Resolución Conjunta 7/2015 4/2015 7/2015

Requisitos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Declaraciones Juradas De Ventas Al Exterior
Requisitos

Establecense los requisitos para el registro de las declaraciones juradas de ventas al exterior, denominado “djve”, a las que se refiere la ley n° 21.453 y su aclaratoria n° 26.351. dejase sin efecto la resolucion n° 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la ex oficina nacional de control comercial agropecuario, organismo descentralizado en la orbita de la ex - secretaria de agricultura, ganaderia, pesca y alimentos, dependiente del entonces ministerio de economia y produccion, sus modificatorias y complementarias en todo lo que se oponga a la presente.

Id norma: 257405 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 33285

Fecha boletin: 29/12/2015 Fecha sancion: 28/12/2015 Numero de norma 7/2015 4/2015 7/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Produccion Ver Resoluciones Organismo origen: Ministerio De Agroindustria Ver Resoluciones Organismo origen: Ministerio De Hacienda Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 18 DE LA RESOLUCION CONJUNTA 1-E/2017 DEL MINISTERIO DE PRODUCCION, MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y MINISTERIO DE HACIENDA, B.O. 15/02/2017, PAGINA 29.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIODE AGROINDUSTRIA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS

y

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución Conjunta 4/2015, 7/2015 y7/2015

Bs. As., 28/12/2015

VISTO el Expediente N° S05:0078325/2015 del Registro del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, losDecretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 deabril de 2002, la Resolución N° 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de laex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismodescentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del entonces MINISTERIO DEECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 21.453, su aclaratoria N° 26.351 y los Decretos Nros.1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002,se estableció la obligación de registrar, mediante declaración jurada,las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograrun ingreso más fluido de divisas y conocer el volumen proyectado de lasexportaciones.

Que a luz de la experiencia recogida, resulta necesario remover todasaquellas condiciones vigentes que atenten contra la transparencia,sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de registro, así comoeliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente imponganbarreras o trabas para la exportación de los productos agrícolas encuestión.

Que, en este entendimiento, se ha considerado conveniente mantener elrégimen de validez de las declaraciones juradas de ventas al exterior,entendiendo que resulta necesario otorgar previsibilidad al tratamientotributario y aduanero de las operaciones a la fecha de cierre de cadaventa.

Que, por consiguiente, procede readecuar todo el sistema de registro deventas al exterior de granos y/o sus derivados, manteniendo vigentesaquellas condiciones que favorecen y agilizan las exportaciones, ydejando sin efecto aquellas que tuvieron un resultado negativo en mirasa esa finalidad, siempre resguardando el normal abastecimiento delmercado interno.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídicocorrespondientes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y susmodificaciones, el Decreto N° 654/02 y el Artículo 2° del Decreto N°193 de fecha 24 de febrero de 2011.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécense los requisitos para el registro de lasDeclaraciones Juradas de Ventas al Exterior, denominado “DJVE”, a lasque se refiere la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los cualesse especifican en los artículos siguientes de la presente resoluciónconjunta.

ARTÍCULO 2° — El exportador y/o la firma exportadora que pretendaexportar los productos agrícolas incluidos en el Anexo I que formaparte integrante de la presente resolución o los que pudieranincorporarse en el futuro, deberá presentar, en carácter de DeclaraciónJurada de Venta al Exterior, el formulario “DJVE” que como Anexo II,forma parte integrante de la presente resolución.

Dicho formulario se encontrará disponible en el sitio web de la UNIDADDE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, enadelante UCESCI, o en el que a tales efectos habilite el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA, para el ingreso de los datos requeridos y su posteriorimpresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la dependencia pública y elotro para el solicitante.

La “DJVE” deberá ser firmada por, alternativamente, el exportador, eltitular de la firma exportadora o su representante legal o apoderadoacreditado en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 3° — El formulario de solicitud “DJVE” incluirá campos que secompletarán automáticamente con los datos que se encuentranregistrados, siendo necesario para ello que el exportador declare sunúmero de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Asimismo,deberá completar únicamente los demás campos que el aplicativo lesolicite.

ARTÍCULO 4° — La “DJVE” deberá ser presentada en la UCESCI —o en ladependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA— o en las Agencias del Interior habilitadas más cercanasa la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS donde se oficializará ladocumentación del embarque. El plazo de presentación será hasta elprimer día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la ventaal exterior, en el horario de NUEVE Y TREINTA HORAS (9.30 hs) a ONCE YTREINTA HORAS (11.30 hs).

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de la recepción de la “DJVE”, la UCESCI —ola dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA— realizará los controles de información que acontinuación se detallan para su registración:

a) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros del MINISTERIODE AGROINDUSTRIA.

b) Cumplimiento de las obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en elámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

c) Inexistencia de deuda por sanciones impuestas en el marco delrégimen dispuesto por la Ley 21.453, su reglamentación y normascomplementarias.

d) Vigencia del Registro de Exportador e Importador ante la DIRECCIÓNGENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

e) Cotejo entre la fecha de presentación de la Declaración Jurada y lafecha en que se hubiese cerrado la venta correspondiente.

f) Cotejo del precio FOB oficial determinado por el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA para los productos agrícolas incluidos en el Anexo I ylos que pudieran incorporarse en el futuro, a la fecha de ladeclaración de la venta al exterior. En el caso de existir dos preciosFOB oficiales para un mismo producto pero de cosechas diferentes, sedeberá considerar el valor de la cosecha declarada en la “DJVE”.

g) Recepción de una copia de la Declaración Jurada de Venta al Exteriordel Sistema Informático Malvina (DJVE-SIM).

En caso de observarse discrepancias o anomalías, en función de loseñalado precedentemente, se informará a la firma exportadora que la“DJVE” no cumple con los requisitos mínimos para su registro y quedeberá hacer las correcciones o cumplir con las obligacionescorrespondientes.

ARTÍCULO 6° — Fíjase en CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo devalidez de la DJVE para que el exportador oficialice las destinacionesde exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Para el caso que los productos a exportar estén gravados con Derechosde Exportación, los exportadores deberán efectivizar su pago dentro delos CINCO (5) días hábiles desde la registración de la DJVEcorrespondiente, por al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de lacantidad (peso o volumen) declarada.

Sin perjuicio de ello, podrán optar por el régimen especial denominado“DJVE-45”, en cuyo caso el plazo de validez de la DJVE será de CUARENTAY CINCO (45) días corridos desde su registración, para que elexportador oficialice la destinación de exportación para consumo antela DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. En este caso, si el producto estuvieragravado con derechos de exportación, el pago deberá efectuarse almomento de dicha oficialización.

Tratándose de trigo pan y trigo pan baja proteína, hasta tanto senormalice el cambio de sistema en el mercado, el plazo de validez de la“DJVE” será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde suregistración, para que el exportador oficialice la destinación deexportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. Por lotanto, su presentación deberá efectuarse con una “DJVE-45”.

El plazo de validez de la “DJVE” comenzará a correr a partir del díahábil siguiente a la fecha del debido registro por parte de la UCESCI—o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIODE AGROINDUSTRIA—, que será comunicado a través del sitio webhabilitado a tal efecto y sólo podrá prorrogarse en carácterextraordinario mediante acto expreso de la autoridad competente, asolicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado casofortuito o fuerza mayor dentro del período de validez de la “DJVE”.

A efectos de peticionar la mencionada prórroga extraordinaria, losinteresados deberán presentar, junto con una nota exponiendo losmotivos que originaron el caso fortuito o fuerza mayor, copiacertificada de la siguiente documentación:

a) DJVE.

b) DJVE-SIM.

c) Instrumento que acredite debidamente la personería del solicitante.

d) Documentación que respalde las causas que se aleguen como fundamentodel pedido de prórroga.

e) Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta.

ARTÍCULO 7° — El exportador dentro de los DIEZ (10) días hábilesposteriores a la registración del cumplido de embarque de ladeclaración aduanera de exportación para consumo ante la DIRECCIÓNGENERAL DE ADUANAS y hasta tanto se sistematice la información, deberápresentar constancia del mismo ante la UCESCI —o la dependencia públicaque determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA—, a losefectos de poder realizar los ajustes en el registro de DeclaracionesJuradas de Venta al Exterior pendientes de embarque. La falta depresentación en término importará el incumplimiento de la obligación yserá pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo al régimenactualmente vigente.

Las “DJVE” se darán por cumplidas cuando se hubiera exportado comomínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) y hasta un CINCO POR CIENTO (5%) enmás de la cantidad (volumen o peso) declarada.

ARTÍCULO 8° — Los exportadores podrán rectificar, durante el plazo devigencia de la “DJVE”, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social del Consignatario o Destinatario dela mercadería.

b) Dirección.

c) País de destino de la mercadería.

ARTÍCULO 9° — Ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidosen las “DJVE”, así como el incumplimiento o la anulación de operacionescorrespondientes a las “DJVE” registradas de acuerdo a la presenteresolución, se aplicarán las sanciones previstas en los Artículos 8° y9° de la Ley N° 21.453, pudiendo procederse a la suspensión de lainscripción de la firma exportadora en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,así como informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que sesuspenda el Registro de Exportador.

ARTÍCULO 10. — Todas las Declaraciones Juradas de Venta al Exteriorpresentadas y/o aprobadas ante la Unidad de Coordinación y Evaluaciónde Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), con anterioridad al dictadode la presente resolución, se regirán, en cuanto al cumplimiento de lasmismas y al pago de derechos de exportación según las normas vigentesal momento de la presentación y/o aprobación de las mismas.

ARTÍCULO 11. — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá dictar las normascomplementarias y aclaratorias que resulten necesarias para lainstrumentación de la presente resolución en el ámbito de sucompetencia.

ARTÍCULO 12. — Déjase sin efecto la Resolución N° 543 de fecha 28 demayo de 2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependientedel entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias ycomplementarias en todo lo que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir de supublicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro deAgroindustria. — ALFONSO PRAT-GAY, Ministro de Hacienda y FinanzasPúblicas. — Ing. FRANCISCO A. CABRERA, Ministro de Producción.

ANEXO I


ANEXO II

e. 29/12/2015 N° 180443/15 v. 29/12/2015

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIODE AGROINDUSTRIA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS

y

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución Conjunta 4/2015, 7/2015 y7/2015

Bs. As., 28/12/2015

VISTO el Expediente N° S05:0078325/2015 del Registro del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, losDecretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 deabril de 2002, la Resolución N° 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de laex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismodescentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del entonces MINISTERIO DEECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 21.453, su aclaratoria N° 26.351 y los Decretos Nros.1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002,se estableció la obligación de registrar, mediante declaración jurada,las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograrun ingreso más fluido de divisas y conocer el volumen proyectado de lasexportaciones.

Que a luz de la experiencia recogida, resulta necesario remover todasaquellas condiciones vigentes que atenten contra la transparencia,sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de registro, así comoeliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente imponganbarreras o trabas para la exportación de los productos agrícolas encuestión.

Que, en este entendimiento, se ha considerado conveniente mantener elrégimen de validez de las declaraciones juradas de ventas al exterior,entendiendo que resulta necesario otorgar previsibilidad al tratamientotributario y aduanero de las operaciones a la fecha de cierre de cadaventa.

Que, por consiguiente, procede readecuar todo el sistema de registro deventas al exterior de granos y/o sus derivados, manteniendo vigentesaquellas condiciones que favorecen y agilizan las exportaciones, ydejando sin efecto aquellas que tuvieron un resultado negativo en mirasa esa finalidad, siempre resguardando el normal abastecimiento delmercado interno.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídicocorrespondientes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y susmodificaciones, el Decreto N° 654/02 y el Artículo 2° del Decreto N°193 de fecha 24 de febrero de 2011.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécense los requisitos para el registro de lasDeclaraciones Juradas de Ventas al Exterior, denominado “DJVE”, a lasque se refiere la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los cualesse especifican en los artículos siguientes de la presente resoluciónconjunta.

ARTÍCULO 2° — El exportador y/o la firma exportadora que pretendaexportar los productos agrícolas incluidos en el Anexo I que formaparte integrante de la presente resolución o los que pudieranincorporarse en el futuro, deberá presentar, en carácter de DeclaraciónJurada de Venta al Exterior, el formulario “DJVE” que como Anexo II,forma parte integrante de la presente resolución.

Dicho formulario se encontrará disponible en el sitio web de la UNIDADDE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, enadelante UCESCI, o en el que a tales efectos habilite el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA, para el ingreso de los datos requeridos y su posteriorimpresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la dependencia pública y elotro para el solicitante.

La “DJVE” deberá ser firmada por, alternativamente, el exportador, eltitular de la firma exportadora o su representante legal o apoderadoacreditado en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 3° — El formulario de solicitud “DJVE” incluirá campos que secompletarán automáticamente con los datos que se encuentranregistrados, siendo necesario para ello que el exportador declare sunúmero de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Asimismo,deberá completar únicamente los demás campos que el aplicativo lesolicite.

ARTÍCULO 4° — La “DJVE” deberá ser presentada en la UCESCI —o en ladependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA— o en las Agencias del Interior habilitadas más cercanasa la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS donde se oficializará ladocumentación del embarque. El plazo de presentación será hasta elprimer día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la ventaal exterior, en el horario de NUEVE Y TREINTA HORAS (9.30 hs) aDIECISÉIS HORAS (16.00 hs).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 10, 30 y 12/2016del Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas y Ministerio de Producción B.O. 11/2/2016. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de la recepción de la “DJVE”, la UCESCI —ola dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA— realizará los controles de información que acontinuación se detallan para su registración:

a) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros del MINISTERIODE AGROINDUSTRIA.

b) (Inciso derogado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 10, 30 y 12/2016del Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas y Ministerio de Producción B.O. 11/2/2016. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) (Inciso derogado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 10, 30 y 12/2016del Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas y Ministerio de Producción B.O. 11/2/2016. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

d) Vigencia del Registro de Exportador e Importador ante la DIRECCIÓNGENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

e) Cotejo entre la fecha de presentación de la Declaración Jurada y lafecha en que se hubiese cerrado la venta correspondiente.

f) Cotejo del precio FOB oficial determinado por el MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA para los productos agrícolas incluidos en el Anexo I ylos que pudieran incorporarse en el futuro, a la fecha de ladeclaración de la venta al exterior. En el caso de existir dos preciosFOB oficiales para un mismo producto pero de cosechas diferentes, sedeberá considerar el valor de la cosecha declarada en la “DJVE”.

g) Recepción de una copia de la Declaración Jurada de Venta al Exteriordel Sistema Informático Malvina (DJVE-SIM).

En caso de observarse discrepancias o anomalías, en función de loseñalado precedentemente, se informará a la firma exportadora que la“DJVE” no cumple con los requisitos mínimos para su registro y quedeberá hacer las correcciones o cumplir con las obligacionescorrespondientes.

ARTÍCULO 6° — Fíjase en CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo devalidez de la DJVE para que el exportador oficialice las destinacionesde exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Para el caso que los productos a exportar estén gravados con Derechosde Exportación, los exportadores deberán efectivizar su pago dentro delos CINCO (5) días hábiles desde la registración de la DJVEcorrespondiente, por al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de lacantidad (peso o volumen) declarada.

Sin perjuicio de ello, podrán optar por el régimen especial denominado“DJVE-45”, en cuyo caso el plazo de validez de la DJVE será de CUARENTAY CINCO (45) días corridos desde su registración, para que elexportador oficialice la destinación de exportación para consumo antela DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. En este caso, si el producto estuvieragravado con derechos de exportación, el pago deberá efectuarse almomento de dicha oficialización.

Tratándose de trigo pan y trigo pan baja proteína, el plazo de validezde la “DJVE” será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde suregistración, para que el exportador oficialice la destinación deexportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS; por lotanto, su presentación deberá efectuarse con una “DJVE-45”. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 10, 30 y 12/2016del Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas y Ministerio de Producción B.O. 11/2/2016. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Alternativamente, el exportador podrá optar por presentar DeclaracionesJuradas de Venta al Exterior de trigo pan y trigo pan baja proteína aun plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su registración, paraoficializar la destinación de exportación para consumo ante laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en cuyo caso la presentación deberáefectuarse con una “DJVE-90”. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 10, 30 y 12/2016del Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas y Ministerio de Producción B.O. 11/2/2016. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

El plazo de validez de la “DJVE” comenzará a correr a partir del díahábil siguiente a la fecha del debido registro por parte de la UCESCI—o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIODE AGROINDUSTRIA—, que será comunicado a través del sitio webhabilitado a tal efecto y sólo podrá prorrogarse en carácterextraordinario mediante acto expreso de la autoridad competente, asolicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado casofortuito o fuerza mayor dentro del período de validez de la “DJVE”.

A efectos de peticionar la mencionada prórroga extraordinaria, losinteresados deberán presentar, junto con una nota exponiendo losmotivos que originaron el caso fortuito o fuerza mayor, copiacertificada de la siguiente documentación:

a) DJVE.

b) DJVE-SIM.

c) Instrumento que acredite debidamente la personería del solicitante.

d) Documentación que respalde las causas que se aleguen como fundamentodel pedido de prórroga.

e) Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta.

ARTÍCULO 7° — El exportador dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a laregistración del cumplido de embarque de la declaración aduanera deexportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y hastatanto se sistematice la información, deberá presentar constancia delmismo ante la UCESCI —o la dependencia pública que determineoportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA—, a los efectos de poderrealizar los ajustes en el registro de Declaraciones Juradas de Ventaal Exterior pendientes de embarque. La falta de presentación en términoimportará el incumplimiento de la obligación y será pasible de lassanciones que correspondan de acuerdo al régimen actualmente vigente. (Párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 10, 30 y 12/2016del Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas y Ministerio de Producción B.O. 11/2/2016. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Las “DJVE” se darán por cumplidas cuando se hubiera exportado comomínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) y hasta un CINCO POR CIENTO (5%) enmás de la cantidad (volumen o peso) declarada.

ARTÍCULO 8° — Los exportadores podrán rectificar, durante el plazo devigencia de la “DJVE”, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social del Consignatario o Destinatario dela mercadería.

b) Dirección.

c) País de destino de la mercadería.

ARTÍCULO 9° — Ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidosen las “DJVE”, así como el incumplimiento o la anulación de operacionescorrespondientes a las “DJVE” registradas de acuerdo a la presenteresolución, se aplicarán las sanciones previstas en los Artículos 8° y9° de la Ley N° 21.453, pudiendo procederse a la suspensión de lainscripción de la firma exportadora en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,así como informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que sesuspenda el Registro de Exportador.

ARTÍCULO 10. — Todas las Declaraciones Juradas de Venta al Exteriorpresentadas y/o aprobadas ante la Unidad de Coordinación y Evaluaciónde Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), con anterioridad al dictadode la presente resolución, se regirán, en cuanto al cumplimiento de lasmismas y al pago de derechos de exportación según las normas vigentesal momento de la presentación y/o aprobación de las mismas.

ARTÍCULO 11. — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá dictar las normascomplementarias y aclaratorias que resulten necesarias para lainstrumentación de la presente resolución en el ámbito de sucompetencia.

ARTÍCULO 12. — Déjase sin efecto la Resolución N° 543 de fecha 28 demayo de 2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependientedel entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias ycomplementarias en todo lo que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir de supublicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro deAgroindustria. — ALFONSO PRAT-GAY, Ministro de Hacienda y FinanzasPúblicas. — Ing. FRANCISCO A. CABRERA, Ministro de Producción.

ANEXO I


ANEXO II

e. 29/12/2015 N° 180443/15 v. 29/12/2015

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