Resolución General 6/2016

Resolucion General N° 7/2015 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Inspeccion General De Justicia
Resolucion General N° 7/2015 - Modificacion

Sustituyense los articulos 36.4.e., 284, 285 y 288 del anexo “a” de la resolucion general i.g.j. n° 7/2015, modificados por la resolucion general igj n° 9/2015. derogase el articulo 286 del anexo “a” de la resolucion general i.g.j. n° 7/2015, modificado por la resolucion i.g.j. n° 9/2015. deroganse los articulos 289 y 290 del anexo “a” de la resolucion general i.g.j. n° 7/2015.

Id norma: 259319 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33335

Fecha boletin: 11/03/2016 Fecha sancion: 10/03/2016 Numero de norma 6/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Inspeccion General De Justicia Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 6/2016

Resolución General N° 7/2015. Modificación.

Bs. As., 10/03/2016

VISTO la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y su modificatoria, la Resolución General I.G.J. N° 9/2015 y,

CONSIDERANDO:

Que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado mediante Ley N°
26.994, según texto modificado mediante Ley N° 27.077 (en adelante
“CCyCN”), regula el contrato de fideicomiso en el Capítulo 30 del
Título IV, Libro Tercero, artículos 1666 al 1700, así como el dominio
fiduciario en el Capítulo 31, en los artículos 1701 al 1707.

Que el artículo 1669 del CCyCN requiere la inscripción del contrato de
fideicomiso “...en el Registro Público que corresponda...”.

Que del texto completo del CCyCN se interpreta que esta mención refiere
al “Registro Público de Comercio”, tal como era denominado en los
anteriores Código Civil de la Nación (Ley N° 340) y en el Código de
Comercio (Ley N° 2637). Ello en virtud que la eliminación de los
términos “de Comercio” surgen como consecuencia de la unificación del
derecho civil y comercial en un solo código de fondo y que la
referencia al “Registro Público” es utilizada en numerosos artículos
del CCyCN de los cuales surge como indiscutible la referencia al
anterior Registro Público de Comercio (vgr. algunos ejemplos: artículo
323 sobre rúbrica de libros; artículo 329 sobre sustitución de libros
rubricados; artículo 1448 sobre negocio en participación (antes
artículo 361 de la Ley N° 19.550); artículo 1455 sobre agrupaciones de
colaboración (antes artículo 369 de la Ley N° 19.550); artículo 1466
sobre uniones transitorias (antes artículo 380 de la Ley N° 19.550);
artículo 1473 sobre consorcios de cooperación (antes artículos 5° y 6°
de la Ley N° 26.005).

Que, por ello y considerando que las Leyes Nros. 21.768 (T.O. Ley N°
22.280), 22.315 y 22.316 no han sido derogadas por la Ley N° 26.994 -y
por tanto, serían complementarias del CCyCN-, mientras una ley especial
no disponga lo contrario, la función del Registro Público se encuentra
a cargo de aquellos organismos que en base a dichas leyes tienen a su
cargo el Registro Público de Comercio.

Que no obstante ello, corresponde destacar que el CCyCN no establece
los efectos propios de la inscripción del contrato de fideicomiso (a
excepción de los efectos sobre la propiedad fiduciaria regulada en sus
artículos 1682 a 1684).

Que, al respecto, el artículo 41 del Anexo A de la Resolución General
I.G.J. N° 7/2015 establece que la inscripción ante el Registro Público
a cargo de este Organismo produce respecto del propio acto inscripto
efectos internos declarativos o constitutivos según las normas
sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a
terceros.

Que en tal sentido y como se expresó, las nomas sustantivas, es decir,
el CCyCN, no establece los efectos de la inscripción del contrato de
fideicomiso ante el Registro Público, de manera que debe interpretarse
que se trata de una inscripción con efectos declarativos e informativos
de un acto jurídico cuyos efectos propios le son asignados por el CCyCN
independientemente de su inscripción.

Que en este marco, considerando los fines declarativos e informativos
que produce la inscripción de este tipo de contratos, su inscripción
ante este Organismo debe limitarse únicamente a aquellos fideicomisos
cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas sociales de sociedades que se
encuentren inscriptas en la Inspección General de Justicia y cuyo
acceso a la información resulta amplio e irrestricto.

Que el artículo 213 de la Ley N° 19.550 establece que las sociedades
anónimas llevarán un libro de registro de acciones con las formalidades
de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el
que se asentará determinada información sobre las acciones de la
sociedad requiriendo, entre tal información, las sucesivas
transferencias y cualquier otra mención que derive de la situación
jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

Que el artículo 215 de la Ley N° 19.550 por su parte establece que la
transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los
derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la
sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el
libro o cuenta pertinente, surtiendo efectos contra la sociedad y los
terceros desde su inscripción.

