresadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la pruebaofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expedientecitado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, lasmismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 14 de octubre de 2015 a la citadaSubsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final delExamen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la medidaantidumping aplicada por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DEINDUSTRIA Y TURISMO concluyendo que “...del procesamiento y análisisefectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surgeuna diferencia entre el precio FOB promedio de exportación haciaterceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origenobjeto de examen. En cuanto a la posibilidad de recurrencia deldumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en elexpediente permite concluir que existiría la probabilidad de que ellosuceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrenciadeterminado para el presente examen para las operaciones de exportaciónoriginarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTALDEL URUGUAY es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (194,33%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 deseptiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copiadel Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1887 de fecha 6 de noviembre de2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto aldaño determinando que desde el punto de vista de su competencia “...seencuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medidaantidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 46/2010 de fecha 17 demarzo de 2010 (Boletín Oficial el día 22 de marzo de 2010), resulteprobable la repetición de la amenaza de daño sobre la rama deproducción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas quedieran origen a la amenaza de daño ocasionado por las importacionesobjeto de revisión desde el origen investigado y que respecto de lasmismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia deldumping, están dadas las condiciones requeridas por la normativavigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1217 de fecha 6 de noviembre de 2015la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.

Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISIÓN NACIONAL DECOMERCIO EXTERIOR señaló que “‘Una medida antidumping puede serimpuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólocuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación adeterminar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a lacontinuación o repetición del daño’”.

Que seguidamente indicó que “Según lo prescripto en el AcuerdoAntidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias quepermiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daríalugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 delAcuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en elanálisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a losprecedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea‘más que posible o verosímil’”.

Que en ese sentido la Comisión señaló que “Así, las características dela rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicasvariables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podríanconducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión,además de analizar las citadas variables en base a la informacióndisponible, efectuará un análisis general del mercado mundial delproducto importado objeto de la revisión, su situación actual y suposible incidencia en la probabilidad de repetición del dañooportunamente determinado”.

Que posteriormente la Comisión se refirió al “...mercado internacional”y expresó que “Durante las últimas cuatro décadas, los costos deproducción fueron un factor importante para explicar la relocalizaciónde la industria mundial del calzado hacia países donde los salarios—que son un componente de mucho peso en los países más desarrollados—son menos elevados. En ese contexto, el armado de calzados se concentróen Asia en 1960, primero en Japón, luego en Corea y Taiwán, y a partirde la década de 1980 en el Sur de China”.

Que agregó que “El principal país exportador de calzados del mundo esChina, cuya participación pasó de 34% en 2008 a 40% en 2014. Lo siguenen importancia Vietnam, Italia, Bélgica y Alemania, con participacionesindividuales inferiores a 11%. En cuanto a Argentina, en 2008representó el 0,04% de las exportaciones mundiales, mientras que en2014, su participación fue del 0,015%, ocupando la posición 80 en elranking”.

Que por otra parte la Comisión señaló que “...en términos de volumen,según datos de la APICCAPS aportados por la CIC, la oferta mundial decalzado no ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, ya queChina sigue representando la mayor parte del comercio internacional decalzado, con aproximadamente 10,6 mil millones de pares exportados querepresentaron el 73,4% en volumen del total de las exportacionesmundiales para el año 2013”.

Que continuó expresando la Comisión que “...según datos aportados porla CIC, desde el año 2010 hasta 2014 China diversificó sus destinos, yaque un lustro atrás, sus cinco principales clientes representaban un51% de sus ventas totales, mientras que en 2014 no superaron el 44%.Esto podría explicarse, según esta fuente, porque desde la crisisinternacional, China colocó sus excedentes de producción en los paísesen desarrollo, por el bajo crecimiento o recesión de los paísescentrales. En este sentido, expresó que las exportaciones de calzadochino a América Latina fueron particularmente dinámicas: entre los años2001 y 2014 habrían crecido un 688%, a pesar que en los citados paísesse tomaron medidas para tratar de preservar sus industrias”.

Que en ese sentido la Comisión observó que “...en la investigaciónoriginal, la información disponible para el año 2007 indicaba que el80% de la producción china de calzados estaba destinada a laexportación, y que 24% de dichas exportaciones se destinaba a losEstados Unidos y 16,5% a la Unión Europea. Asimismo, otros mercadosrelevantes para las exportaciones chinas en dicho año fueron Japón, adonde se destinaron 7% de las exportaciones en 2008, Panamá con un 4%,Hong Kong, Rusia, Alemania, Kirguistán, el Reino Unido y los EmiratosÁrabes con un 3%, cada uno. Estos destinos, como se mencionaraanteriormente, no cambiaron sustancialmente en los últimos 7 años, yaque en 2014 (en dólares FOB) los Estados Unidos recibieron el 26% delas exportaciones chinas, Rusia, Japón y Reino Unido el 5% cada uno, yAlemania y Kazajstán el 4%”.

Que también precisó la Comisión que “Por el lado de las importaciones,analizando los flujos de comercio mundial, y considerando el ranking depaíses importadores de 2008-2014 (Fuente: TRADE MAP, en valores), seobservó que el primer importador de calzados fue Estados Unidos, conuna participación estable de 21-22%; su participación alcanzó al 24% enel primer bimestre de 2015, en el final del período revisado en estainvestigación. Asimismo, en ese ranking de países importadores del año2014 (Fuente: TRADE MAP, en valores), después de los EEUU, se ubicancuatro países de la Unión Europea —Alemania, Reino Unido, Francia eItalia— en tanto que si se considerase a la Unión Europea como bloque,ésta continúa siendo el principal mercado importador de calzados(prácticamente duplicando las importaciones de EEUU). Por su parte, laArgentina ocupó en 2014 el puesto 56 en el ranking de importadores conel 0,2% del total importado (actualmente, el principal exportador decalzados a la Argentina es Brasil). Finalmente China tuvo unaparticipación en las importaciones (medidas en dólares FOB) de 1% en2008 que pasó a 2% en 2013-2014”.

Que la Comisión indicó que “Finalmente, siendo Brasil el principalexportador de calzados hacia la Argentina, cabe señalar que en 2014,dicho país exportó al mundo calzados por un valor de aproximadamentemil millones de dólares representando aproximadamente el 1% delcomercio mundial”.

Que posteriormente la Comisión se refirió a las “Condiciones decompetencia de las importaciones de los orígenes objeto de revisión apartir de sus precios de exportación” señalando que “En una evaluaciónde recurrencia de amenaza de daño adquiere gran relevancia el análisisde los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desdeel origen objeto de revisión, de no existir la medida”.

Que prosiguió observando la Comisión que “A fin de evaluar un posibleescenario sin la medida antidumping vigente y dado que los precios deimportación del producto objeto de revisión se encuentran afectados porella, esta CNCE consideró apropiado analizar las comparaciones deprecios estimadas a partir de, por un lado, los precios medios FOBnacionalizados del producto representativo correspondientes a lasexportaciones del origen investigado a un tercer mercado (Uruguay) endos modalidades (actualización de los precios de todas lasexportaciones de calzados chinas a partir de 2008 y actualización delas exportaciones de calzados chinas a partir del 2008, que tengan unprecio menor a U$S 13,38 dólares FOB por par) y, por el otro, de lamedida vigente nacionalizada con el ingreso medio por ventas de lasempresas del relevamiento. Asimismo, se consideró pertinente analizarestas comparaciones en los dos niveles de comercialización: depósitodel importador y primera venta”.

Que asimismo la Comisión expresó que “En líneas generales, esta CNCEobservó que, en todas las comparaciones realizadas se observaronimportantes subvaloraciones, con la excepción de la realizadaconsiderando el conjunto del calzado en el caso del canal de primeraventa, y de algunas de las comparaciones por grupo de calzado, en elcaso del Grupo C (Pantuflas, chinelas y sandalias de tipo ojotas). Así,en primer lugar, al comparar las exportaciones chinas del conjunto delcalzado a Uruguay, se observaron, en todo el período analizado, altassubvaloraciones, independientemente del canal considerado”.

Que agregó la Comisión que “Por su parte, al analizar por separado cadagrupo de productos (corresponde a diferentes actualizaciones de losprecios medios FOB de la investigación original. Para un detalle sobrela metodología utilizada ver Anexo I del Informe Técnico), se observóque, al considerar el precio actualizado de las importaciones que en2008 ingresaban a menos de U$S 13,38 por par (cabe aclarar que estevalor corresponde al FOB mínimo vigente), en líneas generales seregistraron subvaloraciones, independientemente del año y el canalconsiderado (a excepción de las pantuflas, chinelas y ojotas a nivel deprimera venta). En cambio, si al realizar la misma comparación, peroincluyendo también aquellas importaciones que en 2008 ingresaban porencima de los U$S 13,38 por par, se observaron resultados distintossegún el grupo de calzado de que se trate. Así, en general seregistraron sobrevaloraciones en el calzado deportivo con sueladistinta de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar a nivel de primeraventa —en este sentido, la CNCE observó que el calzado B es producidopara marcas internacionales (NIKE, ADIDAS, REEBOK) que tienenabastecimiento dual (DASS, SUOLA; VULCABRAS); por lo que, para parte deeste tipo de calzado, el canal más relevante es depósito del importadoren el que, como se señalara, presenta en todos los casossubvaloraciones— y en las pantuflas, chinelas y sandalias en amboscanales; mientras que en el calzado deportivo con suela de PVC o cauchomezclado sin vulcanizar y el resto del calzado, se observaronmayoritariamente subvaloraciones”.

Que la Comisión precisó que “Finalmente, cuando se comparó el precioresultante de la medida vigente nacionalizado con el ingreso medio porventas de las empresas del relevamiento, se observó que, en el canal deprimera venta, el precio del producto importado nacionalizado mostrósobrevaloraciones respecto del similar nacional en todo el período;mientras que en el canal depósito del importador el precios delproducto importado estuvo subvalorado en todo el periodo analizado”.

Que la Comisión expresó asimismo su “Conclusión respecto de laprobabilidad de repetición del daño” indicando que “A lo largo delperíodo analizado la industria nacional ha mantenido una muy importantepresencia en el mercado doméstico de calzados, pasando de representarel 86% en 2012 al 88% en enero-febrero de 2015”.

Que continuó precisando la Comisión que “Asimismo, conforme loexpresado por los distintos actores en la presente revisión, la medidaque se revisa fue favorable para el desarrollo de nuevos productos ypropició el crecimiento del sector, en tanto que se efectuaroninversiones que mejoraron, entre otros, los procesos productivos, conampliaciones de plantas o nueva maquinaria que permitieron reducirtiempos de producción al sistematizar procesos que anteriormente seefectuaban en forma artesanal. En ese contexto, las importacionesinvestigadas aumentaron en los dos primeros años del período (2013 y2014) para caer al final del mismo (enero-febrero de 2015), a la vezque las de los orígenes no objeto de investigación mostraron unaevolución inversa. En cualquier caso, las importaciones investigadas nosuperaron el 3% del consumo aparente en todo el período analizado”.

Que la Comisión observó que “Paralelamente, la rama de producciónnacional mostró caídas en el último año completo del período y en ellapso enero-febrero de 2015 en su producción y ventas internas, entanto que la utilización de su capacidad producción osciló entre un 64%y un 81% en todo el período, siendo el guarismo del 64% correspondientea enero-febrero de 2015”.

Que la Comisión expresó que “Por su parte, se observó que lasrentabilidades mostradas en las estructuras de costos promedios de lasempresas del relevamiento, medidas como la relación precio/costo, engeneral estuvieron por encima de las consideradas como de nivel mediorazonable por esta CNCE (aunque algunas estuvieron por debajo de dichonivel). Sin embargo, al considerar las cuentas específicas, se observóque, en la mayoría de los casos (la excepción es el períodoenero-febrero de 2015), si bien fueron positivas, las rentabilidadesmedidas como la relación ventas/costo se ubicaron a niveles inferioresa los considerados como medios razonables por esta CNCE”.

Que de lo expuesto precedentemente la Comisión concluyó que “...la ramade producción nacional se encuentra en una situación de relativavulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de laproducción y las ventas y en los ajustados márgenes de rentabilidad. Sibien estos indicadores negativos no podrían ser atribuidos a lasimportaciones objeto de revisión, dada su baja participación en elconsumo aparente, el registro de precios de calzados exportados desdeChina hacia Uruguay recién expuesto muestra que la eliminación delderecho antidumping abarataría el producto importado del origeninvestigado y lo colocaría a valores sensiblemente inferiores a los delproducto similar nacional, agravando esta situación de relativavulnerabilidad de la rama de producción nacional”.

