Decreto/Ley 3877

Procedimiento Y Autoridades Para La Resolucion De Reclamaciones Por Daños Y Perjuicios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Publica Nacional
Procedimiento Y Autoridades Para La Resolucion De Reclamaciones Por Daños Y Perjuicios

Dictanse normas para determinar el procedimiento y autoridades que resolveran las reclamaciones por daños y perjuicios entre organismos estatales nacionales.

Id norma: 259437 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20134

Fecha boletin: 30/05/1963 Fecha sancion: 13/05/1963 Numero de norma 3877

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 3° DE LA LEY N° 19.983, B.O. 5/12/1972, PAGINA 4.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Hacienda

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto-Ley N° 3.877/1963

Díctanse normas para determinar elprocedimiento y autoridades que resolverán las reclamaciones por dañosy perjuicios entre organismos estatales nacionales.

Buenos Aires 13 de mayo de 1963

VISTO que la Ley 16.432 (artículo 56) determina el procedimiento y lasautoridades que han de resolver las reclamaciones por daños yperjuicios entre organismos adminsitrativos del Estado Nacional eincluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que por tratarse de una ley anual de presupuesto su vigencia estálimitada en el tiempo, mientras que la materia reglada en el citadoartículo requiere una solución permanente;

Que por lo tanto se hace necesario el dictado de una disposiciónespecial que posibilite sin duda alguna, la continuidad de esa norma.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1° - No habrá lugar areclamación por daños y perjuicios entre organismos administrativos delEstado Nacional, centralizados y/o descentralizados, inluidas lasentidades autárquicas, empresas del Estado y la Minucipalidad de laCiudad de Buenos Aires, cuando el monto presupuesto de los daños yperjuicios no sea mayor a $ 20.000 (veinte mil pesos). Cuando exceda deesta cantidad hasta la suma de $ 1.000.000 (un milllón de pesos) y nohaya acuerdo entre ls organismos interesados, la cuestión se someterá ala decisión definitiva e irrecurrible del procurador del Tesoro de lanación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuado supere elmonto antes indicado. El Poder Ejecutivo podrá eleva los montos fijadosen este artículo cuando las circunstancias hicieren aconsejables porrazones de economía y expedición administrativa.

ARTCULO 2° - El presentedecreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en losDepartamentos del Interior, de Defensa Nacional y de Economía y firmadopor el señor secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. GUIDO. - Osiris G. Villegas. - José M. Astigueta. - Eustaquio A. Menéndez Delfino.- Ramón Lequerica.

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