Disposición Tecnico Registral 4/2016

Afectacion De Inmuebles Al Regimen De Proteccion De La Vivienda

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Afectacion De Inmuebles Al Regimen De Proteccion De La Vivienda

La afectacion de inmuebles al regimen de proteccion de la vivienda, establecido en el ccyc, conforme lo previsto en su articulo 244, 2° parrafo, se hara mediante peticion ante este registro o por escritura publica. en este ultimo supuesto, si se solicitara la certificacion a la que hace referencia el art. 23 de la ley 17.801, la misma se expedira con los efectos a que hacen referencia los articulos 22, 24, 25, 26 y cctes. en los casos en los que no se solicitare certificacion, se estara a la prioridad directa conforme lo dispuesto por el art. 40 de la citada normativa.

Id norma: 259936 Tipo norma: Disposición Tecnico Registral Numero boletin: 33347

Fecha boletin: 31/03/2016 Fecha sancion: 29/03/2016 Numero de norma 4/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Registro De La Propiedad Inmueble Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 3 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 4/2016

Bs. As., 29/03/2016

VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, y las pautas contenidas en la DTR N° 4/2015;

CONSIDERANDO:

Que, un análisis pormenorizado de la problemática que plantean lasmodificaciones introducidas en el nuevo régimen, obliga a revisar loscriterios establecidos en la DTR N° 4/2015.

Que de los fundamentos vertidos con motivo de la sanción del CCyC en elCapítulo especial dedicado al derecho a la vivienda surge que “elrégimen proyectado sustituye al del bien de familia de la ley 14.394”.

Que entre las principales modificaciones, se encuentra la establecidaen el artículo 244, 2° párrafo que establece que “...la prioridadtemporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional delregistro inmobiliario.”.

Que en este sentido, la LII Reunión Nacional de Directores de Registrosde la Propiedad Inmueble (La Plata, 18 al 21 de Agosto de 2015) hainterpretado que dicha norma se refiere “tanto a la prioridad directacomo indirecta, habilitando a cada Registro a darle a la inscripción,el carácter que considere conveniente...”.

Que resulta importante señalar que la nueva normativa ha dejado de ladolo establecido en el art. 35 de la ley 14.394 que establecía que elbien de familia producía efectos a partir de su inscripción en elRegistro Inmobiliario, quitando así el carácter constitutivo de laregistración.

Que otra importante modificación constituye la posibilidad de afectaral régimen previsto un inmueble, sin necesidad de establecer másbeneficiarios que al propio constituyente; como asimismo que cuando laafectación sea solicitada por condóminos no resulta necesaria laexistencia de parentesco entre los mismos.

Que si bien el nuevo régimen posibilita que la afectación se trasmita ala vivienda adquirida en sustitución de la afectada por subrogaciónreal, no resulta del mismo que deba hacerse reserva alguna enoportunidad de la desafectación.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — La afectación de inmuebles al régimen de protección de lavivienda, establecido en el CCyC, conforme lo previsto en su artículo244, 2° párrafo, se hará mediante petición ante este Registro o porescritura pública. En este último supuesto, si se solicitara lacertificación a la que hace referencia el art. 23 de la ley 17.801, lamisma se expedirá con los efectos a que hacen referencia los artículos22, 24, 25, 26 y cctes. En los casos en los que no se solicitarecertificación, se estará a la prioridad directa conforme lo dispuestopor el art. 40 de la citada normativa.

ARTÍCULO 2° — En la calificación de los documentos de afectación alrégimen de protección de la vivienda, sean estos originados porpetición administrativa o por escritura pública, deberán verificarselos siguientes requisitos:

a) Que hayan sido otorgados por el titular de dominio o por todos los condóminos en forma conjunta;

b) Que cuando el afectante establezca beneficiarios, acredite elvínculo correspondiente. En el caso del conviviente bastará que resultedel documento la manifestación del constituyente de que se trata de unaunión convivencial conforme los artículos 509 y 510 del CCyC;

c) Manifestación de:

• Cumplimiento del artículo 247 del CCyC (habitación efectiva de la vivienda);

• Convivencia en el supuesto del artículo 246 inc. b) del CCyC;

• No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar ni resultarser propietario único de dos o más inmuebles afectados a este Régimen oal que establecía la Ley 14.394.

ARTÍCULO 3º — Podrá ser afectado un inmueble independientemente de suvalor, pero si se lo afectare solo por una parte de él (art. 244 delCCyC), se expresará tal circunstancia en el documento debiéndoseconsignar en el formulario de inscripción, a los efectos de suanotación, la porción en términos fraccionarios que respecto del totalrepresenta dicha parte del valor.

ARTÍCULO 4° — En el supuesto previsto en el artículo 248 del CCyC, deldocumento de afectación por subrogación real deberán surgir los datosde la constitución originaria. No será necesaria ni materia deinscripción, la “reserva” de subrogar el beneficio en el documento dedesafectación correspondiente.

ARTÍCULO 5º — Cuando el inmueble estuviere en condominio debe serafectado por la totalidad de los cotitulares, sin necesidad que existaentre ellos parentesco alguno. En caso que exista usufructo, elinmueble debe ser afectado por el nudo propietario y el usufructuarioconjuntamente; igual criterio se aplicará al uso y habitación.

ARTÍCULO 6° — Cuando se solicitara la desafectación por elconstituyente que se encuentra casado o vive en unión convivencialinscripta, será menester el asentimiento que prevé el art. 255 inc. a),con independencia del estado civil que aquel haya tenido al momento dela afectación.

ARTÍCULO 7° — Las normas de esta Disposición derogan las contenidas enla DTR N° 4/2015 y se aplicarán en la calificación e inscripción de losdocumentos notariales y administrativos autorizados a partir del 1° deagosto de 2015.

ARTÍCULO 8º — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de AsuntosRegistrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad deBuenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ydemás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones deRegistraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de RegistracionesReales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y deInterpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por suintermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 9° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registrode la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justiciay Derechos Humanos.

e. 31/03/2016 N° 18718/16 v. 31/03/2016

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica