Acordada 12/2016

Reglamento De Actuacion En Procesos Colectivos - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Corte Suprema De Justicia De La Nacion
Reglamento De Actuacion En Procesos Colectivos - Aprobacion

Aprobar el “reglamento de actuacion en procesos colectivos”

Id norma: 260206 Tipo norma: Acordada Numero boletin: 33353

Fecha boletin: 08/04/2016 Fecha sancion: 05/04/2016 Numero de norma 12/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓNAcordada 12/2016Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Aprobación. Exp. 5673/2014.Bs. As., 05/04/2016En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciséis, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que por acordada 32/2014 esta Corte creó el Registro Público deProcesos Colectivos y dispuso que deben inscribirse en él todos losprocesos de estas características radicados ante los tribunales delPoder Judicial de la Nación.

2°) Que en esa oportunidad se destacó que el adecuado funcionamientodel sistema que se implementaba requería, de parte de los magistradosintervinientes, llevar a cabo una actividad de índole informativa, sincuyo apropiado cumplimiento el procedimiento previsto quedaríainexorablemente frustrado (conf. considerando 5° de la citada acordada).

3°) Que, pese a ello, las constancias obrantes en el citado Registrodemuestran un dispar cumplimiento de la obligación de informar estetipo de procesos por parte de los distintos tribunales nacionales yfederales.

4°) Que también se observa que, a pesar de la información brindadaoportunamente por el Registro, en múltiples casos se ha mantenido laradicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los quese ventilan pretensiones idénticas o similares.

Esta problemática, que podría conllevar a situaciones de gravedadinstitucional, fue especialmente considerada por esta Corte paradisponer la creación del Registro Público de Procesos Colectivos. Enefecto, en oportunidad de fallar el precedente M.1145.XLIX“Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, sentenciadel 23 de septiembre de 2014, el Tribunal advirtió la existencia de unincremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos endiferentes tribunales del país y destacó que esta circunstancia, ademásde acarrear un evidente dispendio jurisdiccional, genera el riesgocierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que lasdecisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgadarespecto de las planteadas en otro. Asimismo, se señaló que estaproblemática también favorece la objetable multiplicación de accionesprocesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar lasposibilidades de obtener alguna resolución —cautelar o definitiva—favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en ladecisión dictada en el marco de otro expediente (confr. en igualsentido, considerando 8° del fallo C.1074.XLVI “ConsumidoresFinancieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen AyreArgentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24 de junio de 2014 y sucita).

5°) Que, en razón de ello, se expresó que “...la existencia de unRegistro de Acciones Colectivas tiende entonces a evitar el escándalojurídico que podría representar el dictado de decisionescontradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economíaprocesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a loslegitimados colectivos o individuales acerca de la existencia deprocesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia alpermitir a los habitantes conocer la existencia de procesos ysentencias de las que puedan ser beneficiarios” (Considerando 7° delvoto de la mayoría y 10°, en lo pertinente, del voto de la doctoraHighton de Nolasco del citado fallo “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A.”).

6°) Que las razones apuntadas anteriormente, a las que se suma laexperiencia acumulada desde que el Registro Público de ProcesosColectivos se puso en marcha, así como las consultas, aportes ysugerencias recibidos tanto de los tribunales en los que tramitanprocesos colectivos, como de los usuarios del Registro, refuerzan lanecesidad de precisar algunos aspectos y fijar reglas que ordenen latramitación de este tipo de procesos a fin de asegurar la eficaciapráctica del Registro y la consecución de los objetivos perseguidos consu creación para, así, garantizar a la población una mejor prestacióndel servicio de justicia.

7°) Que el Tribunal ha reconocido la importancia que correspondeasignar a la preferencia temporal en el marco de los procesoscolectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aqueltribunal que hubiera prevenido en la materia (confr. “Municipalidad deBerazategui c/ Cablevisión S.A.” y CSJ 4878/2014/CSI, RSI, “García,José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 10 demarzo de 2015).

En igual sentido, ha resaltado que “la insuficiencia normativa noempece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía deldebido proceso legal, se adopten, por vía de interpretaciónintegrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que seeviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesoscolectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bienjurídico” (confr. considerando 6° de la mayoría, y en lo pertinente,considerando 9° del voto de la doctora Highton de Nolasco del fallo“Municipalidad de Berazategui”).

