Disposición 33/2016

Pautas Y Procedimientos De Habilitacion De Amarraderos Fluviales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Transporte
Pautas Y Procedimientos De Habilitacion De Amarraderos Fluviales

Deroguese la disposicion n° 35 de la subsecretaria de puertos y vias navegables de fecha 15 de abril de 2011. apruebanse las pautas y procedimientos de habilitacion de amarraderos fluviales que, como anexo i, forma parte integrante de la presente disposicion.

Id norma: 259577 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33340

Fecha boletin: 18/03/2016 Fecha sancion: 14/03/2016 Numero de norma 33/2016

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Organismo origen: Subsecretaria De Puertos Y Vias Navegables Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

Disposición 33/2016

Bs. As., 14/03/2016

VISTO el Expediente N° S02:0022966/2016, del Registro del MINISTERIO DETRANSPORTE, el Decreto de fecha 31 de marzo de 1909, las leyes N°20.094 y N° 24.093, el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, laDisposición DNVN N° 162 de fecha de fecha 15 de diciembre de 2008, laDisposición SSPyVN N° 35 de fecha 15 de abril de 2011 y el Decreto N° 8de fecha 4 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el incremento del transporte fluvial de cargas ha generado lanecesidad de utilización de espacios físicos ubicados en las víasfluviales donde se realizan actividades conexas a la navegación,especialmente el amarre de barcazas y remolcadores.

Que dicho proceso ha derivado en un incremento exponencial de talesemplazamientos que genera la necesidad de su regulación a los efectosde garantizar condiciones de seguridad a los usuarios, sin producirafectación al medio acuático.

Que toda ocupación indebida de los bienes públicos destinados a lanavegación, facilita el desarrollo de actividades cuasi portuarias encondiciones de inseguridad, afectando al medio acuático y a losusuarios de las vías navegables, razón por lo que correspondeinstrumentar cursos de acción tendientes a lograr una efectivaorganización e interacción técnico - administrativa, en todo aquelloque pueda afectar a las vías navegables y a sus usuarios.

Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece, en lo pertinente, que lasaguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsitointerjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obraspúblicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicosdestinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.

Que, por medio de Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS YVÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 se establecieron losrequisitos que deben cumplimentarse en las solicitudes de declaratoriade espejos de agua así como la habilitación de las obras de amarreexistentes o proyectadas.

Que, por medio de Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS YVÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011, se pretendió otorgarleencuadre jurídico a la actividad de los amarraderos fluviales por mediode la instauración de pautas básicas que han resultado insuficientespara limitar la proliferación indiscriminada de este tipo deemplazamientos y brindar la seguridad pretendida.

Que, en función de lo expuesto, se hace necesario proceder a laadecuación de determinadas disposiciones vigentes en la materia para locual resulta conveniente disponer la derogación de la mentadadisposición y establecer una regulación más exhaustiva sobre la materiacuyo alcance se extienda a todas aquellas instalaciones destinadas alamarre de barcazas y/o artefactos navales, fijar parámetros técnicostendientes a determinar con precisión los requisitos a los que deberánadecuarse todas las solicitudes de declaratoria de obra que comprendanla ocupación de fondeaderos o espejos de agua que tramitan por ante laDIRECCION NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de esta Subsecretaría, y aprobarel procedimiento aplicable a los efectos del otorgamiento de lospermisos de uso, todo ello a los fines de optimizar y profundizar elejercicio del poder de policía sobre estos emplazamientos.

Que, asimismo, debido al creciente tránsito de buques y/o artefactosnavales, resulta necesario instrumentar, en la órbita de la DIRECCIÓNNACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de esta Subsecretaría, unsistema de indicadores tendiente a la recopilación de datosestadísticos que en forma objetiva y en tiempo real brinden informaciónfehaciente sobre la dimensión del crecimiento del transporte fluvial,con la finalidad de elaborar políticas públicas eficaces y adecuadas alnotorio crecimiento que experimenta el sector.

Que, en consonancia con ello, corresponde disponer la creación de unregistro de amarraderos fluviales en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONALDE PUERTOS de esta Subsecretaría en el que deberán inscribirse todoslos permisos de uso de los espacios físicos reservados para el atraquede una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendo las obrasciviles necesarias para el desarrollo de la actividad.

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, inciso j) de la Ley N°24.093, corresponde a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL coordinar laacción de los distintos organismos de supervisión y control del ESTADONACIONAL, que actúan dentro del ámbito y el quehacer portuario, con elfin de evitar la superposición de funciones, y facilitar elfuncionamiento eficiente de ese ámbito y de los servicios que en él seprestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentesen la materia.

Que, en virtud del Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abrilde 1993, la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente dela SECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE esla Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.093 de ActividadesPortuarias revistiendo el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que, en virtud de lo que prevé el Decreto del 31 de marzo de 1909, laDIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIADE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES es el organismo competente para declararque la ejecución de una obra en la ribera de los ríos, no afecta elcomercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Que, sin perjuicio de ello, resulta conveniente instrumentar unprocedimiento que contemple la participación institucional de laDIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de éstaSubsecretaría por su directa vinculación con la materia, al cabo delcual, en tanto y en cuanto se consideren debidamente cumplimentados losrecaudos técnicos establecidos en el presente acto, corresponderá elotorgamiento de la habilitación de los amarraderos por medio de permisode uso expedido por esta autoridad y su posterior inscripción en elREGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES que funcionará en la órbita de laDIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS de esta Subsecretaría.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de sucompetencia, en razón del Artículo 9° del Decreto N° 8 de fecha 4 deenero de 2016.

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medidade acuerdo a los previsto en el Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha19 de abril de 1993, el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016 y elDecreto N° 145 de fecha 12 de enero de 2016 en función de loestablecido por el Decreto N° 369 de fecha 17 de febrero de 2016.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Deróguese la Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse las PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DEAMARRADEROS FLUVIALES que, como Anexo I, forma parte integrante de lapresente disposición.

ARTÍCULO 3° — Los permisionarios de amarraderos deberán efectuar,durante todo el plazo de vigencia del permiso de uso, una DeclaraciónJurada trimestral ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL YMARÍTIMO con los datos e indicadores descriptos en el FORMULARIO DEDATOS ESTADÍSTICOS que como Anexo II forma parte integrante de lapresente disposición.

ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de la obligación establecida en elArtículo 3° podrá dar lugar a la declaración de caducidad del permisode uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549 por parte dela SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, previo informe de laDIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual deberárecopilar y procesar los datos a los efectos de controlar elcumplimiento de los plazos de presentación que se fijan en el últimodía hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembrerespectivamente.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIALY MARÍTIMO de esta Subsecretaría la instrumentación y aplicación de unprocedimiento que posibilite la ejecución eficaz de los dispuesto enlos artículos 3° y 4° de la presente disposición.

ARTÍCULO 6° — Crease el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES en la órbitade la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS, en el que deberán inscribirsetodos los permisos de uso de los espacios físicos reservados para elatraque de una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendolas obras civiles necesarias para el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 7° — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — JORGE GERARDO METZ, Subsecretario dePuertos y Vías Navegables.

ANEXO I

PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DE AMARRADEROS FLUVIALES

Artículo 1°.- Denomínase amarradero fluvial al espacio físico más elconjunto de obras civiles, dispositivos y equipos destinados al amarre- atraque de buques y/o artefactos navales en condiciones de seguridadpara la espera o detención de los mismos.

Artículo 2°.- Considerase ocupación indebida en los términos de la Leyde Navegación N° 20.094 toda actividad de amarre - atraque enfondeaderos o espejos de agua, que no reúna las condiciones fijadas enla Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLESde fecha 15 de diciembre de 2008 y los requisitos técnicos establecidosen la presente disposición, con excepción de aquellos casos en que suutilización hubiere sido autorizada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINApor razones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.

Artículo 3°.- Queda prohibida la operatoria de carga o descarga,logística o reparaciones, tránsito de pasajeros, y/o cualquier otraactividad diferente del amarre-atraque de artefactos navales o buquesen los emplazamientos descriptos en el Artículo 1°, con excepción delas que pueda autorizar la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA basada encuestiones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.

Artículo 4°.- Todo permisionario habilitado para operar un amarraderoestará obligado a informar cualquier acaecimiento ocurrido en su espejode agua o en sus obras a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLESdentro de las 72 horas hábiles del momento del hecho.