Que en sentido similar se expresa la Ley N° 24.587 de nominatividad de
títulos valores en su artículo 2 y su Decreto Reglamentario N° 259/96,
en sus artículos 6 a 9.

Que, por otra parte, el artículo 152 de la Ley N° 19.550 establece que
la transmisión de las cuotas sociales es oponible a terceros desde su
inscripción en el Registro Público de Comercio.

Que considerando tales requisitos, y a los fines de contar con la
información adecuada para su libre consulta, resulta necesario adaptar
las Normas a los efectos de concentrar la intervención de este
Organismo en la información acerca de los accionistas de sociedades
accionarias y/o de los socios de sociedades no accionarias con miras a
otorgar mayor seguridad en el tráfico mercantil y protección de los
terceros en general en su carácter de Registro Público y ente de
contralor.

Que con ello, además se generará una mayor eficiencia en la
registración de este tipo de contratos, una simplificación de los
trámites y registros informativos y un acceso amplio a la información
de los mismos y de las entidades sometidas al control de este
Organismo. También se permitirá contar con datos sobre los
beneficiarios finales del fideicomiso en cumplimiento de las normas
nacionales e internacionales respecto de la lucha contra el lavado de
activos y la financiación del terrorismo.

Que en este orden, corresponde efectuar modificaciones a determinados
artículos del Título V del Libro III referido a los contratos de
fideicomiso a los efectos de su correcta aplicación.

Por todo ello, lo dispuesto en las normas precedentemente citadas y en los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyense los
artículos 36.4.e., 284, 285 y 288 del Anexo “A” de la Resolución
General I.G.J. N° 7/2015, modificados por la Resolución General IGJ N°
9/2015, quedando en consecuencia redactados de la siguiente manera:

36.4.e.: Los contratos de fideicomiso y sus modificaciones (incluyendo
cualquier cambio de las partes intervinientes) cuyos objetos incluyan
acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas en este
Organismo, con excepción de los que se encuentren bajo el control de la
Comisión Nacional de Valores.

Competencia registral.

Artículo 284: Se registrarán en el Registro Público a cargo de la
Inspección General de Justicia únicamente los contratos de fideicomiso
y sus modificaciones, cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas
sociales de sociedades inscriptas en este Organismo. La inscripción del
contrato de fideicomiso y sus modificaciones estará a cargo del
fiduciario. De no solicitarla dentro del plazo de veinte días corridos
de celebrado el contrato de fideicomiso y/o sus modificaciones, la
inscripción podrá solicitarla indistintamente el fiduciante, el
beneficiario o el fideicomisario.

Se exceptúa de la competencia de este Organismo la inscripción de los
fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor de lo
dispuesto por los artículos 1690 y 1691 del Código Civil y Comercial de
la Nación.

Registración. Requisitos.

Artículo 285: A los fines de la registración de los contratos de
fideicomiso y de sus modificaciones referidos en el artículo anterior,
deberá presentarse ante este Organismo:

1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado
original mediante el cual se formaliza el contrato y/o sus
modificaciones, conforme las previsiones del artículo 1669 del Código
Civil y Comercial de la Nación.

2. Dictamen precalificatorio emitido por escribano público o abogado, según la forma instrumental del contrato, que incluya:

a. Datos del fiduciante, del fiduciario, del beneficiario y del
fideicomisario, incluyéndose, según el caso, nombre y apellido,
domicilio real o legal, documento de identidad o número de pasaporte si
se trata de persona humana de nacionalidad extranjera; denominación
social, datos de inscripción registral y sede social. Deberá
dictaminarse su clave única de identificación tributaria (“C.U.I.T.”) o
la clave única de identificación laboral (“C.U.I.L.”) o, en caso de que
el fiduciario sea una persona humana de nacionalidad extranjera, deberá
dictaminarse su clave de identificación (“C.D.I.”), otorgadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración
Nacional de la Seguridad Social en el caso del C.U.I.L.

b. La identificación del beneficiario de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 1667, inciso d. y 1671 del Código Civil y Comercial
de la Nación y por el artículo 50, inciso d. de la Resolución General
I.G.J. N° 7/2015.

c. La existencia de restricciones, limitaciones o condiciones al
fiduciario para ejercer su facultad de disponer o gravar los bienes
objeto del fideicomiso u obligarse en su carácter de tal frente a
terceros.

d. La aceptación del beneficiario y del fideicomisario para recibir las
prestaciones del fideicomiso, en caso de que surja del instrumento
mediante el cual se formaliza el contrato o de instrumento
complementario al mismo. Si la aceptación se formaliza con
posterioridad a la inscripción del contrato, deberá efectuarse la
inscripción del instrumento de aceptación pertinente.

e. En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica local que
posee domicilio fuera de la jurisdicción de la Inspección General de
Justicia, deberá dictaminarse si se encuentra inscripta ante el
Registro Público que corresponda según su domicilio.

f. En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica constituida en
el extranjero, deberá dictaminarse si se encuentra inscripta en los
términos de los artículos 118 ó 123 de la Ley N° 19.550,
individualizando los datos de registro.

g. Nómina de los miembros del órgano de administración y de fiscalización, en su caso, de la sociedad fiduciaria.

3. Declaraciones juradas exigidas por los artículos 511 y 518 de la
Resolución General I.G.J. N° 7/15, modificada por la Resolución General
I.G.J. N° 9/15, como también la declaración jurada incluida como modelo
en el Anexo XXVII de las Normas de la Inspección General de Justicia.

Resoluciones sociales.

Artículo 288.- Para la inscripción en este Registro Público de las
resoluciones de asambleas de sociedades por acciones o de reuniones de
socios de sociedades de responsabilidad limitada, inscriptas ante este
Organismo, en las cuales hayan participado ejerciendo derechos de voto
titulares fiduciarios de acciones o de cuotas sociales,
respectivamente, deberá verificarse la previa inscripción del contrato
de fideicomiso ante este Organismo y requerirse en los dictámenes de
precalificación que deban emitirse, además de los requisitos que surgen
de las previsiones específicas contempladas en las Normas de la
Inspección General de Justicia, que el profesional se expida sobre:

a. Fecha y datos de registración del contrato de fideicomiso en este Organismo.

b. Cantidad total de acciones y/o de cuotas sociales fideicomitidas y sus características.

c. En el caso de las sociedades por acciones, fecha de la inscripción
de la transmisión fiduciaria en el registro de acciones, aclarándose si
dicha transmisión consta expresamente asentada en tal carácter. En el
caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el dictamen deberá
expedirse sobre los datos de inscripción del trámite de cesión de
cuotas que corresponda a dicha transmisión fiduciaria.

d. En su caso, cantidad de acciones adquiridas conforme al artículo
1684 del Código Civil y Comercial de la Nación —incluidas acciones
liberadas y de suscripción o acrecimiento posteriores—, características
de las mismas y fecha de su inscripción en el registro de acciones, con
la aclaración referida en el subinciso c. anterior acerca del carácter
de dicha inscripción. En su caso, cantidad de cuotas sociales
adquiridas en los mismos términos, con los datos de inscripción de su
cesión conforme se requiere en el subinciso c. anterior.

e. Si el fiduciante, fiduciario, beneficiario y, de existir, el
fideicomisario son todos o alguno de ellos sociedad controlante,
controlada o vinculada a la sociedad emisora de las acciones o de las
cuotas sociales.

f. Si el fiduciante, fiduciario, beneficiario y, de existir, el
fideicomisario, es o son todos o alguno de ellos director, gerente,
administrador, apoderado o empleado de la emisora o de sociedad
controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora de las
acciones o de las cuotas sociales.

g. Si constan inscriptas o surgen del contrato restricciones,
limitaciones o condiciones al fiduciario para ejercer facultades de
disponer o gravar las acciones o las cuotas sociales, o para el
ejercicio de determinados derechos de voto, reseñándose en caso
afirmativo el contenido de las mismas.

h. En caso de que se trate de un fideicomiso de garantía: a) Si el
acreedor garantizado, o uno de ellos en caso de pluralidad, es
fiduciario; b) Si el acreedor garantizado y/o el fiduciario son
sociedad controlante, controlada o vinculada a la sociedad emisora.

Art. 2° — Derógase el artículo
286 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, modificado
por la Resolución I.G.J. N° 9/2015.

Art. 3° — Deróganse los artículos 289 y 290 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Art. 4° — En el caso de los
contratos de fidecomiso cuyo objeto no incluya acciones o cuotas
sociales que a la fecha de la presente Resolución General se encuentren
inscriptos en el Registro Público a cargo de este Organismo, sus
fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios o fideicomisarios,
indistintamente, quedan habilitados para solicitar la cancelación de su
inscripción o para desistir de la solicitud de inscripción en trámite,
con el fin de inscribir los contratos en cuestión en el Registro
Público que corresponda, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 5° — Regístrese como
Resolución General y publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica