Decreto Dnu 267

Creacion - Modificacion Leyes N° 26.522 Y N° 27.078

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ente Nacional De Comunicaciones
Creacion - Modificacion Leyes N° 26.522 Y N° 27.078

Creacion del ente nacional de comunicaciones. crease como ente autarquico y descentralizado, en el ambito del ministerio de comunicaciones, el ente nacional de comunicaciones (enacom). el enacom actuara en jurisdiccion del ministerio de comunicaciones, como autoridad de aplicacion de las leyes nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad juridica para actuar en los ambitos del derecho publico y privado. el enacom tiene domicilio en la ciudad autonoma de buenos aires y podra establecer delegaciones en regiones, provincias o ciudades de mas de quinientos mil (500.000) habitantes. disuelvense de pleno derecho la autoridad federal de servicios de comunicacion audiovisual (afsca) y el consejo federal de comunicacion audiovisual creados por la ley n° 26.522, y la autoridad federal de tecnologias de la informacion y las comunicaciones (aftic) y el consejo federal de tecnologias de las telecomunicaciones y la digitalizacion, creados por la ley n° 27.078. modificacion de las leyes n° 26.522 y n° 27.078.

Id norma: 257461 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 33288

Fecha boletin: 04/01/2016 Fecha sancion: 29/12/2015 Numero de norma 267

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: SE DECLARA VALIDO POR RESOLUCION S/N4 DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. B.O. 08/04/2016, PAGINA 5.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Decreto 267/2015

Creación. Ley N° 26.522 y N° 27.078. Modificaciones.

Bs. As., 29/12/2015

VISTO la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y laLey Nº 27.078 de Argentina Digital, así como sus disposicionescomplementarias y reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que tanto la industria de los servicios de comunicación audiovisual(medios) como la de las denominadas tecnologías de la información y lascomunicaciones (telecomunicaciones), que permiten a los ciudadanos ellibre ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de accesoa la información garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y numerosostratados internacionales de jerarquía constitucional (artículos 14, 19,33, 42, 43, 75, inciso 22, y concordantes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL),juegan un papel relevante en el fortalecimiento democrático, laeducación, la identidad cultural y el desarrollo económico, industrialy tecnológico de sus pueblos, siendo esenciales al momento de definirun proyecto estratégico de país en el contexto de un mundo globalizado.

Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha destacadoexpresamente “la importancia de la libertad de expresión en el régimendemocrático al afirmar que ‘[e]ntre las libertades que la Constituciónconsagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, alextremo de que sin su debido resguardo existiría una democraciadesmedrada o puramente nominal” y que “la libertad de expresión seconstituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedaddemocrática” (“Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños yperjuicios”, causa R. 522. XLIX, sentencia del 28-10-2014, considerando12).

Que ambas industrias constituyen, además, uno de los sectores de mayordinamismo e innovación de la economía global contemporánea, en los queviene verificándose una innegable tendencia a la convergenciatecnológica entre ambos. En efecto, la convergencia tecnológica entremedios y telecomunicaciones, caracterizada por la competencia entrediversas tecnologías en los servicios de video, telefonía –voz– y bandaancha –internet–, es una realidad indiscutible en el mundo de hoy, queno sólo beneficia a los usuarios y consumidores de tales servicios,sino a toda la población y al sistema democrático en su conjunto.

Que a medida que en los sectores de telecomunicaciones y deradiodifusión se van eliminando las barreras tecnológicas queoriginalmente los separaban, entra en crisis el régimen de regulacióneconómica “sectorial” preexistente, es decir, con regulaciones yreguladores separados para las empresas de medios, por un lado, y paralas telecomunicaciones, por el otro. Emergen así nuevos desafíos, nosolo para las empresas de telecomunicaciones y medios, sino tambiénpara los reguladores, pues industrias antes separadas convergen en unasola industria, resultando necesario así adaptar los marcosregulatorios y unificar las agencias reguladoras, tal como lo demuestrael sendero institucional de los países líderes en el sector.

Que por ello, el rol de las distintas redes que compiten para darlesoporte a la convergencia tecnológica debe necesariamente sercontemplado por las políticas regulatorias a fin de implementar unmarco normativo homogéneo adecuado para el desarrollo de la industria,que redunde en beneficio de los usuarios y consumidores, con el objetode que puedan acceder a una mayor cantidad y diversidad de talesservicios, y a menores precios.

Que naturalmente, en la implementación de esta convergencia yhomogeneidad normativa, como primera medida, es imprescindible laexistencia de un ente único de control de todo el sistema, pues laexistencia de dos o más controlantes, que son, a la vez, los queinstrumentan las normas regulatorias dictadas al amparo de lalegislación general, puede generar una dispersión de criterios en suaplicación, produciendo así no sólo ineficiencias y distorsiones sinotambién inseguridad jurídica.