Artículo 5°.- Los operadores actuales de amarraderos deberánpresentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, dentro delos NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados desde la fechade publicación del presente acto, a efectos de adecuarse a los términosy condiciones del mismo, sin que ello modifique el plazo de vigencia dela habilitación con la que cuenten y bajo apercibimiento de revocaciónde la misma.

Artículo 6°.- Los espacios físicos habilitados estarán sujetos durantetodo el plazo de vigencia del permiso de uso a la inspección,fiscalización y control de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍASNAVEGABLES.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de la potestad genérica de revocación delos permisos de uso en sede administrativa por razones de oportunidad,mérito o conveniencia en los términos del artículo 18 de la Ley N°19.549 con fundamento en que el derecho en cuestión se otorga expresa yválidamente a título precario, todo incumplimiento de los requisitosestablecidos en la Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS YVÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 y de los recaudostécnicos y formales establecidos por la presente disposición, como asítambién cualquier modo de obstrucción, por parte del permisionario, delas inspecciones de relevamiento y control, dará lugar a la caducidaddel permiso de uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549.

Artículo 8°.- Serán requisitos de admisibilidad formal del pedido dehabilitación los siguientes: (i) la presentación, ante la DIRECCIÓNNACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍASNAVEGABLES, de la documentación requerida por la Disposición SSPyVN N°162 de fecha 15 de diciembre de 2008; (ii) el pago de los arancelesfijados en los Decretos N° 1233 de fecha 28 de octubre de 1999 y/o N°20 de fecha 13 de enero de 2005, respectivamente; y (iii) una relaciónsucinta en virtud de la cual, se acredite en forma preliminar que elemprendimiento en la ribera de los ríos, no tiene entidad suficientepara afectar el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico dellugar.

Artículo 9°.- Una vez verificados los requisitos de admisibilidadestablecidos en el Artículos 8°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍASNAVEGABLES evaluará el interés público comprometido por la presentacióny, en caso de corresponder, emitirá la declaratoria de que la ejecuciónde la obra en la ribera del río no ostenta entidad suficiente como paraafectar el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Artículo 10°.- Al cabo del dictado de la declaratoria y aprobación deobras por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, elinteresado deberá presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTEFLUVIAL Y MARÍTIMO a efectos de: (i) acreditar encontrarse certificadoconforme el Código Internacional para la Protección de los Buques y delas Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al ConvenioInternacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/74Ley N° 22.079 - adoptado por la Organización Marítima Internacional(OMI); (ii) acreditar cumplimiento de las condiciones establecidas porla PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en su carácter de Policía de Seguridad dela Navegación; (iii) presentar una póliza de seguro de ResponsabilidadCivil y Contaminación por derrames o vertimientos, emitida por unacompañía aseguradora argentina autorizada por la SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACIÓN, la que quedará sujeta a la aprobación de laSUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES; (iv) demostrar ladisposición de personal propio suficiente para realizar las tareas deamarre en razón de una persona por cada 15 buques y/o artefactosnavales amarrados o en operación. El personal deberá contar con laregistración, capacitación y los seguros obligatorios conforme lalegislación vigente; y (v) disponer, al menos, de un remolcador encustodia permanente con su correspondiente dotación y certificados, deal menos 1000 hp de potencia a partir de veinticinco (25) barcazas enoperación, circunstancia que deberá acreditarse por medio de lapresentación del correspondiente certificado de matrícula del buque ocontrato de charteo, según corresponda. La potencia podrá ser menor enaquellos supuestos en que, a criterio de la Autoridad Marítima, elnúmero de barcazas resulte inferior a veinticinco (25) de acuerdo alporte de las mismas. Todos los amarraderos que se encuentren ubicadosfrente a la Vía Navegable Troncal, deberán contar con un remolcador deal menos 1000 hp de potencia para sus operaciones.

Artículo 11°.- Cumplimentados que fueran los requisitos previstos en elartículo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL YMARÍTIMO emitirá un CERTIFICADO DE NO OBJECIÓN TÉCNICA y elevará a laSUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES el proyecto de disposiciónpor el que ésta autoridad otorgará el PERMISO DE USO del amarradero.

