Resolución 1135/2015

Reglamento De Investigaciones Por Presuntas Infracciones A Normas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jefatura De Gabinete De Ministros
Reglamento De Investigaciones Por Presuntas Infracciones A Normas

Apruebase el reglamento de investigaciones por presuntas infracciones a normas de las que la secretaria de ambiente y desarrollo sustentable de la jefatura de gabinete de ministros es autoridad de aplicacion que, como anexo, forma parte de la presente resolucion. derogase la resolucion secretaria de ambiente y desarrollo sustentable del ministerio de salud y ambiente n° 475 de fecha 29 de abril de 2005.

Id norma: 257697 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33294

Fecha boletin: 12/01/2016 Fecha sancion: 03/12/2015 Numero de norma 1135/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Ambiente Y Desarrollo Sustentable Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 1135/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el expediente CUDAP-JGM N° 0019413/2015 del Registro de laSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS, y la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 475 del 29de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 de fecha 29 deabril de 2005 fue aprobado el Reglamento para la Sustanciación deSumarios por Infracciones Ambientales con el propósito de fijar unprocedimiento único que garantice el derecho de defensa deladministrado y la publicidad de los actos de la Administración en todoslos supuestos en que esta Secretaría intervenga para imponer sancionespor incumplimientos a las leyes ambientales de las que resulteautoridad de aplicación.

Que desde la vigencia de dicho reglamento, se ha acumulado una vastaexperiencia en la tramitación de los sumarios incoados lo cual hapermitido advertir la necesidad de modificar el reglamento.

Que la consagración del valor ambiental como bien jurídico tuteladoalcanzó en nuestro país el mayor rango de resguardo con la instauraciónconstitucional del derecho al disfrute de un ambiente sano,equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividadesproductivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las delas generaciones futuras y estableció, asimismo el deber de preservarel ambiente como un deber correlativo que recae en cabeza de cada unode los titulares del derecho. Consecuentemente, la ConstituciónNacional establece expresamente el deber de las autoridades de proveera este derecho, a la utilización de los recursos naturales y a lapreservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidadbiológica y a la información y educación ambiental.

Que la tutela administrativa del ambiente, se materializa desde untriple ángulo normativo, orgánico-funcional y material mediantemodalidades de prevención (medidas de seguridad), represión (sancionesadministrativas) y reparación o restauración (medidas complementarias alas sanciones administrativas).

Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURADE GABINETE DE MINISTROS ostenta la potestad sancionadora frente a losdiversos incumplimientos de las normas ambientales de los que resulteautoridad de aplicación.

Que aquella atribución no debe concebirse ni aplicarse como unafacultad meramente represiva sino que, por el contrario, la facultad deaplicar sanciones por infracciones a los diferentes regímenes en losque la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulteautoridad de aplicación, constituye una herramienta de políticaambiental cuyo uso debe efectuarse en el marco integral que laCONSTITUCIÓN NACIONAL establece.

Que, con miras a mejorar el Reglamento para la Sustanciación deSumarios por Infracciones Ambientales, como un instrumento adecuadopara la tutela de los derechos de los presuntos infractores derivadosde la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (v. artículo.18, CONSTITUCIÓN NACIONAL y artículo 1°, Ley 19.549 y modificatorios.)y el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley General delAmbiente Nº 25.675, se han realizado modificaciones en relación aaspectos procedimentales tales como plazos, notificaciones,finalización del procedimiento, entre otros.

Que el procedimiento establecido en el presente Reglamento pretendesimplificar los trámites que lo integran garantizando en todos loscasos los derechos reconocidos al presunto infractor, por lo que enbusca de un desarrollo ágil del procedimiento ajustado a los plazos quese establezcan, se prevé el procedimiento simplificado para todas lasinfracciones formales así establecidas en las leyes en las que laSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS es autoridad de aplicación, y se prevé, además,la posibilidad de que el presunto infractor reconozca voluntariamentesu responsabilidad y proceda al pago anticipado y voluntario de lamulta con reducción del valor de la sanción poniendo fin alprocedimiento.

Que se ha elaborado la presente resolución con el objeto de actualizarla reglamentación de los sumarios que deben preceder a la imposición delas sanciones previstas en las normas ambientales pertinentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DEAMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscrito es competente para el dictado del presente acto dealcance general normativo en virtud de las Leyes Nros. 22.421 y 24.051y el Decreto N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989, modificado por elDecreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992 y el Decreto N° 357 de fecha21 de febrero de 2002 y modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES POR PRESUNTASINFRACCIONES A NORMAS DE LAS QUE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ES AUTORIDAD DEAPLICACIÓN que, como ANEXO, forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución SECRETARÍA DE AMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 defecha 29 de abril de 2005.

ARTÍCULO 3° — El Reglamento que por la presente se aprueba, entrará envigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍNOFICIAL.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario deAmbiente y Desarrollo Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución reglamenta elprocedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora mediante elcual la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURADE GABINETE DE MINISTROS investigará la comisión de presuntasinfracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los quees autoridad de aplicación, a fin de determinar las infracciones, el olos responsables y la aplicación de las sanciones previstas en lanormativa pertinente.

ARTÍCULO 2°.- Órgano instructor. Las actuaciones sumariales seráninstruidas en el ámbito de la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES dela DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL de la SUBSECRETARÍA DECONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN yresueltas mediante acto administrativo de la SECRETARIA DE AMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3°.- Pautas para su interpretación y aplicación. Lainterpretación y aplicación de la presente resolución se integrarásupletoriamente con las disposiciones de la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos N° 19.549 y el Decreto 1.759/72 (T.O.1991), y subsidiariamente con el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y el Código Penal.

ARTÍCULO 4°.- Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal y otros organismos de la Administración Pública:

Cuando en el marco de las actuaciones sumariales la DIRECCIÓN DEINFRACCIONES AMBIENTALES estime que los hechos involucrados pudieranser constitutivos de ilícito penal, la misma deberá realizar ladenuncia correspondiente ante el Ministerio Público Fiscal.

Así también, cuando considere que existen elementos de juicioindicativos de la existencia de una presunta infracción administrativade la cual la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE no seacompetente, deberá comunicarlo al órgano que estime competente.

Capítulo II

Actuaciones previas e iniciación del procedimiento

ARTÍCULO 5°.- Inicio del procedimiento. El procedimiento sumarial podráiniciarse a instancia propia de las áreas de control competentes de laSECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS, o como consecuencia de la comunicación de otrosorganismos, ya sean administrativos, policiales o judiciales, o envirtud de la denuncia de particulares.Recibida la denuncia o comunicación, las áreas competentes determinaranla presencia o no de presuntas infracciones a la normativa de la que laSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS resulte autoridad de aplicación y evaluarán lapertinencia de iniciar las respectivas actuaciones en orden acomprobarlas.

ARTÍCULO 6°.- Actuaciones previas. A los fines de determinar concarácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen lainiciación de un proceso sumarial se podrán realizar todas lasactuaciones previas que las autoridades competentes de la SECRETARÍA DEAMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS estimen procedentes. En particular, estas actuaciones seorientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechossusceptibles de motivar la incoación del procedimiento, las personasque pudieran resultar responsables y la normativa eventualmenteinfringida.

ARTÍCULO 7°.- Contenido de las denuncias, procedimiento de recepción.Las denuncias de particulares deberán contener, en cuanto fueraposible, la relación del hecho denunciado con las circunstancias delugar, tiempo y modo de ejecución, así como los demás elementos quepudieran conducir a su comprobación. A tal efecto, el denunciantedeberá acompañar la prueba que tenga en su poder.

En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba labrará unacta en la que verificará la identidad del denunciante y se asentará sunombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documentode identidad. A continuación, se expresarán los hechos y se agregará ladocumentación u otros elementos de prueba que se ofrezcan. Finalmente,el denunciante y el funcionario interviniente procederán a firmar latotalidad de las fojas de las que constare la denuncia.

ARTÍCULO 8°.- Funciones de Inspección. Los agentes a cargo de lastareas de inspección o fiscalización se encuentran facultados a:

a) ingresar a todos los establecimientos que se encuentren regidos pornorma cuya autoridad de aplicación es la SECRETARÍA DE AMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE;

b) exigir la exhibición de toda la documentación necesaria para eldesarrollo de sus funciones y recabar del responsable delestablecimiento toda información que juzgue necesaria para una adecuadaactividad de control y fiscalización;

c) verificar las instalaciones, maquinarias y procesos en relación alcumplimiento de los estándares establecidos por los regímenesambientales;

d) requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente;

e) labrar las actas de inspección correspondientes en las que, sinperjuicio de lo previsto en la normativa específica, deberán volcarsetodos los datos que permitan individualizar al responsable delestablecimiento o local (DNI, cédula, pasaporte, CUIT o CUIL, domicilioparticular) o, en su caso, al establecimiento de que se trate (CUIT ydomicilio real y social), en las que deberán efectuarse una descripcióncircunstanciada de los hechos de los que podría derivar algunaimputación, indicando la normativa presuntamente infringida yprecisando la infracción que se imputa.

ARTÍCULO 9º.- Establecimientos cerrados o abandonados. Cuando losestablecimientos a ser inspeccionados se encuentren definitivamentecerrados, con indicios claros y evidentes de abandono, o en proceso deventa o alquiler, se deberá dejar constancia de tal circunstancia a laDirección del área correspondiente para evaluar la baja del padrón oregistro, si correspondiere.

ARTÍCULO 10.- Dentro del plazo de DIEZ (10) días subsiguientes aconcluirse la inspección o, en caso de inspecciones prolongadas, desdeque el agente retorne a su sede, deberán remitirse las actas labradasal área correspondiente acompañadas de un análisis técnico de lasituación ambiental, que indique los aspectos ambientales relevantesasí como la normativa presuntamente infringida.

ARTÍCULO 11.- Intervención de los Directores Nacionales ySubsecretarios. El Director del área correspondiente analizará losantecedentes y ponderará el análisis técnico al que se refiere elartículo precedente y, en un plazo de DIEZ (10) días, remitirá alDirector Nacional o Subsecretario pertinente, un memorando, junto contodos los antecedentes documentales que sustenten cada una de laspresuntas infracciones e indicando el mérito para el inicio delprocedimiento sancionador. Luego de que el Director Nacional oSubsecretario competente tomen conocimiento y ratifiquen la solicituddel Director del área correspondiente, remitirán los antecedentes a laDIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.

Capítulo III

Medidas de carácter preventivas.

ARTÍCULO 12.- Medidas de carácter preventivas y/o provisionales duranteel procedimiento sancionador. Una vez iniciado el procedimientosancionador y ante la constatación de la existencia de peligro de dañograve o irreversible a la salud de las personas o el ambiente, el áreacompetente pondrá en conocimiento de la situación a las DireccionesNacionales o Subsecretarías que correspondan, las que podrán sugerir ala DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES la adopción en el marco delsumario respectivo de las medidas preventivas pertinentes, deconformidad con las previsiones legales y reglamentarias aplicables. Ental contexto la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES aconsejará lamedida preventiva que estime corresponder, que será eventualmentedispuesta por la máxima autoridad de la SECRETARIA DE AMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Ellosin perjuicio de la comunicación que, en su caso, corresponda realizarante las autoridades judiciales, con intervención del servicio jurídicode asesoramiento permanente.

Capítulo IV

De la Instrucción del Sumario

ARTÍCULO 13.- Dirección de Infracciones Ambientales; deberes delInstructor. Será instructor de los procedimientos sancionadores elDirector de la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES o el letrado queeste designe.

Es deber del Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En talsentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinarresponsables, y fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar lasdemás diligencias a su cargo, si correspondiere. Asimismo, deberáconcretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias quesea necesario realizar; señalar, antes de dar trámite a cualquierpetición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que sesubsanen y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria o queconsiderare como de mejor proveer.

ARTÍCULO 14.- Independencia funcional. El Instructor tendráindependencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que puedaafectarla.

ARTÍCULO 15.- Inicio; imputación; notificación al presunto infractor.Recibidas las actuaciones de la Dirección Nacional o Subsecretaría, laDIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, en aquellos casos en los quehubiere mérito para el inicio del procedimiento sumarial, las remitiráa la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO para que ésta procedaa caratularlas, abriéndose así el expediente administrativo del sumario.

Cuando la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES considere, no obstantela opinión en sentido contrario de la Dirección Nacional oSubsecretaría previniente, que no existen razones suficientes para elinicio de un sumario, elevará un informe detallado de las actuacionesal Subsecretario o Director Nacional pertinente, quien le impartirá lasinstrucciones correspondientes en orden al inicio o no de lainvestigación, o remitirá las actuaciones al Secretario de Ambiente yDesarrollo Sustentable a los mismos efectos.

Una vez caratuladas las actuaciones, el expediente será girado a laDIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, donde quedará radicado para susustanciación. La DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES fijará el ordende prelación que deben tener los sumarios por sustanciarse, atendiendoa la relevancia ambiental de las irregularidades que deban investigarse.

Se procederá a confeccionar la imputación del o los cargos al presuntoinfractor, la cual deberá ser suscrita por el Secretario de Ambiente yDesarrollo Sustentable o por el Subsecretario que resulte competentesegún la materia. Suscrita la imputación, se la notificará al presuntoinfractor a fin de que, dentro de los DIEZ (10) días hábilesposteriores, efectúe su descargo, acompañe los documentos oinformaciones que estime convenientes y, en su caso, ofrezca la pruebaque, según considere, haga a su derecho, y constituya domicilioespecial en el radio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 16.- Notificaciones. A los efectos de las notificaciones quedeban ser cursadas en el marco de las actuaciones, se tendrá porconstituido el domicilio que hubiere sido denunciado por eladministrado ante cualquiera de las áreas de la SECRETARÍA DE AMBIENTEY DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 17.- Recepción del descargo. El descargo deberá ser presentadoen la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO del Organismo conespecial mención de que las actuaciones se encuentran radicadas en laDIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.

Deberá observarse, al momento de la recepción del descargo, que en elmismo se haya constituido domicilio especial en la CIUDAD AUTÓNOMA DEBUENOS AIRES.ARTÍCULO 18.- Auto de apertura a prueba; y la notificación al presuntoinfractor. El Instructor dictará el auto de apertura a prueba, el quese notificará a la parte sumariada, ordenando las que considereconducentes y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con laimportancia y complejidad de ellas.

En el mismo auto deberán rechazarse, sin recurso alguno para elsumariado y dando cuenta motivada de las razones del rechazo, aquellaspruebas que sean superfluas, inconducentes, manifiestamenteimprocedentes o dilatorias.

ARTÍCULO 19.- Cierre de la etapa probatoria; análisis técnico jurídicodel descargo y de las pruebas producidas. Concluida la etapaprobatoria, el Instructor deberá realizar el cierre del períodoprobatorio mediante providencia. Esta será notificada al presuntoinfractor, al que se le otorgará un plazo de CINCO (5) días para alegarsobre el mérito de las pruebas producidas.

Acto seguido, el Instructor realizará el pertinente análisis técnicojurídico de las actuaciones y arribará a una conclusión por medio delinforme correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo21 de la presente.

En caso de que necesitare asesoramiento técnico o la intervención deotras dependencias de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE para conformar su informe, el Instructor —previaconvalidación del Director de Infracciones Ambientales si éste hubieradelegado la instrucción del sumario— podrá:

a) Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos para queconcurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en el análisistécnico de la cuestión bajo examen, circunstancia que deberá serreflejada en un acta que será rubricada en forma conjunta por elinstructor y los técnicos requeridos.

b) Remitir el expediente mediante providencia al área pertinenterequiriéndole la información necesaria. Dichas solicitudes deberán sercontestadas y las actuaciones devueltas en un plazo de QUINCE (15) díasu otro mayor que el Instructor disponga en atención a la complejidaddel caso.

ARTÍCULO 20.- Ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba. Ante laausencia de descargo u ofrecimiento de prueba y corroborada que fuerala notificación fehaciente de los cargos imputados, el Instructorprocederá a la realización del informe pertinente.

Capítulo V

De la Conclusión del Sumario y de la Aplicación de Sanciones

ARTÍCULO 21:- Plazo para la producción del informe del instructor. ElInstructor contará con un plazo de CUARENTA (40) días desde que lasactuaciones se encuentren listas para resolver, a los fines de producirel informe correspondiente. Allí se dejará constancia de losantecedentes que el sumariado tuviere, evaluando en cada caso laincidencia de los mismos en la resolución de las actuaciones ycontendrá un análisis motivado de los hechos, especificándose los quese consideren probados. En tal sentido, se deberán examinar lascuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadasdel procedimiento. Asimismo, se determinará la infracción cometida ylos sujetos que resultaren responsables, y se propondrá la sanciónpertinente.

De conformidad a dicho informe se elevará el proyecto de actoadministrativo que corresponda, resolviendo la aplicación de sancionespertinentes o absolviendo de los cargos imputados al sumariado.

ARTÍCULO 22.- Criterios para la apreciación de las sanciones. Para laaplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental —realo potencial— ocasionado y la naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 23.- Control de legalidad; suscripción del actoadministrativo; notificación. La DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALESelevará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS el expediente delprocedimiento sancionador y el proyecto de resolución para que éstapractique el pertinente control de legalidad en forma previa a lasuscripción del acto administrativo por el Secretario de Ambiente yDesarrollo Sustentable.Una vez suscripto el acto, se procederá a su notificación, con indicación del o los recursos disponibles y su respectivo plazo.

ARTÍCULO 24. Recepción del recurso; elaboración de un informe conproyecto de Resolución. El recurso deberá ser presentado ante la MESAGENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO de la SECRETARÍA DE AMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE, la que lo recepcionará y lo remitirá a laDIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES para ser agregado al expediente ytramitado en la instancia administrativa que correspondiera.

Capítulo VI

Del Sumario Simplificado por Infracciones Formales

ARTÍCULO 25.- Simplificación del procedimiento sumarial. Cuando lasirregularidades que deban investigarse constituyan infracciones alrégimen del Decreto N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989 —modificado porel Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992— o constituyaninfracciones formales establecidas en los regímenes legales vigentes delos cuales la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE resulteautoridad de aplicación, será de aplicación el procedimientosimplificado que se regula a continuación:

a) Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalizaciónlabrarán el acta correspondiente y/o, en su caso, un informe dandocuenta de la comisión de la infracción formal de que se trate.

b) Los Directores competentes ponderarán la incidencia de las faltasformales bajo estudio en el ejercicio del poder de policía ambiental y,en el supuesto de considerar que existe mérito para el inicio delprocedimiento sumarial, remitirán los antecedentes a la DIRECCIÓN DEINFRACCIONES AMBIENTALES.

c) Conformado el expediente administrativo, el instructor procederá anotificar el cargo o los cargos a que hubiere lugar y otorgará un plazode DIEZ (10) días para desvirtuarlos.

d) Presentado el descargo o vencido el plazo fijado para hacerlo, elInstructor, en un término de TREINTA (30) días, elaborará su informetécnico jurídico y confeccionará el correspondiente proyecto de actoadministrativo proponiendo, en el caso que corresponda, la aplicaciónde las sanciones pertinentes, o la absolución de los cargos imputados.

ARTÍCULO 26.- Pago voluntario. Cuando las irregularidades que debaninvestigarse constituyan infracciones formales al régimen del DecretoN° 674 de fecha 24 de mayo de 1989, modificado por el Decreto N° 776 defecha 12 de mayo de 1992 o constituyan infracciones formalesestablecidas en los regímenes legales vigentes de los cuales laSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE resulte autoridad deaplicación, una vez notificada la imputación del o los cargos alpresunto infractor, el mismo podrá, dentro del plazo de DIEZ (10) díashábiles posteriores, efectuar su descargo u optar por el pagovoluntario de la multa, con una reducción del importe de la misma delTREINTA por ciento (30%).

El pago voluntario de la multa en las condiciones indicadas en elpárrafo anterior, implicará el reconocimiento de la infraccióncometida, la renuncia a oponer descargo y la conclusión delprocedimiento sumarial, sin necesidad de dictar resolución expresa. Enel caso que el descargo haya sido opuesto, el mismo se tendrá por nopresentado.

El pago anticipado de la multa no eximirá al sumariado de lasobligaciones que hubieran dado lugar a la configuración de lainfracción reconocida, de conformidad con la normativa vigente.

La posibilidad del pago voluntario, así como sus consecuencias, deberánser notificadas junto a la imputación que corresponda, en la que deberátenerse en cuenta.

Capítulo VII

Del Seguimiento de Multas

ARTÍCULO 27.- Seguimiento de multas. Una vez vencido el plazoestablecido en el acto sancionador para pagar la multa impuesta, elDirector de Infracciones Ambientales deberá proceder de la siguientemanera:

a) Remitirá las actuaciones al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA a fin de quedentro de los DIEZ (10) días informe si se ha abonado la multa. Si lamulta ha sido abonada, el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA devolverá elexpediente a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, la que procederáa informar la finalización del sumario al área que oportunamenterequiriera las actuaciones sumariales y solicitará la conformidad paraproceder al archivo.

b) En caso de no haberse efectivizado el pago, el DEPARTAMENTO DETESORERÍA deberá emitir el correspondiente certificado de deuda yremitirá el expediente al área contenciosa del servicio jurídico deasesoramiento permanente para la ejecución de la multa.

Capítulo VIII

Disposiciones transitorias y finales

ARTÍCULO 28.- Sumarios anteriores. La presente resolución será deaplicación a los sumarios a iniciarse con posterioridad a la entrada envigencia del presente reglamento.

e. 12/01/2016 N° 663/16 v. 12/01/2016

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