Resolución 1913/2015

Dumping - Cierre Del Examen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Cierre Del Examen

Procedese al cierre del examen por expiracion de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolucion n° 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex ministerio de produccion, para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plastico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la republica popular china y de la republica del peru, mercaderia que clasifica en las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del mercosur (n.c.m.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.

Id norma: 257013 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33278

Fecha boletin: 17/12/2015 Fecha sancion: 09/12/2015 Numero de norma 1913/2015

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Organismo origen: Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1913/2015

Bs. As., 09/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0143430/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional deGestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría y a laCOMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en laórbita de dicha Subsecretaría, teniendo en cuenta lo establecido en elArtículo 14 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, que“...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar elexamen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de losderechos antidumping establecidos mediante la resolución ex MP N°409/09 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA detodas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables demonofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierresde cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos loscierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICAPOPULAR CHINA y la REPÚBLICA DEL PERÚ”.

Que mediante la Resolución N° 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 delex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que sellevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICAARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos yseparables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas ylos cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado ytodos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de laREPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería queclasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00, fijándose underecho antidumping definitivo por el término de CINCO (5) años.

Que la Resolución N° 723 de fecha 8 de octubre de 2014 del MINISTERIODE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura delexamen de la medida antidumping fijada por la Resolución N° 409/09 delex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manteniendo vigente el derecho antidumping,hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partesinteresadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la pruebaofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expedientecitado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, lasmismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del AcuerdoRelativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestralegislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación,con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias quecomponen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa, en su respectivoInforme de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración dePlazo de fecha 7 de agosto de 2015 concluyó que “En cuanto a laposibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementosde prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiríala probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de recurrencia determinado es de SEISCIENTOSDIEZ COMA CERO NUEVE POR CIENTO (610,09%) para las operaciones deexportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia laREPÚBLICA ARGENTINA y de CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO(41,85%) para las operaciones de exportación originarias de laREPÚBLICA DEL PERÚ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que asimismo se determinó que el margen de recurrencia determinado esde CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (135,47%)para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DELPERÚ hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CUATROCIENTOSSESENTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (465,29%) para lasoperaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINAhacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionadoanteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por medio del Expediente N° S01:0261883/2015 del Registro delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS agregado en firme a foja1678 del expediente cabeza la firma exportadora peruana CORPORACIÓN REYS.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que respecto del ofrecimiento voluntario de compromiso de precios, laDirección de Competencia Desleal en su Informe relativo a laprocedencia del Compromiso de precios de fecha 25 de septiembre de 2015señaló que “Del análisis surge que los precios de exportación ofrecidosa través del compromiso formulado por las firmas exportadoras permitendisminuir los márgenes de dumping determinados”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta deDirectorio N° 1882 de fecha 23 de octubre de 2015 concluyó que“...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentranreunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumpingimpuesta por Resolución ex MP N° 409/09, resulte probable la repeticióndel daño sobre la rama de producción nacional ocasionado por lasexportaciones de China y de la amenaza de daño sobre la rama deproducción nacional ocasionada por las exportaciones de Perú”.

Que a continuación el citado organismo determinó que “... en atención alo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten lascausas que dieran origen al daño (para las importaciones originarias deChina) y la amenaza de daño (para las importaciones originarias dePerú) ocasionados por las importaciones objeto de revisión y querespecto de las mismas se ha determinado la existencia de probablerecurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas porla normativa vigente para mantener la aplicación de medidasantidumping”.

Que al respecto concluyó que “...desde el punto de vista de sucompetencia, el Compromiso de Precios presentado por la firmaexportadora peruana CORPORACION REYS.A. reúne las condiciones previstaspor la legislación en cuanto a que el mismo eliminaría el daño”.

Que finalmente recomendó que “...la Autoridad de Aplicación decidamantener las medidas antidumping, y de acuerdo con lo expresado en laSección ‘XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ dela presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘todaslas cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables demonofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierresde cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos loscierres de cremallera fijos de bronce’ un derecho ad valorem, de 257% alas originarias de China y de 135,45% a las originarias del resto dePerú”.

Que mediante la Nota CNCE/GN N° 1168/15 de fecha 23 de octubre de 2015,la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.

Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “El mercadointernacional de cierres de cremalleras se compone principalmente porempresas multinacionales con filiales en todas partes del mundo. Deacuerdo a información suministrada en la investigación original, unaproporción importante del mercado mundial (30%) está integrado porempresas pequeñas, con cobertura local o regional, mientras que el 20%restante lo representan las exportadoras chinas”.

Que la Comisión prosiguió señalando que “Según fuente COMTRADE, en 2014China fue el principal exportador mundial, con una participación en eltotal exportado de 53,8%. En tanto, al momento de hacer la consulta—junio de 2015— en la mencionada base no se pudo obtener informaciónsobre las exportaciones de origen Perú”.

Que asimismo agregó que “La firma productora nacional CARVAL manifestóque la producción total nacional de cierres de cremallera y cadenas delaño 2012 representó tan solo el 12% de lo que China exportó en ese añoa Brasil (país al que destinó el 10,2% de sus exportaciones). Alrespecto, señaló que este dato demuestra la gran capacidad exportadorade China”.

Que además señaló que “En una evaluación de recurrencia de dañoadquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podríaingresar el producto en cuestión desde los orígenes investigados, encaso de no existir la medida”.

Que seguidamente mencionó que “...a fin de evaluar un posible escenariosin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importacióndel producto objeto de revisión podrían encontrarse afectados por ella,se procedió a estimar los precios medios FOB nacionalizados de lasexportaciones de los orígenes investigados a un tercer mercado(Brasil), correspondientes a las posiciones arancelarias informadas porlas productoras nacionales LYN y CARVAL”.

Que prosiguió señalando que “De las comparaciones realizadas en base adicha metodología, se observó que los precios de los modelosrepresentativos de cierres y cadenas nacionalizados de lasexportaciones de China hacia Brasil se ubicaron por debajo de losprecios nacionales en casi todo el período y en casi todos los modelosde cierres y cadenas. Por su parte, los precios de los modelosrepresentativos de cierres y cadenas nacionalizados de lasexportaciones de Perú hacia Brasil se ubicaron por debajo de losprecios nacionales en algunos años del período en los dos niveles decomercialización considerados”.

Que a continuación remarcó que “A lo largo del período analizado lasindustrias del relevamiento mantuvieron su presencia en el consumoaparente, pasando de representar el 37% en 2011 al 44% enenero-septiembre de 2014 (a la vez que la industria nacional pasó derepresentar el 48% al 55% en el mismo período). En este sentido, laproducción y las ventas registraron una tendencia creciente entrepuntas de los años completos. Paralelamente, sus existencias,aumentaron a partir de 2013, manteniéndose estable la relaciónexistencias/ventas en torno a 1,2 meses de venta promedio para todo elperíodo. Por otra parte se señala que las empresas del relevamientopueden abastecer al total del mercado, y que, sin perjuicio del aumentode la producción, se mantiene un alto nivel de ociosidad en torno al70%”.

Que señaló a continuación que “Con respecto a la rentabilidad de lasfirmas, al observar la relación precios/costos, no obstante ser siemprepositivas en todos los tipos de cierres y cadenas, para algunos de losaños y para el período considerado de 2014, estos precios nopermitieron alcanzar niveles de rentabilidad considerados comorazonables por esta Comisión”.

Que en forma posterior expresó que “Si bien estos resultados de bajarentabilidad no pueden atribuirse a las importaciones investigadas(dada su escasa o nula magnitud en el mercado), evidencian ciertafragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarlavulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.

Que prosiguió señalando que “En este contexto, puede presumirse quepodrían ingresar importaciones desde China y desde Perú a los mismosprecios observados en las operaciones hacia Brasil (país equiparable,dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete ycaracterísticas de mercado) que, como se señalara, presentaron fuertessubvaloraciones (de entre el 9% y el 76%) respecto de los precios delproducto nacional. Por lo tanto, esta Comisión concluye que los preciosa los que podrían ingresar las importaciones del origen investigadoserían capaces de continuar o repetir las condiciones de dañodeterminadas”.

Que en forma posterior dijo que “En suma, dadas las características delmercado observadas y los factores analizados precedentemente, puedeconcluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe laprobabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidadesy con precios tales que incidirían negativamente en la rama deproducción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinadoen la investigación original”.

Que luego mencionó que “En el mismo sentido se concluye que en caso deno mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresenimportaciones desde Perú en cantidades y con precios tales queincidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugara la repetición de la amenaza de daño determinado en la investigaciónoriginal”.

Que prosiguió afirmando que “En atención a lo expuesto, esta Comisiónconsidera que existen en el expediente pruebas que avalan la necesidadde mantener vigentes los derechos antidumping”.

Que en ese sentido remarcó que “En lo atinente al análisis de otrosfactores de daño distintos de las importaciones objeto de revisión quepodrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien seobservó la presencia de importaciones desde otros orígenes no sujetos amedida —principalmente desde Brasil hacia la Argentina—, éstas serealizaron en casi todos los casos a precios FOB superiores a losprecios FOB de las exportaciones de China y Perú destinadas a Brasil.Adicionalmente, si bien estas importaciones han aumentado su volumen enel total importado en el período considerado, su participación en elmercado doméstico fue disminuyendo pasando de 26% al principio delperíodo, a 12% al final de los años completos y a 23% en los mesesconsiderados de 2014. Así, esta CNCE consideró que la existencia deestas importaciones no erosionan las conclusiones del análisis derecurrencia realizado respecto a las importaciones objeto de revisión”.

Que luego señaló que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por laDCD y conformado por la SSCE surge que este organismo ha determinadoque la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a laposibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que luego expresó que “Teniendo en cuenta dicha determinación, así comolas conclusiones de esta Comisión en cuanto a la probabilidad derepetición del daño (en el caso de China) y de amenaza de daño (en elcaso de Perú) en caso de que se suprimiera la medida antidumping objetode examen, se concluye que se encuentran dadas las condicionesrequeridas para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que mencionó que “Según lo dispuesto por Resolución MEyFP N° 723/14 defecha 8 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de la presenterevisión por expiración de plazo y cambio de circunstancias”.

