Resolución 23/2016

Zona Libre De Sarna Ovina Causada Por El Acaro Psoroptes Ovis - Provincia De Chubut

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agroindustria
Zona Libre De Sarna Ovina Causada Por El Acaro Psoroptes Ovis - Provincia De Chubut

Se declara a la provincia del chubut como “zona libre de sarna ovina causada por el acaro psoroptes ovis”.

Id norma: 258087 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33302

Fecha boletin: 22/01/2016 Fecha sancion: 21/01/2016 Numero de norma 23/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio Nacional De Sanidad Y Calidad Agroaliment Ver Resoluciones Observaciones: ESTA NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - RESOLUCION 401/2010 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 23/2016

Bs. As., 21/01/2016

VISTO el Expediente N° S05:0016278/2014 del entonces MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 14.305 y 27.233, elDecreto N° 7383 del 28 de marzo de 1944, las Resoluciones Nros. 356 del17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONALDE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agostode 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina ha sido de carácterobligatorio en todo el Territorio Nacional por la aplicación delDecreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y la Ley N° 14.305.

Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIONACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece normas para la implementación dePlanes Especiales de Erradicación de la Sarna y otras EnfermedadesEndémicas.

Que la Provincia del CHUBUT ha ejecutado acciones de control y erradicación de la sarna psoróptica en ovinos.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), realizó una evaluación detodos los factores potenciales de infección de sarna psoróptica en lamencionada provincia, así como su historial epidemiológico, quepermitiría considerar el estado de erradicación de la parasitosis entodo el territorio provincial.

Que los productores y las autoridades provinciales han expresado pormedio de sus representantes el interés de declarar a la Provincia delCHUBUT como libre de sarna psoróptica.

Que la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece los sistemas denotificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica yseguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergenciassanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos losaspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Que la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Sistema de Registro yNotificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, todos ellosaspectos claves para la salvaguarda de una zona libre.

Que se cuenta con capacidad diagnóstica para realizar los análisis quedemandan los controles de vigilancia epidemiológica en sarna ovinadebida a Psoroptes ovis, y personal capacitado en los diferentesestamentos de gobierno para la rápida identificación de esta enfermedady la notificación inmediata de focos emergentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdoa las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del DecretoN° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825de fecha 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — OBJETO. Se declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.

ARTÍCULO 2° — NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. Los productores, tenedores y/ocuidadores, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadoresde productos y subproductos de la especie ovina, integrantes decomparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionalesvinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicosrelacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquiersospecha o indicio de presencia de sarna ovina debida a Psoroptes ovisconforme lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agostode 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 3° — ATENCIÓN DE FOCOS EMERGENTES. En caso de confirmación deun foco de sarna ovina debida a Psoroptes ovis, el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a:

Inciso a) Labrar Acta de Clausura:

Apartado I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s por unplazo no menor a los TREINTA (30) días desde el último tratamientocontrolado.

Apartado II. Prohibiendo todo tipo de movimiento de animales, productosy subproductos de la especie ovina, hasta tanto se haya levantado lainterdicción.

Inciso b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos yefectuar una inspección de las majadas, pudiendo declarar suinterdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lojustifican.

ARTÍCULO 4° — CONFIRMACIÓN DE UN FOCO DE SARNA OVINA. Los productores,tenedores y/o cuidadores, en caso de confirmación de un foco de sarnaovina deben:

Inciso a) Notificar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del SENASA desu jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamientoa la majada.

Inciso b) Tratar al CIENTO POR CIENTO (100%) de los ovinos presentes enel establecimiento con productos antisárnicos aprobados y registradospor el SENASA para Psoroptes ovis.

Inciso c) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) díascorridos desde la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura, salvoindicación contraria efectuada por la autoridad sanitaria.

Inciso d) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIENTOPOR CIENTO (100%) de los animales en un plazo no menor a los TREINTA(30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendoconstatar la ausencia total de parásitos, como condición para ellevantamiento de la interdicción. En caso que el inspector del SENASAencuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se deberepetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta elsaneamiento total de los ovinos del establecimiento.

ARTÍCULO 5° — REQUISITOS DE INGRESO DE OVINOS A FAENA A LA PROVINCIADEL CHUBUT. Los ingresos de ovinos que tengan por destino la faenainmediata en la Provincia del CHUBUT, deben:

Inciso a) Contar con la Autorización de Ingreso otorgada por elServicio de Inspección Veterinaria del SENASA de los frigoríficoshabilitados, con no menos de SIETE (7) días de anticipación. Una copiade la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al Documento de TránsitoElectrónico (DT-e). Bajo expresa autorización del SENASA se podránremitir animales a plantas de faena con habilitación provincial y/omunicipal debiendo igualmente, contar con la Autorización de Ingreso.

Inciso b) Provenir de zonas de igual condición sanitaria o deestablecimientos declarados libres de sarna ovina, en cuyo caso no serequerirá de ningún requisito sanitario adicional.

Inciso c) Estar amparados por un Certificado de Inspección SanitariaOficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momentode la carga, que certifique que los animales se encuentran sinectoparásitos, cuando provengan de zonas o establecimientos nodeclarados libres. El Certificado de Inspección Sanitaria Oficialdeberá adjuntarse al DT-e.

Inciso d) Trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavadosy desinfectados con acaricidas aprobados por el SENASA, precintados yacompañados de la guía provincial, cuando corresponda.

ARTÍCULO 6° — REQUISITOS DE INGRESO DE OVINOS A ESTABLECIMIENTOS DE LAPROVINCIA DEL CHUBUT. Los ingresos de ovinos que tengan por destinoinvernada y/o reproducción a la Provincia del CHUBUT deben:

Inciso a) Contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la OficinaLocal de destino del SENASA, con no menos de SIETE (7) días deanticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarseal DT-e.

Inciso b) Provenir de zonas de igual condición sanitaria o deestablecimientos declarados libres de sarna ovina, ante lo cual nocontarán con ningún requisito sanitario adicional.

Inciso c) Estar amparados por un Certificado de Inspección SanitariaOficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momentode la carga, que certifique el cumplimiento de UN (1) tratamientoacaricida preventivo, cuando provengan de zonas o establecimientos nodeclarados libres. El Certificado de Inspección Sanitaria Oficialdeberá adjuntarse al DT-e.

Inciso d) Cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24)días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario dedestino, donde serán inspeccionados previo a su liberación eintegración con el resto de la majada, por personal del SENASA.

Inciso e) Trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavadosy desinfectados con acaricidas aprobados por el SENASA, precintados yacompañados de la guía provincial cuando corresponda.

ARTÍCULO 7° — VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. El personal del SENASAejecutará acciones de inspección de las majadas ovinas de la totalidadde los establecimientos de la provincia durante las maniobraszootécnicas de rutina (esquila, desoje de animales, etcétera). Ante ladetección de lesiones compatibles con sarna ovina o la presencia delácaro Psoroptes Ovis, se debe proceder conforme lo establecido en losArtículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA OFICIAL. Se apruebael Formulario “Certificado de Inspección Sanitaria Oficial”, que comoAnexo forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — DELEGACIÓN. Se faculta a la Dirección Nacional de SanidadAnimal de este Organismo, a dictar normas complementarias a efectos deactualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuestoen la presente resolución.

ARTÍCULO 10. — INFRACCIONES. Los infractores a la presente resoluciónserán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder deconformidad con lo establecido por el Artículo 14 del Capítulo V de laLey N° 27.233.

ARTÍCULO 11. — INCORPORACIÓN. Se incorpora en el Libro Tercero, ParteTercera, Título II, Capítulo II, Sección 2°-RUMIANTES MENORES,Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO DEL SENASAaprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su complementaria N°738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 12. — VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO

e. 22/01/2016 N° 3343/16 v. 22/01/2016

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