Artículo 12°.- En caso de considerarse necesario y conveniente, y soloen los supuestos en que medie acreditación del cumplimiento de losrequisitos formales y materiales enunciados precedentemente, se emitiráel acto administrativo por el cual la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍASNAVEGABLES otorga PERMISO DE USO del amarradero, debiéndose inscribirel mismo en el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES de la DIRECCIÓNNACIONAL DE PUERTOS y pudiendo ser revocado en sede administrativa porrazones de oportunidad, mérito o conveniencia en los términos delartículo 18 de la Ley N° 19.549 con fundamento en que el derecho hasido otorgado expresa y válidamente a título precario.

ANEXO II

FORMULARIO DE DATOS ESTADISTICOS.

e. 18/03/2016 N° 15402/16 v. 18/03/2016

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

Disposición 33/2016

Bs. As., 14/03/2016

VISTO el Expediente N° S02:0022966/2016, del Registro del MINISTERIO DETRANSPORTE, el Decreto de fecha 31 de marzo de 1909, las leyes N°20.094 y N° 24.093, el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, laDisposición DNVN N° 162 de fecha de fecha 15 de diciembre de 2008, laDisposición SSPyVN N° 35 de fecha 15 de abril de 2011 y el Decreto N° 8de fecha 4 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el incremento del transporte fluvial de cargas ha generado lanecesidad de utilización de espacios físicos ubicados en las víasfluviales donde se realizan actividades conexas a la navegación,especialmente el amarre de barcazas y remolcadores.

Que dicho proceso ha derivado en un incremento exponencial de talesemplazamientos que genera la necesidad de su regulación a los efectosde garantizar condiciones de seguridad a los usuarios, sin producirafectación al medio acuático.

Que toda ocupación indebida de los bienes públicos destinados a lanavegación, facilita el desarrollo de actividades cuasi portuarias encondiciones de inseguridad, afectando al medio acuático y a losusuarios de las vías navegables, razón por lo que correspondeinstrumentar cursos de acción tendientes a lograr una efectivaorganización e interacción técnico - administrativa, en todo aquelloque pueda afectar a las vías navegables y a sus usuarios.

Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece, en lo pertinente, que lasaguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsitointerjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obraspúblicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicosdestinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.

Que, por medio de Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS YVÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 se establecieron losrequisitos que deben cumplimentarse en las solicitudes de declaratoriade espejos de agua así como la habilitación de las obras de amarreexistentes o proyectadas.

Que, por medio de Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS YVÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011, se pretendió otorgarleencuadre jurídico a la actividad de los amarraderos fluviales por mediode la instauración de pautas básicas que han resultado insuficientespara limitar la proliferación indiscriminada de este tipo deemplazamientos y brindar la seguridad pretendida.

Que, en función de lo expuesto, se hace necesario proceder a laadecuación de determinadas disposiciones vigentes en la materia para locual resulta conveniente disponer la derogación de la mentadadisposición y establecer una regulación más exhaustiva sobre la materiacuyo alcance se extienda a todas aquellas instalaciones destinadas alamarre de barcazas y/o artefactos navales, fijar parámetros técnicostendientes a determinar con precisión los requisitos a los que deberánadecuarse todas las solicitudes de declaratoria de obra que comprendanla ocupación de fondeaderos o espejos de agua que tramitan por ante laDIRECCION NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de esta Subsecretaría, y aprobarel procedimiento aplicable a los efectos del otorgamiento de lospermisos de uso, todo ello a los fines de optimizar y profundizar elejercicio del poder de policía sobre estos emplazamientos.

Que, asimismo, debido al creciente tránsito de buques y/o artefactosnavales, resulta necesario instrumentar, en la órbita de la DIRECCIÓNNACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de esta Subsecretaría, unsistema de indicadores tendiente a la recopilación de datosestadísticos que en forma objetiva y en tiempo real brinden informaciónfehaciente sobre la dimensión del crecimiento del transporte fluvial,con la finalidad de elaborar políticas públicas eficaces y adecuadas alnotorio crecimiento que experimenta el sector.

Que, en consonancia con ello, corresponde disponer la creación de unregistro de amarraderos fluviales en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONALDE PUERTOS de esta Subsecretaría en el que deberán inscribirse todoslos permisos de uso de los espacios físicos reservados para el atraquede una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendo las obrasciviles necesarias para el desarrollo de la actividad.

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, inciso j) de la Ley N°24.093, corresponde a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL coordinar laacción de los distintos organismos de supervisión y control del ESTADONACIONAL, que actúan dentro del ámbito y el quehacer portuario, con elfin de evitar la superposición de funciones, y facilitar elfuncionamiento eficiente de ese ámbito y de los servicios que en él seprestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentesen la materia.

Que, en virtud del Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abrilde 1993, la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente dela SECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE esla Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.093 de ActividadesPortuarias revistiendo el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que, en virtud de lo que prevé el Decreto del 31 de marzo de 1909, laDIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIADE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES es el organismo competente para declararque la ejecución de una obra en la ribera de los ríos, no afecta elcomercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Que, sin perjuicio de ello, resulta conveniente instrumentar unprocedimiento que contemple la participación institucional de laDIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de éstaSubsecretaría por su directa vinculación con la materia, al cabo delcual, en tanto y en cuanto se consideren debidamente cumplimentados losrecaudos técnicos establecidos en el presente acto, corresponderá elotorgamiento de la habilitación de los amarraderos por medio de permisode uso expedido por esta autoridad y su posterior inscripción en elREGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES que funcionará en la órbita de laDIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS de esta Subsecretaría.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de sucompetencia, en razón del Artículo 9° del Decreto N° 8 de fecha 4 deenero de 2016.

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medidade acuerdo a los previsto en el Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha19 de abril de 1993, el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016 y elDecreto N° 145 de fecha 12 de enero de 2016 en función de loestablecido por el Decreto N° 369 de fecha 17 de febrero de 2016.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Deróguese la Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse las PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DEAMARRADEROS FLUVIALES que, como Anexo I, forma parte integrante de lapresente disposición.

ARTÍCULO 3° — Los permisionarios de amarraderos deberán efectuar,durante todo el plazo de vigencia del permiso de uso, una DeclaraciónJurada trimestral ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL YMARÍTIMO con los datos e indicadores descriptos en el FORMULARIO DEDATOS ESTADÍSTICOS que como Anexo II forma parte integrante de lapresente disposición.

ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de la obligación establecida en elArtículo 3° podrá dar lugar a la declaración de caducidad del permisode uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549 por parte dela SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, previo informe de laDIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual deberárecopilar y procesar los datos a los efectos de controlar elcumplimiento de los plazos de presentación que se fijan en el últimodía hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembrerespectivamente.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIALY MARÍTIMO de esta Subsecretaría la instrumentación y aplicación de unprocedimiento que posibilite la ejecución eficaz de los dispuesto enlos artículos 3° y 4° de la presente disposición.

ARTÍCULO 6° — Crease el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES en la órbitade la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS, en el que deberán inscribirsetodos los permisos de uso de los espacios físicos reservados para elatraque de una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendolas obras civiles necesarias para el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 7° — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — JORGE GERARDO METZ, Subsecretario dePuertos y Vías Navegables.

ANEXO I

PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DE AMARRADEROS FLUVIALES

Artículo 1°.- Denomínase amarradero fluvial al espacio físico más elconjunto de obras civiles, dispositivos y equipos destinados al amarre- atraque de buques y/o artefactos navales en condiciones de seguridadpara la espera o detención de los mismos.

Artículo 2°.- Considerase ocupación indebida en los términos de la Leyde Navegación N° 20.094 toda actividad de amarre - atraque enfondeaderos o espejos de agua, que no reúna las condiciones fijadas enla Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLESde fecha 15 de diciembre de 2008 y los requisitos técnicos establecidosen la presente disposición, con excepción de aquellos casos en que suutilización hubiere sido autorizada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINApor razones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.

Artículo 3°.- Queda prohibida la operatoria de carga o descarga,logística o reparaciones, tránsito de pasajeros, y/o cualquier otraactividad diferente del amarre-atraque de artefactos navales o buquesen los emplazamientos descriptos en el Artículo 1°, con excepción delas que pueda autorizar la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA basada encuestiones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.

Artículo 4°.- Todo permisionario habilitado para operar un amarraderoestará obligado a informar cualquier acaecimiento ocurrido en su espejode agua o en sus obras a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLESdentro de las 72 horas hábiles del momento del hecho.

Artículo 5°.- Los operadores actuales de amarraderos deberánpresentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, dentro delos CIEN (100) días hábiles administrativos contados desde la fecha depublicación del presente acto, a efectos de adecuarse a los términos ycondiciones del mismo, sin que ello modifique el plazo de vigencia dela habilitación con la que cuenten y bajo apercibimiento de revocaciónde la misma.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)

Artículo 6°.- Los espacios físicos habilitados estarán sujetos durantetodo el plazo de vigencia del permiso de uso a la inspección,fiscalización y control de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍASNAVEGABLES.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de la potestad genérica de revocación delos permisos de uso en sede administrativa por razones de oportunidad,mérito o conveniencia en los términos del artículo 18 de la Ley N°19.549 con fundamento en que el derecho en cuestión se otorga expresa yválidamente a título precario, todo incumplimiento de los requisitosestablecidos en la Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS YVÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 y de los recaudostécnicos y formales establecidos por la presente disposición, como asítambién cualquier modo de obstrucción, por parte del permisionario, delas inspecciones de relevamiento y control, dará lugar a la caducidaddel permiso de uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549.

Artículo 8°.- Serán requisitos de admisibilidad formal del pedido dehabilitación los siguientes: la presentación, ante la DIRECCIÓNNACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍASNAVEGABLES, de la documentación requerida por la Disposición DNVN N°162 de fecha 15 de diciembre de 2008; y el pago de los arancelesfijados en los Decretos N° 1233 de fecha 28 de octubre de 1999 y/o N°20 de fecha 13 de enero de 2005, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)

Artículo 9°.- Una vez verificados los requisitos de admisibilidadestablecidos en el Artículos 8°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍASNAVEGABLES evaluará el interés público comprometido por la presentacióny, en caso de corresponder, emitirá la declaratoria de que la ejecuciónde la obra en la ribera del río no ostenta entidad suficiente como paraafectar el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.

Artículo 10°.- Al cabo del dictado de la declaratoria y aprobación deobras por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, elinteresado deberá presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTEFLUVIAL Y MARÍTIMO a efectos de: (i) acreditar encontrarse certificadoconforme el Código Internacional para la Protección de los Buques y delas Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al ConvenioInternacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/74Ley N° 22.079 - adoptado por la Organización Marítima Internacional(OMI); (ii) acreditar cumplimiento de las condiciones establecidas porla PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en su carácter de Policía de Seguridad dela Navegación; (iii) presentar una póliza de seguro de ResponsabilidadCivil y Contaminación por derrames o vertimientos, emitida por unacompañía aseguradora autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DELA NACIÓN; (iv) acreditar la disposición de personal propio suficientepara realizar las tareas de amarre conforme su Certificación PBIPaprobada por la autoridad Marítima (v) disponer, al menos, de unremolcador en custodia permanente con su correspondiente dotación ycertificados, de al menos 1000 hp (-25%) de potencia a partir deveinticinco (25) barcazas en operación. La potencia podrá ser menor enaquellos supuestos en que, a criterio de la Autoridad Marítima, esta loautorice en su carácter de Policía de Seguridad de la Navegación.Asimismo la Prefectura Naval Argentina podrá dar por cumplido estesupuesto en aquellos casos en que permanezca el empuje troncal encustodia de sus propias barcazas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)

Artículo 11°.- Cumplimentados que fueran los requisitos previstos en elartículo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL YMARÍTIMO emitirá un CERTIFICADO DE NO OBJECIÓN TÉCNICA y elevará a laSUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES el proyecto de disposiciónpor el que ésta autoridad otorgará el PERMISO DE USO del amarradero.

Artículo 12°.- En caso de acreditarse el cumplimiento de losrequisitos formales y materiales enunciados precedentemente, se emitiráel acto administrativo por el cual la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍASNAVEGABLES otorga PERMISO DE USO PRECARIO del amarradero, debiéndoseinscribir el mismo en el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES de laDIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)

ANEXO II

FORMULARIO DE DATOS ESTADISTICOS.

e. 18/03/2016 N° 15402/16 v. 18/03/2016

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