Que resaltó que “... es importante señalar que, según pudo constataresta CNCE, pese a la aplicación de la medida antidumping siguieroningresando importaciones de cierres y cadenas de Perú, incrementando suparticipación en el total importado durante todos los años completos”.

Que expresó que “Por otro lado, esta Comisión observó que, en términosgenerales, la industria nacional ha evolucionado favorablemente a lolargo de los períodos anuales analizados. No obstante, es de resaltarque, en general, las empresas del relevamiento han mantenidorentabilidades promedio (medidas sobre la estructura de costos delproducto representativo) que en algunos casos se ubicaron por debajo delas consideradas como de nivel medio razonable por esta Comisión.Asimismo, cabe señalar que los precios de los cierres y cadenasimportados de China y Perú, a pesar de estar afectados por las medidasvigentes, resultaron en algunos casos inferiores a los de los cierres ycadenas de producción nacional”.

Que prosiguió señalando que “En atención a lo expuesto, esta CNCEAconsidera que, si bien resulta adecuado mantener medidas antidumping,correspondería realizar una actualización del valor de la misma y laadecuación de su forma”.

Que finalmente concluyó que “...se encuentran cumplidas las condicionesrequeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, seproceda a la modificación de su forma y cuantía, a efectos de que unaeventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.

Que seguidamente mencionó que “Por otra parte, respecto al ofrecimientode compromiso de precios efectuado por CORPORACION REY, esta CNCEanalizó el compromiso de precios ofrecido, observando que, al compararlos precios comprometidos ofrecidos de los distintos productos con losprecios no dañados de la industria nacional, los valores ofrecidoseliminarían el perjuicio sobre la rama de producción nacional”.

Que prosiguió señalando que “En atención a todo lo expuesto, habiendoanalizado los precios contenidos en el ofrecimiento de compromiso enfunción de la estimación del margen de daño elaborado por el equipotécnico, y teniendo en consideración el margen de rentabilidadcomprometido, esta CNCE considera que los precios ofrecidos porCORPORACIÓN REY resultan, para los productos comprendidos en dichocompromiso, suficientes para eliminar la posible recreación de laamenaza del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producciónnacional de cierres y cadenas. Por lo tanto, esta CNCE estimaconveniente la aceptación del compromiso presentado”.

Que finalmente concluyó que “Por último, para el supuesto que seresolviera extender la medida antidumping objeto de revisión por unperíodo mayor al previsto en el compromiso de precios ofrecido, y quela empresa exportadora no solicitara la extensión de este último antesdel vencimiento del plazo de su vigencia, se deja constancia de quecorrespondería aplicarle a partir de ese momento, la medida residualque eventualmente se fije para el correspondiente origen”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lorecomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a laSECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación demedidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad deAplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos ymodalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de laResolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resultanecesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DECOORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo ycambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N°409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA detodas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables demonofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierresde cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos loscierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICAPOPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica enlas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR(N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.

ARTÍCULO 2° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firmaproductora/exportadora peruana CORPORACIÓN REY S.A. para lasoperaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de todas lascadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamentode poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallerafijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres decremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ,mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00; 9607.19.00 y9607.20.00, por el plazo de TRES (3) años, de acuerdo a lo detallado enel Anexo que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presenteresolución.

ARTÍCULO 3° — Suspéndese el examen que se llevara a cabo mediante elexpediente citado en el Visto respecto de la Empresa CORPORACIÓN REYS.A. a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que antes del vencimiento del compromiso deprecios la firma CORPORACIÓN REY S.A. podrá solicitar el examen porexpiración de plazo del mismo. En caso de no solicitarse dichaextensión corresponderá aplicar, desde el vencimiento de la vigenciadel compromiso de precios, un derecho antidumping AD VALOREM definitivocalculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y CINCOCOMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (135,45%).

ARTÍCULO 5° — La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIOEXTERIOR de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismostécnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamentelos mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación delcumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 6° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de lapresente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA underecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valoresFOB declarados del DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (257%).

ARTÍCULO 7° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de lapresente resolución originarias del resto del origen de la REPÚBLICADEL PERÚ un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobrelos valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA YCINCO POR CIENTO (135,45%).

ARTÍCULO 8° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de lasdestinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadaspor la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, serealice según el procedimiento de verificación previsto para los casosque tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificaráfísicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de laposición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con sucorrespondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 9° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículoanterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas porlas Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, susnormas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 10. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en elArtículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar underecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOBdeclarado, establecido en los Artículos 4°, 6° y 7° de la presenteresolución.

ARTÍCULO 11. — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marcodel Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentadapor el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 12. — La presente medida comenzará a regir desde el día de supublicación en el Boletín Oficial y por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro deEconomía y Finanzas Públicas.

ANEXO

e. 17/12/2015 N° 175468/15 v. 17/12/2015

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