Que adicionalmente la Comisión destacó que “...en vista de que elpresente examen tiene por objeto determinar si la eliminación de lamedida podría dar lugar a la recurrencia de amenaza de daño, no debeescapar al análisis que el origen objeto de revisión es el principalpaís exportador de calzados a escala global y que ha consolidado suposición a lo largo de la última década con un crecimiento sostenido.En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta el probableredireccionamiento hacia mercados no centrales como la Argentina, quepodría tener lugar con los excedentes de exportaciones causado por lamerma en la demanda de calzados chinos motivada por la recesión queafecta a la Unión Europea, el lento crecimiento registrado en otraseconomías centrales a las que tradicionalmente China exportó el mayorcaudal de calzados (como Estados Unidos y Japón) y la gran cantidad demedidas antidumping sobre las exportaciones chinas de este producto quefueran aplicadas en los últimos años, y que se detallarananteriormente”.

Que la Comisión agregó que “En suma, el relativo deterioro de algunosindicadores de volumen observado al final del período investigado, asícomo los niveles de rentabilidad por debajo de los consideradosrazonables por esta CNCE que reflejan las cuentas específicas dealgunas empresas del relevamiento y la condición preponderante de Chinacomo principal productor y exportador de calzados en el mundo, colocana la industria nacional en una situación sensible ante una probablepresencia de importaciones —con los altos niveles de subvaloraciónantes descriptos— que podría materializarse en caso de eliminación dela medida vigente”.

Que en atención a lo expuesto la Comisión concluyó que “...ante lasupresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresenimportaciones desde China, en cantidades y precios que incidiríannegativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así lascondiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en lainvestigación original”.

Que posteriormente la Comisión manifestó su “Conclusión respecto de larelación de la recurrencia de daño y dumping” y precisó que “En loatinente al análisis de otros factores de daño (distintos de lasimportaciones con dumping) que podrían incidir en la recurrencia de laamenaza de daño, se destaca que, si bien se observó la presencia deimportaciones desde otros orígenes no objeto de medida (principalmenteBrasil, Vietnam e Indonesia), éstas han reducido su participación en elconsumo aparente (el que, además, no superó al 12% en todo el períodoanalizado). Más aún, los precios FOB de las exportaciones de estosorígenes a la Argentina fueron en todos los casos muy superiores a losdel producto chino exportado a Uruguay. En consecuencia, esta CNCEconcluye que estas exportaciones no podrían ser consideradas comoprobable causa de recurrencia del daño sobre la rama de producciónnacional, en caso de supresión de la medida”.

Que seguidamente la Comisión destacó que “...del Informe de Dumpingelaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que esteorganismo, ha determinado que la supresión del derecho antidumpingpodría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica decomercio desleal”.

Que finalmente la Comisión señaló que “Teniendo en cuenta dichadeterminación, así como las conclusiones a las que alcanzara estaComisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso deque se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se concluyeque se encuentran dadas las condiciones requeridas para continuar conla aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lamencionada Acta de Directorio N° 1887, elevó su recomendación a laSECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de proceder al cierre del examenmanteniéndose la aplicación de la medida impuesta mediante laResolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad deAplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos ymodalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la ResoluciónN° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DECOORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y susmodificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo ycambio de circunstancias de la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones deexportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con laparte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior dematerial natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la NomenclaturaComún del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a lapráctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA POPULARCHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados porla Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO paralas operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA delproducto mencionado en el Artículo 1° de la presente resoluciónoriginarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en elArtículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valormínimo de exportación FOB definitivo indicado en el artículomencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumpingequivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y losprecios de exportación FOB declarados.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de lasdestinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadaspor la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, serealice según el procedimiento de verificación previsto para los casosque tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificaráfísicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de laposición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con sucorrespondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículoprecedente se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas porlas Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, susnormas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marcodel Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentadapor el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fechade su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economíay Finanzas Públicas.

e. 17/12/2015 N° 174889/15 v. 17/12/2015

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