Que dicha adaptación de los marcos regulatorios a la convergenciatecnológica, comenzando por la unificación de las autoridades deregulación y control, facilitará además la defensa de la competencia,la cual constituye una obligación de las autoridades públicas, tal comolo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional al imponer comoobligación proveer “a la defensa de la competencia contra toda forma dedistorsión de los mercados”, y lo ha ratificado la Corte Suprema deJusticia de la Nación al sostener que “las relaciones de competencia”se encuentran “protegidas como derecho de incidencia colectiva en laConstitución Nacional” (Causa M. 1145. XLIX, sentencia del 23-09-2014,considerando 6).

Que a su vez, ello es esencial para generar condiciones de mayorseguridad jurídica que resultan necesarias para fomentar la inversión yel desarrollo en el sector. En efecto, resulta esencial a ese fingenerar en la industria de los medios y de las telecomunicaciones laindispensable certeza y la claridad legislativas, base fundamental dedicha seguridad jurídica y condición necesaria para atraer inversionese impulsar la industria en su conjunto. Y esto sólo es posible si secuenta con autoridades que regulen y controlen la actividad en formaindependiente, técnicamente idónea y neutral, en beneficio de losconsumidores, evitando al propio tiempo distorsiones en la competenciacomo la ejecución selectiva de sanciones, el otorgamiento discrecionalde licencias y cualquier mecanismo de premios y castigos arbitrarios uotras prácticas distorsivas.

Que innumerables ejemplos de legislación internacional señalan laconveniencia y la necesidad de aprovechar los beneficios de laconvergencia tecnológica, favoreciendo así la competencia en el procesode mercado, tanto en países desarrollados como en países en desarrolloque aspiran al liderazgo en la competencia global.

Que a nivel internacional se viene profundizando el proceso deconvergencia entre las diferentes plataformas tecnológicas en laprovisión de servicios de TV, Telefonía e Internet. Este proceso haimpulsado en la mayoría de los países la necesidad de modificarregulaciones que fueron diseñadas en épocas donde cada tecnología erautilizada para un servicio definido, por un lado la telefonía y por elotro los medios audiovisuales.

Que en tal sentido, la República Federativa del Brasil ha concluidoesta fase de adaptación a las condiciones para un proceso de abiertacompetencia entre tecnologías y en la actualidad los servicios detelefonía, TV por suscripción e internet son provistos por empresas detelecomunicaciones, satélite y cable. Entre otros países vecinos, estáel caso de la República de Chile, donde se observa asimismo una intensacompetencia entre tecnologías en los diversos servicios.

Que nada de ello se refleja en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 pues sibien constituyen instrumentos regulatorios de factura relativamentereciente, no contemplaron elementos fundamentales de la realidad actualde la industria de los medios y las telecomunicaciones, y alejan alpaís de la frontera tecnológica del sector, generando distorsiones enla competencia, costos significativos para el interés general yperjuicios para los usuarios y consumidores.

Que en dicho sentido, ciertos aspectos de tales leyes conspiranabiertamente contra el proceso de convergencia en curso y por ello susefectos sobre la industria son altamente regresivos y perjudiciales.Así, por ejemplo, la Ley Nº 26.522 es una norma anticuada y distorsivaen numerosos aspectos, en tanto desconoce el rol de la digitalizaciónen la multiplicación de espacios de contenidos, el papel de lassinergias en el desarrollo de modelos de negocios de la industria, laescala que se requiere para desarrollar servicios convergentes y lanaturaleza global de la competencia, tanto en la distribución como enla oferta de contenidos.

Que en nuestro país, entre muchos otros aspectos, la evidente falta deadecuación de la normativa vigente a la convergencia tecnológica y laevolución de la industria de los sectores involucrados, así como elincumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 26.522por parte de las autoridades públicas en los últimos SEIS (6) años, serefleja también en la existencia de DOS (2) entes distintos de control:por un lado la AFSCA, creada en el marco de la Ley Nº 26.522 deServicios de Comunicación Audiovisual, y por el otro la AUTORIDADFEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC),creada en el marco de la Ley Nº 27.078 de Argentina Digital entre loscuales no existen mecanismos suficientes de vinculación, comunicación,colaboración y/o complementación.

Que ello atenta contra una adecuada regulación que recepte laconvergencia tecnológica de la industria de los medios y de lastelecomunicaciones, así como también contra la obtención de un másamplio, coordinado y transparente acceso a la información de todo elsector, que permitiría una mejor toma de decisiones por parte delEstado Nacional y brindaría previsibilidad y seguridad jurídica a lossujetos alcanzados por la regulación o a los potenciales inversores.

Que es por ello que la coexistencia de dos organismos de control es, ensí misma, otro elemento más que resulta incompatible con un marcoregulatorio destinado a favorecer la convergencia de redes y servicios,sin perjuicio de los beneficios adicionales que su unificaciónrepresentaría en materia de eficiencia y eficacia, así como en elmejoramiento, simplificación y unificación de los procedimientos, loque a su vez también favorecerá a la seguridad jurídica y al adecuadorespeto de los derechos de defensa y a la tutela administrativaefectiva de los particulares.

Que finalmente, la escasez de los recursos públicos, que son integradoscon el aporte de todos los contribuyentes, obliga también perfeccionarel cuidado de su uso, evitando la duplicidad de funciones, eincrementando la calidad, eficacia y eficiencia de la acción estatal,en beneficio de toda la sociedad.

Que por todo ello, y con el fin de adecuar la actuación de la AFSCA yla AFTIC a la convergencia tecnológica antes descripta, es precisodisponer que ambos entes de control se reestructuren estableciéndose enreemplazo de ellos, la creación de un solo ente altamenteespecializado, que genere unidad regulatoria, contemple lasparticularidades propias de una industria y mercado convergente, y quegarantice la independencia de los medios, así como la calidad ydesarrollo en las comunicaciones y las tecnologías de la información,generando a su vez condiciones de seguridad jurídica necesarias parafomentar la realización de nuevas inversiones en el sector.

Que esta misma tendencia se verifica en el caso de los Estados UnidosMexicanos, cuyo Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT)centraliza toda la problemática de los medios de comunicación y lastelecomunicaciones, como única autoridad de aplicación; al igual que enel Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte lo hace la Oficinade las Comunicaciones –Office of Communications– (OFCOM); en losEstados Unidos de América la Comisión Federal de Comunicaciones–Federal Communications Commission– (FCC); en el Reino de España laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT); en la RepúblicaItaliana la Autoridad para la Garantía de la Comunicación – Autoritàper le Garanzie nelle Comunicazioni– (AGCOM); y en Australia laAutoridad Australiana de las Comunicaciones y los Medios –AustralianCommunications and Media Authority– (ACMA), por nombrar solamentealgunos ejemplos.

Que en el contexto descripto en los considerandos precedentes, elactual marco regulatorio y de negocios de la industria argentina demedios y telecomunicaciones conduce a un deterioro creciente de lacompetitividad y capacidad de desarrollo del sector, que se ha vistoreflejado en el retraso en las inversiones en infraestructura de redesy la consecuente baja calidad de los servicios.

Que sin lugar a dudas, la persistencia de este proceso genera riesgosciertos de un atraso de costosa recuperación para el país, con dañossignificativos para el enorme potencial de empleo de la industria, ylos sectores de la creación audiovisual. Asimismo, el deterioro en eldesarrollo de la economía de internet tiene significativos efectosnegativos sobre el conjunto del aparato económico y la sociedad, sobretodo considerando que la brecha digital (velocidad, calidad, precio yacceso) y la desigualdad entre países y al interior de las sociedadeses hoy un factor determinante de su potencial de desarrollo.

Que por tal motivo y con el objeto de atender a la celeridad que lostiempos demandan para revertir el proceso de regresión de estaindustria en nuestro país, que de persistir atentaría muy seriamentecontra el bienestar general y la equidad de acceso de la población aservicios de calidad conducentes a derribar la brecha digital, esnecesaria una rápida y eficaz acción de política pública que establezcaurgentemente un sendero racional de desarrollo para el sector.

Que por las mismas razones antes expuestas, se dispone también por elpresente la disolución de la AFSCA y de la AFTIC y, en reemplazo deéstas, la creación como un ente autárquico y descentralizado, en elámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, del ENTE NACIONAL DECOMUNICACIONES (ENACOM), que actuará en jurisdicción del referidoMinisterio, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, que estarásometido al control de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de laAUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que por tales razones, resulta absolutamente necesario crear, en elámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, una Comisión para laElaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificaciónde las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.

Que, para ello, la referida Comisión tendrá a su cargo el estudio delas reformas a ambas leyes con el propósito de garantizar la más amplialibertad de prensa, el pluralismo y el acceso a la información,fomentar el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información ylas telecomunicaciones, avanzar hacia la convergencia entre lasdistintas tecnologías disponibles, garantizar la seguridad jurídicapara fomentar las inversiones en las infraestructuras, evitar laarbitrariedad de los funcionarios públicos y garantizar los derechos delos usuarios y consumidores.

Que la creación del ENACOM, así como de la Comisión para la Elaboracióndel Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de lasLeyes Nros. 26.522 y 27.078, si bien indispensables, resultan medidasinsuficientes, debiéndose por ello en esta instancia modificarparcialmente dichas normas, estableciéndose asimismo un régimen detransición que permita evitar que el avance del proceso de regresión dela industria de los medios y las telecomunicaciones, referidoanteriormente, se consolide aún más.

Que a pesar de ello, debe destacarse que la Ley Nº 26.522 no desconocióla naturaleza esencialmente dinámica del sector y previó expresamenteen su artículo 47 un mecanismo para realizar actualizaciones regularesde sus disposiciones, en forma bianual, en las que se considere yrefleje el acelerado proceso de innovación de la industria, adaptandola regulación a los requerimientos del sector y la sociedad.

Que lo dispuesto en dicha norma es una práctica internacional en estaindustria y adecuada a sus características, antes descriptas, donde loscambios tecnológicos se producen con gran velocidad y dinamismo, lo queexige necesariamente rever las políticas regulatorias e incorporarmodificaciones periódicas en los marcos regulatorios para adecuarlas atales avances e innovaciones. En tal sentido, la propia nota delartículo 47 incluida en la Ley Nº 26.522 reconoce abiertamente que“[e]s razonable entonces, crear un instrumento legal flexible quepermita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lohan hecho otros países”.

Que sin embargo, y pese a ello, como fuera ya expuesto, la obligaciónespecífica y sujeta a plazo establecida en el citado artículo 47 fueabiertamente incumplida por las autoridades competentes a lo largo detodos estos años. En efecto, el mecanismo allí previsto no fueutilizado en ninguna oportunidad desde la sanción de la Ley Nº 26.522,no habiéndose efectuado absolutamente ninguna revisión regulatoria pormás de un lustro, lo que implica un claro perjuicio para el sector y,especialmente, para los usuarios y consumidores y la población engeneral.

Que frente a dicho incumplimiento y ante el cambio sustancial decircunstancias causado desde la sanción de la Ley Nº 26.522 por laincorporación de nuevas tecnologías, la instalación de nuevas redes detelecomunicaciones y la aparición de nuevos actores, se tornaronobsoletas ciertas disposiciones de la Ley Nº 26.522 y su DecretoReglamentario Nº 1225/2010, resultando su actualización una urgentenecesidad, aun cuando en su origen hubiesen podido resultar adecuadas,pues atentan contra el crecimiento de la industria y no favorecen larealización de nuevas inversiones.

Que esa falta de adaptación a la realidad de la industria y el mercado,y la imperiosa necesidad de adecuación de los marcos regulatorios a losavances tecnológicos, no sólo en origen sino también a aquellosoperados en el transcurso del tiempo –que no se incorporaron porinacción de las autoridades de aplicación–, se ha visto reflejada en laimposibilidad de aplicación práctica de muchas de las disposiciones dela Ley Nº 26.522 y en el alto grado de controversia que se ha generadoal momento de su implementación.

Que prueba de ello es que existen en la actualidad una gran cantidad deconflictos judiciales que han imposibilitado el reordenamiento delmercado de las comunicaciones que en su espíritu la ley pretendióefectuar. Sobre esto último, en efecto, si bien algunas de susdisposiciones fueron declaradas constitucionales por la CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA NACIÓN, diversos actores afectados (por nombraralgunos: empresas de medios, periodistas y asociaciones deconsumidores) han planteado judicialmente la inconstitucionalidadsobreviniente del cuerpo normativo al momento de su aplicación, por serviolatoria de derechos de propiedad, de libre expresión y de acceso ala información.

Que la Ley Nº 26.522 establece en su artículo 92 que la incorporaciónde nuevas tecnologías y servicios que no se encontraran operativos a lafecha de entrada en vigencia de la referida ley, será determinada porel Poder Ejecutivo Nacional.

Que, a su vez, el objetivo trazado por el artículo 47 de la Ley Nº26.522, y la competencia que al respecto del mismo se fija en favor delPoder Ejecutivo, resulta inspirado en la ley de Comunicaciones deEstados Unidos de 1996, -sección 202 h)- que permite a la autoridad deaplicación adaptar de modo periódico las reglas de concentración porimpacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores.

Que, asimismo, el artículo 20 de la Ley N° 27.078 dispone que lecorresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL definir la política pública aimplementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal.

Que, en síntesis, el incumplimiento reiterado de la obligaciónestablecida en el artículo 47 de la Ley Nº 26.522 a lo largo de losSEIS (6) años transcurridos desde su sanción, así como los numerososcambios tecnológicos sustanciales verificados tanto en la industria delos medios como de las telecomunicaciones –no reflejados en lasdisposiciones de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078–, impone la necesidadde revertir inmediatamente el consecuente proceso de deterioro yregresión verificado en la industria y reseñado anteriormente.

Que la crítica situación del sector de las telecomunicaciones y losmedios, las razones operativas y técnicas apuntadas, así como lanecesidad de la puesta en marcha en forma inmediata del nuevo ente,determinan la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización ymodificación normativa proyectada, configurando una circunstanciaexcepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstospor la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría unimportante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno yobstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presentemedida, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucionalestablecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL,en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de laintervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de losDecretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVONACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tienecompetencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de losdecretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen alplenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo deDIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras sepronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en elartículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propiasdel Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de lasLeyes Nros. 26.122, 26.522 y 27.078.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TITULO I

CREACIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Artículo 1° — Creación del ENTENACIONAL DE COMUNICACIONES. Créase como ente autárquico ydescentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTENACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

El ENACOM actuará en jurisdicción del MINISTERIO DE COMUNICACIONES,como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y susnormas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídicapara actuar en los ámbitos del derecho público y privado.

El ENACOM tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podráestablecer delegaciones en regiones, provincias o ciudades de más dequinientos mil (500.000) habitantes.

Art. 2° — Competencia. Sinperjuicio del mantenimiento de las competencias asignadas al MINISTERIODE COMUNICACIONES por el artículo 23 decies de la Ley de Ministerios(Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92, y susmodificatorias), el ENACOM tendrá todas las competencias y funcionesque la Ley N° 26.522 y la Ley N° 27.078, y sus normas modificatorias yreglamentarias asignan, respectivamente, a la AUTORIDAD FEDERAL DESERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DETECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Art. 3° — Control. El ENACOMserá objeto de control por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y por laAUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Es obligación permanente e inexcusabledel Directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia derecursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.

Art. 4° — Presupuesto. El presupuesto del ENACOM estará conformado por:

a) Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 26.522;

b) Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 27.078;

c) Los importes resultantes de la aplicación de multas;

d) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;

e) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional;

f) Los aranceles administrativos que fije; y

g) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables porpublicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interéspúblico, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otracontraprestación en especie.

Art. 5° — Directorio. Laconducción y administración del ENACOM será ejercida por un Directorio,integrado por UN (1) presidente y TRES (3) directores nombrados por elPODER EJECUTIVO NACIONAL, y TRES (3) directores propuestos por laCOMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓNAUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LADIGITALIZACION, los que serán seleccionados por ésta a propuesta de losbloques parlamentarios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primeraminoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoríaparlamentarias.

El Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias quelas Leyes Nros 26.522 y 27.078, y sus normas modificatorias yreglamentarias, asignan, respectivamente, a los directorios de la AFSCAy de la AFTIC.

El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos conlos asuntos bajo su órbita, en las condiciones de la Ley N° 25.188.

El presidente y los directores durarán en sus cargos CUATRO (4) años ypodrán ser reelegidos por UN (1) período. Podrán ser removidos por elPODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa y sin expresión de causa.

El presidente del directorio es el representante legal del ENACOM,estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio,conforme lo disponga el reglamento que se dicte al efecto.

El quorum para sesionar será de CUATRO (4) directores, uno de loscuales podrá ser el presidente, y las decisiones serán adoptadas pormayoría simple. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A LA LEY N° 27.078

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.078 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Definiciones generales. En lo que respecta al régimen delas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de lasTelecomunicaciones (TIC), se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicaciónprimordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señalespara ser recibidas por público determinable, mediante la utilizacióndel espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico indistintamente.Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador deservicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidosaudiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de losprogramas en vivo y/o televisión lineal.

b) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma deradiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a latransmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables,mediante la utilización de medios físicos.

c) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Todaforma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a latransmisión de señales para ser recibidas por público determinable,mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

d) Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas,los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementosasociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TICque permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha redo servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas,torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas deacceso y distribuidores.

e) Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión delservicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de lasredes locales, independientemente de la tecnología utilizada para sutransmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sususuarios comunicarse entre sí.

f) Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por unprestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momentoelegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.

g) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones(Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar ydistribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes,facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redesde telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marcoregulatorio específico.

h) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisióno recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos oinformación de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes detelecomunicaciones.

i) Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es elconjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos,aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación,procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como porejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

j) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción designos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquiernaturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otrossistemas electromagnéticos”.

Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Incorpórase como servicio que podrán registrar loslicenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción,mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. Elservicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitosque establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demásque establezca la reglamentación, no resultándole aplicables lasdisposiciones de la Ley N° 26.522. Se encuentra excluida de losservicios de TIC la televisión por suscripción satelital que secontinuara rigiendo por la Ley N° 26.522.

Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físicoy/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERALDE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DECOMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia dela modificación del presente artículo serán consideradas, a todos losefectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio deRadiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o mediantevínculo radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° deesta ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para laprestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados.

El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectroradioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión porSuscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el desu título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° deenero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren adicha fecha una licencia vigente.”

Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los licenciatarios deberán obtener autorización delENACOM, para efectuar cualquier modificación de las participacionesaccionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares, queimpliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y susmodificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en laLey Nº 25.156.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias ocuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se consideraránefectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán sercomunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a superfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente latransferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la mismase entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitarel registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazoreferido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas lasmismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondienteaprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de plenoderecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.”

Art. 9° — Sustitúyense los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Nº 27.078, por los siguientes:

“ARTÍCULO 33.- Administración, Gestión y Control. Corresponde al EstadoNacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la administración,gestión y control de los recursos órbita-espectro correspondientes aredes satelitales, de conformidad con los tratados internacionalessuscriptos y ratificados por el Estado Argentino.

Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público oprivado siempre que medie autorización otorgada al efecto y deconformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 34. Autorización. La prestación de facilidades satelitalesrequerirá la correspondiente autorización para la operación en laArgentina, conforme a la reglamentación que el MINISTERIO DECOMUNICACIONES dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestación decualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimengeneral de prestación de Servicios de TIC establecido en la presenteley.

ARTÍCULO 35. Prioridad de uso. Para la prestación de las facilidadessatelitales se dará prioridad al uso de satélites argentinos,entendiéndose por tales a los que utilicen un recurso órbita-espectro anombre de la Nación Argentina, a la utilización de satélitesconstruidos en la Nación Argentina o a las empresas operadoras desatélites que fueran propiedad del Estado nacional o en las que éstetuviera participación accionaria mayoritaria.

La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si lascondiciones técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado decompetencia, lo cual será determinado por el MINISTERIO DECOMUNICACIONES.”

Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Los prestadores del Servicio Básico Telefónico, cuyalicencia ha sido concedida en los términos del Decreto N° 62/90 y delos puntos 1 y 2 del artículo 5º del Decreto N° 264/98, así como losdel Servicio de Telefonía Móvil con licencia otorgada conforme elpliego de bases y condiciones aprobado por Resolución del entoncesMINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 575/93 yratificado por Decreto N° 1461/93, sólo podrán prestar el servicio deRadiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediantevínculo radioeléctrico, transcurridos DOS (2) años contados a partirdel 1° de enero de 2016. El ENACOM podrá extender dicho plazo por UN(1) año más.”

Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 95 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- No podrán ser titulares de un registro de Radiodifusiónpor suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculoradioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ PORCIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman lavoluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionistade una persona de existencia ideal a quien el estado nacional,provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión opermiso para la prestación de un servicio público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:

(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quien elestado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia,concesión o permiso para la prestación de un servicio público;

(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que sólo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto.

En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos y a los efectos de laobtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, laexplotación del registro quedará sujeta a las condiciones que seindican a continuación y las demás que establezca la reglamentación.

Si al momento de solicitar el registro existe otro prestador en lamisma área de servicio, el ENACOM deberá, en cada caso concreto,realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple elinterés de la población y dar publicidad de la solicitud en el BOLETÍNOFICIAL y en la página web del ENACOM. En caso de presentarse oposiciónpor parte de otro titular de un registro de Radiodifusión porSuscripción en la misma área de prestación, el ENACOM deberá solicitarun dictamen a la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156 queestablezca las condiciones de prestación del solicitante. El plazo parapresentar oposiciones es de TREINTA (30) días hábiles desde la fecha depublicación de la solicitud en el Boletín Oficial. Este párrafo seaplicará sólo para el caso del inciso (i) anterior.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas deexistencia ideal sin fines de lucro que exclusivamente presten serviciopúblico de TIC.

En todos los casos, las personas previstas en los apartados (i) y (ii)anteriores que obtengan el registro de servicios de Radiodifusión porsuscripción en los términos y condiciones fijadas en este artículodeberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación delservicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de launidad de negocio del servicio público del que se trate;

b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticasatadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del serviciopúblico hacia el servicio licenciado;

d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en losservicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte,en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. Enlos casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedirintervención al ENACOM;

e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos deexhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar unporcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución decontenidos de terceros independientes.

f) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.”

Art. 12. — Sustitúyese el texto del Artículo 96 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente:

“ARTICULO 96.- Las restricciones y obligaciones establecidas en losartículos 9°, 94 y 95 de la presente ley, serán también de aplicación a:

(i) Los titulares de cualquier participación social directa o indirecta en los sujetos mencionados en el artículo 94;

(ii) Cualquier persona en la que los sujetos mencionados en el artículo 94 tengan participación social directa o indirecta; y

(iii) Los contratos de colaboración, de organización o participativo,con comunidad de fin, que no sean sociedad, constituidos por o en losque participen los sujetos mencionados en el artículo 94 y en losincisos (i) y (ii) precedentes, incluidos los negocios enparticipación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias yconsorcios de cooperación.”

TÍTULO III

MODIFICACIONES A LA LEY N° 26.522

Art. 13. — Sustitúyense los incisos d) y e) del Artículo 25 de la Ley Nº 26.522 por los siguientes:

“d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) omás de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social deuna persona jurídica titular o accionista de una persona jurídica aquien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado unalicencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público.

e) Las personas jurídicas no podrán emitir acciones, bonos, debentures,títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, sin autorizacióndel ENACOM, cuando de estas operaciones resultare comprometido unporcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social queconcurre a la formación de la voluntad social.

La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las disposiciones del artículo 55.”

Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión porSuscripción con uso de soporte satelital. El ENACOM adjudicará ademanda las licencias para la instalación y explotación de servicios decomunicación audiovisual para suscripción sobre soporte satelital. Eneste caso el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación depuntos orbitales.”

Art. 15. — Sustitúyese el Artículo 40 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Prórrogas. Las licencias serán susceptibles de prórrogas sucesivas.

Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5)años, que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatarioante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá serefectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del períodocomprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores ala fecha de vencimiento de la licencia.

Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida lalicencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle unaactualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones quedetermine el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadaspor el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrállamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo32 de la presente ley, fundado en razones de interés público, laintroducción de nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdosinternacionales. En este caso los licenciatarios anteriores no tendránderecho adquirido alguno respecto a su licencia.

La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos yprocedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a lassiguientes condiciones:

a) El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del períodocomprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores ala fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad delderecho.

b) Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el licenciatario deberá acreditar:

(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para sertitular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su licencia;

(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por las obligaciones previsionales a su cargo.

Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.”

Art. 16. — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- Las licencias de servicios de comunicación audiovisual ylas acciones y cuotas partes de sociedades licenciatarias sólo sontransferibles a aquellas personas que cumplan con las condiciones deadmisibilidad establecidas para su adjudicación.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias ocuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se consideraránefectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán sercomunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a superfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente latransferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la mismase entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitarel registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazoreferido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas lasmismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondienteaprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de plenoderecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.

Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.”.

Art. 17. — Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar losprincipios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local laspersonas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participaciónen sociedades titulares de licencias de servicios de comunicaciónaudiovisual, con sujeción a los siguientes límites:

1. En el orden nacional:

a) UNA (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobresoporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios decomunicación audiovisual satelital por suscripción excluye laposibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias deservicios de comunicación audiovisual y servicios TIC regulados por laLey N° 27.078;

b) Hasta QUINCE (15) licencias de servicios de comunicación audiovisualcuando se trate de radiodifusión de televisión abierta o deradiodifusión sonora.

2. En el orden local:

a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación defrecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO(8) licencias en el área primaria de servicio;

c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.

En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma áreaprimaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modomayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”

Art. 18. — Sustitúyese el Artículo 54 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Apertura de capital accionario. Las acciones de lassociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abiertoso por suscripción, podrán comercializarse en el mercado de valores enun total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del capitalsocial con derecho a voto”.

Art. 19. — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- Vinculación de emisoras. Se permite la constitución deredes de radio y televisión con límite temporal, según las siguientespautas:

a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esasprogramaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisionesmensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con másde UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando seencuentren localizadas en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL(600.000) habitantes, no se deberán cubrir con esas programaciones másdel CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus emisiones mensuales y no más delCINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones mensuales en otraslocalizaciones;

b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;

c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.

Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo deprogramación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabecerasmúltiples para la realización de los contenidos a difundir.

Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podránrecíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programasdeterminados, siempre que esta retransmisión de programas no supere elDIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.

Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permitesin limitaciones la constitución de redes de radio y televisiónabiertas.”

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 20. — Régimen de LicenciasVigentes para explotar los Servicios Regulados por la Ley N° 26.522.Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunosde los servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes al 1° deenero de 2016, y que reúnan las condiciones establecidas por dicha leycon las modificaciones aquí dispuestas, podrán optar, hasta el 31 dediciembre de 2016, por requerir el otorgamiento de una prórroga porDIEZ (10) años, bajo los términos y condiciones del artículo 40 de laLey N° 26.522, sin necesidad de aguardar el vencimiento de la licenciaactualmente vigente. Dicha prórroga deberá considerarse como un primerperíodo con derecho a la prórroga automática de CINCO (5) años previstaen dicho artículo. La falta de opción expresa por el licenciatariodentro del plazo establecido hará caducar el derecho de opción,manteniendo la licencia vigente con el plazo original.

Los titulares de licencias vencidas para explotar algunos de losservicios regulados por la Ley N° 26.522, y que mantengan actualmentesu explotación sin que se hubiera adoptado una decisión firme sobre sufalta de continuidad, podrán igualmente ejercer la opción indicada enel párrafo precedente hasta el 31 de marzo de 2016, bajo apercibimientode caducidad de sus derechos sobre la licencia.

El ENACOM establecerá las formas bajo las cuales deberán presentarselas solicitudes de prórroga indicadas en el presente artículo.

Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunosde los servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes a la fechadel presente, y que no reúnan las condiciones establecidas por dichaley con las modificaciones aquí dispuestas, mantendrán vigente sulicencia hasta la terminación del plazo original otorgado, no pudiendosolicitar prórrogas de ningún tipo. Dichos licenciatarios podránasimismo transferir voluntariamente sus licencias bajo los términosprevistos en dicha ley, con las modificaciones establecidas por elpresente, a personas que reúnan las nuevas condiciones fijadas pararesultar licenciatario. Lo establecido precedentemente no inhabilita alENACOM a aplicar las sanciones que correspondan al licenciatario porotros incumplimientos a la normativa.

Art. 21. — Hasta tanto sesancione una ley que unifique el régimen de gravámenes establecido porlas Leyes Nros. 26.522 y 27.078, a los titulares de registros deservicios de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico y porvínculo radioeléctrico continuará siéndoles aplicable exclusivamente elrégimen de gravámenes previsto por la Ley Nº 26.522, no encontrándosealcanzados por el aporte de inversión y de pago de la Tasa de Control,Fiscalización y Verificación previstos por los artículos 22 y 49 de laLey Nº 27.078.

A fin de dar cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, el ENACOMpodrá emitir las disposiciones aclaratorias que estime correspondiente,así como ejercer las facultades que establecen el artículo 98 de la LeyN° 26.522 y el art. 53 de la Ley N° 27.078.

La disposición del presente no importa tampoco modificar las exencionesvigentes dictadas al amparo del artículo 98 de la Ley N° 26.522 y elart. 53 de la Ley N° 27.078.

Art. 22. — Derogación.Deróganse los artículos 4° párrafos 34 a 36 y 40 (Definiciones de“Radiodifusión por suscripción”, “Radiodifusión por suscripción con usode espectro radioeléctrico”, “Radiodifusión por suscripción mediantevínculo físico” y “Radiodifusión Televisiva a pedido o a Distancia”),31, inciso c), 43, 44, inc. e), 48, 55 segundo párrafo, 73, 158 y 161de la Ley N° 26.522, y su reglamentación por Decreto N°1225/10, 15, 48párrafo 2°, de la Ley N° 27.078, y toda otra disposición de dichasleyes o de sus normas reglamentarias y/o complementarias que se opongaa las modificaciones establecidas por el presente.

Art. 23. — Constitución yQuorum del ENACOM. El ENACOM se considerará legalmente constituido conel nombramiento de su presidente y de los TRES (3) primeros Directores.

Art. 24. — Disolución.Disuélvense de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DECOMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓNAUDIOVISUAL creados por la Ley N° 26.522, y la AUTORIDAD FEDERAL DETECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC) y el CONSEJOFEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN,creados por la Ley N° 27.078.

Cesan de pleno derecho en sus cargos los Directores de la AFSCA y de laAFTIC, y los miembros del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL yel CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LADIGITALIZACION.

Art. 25. — Transferencias.Transfiérense la totalidad del personal, bienes, presupuesto, activos ypatrimonio, derechos y obligaciones de la AFSCA y de la AFTIC, alENACOM.

El patrimonio del ENACOM se integra con los bienes que posea y con los que en el futuro adquiera por cualquier título.

El personal mantendrá sus actuales condiciones de empleo, sin perjuiciode la asignación de nuevas funciones derivadas de la aplicación delpresente.

Art. 26. — Continuación. ElENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AUTORIDADFEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la AUTORIDADFEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Toda mención a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DESERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DETECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en lasLeyes Nros 26.522 y 27.078, y en sus normas modificatorias yreglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en elpresente, se entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES(ENACOM).

Art. 27. — Estructura. Dentrode los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de su constituciónconforme lo previsto en el artículo 23, el ENACOM, en los términos delartículo 12 inciso 26) de la Ley N° 26.522 así como de los artículos 80y 81 de la Ley N° 27.078, remitirá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para suaprobación, el proyecto de estructura organizativa y funcional.

Art. 28. — Comisión. Créase enel ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES la Comisión para laElaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificaciónde las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.

La Comisión tendrá a su cargo el estudio de las reformas a ambas leyescon el propósito de garantizar la más amplia libertad de prensa, elpluralismo y el acceso a la información, fomentar el desarrollo de lasnuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, avanzarhacia la convergencia entre las distintas tecnologías disponibles,garantizar la seguridad jurídica para fomentar las inversiones en lasinfraestructuras, evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicosy garantizar los derechos de los usuarios y consumidores.

Art. 29. — Consejo Federal deComunicaciones. Créase el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES, ensustitución del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual previsto enel artículo 15 y concordantes de la Ley N° 26.522 y sus demásdisposiciones y normas complementarias y/o reglamentarias, y delCONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LADIGITALIZACIÓN previsto en el artículo 85 y concordantes de la Ley N°27.078 y sus demás disposiciones y normas complementarias y/oreglamentarias.

Dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente,el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DECOMUNICACIONES, determinará las funciones y composición del nuevoConsejo Federal de Comunicaciones, teniendo en cuenta las funciones quecumplían los Consejos Federales por él sustituidos.

Toda mención al “Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al“Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y laDigitalización” que exista en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, y en susnormas modificatorias y reglamentarias, incluidas las modificacionesestablecidas en el presente, se entenderán referidas al “ConsejoFederal de Comunicaciones” que los sustituirá.

Hasta tanto se constituya el Consejo Federal de Comunicaciones,transitoriamente y “ad referéndum” del mismo, las funciones quecorrespondan al “Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al“Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y laDigitalización” serán ejercidas por el Ministerio de Comunicaciones.

Art. 30. — Transferencia deprogramas, proyectos y empresas. Transfiérense a la órbita delMINISTERIO DE COMUNICACIONES los siguientes programas y empresas:

• Argentina Conectada.

• Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).

• Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA).

Art. 31. — Sustitución.Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley Nº 26.522 de Serviciosde Comunicación Audiovisual, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso dela Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LACOMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES YLA DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.

La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8)diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará supropio reglamento.

De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidentey UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en formaalternada por un representante de cada Cámara.

La Comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de ambas Cámaras los candidatos para la designación de:

(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional deComunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio yTelevisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados apropuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de losDirectorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría,UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoríaparlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difieraentre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara deDiputados.

(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo ConsultivoHonorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerposorgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

d) Evaluar el desempeño del Defensor del Público.

e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño desu cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se hayagarantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo laresolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.”

Art. 32. — Derogación.Deróganse los artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 26.522,los artículos 77, 78, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley N° 27.078, y todaotra disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias y/ocomplementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por elpresente.

Art. 33. — Orden público. Las disposiciones del presente son de orden público.

Art. 34. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 35. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 36. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martinez. — José G.Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.— Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. —Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile. — JavierDietrich. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.

Páginas externas

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