Disposición 137/2016

Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registros Nacionales De La Propiedad Del Automotor Y De Creditos Prendarios
Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Sustituyese en la seccion 4ª, capitulo iv, titulo i del digesto de normas tecnico-registrales del registro nacional de la propiedad del automotor, el texto de los articulos 4° y 6°. sustituyese en el articulo 1°, seccion 6ª, capitulo v, titulo i del digesto de normas tecnico-registrales del registro nacional de la propiedad del automotor, el texto de los incisos c) y d. sustituyese en la seccion 6ª, capitulo viii, titulo i del digesto de normas tecnico- registrales del registro nacional de la propiedad del automotor, el texto del articulo 2°. sustituyese en el articulo 1°, seccion 8ª, capitulo ii, titulo ii del digesto de normas tecnico-registrales del registro nacional de la propiedad del automotor, el texto del inciso b).

Id norma: 260336 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33356

Fecha boletin: 13/04/2016 Fecha sancion: 12/04/2016 Numero de norma 137/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nac.Reg.Nac.Prop.Auto. Y Cred.Prendarios Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos PrendariosREGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 137/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 12/04/2016

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58—ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y susmodificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que su artículo 7° dispone que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROSNACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS seráel Organismo de Aplicación del citado Régimen y tendrá a su cargo elRegistro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que asimismo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglará laorganización y el funcionamiento del mencionado Registro, conforme alos medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejorcumplimiento de sus fines.

Que en materia de mandatos para realizar transferencias de automotores,para realizar trámites o formular peticiones ante este Registro, elartículo 13 establece que “caducarán a los NOVENTA (90) días de suotorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidasen poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursosadministrativos o judiciales.”

Que la Ley N° 26.994, que aprobó el texto del nuevo CÓDIGO CIVIL YCOMERCIAL DE LA NACIÓN (vigente desde el 1° de agosto de 2015, segúnLey N° 27.077), si bien ha introducido modificaciones en esa materia(Libro Primero, Título IV, Capítulo 8, Sección 2ª) no ha modificadoaquella norma especial aplicable a los automotores.

Que la previsión contenida en el citado artículo 13 data del año 1983,cuando la Ley N° 22.977 introdujo una serie de modificaciones en elRégimen Jurídico del Automotor.

Que, en ese sentido, el legislador estableció ese plazo perentorio pararealizar trámites o transferencias ante los Registros Seccionalesmediante mandatos en pos de la seguridad jurídica.

Que en atención al entonces elevado índice de incumplimiento de laobligación legalmente establecida para el adquirente en el artículo 15del Régimen Jurídico del Automotor, la norma estableció un plazo brevepara la vigencia de los poderes especiales, con el fin de evitar quelos usuarios circularan con los vehículos omitiendo inscribir lastransmisiones dominiales.

Que ello motivó, por parte de este organismo, una interpretación amplia de esa cláusula restrictiva.

Que a lo largo del tiempo el organismo ha ido restringiendo el universode poderes alcanzados por aquella restricción, sea por víainterpretativa a través de Dictámenes del hoy Departamento de AsuntosNormativos y Judiciales, sea por vía normativa (v.gr.: Digesto deNormas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, artículo6°).

Que el largo proceso transcurrido desde la incorporación de esaprevisión normativa ha modificado sustancialmente el comportamiento delos usuarios del sistema registral de modo que en la actualidad loscompradores realizan mayormente en forma inmediata la transferencia delos automotores en su favor.

Que, en ese marco, se entiende pertinente distinguir normativamenteentre aquellos instrumentos que poseen una vigencia restringida en eltiempo por tratarse de poderes especiales cuyo objeto consistiría en laenajenación de uno o más vehículos determinados y aquellos en los quese otorguen facultades para realizar una serie indefinida de actos.

Que, consecuentemente, resulta necesario modificar el Digesto de NormasTécnico-Registrales, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª (“Apoderados”) yel Título I, Capítulo V, Sección 6ª (“Certificación de firmas conacreditación de personería”).

Que, por otro lado, se ha detectado un error formal en el dictado de laDisposición D.N. N° 353/15, por cuyo conducto se introdujeronmodificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales en ocasiónde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de laNación, de modo que corresponde proceder a la corrección del artículo2°, Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I.

Que, finalmente, se entiende pertinente adecuar la Sección 8ª, CapítuloII del Título II (“Transferencia por fusión de sociedades o escisión desu patrimonio”) a las previsiones contenidas en el artículo 84 de laLey General de Sociedades N° 19.550.