8°) Que por tales motivos, y a fin de cumplir los objetivos enunciados,resulta imperioso definir el criterio que determinará la preferenciatemporal en este tipo de procesos.

9°) Que esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para eldictado del presente Reglamento, pues como se recordó en las acordadas28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones debrevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo suulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionadapor el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderespara dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055,art. 10). En igual sentido, el segundo párrafo del art. 4° de la ley25.488, de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,establece expresamente que la Corte Suprema de Justicia de la Naciónqueda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las queconsidere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines dela reforma.

10°) Que, por último, cabe recordar que este Tribunal, desde el año2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule losprocesos colectivos —considerando 12° de Fallos: 322:111—, no obstanteello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que reguleesta materia.

Por tal motivo, resulta indispensable fijar reglas orientadas a ordenarla tramitación de este tipo de procesos a fin de evitar circunstanciasque pueden conllevar a situaciones de gravedad institucional, hastatanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule suprocedimiento.

En consecuencia, el procedimiento previsto en la acordada 32/2014deberá llevarse adelante con arreglo a lo establecido en el reglamentoque por la presente se aprueba.

Por ello,

ACORDARON:I. Aprobar el “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS” que, como anexo, forma parte de la presente.II. Disponer que los tribunales nacionales y federales, en el marco deprocesos colectivos comprendidos en la acordada 32/2014, deberánajustar su actuación a lo decidido en la presente.III. Invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provinciasy de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte quepermitan compartir la información almacenada y facilitar el accesorecíproco e ilimitado a los registros respectivos.IV. El “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS” que por lapresente se aprueba tendrá vigencia hasta tanto el Poder LegislativoNacional sancione una ley que regule este tipo de procesos.Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, seponga en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso de laNación, se publique en el Boletín Oficial, en la página web delTribunal, en la página del CIJ y se registre en el librocorrespondiente, por ante mí, que doy fe. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.ANEXO

REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS

I. VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En las causas que se inicien apartir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, en lossupuestos comprendidos en la acordada 32/2014, los tribunales y laspartes deberán adecuar su actuación al procedimiento previsto en estareglamentación.Quedan excluidos del presente Reglamento los procesos que se inicien enlos términos de la ley 25.675, los que se regirán por las disposicionescontenidas en esa norma. Tampoco se aplicarán las previsiones delpresente Reglamento a los procesos colectivos que involucren derechosde personas privadas de la libertad o se vinculen con procesos penales.II. DEMANDA. En los términos del artículo 330 del Código Procesal Civily Comercial de la Nación, en la demanda se deberá precisar:1. En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos:a) el bien colectivo cuya tutela se persigue yb) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho.2. En los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos:a) la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos;b) que la pretensión está focalizada en los efectos comunes yc) la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantesdel colectivo involucrado. Asimismo, en ambos tipos de procesos elactor deberá:a) identificar el colectivo involucrado en el caso;b) justificar la adecuada representación del colectivo;c) indicar, de corresponder, los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores;d) denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra uotras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza enla afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso,los datos de individualización de las causas, el tribunal donde seencuentran tramitando y su estado procesal ye) realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivosrespecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensiónguarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos deincidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada, suresultado. En su caso, se consignarán los datos de individualización dela causa, el tribunal donde se encuentra tramitando y su estadoprocesal.III. SUBSANACIÓN DE OMISIONES Y CONSULTA AL REGISTRO. Promovida lademanda y formuladas, en su caso, las aclaraciones que el juez hubierasolicitado, cuando este entienda preliminarmente que se dan lascircunstancias previstas en el presente Reglamento, y previo altraslado de la demanda, requerirá al Registro que informe respecto dela existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto queguarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos deincidencia colectiva. A estos fines, el tribunal brindará al Registrolos datos referidos a la composición del colectivo, con indicación delas características o circunstancias que hacen a su configuración, elobjeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados. ElRegistro podrá solicitar al magistrado las aclaraciones que estimenecesarias.Cumplido ello, el Registro dará respuesta a la mayor brevedad indicandosi se encuentra registrado otro proceso en trámite cuya pretensiónpresente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos deincidencia colectiva, sus datos de individualización y el tribunal queprevino en la inscripción.Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si elmagistrado entiende que se trata de un supuesto comprendido en laacordada 32/2014 deberá proceder en la forma establecida en el presentepunto.IV. REMISIÓN AL JUEZ QUE PREVINO. Si del informe del Registro surge laexistencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y quepresente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos deincidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otradilación, el expediente al juez ante el cual tramita el procesoinscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, nose verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante elmismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resoluciónfundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra accióny al Registro.El juez al que se hubiera remitido el expediente dictará, a la mayorbrevedad, una resolución en la que determine si su radicación ante eltribunal resulta procedente. En caso afirmativo, comunicará esadecisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, sientiende que la radicación no corresponde, dispondrá, medianteresolución fundada, la devolución del expediente al tribunal remitente.En ambos supuestos se comunicará la decisión al Registro. Solo seránapelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunalante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este últimode rechazar la radicación del expediente remitido.V. RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL PROCESO COMO COLECTIVO. Si del informeemitido por el Registro en los términos del punto III del presenteReglamento, surge que no existe otro proceso registrado que seencuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá:1. identificar provisionalmente la composición del colectivo, conindicación de las características o circunstancias que hacen a suconfiguración;2. identificar el objeto de la pretensión;3. identificar el sujeto o los sujetos demandados y4. ordenar la inscripción del proceso en el Registro.Esta resolución será irrecurrible.Idéntico procedimiento deberá seguirse en los supuestos referidos en elpunto IV cuando el expediente quede definitivamente radicado ante eltribunal en el cual se promovió la demanda.VI. REGISTRACIÓN. Comunicada al Registro la resolución a la que serefiere el punto anterior, este podrá requerir al tribunal lasaclaraciones que estime pertinentes. Cumplido ello, el Registroprocederá a efectuar la inscripción ordenada y a comunicar al tribunalde la causa que el proceso quedó registrado. Una vez registrado elproceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancialsemejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.VII. PREVENCIÓN. La inscripción a la que se refiere el punto anteriorproducirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuyapretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de losderechos de incidencia colectiva.VIII. PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE Y CERTIFICACIÓN DEL COLECTIVO. Efectuadala inscripción del proceso por el Registro, el juez dará curso a laacción y, en su caso, ordenará correr traslado de la demanda.Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, conjuntamentecon la resolución de las excepciones previas o, en su caso, conanterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez dictaráuna resolución en la que deberá:1. ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción a que se refiere el punto V y2. determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demásintegrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurarla adecuada defensa de sus intereses.IX. RESOLUCIONES POSTERIORES. Registrado el proceso, el magistradodeberá actualizar en el Registro toda la información que resulterelevante en la tramitación de la causa. Deberán incluirse lasresoluciones referentes a la certificación del colectivo (mencionada enel punto anterior), a la modificación del representante del colectivo,a la alteración en la integración del colectivo involucrado y alotorgamiento, modificación o levantamiento de medidas cautelares.También deberán comunicarse las resoluciones que homologuen acuerdos,las sentencias definitivas y toda otra que, por la índole de susefectos, justifique —a criterio del tribunal— la anotación dispuesta.X. MEDIDAS CAUTELARES. Toda medida cautelar dictada con efectoscolectivos que corresponda a un proceso principal aún no inscriptodeberá ser comunicada por el juez al Registro de manera inmediata parasu anotación. En los casos en los que exista un proceso colectivo entrámite ya inscripto que guarde, respecto de la medida cautelardecretada, sustancial semejanza en la afectación de los derechos deincidencia colectiva, el Registro informará esta circunstancia almagistrado que la hubiese ordenado, quien deberá proceder en la formaindicada en el punto IV del presente Reglamento. Igual comunicación secursará al juez ante el cual tramita el proceso inscripto.XI. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ. Por la naturaleza de los bienesinvolucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo deprocesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas quefueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento.XII. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. En acciones que deban tramitar por víade amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de procesoespecial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin deno desnaturalizar este tipo de procesos.XIII. COMUNICACIONES. Toda comunicación de los tribunales, las partes ocualquier tercero con el Registro se cursará de la forma que establezcala Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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