Resolución 28/2016

Licencia Nacional Habilitante

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Nacional De Regulacion Del Transporte
Licencia Nacional Habilitante

Establecese la procedencia de la suspension en el uso, vigencia y/o emision de la licencia nacional habilitante en determinados casos y terminos.

Id norma: 258151 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33304

Fecha boletin: 26/01/2016 Fecha sancion: 19/01/2016 Numero de norma 28/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Comision Nacional De Regulacion Del Transporte Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 28/2016

Bs. As., 19/01/2016

VISTO, el expediente N° EXP-S02:0071414/2015 del registro del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999 de laex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en el Artículo 13 del REGLAMENTO PARA ELOTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, que como AnexoI forma parte integrante de la misma, establece que la Autoridad deAplicación podrá suspender el uso, vigencia o emisión de la licencianacional habilitante.

Que el citado artículo enumera los casos en los cuales sería aplicableesta medida, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley N°21.844, su Decreto Reglamentario N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995modificado por Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 y de laLey N° 2.873 y sus modificatorias.

Que habida cuenta de la organización administrativa y la incorporaciónde nuevas tecnologías para las funciones de fiscalización delorganismo, resulta oportuno definir la aplicación de estas medidas.

Que, pese a contar con mecanismos instituidos en relación al control dela aptitud de los conductores que incurren en incumplimientos a lasnormativas específicas o que resultan infraccionados por conducir encondiciones que hacen presumir un cambio en la aptitud con la cualoportunamente fueran habilitados, se hace necesario complementar esteprocedimiento a fin de poder hacer efectiva la medida de suspensiónprevista en el citado Artículo 13.

Que atento a ello, se considera oportuno establecer la graduación deestas medidas según la situación en la cual se encuadre la conductadetectada en oportunidad de la fiscalización o durante el examenpsicofísico, auditorías de campo y controles administrativosrelacionados.

Que la aplicación de estas medidas no excluye las otras sanciones que pudieran corresponder.

Que resulta oportuno considerar el tratamiento a aplicar en todos loscasos contemplados en el Decreto Reglamentario N° 253 de fecha 3 deagosto de 1995 modificado por Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembrede 1995, donde se debate el accionar o el comportamiento del conductor,concluyéndose en la necesidad de contemplar la evaluación de la actituddel mismo, contando con dispositivos informáticos que nos permitenevaluarla en base a parámetros preestablecidos.

Que en este sentido es necesario también establecer el procedimientodestinado a la rehabilitación de los choferes desafectados de servicio,cualquiera sea la infracción cometida, a fin de precisar los alcancesdel Artículo 74 inciso b) del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de1995 y con retención de la Licencia Nacional Habilitante de acuerdo alo establecido por Artículo 12 del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO YUSO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE que como Anexo I forma parte dela Resolución ST N° 444/99, como también aún, no mediando desafectacióno retención si estuviera involucrada una actitud imprudente onegligente, debiendo establecer el procedimiento que corresponde a lacitación y evaluación de la actitud, garantizando de esta forma losderechos de los conductores.

Que asimismo corresponde considerar la aplicación de la suspensión enel uso, vigencia o emisión de la Licencia Nacional Habilitante y elprocedimiento de rehabilitación establecido cuando como consecuencia deprocedimientos iniciados de oficio o por denuncias del público usuariola GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS detectare conductascompatibles con las aquí consideradas.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DEREGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado intervención en estos actuados.

Que el Director Ejecutivo de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DELTRANSPORTE es competente para entender en la presente cuestión en ordena las facultades acordadas por el Estatuto de este organismo aprobadopor el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1999 modificado porsu similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, el Decreto N° 118 defecha 12 de enero de 2016 y la Resolución N° 444 de fecha 9 dediciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese la procedencia de la suspensión en el uso,vigencia y/o emisión de la Licencia Nacional Habilitante en lossiguientes casos y términos:

a) Cuando el conductor enviare a otra persona a realizar sus exámenespsicofísicos y de comprobarse esto, se suspenderá el uso de su licenciao el plazo para la emisión de la nueva, según el documento se hayaexpedido o no, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

b) Cuando se falsearan u ocultaran datos en la Declaración Jurada deenfermedades e inhabilidades se suspenderá el uso, vigencia o emisiónde la licencia según corresponda, por el término de SESENTA (60) días.

c) Cuando el conductor incurriera en conducción imprudente, sinperjuicio de la evaluación que se disponga, se suspenderá el uso de laLicencia por el término de CUARENTA Y CINCO (45) días.

d) Cuando en el curso de una fiscalización, auditoria o requerimientoadministrativo y/o judicial el conductor se negare a entregar sulicencia se suspenderá el uso de la misma por el término de CUARENTA YCINCO (45) días.

e) Cuando se detectare que el conductor está prestando servicios conlicencia vencida se suspenderá el uso o emisión de la misma por eltérmino de TREINTA (30) días.

f) Cuando se detectare que el conductor está prestando servicios conlicencia adulterada o apócrifa se suspenderá el uso, vigencia o emisiónde la licencia de corresponder, por el término de NOVENTA (90) días.

g) Cuándo se detectare una alcoholemia positiva y/o uso de sustanciaspsicoactivas, sin perjuicio de los controles que corresponde efectuarrespecto de su aptitud, se lo suspenderá el uso, vigencia o emisión dela licencia por el término de SESENTA (60) días.

h) Cuando se comprobara un exceso de velocidad y este ocurriera en untrayecto no inferior al TREINTA (30) POR CIENTO del total, sesuspenderá en el uso o emisión de la licencia por el término de TREINTA(30) días si el exceso representara no más del DIEZ (10) POR CIENTO delnivel de velocidad permitido, incrementándose el plazo estipulado enDIEZ (10) días, por cada tramo de hasta el DIEZ (10) POR CIENTO deexceso superando el nivel anterior.

i) Cuando se comprobara que un conductor ha incurrido en tratodesconsiderado hacia un tercero transportado o no transportado, sinperjuicio de los controles que corresponde efectuar respecto de suaptitud, se suspenderá el uso de su licencia por el término de TREINTA(30) días.

j) Cuando se comprobara que un conductor ha incurrido en trato agresivohacia un tercero transportado o no transportado, sin perjuicio de loscontroles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, sesuspenderá el uso de su licencia por el término de SESENTA (60) días.

k) Cuando el conductor desconociera la autoridad de los fiscalizadoreso tuviera conductas agresivas hacia su persona, sin perjuicio de loscontroles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, sesuspenderá el uso de su licencia por el término de SESENTA (60) días yNOVENTA (90) días, respectivamente.

I) Cuando el Conductor desconociera las instrucciones impartidas por laautoridad con relación a su licencia se suspenderá en la vigencia, usoo emisión de la misma, por el término de SESENTA (60) días.

m) Cuando el sistema de control y/o de fiscalización detectare lareincidencia de las infracciones comprendidas en los incisos a) a I) eltérmino de suspensión previsto se duplicará.

ARTÍCULO 2° — Apruébense las PAUTAS PARA LA REHABILITACIÓN DECONDUCTORES, que como Anexo y en TRES (3) fojas forma parte integrantede la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DELTRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONESREGIONALES, a LA SUBGERENCIA DE CONTENCIOSO, A LA GERENCIA DE CALIDAD YPRESTACIÓN DE SERVICIOS, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a laGENDARMERÍA NACIONAL y a la POLICÍA AERONÁUTICA.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, DirectorEjecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. Los mismos pueden serconsultados en la sede central de la Comisión Nacional de Regulacióndel Transporte —Secretaría General—, Maipú 88 —Ciudad Autónoma deBuenos Aires— y en la página web del organismo: www.cnrt.gov.ar.

e. 26/01/2016 N° 3401/16 v. 26/01/2016

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