Que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOSDISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyese en la Sección 4ª, Capítulo IV, Título I delDigesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de laPropiedad del Automotor, el texto de los artículos 4° y 6° por los quea continuación se indica:“Artículo 4°.- Los mandatos facultarán a celebrar los actos y realizarlos trámites que en cada caso autorice el mandante, con las modalidadesy limitaciones en ellos consignadas.Podrán referirse a uno o más automotores expresamente individualizadospor número de dominio o por sus guarismos de chasis y motor, ogenéricamente a “automotores”, “bienes muebles registrables” o “bienesregistrables”, o consignarse fórmulas similares de las que resulteclara la comprensión de los automotores como objeto del mandato. Puedenotorgar facultades que comprendan todo tipo de actos jurídicos, o unaclase o categoría especial de ellos.Dichos mandatos podrán estar instrumentados en:a) Poderes conferidos en términos generales: aquellos que noespecifican los actos que autorizan a celebrar y que en atención a suvaguedad sólo comprenden los actos propios de la administraciónordinaria y los necesarios para su ejecución (artículo 375 del CódigoCivil y Comercial, y concordantes).Los poderes conferidos en términos generales no autorizan a constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales.b) Poderes conferidos en términos expresos: aquellos que consignan lasfacultades otorgadas (vg. vender, comprar, prendar, transferir,enajenar, arrendar, etc.), conforme artículo 375 del Código Civil yComercial, y concordantes.Para que un poder sea suficiente para transferir la propiedad de losautomotores, deberá contener expresamente esa facultad, ya seaconsignándose la autorización para “transferir”, “disponer, “vender”,“enajenar”, u otra similar, de la que resulte clara la facultad que seotorga.c) Poderes especiales irrevocables en los términos del artículo 1330 y380 incisos b) y c) del Código Civil y Comercial, siempre que lo seanpara actos especialmente determinados, limitados por un plazo cierto, yen razón de un interés legítimo que puede ser solamente delrepresentante, o de un tercero, o común a representante y representado,o a representante y un tercero, o a representado y tercero.d) Poderes especiales titulados como irrevocables, aunque no reúnantodos los requisitos establecidos por el artículo 1330 del Código Civily Comercial. En este caso se los considerará como simples poderesespeciales.”“Artículo 6°.- VALIDEZ DE LOS PODERES: El poder tendrá una validezmáxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lodispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico delAutomotor, salvo cuando las facultades que otorgue estén contenidas enun poder general o se tratare de poderes para interponer recursos, encuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato.A los efectos del presente artículo, se considera que un poder esespecial —y por ende alcanzado por la limitación temporal contenida enel citado artículo 13— cuando las facultades otorgadas se encuentranlimitadas a uno o varios automotores identificados por dominio o porsus guarismos de chasis y motor. Por el contrario, se entenderá que elpoder es general —y por lo tanto no alcanzado por dicha limitacióntemporal— cuando las facultades otorgadas no se refieran a uno o variosautomotores determinados, comprendiendo por ende a todo el género“automotor”.En los casos de sustitución de poderes especiales, se trate de una o devarias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarsesiempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primermandatario.”

Art. 2° — Sustitúyese en el artículo 1°, Sección 6ª, Capítulo V, TítuloI del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de laPropiedad del Automotor, el texto de los incisos c) y d por los que acontinuación se indica:“c) En el caso de acreditarse la personería mediante poder especial, esdecir el que se refiere a uno o varios automotores determinados, sedejará además constancia de que no han transcurrido NOVENTA (90) díashábiles administrativos entre el otorgamiento del poder y lacertificación. De omitir esa mención el certificante, dichacircunstancia podrá ser calificada por el Encargado mediante el simplecotejo de las fechas, en caso de constar éstas en la propiacertificación.Si se tratase de una sustitución de un poder especial, sea de una o devarias sustituciones, el plazo deberá computarse siempre desde la fechade otorgamiento del poder originario al primer mandatario.Si el acto fuere de disposición (v.g. transferencia), el certificantetambién dejará constancia de las facultades expresas que confiere pararealizar el acto de que se trate.d) De acreditarse la personería con un poder general, es decir el queno se refiere a uno o varios automotores determinados, deberá dejarseconstancia de que el mandato tiene ese carácter por comprender lageneralidad de los automotores del mandante. Además, deberá dejarseconstancia de las facultades expresas que confiere para realizar elacto de que se trate, si éste fuere de disposición (v.g.transferencia).”

Art. 3° — Sustitúyese en la Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I delDigesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de laPropiedad del Automotor, el texto del artículo 2° por el que acontinuación se indica:“Artículo 2°.- Régimen de separación de bienes: Cada uno de loscónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienespersonales.Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de loscónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todoslos medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se puedademostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.”

Art. 4° — Sustitúyese en el artículo 1°, Sección 8ª, Capítulo II,Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del RegistroNacional de la Propiedad del Automotor, el texto del inciso b) por elque a continuación se indica:“b) Testimonio de la escritura de fusión, inscripta ante el RegistroPúblico respectivo, o el oficio emanado del juez o autoridad a cargodel Registro Público de Comercio ordenando la inscripción de losbienes”.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interésgeneral, dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese. — Carlos G. Walter.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica