Resolución 1900/2015

Dumping - Cierre Del Examen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Cierre Del Examen

Procedese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el visto. fijase para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil quinientas (6.500) frigorias/hora; version frio solo o frio-calor, mediante la utilizacion de valvula inversora del ciclo termico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del reino de tailandia, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 8415.10.19, un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores fob de exportacion del ochenta y cinco por ciento (85%).

Id norma: 257606 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33291

Fecha boletin: 07/01/2016 Fecha sancion: 03/12/2015 Numero de norma 1900/2015

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1900/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0069979/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del exMINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 dejulio de 2009, se fijaron derechos antidumping para las operaciones deexportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores deaire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilizaciónde válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando unsolo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire,originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en laposición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)8415.10.19.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó underecho antidumping a las operaciones de exportación del productoinvestigado por el término de CINCO (5) años.

Que por la resolución mencionada en el primer considerando de lapresente medida se fijaron para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto señalado, un valor mínimo deexportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOSSETENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89) por unidad para losequipos acondicionadores de aire de capacidad inferior o igual a DOSMIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de exportaciónFOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISÉIS COMASETENTA Y CUATRO (U$S 526,74) por unidad para los equiposacondicionadores de aire de capacidad superior a DOS MIL QUINIENTAS(2.500) frigorías/hora e inferior o igual a CINCO MIL (5.000)frigorías/hora.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DEFÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) solicitó larevisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 245/09del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportaciónhacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire decapacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvulainversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solocuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire,originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que mediante la Resolución N° 358 de fecha 8 de julio de 2014 delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente laapertura de la investigación, manteniéndose los derechos antidumpingfijados por la Resolución N° 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIONhasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partesinteresadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la pruebaofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expedientecitado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, lasmismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundodel Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad deAplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintasinstancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazoadicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 3 de marzo de 2015 a lacitada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Finaldel Examen por expiración del plazo expresando que “...a partir delprocesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largodel procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promediode exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad derecurrencia del dumping, el análisis de los elementos de pruebarelevados en el expediente permitiría concluir que existiría laprobabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informemencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓNNACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito dela mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1880 de fecha 5 de octubre de2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto aldaño determinando que “...desde el punto de vista de su competencia,que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de lamedida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 245/2009 de fecha 7de junio de 2009 (Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009), resulteprobable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo determinó que “...en atención a lo expuesto en lospárrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieranorigen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión yque respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probablerecurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas porla normativa vigente para mantener la aplicación de medidasantidumping”.

Que en tal sentido, recomendó que “...de acuerdo con lo expresado en laSección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de lapresente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘equiposacondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MILQUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calormediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: depared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo paramodificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia,un derecho ad valorem de 85%”.

Que asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “Enel citado Memorándum se observó que el margen de daño encontrado parael origen objeto de revisión es inferior al respectivo margen dedumping determinado por la DCD que constituye, según el AcuerdoAntidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que por otro lado, la citada Comisión destacó que “...de decidirse elmantenimiento de los derechos antidumping, los mismos deberían fijarseen la medida suficiente para eliminar el daño determinado para laindustria nacional. En ese sentido, teniendo en cuenta el margen dedaño determinado, es opinión de esta CNCE que la medida definitivadebería corresponder a un derecho Ad Valorem de 85%”.

Que finalmente, la Comisión recomendó que “...el mantenimiento de lamedida antidumping definitiva, en forma de derecho ‘ad valorem’, y enla cuantía fijada de 85% a las importaciones de equipos de aireacondicionado compactos originarios de Tailandia”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 1075 de fecha 5 de octubre de 2015la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño sosteniendo que “En un contexto en el cual se comenzaron a aplicarlas medidas objeto de revisión, el total de importaciones mostró uncomportamiento fuertemente decreciente a partir de 2011. En efecto, enel año 2011 las de importaciones totales de equipos de aireacondicionado compactos pasaron de aproximadamente 8 mil unidades en2010 a 34 unidades en 2011 (en este contexto no hubo importaciones delorigen objeto de revisión). Entre 2012 y junio de 2014 lasimportaciones nunca superaron las 81 unidades, alcanzando al finalizarel período volúmenes muy por debajo de los del 2010”.

Que seguidamente sostuvo que “En cuanto al comportamiento de lasimportaciones de equipos de aire acondicionado compactos en el mercadodoméstico, la participación de las del origen objeto de revisión fuenula desde 2009 hasta enero-junio de 2014 y la de las de los orígenesdistintos al objeto de revisión no superaron el 0,2% en todo el períodoobjeto de revisión. Así, dado que las importaciones del resto de losorígenes no objeto de medida tuvieron una participación muy pocosignificativa, llegando a ser del 0,2% solo en los meses de 2014, eltotal de los productores locales abasteció casi el 100% del consumoaparente durante todo el período”.

Que continuó señalando que “... al analizar los indicadores de volumende la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionadocompactos, se observó que tanto la producción como las ventas de lasempresas del relevamiento, luego de un aumento registrado en 2012,mostraron importantes caídas en 2013 y en el primer semestre de 2014,lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igualcomportamiento. Por otra parte, las exportaciones de las empresas delrelevamiento fueron nulas durante todo el período. Asimismo, tambiénhacia el final del período, las existencias de las empresas delrelevamiento se mantuvieron a un nivel equivalente a dos meses deventas promedio”.

Que asimismo remarcó que “Si bien la rentabilidad promedio de losmodelos representativos de equipos de aire acondicionado compactosconsolidado de las seis empresas (medida como la relación precio conbeneficio promocional/costo), presentó niveles de rentabilidad porencima de los niveles medios que esta Comisión considera razonables (aexcepción del período 2013 en el que dicha relación estuvo por debajode la unidad con un nivel de rentabilidad negativo), dicha rentabilidadfue negativa en todo el período analizado, cuando la relaciónprecio/costo se analiza sin beneficio promocional”.

Que finalizó este punto señalando que “... al observar las cuentasespecíficas, se observa que la rentabilidad de las empresas relevadas(medida como la relación ventas/costo total), tanto al considerarla cony sin el beneficio promocional, se ubicó en la mayoría de los casos enniveles negativos o inferiores a los que esta Comisión considerarazonables”.

Que continuó indicando que “...si bien existiría un desplazamiento dela demanda de los modelos compactos a los modelos splits y el deteriorode los indicadores de volumen como parte de los magros niveles derentabilidad podrían deberse a este factor, los niveles desubvaloración encontrados permite concluir que el probable ingreso deimportaciones en ausencia de una medida antidumping podrían ocasionarla repetición del daño importante a la rama de producción nacional”.

Que en este contexto remarcó que “... dada la comparación de precios,puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe laprobabilidad de que reingresen importaciones desde Tailandia, encantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de laindustria nacional, recreándose así las condiciones de daño importanteque fueran determinadas en la investigación original”.

Que seguidamente destacó que “En lo atinente al análisis de otrosfactores de daño (distintos de las importaciones con dumping de equiposde aire acondicionado compactos originarias de Tailandia) que podríanincidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observóla presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos demedida, éstas han sido de muy escaso volumen y han tenido unaincidencia no superior al 0,2% del consumo aparente en todo el períodoobjeto de revisión, por lo que las mismas no podrían ser consideradascomo posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producciónnacional, en caso de supresión de la medida”.

Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “...delInforme de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surgeque ese organismo ha determinado que la supresión del derechoantidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de lapráctica de comercio desleal, determinándose un margen de dumping del115,19% para Tailandia. Teniendo en cuenta las conclusiones a las quearribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping ylas conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a laprobabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera lamedida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridaspara mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señaladopor la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a laSECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicaciónde medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación delproducto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad deAplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos ymodalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la ResoluciónN° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DECOORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y susmodificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidadmenor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versiónfrío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversoradel ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, condispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias delREINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelariade la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, un derechoAD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportacióndel OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en elArtículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar underecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de lasdestinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadaspor la presente resolución; cualquiera sea el origen declarado, serealice según el procedimiento de verificación previsto para los casosque tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificaráfísicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de laposición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con sucorrespondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículoanterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas porlas Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, susnormas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marcodel Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentadapor el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de lafecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por eltérmino de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economíay Finanzas Públicas.

e. 07/01/2016 N° 778/16 v. 07/01/2016

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